Sentencia nº 016 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. P.J.A. RUEDA

Con fecha veintiuno (21) de noviembre de 2012, es recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por los ciudadanos abogados H.A.A.C., S.R.A.C. y R.R.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41791, 51303 y 60858 respectivamente, apoderados judiciales de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE R., cédulas de identidad 8930540 y 4582913.

Actuación dirigida contra decisión dictada el veintiuno (21) de octubre de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por CÉSAR FELIPE REYES ROJAS (presidente), CARMEN GUARATA y E.R.B., que declaró sin lugar el recurso de apelación presentado por los prenombrados defensores, contra el fallo emanado del Juzgado Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal el veintisiete (27) de abril de 2010, que declaró inadmisible la querella presentada contra los ciudadanos J.S.P.C., R.M.Y.D. y JESÚS JOSÉ CAPOTE, en atención a lo dispuesto en el artículo 294 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal (actual 276).

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2012-000385, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A. RUEDA.

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Como consta en las actas de la causa en estudio, los ciudadanos abogados H.A.A.C., S.R.A.C. y R.R.R.R., a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el veintiuno (21) de noviembre de 2012, solicitaron a esta Sala que el recurso fuese admitido y declarado con lugar, planteando cuatro (4) denuncias.

Como primera denuncia señalaron la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 (numerales 1 y 4) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 179, 180, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (disposiciones aplicables en razón del tiempo de interposición del recurso), especificando:

“la omisión de dictar el correspondiente auto de abocamiento y la falta absoluta de notificación de los apoderados de las querellantes, socava la garantía de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, los derechos de LA DEFENSA, SEGURIDAD JURÍDICA y al juzgamiento del JUEZ NATURAL, todos de estirpe constitucional…Se afirmó en la recurrida, que la Juez A quo encabezó su decisión con la frase: “Previo abocamiento”, lo que a juicio de los juridiscentes justificaría la omisión del auto. Esta expresión inserta en la decisión del Juzgado A quo, no legitima la omisión absoluta del auto de abocamiento ni suple la falta de las notificaciones que ha debido formular la Juez A quo a las querellantes y/a sus apoderados judiciales cuando asumió el conocimiento del asunto. La omisión absoluta del auto de abocamiento cercenó a las querellantes la Garantía Constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA comprensiva de la SEGURIDAD JURÍDICA que implica el cumplimiento de las formas legales; el Derecho Constitucional al Juzgamiento por parte del JUEZ NATURAL, entendido como tal no sólo desde una perspectiva meramente funcional sino como el que asume el conocimiento de la causa formalmente, puesto que la Garantía Constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en su esencia conlleva el derecho de conocer con antelación la identidad del juez que decidirá la pretensión objeto del proceso. El acto procesal constituido por el auto de abocamiento y la notificación de su contenido a las querellantes y a sus apoderados, eran impretermitibles en el presente proceso si consideramos que el Tribunal de Control, por el cual cursaba la querella, lo iba a presidir un nuevo J. que con carácter de suplente, conocería y decidiría la causa. La seguridad jurídica que dimana del auto de abocamiento, dictado en forma expresa, clara, con constancia de su existencia en los autos, así como la notificación de las querellantes y/o sus apoderados judiciales, reviste garantía de que la sustitución de un juez por otro no sea un mero intercambio de personas, sin relevancia para la afectación de la capacidad subjetiva del juridiscente que presidirá el Tribunal, porque está en riesgo la Garantía Constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de los derechos e intereses de los justiciables, con base en la Garantía Estatal de una Justicia imparcial, idónea, transparente y responsable, entre otros atributos que revela la norma del artículo 26 de la Carta Magna. El auto de abocamiento y la notificación correspondiente, es un acto procesal de mero trámite imprescindible porque sin él las partes no estarían en conocimiento de que un nuevo J. conocerá y decidirá la causa, y, de contera, no podrían conocer su identidad, en orden precaver y revertir que en él confluya alguna causal de recusación. El hecho de que la juez A quo introdujera en su decisión la frase ‘previo auto de abocamiento’, no subsana la omisión de dictar el auto de abocamiento ni notificar a las querellantes y a los apoderados judiciales, cuando asumió el conocimiento del proceso. Por consiguiente, esa omisión acarrea la nulidad absoluta del proceso por la omisión del indicado acto procesal y la de los actos procesales subsiguientes, incluso la decisión dictada por el A quem, lo cual determina la reposición del proceso hasta el cumplimiento de las formalidades legales esenciales. Por otra parte, el hecho argüido por los Jueces de la Sala, en cuanto a que los apoderados de las querellantes no recusaron a la Juez Suplente de Control, no convalida ni legitima de ninguna manera la omisión de dictar el auto de abocamiento y la falta de notificación a los apoderados de las querellantes, porque la omisión de ese acto procesal (auto de abocamiento) no es convalidable por la voluntad de las partes. Es una formalidad esencial cuya omisión acarrea la nulidad absoluta, porque su falta lesiona los derechos y garantías constitucionales distinguidos anteriormente. El error en que incurrieron los Jueces de la recurrida, al pretender motivarla, tuvo influencia decisiva y determinante en el dispositivo del fallo, puesto que de haber considerado la omisión del auto de abocamiento y la falta de notificación de las querellantes y sus abogados, lo procedente y ajustado a derecho era la declaratoria de la nulidad absoluta del proceso y la reposición hasta la renovación del acto”. (Sic). (M. y resaltado del escrito).

En la segunda denuncia los formalizantes desarrollan la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 (numeral 10) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especificando:

En efecto, los jueces de la recurrida conocieron y decidieron en primer lugar el alegato correspondiente a la omisión del auto de abocamiento y la falta de notificación a las querellantes; en segundo lugar, la vulneración de las Garantías y Derechos Constitucionales (tutela judicial efectiva, derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, los principios de Juez Natural, Seguridad Jurídica y Derecho a la Defensa); en tercer lugar, el alegato de inmotivación del auto del A quo, y en cuarto y por último lugar, la transgresión de las normas insertas en los artículos 294 y 296 del Código Orgánico Procesal. Sostuvo la recurrida al resolver los alegatos…En síntesis, en primer lugar alegamos la omisión de la Juez A quo de dictar el auto de abocamiento y la correspondiente notificación de las querellantes y sus abogados. Sostuvimos en ese sentido, que esa omisión conculcaba la Garantía de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el Derecho de juzgamiento por parte del JUEZ NATURAL, EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA hermanado por la LEGALIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES, EL DERECHO [A LA] DEFENSA, todo de abolengo constitucional, amén de la vulneración de las normas atinentes a la recusación. En segundo lugar, alegamos que la querella y su corrección cumplían con los requisitos legales; que el Juez A quo se había extralimitado en su pronunciamiento hasta el fondo del asunto cuando ordenó la subsanación de la querella y que había incurrido en abuso de poder al exigir el requisito extralegal concerniente a que las querellantes debían probar en la subsanación, ‘sin lugar a dudas’, los hechos narrados en el libelo y con la mayor exactitud, lo cual contradijo la misma norma inserta en el artículo 294.4° del Código Orgánico Procesal Penal. Con estos alegatos, los apoderados invocamos la nulidad del auto de inadmisión de la querella dictado por el Juzgado A quo, con fundamento en la violación de las Garantías Constitucionales de las querellantes, a saber: 1°) TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, 2°) ACCESO A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y la de 3°) JUEZ NATURAL, establecidos en los artículos 26 y 49.4 de la Constitución de la República, en concordancia con las normas insertas en los artículos 12, 28, 118 y 120.1° del Código Orgánico Procesal Penal. Los Jueces de la Corte de Apelación no decidieron estos dos alegatos esgrimidos por los apoderados de las querellantes (opinión adelantada al fondo del asunto y abuso de poder al exigir a los querellantes requisitos extralegales). El pronunciamiento sobre todos los alegados es deber judicial impretermitible que consiste en resolver sobre todo lo alegado y probado en autos. Al omitirlos, el Tribunal Colegiado incurrió en incongruencia negativa. Esa omisión tuvo influencia determinante y decisiva en el dispositivo del auto dictado por los jueces del A quem, puesto que de haberlos considerado y analizados, hubiesen declarado la nulidad absoluta del auto del Juzgado A quo

. (Sic). (M. y resaltado del escrito).

Destacando los formalizantes en la tercera denuncia del recurso, la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando:

los Jueces de la recurrida copiaron del Juzgado A Quo la exigua motivación sobre la inadmisión de la querella, en cuanto a que incumpliría el requisito formal exigido en la norma del artículo 294.4° del Código Orgánico procesal Penal. Sin embargo, nada expusieron en cuanto al escrito de subsanación de la querella, el cual habíamos formulado y consignado en el expediente los apoderados de las querellantes…los jueces de la recurrida sólo exponen la conclusión extraída de la decisión del Juzgado A quo, sin explicar las premisas ni la estructura silogística que permitió la inferencia…Estamos ante una motivación defectuosa por parte de los Jueces de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, que restringe el Derecho a la Defensa de las querellantes a quienes no se les permite conocer con certitud las razones por las cuales los jueces de Alzada se abstuvieron de emitir pronunciamiento sobre el escrito de subsanación de la querella, sea para rechazarlo, descartarlo o para emitir algún juicio de desvalor que desvirtuara su contenido…El Tribunal Colegiado omitió las razones que lo llevaron a copiar la ‘motiva’ que utilizó el Juzgado A quo para inadmitir la querella. Se atuvo a ella para sostener que las querellantes no subsanaron la querella. La simple proposición (conclusión) de los jueces de la recurrida en cuanto no hubo subsanación de la querella, no surte efecto de motivación…puesto que las actas procesales han revelado lo contrario: que existe una querella, que existe su subsanación y que, por tanto, la una y la otra no pueden ser borradas del mundo fenomenológico sin incurrir en contradicción con la realidad, lo cual constituye un error en la motivación. Ciudadanos Magistrados, en la recurrida se sostuvo que la decisión del Juzgado A quo cumplía con ‘los requisitos mínimos de motivación’. Nos preguntamos: ¿Es que existen unos requisitos mínimos de motivación para que una decisión sea válida?...Este error en la motivación, en cuanto a la existencia de la subsanación de la querella, tuvo influencia decisiva y determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto de haberse revisado las actas del expediente y analizado el escrito de subsanación de la querella, los Jueces de Alzada hubiesen anulado la decisión del Juzgado A quo por incurrir en falso supuesto que trasgrede la garantía de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DERECHO A LA DEFENSA

. (Sic). (N. y mayúsculas del escrito).

Por su parte, en la cuarta denuncia los recurrentes plantearon la falta de aplicación de los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de su reforma), indicando:

Los Jueces de la Sala de la Corte de Apelación del Estado Anzoátegui manifestaron en su decisión que el Juzgado A quo cumplió con “las garantías mínimas” del Debido Proceso, pero sin precisarlas y menos identificar cuáles serían las garantías máximas. Con todo, ciudadanos Magistrados, en la recurrida se sostiene que los apoderados de las querellantes no subsanaron la querella, lo cual es un error (discorde con la realidad procesal) en los motivos y que traduce un falso supuesto. En autos cursa la subsanación de la querella de forma expresa, visible e inteligible, lo cual la declara existente en la realidad (ontológica) o por lo menos en el mundo de las actas procesales insertas en el expediente N° BPO1-R-2010-000116. Los Jueces de la Corte de Apelaciones no pudieron o no quisieron ver ni observar la subsanación de la querella inserta en autos, cuya transcripción nos hemos permitido realizar ut supra. Con esta omisión, los Jueces de la recurrida incurrieron en violación de ley expresa por falta de aplicación del primer aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, que los obliga a admitir la querella una vez comprobada y valorada la subsanación que había ordenado el Juez A quo sustituido. El hecho de compartir los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones, el excesivo rigor formal exigido a las querellantes, en cuanto a probar “sin lugar a dudas” en la querella los hechos aducidos y a precisar con exactitud las circunstancias temporales y espaciales de los delitos imputados, constituye una violación más a la norma inserta en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyos requisitos no se exige la prueba inmediata de los hechos y menos la exactitud de las circunstancias. Por consiguiente, los Jueces de Alzada incurrieron en ilegalidad formal al exigir a su libre arbitrio requisitos ajenos a la norma señalada y más en detrimento del principio de Justicia desformalizada inserto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El error de exigir formalidades extralegales o legales en forma rígida, influyó decisivamente en el dispositivo del auto que inadmitió la querella, porque de ser considerado el escrito de subsanación inserto en autos y valorado el principio Constitucional de Justicia desformalizada, la Sala hubiese anulado la decisión del Juzgado A quo al valorar la querella como medio para vehiculizar la pretensión punitiva privada concerniente a la investigación de unos hechos delictivos y donde se imputan a varias personas como autores. Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal, las denuncias formuladas en el presente escrito recursorio convergen a informar la flagrante violación de normas de estricto orden público por parte de los Jueces de la Sala Única de Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui. Doctrinariamente se reconoce la imposibilidad y lo complejo de establecer una definición de orden público. Empero, se admite que el concepto de ORDEN PÚBLICO representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada y que desde luego ni los jueces ni los particulares podrían subvertir. La noción de orden público alude a un sistema

unitario de valores y principios. La palabra orden designa una determinada

relación recíproca de las partes por adecuación a un principio. La idea de orden público alude al conjunto orgánico de principios y valores ordenadores de una institución jurídica dada, y en definitiva, de un íntegro sistema de derecho positivo…Ciudadanos Magistrados de esta noble sala de Casación Penal, los vicios procesales y los errores jurídicos en que incurrieron los Jueces de la Sala Única de Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, determinaron e influyeron en el dispositivo del auto mediante el cual declararon inadmisible la querella propuesta por las querellantes

. (Sic). (N. y mayúsculas del escrito).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, se encuentra establecida en el artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados H.A.A.C., S.R.A.C. y R.R. REYES RINCÓN, defensores de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE R.. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron señaladas por los ciudadanos abogados H.A.A.C., S.R.A.C. y R.R.R.R., en su escrito de querella (incorporado al expediente), son:

“1.CRONOLOGÍA DE LOS HECHOS DELICTIVOS. PRELIMINAR. Itinerario del ciudadano R.F.G.S. el día de su fallecimiento. El día 17 de noviembre de 2008, el ciudadano R.F.G.S., tomó su desayuno a las 7:10 am, que consistió en la mitad de un sándwich con jamón y queso y un poco de café, servido por la ciudadana Selenio del Valle Salas Lara, persona encargada de las labores domésticas. Salió de su residencia a las 8:00 am, a bordo de su vehículo y, al volante, su escolta A.D.C.S.B.. De allí se dirigieron hasta la Comisaría Policial N° 13, Cachamay, Puerto Ordaz, donde lo esperaba el funcionario policial J.A.M.A., quien era su otro escolta. Desde allí se dirigieron los tres hasta el edificio Nueva Prensa de Guayana, donde llegaron entre las 8:15 am y 8: 30 am, aproximadamente. Subió él hasta la sede de la Presidencia, mientras su secretaria S. delV.Á. de R. le serviría, delante de sus escoltas -como de costumbre- un café, una jarra de agua y un vaso. Allí se entrevistó con los trabajadores M.L., N.B.M. y con el Gerente General V.B.. Entre las 10:00 am y 10:15 am salió de la Oficina y se trasladó -junto con sus escoltas- hasta la obra de construcción del Centro Comercial Villa Granada, adonde arribó a las 10:30 am. Allí se reunió con el ciudadano G.P.G. durante 30 minutos aproximadamente. Entre las 10:55 am y 11:00 am salió desde la obra de construcción del Centro Comercial Villa Granada y se dirigió hasta la oficina de Promotora Nueva Granada, ubicada frente al hospital Dr. A.B.. A esta oficina llegó a las 11:10 am y al entrar manifestó sentirse mareado y luego de sentarse comenzó a convulsionar. De inmediato fue trasladado hasta el Hospital Américo Babo -ubicado en las cercanías de la oficina donde estaba-. Lo ingresaron a las 11:15 am, le aplicaron maniobras de resucitación durante 45 minutos sin ningún tipo de respuesta. A las 12:00 pm, aproximadamente, confirmaron su muerte por síndrome coronario agudo complicado, según informe médico suscrito por el M.C.J.S., S.U. y por el Director del nosocomio Dr. S.E.V.S. 2-. EL DIAGNÓSTICO DE LA MUERTE. Del informe suscrito por los Médicos Cirujanos J.S. y S.U. y por el Director del Nosocomio Dr. S.E.V.S., se comprueba que el ciudadano R.G.S. falleció a causa de síndrome coronario agudo complicado. 3-LOS SOCIOS del fallecido DECIDEN LA PRÁCTICA DE LA NECROPSIA LEGAL. De las declaraciones rendidas por los ciudadanos S.A.F.T.C. y W.D.J.A.G. se desprenden los siguientes hechos: 1°) Que el ciudadano S.A.F.T.C., llegó al hospital Dr. A.B. donde permanecía el cadáver de R.F.G.S.. Que eran socios en las sociedades mercantiles TECNICOM 3000 y GIGANTES DE GUAYANA (equipo de basquetbol profesional). 2°) Que el día 17 de noviembre de 2008, a las 1:00 pm, el ciudadano TORREALBA CARRILLO recibió una llamada telefónica de parte del ciudadano W.D.J.A.G., quien era también socio del fallecido R.F.G.S., en las sociedades mercantiles antes señaladas. Es de resaltar que este ciudadano se encontraba en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, haciendo gestiones de la sociedad mercantil TECNICOM 3000, lo cual se demuestra con sus mismas versiones de los hechos. 3°) Que el ciudadano A.G., mediante llamada telefónica realizada desde la ciudad de Caracas, sugirió a su socio “que según le habían informado” era necesario que se le practicara una autopsia al cadáver de R.F.G.S. porque él había [pasado] por una situación similar con su progenitora fallecida de nombre E.R. y que luego de haberla enterrado tuvieron que exhumar el cadáver para realizarle unos estudios, los cuales arrojaron que había muerto por envenenamiento. 4°) Que en segunda llamada telefónica, el ciudadano A.G., desde la Ciudad de Caracas, le insistió a su socio TORREALBA CARRILLO que sea practicada la autopsia al cadáver. Entonces éste último toma la decisión de llamar al Jefe de la Región del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, C.R.G., ‘para que preparara la contingencia que se estaba presentando’. De estos hechos emerge clara y translúcida la intención del socio AGUILAR GUEVARA de que se practicara la necropsia al cadáver de R.F.G.S., con base en un razonamiento analógico por un hecho ‘similar’ que le habría ocurrido a él y ‘que según le habían informado’. De estos hechos surgen las interrogantes siguientes: ¿Qué información recibió el ciudadano AGUILAR GUEVARA y de quién para que requiriera la práctica urgente de la necropsia legal al cadáver de su socio?. ¿Por qué tanta insistencia del socio en la práctica de la necropsia legal?. ¿O es que este socio conocía con antelación del envenenamiento de su socio y sólo necesitaba su confirmación?. ¿Cuál contingencia debía preparar el C.R.G., ‘para lo que se estaba presentando’?. ¿Cómo el ciudadano A.G. se enteró de que el análisis de las vísceras había determinado que hubo un envenenamiento?. ¿Quién reveló indebidamente ese resultado al socio AGUILAR GUEVARA si la investigación es secreta para los terceros?. Estas interrogantes no calaron en la mente del ciudadano Fiscal Nacional o se mantuvieron encubiertas en la búsqueda de la inculpación exclusiva contra las querellantes. Las correspondientes respuestas pertenecen a su conducta omisiva mediante la cual ha transgredido sus funciones y facultades legales de investigar los hechos con absoluta imparcialidad, ecuanimidad y objetividad. Estas omisiones revelan la intención del Fiscal Nacional de fabricar una verdad desde su particular perspectiva de interés personal, ajeno a la finalidad procesal de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho. 4-.LA NECROPSIA LEGAL. Del acta de necropsia legal practicada en el cadáver podemos comprobar que la misma la practicó la doctora M.L. de Castro, quien concluyó ‘intoxicación orgánica, sin enfermedad previa que sufre de infarto agudo al miocardio y hemorragia digestiva a lo que se le atribuye la causa de la muerte. Se tomaron muestras de sangre, contenido gástrico, hígado, bazo, pulmón y corazón para estudios toxicológicos’… De este resultado podemos comprobar que la susodicha experta, sin la práctica de estudios y exámenes toxicológicos en las muestras de sangre, contenido gástrico, bazo, pulmón y corazón, concluyó que había intoxicación orgánica. Asimismo podemos comprobar que la experta M.L. de Castro, sin conocer la historia clínica del fallecido, aseveró que no había enfermedad previa. A la quinta pregunta del interrogatorio manifestó que el radenticida tiene efectos inmediatos en la causación de la muerte. Del conjunto de diagnósticos apócrifos que circularon antes de la necropsia legal, podemos inferir que estamos ante un diagnóstico prefabricado, apócrifo, artificial y que los deponentes conocían del envenenamiento con antelación y sólo esperaban comprobarlo. 5-TERCEROS INTERESADOS INCURSIONAN ILEGALMENTE EN EL ACTO DE NECROPSIA LEGAL. De las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.S.P.C. y R.M.Y.D., demostramos que eran amigos presuntos y socios del ciudadano R.F.G.S. y que se presentaron a la morgue donde permanecía su cadáver. De estas mismas declaraciones demostramos que al margen de las autoridades [policiales] de investigación, antes de que se practicara la autopsia, propagaron a viva voz que R.F.G.S. había fallecido por envenenamiento; que, cámara en mano, tomaron fotografías del cadáver, presenciaron el acto de necropsia legal, tomaron fotografías del acto en sí y de las vísceras extraídas para el postrer examen toxicológico. De estas declaraciones rendidas, documentadas en actas de entrevistas, demostramos que el ciudadano Fiscal Nacional conocía de los hechos irregulares protagonizados por estos dos ciudadanos y que sin embargo nada hizo por corregirlos, al margen de los deberes y facultades para dirigir la investigación de los hechos. Estas declaraciones revelan que los deponentes conocían el hecho del envenenamiento mucho antes de que se practicara la necropsia legal al cadáver y que el Fiscal Nacional nada hizo por investigar las razones o motivos de estas presuposiciones y prejuicios sobre la causa de la muerte de R.G.S.. De sus declaraciones se deriva el interés en fotografiar el cadáver, el proceso de necropsia legal y las vísceras, sin estar facultados ni investidos de autoridad legal para hacerlo”. (Sic). (M., resaltados y subrayados del escrito).

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación tiene un carácter especialísimo, comprendiendo un conjunto de requisitos que regulan su interposición y admisibilidad, los cuales más allá de una mera formalidad, constituyen una garantía para las partes y el Estado.

En el caso sometido a la consideración de esta Sala, importa enfatizar el contenido de los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

Artículo 423: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Artículo 426: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.

De los artículos transcritos se desprende que en materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previstos en la ley. D. también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.

Ahora bien, la decisión recurrida en casación fue dictada el veintiuno (21) de octubre de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Control del mismo Circuito Judicial Penal el veintisiete (27) de abril de 2010, que declaró inadmisible la querella presentada contra los ciudadanos J.S.P.C., R.M.Y.D. y JESÚS JOSÉ CAPOTE, en atención a lo dispuesto en el artículo 294 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal (actual 276).

Al respecto es necesario particularizar que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como causal de inadmisibilidad la interposición de un recurso contra una decisión inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del citado Código Orgánico o de la ley.

Y a su vez, obligante es señalar en relación con el recurso de casación como institución procesal desarrollada en el Título IV, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, que el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, especifica:

El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas. Asimismo, serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

.

Por ello, y con relación al presente recurso de casación, es evidente el incumplimiento de un requisito de admisibilidad, específicamente el concerniente a la impugnabilidad del fallo.

En efecto, la decisión que se impugna en casación no es de aquellas que confirmen o declaren la terminación del proceso ni hagan imposible su continuación, debido a que el proceso penal en el presente caso no llegó a iniciarse, por cuanto la querella interpuesta por los abogados H.A.A.C., S.R.A.C. y R.R.R.R., en representación de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN contra los ciudadanos J.S.P.C., R.M.Y.D. y JESÚS JOSÉ CAPOTE, no fue admitida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en decisión dictada el veintisiete (27) de abril de 2010. Ello de conformidad al artículo 294 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal (actual 276).

En tal sentido, el rechazo de la querella hecha por el tribunal de control es una decisión recurrible exclusivamente a través del recurso de apelación, y declarándolo sin lugar la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal el veintiuno (21) de octubre de 2011.

Por consiguiente, en el caso bajo análisis no se dio inicio a la persecución penal, y en todo caso será una vez admitida la querella por parte del Tribunal de Control y remitida al despacho fiscal, cuando el Ministerio Público decretará el inicio de la investigación y por ende del proceso penal de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluyendo que tal actuación procesal no puede ser recurrible en casación al no circunscribirse dentro de los supuestos de admisión previstos en el ya citado artículo 451 de la ley adjetiva penal.

En mérito a lo argumentado, la Sala de Casación Penal considera procedente DESESTIMAR POR INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados H.A.A.C., S.R.A.C. y R.R.R.R., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 423, 426, 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En otro orden, y en cuanto al escrito presentado por los prenombrados abogados el trece (13) de diciembre de 2012 ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, solicitando la destitución de los ciudadanos EVELYN OSUNA y FRANCISCO CABRERA, Jueces Primero y Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (por presuntas irregularidades en el ejercicio de la administración de justicia), corresponde a la competencia disciplinaria judicial y no a esta Sala de Casación Penal, sancionar en definitiva a los representantes jurisdiccionales que actúen contrario a los principios éticos del Poder Judicial conforme al artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las disposiciones legales contenidas en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, promulgado en la Gaceta Oficial No. 39236 del 6 de agosto de 2009 y reformado en la Gaceta Oficial No. 39493 de fecha 23 de agosto de 2010.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados H.A.A.C., S.R.A.C. y R.R.R.R., apoderados judiciales de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE R., contra la decisión dictada el veintiuno (21) de octubre de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

P., regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los (8) días del mes de febrero del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.C. FLORES

El Magistrado,

P.J.A. RUEDA

(Ponente)

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

Ú.M.M. COLMENÁREZ

La Secretaria,

G.H.G. E.. No. 2012-000385

PJAR

El Magistrado Doctor H.M.C.F. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

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