Decisión nº 0534 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: J.M.N., venezolano, de mayor edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad número 358.876.-

APODERADOS JUDICIALES: E.D.N.A., R.G.R.L., J.C.R.B. y E.D.N.P., todos venezolanos, abogados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.372.200, V-9.829.134, V-7.532.782, y V.- 14.464.297, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 214.006, 48.867, 27.316 y 110.961, también respectivamente, según poder debidamente autenticado por ante la Notoria Pública Quinta de Valencia, bajo el Nº 22, tomo 333, de fecha 16 de Septiembre de 2009, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Sede del “Escritorio Jurídico Núñez Alcántara & Asociados”, situado en el Centro Comercial y Profesional “El Añil”, piso uno, oficina 19, urbanización “Prebo”, Avenida A.E.B., Valencia estado Carabobo.-

RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 289-09, Punto de Cuenta N° 224, de fecha 22 de Septiembre de 2009.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de A.C..-

EXPEDIENTE Nº 791/10.-

-II-

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud de A.C., incoado por el profesional del derecho J.C.R.B., titular de la cédula de identidad N° V- 17.148.290, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.316, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano J.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-358.876, según poder debidamente autenticado por ante la Notoria Pública Quinta de Valencia, bajo el Nº 22, tomo 333, de fecha 16 de Septiembre de 2009, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 24 de Febrero de 2010, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de a.C., por ilegalidad e inconstitucionalidad del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 22 de Septiembre de 2009, Sesión N° 289-09, Punto de cuenta N° 224, señalando que su mandante fue notificado en fecha 05 de enero de 2010, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, acordó:

…Omissis…“ASUNTO: DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un terreno denominado “Hato El Rodeo” ubicado en el Sector El Rodeo, Parroquia San C.d.A., Municipio San C.d.E.C., con una superficie de MIL QUINIENTAS SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (1563 ha con 5830 m2), comprendido entre los linderos particulares siguientes: Norte: Sector La Palma, terrenos ocupados por A.M., J.M., P.M., L.M., R.M., M.M. y terrenos ocupados por Facial Chafic; Sur: Terrenos Municipales y terrenos ocupados por J.R.; Este: Sector Orupe y Río Orupe; Oeste: Vía San Carlos-Manrique; expediente administrativo N° ORT-COJ-08-09-0901-9550-DTO; sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes.…Omissis… Decisión: En virtud de todos los argumentos antes expuestos, en relación con el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° ORT-COJ-08-09-0901-9550-DTO, y de conformidad con el articulo 127, numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Directorio Nacional de Tierras, acuerda: PRIMERO: DECLARAR OCIOSO O INCULTO el lote de terreno denominado “Hato El Rodeo” ubicado en el Sector El Rodeo, Parroquia San C.d.A., Municipio San C.d.E.C., con una superficie de MIL QUINIENTAS SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (1563 ha con 5830 m2), comprendido entre los linderos particulares siguientes: Norte: Sector La Palma, terrenos ocupados por A.M., J.M., P.M., L.M., R.M., M.M. y terrenos ocupados por Facial Chafic; Sur: Terrenos Municipales y terrenos ocupados por J.R.; Este: Sector Orupe y Río Orupe; Oeste: Vía San Carlos-Manrique…Omissis….SEGUNDO: APERTURAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE, sobre el lote de terreno denominado “Hato El Rodeo” ubicado en el Sector El Rodeo, Parroquia San C.d.A., Municipio San C.d.E.C., con una superficie de MIL QUINIENTAS SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (1563 ha con 5830 m2), comprendido entre los linderos particulares siguientes: Norte: Sector La Palma, terrenos ocupados por A.M., J.M., P.M., L.M., R.M., M.M. y terrenos ocupados por Facial Chafic; Sur: Terrenos Municipales y terrenos ocupados por J.R.; Este: Sector Orupe y Río Orupe; Oeste: Vía San Carlos-Manrique…Omissis…TERCERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el lote de terreno denominado “Hato El Rodeo” ubicado en el Sector El Rodeo, Parroquia San C.d.A., Municipio San C.d.E.C., con una superficie de MIL QUINIENTAS SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (1563 ha con 5830 m2), comprendido entre los linderos particulares siguientes: Norte: Sector La Palma, terrenos ocupados por A.M., J.M., P.M., L.M., R.M., M.M. y terrenos ocupados por Facial Chafic; Sur: Terrenos Municipales y terrenos ocupados por J.R.; Este: Sector Orupe y Río Orupe; Oeste: Vía San Carlos-Manrique…Omissis…CUARTO: NOTIFICAR a la ciudadana S.C.C.A., titular de la cédula de identidad número V-7.045.856, en su carácter de denunciante; al ciudadano J.M.N., titular de la cédula de identidad número V-358.876, en su carácter de presunto propietario; a la Cooperativa de Construcción y Servicios “Jacinto Lara”, en su carácter de interesada; a la Cooperativa En La Tierra Esta La Vida R.L. identificada con el R.I.F. N° J-29545156-3, en su carácter de ocupante; a la Cooperativa Villas de Austria, identificada con el R.I.F. N° J-31612856-3, en su carácter de interesada, sobre un terreno denominado “Hato El Rodeo” ubicado en el Sector El Rodeo, Parroquia San C.d.A., Municipio San C.d.E.C., con una superficie de MIL QUINIENTAS SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (1563 ha con 5830 m2), comprendido entre los linderos particulares siguientes: Norte: Sector La Palma, terrenos ocupados por A.M., J.M., P.M., L.M., R.M., M.M. y terrenos ocupados por Facial Chafic; Sur: Terrenos Municipales y terrenos ocupados por J.R.; Este: Sector Orupe y Río Orupe; Oeste: Vía San Carlos-Manrique, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicándoles que contra la presente decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el artículo 117 ejusdem. Igualmente deberá ser notificado que contra la medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. QUINTO: Delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes para la eficacia y ejecución de la presente decisión, todo conforme a lo previsto en el artículo 128 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Omissis…

Por auto de fecha 01 de Marzo de 2010, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de A.C..-

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho J.C.R.B., titular de la cédula de identidad N° V- 17.148.290, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.316, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano J.M.N., antes identificado, fundamento su pretensión de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. ) Que el acto administrativo de efectos particulares que recurrimos y cuya nulidad pide ante este Juzgado, emanó del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión número 289-09, punto de cuenta número 224 de fecha 22 de septiembre de 2009.-

  2. ) Que su representado es propietario de un predio, situado en el Municipio San C.d.e.C., conocido como hato “El Rodeo”. El referido lote de terreno le pertenece por haberlo adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos el 16 de enero de 1969, bajo el número 3, protocolo primero; documento público que consigna como anexo al momento de interponer el presente recurso, marcado con la letra “D”.-

  3. ) Que en el referido predio su representado ha desarrollado labores agro productivas; lo cual ha venido realizando en la medida en que la presión urbana le ha permitido, por la expansión de la urbe sobre el sector agrario; en tal sentido se desarrollan actividades de cría y engorde de ganado vacuno.-

  4. ) Que en fecha 13 de mayo de 2009, la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes remitió a su representado una participación escrita, en la cual le hace saber que funcionarios adscritos a esa oficina penetrarían en el predio a objeto de llevar a cabo estudios técnicos, ante lo cual su mandante accedió sin inconveniente alguno, como hombre respetuoso de las leyes que es.-

  5. ) Que posteriormente, en fecha 24 de agosto de 2009, su representado acudió al ente agrario a solicitar le fuera decidido el asunto en el cual tenía interés, pues desde la fecha en la cual se le participó que se ingresaría al predio de su propiedad a llevar a cabo estudios técnicos, hasta ese momento no había tenido conocimiento de decisión alguna, a pesar de haber transcurrido tiempo suficiente para ello.-

  6. ) Que en fecha 7 de octubre de 2009, se deja en el predio propiedad de su representado un cartel de emplazamiento, emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, fechado el 29 de septiembre de 2009, en el cual se le hace saber que mediante denuncia formulada por la ciudadana C.A.S.C., titular de la cédula de identidad número 7.045.856, en fecha 6 de noviembre de 2008, se iniciaba procedimiento que, según el basamento legal mencionado, era de rescate, sin embargo se refiere, de acuerdo a ciertos párrafos, a una determinación de tierras ociosas.-

  7. ) Que en atención al llamado indicado, acudieron al ente sustanciador de la denuncia y en fecha 9 de octubre presentaron escrito defensivo y de pruebas, en dicho escrito expusieron las defensas que se consideraron pertinentes en ese momento, las que resume de la siguiente manera:

     Decaimiento del procedimiento administrativo, con fundamento a lo establecido por los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

     Nulidad del procedimiento por vicios en la notificación, pues se incumplieron las formalidades necesarias a la validez de la misma, como se expuso en el escrito referido.-

     Imposibilidad del ente agrario para rescatar el predio, en primer lugar por ser de propiedad privada, y en consecuencia no pertenecerle al Instituto Nacional de Tierras, como se demostró con el legajo contentivo de 32 documentos que acreditan la cadena titulativa del lote propiedad de su representado, tracto sucesivo que se extiende bastante más atrás de abril de 1848; en segundo lugar, en el supuesto negado que le perteneciesen al Instituto Nacional de Tierras, la ocupación del terreno es absoluta y completamente legal; en tercer lugar, por carecer de competencia para hacerlo, toda vez que, en el supuesto negado que las tierras que conforman el hato “El Rodeo”, sean baldías, no existe acto administrativo alguno que haya puesto a disposición del ente agrario los terrenos baldíos que pertenecen al estado Cojedes y mucho menos los terrenos que pudieran resultar ejidos con fundamento a lo establecido por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; en cuarto lugar, por ser la ocupación productiva autorizada por la ley, pues en este caso particular su representado ha venido explotando el predio desde la fecha en que lo adquirió, esto es, hace más de cuarenta años; en quinto lugar, la actividad económica es adecuada al tipo de suelos que conforman el predio, puesto que los mismos son básicamente de tipo VI y VII, adecuados para la ganadería y agroforestería, en ese momento y a los fines de demostrar la actividad, acompañaron al escrito en referencia certificados de vacunación de las, aproximadamente 800 reses que pastaban en el predio; argumentaron también que su representado había construido la infraestructura necesaria para la actividad pecuaria.-

     Incompetencia del ente agrario, se argumentó que buena parte de los terrenos que conforman el predio se encuentran dentro de la poligonal u.d.S.C. y que se han venido construyendo urbanizaciones en tales terrenos y desarrollando otros nuevos proyectos, lo que afecta la competencia del ente agrario, así como la oportunidad y pertinencia del acto, puesto que la actividad agraria, si bien no está totalmente reñida con la presión urbana, no es menos cierto que se ve seriamente afectada la calidad de vida de las personas que habitan en la zona, dado el uso de los pesticidas necesarios para las siembras, al menos necesarios para la cría y ceba de ganado. Como ejemplo se citó a las urbanizaciones Las Magnolias, el desarrollo habitacional “Habitat 93”, las sedes del Colegio de Ingenieros, de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z., entre otros.-

  8. ) Que posteriormente, en fecha 20 de octubre de 2009, presentaron otro escrito contentivo de pruebas, en el cual se le solicitó al ente agrario requiriese información a la Alcaldía de San Carlos sobre la ubicación del predio dentro de la poligonal urbana.-

  9. ) Que es menester hacerle saber a este tribunal que su representado denunció la invasión de la cual ha sido objeto el predio de su propiedad e igualmente han sido denunciadas las innumerables oportunidades en las cuales han hurtado y sacrificado reses de su propiedad, las actividades de terceras personas que depredan el ambiente y amenazas a la vida de sus hijos y trabajadores, para mayor ilustración consigna al momento de la interposición del presente recurso, un legajo de documentos con las respectivas denuncias.-

  10. ) Que tal situación obviamente incide en la actividad agro productiva, que hasta la fecha se mantiene aunque bastante mermada, toda vez que no ha sido posible obtener una respuesta adecuada a las situaciones mencionadas en el párrafo anterior, al punto que de las aproximadamente 800 reses que pastaban en el predio, a la fecha solamente se encuentran aproximadamente 300.-

  11. ) Que de una lectura detallada al acto administrativo confutado, concluye que el mismo se encuentra infestado de vicios que afectan su validez y su eficacia en el mundo jurídico, estos vicios son de orden constitucional y legal. Pasando de seguidas a detallar los vicios que le atribuye al acto administrativo.-

  12. ) Que el acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad requiere por la presente demanda se encuentra afectado en su validez por vicios derivados de la violación al orden constitucional. Tales como:

     Que la decisión atacada se toma, según se lee en el primer folio de la notificación que en original acompaña al momento de interponer el presente recurso con la letra “B”, el día 22 de septiembre de 2009 (22/09/09), en sesión número 284/09, punto de cuenta 224.-

     Que tal circunstancia obviamente hace absolutamente nulo el acto administrativo atacado, toda vez que la decisión notificada fue tomada, incluso con anterioridad, a la fecha en la cual se le comunicó a su representado que se había iniciado en su contra el procedimiento administrativo.-

     En efecto, según se desprende de la copia del cartel de notificación que se acompaña al presente escrito de nulidad, la fecha del cartel es el 29 de septiembre de 2009. La comparación temporal significa que se publicó el cartel una semana después de haberse tomado la decisión, sin que se hayan transcurrido los lapsos de ley para el trámite administrativo que garantice el derecho a la defensa de su poderdante. Nótese especialmente que tanto el cartel como la decisión notificada a su representado hacen referencia a la misma numeración de expediente.-

  13. ) Que se viola el derecho al debido proceso cuando el ente administrativo le llama para un procedimiento que, según su fundamento legal es de rescate, pero culmina declarando como ocioso el predio propiedad de su representado, tanto es así que una de las dispositivas del acto atacado por este medio acuerda iniciar el procedimiento de rescate.-

     Ello se evidencia del cartel de notificación a que ha hecho referencia, fechado el 29 de septiembre de 2009 y que acompaña junto al escrito recursivo marcado con la letra “I”.-

     Implica la última situación que a su representado se le llama para discutir sobre un asunto y termina el ente administrativo decidiendo uno distinto, lo que supone violación al debido proceso. Ello hace nulo el acto atacado por violación al debido proceso y así pide sea declarado.-

  14. ) Que a su representado nunca se le notificó de procedimiento alguno que desembocara en la declaratoria de tierras ociosas. Invocando lo siguiente:

     Que en la narración que se hace en el acto administrativo atacado, se lee cuanto de seguidas cita: “…del derecho a la defensa, al debido proceso… (Omissis)…se intentó agotar la vía de las notificaciones personales, siendo infructuosas las gestiones…”, sin más referencias a las notificaciones.-

     En el mismo acto administrativo puede leerse: “…corre inserto AUTO emitido por la Coordinación del Área Legal… (Omissis)… 24 de Agosto de 2009, donde se deja constancia de que el ciudadano J.M.N.,…consignó ciertos documentos…”, en el párrafo siguiente: “…AUTO de emplazamiento de fecha 25 de agosto de 2009… dirigido al ciudadano J.M. NUÑEZ…”.-

     Que es evidente que el ente administrativo agrario simplemente omitió las diligencias para notificar a su representado, a pesar que estaba en perfecto conocimiento de su persona y que su representado se había apersonado en las oficinas del Instituto Nacional de Tierras en la ciudad de San Carlos.-

     Que es evidente la contradicción en la que incurre el Instituto Nacional de Tierras cuando hace estas referencias y luego afirma que fueron infructuosas las gestiones para notificar a su representado, máxime cuando, como ha sido demostrado antes, el mismo ente sustanciador emite constancia haciendo saber que su patrocinado ha prestado la debida colaboración al ente administrativo agrario.-

     La situación antes descrita hace nulo el acto atacado por resultar violatorio del derecho al debido proceso a que es acreedor su poderista y así pide sea declarado.-

     En el acto administrativo confutado, se le conculca a su representado el derecho al debido proceso, cuando el ente agrario administrativo omite notificarle que se instruía en su contra procedimiento administrativo para calificar a su predio como finca ociosa.-

     Efectivamente, sólo se le hizo saber que unos funcionarios, adscritos al ente agrario penetrarían en su predio para llevar a cabo estudios técnicos, cuya presencia toleró su representado y con quienes colaboró, al punto que solicitada una certificación al respecto, se le emitió constancia de ello.-

     Una vez concluidos los estudios técnicos a que se refiere la citada participación, nunca más se le notificó a su representado sobre actuaciones posteriores relacionadas con procedimiento administrativo alguno, hasta el día 7 de octubre de 2009, cuando se dejó notificación de emplazamiento fechado el 29 de septiembre de 2009, en el cual se le convocaba, según el basamento legal para discutir sobre el rescate del predio, notificándosele luego de la decisión impugnada, de fecha 22 de septiembre de 2009, en la cual se decide la ociosidad del predio y la iniciación de un procedimiento de rescate, entre otras.-

     Todas estas situaciones afectan el derecho al debido proceso de su poderista, pues se ha subvertido el procedimiento establecido en la ley, lo que hace nulo y sin eficacia alguna el acto administrativo confutado y así pide sea declarado por este tribunal.-

  15. ) Que el derecho a la defensa, entendida ésta como la oportunidad de argumentar y probar, con un procedimiento previamente establecido y ante un juez imparcial, le ha sido conculcado a su representado. Por lo siguiente:

     Menciona el acto administrativo confutado que su representado presentó ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes escrito en el cual consigna “ciertos documentos relacionados con el predio objeto de este estudio”.-

     Omite mencionar el ente administrativo a qué documentos se refiere, cuáles documentos consignó su representado en ese momento, qué relevancia tienen en el caso concreto y mucho menos analiza el contenido de los documentos.-

     Que esta situación lleva indefectiblemente a la conclusión que el ente administrativo agrario conculcó el derecho a la defensa de su representado al omitir analizar las pruebas que en ese momento presentó, así como los argumentos que esgrimió en esa oportunidad, violándose así su derecho a la defensa a no permitírsele conocer las razones por las cuales sus argumentos y pruebas fueron rechazados por el ente agrario.

     El vicio de orden constitucional que delata hace de suyo nulo y sin efecto alguno el acto administrativo que impugna, y así pide sea declarado por este tribunal.

  16. ) Que también se conculca el derecho a la defensa a que es acreedor su representado cuando, se omite completamente el análisis de la documentación consignada el día 9 de octubre de 2009, así como se omitió evacuar las pruebas promovidas en fecha 20 de octubre de 2009. de igual forma por lo siguiente:

     Por el contrario, del acto atacado se desprende que apenas 9 días continuos, después de haberse presentado el escrito, que consigna marcado con la letra “J”, la Oficina Regional de Tierras acordó remitir a Directorio el expediente para su decisión.-

     Que es necesario mencionar que el cartel mediante el cual se emplazó a su representado es de fecha 29 de septiembre de 2009, dejado en el predio el día 7 de octubre de 2009 aún en el supuesto que el lapso acordado por la ley se hubiese iniciado el día 29 de septiembre de 2009, el octavo día hábil a que se refiere la ley es precisamente el 9 de octubre, sin embargo tal lapso se inició el día 7 de octubre, cuando fue dejado el cartel en el predio, siendo en consecuencia el octavo día hábil el día 20 de octubre de 2009.-

     Esta situación lleva a concluir, indefectiblemente que a su representado se le violentó el derecho a la defensa al no evacuarse las pruebas promovidas oportunamente en el procedimiento administrativo.-

  17. ) De igual forma se le violenta el derecho a la defensa, cuando el ente administrativo agrario omite analizar los documentos que se le acompañaron al escrito presentado el día nueve octubre de 2009, cuyos documentos públicos constituyen la cadena titulativa del hato “El Rodeo”, hasta mucho antes de 1848.-

  18. ) Que la omisión en el análisis de las pruebas y, más grave aún, la omisión en la evacuación de los medios probatorios promovidos por su representado oportunamente, son violatorios del derecho a la defensa de su poderista, quien a pesar de haber actuado en el tiempo estipulado por la ley para ello, vio frustrado por el ente agrario su derecho a la defensa al omitir el análisis y la evacuación de las pruebas promovidas, lo que sin dudas es violatorio del derecho a la defensa constitucionalmente consagrado y protegido haciendo nulo el acto administrativo atacado y así pide sea declarado por este tribunal.-

  19. ) Que su representado, por intermedio de sus apoderados, presentó ante el ente administrativo agrario documentos públicos que acreditan su propiedad sobre el predio conocido como hato “El Rodeo”. Evidenciándose lo siguiente en el acto administrativo:

     Que tales documentos públicos fueron completamente ignorados (no analizados o desechados) por el ente agrario, sin que haya mediado juicio civil alguno en el cual tales instrumentos hayan sido declarados falsos o producto de una simulación por un juez de la República.-

     Ninguna norma le atribuye competencia al ente agrario para desconocer la validez de un documento otorgado con las formalidades de ley ante un funcionario capaz de dar fe pública, como lo es un Registrador Subalterno, al momento de adquirir el predio su representado, hoy un Registrador Inmobiliario.-

     Estos funcionarios públicos, con su actuación revisten a los documentos otorgados ante ellos y con observancia de las formalidades legales de fe publica y sus efectos se extienden a todos, esto es producen efectos erga omnes, este poder –efecto- alcanza tanto a los particulares como a las entidades de derecho público. Ello hace que el acto administrativo sea absolutamente nulo por ser violatorio del derecho al debido proceso y a la defensa.-

  20. ) Que el derecho a obtener respuesta de la administración en el correlativo al de petición, el cual es en el mundo administrativo el equivalente al derecho de acción en el judicial, de manera que el derecho de petición se resume en la posibilidad (derecho) que tiene todo administrado de dirigir peticiones a la administración pública y obtener de ésta la adecuada y oportuna respuesta. Exponiendo en relación a esto lo siguiente:

     Que en el presente caso, al haber presentado el escrito en fecha 9 de octubre de 2009, expresamente se invocó el decaimiento del procedimiento administrativo con fundamento a lo establecido por los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

     Que en el acto confutado, no se hace mención expresa de tal pedimento, lo que de por sí es violatorio del derecho a la defensa al desconocerse las razones por las cuales tal pedimento fuera desechado, lo que de suyo hace ya nulo el acto. Tampoco se decide de manera expresa sobre el punto expuesto, esto es el decaimiento del procedimiento administrativo con fundamento a lo dispuesto por los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues desde la fecha en la cual se hizo la denuncia de tierras ociosas por la señora S.C.C.A., esto es desde el 6 de noviembre de 2008, hasta el 29 de septiembre de 2009, fecha en la cual se emplazó a su representado transcurrieron con creces los cuatro meses a que se refiere la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sin que se hubiera producido decisión que pusiera fin al procedimiento, tal como lo pauta la Ley.-

     Esta situación hace nulo y sin efecto al acto administrativo atacado por esta vía, por resultar violatorio del derecho de petición y oportuna respuesta consagrado y protegido por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.-

  21. ) Que tal como ha sido antes expresado, entre los argumentos utilizados ante el ente agrario se encontraba el carácter urbano de parte de los terrenos que conforman el hato “El Rodeo”, en una extensión de aproximadamente 430 hectáreas.-

  22. ) Que sobre el punto anterior, el ente agrario omite todo pronunciamiento y análisis, lo que de suyo es violatorio del derecho a la defensa, pues desconocen las razones por las cuales el ente agrario haya desechado el argumento o los análisis del mismo, así como la valoración de los elementos probatorios esgrimidos en su momento.-

  23. ) Que Igualmente entre los argumentos esgrimidos oportunamente, se encuentra el de la propiedad que ostenta su representado sobre el predio denominado hato “El Rodeo”, argumento que fue debidamente demostrado con los documentos públicos demostrativos de la propiedad, omitiéndose toda referencia o pronunciamiento sobre el punto. Señalando:

     Que tal omisión de pronunciamiento hace nulo el acto confutado por ser violatorio del derecho que tiene su representado a obtener respuesta por parte de la administración, respuesta que debe ser no solamente oportuna, sino también adecuada y congruente, entendiendo por ello la relación que debe existir entre lo pedido a la administración y la respuesta obtenida por el particular.-

     En el presente caso, la administración pública agraria omite toda respuesta, lo que es violatorio del derecho que tiene su patrocinado de obtener, por parte del ente agrario respuesta a sus solicitudes. Ello hace nulo el acto administrativo confutado por ser, además de violatorio del derecho a la defensa, violatorio del derecho de petición y obtener oportuna y adecuada respuesta constitucionalmente consagrado y así pide sea declarado por este tribunal.-

     Alega el apoderado actor que, en el acto confutado se acuerda iniciar un procedimiento de rescate, conculcándose de manera grosera el derecho de propiedad que ostenta su representado sobre el predio conocido como hato “El Rodeo”, el cual le pertenece legítimamente según documento público. Ello hace de suyo nulo el acto administrativo confutado por ser violatorio del derecho de propiedad que ostenta su poderdante sobre el predio y así pide sea declarado por este tribunal.-

  24. ) Que en cuanto a los Vicios de orden legal: el acto administrativo que por esta vía ataca, presenta vicios que le hacen nulo de nulidad absoluta y vicios que le hacen anulable, con fundamento a lo previsto por los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Desglosándolo de la forma siguiente:

     La ejecución del acto administrativo es de imposible ejecución e ilegal y causa indefensión. Por cuanto en el acto administrativo confutado, se define el área afectada, tanto por la medida de aseguramiento como la declarada ociosa con una serie de coordenadas UTM.-

     Una vez definidos por el ente agrario estos puntos con coordenadas geográficas en UTM, expresa en el acto, en los dispositivos primero y segundo (referidos a la determinación de ociosidad del predio y el área a rescatar), que tales elementos definidores lo son sólo referenciales, pudiendo el ente agrario modificar el área.-

     Tal determinación del ente agrario hace que la ejecución del acto sea de imposible e ilegal ejecución: Ciertamente, a su representado se le causa indefensión con tal indeterminación sobre la extensión y ubicación geográfica de la zona cuyo rescate pretende el ente administrativo y la que declara como finca ociosa pues le impide conocer con precisión hasta donde y que extensión, en verdad y con certeza, abarca la zona que pretende afectar en definitiva el ente agrario. Quedaría a la libre voluntad del ente administrativo modificar de manera arbitraria la zona que declara como ociosa y la que pretende rescatar, cuyas coordenadas son exactamente las mismas coordenadas que se expresan al momento de acordar la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, por lo que, obviamente, será en esa zona donde el ente agrario ejecutará la medida de aseguramiento.-

     No puede pues el ente agrario, una vez que ha dictado el acto administrativo, de carácter definitivo, en el cual notifica que contra el mismo se podrá intentar el recurso judicial de nulidad del acto administrativo de efectos particulares; y luego quiera, durante la ejecución del acto administrativo, modificarlo en su alcance, de manera que podría abarcar una cantidad de terreno distinta a la que inicialmente ha decidido afectar en el acto administrativo. Estas circunstancias hacen nulo el acto administrativo confutado por ser de ilegal e imposible ejecución con fundamento a lo establecido por el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así pide al tribunal que lo declare.-

     La ejecución del acto administrativo es ilegal: ciertamente, cuando en el acto administrativo se narra que durante las inspecciones llevadas a cabo se observó un grupo de personas ocupando parte de los terrenos propiedad de su representado, ubicados hacia el este del predio, en un lote que eufemísticamente denominan “Zona Ocupada”.-

     Igualmente hacen referencia que el predio está siendo utilizado desde el punto de vista pecuario, esto implica la explotación del fundo con la cría y levante de ganado, observando un número de 808 animales entre bovinos y equinos.-

     La Disposición Transitoria Décimo Tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario niega a todas aquellas personas que hayan optado por las vías de hecho u ocupaciones ilegítimas de tierras rurales la posibilidad de las garantías de permanencia, adjudicación y otros beneficios que acuerda la ley.-

     Que en el presente caso, en el acto administrativo se da cuenta que un grupo de personas ha ocupado parte del predio propiedad de su representado, lo que coincide plenamente con sus argumentos sobre las invasiones al hato “El Rodeo” constituyéndose tal situación en ocupaciones ilegítimas, no autorizadas por la ley ni consentidas por su mandante, quien ha acudido en diversas oportunidades a denunciar tal situación.-

     Así pues, cuando el ente administrativo agrario acuerda medidas que protegen directa o indirectamente a los ocupantes ilegítimos del predio propiedad de su representado lo hace en franca violación a lo dispuesto por la norma citada antes; nótese que en el acto administrativo confutado se hace referencia en varias ocasiones a una cooperativa denominada “En La Tierra Está La Vida, R.L.” como ocupante del hato “El Rodeo”, siendo en consecuencia de ilegal ejecución el acto administrativo confutado, lo que acarrea su nulidad absoluta con fundamento a lo previsto por el ordinal 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así pide sea declarado por este tribunal.-

     La ejecución del acto administrativo es ilegal: en el acto administrativo confutado se lee que una porción de lote de terreno, equivalente a un poco más del 21 por ciento está conformado por tierra adecuada para la explotación ganadera o pecuaria, señalándose en el mismo acto administrativo que en el predio se encontraron aproximadamente ochocientos animales entre bovinos y equinos, lo que supone en consecuencia que su representado dedica el lote de terreno a la actividad que, de acuerdo a la calidad de la tierra debe ser dedicada.-

     La medida de aseguramiento, como es del conocimiento general, consiste en la introducción al predio de personas que deberán dedicarse a la explotación efectiva de la tierra. En el presente caso, el predio, como consta en el mismo acto administrativo, ha sido dedicado a la actividad pecuaria, de acuerdo a la calidad de las tierras que lo conforman.-

     Cuando el ente agrario decide acordar medida cautelar de aseguramiento del predio, extendiendo esa medida a aproximadamente un mil quinientas hectáreas (1.500 Has), lo hace en franca violación a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando en ella se dispone que las tierras de clase V y VI, deben dedicarse a las labores pecuarias, precisamente aquellas a las cuales dedica su representado el predio de su propiedad, sin que se haya determinado, previamente, cuales son las zonas que, a juicio del ente agrario, deben dedicarse a actividades distintas a la pecuaria, ni cuales son las zonas del predio en las cuales, a juicio del Instituto Nacional de Tierras, exista tierra de calidad distinta a la necesaria para desarrollar actividades pecuarias. Ello hace que el acto administrativo sea nulo conforme a las previsiones del ordinal 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así pide a este Tribunal sea declarado.-

     La ejecución del acto administrativo es ilegal: por cuanto la Administración agraria asume erradamente que el lote de tierras que conforman el hato “El Rodeo”, son tierras públicas bajo ese falso supuesto, actúa en consecuencia.-

     Que en el acto administrativo, al acordar las medidas de aseguramiento, se afirma cuanto de seguidas copia: “…es decir que el lote objeto del rescate sea propiedad del Instituto nacional de Tierras, o en su defecto que se trate de tierras baldías, que sean del dominio privado de la República…Omissis…debe existir en el expediente prueba suficiente que haga presumir que las tierras objeto del procedimiento de rescate, sean de las señaladas anteriormente.”.-

     Que el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone, que el ente agrario puede rescatar las tierras que sean de su propiedad o que hayan sido puestas a su disposición. Ello implica que el supuesto de hecho previsto en la norma que contiene el rescate de tierras por el ente administrativo parte de la base que las tierras no pertenezcan legítimamente a particulares.-

     La medida de aseguramiento a que se refiere el artículo 85 no puede ser dictada fuera del marco del procedimientos de rescate de las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras, esto es no puede afectarse con esta medida, tal como está concebida en el artículo 85, a tierras propiedad de particulares, puesto que el rescate de tierras solamente procede cuando el terreno sea propiedad del Instituto Nacional de Tierras o estén bajo su disposición, es eso y no otra cosa lo que se desprende de una sana interpretación del artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

     Esto es así pues lo que justifica tanto el rescate de tierras públicas como la medida de aseguramiento es la situación de improductividad del predio que fue adjudicado por la administración agraria a un beneficiario para su debida y adecuada explotación. En el presente caso, se demostró suficientemente ante el ente administrativo la propiedad que ostenta su patrocinado sobre el lote de terrenos conocido en la localidad de San Carlos como hato “El Rodeo”.-

     Dicha titularidad no se demostró con la sola aportación del documento público que se erige como el título inmediato de adquisición, el cual conforme a las previsiones del Código Civil y la Ley de Registro Público y Notariado es suficiente para probar la legítima propiedad sobre el predio, sino que además se aportaron los títulos y documentos públicos que acreditan la cadena titulaticia del predio desde antes de abril de 1848, fecha que refiere la vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos. Es por ello que el acto administrativo resulta nulo con fundamento a lo establecido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículo 19, numeral 4, y así pedimos al tribunal lo declare.-

  25. ) Que en la sustanciación del expediente administrativo se prescindió del procedimiento legalmente establecido. Ciertamente, a su representado se le convocó para discutir sobre el rescate del predio de su propiedad, ello es lo que se desprende de la única notificación relativa a la sustanciación de expediente administrativo que se le hizo.-

  26. ) Que es así como, al llamársele a su representado para discutir sobre el rescate de tierras, pues ese es el fundamento legal que expresa la notificación dejada a su patrocinado y concluyendo el ente decidiendo sobre los niveles de producción del predio se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido, por lo que el acto administrativo que ataca por esta vía resulta absolutamente nulo con fundamento a lo previsto por el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así pedimos sea declarado por este tribunal.-

  27. ) Que en el acto administrativo confutado, el ente administrativo agrario acuerda medida de aseguramiento de la tierra con fundamento a lo previsto por el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido.-

  28. ) Que la norma antes mencionada dispone que el ente agrario puede dictar medidas cautelares, en el marco del procedimiento de rescate de tierras, previo estudio técnico. En el presente caso, el ente agrario acuerda la medida de aseguramiento como si se tratare de una medida autónoma y sin que se haya llevado a cabo estudio técnico alguno que la sustente. -

  29. ) Que en el acto confutado verdaderamente convergen dos cuestiones diferentes; la declaratoria de finca ociosa, que tiene unas consecuencias propias y el asunto relativo al rescate de tierras.-

  30. ) Que la medida de aseguramiento a que se refiere el artículo 85 no puede ser dictada fuera del marco del procedimientos de rescate de las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras, esto es, no puede afectarse con esta medida, tal como está concebida en el artículo 85, a tierras propiedad de particulares, puesto que el rescate de tierras solamente procede cuando el terreno sea propiedad del Instituto Nacional de Tierras o estén bajo su disposición, es eso y no otra cosa lo que se desprende de una sana interpretación del artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es menester también que sea llevado a cabo un estudio técnico con posterioridad al acto que acuerde el inicio del rescate de tierras.-

  31. ) Que en el presente caso, la medida de aseguramiento ha sido dictada en el marco de un procedimiento distinto al de rescate de tierras y obviamente con anterioridad al inicio del procedimiento, notando que es precisamente en el acto administrativo confutado donde el ente administrativo agrario acuerda iniciar el procedimiento de rescate.-

  32. ) Que tampoco consta que el ente administrativo haya ordenado, con posterioridad al auto que ordena el inicio del procedimiento de rescate estudio técnico alguno que sustente la medida de aseguramiento de la tierra. Es por ello que el acto administrativo resulta absolutamente nulo por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido y así pedimos al tribunal lo declare, todo con fundamento a lo previsto por el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

  33. ) Que el ente agrario carece de competencia para intentar rescatar el predio objeto del acto administrativo confutado por no ser propiedad del Instituto Nacional de Tierras ni estar bajo su disposición, por la misma razón que carece de competencia el ente agrario para dictar medidas de aseguramiento o de rescate sobre el predio propiedad de su representado. Los artículos 82 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuyen competencia al ente agrario para rescatar y dictar medidas cautelares sobre terrenos que le pertenezcan, legítimamente.-

  34. ) Que ello implica entonces que el ente agrario debe acreditar su derecho de propiedad para poder entonces proceder a rescatar la tierra y a dictar medidas cautelares sobre la misma. Y en el presente caso, las tierras que conforman el hato “El Rodeo”, le pertenecen legítimamente a su representado, el señor J.M.N., quien las adquirió según documento público que ha sido acompañado al presente recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares.-

  35. ) Que siendo que el lote de terreno es propiedad legítima de su representado el ente agrario carece de competencia para rescatar el predio y aún para dictar medidas cautelares que afecten o disminuyan los atributos de la propiedad que legítimamente ostenta su patrocinado. Es así como el acto ha sido dictado por un órgano incompetente lo cual desencadena la nulidad del mismo con fundamento a lo previsto por el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así pide a este tribunal lo declare.-

  36. ) Que el acto administrativo es inmotivado, por cuanto el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone que todo acto administrativo de efectos particulares debe ser motivado, haciendo referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.-

  37. ) Que la motivación del acto administrativo debe permitirle al particular conocer los fundamentos de la determinación que ha tomado la administración pública, esto es, debe el particular poder conocer los razonamientos que sustentan el acto administrativo. En el presente caso, el acto administrativo confutado es inmotivado por las razones que de seguidas esgrime:

     Sostiene la administración pública agraria que las tierras que conforman el predio propiedad de su representado deben, en su mayoría, dedicarse a la actividad agrícola vegetal dada la calidad de las tierras que conforman la mayoría del predio y que una parte de tales tierras son adecuadas para la explotación pecuaria, explotación que existe en el predio.-

     Las afirmaciones hechas por la administración implican que en el predio propiedad de su representado existen diversos tipos de suelos.-

     En el acto confutado no existen razonamientos que permitan a su representado conocer los factores técnicos que fueron evaluados por el ente agrario para determinar la clase de suelos que conforman el predio propiedad de su representado, ni han sido plasmados en modo alguno los procedimientos técnicos utilizados para la determinación de la calidad de los suelos y su vocación de uso.-

     Así, con fundamento a lo previsto por el Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ha debido el ente agrario evaluar una serie de variables técnicas como la acidez del suelo, su temperatura y pedregosidad, la estructura primaria del suelo, su pendiente, el drenaje de la tierra, así como su fertilidad; en fin una serie de aspectos técnicos que le permitirían determinar verdaderamente la calidad del suelo y su vocación de uso.-

     Es indudable que tales elementos requieren de estudios técnicos del suelo que no se reflejan de ninguna forma en el acto administrativo, ni se exponen o detallan en el mismo. Esta situación conduce a afirmar que el acto administrativo adolece de vicios que le afectan en su motivación, lo que, con fundamento a lo establecido por el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos le hacen nulo.-

     Es menester acotar que tal falla conduce a la absoluta inmotivación del acto administrativo, lo que acarrea la nulidad absoluta del mismo, conforma a la doctrina judicial imperante en el país, según la cual, cuando la inmotivación del acto es de tal entidad que impide conocer las razones de la administración hace absolutamente nulo el acto administrativo de que se trate. Es por ello que pide a este Tribunal declare la nulidad del acto administrativo confutado.-

  38. ) Que el acto administrativo es inmotivado: por cuanto el ente agrario decide que el predio propiedad de su representado está siendo explotado inadecuadamente, pues, a pesar de afirmar que existen suelos adecuados para la explotación pecuaria, contándose un número de aproximadamente ochocientos animales entre bovinos y equinos. Notando que en el acto confutado, se afirma que el equivalente al 23,10% del predio está conformado por tierras de clase VI, adecuadas, según la legislación para la actividad pecuaria, sin embargo al revisar el cuadro que presenta el acto administrativo, verificándose la extensión y porcentajes de las clases de suelos se observa que se omiten algunas menciones importantes. Las cuales son las siguientes:

     Afirma el acto que en el predio existen 361,189 hectáreas de suelos clase VI; 220,558 hectáreas de suelos clase VII y 35,421 hectáreas de suelos clase VIII, esto según un cuadro que cursa en el acto administrativo.-

     Al hacer la sumatoria de estas extensiones se encuentra que 617,168 hectáreas están conformadas por suelos apropiados para actividades pecuarias y agroforestales, esto es el equivalente a aproximadamente el 40% de las 1.563,574 hectáreas que conforman el predio según lo afirmado en el acto administrativo.-

     Siendo así, resulta contradictorio que en el acto se afirme que más del 76 por ciento está siendo sub-utilizado, toda vez que y, partiendo de la afirmación del acto administrativo, aproximadamente el 40 por ciento de los terrenos son aptos para la explotación pecuaria o forestal, restando, si de porcentajes se habla, aproximadamente un 60% de los terrenos.-

  39. ) Que de acuerdo a la legislación vigente, la infrautilización solamente es posible en aquellos casos en los cuales el suelo es utilizado para actividades que pueden o deben ser desarrolladas en suelos de inferior calidad, vale decir, si su patrocinado utiliza suelos de clase VIII para actividades pecuarias no está sub-utilizando el suelo, sino todo lo contrario. Tal situación hace que la motivación del acto administrativo confutado sea contradictoria a tal punto que impide conocer los razonamientos utilizados para arribar a la conclusión que el predio propiedad de su mandante es una finca ociosa, lo que hace nulo el acto administrativo conforme a las previsiones del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

  40. ) Que el acto administrativo que impugna mediante este recurso resulta inmotivado al no exponerse en el cuerpo del mismo los razonamientos que permitieron a la administración pública determinar que los niveles de producción no son lo adecuados. Ciertamente en el acto confutado se sostiene que el rubro principal no alcanza los niveles suficientes de producción. Se refiere en este caso a la actividad pecuaria, que, como afirma y demuestra se ha desarrollado y se continúa desarrollando en el predio, a pesar de todas las condiciones adversas en que se desarrolla la actividad agraria.-

  41. ) Que omite la administración exponer que criterios técnicos y económicos ha utilizado para determinar la insuficiencia de la producción en la explotación del rubro principal, si, como deja asentado previamente, existen un poco más de 600 hectáreas de suelos adecuados para la explotación pecuaria y forestal, contabilizando el ente agrario aproximadamente 800 animales entre bovinos y equinos.-

  42. ) Que no existe pues razonamiento alguno que permita conocer como se ha determinado cual es el nivel adecuado o suficiente de producción del predio y en consecuencia, conocer con precisión si ciertamente los niveles de explotación del predio, en adecuación a la calidad e los suelos son o no los adecuados. Ello conduce a la conclusión que el acto administrativo confutado es nulo por ser inmotivado con fundamento a lo establecido por el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido por el artículo 9 eiusdem, así pide al tribunal lo declare.-

  43. ) Que ciertamente, en el acto atacado se hace mención a escritos que su representado presentó ante la administración pública agraria en fecha 24 de agosto de 2009, cuyo escrito anexa al presente recurso. En el mismo, su patrocinado esgrime argumentos defensivos y anexa documentos probatorios, entre ellos los referidos a la propiedad del predio. A pesar de ello, el ente agrario se limita a mencionar que el escrito fue presentado, omitiendo toda mención y análisis a los elementos probatorios acompañados al escrito en referencia. A tal escrito le fueron acompañados documentos públicos administrativos que debieron ser valorados por el ente agrario al momento de decidir el asunto, sin embargo tales documentos públicos administrativos ni siquiera son mencionados en el acto. Es indudable que el deber de motivar el acto administrativo conlleva el de sostener o explanar las razones por las cuales se ha tomado tal o cual determinación y ello implica exponer en el texto del acto administrativo el análisis de los elementos probatorios.-

  44. ) Cuando la administración pública agraria omite analizar los elementos probatorios aportados por su patrocinado, así como los argumentos por él esgrimidos, la administración incurre en el vicio de inmotivación, lo que hace nulo el acto. Es por ello que el acto administrativo es nulo al desconocer su patrocinado las razones que ha tenido el Instituto Nacional de Tierras para desechar los argumentos y probanzas esgrimidos por su representado en esa oportunidad, en especial los documentos públicos administrativos referidos. Esta situación hace nulo el acto confutado con fundamento a lo establecido por los artículos 20 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

  45. ) Que en fecha 9 de octubre de 2009, presentaron ante el ente administrativo agrario escrito contentivo de argumentos y elementos probatorios, escrito que es mencionado en el acto administrativo confutado. Y a lo largo de la decisión del Instituto Nacional de Tierras para nada es analizado el contenido de dicho escrito y mucho menos las pruebas invocadas en el mismo.-

  46. ) Que entre los elementos probatorios que se acompañaron al escrito en referencia se encuentra un legajo contentivo de 32 documentos públicos que conforman la cadena titulaticia del predio propiedad de su patrocinado. Tales documentos deben ser analizados a la luz de las normas contenidas en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, relativos al valor probatorio de los documentos públicos, sin embargo, el ente administrativo ni tan siquiera los menciona en el acto confutado. Por el contrario, desconoce su existencia en el expediente cuando afirma, al analizar los elementos para dictar las medidas cautelares que no existen en el expediente elementos que hagan presumir que el predio sea de propiedad privada.-

  47. ) Esta situación hace de suyo que el acto administrativo sea nulo dada la inmotivación al desconocer las razones que tuvo el ente agrario para desechar los argumentos y las probanzas promovidas en tal escrito. Por lo que pide al tribunal se sirva declarar la nulidad del acto administrativo con fundamento a lo previsto por los artículos 20 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

  48. ) Que en los escritos que se presentaron ante el ente administrativo agrario, se alegó que parte de los terrenos que conforman al hato “El Rodeo”, se encuentran dentro de las poligonales urbanas de San Carlos, promoviéndose oportunamente los medios probatorios adecuados tendentes a demostrar estas afirmaciones. Pero sin embargo, la administración omite, no solamente analizar el argumento que expusieron que afecta la competencia del ente agrario para actuar, sino que omite también requerir la información relativa a la clasificación del predio como urbano y que extensión es afectada al desarrollo u.d.S.C.. Por lo que tal situación hace de suyo nulo el acto administrativo por ser violatorio del derecho a la defensa e inmotivar el acto administrativo cuya eficacia y validez es cuestionada por el presente recurso de nulidad y así pide a este Tribunal lo declare.-

  49. ) Que ciertamente, su representado esgrimió ante el ente agrario que parte de los terrenos que conforman el hato “El Rodeo” se encuentran dentro de las poligonales urbanas de San Carlos, que el lote de terrenos es de su propiedad y que el procedimiento habría decaído con fundamento a lo establecido por los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo que conforme a lo previsto por el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Instituto Nacional de Tierras ha debido pronunciarse sobre estos aspectos relevantes en la resolución del expediente administrativo. Exponiéndolo de la manera siguiente:

     En virtud de que las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos citadas en último lugar suponen la terminación del procedimiento administrativo dada la inactividad, sea del particular que ha denunciado (artículo 64 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) o por haberse agotado el plazo establecido por la ley para que la administración pública sustancie y decida el expediente administrativo (artículo 60 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).tales normas existen en beneficio de los particulares, en obsequio a la certeza y al interés de no hacer infinitos los procedimientos administrativos.-

     Pero que en el presente caso dichas normas se invocaron dado que habría transcurrido sobradamente el tiempo que ellas estipulan sin que la administración decidiera el expediente y sin que la denunciante lo impulsara.-

     Que dicha circunstancia le daba el derecho a su representado a pedir que se declarase, como efectivamente lo hizo, a su favor el decaimiento del procedimiento administrativo. Sobre el punto en cuestión la administración omite por completo el pronunciamiento a que le obliga el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual hace nulo el acto con fundamento a lo establecido por el artículo 20 eiusdem, y así pide al tribunal se sirva declararlo.-

  50. ) Que asimismo se argumentó, que parte de los terrenos que conforman el hato “El Rodeo”, se encuentran dentro de la poligonal urbana de la ciudad de San Carlos. Ello afecta indudablemente la competencia del ente agrario para actuar, toda vez que su ámbito natural, de acuerdo a sus funciones y competencias propias se desarrollan en terrenos considerados como rurales, entendidas como tales aquellas a que se refiere el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

  51. ) Que esta situación afecta el uso de la tierra y la competencia del ente agrario, omitiéndose absolutamente en el acto confutado toda mención a la ubicación de parte de los terrenos dentro de las poligonales urbanas de San Carlos. Mencionando que no solamente se omite el pronunciamiento sobre el punto sino que además se omite evacuar las probanzas tendentes a demostrar esa afirmación de hechos. Sobre el punto en cuestión la administración omite por completo el pronunciamiento a que le obliga el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual hace nulo el acto con fundamento a lo establecido por el artículo 20 eiusdem y así pedimos al tribunal se sirva declararlo.-

  52. ) Que el acto administrativo viola el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al ser desproporcionada la determinación tomada por el ente agrario. En la norma mencionada se consagra el principio de la proporcionalidad. En virtud de ello las determinaciones de los entes u órganos administrativos toman deben serlo en perfecta consonancia, adecuación con el objetivo de trazado por el legislador para la norma o ley que sustenta la decisión tomada por el ente u órgano administrativo.-

  53. ) Que en el caso de las normas agrarias, están orientadas hacia la explotación efectiva de la tierra, la satisfacción de las necesidades alimenticias o alimentarías de la población en general. De manera que las medidas que toma el ente agrario deben estar orientadas hacia el mejor aprovechamiento de la tierra como factor de producción a fines de garantizar la seguridad y soberanía alimentaría de la nación.-

  54. ) Que en el presente caso, el ente agrario, en el acto administrativo confutado, admite que su patrocinado explota el predio, a decir del mismo ente, en forma ineficiente pues lo dedica, principalmente, a la actividad pecuaria y no a la agrícola vegetal que es, según el ente agrario la actividad adecuada en el predio dado el tipo de suelos que, según afirma el ente agrario, conforman la mayoría de las tierras en el hato “El Rodeo”.-

  55. ) Pero sin embargo, menciona el apoderado actor que al hacer la sumatoria de las tierras cuya calidad según la legislación vigente pueden ser dedicadas a actividades pecuarias o forestales, (esta última requiere tierras de inferior calidad que las dedicadas a actividades pecuarias) alcanzan a aproximadamente 617 hectáreas, poco más o menos el 40% de las aproximadamente 1.563 hectáreas medidas por el Instituto Nacional de Tierras, estando conformado el resto del predio por tierras idóneas para la producción vegetal.-

  56. ) Asimismo expone el apoderado actor que, a pesar de la explotación pecuaria que se realiza en el predio, como a bien tiene el ente agrario expresarlo en el acto administrativo confutado, donde menciona que en el predio encontró un número de aproximadamente 800 animales entre bovinos y equinos, se determina que todo el predio es ocioso, lo cual resultaría falso puesto que existiría suficiente actividad adecuada al tipo de suelos que conformarían una buena parte del predio e incluso desarrollándose actividades que requerirían un suelo de mejor calidad, según la clasificación prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues según lo establecido en el acto administrativo, existen tierras que pueden ser dedicadas a actividades forestales.-

  57. ) Alega el apoderado actor que la declaratoria de ociosidad de las 1.563 hectáreas descritas en el acto administrativo confutado, así como la medida de aseguramiento sobre ese lote de tierras, son no sólo desproporcionadas sino inconvenientes, pues estaría atentándose incluso contra el objeto, la meta trazada por el legislador, la cual es asegurar la producción de alimentos.-

  58. ) Que la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que es perfectamente posible acordar medidas distintas a la declaratoria de finca ociosa, estableciendo entre otras medidas la de pechar la improductividad del predio, en relación directa con su porcentaje de improductividad, por ejemplo o la de declarar el predio como una finca mejorable y conminar al propietario u ocupante del predio a llevar a la condición de finca productiva, por ejemplo. Es por ello que la decisión tomada por el ente agrario es desproporcionada, violándose así el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando nulo en consecuencia el acto confutado con fundamento a lo previsto por el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así pide a este tribunal lo declare.-

  59. ) Que con fundamento a los hechos expuestos en el escrito de demanda de nulidad, pide a este honorable tribunal se sirva declarar:

     La nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha 22 de septiembre de 2009, en sesión número 289-09, punto de cuenta número 224, en el cual se declaró: a) ocioso o inculto el predio propiedad de su representado, denominado hato “El Rodeo”, situado en la ciudad de San C.d.e.C.; b) se acordó aperturar procedimiento de rescate sobre el mencionado lote de terrenos, en una extensión de un mil quinientas sesenta y tres hectáreas con cinco mil ochocientos treinta metros cuadrados; c) se dictó medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno identificado ; d) se acordó notificar a su poderdante, y a quienes consideró el ente administrativo como interesados de la decisión, haciéndoseles saber que se podría acudir a la vía judicial en un lapso de sesenta días continuos contados a partir de la notificación.-

     Se declare con lugar la pretensión de a.c. ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares.-

    -IV-

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C. interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

    El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.-

    El recurso en cuestión, ha sido interpuesto conjuntamente con una Solicitud de A.C. y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 22 de Septiembre de 2010, Sesión N° 289-09, Punto de Cuenta N° 224, , mediante el cual acordó la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Inicio de Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un terreno denominado “Hato El Rodeo” ubicado en el Sector El Rodeo, Parroquia San C.d.A., Municipio San C.d.E.C., con una superficie de MIL QUINIENTAS SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (1563 ha con 5830 m2), comprendido entre los linderos particulares siguientes: Norte: Sector La Palma, terrenos ocupados por A.M., J.M., P.M., L.M., R.M., M.M. y terrenos ocupados por Facial Chafic; Sur: Terrenos Municipales y terrenos ocupados por J.R.; Este: Sector Orupe y Río Orupe; Oeste: Vía San Carlos-Manrique.-

    En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

    De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

    Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

    1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

    “Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

    Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

    …Omissis...

    Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

    Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.-

    Ahora bien, en el presente caso, el profesional del derecho J.C.R.B., titular de la cédula de identidad N° V- 7.532.782, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.316, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano J.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-358.876, según poder debidamente autenticado por ante la Notoria Pública Quinta de Valencia, bajo el Nº 22, tomo 333, de fecha 16 de Septiembre de 2009, impugno el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 22 de Septiembre de 2009, Sesión N° 289-09, Punto de cuenta N° 224, el cual acordó: la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, el Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un terreno denominado “Hato El Rodeo” ubicado en el Sector El Rodeo, Parroquia San C.d.A., Municipio San C.d.E.C., con una superficie de Mil Quinientas Sesenta y Tres Hectáreas con Cinco Mil Ochocientos Treinta Metros Cuadrados (1563 ha con 5830 m2), comprendido entre los linderos particulares siguientes: Norte: Sector La Palma, terrenos ocupados por A.M., J.M., P.M., L.M., R.M., M.M. y terrenos ocupados por Facial Chafic; Sur: Terrenos Municipales y terrenos ocupados por J.R.; Este: Sector Orupe y Río Orupe; Oeste: Vía San Carlos-Manrique, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en cuenta que la actuación desplegada ha sido realizada, por un órgano de la administración pública agraria, se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 162, 167, 168 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

    -V-

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

    Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 22 de Septiembre de 2009, Sesión N° 289-09, Punto de Cuenta N° 224.-

    La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

    Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

    En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

    La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

    De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta esta oportunidad procesal no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso de nulidad. Así se decide.-

    -VI-

    DEL A.C.C.S.

    El profesional del derecho J.C.R.B., titular de la cédula de identidad N° V- 7.532.782, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.316, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano J.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-358.876, según poder debidamente autenticado por ante la Notoria Pública Quinta de Valencia, bajo el Nº 22, tomo 333, de fecha 16 de Septiembre de 2009, pretende impugnar el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en fecha 22 de Septiembre de 2009, Sesión N° 289-09, Punto de cuenta N° 224, interpuso conjuntamente con el recurso principal de nulidad de acto administrativo pretensión de a.c., por considerar que los hechos y el derecho invocado evidencian que en el procedimiento administrativo se han conculcado derechos constitucionales del hoy recurrente, tales como el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, además que por esta vía se busca amparar los derechos constitucionales amenazados de violación, con el propósito que se restituya la situación jurídica denunciada como infringida, ordenándosele al ente administrativo se abstenga de modificar los linderos y demás elementos identificatorios del predio expresados en el acto administrativo confutado, fundamentando su exposición de la siguiente manera:

     Que propone conjuntamente con la pretensión de nulidad el presente a.c. por la amenaza de violación al derecho constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa que contiene el acto administrativo cuya nulidad requerimos mediante el ejercicio de este recurso jurisdiccional de nulidad.-

     Que de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo legitima para ejercer, conjuntamente con la pretensión de nulidad la de a.c. contra el acto administrativo confutado, pues el acto contiene una amenaza inmediata, posible y realizable por el Instituto Nacional de Tierras.-

     Que el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dispone, que los elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este instituto de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar. Por lo que tales declaraciones en el acto administrativo se erigen como una amenaza cierta, inmediata, posible y realizable por el Instituto Nacional de Tierras de violación al derecho a la defensa y al debido proceso.-

     Que en efecto su representado ve amenazado su derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, pues el Instituto nacional de Tierras podría, en cualquier momento, esté sustanciando este tribunal o no la causa modificar el objeto del acto administrativo, creando a su mandante una situación gravosa y de indefensión, pues, se vería menoscabado el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, no solamente ante este digno tribunal, sino que correría el grave riesgo que el ente agrario modifique de tal manera el objeto del acto administrativo que le obligaría, eventualmente a intentar acudir nuevamente ante el órgano jurisdiccional a pretender la nulidad de ese acto modificatorio del acto administrativo que por este recurso se ataca.-

     Que se ve, además, amenazado el derecho a la defensa y el debido proceso de su representado cuando el ente administrativo crea incertidumbre respecto al carácter de definitivo o no del acto que se ataca, puesto que, habiéndosele hecho saber que disponía de sesenta (60) días para recurrir en nulidad, lo que hace presumir definitivo el acto, se encuentran con que el mismo ente que le hace saber este, también le comunica que el objeto del acto (el predio propiedad de su patrocinado), que ha alinderado el ente administrativo e identificada con coordenadas UTM, puede ser modificado, “de considerarlo factible” el ente administrativo.-

     Que estas afirmaciones ponen en riesgo grave la seguridad jurídica a que tiene derecho su poderista. Por cuanto el mismo tiene el derecho a que la administración le comunique, con certeza, hasta donde alcanzan las determinaciones objetivas que ha expresado en el acto administrativo, ello es una manifestación del denominado derecho a la expectativa plausible o legítima expectativa.-

     Que en virtud de esa expectativa, no puede esperar su mandante que el ente administrativo, sin que medie un procedimiento previo, modifique en perjuicio suyo (de su representado) el acto administrativo de efectos particulares que ataca por esta vía. Independientemente de lo previsto por el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que consagra la denominada autotutela administrativa, en virtud de la cual podría la administración revocar o modificar los actos emanados de ella en cualquier momento, autotutela que también abarca a la ejecución de los actos administrativos, no menos cierto es que el mismo artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que los actos administrativos no podrán ser revocados cuando hayan causado derechos legítimos.-

     Que cuando la administración comunica a su representado que son esos los linderos y las coordenadas UTM del lote de terreno que declara ocioso y sobre el cual recaen todas las demás determinaciones expresadas en el acto administrativos, haciéndole saber que el acto es definitivo, nace en su cabeza el derecho a acudir ante el órgano jurisdiccional a demandar la nulidad del acto administrativo que le ha sido notificado, con esas características y determinaciones y no otras distintas a esas.-

     Que por ello en el momento en que el ente agrario determina que los linderos y coordenadas UTM comunicadas a su patrocinado son meramente referenciales y no definitivas, le amenaza de manera cierta, posible y realizable en su derecho a la defensa y al debido proceso ante el mismo ente administrativo, así como el acceso a la justicia, consagrado en los artículos 49 y 26 constitucional.-

     Que en virtud de lo antes expuesto solicita a este Tribunal se sirva amparar los derechos constitucionales amenazados de violación ordenándosele al ente administrativo se abstenga de modificar los linderos y demás elementos identificatorios del predio expresados en el acto administrativo confutado.

    Establecido lo anterior considera este Tribunal, hacer algunas argumentaciones sobre la Acción de Amparo ejercida, lo cual lo hace de la manera siguiente:

    Sobre esta protección cautelar, es importante resaltar la Doctrina sentada por la Sala Político Administrativa por sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.), donde luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la pretensión de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se había mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, toda vez, que el retardo en su trámite desnaturalizaba su concepción precautelativa, la cual se encuentra orientada a la idea de lograr el restablecimiento, en la forma más expedita posible, de situaciones jurídicas infringidas de derechos de orden constitucional.-

    Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. (Subrayado de este Tribunal)-

    En este sentido, concluyó la Sala en el fallo in refero, que:

    (…) en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la ley continué aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

    En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de l a Institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima esta Sala que debe analizarse en primer termino el fomus bonis iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación el derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues, la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que preservarse Ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    Asimismo debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la fundamentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

    Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues esta podrá hacer l correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia e iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el articulo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este máximo tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia e la solicitud de amparo cautelar.

    De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de a.c. así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviad con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico

    .

    Ahora bien, sobre esta protección cautelar, es importante resaltar el criterio sentado por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), en expediente signado con el N° AA60-S-2006-000451, (caso: AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, AGROPECUARIA LOS CAÑITOS C.A., AGROPECUARIA MANGLARITO C.A., AGROPECUARIA VALLE HONDO C.A., y FUNDACIÓN BRANGER-HATO PIÑERO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS) donde dejó establecido lo siguiente:

    (Sic) “..Omissis... Así las cosas, es de señalar que el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

    A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que lo acuerde.

    En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

    (Omissis)

    La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o a instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

    (Omissis)

    Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios del presente Decreto Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.

    En atención al contenido de la norma parcialmente transcrita, se distingue que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, brinda a las partes que integren una litis, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad. Esto es, se ofrece una vía judicial ordinaria para peticionar ante el a quo medidas cautelares, que pudieran consistir, como en el caso de autos, en la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en vía de nulidad.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Sala no comparte el criterio sostenido por el tribunal de la causa para declarar la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar, ya que lo conducente era emitir el fallo señalando que es inadmisible la solicitud de medida cautelar de amparo, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en tanto y cuanto existe un mecanismo judicial ordinario, a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, es decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, de forma expresa, una vía para solicitar, ante el Tribunal de la causa, la suspensión de efectos de un acto administrativo recurrido en nulidad.

    Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2436 de fecha 27 de noviembre de 2001, estableció:

    En este orden de ideas esta Sala en diversos fallos (vid. sentencias nº 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001) ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional.

    Por consiguiente, deberá declararse sin lugar la apelación propuesta, en tanto y cuanto, el accionante, y solicitante del a.c. como medida cautelar, disponía de una vía ordinaria judicial a efectos de peticionar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; sin embargo, no hizo uso de ella, sino que empleó de forma directa, sin agotar los mecanismos correspondientes, la figura del a.c..

    D E C I S I Ó N

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra del fallo emanado del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en fecha 9 de agosto de 2005; 2°) INADMISIBLE la solicitud de medida cautelar de amparo, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Ahora bien en el caso sometido a examen constata este sentenciador que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 178 le ofrece al recurrente de autos una vía judicial ordinaria para peticionar ante este Tribunal una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por lo que, ha debido hacer uso de la misma a los fines solicitados: En consecuencia este Juzgador en aplicación del criterio establecido en la referida sentencia ut-supra, considera que es INADMISIBLE la solicitud de a.c.c. interpuesta por el representante legal del recurrente, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en tanto y en cuanto existe un mecanismo judicial a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, tal como se ha dejado establecido. Así se decide.-

    -VII-

    DECISION

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  60. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el profesional del derecho J.C.R.B., titular de la cédula de identidad N° V- 17.148.290, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.316, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano J.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-358.876, según poder debidamente autenticado por ante la Notoria Pública Quinta de Valencia, bajo el Nº 22, tomo 333, de fecha 16 de Septiembre de 2009, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Sede del “Escritorio Jurídico Núñez Alcántara & Asociados”, situado en el Centro Comercial y Profesional “El Añil”, piso uno, oficina 19, urbanización “Prebo”, Avenida A.E.B., Valencia estado Carabobo, contra el Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión Nº 289-09, Punto de Cuenta Nº 224, de fecha 22 de Septiembre de 2009.-

  61. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan dentro de un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 174 ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “Las Noticias de Cojedes” en la Ciudad de San C.d.e.C., a objeto de que formulen oposición al presente recurso de nulidad dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia Nº 615 de fecha 4 de Junio de 2004, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria.-

  62. INADMISIBLE la solicitud de Medida de A.C.C. solicitada por la parte recurrente, en atención al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en tanto y en cuanto existe un mecanismo judicial a efectos de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, tal como se ha dejado establecido.-

    Para la práctica de la Notificación de la Procuraduría General de la República, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quién por Distribución le corresponda, a los fines de que gestione dicha notificación a través de la Coordinación Regional del estado Lara. Asimismo para la práctica de la notificación del Instituto Nacional de Tierras, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda.-

    Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto de que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del órgano subjetivo oficioso.-

    Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y el cartel correspondiente.-

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, al primer (01) día del mes de Marzo del dos mil diez (2010).-

    Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación

    El Juez,

    Msc. D.A.G.P.

    La Secretaria

    Abg. Marisol W. Franco Escalona

    En la misma fecha siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0534 de los libros respectivos.

    La Secretaria

    Abg. Marisol W. Franco Escalona

    DAGP/mwfe/co.-

    Exp. 791/10.-

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