Sentencia nº 949 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L..

El 1° de noviembre de 2006, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado J.F.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 39.460, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.G.B., según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, el 25 de julio de 2006, anotado bajo el n° 16, Tomo 116, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, y solicitó la revisión de la sentencia n° 901 dictada el 2 de junio de 2006, por la Sala de Casación Social de este M.T., mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por el hoy solicitante contra la decisión dictada el 14 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión del juicio de divorcio instaurado por el recurrente contra la ciudadana A.M.V.Z..

El 3 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.C.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El representante judicial del solicitante, fundamentó su solicitud de revisión en los siguientes aspectos:

  1. - Que la Sala Constitucional de este M.T. tiene la potestad de revisar las sentencias de amparo constitucional y de control difuso de constitucionalidad de leyes y normas jurídicas dictadas por los tribunales de República, cuya atribución le fue conferida por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo ampliado dicho criterio en jurisprudencia de la misma Sala.

  2. - Que “…la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión que dictó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dio fin al proceso respectivo, por lo que es definitivamente firme. En dicha decisión, la Sala incurrió en la violación del debido proceso consagrado en la Carta Magna, específicamente en el artículo 49 (omissis). En tal contexto, el fallo se apartó de la línea doctrinal que en materia de derecho de familia se ha delineado tanto de la Sala de Casación Social como en la Sala Constitucional, lo cual hace evidenciar la ocurrencia de un error grotesco en la interpretación de la norma constitucional, construyendo (sic) un errado control de la constitucionalidad…”.

  3. - Que en el juicio de divorcio incoado por su representado, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez admitida la demanda se efectuaron las correspondientes notificaciones de ley, siendo imposible, según constancia asentada por el alguacil en el expediente, la citación de la parte demandada, motivo por el cual se publicó el cartel de notificación en la cartelera de dicho tribunal.

  4. - Que debido a la falta de citación de la parte demandada, se nombró defensora ad-litem a la abogada Morelvia García, quien aceptó el cargo asignado. El 14 de julio de 2004, dicha defensora renunció al cargo para el cual fue designada, nombrándose, a tales efectos, como nuevo defensor ad-litem al abogado H.E.P.Á., quien se dio por citado el 22 de julio de 2004.

  5. - Que en dicho juicio se efectuó el primer y segundo acto conciliatorio, constatándose la comparencia de la parte demandante y del defensor ad-litem designado a la parte demandada. De igual forma, se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda y la promoción de pruebas por las partes.

  6. - Que el 21 de febrero de 2005, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia declarando con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano J.M.G.B. contra la ciudadana A.M.V.Z..

  7. - Que “… el 02 de marzo de 2005, el abogado E.D.N., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.V.Z. apeló de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia, señalando que para el supuesto de que el Tribunal (sic) estimase que el poder consignado era insuficiente por su carácter general, asumía la representación sin poder de la ciudadana demandada…”. Dicho poder fue impugnado por el demandante “…pues al existir un defensor judicial constituido no es posible asumir la representación sin poder de la demandada…”.

  8. - Que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue oído en ambos efectos, por lo que correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo quien mediante sentencia del 14 de abril de 2005, declaró con lugar dicha apelación y decretó la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el juicio, reponiendo la causa al estado de realizar los actos conciliatorios, absteniéndose de emitir un pronunciamiento acerca de la impugnación del poder.

  9. - Que en virtud de la sentencia dictada por la alzada, su representado anunció y formalizó oportunamente recurso de casación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado sin lugar mediante sentencia del 2 de junio de 2006.

  10. - Que “…la Sala de Casación incurrió en una errónea interpretación de los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna…”.

  11. Aludió en reiteradas oportunidades extractos de la sentencia impugnada, señalando además, que la Sala de Casación Social “…dictaminó que hay incongruencia negativa, más sin embargo, desecha la denuncia formulada, porque supuestamente no incide en el fondo del asunto...”.

  12. - Denunció que la Sala determinó erróneamente que el ciudadano J.M.G.B. conocía el hecho de que la demandada se encontraba en el exterior, por lo que a juicio de dicha Sala, se debió computar el lapso de ultramar, siendo dicha afirmación “… improcedente toda vez que no se tenía conocimiento de la residencia pues (sic) aparentemente iba a un viaje de vacaciones con la menor hija de ambos a Orlando, Miami, de manera que ordenar la citación de una persona a una dirección no conocida viciaría el procedimiento incurriéndose en fraude a la citación, pues la demandada si tiene su residencia en el lugar donde se ordenó la citación y cuyo alguacil señaló que no se encontraba, no que ese no era su domicilio, interpretaciones erróneas tanto del Juzgado Superior a quo como de la Sala de Casación Social…”.

  13. - Que “…atendiendo a la solicitud de los apoderados de la demandada, la Sala Social llega a una conclusión que no tiene asidero jurídico alguno, y coloca a mi representado en una posición de actuación presuntamente fraudulenta...”.

  14. - Que “…Aquí es imperativo observar, que el documento que riela al folio ciento veintinueve (129) del expediente en el cual se dictó la sentencia que es objeto del presente recurso de revisión, fue redactado por la coapoderada de la demandada abogada R.R. (sic), lo cual daría lugar a pensar en la fabricación de la prueba en cuestión y eso, no fue observado por la indicada Sala. Una prueba obtenida en forma ilegal es nula conforme a los postulados de nuestra Carta Magna en su artículo 49 numeral primero, porque se violenta el debido proceso…”.

  15. - Que la Sala de Casación Social hizo una interpretación errónea y una desaplicación de la norma contenida en el artículo 461 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en relación al cartel de citación, ya que, según la Sala, debió aplicarse la disposición contenida en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo dispuesto en el artículo 451 eiusdem.

  16. - Que no existe oposición entre contenido de las normas supra señaladas ya que “…lo único que se da es una reducción de ritualismos en beneficio del niño o niña que exista en el matrimonio objeto de la disolución por el procedimiento contencioso. Esta desaplicación revelada es contraria a todos los principios que rigen en todos los procedimientos donde están involucrados niños, niñas y adolescentes, por lo que es procedente el recurso de revisión…”.

  17. - Que “…Incurre en una reposición inútil la Sala de Casación Social, toda vez que no es cierto que la demandada no fuera defendida en el proceso, la demandada fue defendida por el abogado H.P. (sic), y el resultado del proceso no sería otro que el de la disolución del vínculo matrimonial…”.

  18. - Que la Sala de Casación Social incurrió en error de interpretación del texto constitucional “…al aceptar la figura de la ‘subsanación’ extemporánea del poder que al momento de ejercer la apelación era insuficiente (omissis). Esto constituye en realidad una violación al debido proceso amparado constitucionalmente, ya que se da cabida a una figura o a una especie de ‘subsanación’ que no está prevista en la normativa especial que rige la materia ni en la general adjetiva…”.

  19. - Que “…es de tal entidad la contradicción en la que incurre la sentencia impugnada por este medio, que reconoce que hay un alegato no resuelto por la sentencia del Juzgado Superior. PERO (sic), en lugar de obrar como debía, esto es, en lugar de casar la sentencia y ordenarle al Juzgado Superior que corrigiera el vicio de carácter formal denunciado, la Sala Social decidió el asunto sin tener la competencia para ello. No siguió el procedimiento previamente establecido para estos casos, ya que de conformidad con lo dispuesto por el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, lo que correspondía al encontrar procedente el vicio formal denunciado, era abstenerse de conocer el resto de las denuncias, decretando la nulidad (del fallo) y la reposición al estado que considerare necesario (de dictarse nueva sentencia que corrija el vicio detectado) para reestablecer el orden infringido…”.

  20. - Que “…Incurrió la Sala de Casación Social al desechar la denuncia (sic) por cuanto supuestamente no incidía en el dispositivo del fallo, cuando en realidad la reposición acordada lo que trae como consecuencia es la reposición al estado de realización del 1 er (sic) acto conciliatorio, violando el principio finalista del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dicha sentencia debió ordenar al superior decidir sobre el poder impugnado, pues la misma Sala decidió que sí había incongruencia, que es verdad que el poder era insuficiente, que es verdad que ambas figuras se excluyen pero que en virtud de la subsanación hecha en la oportunidad de la audiencia oral de apelación, pese a la impugnación, tal subsanación es procedente…”.

  21. - Por todo lo anterior solicitó que la presente solicitud de revisión sea admitida y en consecuencia se anule la sentencia impugnada, ordenándose a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictar nueva sentencia.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La decisión dictada el 2 de junio de 2006, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

(…) PUNTO PREVO

En su escrito de formalización, la parte recurrente solicita como ‘cuestión jurídica previa’, que esta Sala se pronuncie sobre la improcedencia de la reposición decretada por el Juez de alzada.

Al respecto, sostiene que tal reposición fue inútil por cuanto la citación alcanzó su fin, y que el juzgador hizo ‘deducciones ajenas al proceso’, al afirmar que el alguacil ‘indicó que la dirección donde fue a citar no era la citación (Rectius: dirección) de la demandada’, cuando no fue ésa la declaración que hizo dicho funcionario.

(omissis)

Del fallo impugnado se desprende que el aspecto medular para decretar la reposición de la causa fue la falta de validez de la citación practicada mediante la publicación de un único cartel, conforme a lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el ad quem consideró que procedía la citación prevista en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, debido al establecimiento de la residencia de la cónyuge demandada en el extranjero, y al conocimiento que de ello tenía el actor.

Ahora, independientemente de la exactitud de la declaración del alguacil del tribunal de la causa al intentar la citación personal, existen en autos elementos que permiten concluir que la demandada no se encontraba residenciada en Venezuela para la fecha de su citación, lo cual era conocido por el demandante.

En este sentido, cursan en autos las copias simples de las actuaciones del procedimiento de jurisdicción voluntaria iniciado el 13 de diciembre de 2001 por la hoy demandada, a fin de obtener una autorización judicial para viajar con su menor hija a la ciudad de Miami de los Estados Unidos de América, entre las cuales consta que tal autorización fue conferida el 14 de febrero de 2002, para viajar el día siguiente y regresar a finales del mes de mayo de ese año. Asimismo, consta la diligencia del 4 de junio de 2002, mediante la cual la apoderada judicial de la hoy demandada solicita una prórroga del permiso, ‘por cuanto mi poderdante junto a su menor hija, ha decidido prorrogar su viaje de vacaciones a la ciudad de Miami (…) hasta el mes de septiembre’. Pese a que dichas copias fueron consignadas en autos el día 10 de enero de 2005 –cuando se realizó el acto oral de evacuación de pruebas-, al tenerlas el actor en su poder, se configura un indicio que éste tenía conocimiento del viaje realizado por su cónyuge, poco antes de interponer la demanda de divorcio, el 1° de marzo de 2002.

Por otra parte, corre inserta al folio 129 del presente expediente, la autorización para viajar concedida por el actor a su hija, ‘conforme al hecho de que mi menor hija y su madre tienen fijada su residencia en la ciudad de Miami, Estados Unidos’. Esa prueba documental, por sí sola, no demuestra que para el 30 de septiembre de 2002 –cuando se publicó el cartel de citación en un diario de circulación local– el demandante tuviera conocimiento de la residencia en el exterior de la accionada, toda vez que tal autorización fue otorgada el 28 de noviembre de 2002. Sin embargo, al adminicular esta prueba con la anterior, es posible concluir que el actor conocía del viaje a los Estados Unidos de América realizado por su cónyuge y su hija en el mes de febrero de 2002, poco antes de la interposición de la demanda, así como la fijación de la residencia en ese lugar.

Visto que la demandada no se encontraba en Venezuela y que el actor sabía tal situación, no obstante que no lo haya informado expresamente al Tribunal, esta Sala considera ajustado a derecho el razonamiento del sentenciador de la recurrida, al estimar que debía tramitarse la citación prevista en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil para aquellos casos en que ‘se compruebe que el demandado no está en la República’, tomando en cuenta la relevancia de la citación en todo proceso judicial.

Por lo tanto, efectivamente procedía la reposición de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, según el cual si el juez de alzada observa y declara la nulidad de un acto ocurrido en la primera instancia, debe reponer la causa al estado que el a quo dicte nueva sentencia, previa la renovación del acto nulo.

(omissis)

Como fundamento de su denuncia, la parte formalizante sostiene que el abogado E.D.N.A. ejerció el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, utilizando ‘un poder general insuficiente para las actuaciones de un procedimiento o juicio de divorcio’, señalando además que asumía la representación sin poder de la demandada, para el caso de considerarse la insuficiencia del poder. El actor impugnó el poder presentado por el prenombrado profesional del derecho, no sólo porque era necesario un poder especial, sino además porque no refería expresamente la facultad para darse por citado o notificado, ‘y en la oportunidad de consignar el mismo ejerció la apelación en forma extemporánea por prematura’.

Afirma que el tribunal de la causa no debió oír el recurso de apelación, y en todo caso, el Juez Superior estaba compelido en declarar la inadmisibilidad del recurso. En consecuencia, denuncia que se omitió pronunciamiento sobre la impugnación del poder, por lo que incurrió el sentenciador en incongruencia negativa.

Para decidir, la Sala observa:

Conteste con los alegatos del formalizante, el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al abstenerse de emitir un pronunciamiento acerca de la impugnación del poder con el cual el abogado E.D.N.A. pretendió acreditar su carácter de representante de la parte demandada, al ejercer el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que declaró con lugar la demanda.

(omissis)

En el caso bajo examen, se observa que el abogado E.D.N.A. ejerció el recurso de apelación contra la sentencia emitida el 21 de febrero de 2005 por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, afirmando actuar en representación de la ciudadana A.M.V.Z., parte demandada.

Ahora bien, el demandante –hoy recurrente en casación– afirmó, en el escrito de informes presentado ante el Juzgado Superior, ‘la improcedencia de la apelación formulada, toda vez que (…) se hace a través del ejercicio de un poder que en materia de familia debe ser especial, elemento jurídico este del cual está consciente la representación judicial de la parte actora, pues para el caso de considerarse insuficiente el poder por parte del tribunal, asumió la representación sin poder’.

No obstante, el Juzgado Superior omitió pronunciarse sobre el poder de representación ostentado por el abogado apelante, y declaró con lugar el recurso interpuesto. En este sentido, en el fallo recurrido se afirma que ‘conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por el abogado E.D.N.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda (sic), ciudadana A.M.V.Z. (…)’ (resaltado añadido), con lo cual ignoró que tal representación fue cuestionada por el actor.

Por lo tanto, la Sala constata que el juzgador ad quem omitió pronunciarse sobre una circunstancia de naturaleza procesal alegada por el demandante ante la alzada, la cual era decisiva para la resolución del recurso de apelación sometido a su conocimiento, con lo cual incurrió en el delatado vicio de incongruencia negativa.

Ahora bien, es criterio de esta Sala que, con vista de las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia formal concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

En este sentido, se evidencia que la parte demandada fue defendida en el juicio por el defensor judicial H.P.; no obstante, el 2 de marzo de 2005 compareció a los autos el abogado E.D.N.A., quien intentó el recurso de apelación contra el referido fallo, después de afirmar que actuaba en representación de la accionada, lo cual pretendió acreditar a través de un poder general otorgado el 22 de febrero de 2002, señalando que ‘para el supuesto negado que este Tribunal estimase que el poder consignado es insuficiente, por su carácter general, asumimos la representación sin poder de la ciudadana A.M.B. (sic) Zárraga’. Asimismo, el 7 de marzo de 2005, la abogada R.G.R.L. ratificó la apelación ejercida ‘en nombre de mi (su) poderdante’, fundamentando tal representación en el poder mencionado supra.

En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra. Por lo tanto, el poder otorgado por la ciudadana A.M.V.Z. a los prenombrados profesionales del Derecho –entre otros– era insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre ella y el ciudadano J.M.G.B..

En segundo lugar, visto que el abogado E.D.N.A. afirmó asumir la representación sin poder de la accionada, en caso de resultar insuficiente el poder consignado, es necesario señalar que, conteste con la jurisprudencia pacífica de este alto Tribunal, la representación sin poder no es sustitutiva de la representación legítima o expresa, de modo que aquélla no subsana ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. Admitir lo contrario implicaría hacer nugatorias las normas sobre la representación en juicio, especialmente la contenida en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder. Así, la representación sin poder constituye una figura excepcional, instituida por el legislador para aquellos casos en los que realmente la posibilidad de indefensión es inminente e inmediata, de manera tal que obviar la posibilidad del poder legalmente constituido es preferible a la indefensión, tal como se sostuvo en la sentencia N° 20 del 17 de mayo de 2001 (caso: J.M.M. y otros contra Fábrica de Libretas Alce C.A.).

En este orden de ideas, estima esta Sala que es contrario al criterio señalado supra, el pretender subsanar las deficiencias del poder general otorgado por ciudadana A.M.V.Z., a través de la figura prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, cabe destacar que, en el acto de formalización del recurso de apelación realizado el día 4 de abril de 2005, los abogados E.D.N.A. y R.G.R.L. consignaron un escrito, acompañado del poder especial conferido el 8 de marzo de ese mismo año por la demandada, quien manifestó expresamente que ‘ratifico y convalido todas las actuaciones que dichos apoderados hayan realizado a mi nombre, de manera previa al otorgamiento del presente documento, en la causa antes referida’. Por lo tanto, si bien es cierto que el abogado E.D.N.A. se atribuyó el poder de representación al apelar de la sentencia de primera instancia, con base en un poder insuficiente para ello –debido a que se trataba de un poder general– y que tal insuficiencia no podía ser subsanada a través de la figura de la representación sin poder, en la oportunidad de formalizar el recurso interpuesto, no sólo se presentó un poder especial, sino que además la ciudadana A.M.V.Z. ratificó las actuaciones practicadas previamente por los prenombrados abogados, esto es, el ejercicio del recurso de apelación.

(omissis)

La Sala evidencia que el formalizante no imputa al fallo impugnado ningún error in procedendo en particular, lo que lleva a desechar la presente denuncia por falta de técnica, más aún cuando la delación se refiere al mismo aspecto analizado en la denuncia precedente, sobre la supuesta insuficiencia del poder otorgado el 22 de febrero de 2002, presentado por el prenombrado abogado al interponer el recurso de apelación.

(omissis)

De conformidad con el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el error de interpretación del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El formalizante fundamenta su denuncia señalando que el tribunal de la causa acordó la publicación de un cartel de citación, en un diario de circulación nacional o local, cónsono con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, el sentenciador de la recurrida incurrió en una errónea interpretación de esa disposición, al indicar que la citación debió practicarse conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y no a la norma antes citada. Al respecto, aduce que desconocía que su cónyuge se hubiera marchado a la ciudad de Miami de los Estados Unidos de América, para la fecha de interposición de la demanda, y que tanto la demandada como su madre ‘conocían de la existencia del juicio de divorcio, a tal extremo de (sic) copia certificada del mismo se solicitó (sic) para llevarla a la ciudad de Miami durante el año 2004, por demanda de divorcio que introdujera la cónyuge en dicha ciudad’.

Sostiene que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente regula el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, el cual es aplicable, entre otros, a los procedimientos de divorcio o nulidad del matrimonio cuando hayan hijos niños o adolescentes, de conformidad con el artículo 177, parágrafo primero, literal i) de la referida Ley. En este sentido, visto que el artículo 461 eiusdem dispone que en caso de requerirse cartel o edicto, bastará una sola publicación en un diario de circulación nacional o local –sin señalar que debe ser un diario ‘de mayor circulación’–, hubo un error de interpretación de dicha norma, decretándose una reposición inútil.

De los términos en que quedó fundamentada la denuncia bajo examen, esta Sala entiende que el recurrente se refiere, no al error de interpretación del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino a la falsa aplicación del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, con la consiguiente falta de aplicación de la primera de dichas disposiciones.

En el presente caso, el juzgador de la recurrida consideró que la parte actora debió instar la citación de la demandada conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, después de determinar que ésta no se encontraba en el país para el momento en que se gestionó su citación, y que el demandante tenía conocimiento de ello.

Efectivamente, el parágrafo primero del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que, en caso de requerirse cartel o edicto, bastará con una sola publicación en un diario de circulación nacional o local.

Sin embargo, como la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no contempla expresamente el supuesto en que se compruebe en autos que la parte demandada se encuentra en el extranjero, el citado artículo 224 de la ley procesal civil -que regula ese caso en particular y no contradice ninguna de las normas contenidas en esa Ley-, resulta aplicable de forma supletoria, de conformidad con el artículo 451 de la referida Ley especial.

En este orden de ideas, el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil prevé la fijación variable del plazo de comparecencia para apersonarse el demandado en el juicio –de treinta (30) a cuarenta y cinco (45) días– y un número mayor de publicaciones de los carteles –en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, durante treinta (30) días continuos, una vez por semana–, trámite este que favorece el derecho a la defensa de la parte accionada que no se encuentra en el país, al ofrecerle mayor garantía que se enterará del juicio instaurado en su contra.

Por consiguiente, visto que la citada norma de la ley procesal civil resultaba aplicable supletoriamente al caso de autos, se desecha la presente denuncia al no haber incurrido el sentenciador en el vicio delatado.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandante, ciudadano J.M.G.B., contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2005, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

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III

DE LA COMPETENCIA

La potestad de revisar los fallos dictados por algunas de las Salas de este M.T. y de los demás tribunales del país, la ejerce de manera exclusiva esta Sala Constitucional conforme lo prevé el artículo 336 cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 cardinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que es competencia de esta Sala Constitucional “[R]evisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”, y a lo previsto en la sentencia n° 93/2001, caso: Corpoturismo, dictada por ésta en atención a lo dispuesto por el artículo 335 eiusdem, la cual estableció que esta Sala Constitucional, podrá revisar de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional “Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

Por tanto, visto que en el presente caso ha sido solicitada la revisión de una decisión dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en un juicio de cualquier carácter distinto a amparo y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, esta Sala asume la competencia conforme a lo previsto en las disposiciones señaladas supra, aplicables en atención a la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso sub examine se pretende la revisión del fallo que dictó, el 2 de junio de 2006, la Sala de Casación Social de este M.T., mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por el hoy solicitante contra la decisión dictada el 14 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión del juicio de divorcio instaurado por el recurrente contra la ciudadana A.M.V.Z..

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión esta Sala ha sostenido lo siguiente:

...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

. (s. S.C. n° 93 del 06.02.01)

En ese sentido, es menester la aclaratoria de que esta Sala, al momento de ejercer su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, tiene la obligación, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, de guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de decisiones que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; pudiendo desestimar cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión solicitada en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ello en razón del carácter excepcional y limitado que posee la revisión. (vid. sentencia nº 93 del 6 de febrero de 2001 caso: “Corpoturismo”).

Ahora bien, de la lectura pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente se observa, que el solicitante persigue un nuevo juzgamiento en relación a la sentencia objeto de revisión, resultando contrario a la esencia misma del recurso de revisión, dado que el pronunciamiento judicial fue hecho por la Sala de Casación Social en ejercicio de su función de juzgar, además de que sus efectos se circunscriben al caso sometido a su consideración (sin trascendencia práctica fuera de dicha esfera subjetiva de intereses) cuya tutela no constituye el objeto de la revisión, sino que forma parte de la soberana apreciación del juzgador, que si bien debe ajustarse a las leyes al resolver, dispone de un amplio margen de valoración de los hechos y del derecho aplicable, sin que esta instancia pueda inmiscuirse dentro de su autonomía.

Resulta oportuno para la Sala reiterar su doctrina en cuanto a que la solicitud de revisión no es un recurso ordinario, ni una nueva instancia, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional como garantía de uniformidad de criterios constitucionales y de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica.

Por otro lado, se desprende de la lectura de la decisión cuya revisión se solicitó que la misma no es contraria, en modo alguno, a la jurisprudencia que previamente ha establecido esta Sala Constitucional, ni tampoco se comprueba que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional.

Es por todo lo que antes fue expuesto, y en razón de que esta Sala considera que la revisión de la citada sentencia no contribuiría con la uniforme interpretación y aplicación de los principios y normas constitucionales, que se concluye que no ha lugar a la revisión que se pretendió. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por el ciudadano J.M.G.B., representado judicialmente por el abogado J.F.V. contra la sentencia n° 901 dictada el 2 de junio de 2006, por la Sala de Casación Social de este M.T., mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por el hoy solicitante contra la decisión dictada el 14 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese y regístrese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de mayo dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 06-1603

El Magistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

La mayoría sentenciadora declaró con lugar la revisión de la sentencia que dictó la Sala de Casación Social, por cuanto estimó que la pretensión del ciudadano J.M.G.B. “… persigue un nuevo pronunciamiento en relación a la sentencia objeto de revisión, resultando contrario a la esencia misma del recurso de revisión, dado que el pronunciamiento judicial fue hecho por la Sala de Casación Social en ejercicio de su función de juzgar, además de que sus efectos se circunscriben al caso sometido a su consideración (sin trascendencia práctica fuera de dicha esfera subjetiva de intereses) cuya tutela no constituye el objeto de la revisión, sino que forma parte de la soberana apreciación del juzgador, que si bien debe ajustarse a las leyes al resolver, dispone de un amplio margen de valoración de los hechos y del derecho aplicable, sin que esta instancia pueda inmiscuirse dentro de su autonomía.”

Ahora bien, quien discrepa estima que la decisión de la Sala de Casación Social debió ser revisada porque es contradictoria e incurre en una errónea interpretación de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que, luego de que detectó que el fallo objeto del recurso de casación adolecía del vicio de incongruencia negativa, desechó la denuncia porque “la omisión de pronunciamiento en que incurrió el juez ad quem no repercute en el dispositivo del fallo impugnado, razón por la cual desecha la denuncia formulada.”

En criterio del disidente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo efectivamente incurrió en una incongruencia negativa cuando no se pronunció sobre el alegato de la insuficiencia del poder del abogado E.D.N. para el ejercicion del recurso de apelación en nombre de la ciudadana A.M.V.Z., contra el acto jurisdiccional que declaró con lugar la demanda de divorcio que había sido interpuesta contra ella, por cuanto el Juzgado Superior debió analizar que se trataba de un poder general y no uno especial con expresa mención de haber sido otorgado para que se actuara en un juicio de divorcio. Pese a que la Sala de Casación Social advirtió esta situación cuando analizó a denuncia por quebrantamiento de forma, simplemente se limitó a decir que no incidía en el dispositivo del fallo, ya que la parte demandada “en la oportunidad de formalizar el recurso interpuesto, no sólo se presentó un poder especial, sino que además la ciudadana A.M.V.Z. ratificó las actuaciones practicadas previamente por los prenombrados abogados, esto es, el ejercicio del recurso de apelación.”

Así, la Sala de Casación Social determinó que se produjo la subsanación de la insuficiencia del poder luego de la ratificación, por parte de la supuesta representada, de las actuaciones que efectuó el abogado E.D.N. en su nombre.

Así pues, el abogado E.D.N. no tenía capacidad de postulación para la proposición de la apelación en nombre de la entonces demandada, en virtud de que no tenía poder suficiente para su actuación en el juicio de divorcio, para lo cual se requiere poder especial, tal como lo reconoció la Sala de Casación Social; insuficiencia de poder que no era subsanable a posteriori, porque en el Código de Procedimiento Civil no existe figura alguna que permita tal subsanación de la actuación procesal que hubiere sido realizada sin facultad para ello. Por el contrario, la interposición del recurso por quien carecía de representación no tiene efecto alguno, situación que, evidentemente, si hubiere sido tomada en cuenta por el juez de alzada, sí hubiese incidido en el dispositivo, ya que, necesariamente, habría declarado inadmisible la impugnación.

En consecuencia, estima quien difiere que la Sala ha debido declarar con lugar la revisión del veredicto de la Sala Casación Social que convalidó una inexistente forma de subsanación de una actuación procesal que fue llevada a cabo por un supuesto representante judicial, que actuó sin poder para ello.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 06-1603

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