Sentencia nº 098 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoConflicto de Competencia

PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO.

I

En fecha 24 de enero de 2011, se recibió por ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la causa remitida en fecha 10 de enero de 2011 por el Tribunal Militar Décimo Séptimo en Funciones de Control del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, contentivo del conflicto de competencia de no conocer, entre este Juzgado y el Tribunal Segundo en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, con motivo de los hechos ocurridos en fecha 1° de enero de 2011, en el que resultó muerto un ciudadano quien en vida respondiese al nombre de W.A. ARAY ÁLVAREZ.

Recibido el expediente, se da cuenta a los Magistrados que integran esta Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B.; quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad legal, para resolver el conflicto de competencia planteado, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 31 (numeral 4) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ordena que “…Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico…”.

Asimismo, el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo relativo al “conflicto de no conocer” y el modo de dirimir la competencia. Específicamente establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales deberán ser resueltos por “la instancia superior común”, y, “Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y el Tribunal Militar Décimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del mismo Estado, por lo que pertenecen al mismo ámbito territorial, son de igual categoría jerárquica, pero tienen distintas competencias, uno en materia penal ordinaria y el otro en materia penal militar (especial), por lo que no existe un superior común a ellos que pueda resolver el conflicto suscitado entre ambos. Siendo entonces, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal el que debe resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con lo estipulado en los artículos 31 (numeral 4) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

III ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 3 de enero de 2011, la ciudadana abogada R.C.A., actuando como Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Primer Circuito del Estado Bolívar, presentó a los ciudadanos R.E.P.G., venezolano e identificados con la cédula de identidad V-19.728.790 y J.M.G.G., venezolano e identificado con la cédula de identidad V-18.244.734, ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en los artículos 406 (numeral 1) en relación con el artículo 424 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 y el artículo 88 ejusdem, por existir concurrencia de delitos; igualmente manifestó el delito de ABANADONO DE SERVICIO, tipificado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En fecha 5 de enero de 2011, el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, celebró la audiencia de presentación, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa:

…ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

En el día de hoy, cinco (05) de enero de 2011 (…) Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expuso lo siguiente: (…) por cuanto esta Representación tuvo conocimiento que en fecha 01 de Enero de año en curso se produjo en la población de Ciudad Piar un hecho donde el resultado fue la muerte del ciudadano W.A., por cuanto efectivos de la guardia castrenses específicamente el mayor M.C.D.M. tuvo conocimiento del hecho se traslada hasta el puesto de seguridad la Quina aproximadamente a las cuatro de la tarde donde le indican que resulta que el soldado W.A. muere en un tasca llamada la abuela en un Bar Restauran que queda en esa misma zona debido a un disparo que recibe a nivel de la boca tal y como consta de la inspección del cadáver (…) al tener ellos conocimiento se entrevista para obtener mayor información tanto con el Sargento Segundo R.P.G. como el Teniente J.M.G., los cuales le indican al mayor que pertenecen a la Quinta división estos ciudadanos siendo militares activos se fugaron del puesto de seguridad territorial la quina después que entró el año se dirigieron a esa tasca dejando el puesto de seguridad solo de ahí es que se suscita esta situación el mismo teniente le dice al mayor cesar (sic) que el hecho ocurrió con su arma de reglamento asignada dicha arma es una nueve milímetros (…) igualmente nos encontramos con el dicho de un testigo (…) el testigo militar activo del ejército quien dice ser y llamarse J.A.N. señala que el día 01-01-11, a la 03:00 horas de la madrugada me encontraba tomando licor y bailando en el Bar Restaurant del Hotel La Abuela, situado en el pueblo San Francisco de la Paragua, conjuntamente con el teniente G.G., Sargento Pinto Gamarra, el soldado Aray Álvarez, la soldada Soto, y mi persona celebrando la llegada del año nuevo, como a las 3:30 me paré a bailar de la meza (sic) donde nos encontrábamos todos reunidos con la soldada Soto a la pista de baile de dicho Bar, cuando de pronto la Soldada Soto paro de bailar conmigo porque había una aglomeración de personas, en ese momento salí corriendo para ver qué había sucedido y fue cuando me di cuenta que el soldado Aray Álvarez se encontraba herido rodeado de todas las personas que se encontraban en el lugar, cuando iba a salir para pedir ayuda venia corriendo el sargento Pinto cuando lo vi le dije que el soldado Aray se encontraba herido luego lo cargamos para afuera del Bar y un señor desconocido nos prestó ayuda (…) a un ambulatorio que está situado a seis casas del Bar, trataron de estabilizar al soldado y dijeron que no lo podían atender por no tener los insumos (….) lo llevaron al hospital de Ciudad Piar y solamente le limpiaron la herida y nos dijeron que no tenían los insumos y lo llevaron al hospital Ruiz y pase después recibimos una llamada del Sargento Pinto Gamarra informando que el soldado Aray había fallecido(…) Acto seguido de conformidad a lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal le concede el derecho de palabra a la víctima (…) Acto seguido el ciudadano juez procede a imponer a los imputados R.A. PINTO GAMARRA Y J.M.G.G., del precepto constitucional (…) 131 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal (…) expusieron de forma separada (…) Acto seguido (…) se le concede el derecho de palabra a la Defensa (…) Este Tribunal Segundo en Funciones de control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Escuchados los planteamientos tanto del Ministerio Público, de los procesados, la defensa y los que están en calidad de víctima quedó evidenciado que fueron expresados de los nombrados tanto de hecho como de derecho, el tribunal procederá a pronunciarse sobre aspectos de derecho por razones de jurisdicciones (sic) debe abstenerse de los hechos (…) se celebró la audiencia de tal modo que debió de efectuarse la misma toda vez que de proceder la declinatoria en razón de la materia si un tribunal ante el cual recae el presente expediente de dicha declinatoria no le corresponda, surgirá el conflicto de conocer lo cual deberá conocer el superior jerárquico de ambas competencia vale decir militar y Ordinario, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá quién es el competente para conocer, en este momento se cumplieron los Derechos de los imputados, pero se observa en principio que el hecho ocurrido implica que se encuentran involucrados tanto sujetos activos como pasivos funcionarios militares y de acuerdo al código de justicia militar cuando ocurren hechos, acciones faltas o delitos que correspondieran a un tribunal militar, al menos que la víctima sea civil y de acuerdo a lo escuchado en esta audiencia es militar y en el caso que nos ocupa es de jurisdicción militar el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal cuando se trata de incompetencia por el territorio, en este caso se trata de incompetencia por la materia los mismos estarían viciados razón por la cual y que se cumplieron con las garantías constitucionales de los procesados, no puede el tribunal pronunciar aspectos de fondos (sic) por declarase incompetente. Se ORDENA LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA A LA JURISDICCIÓN MILITAR (...) SEGUNDO: Remítase las actuaciones al Tribunal Militar…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal de control).

En fecha 7 de enero de 2011, se recibió por ante el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la causa remitida en fecha 5 de enero de 2011 por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

El 10 de enero de 2011, la ciudadana abogada CARELIS GALLUZO ASCANIO, Jueza del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, planteó conflicto de competencia ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por las razones siguientes:

…Ahora bien, por cuanto se deprende que el juzgado Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar se consideró incompetente para conocer y consecuentemente acordó la remisión del expediente a este Tribunal Militar (…) quien aquí decide, considera que si bien el Juzgado Segundo en funciones de control (…) se desprendió del conocimiento de la causa en razón de su incompetencia, también puede observarse que la precalificación jurídica aplicada por la (…) Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público en el presente caso es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y no está encuadrada dentro de los delitos sometidos a la competencia militar, ya que el tipo delictivo está previsto en el artículo y sancionado en el artículo 406 numeral 1° (sic) y 242 ambos del Código Penal y ello sólo corresponde al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, amén de la disposición Constitucional, consagrada en el artículo 261 de la Carta magna, relativa a la jurisdicción penal militar y los límites de su competencia (…)

Todo ello conlleva a quien aquí decide, a declararse incompetente para conocer del presente caso y en consecuencia plantea el conflicto de no conocer en virtud de considerar que el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar a quien corresponde el conocimiento de la presente causa…

(Negrillas del tribunal).

III DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Del estudio hecho ha las actuaciones que integran la presente causa, observa la Sala que en el caso bajo examen, el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, declinó la competencia del asunto penal seguido en contra de los ciudadanos R.E.P.G. y J.M.G.G., ante el Juzgado Militar Décimo Séptimo en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, al considerar que los hechos ocurridos en fecha 1° de enero de 2011, donde resultó muerto un ciudadano quien en vida respondiese al nombre de W.A. ARAY ÁLVAREZ, y por el cual fueron presentados los ciudadanos R.E.P.G. y J.M.G.G., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 406 (numeral 1) en relación con el artículo 424 y 277 del Código Penal y ABANDONO DE SERVICIO, tipificado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, son de naturaleza militar y así se evidencia cuando manifestó en la audiencia de presentación lo siguiente: “….el hecho ocurrido implica que se encuentran involucrados (…) funcionarios militares y de acuerdo al código de justicia militar cuando ocurren hechos, acciones faltas o delitos (…) correspondieran a un tribunal militar…”.

Se observó asimismo, que la ciudadana abogada R.C.A., Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, Primer Circuito del Estado Bolívar, precalificó los hechos, en la audiencia de presentación, así: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, Tipificados en los artículos 406 (numeral 1) en relación con el artículo 424, 277 en relación con el artículo 88 todos del Código Penal y ABANDONO DEL CARGO, tipificado en el artículo 534 el Código Orgánico de Justicia Militar; en este sentido, se evidencia que los hechos objeto de la presente causa, configuran varios delitos dos de naturaleza común u ordinaria y uno de naturaleza militar, por lo que estaríamos en presencia de delitos conexos, en razón de que se trata de los diversos delitos en cuya comisión han participado dos o más personas y cuyo conocimiento corresponde a diversos tribunales debido a la concurrencia de delitos comunes u ordinarios y delitos militares.

Al respecto, el artículo 70 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

…Delitos conexos. Son delitos conexos:

1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas…

. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, tratándose de delitos donde en principio el juzgamiento corresponde a tribunales de la jurisdicción ordinaria y especial, en este caso la militar, el conocimiento de los delitos previstos en las leyes especiales corresponde por fuero de atracción a los tribunales ordinarios.

Acorde con lo anterior, el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…

. (Negrillas de la Sala).

Siendo ello así, en el caso bajo examen resulta evidente que el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado Segundo en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pues es a éste órgano jurisdiccional a quien por fuero de atracción le corresponde el conocimiento del presente asunto incluido el juzgamiento de los delitos militares (delitos especiales)..

Aunado a lo anterior, debe precisarse que la competencia de los tribunales militares se limita estrictamente a los delitos de esa naturaleza militar y los delitos comunes son procesados y juzgados a través de los tribunales ordinarios, sin excepción alguna.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 750 del 23 de octubre de 2001, estableció lo siguiente:

…los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…

.

Por su parte la Sala Constitucional, respecto a la competencia de los Tribunales Militares en decisión N° 1256, del 11 de junio de 2002, estableció lo siguiente:

…los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo …

. (Subrayado de la Sala Penal).

En consecuencia y atendiendo a lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara que la competencia para tramitar y decidir la presente causa corresponde al Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; por cuanto los hechos que dieron inicio a esta causa son de naturaleza penal ordinaria y por fuero de atracción le corresponde el conocimiento del presente asunto. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara competente para conocer de la presente causa a la jurisdicción penal ordinaria.

SEGUNDO

Se ordena remitir el presente expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, para que lo remita al Tribunal Segundo en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los QUINCE días del mes de MARZO de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

CAUSA AA30-P-2011-000034

NBQB

El Magistrado Doctor H.M.C.F. no firmó por ausencia justificada.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR