Sentencia nº 827 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoDemanda de nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente Nº 08-0269

El 3 de marzo de 2008, se dio por recibido ante esta Sala el Oficio número 040-07 del 11 de enero de 2008, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió a esta Sala la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercida por el abogado J.L.P., titular de la cédula de identidad número 4.170.657 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.227, actuando en su propio nombre, contra la norma contenida en el parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela, Número Extraordinario, del 3 de septiembre de 1936.

La anterior remisión, la efectuó el nombrado órgano jurisdiccional “(…) de conformidad con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

El 6 de marzo de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante sentencia número 1.119 del 10 de julio de 2008, esta Sala Constitucional se declaró competente para conocer la demanda de nulidad por inconstitucionalidad ejercida por el abogado J.L.P. y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión.

El 15 de julio de 2008, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional el expediente.

Por auto del 4 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó citar por oficio a las ciudadanas Presidenta de la Asamblea Nacional y Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República para que comparecieran ante esta Sala Constitucional dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados.

En el mismo auto, se ordenó la notificación del recurrente, conforme con lo establecido en la sentencia número 1.238 del 21 de junio de 2006, con tal propósito, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que practicase el citado acto de comunicación procesal.

Por auto del 18 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación al constatar la absoluta inactividad en el expediente ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala, a fin de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Por auto del 8 de junio de 2010, se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

ÚNICO

El actor pretende la declaratoria jurisdiccional de nulidad, por motivos de inconstitucionalidad, del parágrafo segundo del artículo 6 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela, Número Extraordinario, del 3 de septiembre de 1936, cuyo tenor expresa:

Artículo 6. …omissis…

Parágrafo Segundo: Respecto a los ejidos, el catastro indicará el origen de su adquisición por la respectiva Municipalidad, y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley de 10 de abril de 1848; más si la posesión respectiva datare de fecha anterior a la dicha Ley, bastará hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación

.

Empero, consta en autos que la única actuación procesal efectuada por éste lo constituyó la presentación de la demanda de nulidad, que se verificó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 7 de enero de 2008 (Vid. Folios 2 al 13 del expediente judicial).

Luego de esa fecha, se constata que el actor no ha efectuado en la presente causa actos de impulso suficiente para obtener la culminación formal del presente juicio de nulidad, a través de la obtención de una sentencia que revise la adecuación al bloque de constitucionalidad de la norma impugnada.

Frente a la anotada inactividad de parte, que supera con creces el lapso de un (1) año, cabe la aplicación de la perención de la instancia. Con relación a la regulación vigente de esta figura procesal, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991, de 29 de julio de 2010, y reimpresa el 9 de agosto de 2010 y el 1º de octubre de 2010 en las Gacetas Oficiales números 39.483 y 39.522, respectivamente, en su artículo 94 recoge la perención de la instancia en los siguientes términos:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso

.

Así que, atendiendo a las particularidades de los procedimientos tramitados ante las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, quiso el legislador incorporar en las disposiciones procesales generales esta forma anormal de terminación del procedimiento, en cuyo caso, verificados los elementos objetivos de su ocurrencia -inactividad imputable a la parte actora superior a un año, en términos de la norma- la perención opera como sanción frente a la falta de impulso de parte, siempre que tal inacción se verifique antes de la oportunidad de informes o de la fijación de la audiencia.

Empero, en el presente caso, debe atenderse a los principios que fijan la aplicación temporal de la ley procesal -ex artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil- y, en razón de ello, debe precisarse que el artículo 19, párrafo 16, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.942 del 20 de mayo de 2004, ley procesal bajo cuyo imperio se verificó la anotada inacción de la parte actora, disponía lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

La regla procesal citada perseguía que el Tribunal Supremo de Justicia sancionara procesalmente la inactividad de las partes; sanción que se aplicaba de pleno derecho una vez que se comprobara el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Sin embargo, la confusa redacción de la norma llevó a la Sala, en su decisión número 1.466, del 5 de agosto de 2004, caso: “Juan Manuel Vadell González”, a desaplicarla por ininteligible y, en su lugar, acudiendo a la aplicación supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica que regía las funciones de este Alto Tribunal, a aplicar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a los casos en que operase la perención de la instancia en los juicios tramitados ante este Alto Tribunal.

El citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

De acuerdo con esta disposición, aplicable al caso bajo examen, en razón del tiempo durante el cual no se realizó acto alguno en el procedimiento, esto es, desde la presentación de la demanda (7 de enero de 2008) la institución procesal de la perención de la instancia como forma de extinción del proceso ocurre por la circunstancia de que la causa haya permanecido paralizada más de un año, lo que en efecto ocurrió en el caso bajo examen antes de que se dijese “Vistos”.

En consecuencia del razonamiento que precede debe declararse consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de nulidad por razones de inconstitucionalidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por el abogado J.L.P., ya identificado, actuando en su propio nombre, contra la norma contenida en el parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela, Número Extraordinario, del 3 de septiembre de 1936.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario

J.L.R.C.

Exp.08-0269

LEML/i.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR