Sentencia nº RC.000625 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000716

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio que por cumplimiento de contrato inició A.D.J.L.L., debidamente representado por la abogada en ejercicio de su profesión, M.C.G.P., contra MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. (antes Seguros Cordillera), representada judicialmente por los profesionales del derecho P.S.P.M. y P.V.S.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por sentencia de fecha 5 de octubre 2011, conociendo la apelación ejercida por ambas partes, contra la sentencia mediante la cual el a quo, en fecha 18 de marzo de 2010; declaró con lugar la demanda, estimando confesa a la parte demandada.

Contra el indicado fallo, proferido por la instancia de alzada, anunciaron recurso de casación los apoderados judiciales de ambas partes. Hubo formalización de dichos recursos, sin impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala, pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa expresión de lo siguiente:

PUNTO PREVIO

ÚNICO

Constata la Sala en los autos bajo examen, dos formalizaciones: la relativa al recurso de casación anunciado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado E.J.B.A. y aquélla que corresponde al anuncio que hiciera el apoderado judicial de la parte actora, la profesional del derecho M.C.G.P., ambos admitidos mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2011, que consta inserto en el folio N° 127 de la primera pieza del expediente respectivo, en el cual se advierte que “…el lapso para el anuncio venció el día jueves (03-11-2011)…”.

El escrito que contiene la primera de las formalizaciones, como lo indica el sello húmedo estampado en el mismo, fue consignado ante la secretaría de esta Sala de Casación Civil, en fecha 16 de enero de 2012, el segundo de los indicados, fue introducido en fecha 26 del mismo mes del señalado año.

Siendo deber de la Sala verificar, previo el análisis que corresponde, la tempestividad de ambas formalizaciones, se constata a tales fines, que el lapso útil para ello en el caso de autos, de de acuerdo a lo indicado en el cómputo realizado por el juzgado de sustanciación respectivo; venció en fecha 16 de enero de 2012.

Teniendo en cuenta la indicada fecha, necesariamente debe declararse extemporánea por tardía la formalización consignada en fecha 26 de enero por parte del apoderado judicial del actor, razón por la cual la Sala se abstiene de conocer las denuncias allí contenidas, procediendo a examinar el escrito de formalización consignado tempestivamente por la parte demandada. Así se determina.

RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. (PARTE DEMANDADA)

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia “…la violación o la inobservancia de la Alzada (sic) de los artículos 14, 202, parágrafo primero y 359 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 243 ordinal 4° del mismo Código (sic), por haber incurrido la Alzada (sic) en el vicio de inmotivación que produce la Petición (sic) de Principios (sic) de nulidad de la sentencia por disposición del artículo 244, eiusdem…”.

El formalizante, para hacer del conocimiento de la Sala su desacuerdo con la sentencia dictada por el tribunal de la alzada, presenta una delación construida de la siguiente manera:

“…Estableció la decisión recurrida lo siguiente:

…Con respecto a este señalamiento se debe decir que la paralización de la causa ocurre cuando pendiente una actuación de los sujetos procesales, la misma no se cumple cayendo la causa en un marasmo procesal; ahora bien, sobre la presunta paralización de la causa, no encuentra quien decide, asidero legal para la procedencia de la reapertura solicitada del acto cumplido, puesto que las partes estaban a derecho y si bien el tribunal no despachó durante algunos días, la causa siguió su curso normal al reanudar el despacho al encargarse la juez suplente, pues una vez reanudadas las actividades se continuó el cómputo de los días de despacho restantes para la contestación de la demanda y por tanto no se hacía necesario notificar a las partes del avocamiento; en razón de lo anterior quien juzga considera que no se produjo una paralización de la causa; en consecuencia, la solicitud de reposición debe ser desestimada. Así se declara…

(negrillas nuestras)

De acuerdo a lo previsto en el artículo 313.1 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia del Juzgado (sic) Superior (sic), se encuentra viciada de nulidad, ya que la misma, ha sido producto de la inobservancia de las formalidades sustanciales del proceso, es decir, la Alzada (sic) desconoció el efecto de actividad procesal acaecida en primera instancia, tal como fue denunciado en su oportunidad durante el recurso de apelación.

Se denuncia la inobservancia de la Alzada (sic) de los artículos 14, 202, parágrafo primero y 359 del Código de Procedimiento Civil, “(…) al no decretar la nulidad de la decisión emanada del Juez (sic) en función Temporal (sic) que se avocó y decidió en primera instancia, y al mismo tiempo no tomó en cuenta las previsiones legales destinadas a garantizar a las partes y a él mismo, el ejercicio de los derechos y facultades referidas en los fallos citados (…) todo lo cual conduce a la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina de ésta (sic) Sala (…)”

  1. Primera Denuncia: Quebrantamiento de actividad por inobservancia de los artículos 14 y 202, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

    Siguiendo con el artículo 317 del C.P.C., pasamos a denunciar la violación fragrante de la Alzada (sic) al inobservar los artículos 14 y 202, parágrafo primero eiusdem, en lo referente a su carácter de Director (sic) del Proceso (sic) y de la previsión legal sobre el manejo de los lapsos procesales en todo procedimiento judicial, hasta el punto, que como bien lo ha establecido esta Sala de Casación Civil en su jurisprudencia pacífica; la concreción legal de los lapsos procesales y el cuidado que debe practicar el juez al momento de su cómputo y verificación en el expediente, resulta de orden público y un imperativo fundamental del derecho a la defensa.

    Señala el C.P.C. en su artículo 202, parágrafo primero lo siguiente:

    (…Omissis…)

    El citado artículo fue desconocido por el juez a-quo así como por la Alzada (sic) al cercenarle a nuestra representada, el lapso íntegro de contestación de la demanda, previsto en el artículo 259 del C.P.C. La sentencia del Juzgado (sic) Superior (sic), fue producto de una errónea y flagrante interpretación procesal que desvirtuó el derecho a la defensa de nuestra representada.

    El quebrantamiento del artículo 202, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, inició el día 20 de enero de 2011 al reanudarse la causa tras la suspensión del proceso debido a que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.E. (sic) Lara, se encontraba sin despacho por la designación de una juez suplente (Isabel V.B.) tras el cese en sus funciones por el cumplimiento de su período vacacional de la Juez (sic) M.P..

    En efecto, el día 20 de enero de 2011, según auto del citado Juzgado (sic), la juez I.B.:

    (…) se aboca al conocimiento de la presente causa, déjese trascurrido el lapso de tres días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes ejerzan o no el derecho de recusación, transcurrido el cual se reanudará en el estado en que se encuentre (negrillas nuestras) (…)

    Hasta ese momento, tal y como se puede revisar en el auto, no existe error alguno en lo que respecta a la actividad procesal. Desde el 26 de noviembre de 2010 hasta el 20 de diciembre de 2010, el precitado Juzgado (sic) Segundo (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) no dio despacho al no tomar posesión la Juez (sic) sustituta del Tribunal (sic). El 20 de enero se dictó el auto de abocamiento de la causa para cumplir así lo previsto en el C.P.C. sobre la potestad que poseen las partes para solicitar recusación del nuevo juzgador.

    El 26 de enero de 2011 se cumplieron los tres días que otorga el artículo 90 del C.P.C. para que las partes puedan ejercer su derecho de recusación a la nueva juzgadora que se había abocado a la causa. Ese mismo día se reanudó el lapso de emplazamiento corriendo uno de más, es decir, que el 15 de noviembre de 2010 al 16 de enero de 2011, habían transcurrido ocho (8) días de emplazamiento.

    Sin embargo, de manera incomprensible y sensiblemente contraria al derecho a la defensa, el 27 de enero de 2011, la juez que se abocó de la causa, mediante auto expresó:

    (…) Vencido como se encuentra el lapso de emplazamiento, este Tribunal (sic) advierte que a partir de la presente fecha comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (…)

    (negrillas nuestras).

    Para la fecha en que se dicta el auto donde la juzgadora determinó el fin del lapso para contestar la demanda, sólo habían transcurrido ocho (8) días de despacho de los veinte (20) que completa el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil. De esta forma, mediante un acto ilegal, el Tribunal (sic) le eliminó a nuestra representada doce (12) días de despacho que restaban del lapso para la contestación de la demanda. De esta manera, el juzgado a-quo y la Alzada (sic), desconocieron el imperativo del 202 del C.P.C. cuando ordena que (…) la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión (…)”

    La reanudación de la causa, debió hacerse desde el día noveno (9) y así agotarse los veinte (20) que contempla la legislación en el procedimiento ordinario por el cual se ventiló la causa. Nunca debió el expediente reanudarse al final del lapso de emplazamiento e inicio de la promoción probatoria.

    Lo más delicado del asunto, es que la sentencia definitiva declaró la confesión ficta de nuestra representada, lo cual, no sólo violentó los más elementales derechos fundamentales que la Constitución consagra a toda parte en proceso judicial, sino, los más elementales principios de orden procesal contemplados en nuestro país desde el Código de Procedimiento Civil de 1897, ratificado en la reforma de 1916 y la vigente de 1987.

    La denuncia que este momento formulamos de forma enfática en el escrito de informe de apelación en la Alzada (sic), ésta última, quebranta todo el orden procesal al decidir, como se lee en el folio ciento doce (112):

    …ahora bien, la presunta paralización de la causa, no encuentra quien decide, asidero legal para la procedencia de la reapertura solicitada del acto cumplido, puesto que las partes estaban a derecho y si bien el tribunal no despachó durante algunos días, la causa siguió su curso normal al reanudar el despacho al encargarse la juez suplente, pero una vez reanudadas las actividades se continuó el cómputo de los días de despacho restantes para la contestación de la demanda y por tanto no se hacía necesario notificar a las partes del avocamiento; en razón de lo anterior quien juzga considera que no se produjo una paralización de la causa; en consecuencia, la solicitud de reposición debe ser desestimada. Así se declara (…)

    (negrillas muestras)

    Ante tal evidente restricción de lapsos procesales, máxime el más importante de todo proceso como es el que se le otorga a la parte demandada para su emplazamiento, la Alzada (sic) debió reponer la causa hasta ese mismo estado de la contestación de la demanda. Sin embargo hizo caso omiso considerando que “(…) no se produjo una paralización de la causa (…) Entonces, ¿cómo se llama procesalmente hablando, cuando un tribunal (sic) no posee juez en determinado momento y los lapsos en todos los expedientes quedan suspendidos?

    Si se realizan los cómputos ajustados a la norma adjetiva, tras el auto del día 20 de enero de 2011, donde la juez se abocó de la causa, debieron transcurrir los tres (03) días que ordena el artículo 90 del C.P.C., y luego, reanudar la causa al noveno (9no) día del lapso de emplazamiento del procedimiento ordinario. Sin embargo, no ocurrió esto y se subvirtió el orden público procesal, el derecho a la defensa, el debido proceso y la misma confianza legítima que merecen las partes; cuando el juzgador decidió el 27 de enero de 2011 declarar terminado el lapso de emplazamiento.

    Lo anteriormente denunciado en la presente formalización, ya ha sido abiertamente abordado por esta Sala de Casación Civil en su jurisprudencia pacífica y reiterada3, que es inmodificable por el juez todo lo referente a los lapsos procesales, inclusive, haciéndose más censurable en la Casación (sic) cuando se invoca la facultad prevista en el artículo 14 del C.P.C., como director del proceso.

    (…Omissis…)

    En consecuencia, el juez de Alzada (sic) permitió que se restringiera un lapso procesal como es el otorgado a la parte demandada para el emplazamiento. En vez de señalar la continuidad del mismo, procedió erróneamente a dictar un auto donde lo daba por precluído (sic) y aperturada de forma impropia el correspondiente a la promoción probatoria. Es así como se denuncian estos vicios de quebrantamiento o efecto de actividad procesal.

  2. Segunda Denuncia: Quebrantamiento de actividad por inobservancia del artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.

    La segunda denuncia que formulamos en esta oportunidad, se enmarca también dentro de lo previsto en el artículo 313.1 del Código de Procedimiento Civil, como es un juez, en uso de sus amplias potestades como Director (sic) del Proceso (sic) Judicial (sic) (artículo 14), desconozca el lapso de emplazamiento (contestación de la demanda) previsto en el procedimiento civil ordinario, más específicamente en el artículo 359 eiusdem. Establece éste último dispositivo lo siguiente:

    (…) La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento (...)

    En la denuncia que formulamos en esta sede casacional, la Alzada (sic) inobservó (sic) por completo esta “gravísima” abreviación del lapso en que había incurrido el a-quo. Como bien se dejó explicado, así como se denunció durante la apelación, a nuestra representada se le cercenándose (12) días de despacho para contestar la demanda.

    Hecho que menoscaba el núcleo esencial del derecho a la defensa.

    Ha establecido la Casación Civil que el lapso de emplazamiento o también conocido como lapso para contestar la demanda, es el acto procesal de mayor importancia en el desarrollo del derecho a la defensa6. En esta oportunidad cuando el demandado rebate o contradice cada una de las imputaciones, afirmaciones o señalamientos de la parte actora hasta el punto que la falta de competencia una vez debidamente notificada la parte demandada, se castiga con la confesión ficta prevista en los términos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso que hoy se denuncia ante esta Sala, tenemos que:

  3. El día 27 de enero de 2011, de forma ilegal, el Juzgado (sic) tantas veces identificado, dicta auto expresando que “(…) Vencido como se encuentra el lapso de emplazamiento, este Tribunal (sic) advierte que a partir de la presente fecha comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (…)”.

  4. Según los cómputos realizados, si nuestra representada fue notificada en fecha 15 de noviembre de 2010, y para el 25 de noviembre de 2010 (fecha en que el Juzgado (sic) cesó en sus actividades por vacaciones de la juez) habían transcurrido siete (7) días de despacho de los veinte (20) que contempla el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil; al momento en que se abocó la juez (20/01/2011) debió dejar transcurrir los 3 día que ordena el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que reanudara el lapso de contestación. Esto ocurrió y por tanto, para el día 26 de enero de 2011 la causa se había reanudado en su octavo día de emplazamiento (8vo) y de esta manera pudiera hacerse la misma dentro de los doce (12) días que restaban para hacerlo. Sin embargo, declaró la confesión ficta.

  5. Como se puede analizar, la Alzada (sic) convalidó este gravísimo error procesal, hasta el punto de generar la mayor de las indefensiones como es la restricción de un lapso procesal a favor de una de las partes, en este caso, el de mayor importancia procesal como es la contestación donde se traba definitivamente la Litis (sic). Ni siquiera por razones constitucionales, como lo asentó la Sala Constitucional en su oportunidad7, puede un juez en pleno uso de sus facultades como director del proceso, restringir un lapso o abreviarlo máxime si se encuentra en juego el orden público procesal.

  6. En el caso que hoy denunciamos, la juzgadora debió en ese auto del día 27 de enero de 2011 fijar que se continúa el lapso de emplazamiento, una vez notificado el abocamiento a las partes y no como en realidad sucedió que fue aperturar (sic) el lapso de promoción de pruebas. Así, se consuma la violación al artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.

    Capítulo Tercero:

    Petitorio

    Con fundamento a los razonamientos expuestos, solicito muy respetuosamente a esta honorable Sala de Casación Civil: Sea declarada PROCEDENTE el presente recurso de casación contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado (sic) Lara, de fecha cinco (5) de octubre de dos mil once (2011). Y por último pido sea decretada la NULIDAD DEL FALLO, por ser manifiestamente contraria a Derecho y lesionar los derechos constitucionales a la defensa durante el proceso; ordenando sus consecuencias jurídicas pertinentes…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

    Para decidir, la Sala observa:

    Se consideró necesario transcribir en extenso, la denuncia planteada en el escrito de formalización consignado por la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., parte demandada en el sub iudice, en razón de la forma en la cual se encuentra construida.

    Pese a las deficiencias advertidas en dicha denuncia, debido a lo confuso e impreciso del texto utilizado para explicar en forma específica los vicios acusados, se logra apreciar en lo expresado, que quien delata, asegurando que la causa se encontraba suspendida para el momento en el cual se abocó una nueva juez al conocimiento de la misma, acusa que el error cometido al computar el lapso dado para la contestación, quebrantó el derecho a la defensa de la empresa a la cual representa.

    Dicha afirmación, relativa a los lapsos procesales, es materia de orden público, por ello la Sala, no obstante las deficiencias formales advertidas en el escrito que la ocupa, garantizando la aplicación de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; procede a resolver lo que al respecto ha planteado el formalizante, de la manera siguiente:

    Se acusan como infringidos, los artículos 14 y 202 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen lo siguiente:

    Artículo 14 Código de Procedimiento Civil:

    …El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados…

    .

    Artículo 202 eiusdem:

    …Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

    En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

    Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el juez…

    .

    Contemplan dichas normas, respectivamente, la facultad concedida al juez para impulsar de oficio el proceso y la prohibición de reapertura de los lapsos procesales. Preceptos en los cuales apoya el formalizante su delación.

    Es tarea de la Sala destacar, atendiendo a lo alegado y conforme a lo dispuesto en el referido artículo 202 del código adjetivo civil, que una vez precluidos los lapsos procesales no pueden ser abiertos de nuevo, existiendo la posibilidad excepcional de suspenderlos, sólo por las causas que la propia ley dispone; cuando una causa no imputable a quien lo solicite lo haga necesario o por haberlo convenido así las partes en litigio.

    En este orden de ideas, corresponde a la Sala destacar, que a criterio del formalizante, la designación de una nueva jueza en el sub iudice, había suspendido el curso de la causa, y por no haberse ordenado la notificación de la reanudación de la misma en el correspondiente auto de abocamiento, le fue violentado a su representada, la parte demandada, el derecho a la defensa, considerando además, que por efecto de un cómputo errado del mismo, le fue cercenado a la referida parte el lapso de la contestación, razón por la cual delata textualmente, que “…la alzada (sic) debió reponer la causa hasta ese mismo estado de la contestación de la demanda. Sin embargo hizo caso omiso considerando que “(…) no se produjo una paralización de la causa…”.

    Ahora bien, a los efectos de resolver sobre las aseveraciones de quien denuncia, la Sala estima necesario transcribir lo decidido por el ad quem en la recurrida, como se hace a continuación:

    Así decidió:

    “…DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDADA:

    Aduce la parte demandada que en el caso de marras se concretó una paralización de la causa por cuanto el a-quo dejó de despachar desde el 26-11-2010 por motivo del disfrute vacacional de la Juez (sic) M.P., quien fue sustituida por la abogada I.B., comenzando nuevamente a despachar a partir del 20-12-2010; agrega que la nueva juez se avocó al conocimiento de la causa el 20-01-2011 fijando un lapso de tres (03) días para la reanudación de la causa; señala que pese a estas actuaciones se subvirtió el orden público procesal pues no se respetaron los lapsos procesales ya que luego de consignada la boleta de citación en fecha 15 de noviembre de 2010 hasta el 25 de noviembre de 2010 (fecha en que el Tribunal (sic) dejó de despachar) habían transcurrido siete (07) (sic) días de despacho y luego un día después de vencerse el lapso otorgado en el auto de avocamiento, es decir el día 27 de enero de 2011 mediante auto, la juez a-quo declara precluído el lapso de emplazamiento y apertura el lapso de promoción de pruebas, restringiéndose el lapso para la contestación, lo que derivó en la confesión ficta; haciéndose patente y notorio su estado de indefensión.

    Con respecto a este señalamiento se debe decir que la paralización de la causa ocurre cuando pendiente una actuación de los sujetos procesales, la misma no se cumple cayendo la causa en un marasmo procesal; ahora bien, sobre la presunta paralización de la causa, no encuentra quien decide, asidero legal para la procedencia de la reapertura solicitada del acto cumplido, puesto que las partes estaban a derecho y si bien el tribunal no despachó durante algunos días, la causa siguió su curso normal al reanudar el despacho al encargarse la juez suplente, pues una vez reanudadas las actividades se continuó el cómputo de los días de despacho restantes para la contestación de la demanda y por tanto no se hacía necesario notificar a las partes del avocamiento; en razón de lo anterior quien juzga considera que no se produjo una paralización de la causa; en consecuencia, la solicitud de reposición debe ser desestimada. Así se declara.

    DE LA CONFESIÓN FICTA

    Ahora bien, no siendo procedente la reposición ni nulidad solicitada, debe este revisor examinar si tal como lo decidió la juez a-quo se produjo la confesión ficta de la parte demandada; para lo cual se verificará si la demandada no dio contestación a la demanda, no probó nada que le favoreciera y que la pretensión deducida no es contraria a derecho. En tal sentido observa:

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

    .

    Así que, de conformidad con el artículo anteriormente transcrito, para que proceda la confesión ficta se necesita que se cumplan tres premisas, a saber: 1) que el demandado no dé contestación a la demanda; 2) que la demanda no sea contraria a derecho; y 3) que no pruebe nada que le favorezca.

    Cuando se está en presencia de una falta de contestación, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse en cuenta que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. Es decir, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

    En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es al demandado a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

    Al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

    Sin embargo, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere también la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

    El hecho relativo a que “la petición no sea contraria a derecho”, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerarse verdaderos los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

    Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no porque sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho se refiere es a los efectos de la pretensión (como sería por ejemplo cuando se pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual se carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 1005, de fecha 31 de agosto de 2004, en el caso F.O.B. contra Asociación Civil 24 de Mayo, Expediente N° 03-614, estableció lo que:

    “...En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil...”.

    Por su parte el supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana ha señalado en muchos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

    Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca, en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción de la confesión, la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

    No obstante lo anterior, existen materias donde no aplican los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal es el caso de los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igualmente sucede en los juicios donde el demandado es un órgano o ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y, en consecuencia, no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.

    Con relación a este aspecto, Sala Constitucional en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

    El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

    (…Omissis...)

    La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 (sic) del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes

    . (Resaltado del fallo).

    Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por el demandante, de lo cual se puede concluir que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

    De esta manera, el demandado al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

    En sentencia No. 2428, del 29 de agosto de 2003, (caso: T.d.J.R.d.C.), la Sala Constitucional al desarrollar el concepto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a “probar algo que le favorezca” señaló:

    Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana A.S., 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de A.S., 3) exhibición del documento que le acreditaba a A.P.G. la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera

    .

    En el caso bajo examen las actas del expediente demuestran: 1) que la empresa demandada no contestó la demanda. 2) que la pretensión de cumplimiento de contrato deducida por el accionante no es contraria a derecho y 3) que la parte demandada no produjo tempestivamente en la etapa probatoria, la contraprueba del derecho invocado por el demandante; por lo se produjo la confesión ficta de la demandada. En consecuencia, la EMPRESA MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., antes (Seguros Cordillera, C.A.), está obligada a indemnizar a la parte actora el monto de CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 118.800,00) correspondiente a la cobertura de la póliza objeto del contrato de seguro Nº 21788, celebrado entre las partes, la cual está signada con el Nº 0032-013-022795 con vigencia desde el 07/04/2009 al 18/02/2010, por el hurto del vehículo asegurado identificado en autos; así se declara.

    Igualmente, en virtud de que en el presente caso se produjo la confesión ficta, queda reconocido tácitamente por la parte demandada el pedimento que por lucro cesante solicita la parte actora en su libelo de demanda, el cual alcanza a la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 212.800.000,00), resultado de multiplicar la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) diarios que era el monto de los ingresos diarios, generados por el camión por los viajes realizados de manera permanente incluidos sábados, domingos y días feriados, calculados desde el 09/12/2009, cuando se vencieron los 30 días hábiles desde la consignación del último recaudo por el asegurado por el pago del reclamo hasta el día 09/09/2010. En consecuencia, se acuerda también que la empresa demandada debe indemnizar la cantidad señala up-supra (sic) como lucro cesante, así se resuelve.

    En relación al daño moral reclamado, es importante señalar que al contrario a lo señalado por el a-quo de que solamente el mismo se ocasiona en una relación extracontractual, la doctrina y la jurisprudencia ha determinado que también en materia contractual puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales o morales concurrentes o exclusivos, sin embargo, es menester señalar que cuando se sentencia una confesión ficta, en modo alguno exime a quien juzga de la evaluación y ponderación del monto por concepto de indemnización de daños morales reclamados en el proceso, pues el Legislador (sic) patrio claramente estipuló en la norma del artículo 1.196 del Código Civil, que: “...La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez (sic) puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación a su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez (sic) puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima...”. Por lo tanto, la confesión ficta del demandado no conlleva la procedencia instantánea de una reclamación por daños morales, sin que por lo menos medie el razonamiento del juzgador evaluando el tipo de daño moral ocasionado y su ponderación a la luz del acto ilícito del que derive, ya que esa apreciación, así como la compensación pecuniaria que acuerden los jueces es parte de la facultad discrecional que le otorgue el citado artículo, quedando a criterio subjetivo del juez, quien deberá exponer en el fallo las razones que tiene para instaurarlo.

    En el presente caso la parte demandada en una forma muy escueta solicita el daño moral para que “MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., antes (Seguros Cordillera, C.A.) convenga o a ello sea condenada por el Tribunal (sic) en pagar al ciudadano A.d.J.L.L. por daños morales causados por la inejecución de su obligación, estimados en la cantidad Quinientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 500.000,00)”, como se puede observar en este caso, la víctima, ni siquiera ha señalado en su pedimento el hecho generador del daño consistente en el grado de culpa del accionado o su participación en el acto lícito que causó el mismo a la victima tanto daño físico como psíquico de forma que quien juzga fija discrecionalmente el presente daño moral en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). Así se establece…”.

    Como deviene de lo citado, para el juez superior la demandada resultó confesa conforme con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. No contestó la demanda dentro del lapso útil para ello, no probó nada que le favoreciera por resultar extemporáneas las pruebas y la demandada no es contraria a derecho. Pronunciamiento éste atacado por el denunciante, al asegurar que hubo un error al computar el lapso para la contestación, por no haberse tomado en cuenta la “…suspensión…” de los lapsos en virtud de la designación y abocamiento de una nueva jueza.

    Ante afirmaciones como las descritas, debe la Sala determinar en el presente fallo, si al formalizante le asiste la razón al asegurar, que por encontrarse suspendida la causa en virtud del abocamiento de una nueva jueza, fue calculado erróneamente el lapso de la contestación.

    A tales efectos, en fecha 22 de mayo de 2012, (petición ratificada el 5 de junio del mismo año, como se desprende de los folios 158 y 159 de los autos examinados), la Sala ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, con sede en Barquisimeto, solicitando la remisión del cómputo de los días de despacho concedidos en el sub iudice para la contestación de la demanda.

    Consta en los folios 178 y 179 respectivamente, el oficio N° 318 de fecha 11 de abril de 2012, y la certificación correspondiente, mediante la cual la secretaria del juzgado de la causa, da fe de los días de despacho correspondientes al emplazamiento del demandado en el sub iudice.

    Se lee en lo indicado, lo siguiente:

    …los días de despacho transcurridos desde la consignación de la compulsa por parte del alguacil, el 15/11/2010, exclusive venciendo el lapso de emplazamiento el 26/01/2011, inclusive los siguientes:

    Año 2010

    Noviembre: 16, 17, 18, 19, 22, 23, 25

    Diciembre: 20, 21, 22, 23

    Año 2011

    Enero: 7, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26

    Total de días de despacho: 20 hasta el 20/01/2011 y dejando transcurrir los tres días de avocamiento (sic) que vencieron el 26/01/2011…

    .

    Claramente expresa el cómputo remitido a esta Sala, especificando los días de despacho correspondientes al mismo, que habiendo sido consignada la respectiva compulsa en fecha 15 de noviembre de 2010, el lapso de emplazamiento comenzó a correr en el sub iudice, el día 16 de noviembre de 2010, venciéndose éste, incluidos los tres días correspondientes al abocamiento del nuevo juez en la causa; el 26 de enero de 2011.

    Se constata también en dicho sentido, que tal como fue señalado en el auto de fecha 27 de enero de 2011, inserto en el folio N° 41 de los autos, vencido el lapso de emplazamiento, a partir de dicha fecha comenzó a correr el lapso para la promoción de pruebas, y verificado como ha resultado lo anterior, corresponde a la Sala necesariamente negar la razón a lo afirmado por el recurrente, cuando asevera que en el sub iudice, en detrimento del derecho a la defensa de la parte demandada a quien representa, hubo un error al computar el lapso de contestación de la demanda.

    En efecto, de la revisión exhaustiva de los autos se obtiene, que en fecha 15 de noviembre de 2010, fue consignado el recibo de citación “…firmado por el ciudadano J.L.C. en su condición de Gerente de la Empresa (sic) Multinacional de Seguros C.A.…”. (Folio N°38).

    Consta, y así se verifica en el folio N° 40, en el cual cursa inserto el auto de abocamiento de fecha 20 de enero de 2011, que en la causa, la comisión judicial, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del disfrute del período vacacional de la jueza titular del despacho, designó juez temporal para suplir dicha falta.

    En el indicado auto, (como lo señala el cómputo transcrito con precedencia), concede dicha jueza a las partes, el lapso de tres días de despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer o no el derecho que les asiste para recusar, si fuere necesario; a la designada jueza, señalándose que vencido el mismo, la causa se reanuda en el estado en el cual se encuentre.

    Ahora bien, el recurrente ha insistido en acusar, que la causa se encontraba suspendida por la designación a la cual se viene haciendo referencia y que en razón de ello, debían ser notificadas las partes para la reanudación de la misma.

    A propósito de dichos señalamientos, la Sala, considera necesaria y oportuna la cita del criterio sostenido entre otras, en la sentencia dictada en fecha 20-07-05, para resolver el recurso de casación N° 00474, interpuesto en el caso J.G.H.P. y N.N.M.d.H., contra J.G.S. y M.I.B.J., en el expediente N° 05-117, en la cual, respecto a la obligatoriedad de notificación de las partes cuando se aboca un nuevo juez a la causa, se determinó lo siguiente:

    “…En relación al abocamiento del nuevo juez que conoce del asunto, esta Sala en sentencia Nº 732 del 1º de diciembre de 2003, caso M.O.C. contra L.M., expediente Nº 2001-000643, señaló:

    …La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil..

    . (Subrayado de la Sala)

    En relación a la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en sentencia N° 131, de fecha 7 de marzo de 2002, juicio J.P. contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente N° 2001-000092, estableció:

    ...Mediante fallo N° 97, de 27 de abril de 2001, caso L.E.G.L. y otros contra la sociedad mercantil Inversiones G.L. C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera:

    la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate.

    Es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera…

    El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el abocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho.

    De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento (sic), y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.

    En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento (sic) no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.

    (…Omissis…)

    Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:

    -Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:

    a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento(Sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento(Sic).

    b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento (sic) o la ausencia de notificación del avocamiento (sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...

    . (Negritas y subrayado de la Sala).

    En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del Juez Superior de los artículos 14, 15, 90, 206, 208 y 233 del Código de Procedimiento Civil, dado que según el formalizante, el ad quem no ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a las partes del abocamiento del juez temporal en primera instancia, violando de esta manera el derecho que tienen las partes de ejercer los recursos pertinentes que la ley prevé contra el acto de abocamiento.

    En este sentido, del estudio de las actas que integran el expediente la Sala observa que al folio 289 pieza 7, consta auto de fecha 2 de agosto de 2004, mediante el cual el juez Luís Enrique Ruiz Reyes se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, al folio 290 pieza 7 corre inserto auto suscrito por el mismo juez temporal, de fecha 9 de agosto de 2004, el cual indica que siendo el día señalado para dictar sentencia se difiere dicho acto para el trigésimo (30) día siguiente, por lo que claramente se constata que el juez se abocó al conocimiento de la causa y aun no había vencido el lapso para dictar sentencia, por tanto, en aplicación a la jurisprudencia anteriormente trascrita las partes se encontraban a derecho y no era necesario la notificación a las mismas del abocamiento del juez, así pues, el juzgador de alzada no incurrió en la infracción de los artículos delatados por el recurrente.

    La doctrina invocada supra, estableció claramente cuando debe proceder el juez o jueza a notificar a las partes, en los casos de abocamiento y de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, otorgar el lapso de tres (3) días para que los litigantes tengan la oportunidad de ejercer contra ellos la recusación, garantizando de esta manera el derecho a la defensa, requisito que de omitirse, daría lugar a que prosperara la reposición de la causa. Ahora bien, expresa la doctrina citada que para que ello se haga necesario debe encontrarse la causa paralizada, en razón de que en tales situaciones las partes no se encuentran a derecho y de manera novedosa, consagra que a fin de que la reposición proceda, se hará necesario que el interesado exprese el motivo que lo induciría a recusar al juez; de no ser así, ni esta M.J., o en su caso el ad-quem, deberá declarar improcedente la reposición solicitada, no obstante en el caso sub iudice las partes se encontraban a derecho pues el juez se abocó al conocimiento de la causa sin haber vencido el lapso para dictar sentencia, además de ello el recurrente no expresó el motivo de recusación del juez, por tanto es improcedente la reposición solicitada.

    Por todo lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista supra transcrita, la Sala concluye que en el caso bajo análisis, el Juez Superior no infringió los artículos 14, 15, 90, 206, 208 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por tanto la presente denuncia es improcedente…

    .

    Conforme lo establece el citado criterio, como lo ha sostenido la Sala pacífica y reiteradamente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación que debe hacerse a las partes ante el abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, será necesaria, sólo cuando por encontrarse paralizada o suspendida, los litigantes no están a derecho.

    Adicionalmente a ello, si fuere el caso que omitida la notificación a que hubiere lugar, se solicitare la reposición de la causa a los efectos de reparar tal quebrantamiento procesal, ello procederá sólo cuando quien lo denuncia exprese el motivo por el cual recusaría al juez. No basta con la denuncia de la reposición no decretada, si no se expresa la razón por la cual se recusaría al sentenciador del cual se trate.

    Pues bien, atendiendo a lo señalado precedentemente, debe dejarse establecido lo siguiente:

    En los autos examinados, no consta que por las causas que la ley contempla para ello, por causa mayor o por convenio de las partes, el juicio hubiere estado paralizado o suspendido.

    La nueva juez se abocó al conocimiento de la causa, una vez vencido el lapso de emplazamiento e iniciándose el correspondiente a la promoción de pruebas, estando las partes a derecho, razón por la cual no era necesaria la notificación y no encontró la Sala que en el razonamiento expuesto por el formalizante para delatar la reposición no concedida por el ad quem; haya señalado aquél, como lo exige el criterio jurisprudencial referido al respecto, el motivo que lo llevaría a recusar a la nueva jueza designada para conocer la causa.

    En consecuencia, debe declararse improcedente, como se hará en la dispositiva del presente fallo; la indefensión que de acuerdo al criterio del apoderado de la parte demandada formalizante, le fue producida a su representada, por habérsele cercenado, según su dicho, el lapso para la contestación de la demanda. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la profesional del derecho M.C.G.P., apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 5 de octubre de 2011. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el apoderado judicial de la apoderado judicial de la parte demandada, abogado E.J.B.A., contra la indicada sentencia, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 5 de octubre de 2011, ambos admitidos mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2011.

    Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a los recurrentes al pago de las costas.

    Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    Presidenta de la Sala-Ponente,

    ____________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    ________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _____________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    C.W. FUENTES

    Exp: Nº. AA20-C-2011-000716

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

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