Sentencia nº 651 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 6 de abril de 2015, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional el Oficio núm. TC11OFO2015000076 del 17 de marzo de 2015, proveniente del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual se remitió los expedientes identificados con el alfanumérico y TP11-R-2015-000015, contentivo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.J.P.P., titular de la cédula de identidad número 14.149.818, asistido por la abogada M.A.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.206, contra el auto de admisión dictado, el 16 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con ocasión de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra la entidad bancaria Banco del Tesoro, Baco Universal, sucursal Valera, Estado Trujillo.

Tal remisión obedece al recurso de apelación, interpuesto el 16 de marzo de 2015, por el accionante J.J.P.P., asistido por el abogado F.M. contra la sentencia dictada, el 12 de marzo de 2015, que declaró inadmisible la acción de a.c..

El 13 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LOS ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE AMPARO

En el escrito presentado por el accionante se formuló, entre otras, las consideraciones que se transcriben a continuación:

Que, “…con el debido respeto acud[e] para interponer a.c. por violación al derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional, ya que dicho derecho fue vulnerado por haber admitido el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo una demanda de estabilidad ignorado el decreto de inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional, que [lo] amparaba, lo que generó la imposibilidad de que pudiera ejercer la debida solicitud de reenganche y restitución de derechos establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción de A.C.…”(negritas del texto transcrito).

Que, “…[e]n fecha 06 de octubre de 2009 ingres[ó] a prestar servicios para la Entidad de Trabajo BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL, Agencia-Sucursal Valera, ubicada en Edificio Ferdinando, local N° 03, Sector Las Acacias, Valera, Estado Trujillo, […] [sus] labores eran de SUPERVISOR DE OPERACIONES […], devengando un salario de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.683,33)…” (negritas y mayúsculas del texto transcrito).

Que, “….el 02 de abril de 2013 [fue] despedido de [su] cargo […] sin dar[le] ninguna justificación, […] situación [esa] que sin duda configuró un despido injustificado, a pesar de estaba investido de la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional a través del decreto N° 9.322 del 27 de diciembre de 2012…”.

Que, “…el día hábil siguiente a [su] despido, es decir, el lunes 8 de abril de 2013, [se] traslad[ó] hasta la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera, para solicitar se [le] aperturara el procedimiento de reenganche y restitución de derechos; pero [fue] atendido por una funcionaria de esa Inspectoría, la que [le] señaló que la solicitud de reenganche y restitución de derechos no [le] correspondía hacerla por la Inspectoría del Trabajo, porque según ella [él] era un trabajador de confianza, por lo cual debía acudir a los Tribunales del Trabajo…”.

Que, “…[fue] atendido por la Jueza Segunda de Juicio de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo conjuntamente con su secretaria […] quien [le] levantó una demanda oral de estabilidad por cuanto no estaba asistido de abogado; fundamentando tal demanda en el artículo 85 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, [esa] demanda fue distribuida entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado (sic) Trujillo; correspondiéndole al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el conocimiento de la causa, la cual fue admitida en fecha 16 de abril de 2013…”.

Que, “…por desconocimiento de la Ley orgánica (sic) del Trabajo, los trabajadores (sic) las trabajadoras (sic) y del decreto de inamovilidad laboral por parte de la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo que [lo] atendió el día 08 de abril de 2013, cuando acudi[ó] a solicitar la apertura del procedimiento, se [le] indujo a cometer un error y acudir a la sede de los tribunales con competencia en materia laboral…”.

Que, “…en fecha 17 de septiembre de 2013 logr[ó] concretar que [lo] asistiera un abogado privado en el procedimiento y visto los autos inmediatamente se realizó solicitud de falta de jurisdicción con respecto a la administración pública por cuanto el procedimiento debió realizarse por ante la sede de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera, así mismo se solicitó se ordenara la reapertura del lapso para interponer la solicitud de reenganche y restitución de derechos por ante por la inspectoría del trabajo donde consta que el día 08 de abril de 2013 acudi[ó] a solicitar el reenganche y restitución de [sus] derechos, además de constancia certificada del libro de los asistentes a [esa] inspectoria…”.

Que, “…el día 24 de septiembre de 2013 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo declaró la falta de jurisdicción con respeto a la administración pública, específicamente con la Inspectoría del Trabajo, lo cual fue enviado en consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; lo que fue resuelto por [esa] sala (sic) en fecha 27 de noviembre de 2013, confirmando la falta de jurisdicción del tribunal, [esa] decisión fue enviada al tribunal de la causa llegando el día 07 de abril de 2014, notificándose[le] de la misma el día 24 de abril de 2014…”:

Que, “…puesto que no se dictó en esta decisión [arriba supra mencionada] que se reaperturara el lapso de caducidad de 30 días establecido en el artículo 425 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo, los trabajadores (sic) y las trabajadoras (sic), [tuvo] la necesidad de demandar el a.c. contra dicha decisión interlocutoria, conociendo el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual decidió en fecha 07 de agosto de 2014 [improcedente in limine litis]…”.

Que, “…[c]omo consecuencia de [esa] decisión ejerci[ó] recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible en fecha 16 de septiembre de 2014; por lo que la materizalicion de [su] legitimo derecho a interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, una vez más resultó ilusorio, producto del error cometido o desconocimiento mantenido de los funcionarios que en su debido momento [lo] atendieron, cuando inicialmente asisti[ó] a los organismo (sic) tanto administrativos como judiciales con competencia laboral a ejercer [su] respectiva solicitud…”.

Que, “…[e]n base a los hechos narrados, es evidente que el derecho que se [le] ha vulnerado es el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, y comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, tribunales o los órganos administrativos, según el caso…”.

Que, “…en [su] caso es notorio que [fue] impedido a ejercer la solicitud ante el órgano correspondiente, ya que desde el inicio [fue] inducido por el mismo órgano competente (inspectoría del Trabajo) al error, convalidado el mismo por el Tribunal al admitir la demanda y una vez dicho error es evidenciado y denunciado ante el Tribunal, este se pronuncia en cuanto a su falta de jurisdicción y las resultas de la consulta obligatoria establecida en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil [le] fue notificada el 24 de abril de 2014…”.

Que, “…con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia, derecho al amparo y derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario que el tribunal ordene la reapertura del lapso para interponer la solicitud de reenganche y restitución de derechos establecidos en el artículo 425 de la LOTT, ya que con el hecho de haber ADMITIDO erróneamente el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo la demanda de estabilidad, consecuencialmente [le] impidió el ejercicio de [sus] medidos de defensa procesales y para esta oportunidad no existe otro mecanismo procesal existente que la acción de amparo establecida en el artículo 4° de la ley de A.C., ya que la sola declaración de falta de jurisdicción es insuficiente para ejercer [su] derecho al reenganche puesto que [lo] deja indefenso para salvaguardar [su] derecho al trabajo…”.

Finalmente, solicitó que la demanda de a.c. sea admitida y se ordene al Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que reaperture el lapso para interponer el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos a su favor.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó sentencia el 12 de marzo de 2015, en la que declaró inadmisible la acción de amparo, bajo los siguientes argumentos:

(…omissis…)

Para decidir se observa que el procedimiento de a.c. tiene una naturaleza excepcional y especialísimo, que supone su utilización solo para aquellos supuestos de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales que no tienen otra forma o vía judicial de ser resarcidas sino ésta; siendo necesario, recordar el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

(…omissis…)

Como se observa de la norma precedente, el procedimiento de a.c. se encuentra revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia, debiendo ser revisadas y a.l.c. de inadmisibilidad previstas en el articulo 6 la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales frente a la pretensión presentada, además de los requisitos de procedencia para el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones judiciales, contenidos en el artículo 4 ejusdem señalando como tales los siguientes: cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional.

En el caso bajo análisis se evidencia que el ciudadano: J.J.P.P. previamente identificado, interpone acción de amparo en contra del Auto de Admisión de fecha: 16 de Abril de 2013, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Trujillo, en un procedimiento de estabilidad iniciado por demanda oral, presentada por el querellante de autos, argumentando que con la referida decisión se le vulneró su derecho de acceso a la justicia, derecho al amparo y al debido proceso establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución.

Ahora bien, de las actuaciones suministradas por el querellante y referidas a la copia certificada contentiva del expediente N° TP11-L-2013-000079, que cursa por ante el mencionado Tribunal y donde se constata al folio 23 de este expediente, el Auto de Admisión de la Demanda presentada por el hoy querellante, y que dictó el Tribunal en cuestión bajo los siguientes términos:

‘Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por el ciudadano J.J.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.149.818, contra la entidad bancaria BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL, Sucursal Valera, representada legalmente por la ciudadana Lic. ZORAIDA MEJIAS, en su condición de GERENTE, por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada: BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL, Sucursal Valera, representada legalmente por la ciudadana Lic. ZORAIDA MEJIAS, en su condición de GERENTE, a fin de que comparezca por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.) DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos la última de las notificaciones. Se acuerda suspender la causa por NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, de acuerdo al Artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por existir en la Institución demandada intereses patrimoniales de la República, y de conformidad al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: L.A.S.O. contra BARIVEN S.A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A, recurso de amparo, con ponencia del Magistrado Doctor A.J.G.G., así mismo, se le concede a la parte demandada SEIS (06) DÍAS CONSECUTIVOS, como TÉRMINO DE DISTANCIA, por encontrarse la sede de la Procuraduría General de la República en la ciudad de Caracas, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, vencidos estos, se comienza a contar el lapso establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. De igual manera, se ordena notificar mediante Oficio al Procurador General de la República con entrega de copias certificadas del libelo de la demanda y sus anexos, por tener interés la República. Se ordena exhortar a los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a acudir personalmente. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente y deberán consignar sus escritos de pruebas conforme lo establece el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a las siguientes especificaciones: a) Si se trata de recibos, facturas, vales, etc. ,deben ir adheridos con cola blanca, en hojas blancas tamaño oficio, sin grapas, ni cinta plástica; b) Todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; c) Si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes debidamente identificadas. Líbrese la orden de comparecencia y entréguese al Alguacil a los fines de que practiquen la notificación ordenada. Se insta a la parte actora a consignar copias certificadas del libelo de la demanda, anexos y del auto de admisión a los fines de la notificación de la Procuraduría General de la República.’

Observa así mismo esta juzgadora, que la parte querellante de la presente Acción de Amparo, ya presentó en otra oportunidad anterior, Acción de amparo en contra de decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, correspondiente al mismo asunto, específicamente en fecha: 04/08/2014, tal y como lo señala en su escrito de demanda.

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, y del conocimiento que tiene este Tribunal se puede verificar que efectivamente en la mencionada fecha, el ciudadano querellante en el presente asunto, presentó recurso de a.c. contra decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, asunto al cual se le asignó el N° TP11-O-2014-000005, y le correspondió su conocimiento a este Juzgado por ser la Alzada natural del Tribunal de Primera Instancia, dándose por recibido en fecha: 05/08/2014, y declarándolo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS en fecha 07/08/2014, tal como se evidencia de los folios 106 al 108 de este expediente, decisión que quedó definitivamente firme en fecha 13/08/2014, habiendo sido apelada la decisión por el querellante de autos debidamente asistido del abogado: A.J.P., inscrito en el IPSA bajo el N° 217.468 en fecha: 14/08/2014, tal como se evidencia a los folios 98 y 99 de este expediente, procediendo a declarar este mismo Tribunal, una vez efectuado el cómputo de días de Despacho, la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEO EL RECURSO DE APELACION, por no haber ejercido el recurso en el lapso de Tres (03) días luego de dictado el fallo, tal como lo señala el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la reiterada jurisprudencia sobre esta materia, de tal forma que la decisión producida por ante este mismo Juzgado, con las mismas partes, el mismo objeto y la misma pretensión que no es otra sino que se le Ampare en la reapertura del lapso para interponer la solicitud de reenganche y restitución de Derechos establecido en el artículo 425 de la LOTTT ante la autoridad competente, hace que se verifique en el expediente, la presentación de la figura de la cosa juzgada.

Es importante destacar el criterio explanado sobre la cosa juzgada en un caso similar, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 134 de fecha 22/02/2012, caso O.E.G.B. en la que se estableció:

‘Ahora, advierte la Sala que el mismo accionante del presente amparo, el 04 de octubre de 2010, interpuso ante esta Sala Constitucional otra acción de amparo contra “la omisión de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Social Accidental de este Tribunal Supremo de Justicia”, la cual fue decidida mediante sentencia n.°: 456 del 05 de abril de 2011 (…)

Posteriormente, el 08 de agosto de 2011, se interpuso la presente acción de a.c., encontrándonos en presencia de la figura jurídica denominada cosa juzgada formal, dada la imposibilidad de examinar un asunto, luego que éste ha sido decidido.

Respecto a esta figura, la norma adjetiva civil como regla general establece en sus artículos 272 y 273, lo siguiente:

Artículo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Respecto a ello, esta Sala estima oportuno reiterar lo establecido en la sentencia N° 1114, del 12 de mayo de 2003, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, donde se estableció sobre la cosa juzgada, lo que se transcribe a continuación:

(…omissis…)

Es así, que de acuerdo al mencionado criterio jurisprudencial y el cual acoge esta juzgadora, y verificados los alegatos expuestos por la parte querellante de autos y en base a los razonamientos anteriormente expuestos, evidencia claramente ésta Alzada la procedencia de la figura de la Cosa Juzgada, por cuanto se trata de los mismos hechos y contra las mismas partes, y la misma petición, sin que se evidencie sustancialmente la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir, la acción de amparo previamente conocida, y que quedó definitivamente firme en virtud de que el querellante no ejerció los recursos legales dentro del lapso correspondiente, razón por la que la presente acción de amparo incurre en la causal de Inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se establece.

Adicionalmente a ello advierte igualmente esta juzgadora que cursa de los folios 10 al 13 del presente expediente, en la Demanda oral presentada en fecha: 08 de Abril del 2013, por el Querellante de autos Ciudadano: J.J.P.P., y específicamente al folio 12 la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo le (sic) manifestó lo siguiente:

‘Se deja constancia que la presente acta se levanta con los datos suministrados a la Juez en forma oral por el demandante, quien indicó al Tribunal que a pesar del cargo de ‘supervisor de operaciones’ insiste en intentar la presente acción por cuanto considera que sí está amparado por el régimen de estabilidad laboral debido a que la naturaleza de las funciones por el desempeñadas no pertenece a la categoría de las de empleado de dirección. Asimismo, el demandante manifiesta que no tiene Abogado que la asista, dejando constancia que la Jueza de Juicio le informó que puede acudir a la Procuraduría del Trabajo del Municipio Valera del Estado Trujillo, donde le pueden brindar la asistencia legal gratuita o en todo caso, acudir a los servicios de Abogado particular, a los fines de su comparecencia, con la asistencia debida a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso. Para los fines de las notificaciones se establece que el domicilio del demandante y del demandado, los siguientes…’ ( subrayado de este Tribunal)

Demanda ésta que se encuentra suscrita por el querellante con sus huellas dactilares, y que procedió a solicitar a los seis días después de su presunto despido, aunado a que el mencionado querellante, tal como lo indica en su libelo, fue notificado en fecha: 24 de abril del 2014, de la Decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cuál se estableció que el Poder Judicial no tenía Jurisdicción para conocer su causa, con lo cuál se verifica que se encuentra presente la causal de Inadmisibilidad establecida en el artículo 6 ordinal 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por haber un consentimiento expreso del agraviado en la presunta lesión, el cuál es manifestado a través de signos inequívocos de aceptación y por haber transcurrido el lapso de caducidad de seis meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10-02-2003 en la que se estableció que el lapso de caducidad previsto en la Ley para la interposición de la Acción de Amparo comienza a computarse cuando el accionante tuvo conocimiento de la decisión impugnada y no a partir de la oportunidad cuando se produjo el hecho lesivo, de tal forma que no es una lapso que pueda ser interrumpido y que es de caducidad, y al no accionarse dentro del mismo se está consintiendo en los hechos presuntamente denunciados, así lo ha sostenido nuestro M.T. en Sala Constitucional, estableciendo que si la parte ni apela ni impugna a tiempo los fallos es porque considera que no hay lesión alguna, y que por lo tanto está consintiendo en las presuntas transgresiones habidas, tal como se estableció en decisión N° 848 de la mencionada Sala de fecha: 28-07-2000, Caso L.A.B., evidenciándose de las actas procesales, que el querellante no apeló dentro del lapso legal el Amparo inicialmente presentado. Igualmente está presentando el presente Amparo en fecha: 27 de Febrero de 2015, habiendo sido notificado en fecha 24 de abril del 2014, de la Decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual revisó dicho expediente, el cuál fue sometido a Consulta, para determinar como ya se dijo que el Poder Judicial no tenía Jurisdicción sobre dicho Asunto, evidenciándose que introduce el presente Amparo 10 meses después de haber sido notificado del presunto acto lesivo, habiendo caducado el lapso para intentarlo, en consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar INADMISIBLE la Acción de A.C. incoada, con fundamento en el artículo 6 numerales 4 y 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales intentada por el ciudadano: J.J.P.P., asistido por la Abogada M.A.J., inscrita en el IPSA bajo el N° 124.206 contra el acto decisorio del Tribunal Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide…

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III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto, observa que el artículo 25, cardinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye a esta Sala la competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, razón por la cual, congruente con la disposición legal antes citada, se declara competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, esta Sala pasa a considerar la tempestividad de la apelación y, al respecto, observa:

El accionante ejerció el recurso de apelación el interpuesto el 16 de marzo de 2015, contra la sentencia dictada, el 12 de marzo de 2015, que declaró inadmisible la acción de a.c., por tanto, siguiendo el criterio fijado en la sentencia N° 501/2000, caso: Seguros Los Andes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, según las cuales, las partes disponen de un lapso de tres (3) días para ejercer el recurso de apelación, luego de dictada la sentencia; se advierte que el recurso fue propuesto tempestivamente. Así se declara.

Por otra parte se observa que, en el presente caso, la parte apelante no consignó escrito alguno en el que fundamentara la apelación; por tanto, esta Sala decidirá dicho recurso atendiendo lo expuesto en la acción de amparo, en la sentencia apelada y en los elementos probatorios que cursan en autos (véase sentencia n.° 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos S.R.L”). Así se declara.

Ahora bien, observa esta Sala que en el caso de autos la acción de amparo se dirige contra el auto de admisión dictado, el 16 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial, con ocasión de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra la entidad bancaria Banco del Tesoro, Baco Universal, sucursal Valera, Estado Trujillo, cuyo error de admisión, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ocasionó la vulneración de su derecho constitucional “de acceso a la justicia, derecho al amparo y derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se pudo restablecer su derecho a que se reaperturara el lapso para interponer, ante la Inspectoría del Trabajo, la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos a su favor, establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello en virtud -a su parecer-, por desconocimiento tanto del órgano administrativo como del jurisdiccional.

En este orden, aprecia esta M.I. que se juzgó sobre la pretensión constitucional de conformidad con lo previsto en los cardinales 4 y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto –en criterio del a quo constitucional– de las actas del expediente pudo constatar que la parte querellante de la acción de amparo, ya había presentado en otra oportunidad anterior, el 4 de agosto de 2014, acción de amparo contra la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma circunscripción judicial, correspondiente al mismo asunto respecto a las partes, hechos y petición, cuyo conocimiento le correspondió a ese juzgado superior, el cual declaró improcedente in limine litis el 7 de agosto de 2014, fallo contra el cual se ejerció recurso de apelación y se declaró inadmisible por extemporáneo, y por lo que determinó la procedencia de la cosa juzgada en ese asunto.

Por otro lado, la primera instancia constitucional señaló que el accionante fue notificado de la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de abril del 2014, que declaró la falta de jurisdicción del poder judicial en ese asunto, lo cual subsume el amparo en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que evidenció de las actas procesales, que el querellante no apeló, dentro del lapso legal, el amparo inicialmente presentado e igualmente presentó el segundo amparo el 27 de febrero de 2015, habiendo sido notificado, el 24 de abril del 2014, de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual indicó que introdujo la pretensión constitucional diez (10) meses después de haber sido notificado del presunto acto lesivo.

Ahora bien, conociendo de la apelación ejercida contra el anterior fallo, esta Sala Constitucional aprecia que, la pretensión constitucional se interpuso contra el auto dictado, el 16 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial, que admitió la demanda de calificación de despido incoada por el ciudadano J.P.P. contra la entidad bancaria Banco del Tesoro, Banco Universal, cuyas delaciones constitucionales devienen en el presunto desconocimiento del juzgado de primera instancia del trabajo en admitirla, aún y cuando, no tenía jurisdicción para conocer ese asunto, lo cual conllevó a su posterior declaratoria de falta de jurisdicción que, a su vez, se sometió a consulta obligatoria ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y, contra la cual, se ejerció un primer a.c. que fue declarado improcedente in limine litis, en el que se atribuyeron las mismas lesiones constitucionales que hoy se explanan, nuevamente, en el presente a.c. y que ya fueron resueltos por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Siendo así, tal y como lo observó la primera instancia constitucional, de los hechos narrados por el accionante hoy apelante, se desprende que la pretensión constitucional se encuentra incursa en la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 8, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece:

Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta

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De igual forma, es menester señalar que, si bien el auto de admisión de la demanda data del 16 de abril de 2013, a fin de garantizarle los derechos constitucionales a los justiciables, esta Sala determinó que el lapso para computar la caducidad que refiere el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, comienza desde la oportunidad en la que se tuvo conocimiento del acto presuntamente lesivo, por lo que, en el presente caso, se observa que el accionante solicitó al falta de jurisdicción al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y, en virtud de ello, mediante notificación del 24 de abril de 2014, se le informó la decisión que, sobre dicha solicitud, emitió la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo transcurrido con creces más de seis (6) meses desde que tuvo conocimiento del acto presuntamente lesivo a sus derechos constitucionales, siendo que, tal y como lo previno la primera instancia constitucional, opera lo previsto en el artículo 6.4 eiusdem, que señala:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

.

En tal sentido, conforme a lo expuesto anteriormente resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.J.P.P., contra la sentencia dictada, el 12 de marzo de 2015, Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró inadmisible la acción de a.c. ejercida contra el auto de admisión dictado, el 16 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en consecuencia, se confirma el fallo apelado, de conformidad con lo dispuesto en los cardinales 8 y 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano J.J.P.P., contra la sentencia dictada, el 12 de marzo de 2015, Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

  2. - CONFIRMA el fallo apelado, que declaró INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, cardinales 8 y 4, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el a.c. interpuesto contra el auto de admisión dictado, el 16 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Queda en los términos expresados resuelta la apelación ejercida.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de junio dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

Ponente

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 15-0371

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