Sentencia nº 2285 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE: J.E. CABRERA ROMERO

El 22 de diciembre de 2000, esta Sala Constitucional recibió del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el expediente que contiene la apelación ejercida por la abogada M.E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.035, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.I.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.830.007, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, el 8 de diciembre de 2000, en la acción de amparo incoada por el apelante contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 26 de mayo de 2000, en la cual se resolvió la apelación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado de los Municipios P. yA.J. deS. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuso F.R. Rujano en contra de J.I.M.M.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado, que con tal carácter, suscribe el presente fallo.

ANTECEDENTES DEL CASO

La ciudadana F.R.R., presentó el 18 de noviembre de 1999 ante el Juzgado de los Municipios P. yA.J. deS. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegando la prestación de servicios que había realizado en el “Fundo El Araguaney”, antes conocido como “Fundo La Tranquilidad”, señalando como su patrono al ciudadano J.I.M.M., el cual rechazó la demanda y negó la existencia de una relación laboral.

La solicitud de calificación fue decidida el 13 de enero de 2000, declarándola con lugar y ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos. De esta decisión apeló el demandado y subieron los autos al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que el 26 de mayo de 2000, confirmó la sentencia apelada.

El 22 de noviembre de 2000, el perdidoso presentó acción de amparo constitucional contra la decisión del 26 de mayo de ese mismo año, por considerar que se le estaban violando derechos y garantías constitucionales. De este amparo conoció el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que lo admitió el 27 de noviembre de 2000, y decidió el 8 de diciembre de 2000, declarando sin lugar la acción de amparo.

De esta decisión apeló el accionante y subieron los autos a este M.T..

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 22 de noviembre de 2000, J.I.M.M., interpuso acción de amparo contra la sentencia emana del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del 26 de mayo de 2000 que decidió la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios P. yA.J. deS. de la misma Circunscripción Judicial, del 13 de enero de 2000, en el juicio que por calificación de despido, reeenganche y pago de salarios caídos interpuso contra él, la ciudadana F.R.R..

Consideró el accionante que en dicha sentencia se le violaron sus derechos, en cuanto al acceso que deben tener todas las personas a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, de una justicia gratuita, imparcial, idónea transparente, autónoma, etc consagrado en el artículo 26 de la Constitución. Igualmente señala el artículo 257 eiusdem.

Argumentó que el juzgador de la instancia que conoció en alzada su apelación, no aplicó tales principios, en el sentido de que en el proceso de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, fueron consignadas las actuaciones del expediente de la partición concubinaria interpuesta por F.R.R. en contra de S.D.G., donde a su juicio, considera que no podía haber comenzado a trabajar con él desde 1974, si llegó a trabajar en otro fundo en 1978.

Argumentó igualmente, que no se siguió el debido proceso, porque no se analizaron cada una de las pruebas presentadas por él y que igualmente se le violó el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución, porque considera que la propiedad solo está sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general, y que su propiedad esta seriamente amenazada, ya que la trabajadora estaba gestionando un mandamiento de ejecución para hacer efectivo el cobro de los “supuestos” salarios caídos que debe pagarle.

Por todo ello, solicitó se declare la nulidad de la sentencia dictada el 26 de mayo de 2000 y se ordene resolver la apelación de la sentencia del Juzgado de los Muncipios P. yA.J. deS., “...aplicando los principios previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución.

DE LA SENTENCIA APELADA

El 8 de diciembre de 2000, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, decidió la acción de amparo incoada por el ciudadano Jesús Ildemaro Mora, declarándola sin lugar, para ello consideró:

  1. - Que, en cuanto al alegato del querellante, sobre la falta de análisis de las pruebas por él presentadas en la decisión apelada, el Juzgado Superior consideró que lo que se pretendía por parte del accionante en amparo “...era obtener la nulidad de la sentencia definitiva dictada en segunda instancia en el proceso de calificación de despido y que se ordene resolver la apelación interpuesta contra la sentencia de fondo dictada por el tribunal de la primera instancia; lo cual puede ser equivalente al recurso de casación con un efecto equiparable al reenvío propio de ese recurso y con base en la denuncia de un vicio de la sentencia que no es en forma alguna violación directa del texto constitucional, ni de un derecho fundamental protegido por la constitución, sino por el contrario, constitutivo de una infracción de orden legal que obviamente daría lugar al referido recurso extraordinario de casación si no estuviera expresamente negado para el caso del procedimiento especial de calificación de despido como el de autos.

    Concluir en que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas o cualquier otro vicio de la sentencia vulnera en forma directa el texto de la Constitución o algún derecho protegido por ella, equivaldría a equiparar los efectos del recurso de casación concedido por la ley como medio extraordinario de impugnación al recurso excepcional de amparo lo cual sería totalmente inaceptable...”.

    Que, no tendría sentido la negativa legal del recurso de casación expresamente establecida para los procedimientos de calificación de despido, si por la vía excepcional del amparo se haría ordinaria la revisión de la sentencia por los mismos vicios que en la casación.

  2. - En cuanto a la falta de competencia del juez agraviante señalado por el querellante, el Tribunal consideró que a pesar de haber incumplido un requisito formal de la sentencia exigido por la ley, es decir la falta de apreciación de pruebas, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, lo había hecho dentro del ejercicio de su competencia, por cuanto si le correspondía conocer de la apelación.

  3. - Que, las violaciones constitucionales supuestamente causadas por el agraviante, a saber: el debido proceso, y el derecho de propiedad, obviamente no habían sido conculcados, pues de los propios autos, podía constatarse la actuación y defensa del querellante durante todo el procedimiento, y que la falla que se ha indicado, en ninguna forma significaba que se le haya impedido el derecho constitucional que tiene el querellante de acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses o que se impida, limite o vulnere el derecho de propiedad del querellante sobre sus bienes, no determinados, por el hecho de que la demandante esté gestionando el mandamiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme para hacerla efectiva, por lo cual la infracción denunciada no constituía una violación directa o una amenaza inminente de los derechos fundamentales del querellado, que lesionara el contenido esencial de los mismos.

  4. - Por último, y en cuanto al alegato del querellante sobre el hecho de que el libelo de la demanda de Partición de la Comunidad Concubinaria adquirió autenticidad y no podía ser desvirtuado por testimoniales conforme a lo pautado en el artículo 1.387 del Código Civil, señala el Juzgador que no corresponde, en primer lugar, al juez de amparo, resolver sobre la inobservancia o falta de aplicación de un derecho de rango legal no directamente tutelado por la Constitución y, en segundo lugar, la norma citada por el querellante, se refería al supuesto de inadmisibilidad de la prueba testimonial como medio para demostrar lo contrario a una convención contenida en documentos públicos o privados, supuesto fáctico distinto al de un libelo de demanda, que contiene una declaración unilateral de voluntad y que en ningún caso puede equipararse a un contrato. Pero que además, tal documento no tenía el valor, de documento público conforme a la ley, que le atribuía el querellante. Por todo ello consideró que los hechos denunciados no constituían una vulneración directa de los derechos y garantías constitucionales.

    Leído el expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil , Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.G.R.M.), se considera competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

    Pasa ahora a examinar los alegatos de la parte apelante y el fundamento de la decisión, y en tal sentido observa:

    Conforme a los recaudos existentes en el expediente en estudio, el apelante considera vulnerados sus derechos relativos al acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, en un debido proceso y garantizando una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, etc.

    En su decisión, el Juzgado Superior estimó que, si bien se había producido en la decisión de la primera instancia el vicio de inmotivación por el silencio de una prueba, la garantía que daba el legislador a las partes era el recurso extraordinario de casación, que podía dar lugar a la nulidad de la sentencia que adolece de los vicios denunciados, supuesto que estaba negado expresamente en la ley para los casos de calificación de despido, por lo que consideró que lo que pretendía el accionante por la vía del amparo, era lograr “...la nulidad de la sentencia definitiva dictada en segunda instancia en el proceso de calificación de despido y que se ordene resolver la apelación interpuesta contra la sentencia de fondo dictada por el tribunal de la primera instancia; lo cual resulta ser equivalente al recurso de casación con un efecto equiparable al reenvío propio de ese recurso y con base en la denuncia de un vicio de la sentencia que no es en forma alguna violación directa del texto constitucional ni de un derecho fundamental protegido por la constitución, sino por el contrario constitutivo de una infracción de tipo legal que obviamente daría lugar al referido recurso extraordinario de casación si no estuviere expresamente negado para el caso del procedimiento especial de calificación de despido como el de autos”.

    La Sala observa, que tal como se lee en el texto de la sentencia, el Juzgado Superior, consideró que efectivamente no se habían analizado las pruebas documentales presentadas por el accionante respecto de sus alegatos, por lo que sí se habían violado las disposiciones normativas de los artículos 509 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, pero desechó la procedencia del amparo por esta denuncia, por tratarse de infracción de tipo legal y no directamente de la Constitución.

    También desestimó el alegato, que se refería a la falta de competencia del juzgador respecto a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y estimó que si bien en su decisión había incurrido en el vicio de inmotivación por falta de apreciación de pruebas, no había actuado fuera de los límites de su competencia, pues había decidido una apelación de una sentencia definitiva de primera instancia dictada por el Juzgado de los Municipios P. yA.J. deS. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

    Observa la Sala que, la sentencia apelada ha considerado que existe una violación de normas procedimentales, falta de análisis de algunas pruebas documentales, que constituye lo que se denomina el principio de exhaustividad de la sentencia, pero que tal violación, que podría ser objeto del recurso de casación, en un procedimiento normal, no procede en el caso presente, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 123, así lo establece expresamente y en este sentido la jurisprudencia ha sido constante. Así tenemos que, en sentencia del 26 de julio de 2001 de la Sala de Casación Social ( Caso: Z.C. Campos contra CADAFE) expuso:

    ...Asimismo, es importante señalar la jurisprudencia pacifica y reiterada de esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 9 de febrero de 2000, en cuanto a aquellos procedimientos en donde los Tribunales de Trabajo actúan como Jurisdicción Contencioso Administrativa Laboral, tal como el procedimiento de Calificación de Despido, y que a tal efecto señala: “Razones de índole procesal respaldan el criterio del legislador de consagrar la no admisibilidad del recurso de casación en el procedimiento de calificación de despido...

    Así pues, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se evidencia de autos que la presente demanda de nulidad de despido no ha sido valorada económicamente , incumpliendo de esta forma con el requisito de la cuantía necesaria para recurrir en casación y siendo el procedimiento de nulidad de despido, un procedimiento vinculado con la parte administrativa laboral, en donde los Tribunales de Trabajo actúan como Jurisdicción Contencioso Administrativa Laboral, que serán ventilados en dos únicas instancias no existiendo la posibilidad de ser recurribles en casación, se declara inadmisible el recurso de casación...

    .

    Efectivamente, y en este aspecto, se ha afirmado que no se admite el recurso de casación, en aquellos procedimientos donde los tribunales de trabajo actúan como jurisdicción contencioso administrativa, como el procedimiento de calificación de despido.

    Por otra parte, y en cuanto al concepto de violación directa de la Constitución para la admisión de las acciones de amparo, ha sido ya expuesto por esta Sala en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos C.A.) donde expresó su criterio sobre la procedencia del amparo, o su negativa cuando no se trata de una violación directa de la Constitución, así se expuso:

    ...Ahora bien, se ha venido sosteniendo que el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva un amparo.

    A juicio de esta Sala, tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.

    Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una trasgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo.

    (omissis)

    Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

    Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder...

    .

    En la misma decisión anterior, se dijo que:

    ...Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución

    .

    En el caso en examen, la sentencia apelada consideró, que si bien hubo una falta en el examen de las pruebas presentadas por la parte hoy accionante, tal hecho no constituía una violación de ningún derecho ni garantía constitucional, es decir, no existía violación directa de la Constitución, y el error en el juzgamiento no podía ser objeto de una acción de amparo, criterio que se acoge totalmente a lo decidido en diferentes oportunidades por esta Sala.

    La Sala estima por otra parte, que el accionante denuncia como violados derechos y garantías como el debido proceso, la defensa y el derecho de propiedad, que de los autos no se demuestran, primero, porque ha ejercido todas las defensas que ha considerado procedentes, y ha defendido sus derechos en todas las instancias por las que ha pasado el procedimiento, y en cuanto al derecho de propiedad, el pago a que está obligado conforme a la sentencia, y el derecho que tiene la trabajadora de hacer efectiva tal decisión, sobre todo si no se hace en forma voluntaria, no constituye violación del derecho de propiedad, y mucho menos en la forma general expuesta por el accionante, ya que él, tiene y está en la obligación de cancelar lo debido, y responder con sus bienes de sus deudas, derechos que están establecidos en las leyes y que son de cumplimiento obligatorio para todos, por lo que la Sala también considera acertado la apreciación que hace el juzgado superior sobre este punto en su fallo y así se decide.

    La sentencia deja sentado que a su juicio, el escrito presentado como “documento público” por el accionante, y que contiene la declaración unilateral de la demandante en otro procedimiento, no reviste las características de documento público que la ley establece, pero que además, su examen no garantiza por si solo un valor preeminente sobre la otras pruebas del juicio, tal como lo considera el recurrente, y que con el mismo, pudieran quedar desvirtuados los hechos probados, en cuanto a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, que es el objeto original de la demanda incoada por la trabajadora.

    La Sala, del examen de los documentos acompañados, encuentra que efectivamente, se trata de documentos que no demuestran, ni desmienten la condición de trabajadora de F.R.R., ni la situación que se viene debatiendo sobre la calificación de su despido injustificado, por lo cual, el hecho de que se haya seguido un procedimiento para la separación de una supuesta comunidad concubinaria, no influye para nada en la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que reclama la trabajadora y que, ha sido considerada procedente por ambas instancias que han decidido en dicho procedimiento.

    Con base en los argumentos expuestos, la Sala considera sin lugar la apelación presentada, y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por J.I.M., y CONFIRMA la decisión del 8 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

    Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente,

    I.R.U. El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA R.P.

    Los Magistrados,

    J.M. DELGADO OCANDO

    A.J.G.G.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA.

    Exp. 00-3297

    JECR.

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