Sentencia nº 165 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz

Ponencia de la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

En fecha 5 de marzo de 2014, se recibió ante la secretaría de la Sala de Casación Penal; expediente remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, contentivo del recurso de casación interpuesto por los profesionales del Derecho A.A.R. y CARLIANYS UGAS MILLÁN, actuando en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos J.J.N.M., J.C.C.C., L.J.G., J.V.M., J.G.R., D.J.C. y V.J.P.R.; en contra del fallo de la referida Corte de fecha 26 de noviembre de 2013, mediante el cual declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los referidos profesionales del Derecho.

Recibido el expediente, el 12 de marzo de 2014, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., quien con el carácter de ponente, suscribe la presente decisión.

II

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis… 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia esta Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la investigación en la presente causa, fueron conocidos en su oportunidad legal por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de la ciudadana abogada Jueza J.M.G., de la manera siguiente:

... ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO (…)

Investigación aperturada en fecha 02-06-2012, signada con la nomenclatura alfanumérica 17-DCD-F4-000318-2012, cuyo inicio de investigación deviene con ocasión al memorando de fecha 28 de junio del presente año, remitido por la Agregaduría de la Defensa, embajada de los Estados Unidos para Guardacostas de Venezuela, de cuyo contenido se tuvo conocimiento de la existencia de una embarcación venezolana con el nombre “DOÑA FEMITA” matrícula ARSH-7019 del estado Sucre, la cual se encontraba navegando en actitud sospechosa en posición geográfica (…) aproximadamente a una distancia de sesenta (860) millas náuticas al Sur de ST. Croix U.S Islas Vírgenes, siendo determina (sic) esta circunstancia de sospechoso en razón que se observaron lanzar bultos al agua, razones suficientes para que la embarcación americana, solicitara la autorización a las autoridades venezolanas para practicar la visita y registro en la embarcación, amparado este procedimiento en el Acuerdo suscrito por ambas naciones para suprimir el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas por Mar firmado el 09 de Noviembre de 1991, posteriormente ratificado y ampliado el 23 de julio de 1997, fundamento legal este que permitió que la autoridades Venezolanas representadas por la jefatura de la División de seguridad Marítima y protección Ambiental del Comando de Guardacostas de la Armada otorgaran la autorización mediante mensaje-fax, para que se practique el abordaje (…)

Una vez autorizadas las autoridades de Guardacostas Norteamericanas procedieron a abordar la embarcación “DOÑA FEMITA”, se recibe en fecha 30 de Junio de 2012, un mensaje fax, proveniente de la Agregaduría de Guardacostas de los Estados Unidos, informando sobre los resultados de la visita realizada, señalándose en el fax, que se incautaron la cantidad de treinta y cuatro (34) panelas de presunta cocaína, todas envueltas en material sintético de color negro y transparente, varias con el logo de un tigre y escrita la palabra “TIGRE”, de igual forma se informo de la presencia de ocho (08) tripulantes, los cuales quedaron identificados como J.J.N.M. (…) J.C.C.C. (…) J.L.G. (…) J.V.M. (…) JEANCAR J.G. (…) J.G.R. (…) D.J.C. (…) J.V. PADOVANI RIVAS (…)

En virtud de las evidencias incautadas, el Comandante de Guardacostas de la Armada Venezolana, procedió a designar a la Estación Principal de Guardacostas de Pampatar, para que a su vez designara una tripulación de presa, a los fines de recibir a la tripulación del buque “Doña Femita”, y la droga, decidiendo para ello el Comandante de Guardacostas de Pampatar, al Buque de vigilancia Litoral AB “GUAICAMACUTO” ( GC-21), para que hiciera el RENDEVOUZ CON EL BUQUE Guardacostas Estaunidense (sic) USCG “MATINICUS”., y es fecha 30 de junio de 2012 cuando la comisión de presa, integrada por los funcionarios Alférez de Navío Y.A.L.P., Sargento Mayor de Segunda L.V.P., y el Sargento Mayor de Segunda E.B.M., se embarcan en comisión, zarpando a las 18:00 horas a fin de efectuar el tránsito hacía el punto Rendevouz acordado previamente, y el día 01 de julio del 2012, aproximadamente a las 0450 horas arriban al punto acordado, en posición geográfica Latitud 13° 46’ 09” Norte y Longitud 064° 23’ 08” Oeste, lugar donde la fragata venezolana avista a la americana, la cual se encontraba realizando maniobras de remolque al busque de pesca “Doña Femita” Matricula ARSH-7019, y en conversaciones a través del canal vía radio VHF Marítimo canal 16, se les informó a las autoridades venezolanas, que el buque pesquero había presentado fallas en los motores, según lo manifestado a las autoridades extranjeras por los mismos tripulantes.

Una vez realizado el procedimiento, las autoridades extranjeras hicieron entrega a los venezolanos, la cantidad de Diez (10) panelas rectangulares, envueltas en material sintético de color negro, quedando a bordo del “MARTINICUS”, la cantidad de Veinticuatro (24) con la finalidad de estudios y análisis a la sustancia incautada, así mismo se entregó, una (01) carpeta contentiva de los registros y procedimientos realizados por la tripulación del buque US COAST GUARD “MARTINICUS”, y un CD contentivo de fotografías tomadas por la tripulación del referido buque extranjero, así como los ciudadanos detenidos y la embarcación “DOÑA FEMITA”, procediéndose a realizar las labores de remolque de la misma con rumbo al muelle del Morro de Playa Valdez, ubicada en la jurisdicción de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

Finalmente (…) se procedió a dar lectura de los derechos constitucionales a los ciudadanos detenidos (…) el Sub Inspector F.C. y la Dra. ORYELINE PEÑA, Experto Farmacéutico, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, realizan una prueba de orientación con reactivo Scott a las evidencias incautadas, dando positivo en CLORHIDRATO DE COCAÍNA, así como el conteo y pesaje de la evidencia recuperada, arrojando como resultado ser la cantidad de Diez (10) Ladrillos Rectangulares (Panelas) envueltos en un material sintético de color negro, las cuales arrojaron un PESO NETO de Diez (10) Kilogramos con Ciento Treinta, Siete (137) Gramos con Quinientos (500) miligramos, lo cual fue confirmado con la Experticia Química N° 9700-073-LTF-097, de fecha 03/07/2012. Suscrita por los funcionarios C.R. y ORYELINE PEÑA (…)

Los hechos narrados han sido subsumidos en el delito de TRAFICO DE DROGAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Vigente respectivamente.

(Negrillas de la Sala de Casación Penal).

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el 17 de septiembre de 2013 condenó a los ciudadanos J.J.N.M., J.C.C.C., J.L.G., J.V.M., JEANCAR J.G., J.G.R., D.J.C. y J.V.P.R., a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 3 de octubre de 2013, los ciudadanos abogados A.A.R. y CARLIANYS UGAS MILLÁN, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos acusados, interpusieron recurso de apelación en contra del fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Nueva Esparta, solicitando que el recurso sea declarado con lugar. Asimismo solicitaron la nulidad del juicio y la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.

En fecha 26 de noviembre de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo de los ciudadanos jueces SAMER RICHANI SELMAN (Presidente-Ponente), Y.C.M. y A.P.S., declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados defensores de los ciudadanos condenados J.J.N.M., J.C.C.C., J.L.G., J.V.M., JEANCAR J.G., J.G.R., D.J.C. y J.V.P.R. y confirmó la sentencia condenatoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio.

En fecha 29 de enero de 2014, los abogados defensores de los ciudadanos antes mencionados interpusieron recurso de casación, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

V

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación planteado por los referidos profesionales del Derecho, se ejerció en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, con fundamento en los siguientes motivos de impugnación:

“… PRIMERA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN

ARTICULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En la denuncia antes descrita, considera esta parte recurrente, que la Corte de Apelación del Estado Nueva Esparta, erró en la interpretación del artículo 320 referente a la interrupción del juicio de una manera distinta a la expresada por el legislador.

Esta parte recurrente denuncio lo prolongado y excesivo de los lapsos en las evacuaciones de las pruebas, donde paso más de 41 días continuos sin evacuar un órgano de prueba y 28 días hábiles, desde un órgano de prueba evacuado y el próximo a seguir; atentando flagrantemente contra el principio de continuidad y concentración.

La motivación y apreciación de la Corte de Apelaciones a quien se le impugna su decisión por violación de la ley por Errónea Interpretación, a criterio de esta parte recurrente esta fuera de lugar, considerando que aprecio erradamente el artículo referente a la continuación del juicio, y su justificación de continuar sin evacuar las pruebas en los lapsos legales (…)

SEGUNDA DENUNCIA

SE DENUNCIA LA VIOLACION DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN

ARTICULO 452 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

(…) denuncio la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA, infracción sustentada en el artículo 444 ordinal 2, de I Código Orgánico Procesal Penal, violenta de manera directa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello quien aquí recurre la sentencia en comento, considera con el mayor de los respetos, que existe una evidente VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN.

Como consta en auto, en el recurso de apelación de sentencia, exactamente en la motivación de la pretensión de esta parte actora, la denuncia correspondiente al punto a tratar, versa sobre la ilogicidad en la motivación de la sentencia, toda vez ciudadanos Magistrados que la sentencia de instancia, daba por reconocido y acreditado hechos como circunstancia, que se alejaban de la verdad verdadera como procesal, teniendo el juez de instancia que sentencio, una motivación irracional, que no acertaba a los elementos y pruebas evacuadas ante el juicio oral y público.

Como se observa en la sentencia un testigo presencial al momento de ocurrir los hechos que se juzgan, más sin embargo, los testigos referenciales del caso y funcionarios actuantes, son funcionarios de Guarda Costa de los Estados Unidos de América, quienes informan sobre la presunta localización de una sustancia a mas de 2 millas náuticas de distancia, de una embarcación de bandera venezolana, dichas deducciones se evidencias de las actas e informes traídos al proceso, mediante documentos traducidos al idioma castellano; dicha sustancia resultó ser un bulto con varias paneles de presunta cocaína.

Es de precisar ciudadanos Magistrados, que la sentencia de instancia refería en su argumentación, que a la embarcación DOÑA FEMITA, se le había incautado una sustancia, haciendo alusión la juez de instancia, de manera no racional, que la sustancia ilícita estaba en posesión de mis representas (…)

La inconsistencia de la sentencia, relacionada a las actuaciones y pruebas evacuadas en el juicio oral y público, así como la ilogicidad que se obtiene de la sentencia, el cual más allá de construir una motivación racional y lógica, realmente deduce circunstancias y conductas no asumidas por los acusados; es por ello que al denunciarse el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, se esperaba de la Corte de Apelación del Estado Nueva Esparta, una sentencia ajustada a la Tutela Judicial Efectiva, motivada en base de los particulares pretendidos por el recurso de apelación de sentencia de instancia, por ello que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones aquí impugnada, no resuelve racionalmente la impugnación que se hace; considerando que se VIOLENTO LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (…)

TERCERA DENUNCIA

VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA INTERPRETACION

DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE Y DE LA DECISION DE LA CORTE DE APELACICONSONES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA QUE SE IMPUGNA.

(…) Considera esta parte recurrente, que la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, erro en la interpretación de la aplicación del artículo 340 de la ley adjetiva penal. Correspondiente a la fuerza pública, toda vez que esta defensa técnica indico (sic) que prescindió de la ubicación de los testigos del caso, mediante la fundamentación de un acta policial futura incierta; toda vez que la fuerza pública había sido decretada en fecha 31 de agosto de 2012, y se continuo el juicio en fecha 23 de agosto de 2012; pero para el momento de realizar la fundamentación de la prescindencia de los únicos testigos del caso, se fundaron en un acta policial de fecha 20 de agosto de 2012, es decir un acta policial que existía antes de que se decretara la fuerza pública (…) y prescindencia de los testigos del caso; observándose de la sentencia de la Corte de Apelaciones que erro en la interpretación que le dio a la prescindencia y aplicación de la fuerza pública en el proceso penal. Por ello considera esta defensa técnica que la decisión impugnada esta (sic) vicia por errónea interpretación de la norma.

CUARTA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE L DEBIDO PROCESO DE OFICIO

Por último (sic) ciudadanos Magistrados, se observa como punto previo de la sentencia que se impugna, una solicitud de nulidad absoluta de oficio, fundamentada en que gran parte del proceso penal se realizo fundado en actuaciones policiales realizada en idioma extranjero, como consta en el acta de presentación y como se observa en la acusación fiscal, que las actuaciones de la armada americana fueron promovidas sin tener la traducción legal correspondiente, mas (sic) aun cuando los imputados de autos desconocían el contenido de dichas actas; por lo cual se promovió en el acto conclusivo de manera legal, pues solo de los cómputos de la fecha de traducción, de los comprobantes de consignación ante el tribunal de instancia, se denota que se admitió una acusación y unos elementos que no se tenían para el momento y que lesiono gravemente el debido proceso en el presente caso. Por ello solicito la revisión de la nulidad absoluta ante este m.T. de la República, toda vez que se inicio el presente proceso con violación de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 151 de la ley adjetiva penal. Observándose del propia acta de presentación de detenido donde la juez de instancia deja constancia de haber asumido traducción de las actuaciones en idioma extranjero el cual constaba de mas (sic) de 100 folios útiles.

Por ello solicito se decreta (sic) la nulidad absoluta y se le de (sic) un oportuno y j.p. a los ciudadanos: J.N., J.C.C.C., J.L.G., J.V.M., J.G.R., D.J.C., Y J.V. PADOVANY (…)

Finalmente los recurrentes solicitaron que se admite el presente Recurso de Casación y sea declarado con lugar y se anule la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la admisión del recurso de casación interpuesto por la Defensa, la Sala pasa a decidir la admisibilidad o no del mismo con fundamento en las consideraciones siguientes:

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados A.A.R. y CARLIANYS UGAS MILLÁN en su carácter de defensores Privados de los ciudadanos acusados J.J.N.M., J.C.C.C., L.J.G., J.V.M., J.G.R., D.J.C. y V.J.P.R., la Sala procede a resolverlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

En lo que respecta al primer presupuesto de admisibilidad referido a legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por la profesionales del Derecho ciudadanos A.A.R. y CARLIANYS UGAS MILLÁN en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos J.J.N.M., J.C.C.C., L.J.G., J.V.M., J.G.R., D.J.C. y V.J.P.R., quienes están legitimados para ejercer los recursos que correspondan, en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Sala de Casación Penal observa que la misma declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada de los ciudadanos antes mencionados. Por tanto, se trata de una decisión que es impugnable mediante la interposición del recurso extraordinario de casación.

En relación al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de actas se evidencia que el escrito contentivo de dicho recurso fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de enero de 2014, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en la certificación del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. (Vid. Folio 308 de la Pieza de apelación).

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguidas a examinar el contenido del escrito interpuesto por los profesionales del Derecho ciudadanos abogados A.A.R. y CARLIANYS UGAS MILLÁN en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos acusados J.J.N.M., J.C.C.C., L.J.G., J.V.M., J.G.R., D.J.C. y V.J.P. quien están condenados por los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En el presente caso, se ha ejercido recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en razón del recurso de apelación ejercido por los profesionales del Derecho ciudadanos abogados A.A.R. y CARLIANYS UGAS MILLÁN en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos acusados, contra el fallo dictado el 17 de septiembre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, cuatro denuncias han dado origen a la presentación de la incidencia recursiva, la Sala, procede a resolverlas sobre la base de las consideraciones siguientes:

En cuanto al primer motivo de impugnación, los recurrentes arguyen la infracción del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta; señalando que la recurrida incurrió en error de interpretación del citado artículo, referido a la interrupción del debate oral y público; alegando que el proceso de evacuación de pruebas durante la fase de la celebración del juicio se prolongó más de 41 días hábiles sin que se promoviera prueba alguna, de la misma manera denuncian los recurrentes que el tribunal de juicio no realizó el proceso adecuado para hacer comparecer los órganos de prueba a la sala de audiencia, considerando la Defensa que el tribunal de Juicio violó el principio de continuidad y concentración.

Ahora bien, observa la Sala Penal que los recurrentes no precisan de manera concisa y concreta en que consistió la errónea interpretación del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta, es decir, no explican cómo los jueces de alzada dejaron de ofrecer la explicación lógica y racional que les condujo a la resolución del asunto que fue sometido a su jurisdicción; de igual forma se observa que los recurrentes invocan la errónea interpretación sobre la base de actuaciones propias del p.d.I., alegando supuestos vicios cometidos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Nueva Esparta, por lo que la Sala Penal considera que la supuesta violación del artículo 320 de la ley adjetiva, no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora los actos interruptivos del debate oral y público pues esta función es única del p.d.i. y que no puede ser infringido por las C.d.A..

Asimismo, cuando se denuncia en casación la errónea interpretación de una norma jurídica, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la norma, por qué fue erradamente descifrada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, éste afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional.

Por consiguiente, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundado, la primera denuncia del recurso de casación según lo estipulado en el artículo 457del Código Orgánico Procesal Penal, pues los recurrentes no cumplieron con las exigencias contenidas en el artículo 452 eiusdem. Así se declara.

En cuanto al segundo motivo de impugnación los recurrentes sobre la base del artículo 444.2 del Código Penal, alegan la violación de ley por falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta, alegando que en la evacuación de los órganos de pruebas en el juicio oral, no existió un testigo presencial en el momento que ocurrieron los hechos sino solo testigos referenciales y funcionarios actuantes de la Guarda Costa de los Estados Unidos de América; denunciando que la alzada incurrió en ilogicidad de la sentencia pues a criterio de los recurrentes la Corte dedujo circunstancias y conductas no asumidas por los acusados.

De lo anterior, observa la Sala Penal que los recurrentes argumentan la violación de una n.C. alegando en la denuncia actuaciones propias del juicio oral y público como lo es la promoción de los testigos, referenciales y las declaraciones de los funcionarios aprehensores, momento procesal que le corresponde conocer en su oportunidad al juez de juicio por lo que tal fundamento no puede ser atribuido a la Corte de Apelaciones; asimismo las supuestas omisiones van referidas a aspectos probatorios, que en todo caso son atribuibles al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Aragua y no a la Alzada, lo que se evidencia que los recurrentes no cumplieron con las exigencias contenidas en el artículo 452 del Código Penal.

Por consiguiente, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por manifiestamente infundada, la segunda denuncia del recurso de casación según lo estipulado en el artículo 457del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Respecto al tercer motivo de impugnación los defensores alegan que la alzada incurrió en error de interpretación en la aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la incomparecencia de los testigos, esgrimiendo que la alzada “… erro en la interpretación que le dio a la prescindencia y aplicación de la fuerza pública en el proceso penal…”, considerando que para el momento de realizar la fundamentación de la prescindencia de los únicos testigos del caso, la Corte de Apelaciones fundamento su argumento (a criterio de los defensores) en un acta policial incierta.

De lo anterior, se observa que los recurrentes denuncian la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Corte de Apelaciones, fundamentando la presente denuncia en actuaciones propias del juicio oral y público, observándose que, los defensores incurren en error, cuando a pesar de que recurren en casación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, las razones que sustentan su recurso, van dirigidas a presuntas infracciones cometidas por el Tribunal de Juicio, que no son propias de las C.d.A..

De manera que, ante el incumplimiento de la técnica necesaria para la debida fundamentación del recurso de casación, exigida en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente y ajustado a derecho es Desestimar la tercera denuncia del recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 457 eiusdem. Así se declara.

Para finalizar, el cuarto motivo de impugnación del presente recurso de casación, los recurrentes señalaron como punto previo y de manera aislada la violación del artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal arguyendo que las actuaciones policiales realizadas en contra de sus defendidos están en idioma extranjero y que los mismos desconocían el contenido de las actas, solicitando a la Sala Penal la nulidad absoluta de oficio del proceso penal, asimismo observa la Sala Penal que la defensa no fundamento ni señaló de que manera la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta infringió el presente artículo.

Se evidencia nuevamente que los recurrentes lo que atacan es la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, pues manifiestan su inconformidad respecto al desarrollo del debate oral y público y la apreciación de las pruebas por parte del juez de primera instancia, por ende su desacuerdo con la sentencia condenatoria impuesta a sus defendidos, sin exponer de manera motivada los vicios que presuntamente fueron cometidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que es el objeto del recurso de casación, conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala de Casación Penal estableció en sentencia N° 425 del 13 de noviembre de 2012, lo siguiente:

(…) el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por tanto, el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso (…)

.

De manera que, ante el incumplimiento de la técnica necesaria para la debida fundamentación del recurso de casación, exigida en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente y ajustado a derecho es Desestimar cuarta denuncia del recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 457 eiusdem. Así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, es preciso determinar que el recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados A.A.R. y CARLIANYS UGAS MILLÁN, actuando en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos J.J.N.M., J.C.C.C., L.J.G., J.V.M., J.G.R., D.J.C. y V.J.P.R.; en contra del fallo de la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta, de fecha 26 de noviembre de 2013, mediante el cual declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los referidos profesionales del Derecho, no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, lo ajustado a Derecho es Desestimar por Manifiestamente Infundado el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 eiusdem. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Desestima por Manifiestamente Infundado, el recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados A.A.R. y CARLIANYS UGAS MILLÁN, actuando en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos J.J.N.M., J.C.C.C., L.J.G., J.V.M., J.G.R., D.J.C. y V.J.P.R.; en contra de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2013, dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a

los DIECISÉIS días del mes de MAYO de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

Ponente

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 14-058

YBKD

El Magistrado Doctor H.M.C.F. no firmó por motivo justificado.

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