Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

205º y 156º

Exp. 15-3794

PARTE QUERELLANTE: J.M.S.R., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 14.729.525, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.149, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE QUERELLADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV).

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: G.S., Norka M.S., A.M., M.A., M.S., N.P., O.L., M.S., L.F., A.L. e Inírida Artiles, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.625, 48.288, 31.859, 49.588, 66.601, 84.389, 66.884, 50.476, 119.967, 124.728 y 75.809 respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº: 15-3794

I

ANTECEDENTES

En fecha 06 de octubre de 2014 fue interpuesto Recurso de Abstención por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de ésta Circunscripción Judicial, por distribución de fecha 07 de octubre de 2014, siendo recibido el 08 de octubre del mismo año.

En fecha 16 de octubre de 2014 la parte recurrente consignó escrito de reforma a la querella, y en la misma fecha el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo declaró: 1) Su competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Abstención conjuntamente ejercido con medida cautelar de amparo constitucional; 2) en uso de las amplias facultades del juez contencioso previstos en los artículos 4 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa recalificó la acción como Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente ejercido con acción de a.c.; 3) admitió el Recurso; 4) declaró procedente la medida de a.c. solicitada.

Por escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2014 en el Cuaderno Separado, alusivo al A.C., el Profesor J.M.S., solicitó se decretara el desacato por parte del órgano querellado, siendo negado por el Tribunal Superior Tercero por decisión de fecha 03 de marzo de 2015. Verificada la contestación de la querella, y siendo la oportunidad fijada, en fecha 18 de marzo de 2015 tuvo lugar la audiencia preliminar dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellada a la misma, quien solicitó la apertura del lapso probatorio.

A través de escrito y diligencia de fecha 23 de marzo del presente año, el querellante ejerció “recurso de apelación” sobre un supuesto desistimiento de su persona en la pretensión, declarado por el Tribunal Superior Tercero, por la supuesta omisión de fijar audiencia oral y por la negativa del desacato. Asimismo, mediante auto de fecha 30 de marzo del presente año el Tribunal agregó escrito de pruebas de la parte querellada, y en esa misma fecha la ciudadana D.M.Z., en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Región Capital, se inhibió del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia ordenó remitir copias certificas de las actuaciones correspondientes a los fines de someter a conocimiento de la alzada la inhibición, así como el original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo designado el conocimiento del mismo a este Juzgado.

Por auto dictado el 08 de abril de 2015, la jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa; posteriormente se requirió cómputo del Juzgado Superior Tercero, a los fines de determinar el estado procesal del juicio, y verificado dicho cómputo se dictó auto el 30 de abril de 2015 mediante el cual este Juzgado se pronunció admitió las pruebas promovidas por ambas partes; sustanciadas las pruebas, en fecha 04 de mayo de 2015 se fijó para el quinto (5to) día siguiente la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a cuyo acto compareció sólo la parte querellada.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de establecer como ha quedado trabada la litis, este Tribunal pasa a resumir de seguidas los alegatos de la parte querellante y querellada, respectivamente, que resulten vinculantes para la decisión, de acuerdo con el ordinal 3º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De la parte Querellante

-Narró que en fecha 28 de marzo de 2011 comenzó a prestar servicios como Docente Contratado en la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, por lo que, hasta el 28 de febrero de 2014 acumuló nueve (9) contratos de trabajo consecutivos por tiempo ininterrumpido de dos (02) años y once (11) meses, tiempo en que se le asignó impartir como docente la materia de Introducción al Derecho en dos salones en el horario de la tarde, y que en razón de ello su situación se subsume en el supuesto fáctico establecido en la Cláusula Nº 34 del Acta Convenio de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, de la cual se deriva la estabilidad del docente contratado, en concordancia con la Cláusula Nº 42 del mismo texto, alegando que es un acto discriminatorio privar del derecho al trabajo a un docente como represalia por sus convicciones sociales, políticas o ideológicas.

-Que en fecha 21 de abril de 2014 al empezar el nuevo semestre académico el Director de la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos le manifestó que no se abriría la sección que había dictado por casi tres años, porque varios estudiantes habían realizado graves denuncias contra su persona y que no se le renovaría el contrato.

-Alegó que de acuerdo con la referida clausula 42º sólo puede ser retirado de la cátedra a través de un procedimiento administrativo, pero nunca del modo arbitrario en el que se realizó tal actuación por parte de la Universidad Central de Venezuela, y que en razón de ello en fecha de 02 de Julio de 2014 la Consultoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela emitió opinión jurídica a su favor al señalar que su situación se encontraba incursa en el supuesto de hecho establecido en la referida cláusula 42 del Acta Convenio de la Asociación de Profesores de La Universidad Central de Venezuela, el cual establece: “…que ningún profesor contratado, con dos (02) o más años podrá ser despedido, trasladado, desmejorado o removido, sino en las condiciones que rigen para el personal docente y de investigación.”

-Narró que el 14 de mayo de 2014, ante la consumación del abuso de funciones cometido por el Director de la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos de la Universidad Central de Venezuela introdujo denuncia ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, sede Sur, cuyo ente ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, aduciendo asimismo que en razón de ello en fecha 25 de julio de 2014, la Sub-directora de la Escuela de Estudios Políticos, ciudadana E.R. suscribe un oficio, bajo afirmaciones falsas basadas en que ningún alumno se inscribió en el curso monográfico de nombre “Derechos Humanos desde la Visión de Sexo y Genero” supuestamente ofertado por el Profesor J.M.S., omitiendo a su decir dicha sub-directora, que esa no es la materia que venía dando por más de dos (02) años, sino introducción al Derecho, por lo que considera que la parte querellada pretende crear confusión.

-Asimismo, aduce que ha interpuesto varias denuncias ante la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela y el C.d.F.d.C.J. y Políticas, por motivo de persecución política, difamación e injuria, motivado a una manifestación de presuntos estudiantes que alzaron pancartas y exigieron su inmediata expulsión de la Universidad Central de Venezuela sin presentar evidencia de alguna falta, bajo el argumento de que era “chavista y sólo raspa a los estudiantes de la oposición”, de cuyas denuncias alega no ha habido pronunciamiento alguno.

-Que en fecha 06 de agosto de 2014, la Asamblea Nacional, a través de la Comisión del Poder Popular y Medios de Comunicación se pronunció en rechazo de la persecución en su contra.

-Denunció que hasta la presente fecha, la Dirección de la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos de la Universidad Central de Venezuela y la Jefatura del respectivo Departamento de Personal le impiden firmar el contrato del semestre académico y se niegan a tramitar el pago de salarios y demás derechos que le corresponden, siendo excluido de todas las listas de profesores así como de la programación del venidero semestre.

Finalmente en su petitorio solicitó: 1) se ordene a la Universidad Central de Venezuela que el C.d.F.d.C.J. y Políticas, Escuela de Estudios Políticos y Administrativos cumpla con lo establecido en la Cláusula Nº 42 del Acta Convenio de la Asociación de Profesores en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se produjo la vulneración, con la correspondiente renovación del contrato, pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir, con fundamento en los pronunciamientos de la Inspectoría del Trabajo, la Oficina de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela y el Decanato de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas; 2) se ordene a la Universidad Central de Venezuela que el C.d.F.d.C.J. y Políticas y el respectivo Departamento de Personal de la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos lo incorporen inmediatamente en la programación académica para que dicte la materia de Introducción al Derecho como lo hacía hasta la fecha de la vulneración, respetando todos sus derechos adquiridos y de acuerdo a un reparto equitativo del total de estudiantes de dicha materia; 3) se ordene a la Universidad Central de Venezuela que el C.d.F.d.C.J. y Políticas, Escuela de Estudios Políticos y Administrativos publiquen aclaratoria respecto a que no existe ningún tipo de comisión de falta o sanción disciplinaria en su contra a fin de restituir su derecho al honor y a la reputación, basados en la presunción universal de inocencia consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la parte Querellada

Como punto previo al fondo, la parte querellada alega la caducidad del recurso contencioso, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, basándose en que en fecha 21 de abril de 2014 le fue informado al querellante por el Director de la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos, que no se abriría la sección de la asignatura Introducción al Derecho que el dictaba, por lo que a su decir desde ésta fecha, hasta el 07 de octubre de 2014 oportunidad en la cual se interpone el recurso, ya habían transcurrido los tres meses para interponer el mismo.

Asimismo, de no ser declarada la caducidad, respecto al fondo de la pretensión alegó:

-Que el querellante ingresó a prestar servicios como Docente Contratado en la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos desde el 28 de marzo de 2011 hasta el 28 de febrero de 2014, fecha en la que no se le asignaron las secciones correspondientes en la cátedra de Introducción al Derecho debido al poco porcentaje de alumnos inscritos, lo que trajo como consecuencia que no se le renovaran más contratos y se le desincorporara como personal docente de esa Escuela, en aplicación a las Normas sobre el Cupo Mínimo de Estudiantes Requeridos para la Apertura de Asignaturas en Semestres Continuos, Cursos Monográficos y Seminarios (aprobadas por el C.d.E.d.E.P. y Administrativos en fecha 24 de noviembre de 1987), por lo que el 21 de abril de 2014 se le informó de que no se le asignaría la Sección de Introducción al Derecho.

-Que posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2014 el querellante interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cuyo órgano a su decir no tiene competencia para dirimir conflictos del personal docente que haya prestado servicios para Universidades Nacionales; sin embargo, siendo que dicha Inspectoría declaró con lugar la solicitud, su representada decidió acatar la misma y la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas acordó realizar el trámite para incluir al querellante en la Programación Académica pertinente.

-Indicó que una vez efectuada la reprogramación académica correspondiente se le asignó una sección de Introducción al Derecho al querellante, con sus respectivos alumnos, los cuales fueron posteriormente reasignados en las otras secciones de la misma materia, debido a las presuntas inasistencias del Profesor querellante.

-Con respecto al incumplimiento alegado por la parte querellante de la Cláusula 42 del Acta Convenio de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, alegó que este no es válido, admitiendo que fue cerrada la sección en aplicación a las Normas sobre el Cupo Mínimo de Estudiantes Requeridos para la Apertura de Asignaciones en Semestres Continuos, Cursos Monográficos y Seminarios.

-Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos expuestos en el escrito libelar por la parte querellante, a pesar de que como ya se observó admitió varios hechos.

Finalmente solicitó: 1) se declare Inadmisible el presente Recurso Contencioso Funcionarial por haber operado la Caducidad de la Acción; o en su defecto 2) sea declarada Sin Lugar la presente querella.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de realizar el análisis de fondo de la controversia, corresponde a esta Juzgadora resolver la caducidad del recurso alegada por el apoderado judicial de la parte querellada.

Punto Previo

De la Caducidad

Es de vital importancia analizar la caducidad alegada por la parte querellada, y ciertamente se desprende de las actas procesales que en el último contrato venció el 28 de febrero de 2014, y correspondía su renovación para el siguiente semestre, alegando la parte querellada que desde el 21 de abril de 2014, oportunidad a su decir, en la cual fue notificada la parte querellante de la no renovación del contrato, hasta el 07 de octubre de 2014, fecha de interposición del recurso, transcurrieron más de tres (03), operando la caducidad, por lo que solicita se declare inadmisible el recurso.

En ese sentido, señala el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el lapso de caducidad a los fines de la interposición de las reclamaciones derivadas de la relación de empleo público, cuyo texto es el siguiente:

(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción (…)

.

No obstante, lo anterior, es importante destacar que en el presente caso se interpuso conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial, un a.c., por lo que la aplicación de las normas parcialmente citadas, dependerá de la procedencia o no del a.c., ya que si el mimo resulta procedente, el Juez debe omitir el análisis de la caducidad como requisito de admisibilidad del recurso, y así lo establece el artículo 5 parágrafo único de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia del M.T. de la Republica, así tenemos sentencia de reciente data de la Sala de Casación Social, de fecha 08 de mayo de 2014, expediente AA60-S-2013-000221, la cual se basa en criterio de la Sala Político Administrativa, y se cita parcialmente:

Observa la Sala, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad que inició la causa que da lugar a la presente decisión, fue interpuesto conjuntamente con a.c., sobre el cual dispone la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 5, Parágrafo Único, lo siguiente:

(...) Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley, y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa (...).

La disposición parcialmente transcrita, permite la interposición de los recursos contencioso-administrativos conjuntamente con la acción de a.c., aun cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley, siempre que el recurrente se fundamente en la violación de un derecho o garantía constitucional.

Al respecto, se pronunció la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en un caso similar, en sentencia N° 352, de 24 de abril de 2012, caso R.A.H.S., donde reitera el criterio sostenido en el año 1993 por esta máxima instancia (fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, de 4 de marzo de 1993, caso: L.R.L.), en el sentido de que cuando se alegan violaciones de derechos o garantías constitucionales, es posible la interposición de recursos contencioso-administrativos, aun cuando hubieren transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en la ley, siempre que dichos recursos sean ejercidos conjuntamente con acción de amparo constitucional, en razón de lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único de La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, interpretó que:

(...) la única forma de dar cumplimiento a la disposición comentada -contenida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo- sin contrariar a la vez los principios fundamentales del contencioso administrativo, es la que pueda el juez de la materia permitirse la posibilidad de revisar las actuaciones impugnadas a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad. Pero sólo podría hacerlo en los casos en que hubiere encontrado, al analizar el fondo de la solicitud de amparo, presunción suficiente de violación de derechos o garantías constitucionales, que justifiquen la protección cautelar (...).

Asimismo, en cuanto al lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 eiusdem, señaló también que:

(...) la única forma como el juez contencioso administrativo pueda entrar a conocer del fondo del amparo para, de obtener presunción de violación constitucional, declarar su procedencia, es que omita también el análisis de las causales de inadmisibilidad estipuladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, ya que en el numeral 4 de aquél se contempla un lapso de caducidad de seis meses para interponer la acción (...).

Finalmente, la decisión in commento concluyó:

(...) al interponerse conjuntamente la acción de amparo con alguna acción contencioso-administrativa, el juzgador, para poder dar cumplimiento a la previsión del parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, deberá entrar a conocer directamente el fondo de la solicitud de amparo sin revisar tampoco las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, sólo así le resultaría posible declarar la procedencia del a.c., en los supuestos de que una prueba suficiente le permita obtener presunción grave de violación al derecho constitucional denunciado, para posteriormente, obviando igualmente las causales de inadmisibilidad -legalmente excluidas- del recurso contencioso administrativo, proceder a la tramitación y decisión de éste con la finalidad de anular el acto lesivo (...).

Así, de las argumentaciones precedentes pudo esta Sala observar que en el caso de autos, el Juez a quo declaró la caducidad de la acción del recurso contencioso administrativo de nulidad, sin examinar lo referente al a.c. propuesto, declarando en consecuencia la inadmisibilidad del recurso incoado, lo cual trasgrede el contenido del artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en lo relativo a la exclusión de la caducidad como causal de inadmisibilidad

….

De manera que, por cuanto en el caso de autos se declaró procedente la medida cautelar de amparo, en fecha 16 de octubre de 2014 y la misma quedó definitivamente firme, resulta no ha lugar el alegato de caducidad formulado por la parte recurrida, dada la presunción de violación de derechos y garantías constitucionales verificada en la presente causa. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El objeto de la presente controversia se circunscribe a determinar si efectivamente fue violada la cláusula 42 del Acta Convenio de la Asociación de profesores de la UCV, en relación al profesor J.M.S., o si las “Normas sobre el Cupo Mínimo de Estudiantes requeridos para la Apertura de Asignaturas en Semestres Continuos, Cursos Monográficos y Seminarios (aprobadas por el Consejo de la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos en fecha 24/11/1987)”, eran las aplicables en el presente caso, ya que la parte querellada basa su defensa en que no hubo violación del debido proceso, derecho al trabajo ni estabilidad del Profesor querellante, sino que por el contrario cesó en su relación laboral por no existir el mínimo de inscritos en su materia, y que en razón de ello no existe rescisión del contrato ni otro tipo de acto administrativo que justifique la terminación de la relación laboral, sino la sola aplicación de una normativa interna sobre el cupo mínimo de alumnos inscritos.

Por otro lado, corresponde a esta Juzgadora analizar y determinar la veracidad de las denuncias de discriminación, persecución política, difamación e injuria, alegadas por el profesor J.M.S. motivado a presuntas manifestaciones de estudiantes en la casa de estudios querellada, que le impedían incluso acceder a las aulas de clase, y por algunas redes sociales, hechos que adujo haber denunciado ante las autoridades de la UCV y que hasta la presente no ha habido respuesta; en relación a ello se observa la parte querellada omite cualquier tipo de pronunciamiento, sólo señala que dio cumplimiento al a.c. y que en esa oportunidad se abrió una sección al profesor J.M.S. la cual a decir del apoderado de la UCV fue cerrada “por inasistencias” del docente y redistribuidos los alumnos, por lo que solicitó el decaimiento del objeto del recurso interpuesto por haber cumplido la universidad e incumplido el querellante su deber de ir a dar clases; empero, nada adujo en cuanto i) a las supuestas manifestaciones que no permitían el acceso al profesor a su aula asignada; ii) a la no firma de un nuevo contrato; y iii) a la falta de notificación de su inclusión en el nuevo semestre, alegadas por el querellante para insistir en el desacato del a.c..

Para decidir esta Juzgadora observa:

De la revisión de las documentales consignadas por ambas partes, ha quedado plenamente demostrada la relación que ha tenido como docente el Profesor J.M.S.R. con la Universidad Central de Venezuela, como profesor contrato en la cátedra de Introducción al Derecho en la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos, desde el 28 de marzo del 2011, hasta el último contrato celebrado desde el 01 de enero hasta el 28 de febrero de 2014, cuyos contratos cursan en el expediente administrativo a los folios 08 al 15, a excepción del último contrato de fecha 01/01/2014 al 28/02/2014 que riela en copia certificada al folio 41 del expediente judicial, para un total de nueve (09) contratos que conllevan a una relación de dos (02) años y once (11) meses como docente contratado. Así se establece.

Asimismo, se desprenden de las actas procesales que conforman el presente expediente, una serie de normas internas aplicables a la Universidad Central de Venezuela en las relaciones con sus profesores, entre las cuales se encuentran el “ACTA-CONVENIO entre la UCV y la APUCV”; y las “Normas sobre el Cupo Mínimo de Estudiantes requeridos para la Apertura de Asignaturas en Semestres Continuos, Cursos Monográficos y Seminarios (aprobadas por el Consejo de la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos en fecha 24/11/1987)”; la primera definida como las Condiciones generales de trabajo que a título de contrato regulan las relaciones entre la Universidad Central de Venezuela y los miembros del Personal Docente y de Investigación a su servicio, en tanto que las segundas se refieren al mínimo de alumnos que debe tener una materia en la Escuela de Estudios Políticos concretamente.

Así las cosas, la referida Acta-Convenio, en relación a los profesores contratados establece lo siguiente:

CLÁUSULA Nº 26: INGRESO Y CONCURSO PARA INSTRUCTOR O CATEGORIA SUPERIOR A INSTRUCTOR

La UCV reconoce que el ingreso del Personal Docente y de Investigación debe realizarse a través de Concurso de Oposición, según las normas establecidas, y conviene en lo siguiente:

…omissis..

c) Mientras no se realicen los concursos para proveer los cargos ocupados con unidades ejecutoras no correspondientes a suplencias de miembros ordinarios del Personal Docente y de Investigación, los docentes que ocupen esos cargos con dos (02) años de contratación ininterrumpidos, referidos a esta cláusula, no podrán ser removidos de sus cargos, sino en los mismos casos y mediante el procedimiento previsto en la normativa vigente para los miembros ordinarios del Personal Docente y de Investigación.

…omissis…

CLÁUSULA Nº 34 ESTABILIDAD

La UCV reconoce expresamente la estabilidad en sus cargos a los miembros del Personal Docente y de Investigación a su servicio, incluidos los instructores por concurso de oposición, los miembros del Personal Docente y de Investigación que hayan ingresado por concurso de credenciales para cargos de carácter permanente y los que hayan ingresado por concurso de credenciales para realizar suplencias, mientras duren éstas.

El reconocimiento de la estabilidad en sus cargos se extiende a quienes ocupen cargos académicos como suplentes, cuando en realidad sus cargos académicos son de carácter permanente y no realizan suplencia alguna….

CLÁUSULA Nº 42 PROFESORES CONTRATADOS

La UCV conviene en hacer extensivo a los profesores contratados, según los términos expresados en el artículo 100 de la Ley de Universidades, todos y cada uno de los beneficios que disfrutan los miembros del Personal Docente y de Investigación ordinario de la Universidad, desde el mismo momento de su ingreso a la Institución.

Asimismo, conviene en que ningún profesor contratado, con dos (02) o más años de servicio podrá ser despedido, trasladado, desmejorado o removido, sino en las condiciones que rigen para el personal Docente y de Investigación ordinario

. (subrayado del Tribunal).

De manera que, de la normativa citada se denota un claro establecimiento de derechos para garantizar la estabilidad de los profesores contratados con más de dos años de servicio, y en ese sentido, es la violación de la cláusula Nº 42 ibídem que denuncia el querellante en su pretensión, por lo que dada su condición especial de profesor contratado con más de dos (02) años de servicio; no obstante, no tener el estatus de funcionario de carrera toda vez que no ha mediado concurso, no puede pasarse por alto la normativa especial que le aplica, y la obligación por parte de la UCV de garantizar sus derechos y en caso de despedido, trasladado, desmejora o remoción, no podrá hacerse sino en las condiciones que rigen para el personal Docente y de Investigación ordinario, lo cual se repite nuevamente en el literal “c” de la cláusula Nº 26; es decir, mediante el procedimiento administrativo respectivo, y se refuerza tal condición de estabilidad con el contenido de la cláusula Nº 34 ibídem; salvo en los casos de no aprobación del concurso de oposición en cuyos supuestos no aplican tales cláusulas sino los mecanismos de impugnación que para los concursos de oposición establece la Ley, por cuanto no puede exigirse la apertura de un procedimiento administrativo para desincorporar a quien haya perdido un concurso de oposición, hasta ese aspecto no se traslada la estabilidad invocada.

Al respecto ya se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 24 de octubre de 2011, caso: M.E.L.G. contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, estableciendo lo siguiente:

(…) En virtud de la anterior, aprecia esta Alzada que está cláusula dispone que aquellos trabajadores contratados por un período de tiempo superior a los dos (2) años de servicios laborales no podrán ser removidos, despedidos, trasladados o desmejorados en su cargo, sino en las condiciones que rige al Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela

En este sentido, resulta imperioso señalar que aún cuando la recurrente se desempeñaba en calidad de contratada, dicha relación estuvo supeditada a varios contratos a tiempo determinado, la naturaleza de ese servicio es de carácter público, ello así es conveniente para esta Corte traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 1173, de fecha 4 de agosto de 2009, caso: R.J.D.D., contra el C.U. de la Universidad Del Zulia, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al carácter de empleo público en el caso de los docentes adscritos a Universidades Nacionales, la cual es del siguiente tenor:

…omissis…

De forma que, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, la función de los docentes adscritos a Universidades Nacionales es netamente de carácter público, es decir, propiamente de empleo público, y por lo tanto deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional-,es decir, atendiendo a las disposiciones constitucionales que rijan la materia al efecto, y considerando que la recurrida Universidad Central de Venezuela es una Universidad Nacional, se estima que las funciones de los docentes al servicio de la misma es de carácter público, sin embargo, ello no implica que pueda contratarse docentes por tiempo determinado a los fines de suplir aquellas vacantes y en virtud de que no han sido aperturadas a concurso, la Universidad se encuentra en la necesidad de proveerlas en el menor tiempo posible, siendo la figura del contrato de trabajo una de las vías más comunes para solventar tal situación.

…Omissis…

Conforme a lo anterior, la Universidad Central de Venezuela como ente administrativo tiene autonomía absoluta para poder elegir a todas sus autoridades administrativas, y en ejercicio de esa autonomía la Ley de Universidades establece en sus artículos 87 y 88, el modo de ingreso, promoción y ascenso del personal docente en el caso de la educación superior señalando que los docentes universitarios pueden ser docentes ordinarios o docentes especiales.

Delimitado lo anterior, observa esta Alzada que la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación argumentó que la normativa aplicable en el presente caso es la cláusula 42 del Acta Convenio del Personal Docente de la Universidad Central de Venezuela, que prevé que los profesores contratados tendrán los mismos beneficios que “disfrutan los miembros del Personal docente y de Investigación ordinario de la Universidad desde el mismo momento de ingreso a la Institución […] [asimismo], conviene en que ningún profesor contratado, con dos (2) o más años de servicio [podrá ser despedido, trasladado, desmejorado o removido, sino en las condiciones que rigen para el personal docente y de investigación ordinario] […]” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).

Al respecto, aprecia este Tribunal Colegiado que la cláusula parcialmente descrita pretende equiparar los derechos de los trabajadores docentes ordinarios de la universidad con los docentes contratados a los fines de que obtengan los mismos beneficios laborales, por tanto la precitada cláusula 42 del acta convenio in commento, no hace mención alguna a la forma de egreso de los docentes contratados, cuando éstos no aprueben el concurso de oposición para un determinado cargo al cual están concursando, situación que sí se encuentra establecida en el artículo 31 del aludido reglamento.

De manera pues que, en virtud de que la recurrente ingresó por la vía del contrato ocupando el cargo de docente instructor a medio tiempo adscrito a la Facultad de Medicina de la aludida casa de estudios, es decir, docente contratada más no ordinaria, es por ello, que no puede la parte actora pretender que se le aplique dicha acta convenio puesto que la razón por la que fue desincorporada de la nómina de empleados de la accionada, se debió a que otro docente resulto vencedor del concurso de oposición por el cargo de instructor a medio tiempo en la cátedra Materno Infantil que ella venía ejerciendo en calidad de contratada(…)

. (Subrayado de este Tribunal).

Por otro lado, las normas sobre el cupo mínimo de estudiantes requeridos para la apertura de asignaturas, alegadas como defensa por la parte querellada, establecen:

“Artículo 1º: Para asignaturas paralelas el cupo mínimo es de doce (12) alumnos.

Artículo 2º: Para cursos monográficos el cupo mínimo es de quince (15) y el máximo es de cuarenta (40) alumnos.

Artículo 3º: Para seminarios el cupo mínimo es de doce (12) y el máximo es de veinte (20) alumnos.

Cuando el número de inscritos no llene el cupo establecido y el profesor de la asignatura, curso monográfico o seminario sea profesor de planta no se abrirá el curso. (Subrayado del Tribunal).

En ésta última norma se fundamenta la UCV para contradecir la violación de la cláusula nº 42 del Acta Convenio alegada por la parte querellante; ya que aduce que la sección del profesor J.M.S.R. se cerró y no se le renovó contrato por no inscribirse el mínimo de alumnos requeridos para la asignatura Introducción al Derecho, situación que para esta juzgadora resulta extraña, por cuanto de los propios alegatos formulados por el querellante y la UCV, así como de las pruebas quedó demostrado que dicha cátedra la impartía durante casi tres años el Profesor J.M.S.R. conjuntamente con la Profesora L.Q. (profesora de escalafón), siendo que los alumnos inscritos cada semestre se repartían de manera equitativa entre ambos profesores durante todo ese tiempo (2 años 11 meses). Para constatar tal situación, este Tribunal observa que en relación a tales hechos, alega expresamente el apoderado judicial de la UCV: “después de realizarse el proceso de inscripción de los estudiantes para el semestre 2014-A, las secciones a cargo de la profesora titular de la cátedra quedaron con más de doce (12) estudiantes, y la sección asignada al abogado J.S. con menos de doce (12) inscritos. Siendo que en esta situación el número de estudiantes inscritos en la sección del abogado J.S. no llegó a doce (12), como lo ordena imperativamente el Artículo 1 de las Normas precitadas, fue obligatorio su cierre…”, (folio 254). (Subrayado del Tribunal).

Ciertamente como bien lo alega la parte querellada, existen unas normas que establecen un mínimo de inscritos para abrir una sección, denominadas “normas sobre el cupo mínimo de estudiantes requeridos para la apertura de las asignaturas en semestres continuos, cursos monográficos y seminarios”, aprobadas por el Consejo de la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos en fecha 24 de noviembre de 1987; empero, la referida normativa no era aplicable al hoy querellante dada su estabilidad como ya se explanó anteriormente; aunado a que se interpretó erróneamente dicha normativa por cuanto las normas sobre el cupo mínimo lo que establecen son unos parámetros mínimos para abrir secciones y ello en razón de regular la cantidad de inscritos y la necesidad de profesores que pueda tener la Universidad; no obstante, no establece dicha normativa la posibilidad de cierre de una sección ya abierta y asignada a un Profesor con más de dos (02) años impartiendo la misma. Igualmente, tenemos que la referida normativa sobre el cupo mínimo en el presente caso sería una norma general ante el “ACTA-CONVENIO entre la UCV y la APUCV” que constituye una norma especial dado su objeto, el cual se establece expresamente como: “CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO QUE A TITULO DEL CONTRATO COLECTIVO REGULARAN LAS RELACIONES ENTRE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA Y LOS MIEMBROS DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INESTIGACION A SU SERVICIO” (Subrayado del Tribunal), tal como se desprende del folio 277 del expediente judicial, por lo que priva la norma especial que expresamente regula en este caso las condiciones de trabajo de los profesores de la UCV.

En ese orden de ideas, tenemos una norma especial que regula las relaciones entre la universidad y el personal docente y de investigación, contentivo de una serie de beneficios para ellos, otorgándole estabilidad a los profesores contratados con más de dos (02) años de servicio, situación fáctica en la que se encuentra el hoy querellante, siendo amparado en consecuencia por la tantas veces mencionada cláusula 42 de dicho convenio, lo cual fue obviado por la UCV a pesar de la opinión de la Dirección de Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela cursante a los folios 66 y 67 del presente expediente, la cual estableció lo siguiente:

“…este órgano Asesor observa que el Prof. J.M.S.R., ingresó presuntamente a la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos como Docente Contratado el 28 de marzo de 2011 hasta el mes de abril de 2014, por lo que tendría una antigüedad superior a Dos (02) años. En ese sentido es importante que la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos (EEPA-UCV) revise los antecedentes del docente-contratado y revise el contenido de la Clausula Nº 42 del Acta Convenio de la Asociación de Profesores de la UCV, en su segundo aparte, que a la letra establece: PROFESORES CONTRATADOS: “…Ningún profesor contratado, con dos (02) o más años de servicio podrá ser despedido, trasladado, desmejorado o removido, sino en las condiciones que rigen para el personal Docente y de Investigación ordinario”. Esto con el fin de evitar acciones judiciales que menoscaben los intereses patrimoniales a esta Casa de Estudio….”. (Subrayado del Tribunal).

En ese sentido, en el presente caso, siendo que la terminación de la relación de empleado público no se fundamenta en ningún tipo de procedimiento administrativo respecto al profesor J.M.S.R., efectivamente la UCV violó el contenido de la cláusula Nº 42, motivo por el cual la querellada al interpretar que las “normas sobre el cupo mínimo de estudiantes requeridos para la apertura de asignaturas”, le autorizaba para cerrar una sección que a su criterio no llenara el mínimo de alumnos, incurrió en un falso supuesto de derecho ya que obvió por completo la UCV en ese sentido, la existencia y aplicación de la clausula Nº 42 del Acta Convenio.

En relación al vicio del falso supuesto, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

….Así, tenemos que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto, para fundamentar su decisión, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en este caso se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto …

. (Vid. Sentencia dictada en fecha 29/06/2015, expediente Nº 2011-1076, caso: COOPEJUNKO).

Así considera esta juzgadora que para evitar violar los derechos constitucionales del querellante, ha debido permitírsele al profesor J.M.S.R. dar sus clases con los inscritos que tenía para el momento en que la UCV decidió cerrar la sección, o redistribuir y asignarle los alumnos sobrantes de las otras secciones, de la manera equitativa como se venía efectuando durante casi tres (3) años, ello en razón de las normas especiales, concretas y específicas que le aplican al presente caso de manera directa como lo son las cláusulas nº 26 literal “c”, nº 34 y nº 42 del ACTA-CONVENIO, anteriormente citadas, por lo que al omitir ésta normativa, la administración incurrió en un falso supuesto de derecho. Así se decide.

Determinado lo anterior siendo que el profesor J.M.S.R. ejercía por más de dos años como personal docente de la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos de la UCV, el mismo dado el tiempo de servicio, gozaba plenamente del beneficio que establece el “ACTA CONVENIO”, específicamente en su clausula 42, motivo por el cual no podía ser despedido sin que mediara un procedimiento administrativo. Ahora bien, siendo que la propia UCV admite haber cerrado la sección del profesor J.M.S.R., y haberlo excluido de la lista de profesores (sin que mediara procedimiento alguno), basada en una interpretación y aplicación de una norma de manera errónea, al fundamentarse en que no se inscribió el mínimo de alumnos exigidos; con ello no solo se configuró un falso supuesto de derecho; sino que se verificó una vía de hecho por parte de la administración, ya que el profesor J.M.S.R. fue excluido de la lista de profesores y de la nomina de la UCV sin que se tramitara un procedimiento administrativo en su contra, en los términos exigidos por la referida clausula 42 del “ACTA CONVENIO”, evidenciándose una clara violación del derecho a la defensa y debido proceso del querellante por parte de la Administración.

En cuanto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión Nº 01471 publicada en fecha 29 de octubre de 2014, con Ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach, lo siguiente:

La doctrina de esta Sala ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso (consagrados en el encabezado del artículo 49 y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala las Nros. 102 y 1050 del 22 de enero de 2009 y 3 de agosto de 2011, respectivamente).

En consecuencia, siendo que en el caso de autos la UCV no llevó a cabo un procedimiento administrativo a los fines de terminar la relación de empleado público que mantenía el Profesor J.M.S.R. con la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos, sino que por el contrario lo excluyó de la lista de profesores y le rescindió el contrato de manera oficiosa, ello configuró una clara y flagrante violación del derecho a la defensa y debido proceso en sede administrativa, lo que vicia de nulidad absoluta la actuación de la UCV, y conlleva al restablecimiento de la situación jurídica infringida por parte de este órgano jurisdiccional.

Determinado lo anterior, es importante destacar el contenido de los artículos 2, 26, 89, 93, 104, 108 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la interpretación desde el punto de vista de la justicia social, que merece el presente caso, así como los artículos 41 de la Ley Orgánica de Educación y 100 de la Ley de Universidades, cuyas disposiciones en general conllevan a reconocer que el “derecho de la estabilidad en la función académica y de protección que se merecen los docentes, debe garantizarse en todo momento, independientemente de si estos son o no contratados, por cuanto lo que el Estado busca es proteger la importante y elevada misión que cumple el docente” (Vid. sentencia No. 1101 de fecha 10/08/2011 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), cuyo criterio fue ratificado por la Sala Constitucional al declarar no ha lugar la revisión de la misma, por decisión de fecha 06/08/2013, expediente No. 12-0491, quedando con ello debidamente aclarada la naturaleza de empleado público de los profesores contratados, y la estabilidad de que gozan los mismos, cuyo criterio ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T..

Asimismo, es importante destacar en cuanto a la labor de juzgamiento al resolver el caso en concreto, el alcance de la justicia social establecida en el preámbulo y artículo 2 de nuestra Constitución, de acuerdo a la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de febrero de 2013, expediente 12-0027, caso: D.Y.G.M., en cuya decisión se estableció lo siguiente:

…Para la Sala este es un caso emblemático respecto a la trascendencia que para el juzgador que interpreta y aplica el Derecho reviste el principio de Justicia previsto tanto en el Preámbulo como en el artículo 2 de la Constitución.

El artículo 2 mencionado establece parcialmente que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”. Y la justicia, al menos por lo que se relaciona con este caso y con la aplicación del Derecho por parte de los tribunales, la interpreta la Sala como el principio según el cual las decisiones deben ser razonables. Y la razonabilidad exigiría que las decisiones tomen en cuenta y sopesen los diferentes valores y principios que se encuentren en juego o que revistan alguna relevancia para la toma de decisiones en virtud de los intereses involucrados.

…Omissis…

En fin, lo que quiere dejar asentado la Sala mediante este razonamiento, es que el principio de Justicia exige decisiones que, además de ajustadas a la Ley, deben escoger, de entre varias soluciones posibles, la que más favorezca la satisfacción y el cumplimiento de los principios, valores y derechos estimados por la sociedad, sea que se encuentren plasmados o no en la Constitución.

Y si bien es sabido que en ciertos casos no es sencillo determinar cuál situación debe prevalecer y en qué casos debe hacerlo, la Sala está convencida de que siempre valdrá la pena hacer el esfuerzo por observar más allá de las circunstancias inmediatas, y remontarse a las que contextualizan el problema.

En esta oportunidad, no se trata de dejar de aplicar la ley, se trata de aplicarla en un sentido tal que favorezca al más débil, al que hizo un esfuerzo que merece una recompensa y al que no tiene dominio sobre las circunstancias que rodean la conservación y el orden de los documentos contenidos en archivos públicos, y cuya pérdida o extravío resulta, a la postre, tan perjudicial para el ejercicio de sus derechos…

De modo que en el marco de nuestra Constitución la decisión no sólo debe ser conforme al Derecho formal, es decir de acuerdo a las normas legales que rijan la materia en el caso concreto, sino que debe ser de carácter social y equitativa, y siendo el proceso un instrumento para realización de la justicia, dicho proceso no sólo judicial sino administrativo, debe contar con todas y cada una de las garantías que resguarden los derechos fundamentales y sociales de los ciudadanos en general, dado el carácter normativo de nuestra Constitución, y en este caso considera esta Juzgadora que no se verificó tal situación al omitir la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos de la UCV la aplicación de la cláusula 42 del ACTA-CONVENIO, en concordancia con los artículos 89, 93, 104 y 108 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que habiendo quedado plenamente demostrada la violación del derecho al trabajo y estabilidad del querellante, resultan irrelevantes los alegatos y las pruebas promovidas por la parte querellada en cuanto a la demostración de la cantidad de alumnos inscritos para el semestre 2014-A en la sección del profesor J.M.S.R., cuyas documentales cursan a los folios 252 al 274 de la pieza 1, por lo que se desechan las mismas. Así se decide.

Resuelto lo anterior es importante traer a colación el alegato de la parte querellada en relación a que ha dado cumplimiento a la referida cláusula nº 42 del acta convenio, una vez interpuesta la presente querella, ya que a su decir cumplió con el a.c. dictado por la Dra. D.M. al admitir el recurso; consistente en la orden de “incorporar provisionalmente al actor en las próximas programaciones académicas, para que dicte la materia introducción al Derecho,…omissis… de acuerdo a un reparto equitativo del total de estudiantes de dicha materia…” (sic). Igualmente, observa esta juzgadora que mediante el a.c. se ordenó a la UCV, que el C.d.F.d.C.J. y Políticas, y la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos de la referida casa de estudios, “tomen las medidas necesarias a fin de evitar que los derechos al honor y la reputación puedan seguir siendo vulnerados…”.

En relación a ello, el apoderado judicial de la parte querellada alega haber cumplido tal medida cautelar, abriendo para el semestre I-2014 hasta la fecha de culminación del semestre II-2014, la sección correspondiente al querellante, y que el profesor J.M.S. no acudió a sus clases, por lo que a su decir ya cesó el objeto de la pretensión, al no haber cumplido el querellante con su obligación de asistir al aula regularmente (folios 153 y folios 212 al 223 de la pieza principal). Al respecto de las actas procesales no se desprende que efectivamente la UCV haya suscrito contrato con el Profesor J.M.S. con ocasión al a.c. a los fines de restituir temporalmente la situación jurídica infringida, sólo consta el alegato de la parte querellada donde indica que abrió la sección sin mediar ningún tipo de notificación o contrato, únicamente consignó a tales fines: Oficio dirigido al Abogado J.M.S. en el cual alega se le notifica de la apertura de la sección (folios 80 del cuaderno separado); sin embargo, no se demuestra que efectivamente fue recibido por dicho ciudadano, ya que posee dos sellos de recibido y no se aclara en el escrito de consignación por lo que se desecha la documental; cuadro contentivo de oferta de la materia de introducción en el cual se hace alusión al Profesor J.M.S.R. y contiene una nota que dice “sujeto a modificación por necesidad de la comunidad de la EPA”; notificación vía página web sobre la referida sección; listado de presuntos estudiantes inscritos para la sección supuestamente aperturada al profesor J.M.S.R. el cual se desecha por no contar con ningún tipo de certificación de la oficina de control de Estudios de dicha Escuela que es la encargada de llevar a cabo los procesos de inscripción; cuadro que se identifica como “inasistencias con sello húmedo de la Sala de Profesores de la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos”, todo ello cursa a los folios 78 al 86 del Cuaderno Separado contentivo del A.C., las referidas pruebas carecen de valor por no existir un contrato ni notificación al querellante sobre la reprogramación académica que alega la parte querellada haber realizado con ocasión al a.c., aunado a que el querellante no reconoció tales hechos sino que por el contrario alegó el desacato de la medida de a.c..

Aunado a lo anterior, observa esta Juzgadora que no puede alegar la parte querellada un posible decaimiento del objeto por presuntamente haber cumplido el a.c., toda vez que el mismo constituye una medida temporal, y no una decisión definitivamente firme, por otro lado, no solo se ordenó por vía de a.c. la reincorporación, sino que la ciudadana jueza D.M. instó igualmente a la UCV a tomar las medidas necesarias para que se garantizara el derecho al honor y reputación del querellante, lo cual no se cumplió en la presente causa tal como se demostrará de seguidas; asi no puede pasar por alto esta juzgadora la cantidad de denuncias formuladas por el profesor J.M.S.R. en relación a “actos de discriminación política y desprecio de parte de varios opositores profesores y estudiantes” (sic), evidenciados a través de manifestaciones públicas, redes sociales y medios de comunicación, de cuyos alegatos nada dice la representación judicial de la parte querellada por lo que se asume que los desconoce de manera pura y simple. Sin embargo, la parte querellante a los fines de demostrar tales hechos consigna una serie de documentales constituidas por:

1º Original de Comunicación con sello húmedo de recibido, que dirigió en fecha 30 de mayo de 2014 a la Asociación de Profesores de la UCV, denunciando “actos de discriminación política y desprecio de parte de varios opositores profesores y estudiantes” (sic) (folio 89 de la pieza principal);

2º Impresión de pagina web, en la cual se evidencia una foto de un grupo de presuntos estudiantes comentada por twitter: “ibeyise Pacheco @ibepacheco. RT@TamSuarez Estudiantes EEPA #UCV solicitan ante el consejo de escuela que el profesor J.S. sea destituido pic.twitter.com…” (folio 90 de la pieza principal);

3º Impresión vía web de nota de prensa del Correo del Orinoco de fecha 12 de agosto de 2014 (folio 93 de la pieza principal), mediante la cual se evidencia que el profesor J.M.S.R. formuló igualmente denuncia en la Comisión Permanente del Poder Popular y Medios de Comunicación de la Asamblea Nacional, y el presidente de dicha comisión para ese entonces, Dip. Earle Herrera, se pronunció a su favor;

4º Copia a color de publicación de revista ucevista “PLURAL” Año 4º No. 72 de fecha 27/10/2014, cursante a los folios 41 al 44 del cuaderno separado, que en su página 4 hace alusión textualmente a: “persecución política en la escuela de estudios políticos. El profesor J.S.”;

Dichas documentales a pesar de no haber sido impugnadas por la representación judicial de la parte querellada, no demuestran de manera fehaciente que exista una discriminación por razones de ideología política, respecto al profesor J.M.S.R. por parte la UCV, que motivara a que ésta casa de estudios lo haya sacado de manera arbitraria de la programación académica, ya que lo que se verificó fue la no renovación del contrato mediante la aplicación de un falso supuesto de derecho, al pretender aplicar las “Normas sobre el Cupo Mínimo de Estudiantes requeridos para la Apertura de Asignaturas en Semestres Continuos, Cursos Monográficos y Seminarios (aprobadas por el Consejo de la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos en fecha 24/11/1987)”, en total y absoluta violación del “ACTA-CONVENIO entre la UCV y la APUCV”, y de los principios y normas constitucionales que rigen la actividad Docente, cuya aplicación errónea conllevo además a la violación del debido proceso y derecho a la defensa de la parte querellante puesto que no medió ningún tipo de procedimiento administrativo en su contra. Sin embargo, dichos medios probatorios configuran graves hechos de que el profesor J.M.S.R. ha sido sometido públicamente a una serie de acontecimientos que afectan su derecho al honor y reputación, consagrados en el artículo 60 de la Carta Magna, cuyos hechos no fueron rebatidos por la parte querellada, y al adminicular dichas documentales con los alegatos de ambas partes, y las copias alusivas al derecho de palabra que tuvo el profesor J.M.S.R. ante el C.U. (folio 112 al folio 123 del cuaderno separado), hacen plena prueba de las violaciones del derecho al honor y reputación que se han venido generando contra el profesor en las instalaciones de la UCV; evidenciándose concretamente que dicho Consejo acordó que la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas debe iniciar las averiguaciones correspondientes al caso, en relación a las denuncias formuladas por el profesor Silva, por ser la instancia competente de acuerdo con el artículo 62 de la Ley de Universidades.

No obstante, no probó la UCV que tanto el C.d.F.d.C.J. y Políticas, y la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos de la referida casa de estudios, hayan tomado las medidas necesarias a fin de evitar que los derechos al honor y la reputación del profesor querellante pudieran ser vulnerados, dado que de autos se evidencia que no se han realizado las averiguaciones respectivas para sancionar a los presuntos estudiantes o ciudadanos que puedan estar involucrados en los hechos acaecidos, aunado al hecho cierto que la propia UCV al momento de contestar la querella funcionarial admite que no existe ningún tipo de denuncia o procedimiento en contra del querellante por sus actuaciones como profesor, dejando claro con ello que el mismo ha tenido una conducta apropiada y acorde con la institución y el buen desempeño en su labor. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece amplias facultades al juez o jueza contencioso administrativo, a los fines de restablecer las situaciones jurídicas infringidas, y habiendo sido vulnerado el derecho al honor y reputación del querellante, resulta viable declarar procedente la solicitud formulada por el mismo, consistente en que se ordene a la Universidad Central de Venezuela que el C.d.F.d.C.J. y Políticas, Escuela de Estudios Políticos y Administrativos publiquen aclaratoria respecto a que no existe ningún tipo de comisión de falta o sanción disciplinaria en su contra a fin de restituir su derecho al honor y a la reputación.

Asimismo, determinadas las violaciones antes señaladas, es importante destacar que para la efectiva reincorporación del querellante corresponderá a la UCV velar por la protección de los derechos no solo al trabajo como hecho social, sino al honor, reputación, e integridad física del profesor J.M.S.R., a los fines de que pueda en total armonía cumplir con sus horas académicas, toda vez que de conformidad con el numeral 1 del artículo 62 de la Ley de Universidades, es obligación del Consejo de la Facultad “Velar por el funcionamiento normal de la Facultad y por el cumplimiento cabal de todos sus fines..”; para lo cual es importante que dicho Consejo realice de manera inmediata las correspondientes averiguaciones sobre las denuncias que había formulado el referido profesor, y se mantenga vigilante en garantizar las condiciones necesarias para que el mismo pueda cumplir con su actividad Docente.

De manera que ha quedado demostrado en la presente causa la violación por parte de la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos de la UCV, de la Cláusula Nº 42 del ACTA CONVENIO antes señalada, de los principios y normas constitucionales que rigen la actividad docente, así como del derecho al honor y reputación del querellante, por lo que resulta procedente el presente Recurso Contencioso Funcionarial ejercido por el ciudadano J.M.S.R., en los términos que de seguidas se ordena en el Dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por el ciudadano J.M.S.R., portador de la cédula de identidad Nº V-14.726.252 actuando en su propio nombre y representación en contra de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena a la Universidad Central de Venezuela que el C.d.F.d.C.J. y Políticas, Escuela de Estudios Políticos y Administrativos cumpla con lo establecido en la Cláusula Nº 42 del Acta Convenio de la Asociación de Profesores, y proceda a la inmediata reincorporación del Profesor J.M.S.R. en la programación académica para que dicte la materia de Introducción al Derecho, respetando todos sus derechos y estabilidad, en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se produjo el retiro, es decir el 21 de abril de 2014, con la correspondiente renovación del contrato, y pago de los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación. En relación al pago corresponderá a la Administración realizar los correspondientes cálculos de los salarios dejados de percibir, con las variaciones que el mismo haya tenido en el tiempo, desde la fecha del retiro: 21 de abril de 2014, hasta la fecha de la efectiva reincorporación, y en el supuesto que la administración no realice dichos cálculos o que habiéndolos realizado, exista disconformidad, se acuerda una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en los mismos términos aquí establecidos.

SEGUNDO

Se ordena a la Universidad Central de Venezuela que el C.d.F.d.C.J. y Políticas, Escuela de Estudios Políticos y Administrativos, publique tanto en la pagina Web de esa facultad; así como en la Cartelera destinada para avisos a los alumnos y profesores, ubicada en los pasillos de la Escuela de Estudios Políticos y Administrativos, durante un período académico que corresponderá en este caso a un semestre; aclaratoria respecto a que no existe ningún tipo de comisión de falta o sanción disciplinaria en contra del Profesor J.M.S.R., con el objeto de restituir su derecho al honor y reputación, dicha publicación deberá realizarse durante el primer semestre académico inmediatamente siguiente a la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión.

TERCERO

Se ordena a la Universidad Central de Venezuela que el C.d.F.d.C.J. y Políticas, Escuela de Estudios Políticos y Administrativos informe a este Tribunal sobre el cumplimiento de la presente decisión, debiendo remitir dicha información dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario que otorga el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez quede definitivamente firme la presente decisión; por lo que deberá remitir copia de la renovación del contrato debidamente firmada, del aviso que se publique en relación a lo ordenado en el particular “SEGUNDO” de este dispositivo, así como de instrumento que evidencie el pago de los salarios dejados percibir.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por éste Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (28) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

D.O.R.

LA SECRETARIA Acc.,

G.N.Z.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA Acc.,

G.N.Z.

EXP. Nº. 15-3794

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