Sentencia nº 137 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteÚrsula María Mujica Colmenarez

Caracas, 25 de marzo de 2015

204° y 156°

De la revisión dispensada a las actas que componen la presente causa se observa que, el día 8 de octubre de 2014, de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue aprobado en reunión de Sala, por la mayoría de los Magistrados integrantes de la referida Sala de Casación Penal para esa fecha, la ponencia presentada en el caso que nos ocupa, por la Magistrada Doctora Ú.M.M.C., tal y como consta en la Cuenta Diaria N° 190, de fecha 8 de octubre de 2014, llevada por esta Sala, en la cual textualmente consta, “(…) REUNIÓN DE SALA. 18. Fueron aprobadas las sentencias siguientes: (…) Magistrada Doctora Ú.M.M.C.. En el expediente N° 2014-152, la Sala declara competente al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que continúe conociendo la causa seguida al ciudadano J.M.R.M.. Las Magistradas Doctoras D.N.B. y Y.B.K. DE DÍAZ anunciaron voto concurrente. El Magistrado Doctor P.J.A.R. anunció voto salvado (…)”.

La referida sentencia quedó debida y legalmente, “(…) Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los (8) días del mes de octubre de dos mil catorce (…)”, por lo que fue suscrita el 8 de octubre de 2014. De igual forma, aparece debidamente firmada por las Magistradas y Magistrados, que asistieron a la sesión en la que se aprobó, Doctora D.N.B. (Presidenta), Doctor H.M.C.F. (Vicepresidente), Doctor P.J.A.R., Doctora Y.B.K.d.D. y Doctora Ú.M.M.C. (Ponente), así como, por la Secretaria (Encargada) de la Sala para esa fecha, A.Y.C.d.G..

En la oportunidad que fue aprobada la sentencia, el Magistrado Doctor P.J.A.R., anunció su Voto Salvado; y las Magistradas Doctoras D.N.B. y Y.B.K.d.D., anunciaron su Voto Concurrente.

El 9 de octubre de 2014, el Magistrado Doctor P.J.A.R., consignó su Voto Salvado. El referido Voto Salvado fue debidamente suscrito por las Magistradas y Magistrados integrantes de dicha Sala, dejándose constancia expresa que solamente la Magistrada Doctora Ú.M.M.C., no suscribió el referido Voto Salvado por motivo justificado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 105 eiusdem, tiene plena validez, al estar suscrito por la mayoría legal necesaria para su publicación.

De igual forma, el 20 de noviembre de 2014, la Magistrada Doctora D.N.B., consignó su Voto Concurrente. El referido Voto Concurrente fue debidamente suscrito por las Magistradas y Magistrados integrantes de dicha Sala, dejándose constancia expresa que solamente la Magistrada Doctora Ú.M.M.C., no suscribió el referido Voto Salvado por motivo justificado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 105 eiusdem, tiene plena validez, al estar suscrito por la mayoría legal necesaria para su publicación.

Por otra parte, debe observarse que, la Magistrada Doctora Y.B.K.d.D., en la oportunidad que fue aprobada la sentencia (8 de octubre de 2014), anunció su Voto Concurrente; sin embargo, el referido Voto no fue consignado en el lapso legal establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y hasta la presente fecha, no fue presentado por la Magistrada disidente, motivo por el cual debe ser considerado legalmente como inexistente, a tenor de lo dispuesto en la normativa legal antes señalada.

Aunado a ello, el 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el N° 6165, designó a los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia. El 29 de diciembre de 2014, con ocasión de la designación y juramentación de los Magistrados Principales fue reconstituida la Sala de Casación Penal (natural), quedando integrada de la manera siguiente: Magistrada Doctora D.N.B. Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor H.M.C.F., Vicepresidente; Magistrada Doctora E.J.G.M., Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P. y Magistrada Doctora F.C.G..

Asimismo, el 11 de febrero de 2015, con ocasión de la reunión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, celebrada en esa misma fecha, se constituyó e instaló la Sala de Casación Penal (natural), quedando integrada de la manera siguiente: Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., Presidente de la Sala; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; Magistrada Doctora D.N.B., Magistrado Doctor H.M.C.F. y Magistrada Doctora E.J.G.M..

En virtud de todo lo expuesto y verificado como ha sido que la sentencia dictada en el presente caso, sí reúne los requisitos legales para su publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ACUERDA la inmediata publicación del fallo que fue debidamente firmado en su oportunidad legal por las Magistradas y Magistrados que asistieron a la sesión en la que se aprobó la sentencia, con inclusión de los Magistrados disidentes, debiendo incluirse el contenido del Voto Salvado presentado por el Magistrado Doctor P.J.A.R., así como, el Voto Concurrente consignado por la Magistrada Doctora D.N.B., dado que ambos tienen plena validez por las razones antes anotadas. Cúmplase.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

MJMP/AYCG

Exp. AA30-P-2014-000152

Ponencia de la Magistrada Úrsula M.M.C..

En fecha 15 de mayo de 2014, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado en fecha 29 de abril de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso seguido en contra del ciudadano J.M.R.M., por la presunta comisión del delito “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACION”, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 406 numeral 1° concatenado con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en concordancia con la agravante establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana G.R.G., tal como se desprende de la Audiencia Preliminar celebrada el 13 de febrero del año 2014.

Se dio cuenta en Sala del recibo del presente conflicto de competencia, en fecha 21 de mayo de 2014, y le correspondió la ponencia a la Magistrada Úrsula M.M.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 31 (numeral 4) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ordena que “…Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico…”.

Por su parte, El Título III del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Jurisdicción, en el Capítulo V denominado “Del modo de dirimir la competencia”, establece en el artículo 82, lo siguiente:

…Artículo 82.- Conflicto de no Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia Superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia Superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una Instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. (Subrayado de la Sala).

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo…

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La Sala ha revisado el presente caso y observa que se trata de un conflicto de competencia de no conocer entre el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trata de tribunales de distintas competencias, uno con competencia en materia penal ordinaria y el otro con competencia especial penal en materia de Violencia Contra la Mujer, por consiguiente no existe un superior común a ellos que pueda resolver el conflicto suscitado entre ambos Tribunales Penales. Siendo entonces, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal el que debe resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con lo estipulado en los artículos 31 (numeral 4) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DE LOS HECHOS

Del acta policial suscrita en fecha 26 de abril de 2014, por la Coordinación de Investigaciones de la Policía Nacional Bolivariana, se desprenden los siguientes hechos:

…el día sábado 26/04/2014, siendo aproximadamente las 03:03 horas de la madrugada el ciudadano J.M.R.M., mi ex pareja, ingresó a la vivienda pateando la puerta, rompiendo la cerradura, ubicada en el sector El Carmen, Sarria, Parroquia El Recreo, cuando él logra ingresar a la vivienda quería abusar sexualmente de mi persona yo me opuse y agarré a mi bebé para protegerme, el mismo indicándome que lo soltara o pagaría él es cuando se dirige a la cocina y procede a buscar un arma blanca y me indica que va a estar conmigo sí o no, yo le indico que no, el mismo procede a atacar sobre la vida de mi hijo de seis meses, yo lo cubrí con una mano y lo tire a la cama es cuando me hiere en la mano, en la pierna y en el tórax, cuando me observó sangrado el mismo procede a escaparse, después en ese momento es cuando pierdo el conocimiento…

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Por los hechos anteriormente descritos, el ciudadano J.M.R.M., es aprehendido y puesto a la orden de las Oficinas de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2014.

En fecha 28 de abril de 2014, la ciudadana O.G.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio de la investigación, y de la distribución del expediente, le es asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es puesto el imputado a la orden del referido Tribunal de Control, para que a través del principio de audiencia y el derecho de ser oído, llevar a cabo el control judicial de la detención y del juicio de tipicidad, conjuntamente con los elementos de convicción recaudados.

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

En fecha 28 de abril de 2014, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para el conocimiento de la causa, al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con base en las siguientes consideraciones:

…Oídos los planteamientos efectuados en este acto de Audiencia para oír al Imputado J.M.R.M., a quien la Representación del Ministerio Público, presentó en el día de hoy, ante este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el Artículo 406.1 del Código Penal, concatenado con los Artículos 80 y 82 eiusdem, con fundamento en los hechos ocurridos el día 26 de abril de 2014, cuando agredió físicamente a su pareja, con quien ya no convive, en la residencia de esta última ubicada en el Sector El C.d.S., parroquia el Recreo; propinándole heridas en tres partes del cuerpo, con el uso de un arma blanca del tipo cuchillo; y en razón de que uno de los fundamentos de la Imputación realizada por el Ministerio Público, es precisamente el examen médico forense practicado en la persona de la víctima, ciudadana G.R.G., de 21 años de edad, cuyo informe aparece reflejado al folio (17 del expediente), donde puede evidenciarse que la víctima presentó, Lesión con suturación de tres (3) puntos a la altura de la clavícula, presuntamente producida por un arma blanca, tiempo de curación 07 (sic), tiempo de privación de ocupaciones 05 (sic), carácter de las lesiones LEVES; en consecuencia, luego de analizados los argumentos presentados por cada una de las partes, así como los antecedentes existentes en el presente caso, todos los cuales han sido ventilados ante los Tribunales especializados para prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones; es evidente, que en el presente caso, no se dan elementos objetivos del tipo que configuren la calificación jurídica que sostiene el Ministerio Público como HOMICIDIO FRUSTRADO; observándose por el contrario, luego de analizar los elementos probatorios que sustentan la imputación realizada en contra del ciudadano J.M.R.M., que sí nos encontramos en presencia de varios de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo son la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza, Violencia Física, Violencia Sexual y Violencia Psicológica; todos los cuales son de la exclusiva competencia de los Tribunales Especializados en esta materia; razones estas, por las que se tomará en cuenta lo previsto en el numeral 4 del artículo 49 constitucional, concatenado con el artículo 7 del compendio de normas adjetivas penales venezolano, que consagra la figura del juez natural, quien es el predeterminado por la ley como objetiva, funcional y territorialmente competente para juzgar a personas por presuntamente haber perpetrado hechos punibles cometidos en precisos lugares, momentos o persona determinada…

….la atribución de conocer de una causa a los jueces no se hace en atención al interés particular, sino, conforme al interés social, dividiéndose la competencia en materia penal en ratione loci, ratione materiae y ratione personae, determinándose la primera, según el lugar en que se ha cometido el hecho delictuoso, la segunda conforme a la entidad del hecho delictuoso, mientras que la tercera es por el agente responsable. Utilizando como marco doctrinario lo señalado, en el caso de marras se tiene entonces que los hechos por los que el Ministerio Público presenta al ciudadano encuadra en varios tipos penales, como lo es la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso y Hostigamiento, Amenaza, Violencia Física, Violencia Sexual y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y no en el pretendido tipo penal de Homicidio Frustrado; a juzgar del tipo de lesiones que sufriera la víctima, y en el hecho de que el Ministerio Público, obvió por completo, los otros tipos penales que también encuadran en los hechos planteados en esta audiencia; en consecuencia, no es aplicable el contenido del artículo 64 de la ley especial que rige la materia, que motivó al titular de la acción penal, a efectuar su presentación ante la sede de este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLINAR LA COMPETENCIA a un Juzgado en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Violencia Contra las Mujeres, para que conozca de la solicitud presentada por el Ministerio Público en base al artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia….

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Por su parte, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2014, se declaró incompetente, y planteó conflicto de no conocer, alegando lo siguiente:

…Se tipifica la violencia física y sus diferentes grados, la cual puede consistir en maltratos y agresiones de menor entidad, hasta las lesiones a que se refiere el Código Penal; luego de la revisión exhaustiva de las actas, el tribunal estima que estamos en presencia de un delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral primero concatenado con el artículo 80 y 82, todos del Código Penal con el agravante establecida en el artículo 65 parágrafo primero de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., que ciertamente como lo expone la defensa el artículo 64 de la ley especial, consagra que el juez o jueza de esta jurisdicción será competente y podrá graduar de acuerdo a las normas establecidas en el Código Penal, el tipo de lesiones que presente la mujer víctima y que cuando se trata de los delitos de homicidio intencional en cualquiera de sus calificaciones, la competencia será establecida a los tribunales ordinarios. En tal sentido; al encontrarnos celebrando esta audiencia conforme los parámetros establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por declinatoria del Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) en Funciones de Control Ordinario, y estando el imputado debidamente provisto en defensa, impuesto de las actuaciones que comportan la investigación y en conocimiento pleno de sus Derechos y Garantías respecto al debido proceso, es menester decidir acerca de su detención; en consecuencia analizado el caso particular es evidente que las lesiones infringidas a la ciudadana G.R.G., al ser dirigidas a una zona susceptible como es la clavícula como se desprende del Acta de Investigación que funcionarios actuantes d.f. que trasladaron a la ciudadana víctima a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses con la finalidad de que la ciudadana G.R.G., para que fuese evaluada, siendo atendidos por la Licenciada Gladys Castellano quien les informó que el Doctor J.R., atendió a la ciudadana víctima el día 26 de abril del año en curso diagnosticándole lesiones con suturación de tres (03) puntos a la altura de la clavícula, presuntamente producida por arma blanca con tiempo de curación de siete (07) días y tiempo de privación de ocupaciones de cinco (05) días. Lesiones de carácter leve, aunado al Reconocimiento Incorpore establecido en el artículo 91 parágrafo primero de la Ley especial que rige la materia donde la experta médica del Equipo Multidisciplinario Doctora Y.V., realizó la evaluación a la víctima sin haber oposición de la Fiscalía ni la Defensa, estableció las siguientes lesiones: herida lineal más o menos de un centímetro en el dedo índice y el pulgar de la mano derecha, en el tórax parte anterior a nivel de clavícula izquierda una herida lineal, más o menos de dos centímetros de largo donde se observa tres puntos de sutura y en miembro inferior izquierdo parte lateral, pequeña herida de medio centímetro de largo, se observa hematomas alrededor de la herida por el traumatismo. Razones por las cuales esta juzgadora acuerda mantener la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano J.M.R.M., toda vez, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 263 numeral 1, 2, 3, por considerar que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad…

…Asimismo se acuerda las Medidas de Protección y Seguridad por ser estas de carácter preventivo establecidas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con el fin de resguardar la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la mujer víctima. TERCERO: Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE, para seguir conociendo de la presente causa seguida en contra del ciudadano J.M.R.M., y donde aparece como víctima la ciudadana G.R.G.; en consecuencia acuerda plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, ante el órgano jurisdiccional superior común, es decir, la honorables (sic) Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal…

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La Sala para decidir observa:

Revisadas las actuaciones, que cursan en el expediente, se evidencia que se ha planteado un conflicto de competencia de no conocer entre dos Tribunales de la misma jerarquía, pero de distintas competencias, uno en materia penal ordinaria y otro en materia penal especial de violencia contra la mujer, en relación con el proceso penal que se le sigue al ciudadano J.M.R.M..

Es menester señalar, que la Sala de Casación Penal mediante jurisprudencia reiterada ha expresando que “…la competencia en materia penal es de orden público y no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, pues viene establecida por la ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural…”. (Sentencia N° 1599, de fecha 06 de diciembre de 2000).

En el presente caso, se observa que el ciudadano J.M.R.M., fue aprehendido en flagrancia, por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana y puesto a la orden de las Oficinas de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, le es asignada la causa al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El Juzgado anteriormente mencionado, mediante resolución judicial, manifiesta que, “no se dan los elementos objetivos del tipo que configuren la calificación jurídica que sostiene el Ministerio Público como Homicidio Frustrado”, observando por el contrario que si se encuentra en presencia de varios tipos penales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo son Violencia Física, Acoso u Hostigamiento, Amenaza, Violencia Psicológica y Violencia Sexual, los cuales según su criterio, son de competencia exclusiva de tribunales especializados.

Es por ello que procede a declinar la competencia, a un tribunal especial en materia de violencia de género, que por distribución le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Una vez recibidas las actuaciones en fecha 29 de abril de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró que se está en presencia de un delito de “Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Frustración”, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 406 numeral 1°, concatenado con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues según su criterio las lesiones infringidas a la ciudadana G.R.G., fueron dirigidas a una zona susceptible como es la clavícula, razón por la cual consideró que el proceso debió ser tramitado por un tribunal con competencia en penal ordinario, y por ello se declaró incompetente y planteó el conflicto de competencia de no conocer.

A los fines de resolver el presente conflicto de competencia, es menester destacar que los artículos 64 y 65 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., disponen lo siguiente:

“…Artículo 64:

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas. En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal y el supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del artículo 65 de la presente Ley, la competencia corresponde a los tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, los tribunales aplicarán las circunstancias agravantes aquí previstas cuando sean procedentes y, en general, observarán los principios y propósitos de la presente Ley

. (Subrayado de la sala)

Artículo 65:

Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar de un incremento de la pena…Parágrafo Único: En los casos de homicidio intencional en todas sus calificaciones, tipificados en el Código Penal, cuando el autor sea el cónyuge, ex cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien la víctima mantuvo vida marital, unión estable de hecho o relación de afectividad, con o sin convivencia, la pena a imponer será de veintiocho a treinta años de presidio

. (Subrayado de la sala)…”

De las disposiciones normativas anteriormente transcritas se desprende, que en materia de violencia de género cuando se trate de delitos de homicidio intencional en cualquiera de sus calificaciones incluyendo las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 65 de la ley especial, el legislador ha establecido de forma taxativa que la competencia para conocer de este tipo de casos, corresponde a los tribunales con competencia penal ordinaria, ya que no depende de la consumación del delito (muerte de la víctima) sino de la intención del sujeto activo y de las circunstancias del caso concreto, para determinar la competencia del tribunal por la materia.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 424, de fecha 13/11/2012, con ponencia del Magistrado Paul J.A.R., ha expresado lo siguiente:

…De las disposiciones legales anteriormente trascritas, se desprende que la citada ley especial, señala que la competencia de los tribunales especiales en materia de violencia de género se circunscribe a los delitos estipulados en ella, estableciendo de manera taxativa (artículo 64), que los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en cualesquiera de sus calificaciones, incluso el supuesto especial previsto en el parágrafo único del artículo 65 aplicable al caso en estudio, corresponden al conocimiento de los tribunales penales ordinarios…

Esta Sala observa, que en vista de la calificación dada por el Ministerio Público en el acto de Audiencia para oír al imputado, como Homicidio Calificado en Grado de Frustración, resulta claro afirmar que en el caso sub judice, la competencia para el conocimiento del asunto, en la fase en que se encuentra corresponde al Tribunal en materia penal ordinario, es decir al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

No obstante lo anterior, y a modo de aclaratoria, esta Sala observa que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al plantear el conflicto de competencia, califica los hechos del presente caso, como “Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Frustración”.

A criterio de esta Sala la correcta calificación, que ha debido sostener el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es la de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE AL AL JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que continúe conociendo la causa que se le sigue al ciudadano J.M.R.M., por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral primero concatenado con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal con el agravante establecida en el artículo 65 parágrafo primero de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana G.R.G..

Se ORDENA enviar copia certificada de esta decisión al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores Paúl J.A.R.

La Magistrada, La Magistrada Ponente,

Y.B.K. de Díaz Úrsula M.M.C.

La Secretaria (E),

A.Y.C.d.G.

UMMC/hnq

CC. Exp. N° 14-0152

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