Decisión nº 0793-2012 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO COJEDES

-I-

De las Partes

Recurrente: J.M.N., venezolano, mayor edad, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº V-358.876 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: E.D.N.A., R.G.R.L., J.C.R.B. y E.D.N.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.372.200, V-9.829.134, V-7.532.782 y V-14.464.297 respectivamente, Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.006, 48.867, 27.316 y 110.961 en su orden y domiciliados procesalmente en el Escritorio Jurídico Núñez Alcántara & Asociados, situado en el Centro Comercial y Profesional El Añil, Piso uno, Oficina 19, Urbanización Prebo, Avenida A.E.B., Valencia estado Carabobo.

Recurrido: Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en Sesión N° 289-09, Punto de Cuenta N° 224, de fecha 22 de septiembre de 2009.

Co-apoderada Judicial: Y.E.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.106.618, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.538.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA.

Expediente: Nº 791-10.

-II-

Antecedentes

El presente juicio se inició con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por ante este Tribunal el 24 de febrero de 2010, por el Abogado J.C.R.B., Co-apoderado Judicial del Ciudadano J.M.N..

En fecha 01 de marzo de 2010, se le dio entrada al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

En fecha 01 de marzo de 2010, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se declaró Inadmisible la Solicitud de Medida de A.C. y se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en la persona de su Presidente, así como la notificación de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa.

En fecha 09 de marzo de 2010, el Abogado J.C.R.B., con el carácter de autos, consignó los fotostatos necesarios para que previa certificación se practiquen las notificaciones ordenadas.

En fecha 07 de octubre de 2010, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de octubre de 2010, el Abogado J.C.R.B., con el carácter de autos, consignó escrito de impugnación de la sustitución del poder presentado por los Apoderados Judiciales de la parte recurrida.

En fecha 02 de diciembre de 2010, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 03 de diciembre de 2010, se ordenó la suspensión de la presente causa, por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 18 de marzo de 2011, se declaró formalmente la Reanudación de la presente causa.

En fecha 18 de marzo de 2011, el Abogado J.C.R.B., con el carácter de autos, solicitó se libre el Cartel a que se refiere el auto de admisión del Recurso de Nulidad.

En fecha 23 de marzo de 2011, se acordó librar el respectivo Cartel de Notificación a los Terceros notificados y que hayan participado en vía administrativa y/o cualquier persona que se crea con derecho e interés en el presente juicio.

En fecha 01 de abril de 2011, el Abogado J.C.R.B., con el carácter de autos, consignó el ejemplar del Diario Las Noticias de Cojedes de fecha 30 de marzo de 2011, en donde aparece publicado el Cartel de Notificación librado.

En fecha 01 de abril de 2011, el Tribunal ordenó agregar a los autos el ejemplar del Diario Las Noticias de Cojedes donde aparece publicado el Cartel de Notificación librado.

En fecha 29 de abril de 2011, la Abogada Y.E.M.R., en su carácter de autos, consignó escrito de oposición y contestación al recurso incoado.

En fecha 28 de abril de 2011, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de oposición y contestación del recurso incoado.

En fecha 03 y 05 de mayo de 2011, el Abogado J.C.R.B., en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de pruebas.

En fecha 05 de mayo de 2011, la Abogada Y.E.M.R., en su carácter de Co-apoderada Judicial del INTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), consignó escrito de pruebas.

En fecha 06 de mayo de 2011, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidas por el Abogado J.R.B., Apoderado Judicial de la parte recurrente y por la Abogada Y.E.M.R., Co-apoderada Judicial de la parte recurrida.

En fecha 12 de mayo de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el Abogado J.R.B., Apoderado Judicial de la parte recurrente y por la Abogada Y.E.M.R., Co-apoderada Judicial de la parte recurrida.

En fecha 17 de mayo de 2011, se evacuó la prueba de Inspección Judicial promovida por la Abogada Y.E.M.R., en su carácter de Co-apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.).

En fecha 18 de mayo de 2011, se evacuó la testimonial del Ingeniero J.A.S..

En fecha 24 de mayo de 2011, la Ciudadana R.Y. SARMIENTO V., Técnico Agropecuario, consignó Informe Técnico de la Inspección Judicial realizada en fecha 17 de mayo de 2011.

En fecha 26 de mayo de 2011, se recibió oficio proveniente de la Alcaldía del Municipio San C.d.e.C..

En fecha 31 de mayo de 2011, se declaró formalmente cerrado el lapso probatorio y se fijó para el tercer (3) día de despacho siguiente la Audiencia Oral y Pública, a objeto de evacuar las pruebas a que hubiere lugar y oír los Informes de las partes en la presente causa.

En fecha 01 de junio de 2011, se recibió oficio del INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI).

En fecha 03 de junio de 2011, se llevó a cabo Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde las partes expusieron sus informes oralmente.

En fecha 09 de junio de 2011, se recibió oficio de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

En fecha 07 de julio de 2011, la Abogada K.L.N.M., Jueza Provisoria de este Tribunal, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa y ordenó las notificaciones a las partes.

En fecha 14 de julio de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de Notificación firmada por el Abogado J.C.R.B., Apoderado Judicial de la parte recurrente Ciudadano J.M.N..

En fecha 14 de julio de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la Abogada Y.E.M.R., Co-apoderada Judicial de la parte recurrida INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi).

En fecha 11 de agosto de 2011, el Tribunal se acogió al lapso legal para dictar sentencia a que se contrae el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 14 de noviembre de 2011, el Tribunal difirió el proferimiento del fallo correspondiente a la presente causa.

En fecha 07 de febrero de 2012, se recibió oficio de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República.

-III-

Síntesis de la Controversia

Alegatos de la Parte Recurrente

El Abogado J.C.R.B., Co-apoderado Judicial del Ciudadano J.M.N., fundamentó su pretensión de nulidad en los siguientes:

  1. ) Que el acto administrativo de efectos particulares que recurre y cuya nulidad pide ante este Juzgado, emanó del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión número 289-09, punto de cuenta número 224 de fecha 22 de septiembre de 2009.

  2. ) Que su representado es propietario de un predio, situado en el Municipio San C.d.e.C., conocido como hato El Rodeo. El referido lote de terreno le pertenece por haberlo adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Carlos el 16 de enero de 1969, bajo el número 3, protocolo primero; documento público que consigna como anexo al momento de interponer el presente recurso, marcado con la letra D.

  3. ) Que en el referido predio su representado ha desarrollado labores agro productivas; lo cual ha venido realizando en la medida en que la presión urbana le ha permitido, por la expansión de la urbe sobre el sector agrario; en tal sentido se desarrollan actividades de cría y engorde de ganado vacuno.

  4. ) Que en fecha 13 de mayo de 2009, la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes remitió a su representado una participación escrita, en la cual le hace saber que funcionarios adscritos a esa oficina penetrarían en el predio a objeto de llevar a cabo estudios técnicos, ante lo cual su mandante accedió sin inconveniente alguno, como hombre respetuoso de las leyes que es.

  5. ) Que posteriormente, en fecha 24 de agosto de 2009, su representado acudió al ente agrario a solicitar le fuera decidido el asunto en el cual tenía interés, pues desde la fecha en la cual se le participó que se ingresaría al predio de su propiedad a llevar a cabo estudios técnicos, hasta ese momento no había tenido conocimiento de decisión alguna, a pesar de haber transcurrido tiempo suficiente para ello.

  6. ) Que en fecha 7 de octubre de 2009, se deja en el predio propiedad de su representado un cartel de emplazamiento, emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, fechado el 29 de septiembre de 2009, en el cual se le hace saber que mediante denuncia formulada por la Ciudadana C.A.S.C., titular de la Cédula de Identidad número V-7.045.856, en fecha 6 de noviembre de 2008, se iniciaba procedimiento que, según el basamento legal mencionado, era de rescate, sin embargo se refiere, de acuerdo a ciertos párrafos, a una determinación de tierras ociosas.

  7. ) Que en atención al llamado indicado, acudieron al ente sustanciador de la denuncia y en fecha 9 de octubre presentaron escrito defensivo y de pruebas, en dicho escrito expusieron las defensas que se consideraron pertinentes en ese momento, las que resume de la siguiente manera: Decaimiento del procedimiento administrativo, con fundamento a lo establecido por los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Nulidad del procedimiento por vicios en la notificación, pues se incumplieron las formalidades necesarias a la validez de la misma, como se expuso en el escrito referido. Imposibilidad del ente agrario para rescatar el predio, en primer lugar por ser de propiedad privada, y en consecuencia no pertenecerle al Instituto Nacional de Tierras, como se demostró con el legajo contentivo de 32 documentos que acreditan la cadena titulativa del lote propiedad de su representado, tracto sucesivo que se extiende bastante más atrás de abril de 1848; en segundo lugar, en el supuesto negado que le perteneciesen al Instituto Nacional de Tierras, la ocupación del terreno es absoluta y completamente legal; en tercer lugar, por carecer de competencia para hacerlo, toda vez que, en el supuesto negado que las tierras que conforman el Hato El Rodeo, sean baldías, no existe acto administrativo alguno que haya puesto a disposición del ente agrario los terrenos baldíos que pertenecen al estado Cojedes y mucho menos los terrenos que pudieran resultar ejidos con fundamento a lo establecido por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; en cuarto lugar, por ser la ocupación productiva autorizada por la ley, pues en este caso particular su representado ha venido explotando el predio desde la fecha en que lo adquirió, esto es, hace más de cuarenta años; en quinto lugar, la actividad económica es adecuada al tipo de suelos que conforman el predio, puesto que los mismos son básicamente de tipo VI y VII, adecuados para la ganadería y agroforestería, en ese momento y a los fines de demostrar la actividad, acompañaron al escrito en referencia certificados de vacunación de las, aproximadamente 800 reses que pastaban en el predio; argumentaron también que su representado había construido la infraestructura necesaria para la actividad pecuaria.

    Incompetencia del ente agrario, se argumentó que buena parte de los terrenos que conforman el predio se encuentran dentro de la poligonal u.d.S.C. y que se han venido construyendo urbanizaciones en tales terrenos y desarrollando otros nuevos proyectos, lo que afecta la competencia del ente agrario, así como la oportunidad y pertinencia del acto, puesto que la actividad agraria, si bien no está totalmente reñida con la presión urbana, no es menos cierto que se ve seriamente afectada la calidad de vida de las personas que habitan en la zona, dado el uso de los pesticidas necesarios para las siembras, al menos necesarios para la cría y ceba de ganado. Como ejemplo se citó a las Urbanizaciones Las Magnolias, el desarrollo habitacional Habitat 93, las sedes del Colegio de Ingenieros, de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z., entre otros.

  8. ) Que posteriormente, en fecha 20 de octubre de 2009, presentaron otro escrito contentivo de pruebas, en el cual se le solicitó al ente agrario requiriese información a la Alcaldía de San Carlos sobre la ubicación del predio dentro de la poligonal urbana.

  9. ) Que es menester hacerle saber a este tribunal que su representado denunció la invasión de la cual ha sido objeto el predio de su propiedad e igualmente han sido denunciadas las innumerables oportunidades en las cuales han hurtado y sacrificado reses de su propiedad, las actividades de terceras personas que depredan el ambiente y amenazas a la vida de sus hijos y trabajadores, para mayor ilustración consigna al momento de la interposición del presente recurso, un legajo de documentos con las respectivas denuncias.

  10. ) Que tal situación obviamente incide en la actividad agro productiva, que hasta la fecha se mantiene aunque bastante mermada, toda vez que no ha sido posible obtener una respuesta adecuada a las situaciones mencionadas en el párrafo anterior, al punto que de las aproximadamente 800 reses que pastaban en el predio, a la fecha solamente se encuentran aproximadamente 300.

  11. ) Que de una lectura detallada al acto administrativo confutado, concluye que el mismo se encuentra infestado de vicios que afectan su validez y su eficacia en el mundo jurídico, estos vicios son de orden constitucional y legal. Pasando de seguidas a detallar los vicios que le atribuye al acto administrativo.

  12. ) Que el acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad requiere por la presente demanda se encuentra afectado en su validez por vicios derivados de la violación al orden constitucional. Tales como:

    Que la decisión atacada se toma, según se lee en el primer folio de la notificación que en original acompaña al momento de interponer el presente recurso con la letra B, el día 22 de septiembre de 2009 (22/09/09), en sesión número 284/09, punto de cuenta 224.

    Que tal circunstancia obviamente hace absolutamente nulo el acto administrativo atacado, toda vez que la decisión notificada fue tomada, incluso con anterioridad, a la fecha en la cual se le comunicó a su representado que se había iniciado en su contra el procedimiento administrativo.

    En efecto, según se desprende de la copia del cartel de notificación que se acompaña al presente escrito de nulidad, la fecha del cartel es el 29 de septiembre de 2009. La comparación temporal significa que se publicó el cartel una semana después de haberse tomado la decisión, sin que se hayan transcurrido los lapsos de ley para el trámite administrativo que garantice el derecho a la defensa de su poderdante. Nótese especialmente que tanto el cartel como la decisión notificada a su representado hacen referencia a la misma numeración de expediente.

  13. ) Que se viola el derecho al debido proceso cuando el ente administrativo le llama para un procedimiento que, según su fundamento legal es de rescate, pero culmina declarando como ocioso el predio propiedad de su representado, tanto es así que una de las dispositivas del acto atacado por este medio acuerda iniciar el procedimiento de rescate.

    Ello se evidencia del cartel de notificación a que ha hecho referencia, fechado el 29 de septiembre de 2009 y que acompaña junto al escrito recursivo marcado con la letra I.

    Implica la última situación que a su representado se le llama para discutir sobre un asunto y termina el ente administrativo decidiendo uno distinto, lo que supone violación al debido proceso. Ello hace nulo el acto atacado por violación al debido proceso y así pide sea declarado.

  14. ) Que a su representado nunca se le notificó de procedimiento alguno que desembocara en la declaratoria de tierras ociosas. Invocando lo siguiente:

    Que en la narración que se hace en el acto administrativo atacado, se lee cuanto de seguidas cita: “…del derecho a la defensa, al debido proceso… (Omissis)…se intentó agotar la vía de las notificaciones personales, siendo infructuosas las gestiones…”, sin más referencias a las notificaciones.

    En el mismo acto administrativo puede leerse: “…corre inserto AUTO emitido por la Coordinación del Área Legal… (Omissis)… 24 de agosto de 2009, donde se deja constancia de que el Ciudadano J.M.N.,…consignó ciertos documentos…”, en el párrafo siguiente: “…AUTO de emplazamiento de fecha 25 de agosto de 2009… dirigido al Ciudadano J.M. NUÑEZ…”.

    Que es evidente que el ente administrativo agrario simplemente omitió las diligencias para notificar a su representado, a pesar que estaba en perfecto conocimiento de su persona y que su representado se había apersonado en las oficinas del Instituto Nacional de Tierras en la ciudad de San Carlos.

    Que es evidente la contradicción en la que incurre el Instituto Nacional de Tierras cuando hace estas referencias y luego afirma que fueron infructuosas las gestiones para notificar a su representado, máxime cuando, como ha sido demostrado antes, el mismo ente sustanciador emite constancia haciendo saber que su patrocinado ha prestado la debida colaboración al ente administrativo agrario.

    La situación antes descrita hace nulo el acto atacado por resultar violatorio del derecho al debido proceso a que es acreedor su poderista y así pide sea declarado.

    En el acto administrativo confutado, se le conculca a su representado el derecho al debido proceso, cuando el ente agrario administrativo omite notificarle que se instruía en su contra procedimiento administrativo para calificar a su predio como finca ociosa.

    Efectivamente, sólo se le hizo saber que unos funcionarios, adscritos al ente agrario penetrarían en su predio para llevar a cabo estudios técnicos, cuya presencia toleró su representado y con quienes colaboró, al punto que solicitada una certificación al respecto, se le emitió constancia de ello.

    Una vez concluidos los estudios técnicos a que se refiere la citada participación que acompaña marcado con la letra G, nunca más se le notificó a su representado sobre actuaciones posteriores relacionadas con procedimiento administrativo alguno, hasta el día 7 de octubre de 2009, cuando se dejó notificación de emplazamiento fechado el 29 de septiembre de 2009, que acompaña marcado con la letra H, en el cual se le convocaba, según el basamento legal para discutir sobre el rescate del predio, notificándosele luego de la decisión impugnada, de fecha 22 de septiembre de 2009, en la cual se decide la ociosidad del predio y la iniciación de un procedimiento de rescate, entre otras.

    Todas estas situaciones afectan el derecho al debido proceso de su poderista, pues se ha subvertido el procedimiento establecido en la ley, lo que hace nulo y sin eficacia alguna el acto administrativo confutado y así pide sea declarado por este tribunal.

  15. ) Que el derecho a la defensa, entendida éste como la oportunidad de argumentar y probar, con un procedimiento previamente establecido y ante un juez imparcial, le ha sido conculcado a su representado. Por lo siguiente:

    Menciona el acto administrativo confutado que su representado presentó ante la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes escrito en el cual consigna ciertos documentos relacionados con el predio objeto de este estudio.

    Omite mencionar el ente administrativo a que documentos se refiere, cuáles documentos consignó su representado en ese momento, qué relevancia tienen en el caso concreto y mucho menos analiza el contenido de los documentos.

    Que esta situación lleva indefectiblemente a la conclusión que el ente administrativo agrario conculcó el derecho a la defensa de su representado al omitir analizar las pruebas que en ese momento presentó, así como los argumentos que esgrimió en esa oportunidad, violándose así su derecho a la defensa a no permitírsele conocer las razones por las cuales sus argumentos y pruebas fueron rechazados por el ente agrario.

    El vicio de orden constitucional que delata hace de suyo nulo y sin efecto alguno el acto administrativo que impugna, y así pide sea declarado por este tribunal.

  16. ) Que también se conculca el derecho a la defensa a que es acreedor su representado cuando, se omite completamente el análisis de la documentación consignada el día 09 de octubre de 2009, así como se omitió evacuar las pruebas promovidas en fecha 20 de octubre de 2009, escritos que se ha acompañado con las letras J y K.

    Que por el contrario, del acto atacado se desprende que apenas 9 días continuos, después de haberse presentado el escrito, que consigna marcado con la letra J, la Oficina Regional de Tierras acordó remitir a Directorio el expediente para su decisión.

    Que es necesario mencionar que el cartel mediante el cual se emplazó a su representado es de fecha 29 de septiembre de 2009, dejado en el predio el día 07 de octubre de 2009 aún en el supuesto que el lapso acordado por la ley se hubiese iniciado el día 29 de septiembre de 2009, el octavo día hábil a que se refiere la ley es precisamente el 09 de octubre, sin embargo tal lapso se inició el día 07 de octubre, cuando fue dejado el cartel en el predio, siendo en consecuencia el octavo día hábil el día 20 de octubre de 2009.

    Esta situación lleva a concluir, indefectiblemente que a su representado se le violentó el derecho a la defensa al no evacuarse las pruebas promovidas oportunamente en el procedimiento administrativo.

  17. ) Que de igual forma se le violenta el derecho a la defensa, cuando el ente administrativo agrario omite analizar los documentos que se le acompañaron al escrito presentado el día nueve octubre de 2009, cuyos documentos públicos constituyen la cadena titulativa del Hato El Rodeo, hasta mucho antes de 1848.

  18. ) Que la omisión en el análisis de las pruebas y, más grave aún, la omisión en la evacuación de los medios probatorios promovidos por su representado oportunamente, son violatorios del derecho a la defensa de su poderista, quien a pesar de haber actuado en el tiempo estipulado por la ley para ello, vio frustrado por el ente agrario su derecho a la defensa al omitir el análisis y la evacuación de las pruebas promovidas, lo que sin dudas es violatorio del derecho a la defensa constitucionalmente consagrado y protegido haciendo nulo el acto administrativo atacado y así pide sea declarado por este tribunal.

  19. ) Que su representado, por intermedio de sus apoderados, presentó ante el ente administrativo agrario documentos públicos que acreditan su propiedad sobre el predio conocido como Hato El Rodeo. Que tales documentos públicos fueron completamente ignorados (no analizados o desechados) por el ente agrario, sin que haya mediado juicio civil alguno en el cual tales instrumentos hayan sido declarados falsos o producto de una simulación por un juez de la República.

    Ninguna norma le atribuye competencia al ente agrario para desconocer la validez de un documento otorgado con las formalidades de ley ante un funcionario capaz de dar fe pública, como lo es un Registrador Subalterno, al momento de adquirir el predio su representado, hoy un Registrador Inmobiliario.

    Estos funcionarios públicos, con su actuación revisten a los documentos otorgados ante ellos y con observancia de las formalidades legales de fe publica y sus efectos se extienden a todos, esto es producen efectos erga omnes, este poder -efecto- alcanza tanto a los particulares como a las entidades de derecho público. Ello hace que el acto administrativo sea absolutamente nulo por ser violatorio del derecho al debido proceso y a la defensa.

  20. ) Que el derecho a obtener respuesta de la administración en el correlativo al de petición, el cual es en el mundo administrativo el equivalente al derecho de acción en el judicial, de manera que el derecho de petición se resume en la posibilidad (derecho) que tiene todo administrado de dirigir peticiones a la administración pública y obtener de ésta la adecuada y oportuna respuesta.

    Que en el presente caso, al haber presentado el escrito en fecha 09 de octubre de 2009, expresamente se invocó el decaimiento del procedimiento administrativo con fundamento a lo establecido por los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Que en el acto confutado, no se hace mención expresa de tal pedimento, lo que de por sí es violatorio del derecho a la defensa al desconocerse las razones por las cuales tal pedimento fuera desechado, lo que de suyo hace ya nulo el acto. Tampoco se decide de manera expresa sobre el punto expuesto, esto es el decaimiento del procedimiento administrativo con fundamento a lo dispuesto por los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues desde la fecha en la cual se hizo la denuncia de tierras ociosas por la Señora S.C.C.A., esto es desde el 06 de noviembre de 2008, hasta el 29 de septiembre de 2009, fecha en la cual se emplazó a su representado transcurrieron con creces los cuatro meses a que se refiere la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sin que se hubiera producido decisión que pusiera fin al procedimiento, tal como lo pauta la Ley.

    Que esta situación hace nulo y sin efecto al acto administrativo atacado por esta vía, por resultar violatorio del derecho de petición y oportuna respuesta consagrado y protegido por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

  21. ) Que tal como ha sido antes expresado, entre los argumentos utilizados ante el ente agrario se encontraba el carácter urbano de parte de los terrenos que conforman el Hato El Rodeo, en una extensión de aproximadamente 430 hectáreas.

  22. ) Que sobre el punto anterior, el ente agrario omite todo pronunciamiento y análisis, lo que de suyo es violatorio del derecho a la defensa, pues desconocen las razones por las cuales el ente agrario haya desechado el argumento o los análisis del mismo, así como la valoración de los elementos probatorios esgrimidos en su momento.

  23. ) Que Igualmente entre los argumentos esgrimidos oportunamente, se encuentra el de la propiedad que ostenta su representado sobre el predio denominado Hato El Rodeo, argumento que fue debidamente demostrado con los documentos públicos demostrativos de la propiedad, omitiéndose toda referencia o pronunciamiento sobre el punto. Que tal omisión de pronunciamiento hace nulo el acto confutado por ser violatorio del derecho que tiene su representado a obtener respuesta por parte de la administración, respuesta que debe ser no solamente oportuna, sino también adecuada y congruente, entendiendo por ello la relación que debe existir entre lo pedido a la administración y la respuesta obtenida por el particular. Que en el presente caso, la administración pública agraria omite toda respuesta, lo que es violatorio del derecho que tiene su patrocinado de obtener, por parte del ente agrario respuesta a sus solicitudes. Que ello hace nulo el acto administrativo confutado por ser, además de violatorio del derecho a la defensa, violatorio del derecho de petición y obtener oportuna y adecuada respuesta constitucionalmente consagrado y así pide sea declarado por este tribunal.

  24. ) Que en el acto confutado se acuerda iniciar un procedimiento de rescate, se conculca de manera grosera el derecho de propiedad que ostenta su representado sobre el predio conocido como Hato El Rodeo, el cual le pertenece legítimamente según documento público que ha anexado marcado con la letra D. Que ciertamente, el rescate, tal como está diseñado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario supone una especie de reivindicación en sede administrativa, donde el ente agrario decide recuperar las tierras que le pertenecen. Que en este particular, el predio es propiedad de su mandante como se desprende del documento público que ha mencionado y que se demostró suficientemente ante el ente administrativo al consignar la cadena titulativa que alcanza bastante más atrás de 1848. Que tal disposición del ente agrario es absoluta y literalmente violatoria del derecho de propiedad que, ostenta su representada sobre el predio conocido como Hato El Rodeo. Ello hace de suyo nulo el acto administrativo confutado por ser violatorio del derecho de propiedad que ostenta su poderdante sobre el predio y así pide sea declarado por este tribunal.

  25. ) Que en el orden legal el acto administrativo que por esta vía ataca, presenta vicios que le hacen nulo de nulidad absoluta y vicios que le hacen anulable, con fundamento a lo previsto por los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que en el acto administrativo confutado, se define el área afectada, tanto por la medida de aseguramiento como la declarada ociosa con una serie de coordenadas UTM, que se especifican en el recurso y que aquí se dan por reproducidas. Una vez definidos por el ente agrario estos puntos con coordenadas geográficas en UTM, expresa en el acto, en los dispositivos primero y segundo (referidos a la determinación de ociosidad del predio y el área a rescatar), que tales elementos definidores lo son sólo referenciales, pudiendo el ente agrario modificar el área. Tal determinación del ente agrario hace que la ejecución del acto sea de imposible e ilegal ejecución. Que ciertamente, a su representado se le causa indefensión con tal indeterminación sobre la extensión y ubicación geográfica de la zona cuyo rescate pretende el ente administrativo y la que declara como finca ociosa pues le impide conocer con precisión hasta donde y que extensión, en verdad y con certeza, abarca la zona que pretende afectar en definitiva el ente agrario. Quedaría a la libre voluntad del ente administrativo modificar de manera arbitraria la zona que declara como ociosa y la que pretende rescatar, cuyas coordenadas son exactamente las mismas coordenadas que se expresan al momento de acordar la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, por lo que, obviamente, será en esa zona donde el ente agrario ejecutará la medida de aseguramiento. No puede pues el ente agrario, una vez que ha dictado el acto administrativo, de carácter definitivo, en el cual notifica que contra el mismo se podrá intentar el recurso judicial de nulidad del acto administrativo de efectos particulares; y luego quiera, durante la ejecución del acto administrativo, modificarlo en su alcance, de manera que podría abarcar una cantidad de terreno distinta a la que inicialmente ha decidido afectar en el acto administrativo. Estas circunstancias hacen nulo el acto administrativo confutado por ser de ilegal e imposible ejecución con fundamento a lo establecido por el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así pide al tribunal que lo declare.

    Que ciertamente, cuando en el acto administrativo se narra que durante las inspecciones llevadas a cabo se observó un grupo de personas ocupando parte de los terrenos propiedad de su representado, ubicados hacia el este del predio, en un lote que eufemísticamente denominan Zona Ocupada. Que igualmente hacen referencia que el predio está siendo utilizado desde el punto de vista pecuario, esto implica la explotación del fundo con la cría y levante de ganado, observando un número de 808 animales entre bovinos y equinos. La Disposición Transitoria Décimo Tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario niega a todas aquellas personas que hayan optado por las vías de hecho u ocupaciones ilegítimas de tierras rurales la posibilidad de las garantías de permanencia, adjudicación y otros beneficios que acuerda la ley. Que en el presente caso, en el acto administrativo se da cuenta que un grupo de personas ha ocupado parte del predio propiedad de su representado, lo que coincide plenamente con sus argumentos sobre las invasiones al Hato El Rodeo constituyéndose tal situación en ocupaciones ilegítimas, no autorizadas por la ley ni consentidas por su mandante, quien ha acudido en diversas oportunidades a denunciar tal situación. Así pues, cuando el ente administrativo agrario acuerda medidas que protegen directa o indirectamente a los ocupantes ilegítimos del predio propiedad de su representado lo hace en franca violación a lo dispuesto por la norma citada antes; nótese que en el acto administrativo confutado se hace referencia en varias ocasiones a una cooperativa denominada En La Tierra Está La Vida, R.L. como ocupante del Hato El Rodeo, siendo en consecuencia de ilegal ejecución el acto administrativo confutado, lo que acarrea su nulidad absoluta con fundamento a lo previsto por el ordinal 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así pide sea declarado por este tribunal. Que en el acto administrativo confutado se lee que una porción de lote de terreno, equivalente a un poco más del 21 por ciento está conformado por tierra adecuada para la explotación ganadera o pecuaria, señalándose en el mismo acto administrativo que en el predio se encontraron aproximadamente ochocientos animales entre bovinos y equinos, lo que supone en consecuencia que su representado dedica el lote de terreno a la actividad que, de acuerdo a la calidad de la tierra debe ser dedicada. La medida de aseguramiento, como es del conocimiento general, consiste en la introducción al predio de personas que deberán dedicarse a la explotación efectiva de la tierra. En el presente caso, el predio, como consta en el mismo acto administrativo, ha sido dedicado a la actividad pecuaria, de acuerdo a la calidad de las tierras que lo conforman. Cuando el ente agrario decide acordar medida cautelar de aseguramiento del predio, extendiendo esa medida a aproximadamente un mil quinientas hectáreas (1.500 Has), lo hace en franca violación a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando en ella se dispone que las tierras de clase V y VI, deben dedicarse a las labores pecuarias, precisamente aquellas a las cuales dedica su representado el predio de su propiedad, sin que se haya determinado, previamente, cuales son las zonas que, a juicio del ente agrario, deben dedicarse a actividades distintas a la pecuaria, ni cuales son las zonas del predio en las cuales, a juicio del Instituto Nacional de Tierras, exista tierra de calidad distinta a la necesaria para desarrollar actividades pecuarias. Ello hace que el acto administrativo sea nulo conforme a las previsiones del ordinal 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así pide a este Tribunal sea declarado. Que la Administración agraria asume erradamente que el lote de tierras que conforman el Hato El Rodeo, son tierras públicas bajo ese falso supuesto, actúa en consecuencia.

    Que en el acto administrativo, al acordar las medidas de aseguramiento, se afirma cuanto de seguidas copia: “…es decir que el lote objeto del rescate sea propiedad del Instituto Nacional de Tierras, o en su defecto que se trate de tierras baldías, que sean del dominio privado de la República…omissis… debe existir en el expediente prueba suficiente que haga presumir que las tierras objeto del procedimiento de rescate, sean de las señaladas anteriormente.” Que el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone, que el ente agrario puede rescatar las tierras que sean de su propiedad o que hayan sido puestas a su disposición. Ello implica que el supuesto de hecho previsto en la norma que contiene el rescate de tierras por el ente administrativo parte de la base que las tierras no pertenezcan legítimamente a particulares. La medida de aseguramiento a que se refiere el artículo 85 no puede ser dictada fuera del marco del procedimientos de rescate de las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras, esto es no puede afectarse con esta medida, tal como está concebida en el artículo 85, a tierras propiedad de particulares, puesto que el rescate de tierras solamente procede cuando el terreno sea propiedad del Instituto Nacional de Tierras o estén bajo su disposición, es eso y no otra cosa lo que se desprende de una sana interpretación del artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Esto es así pues lo que justifica tanto el rescate de tierras públicas como la medida de aseguramiento es la situación de improductividad del predio que fue adjudicado por la administración agraria a un beneficiario para su debida y adecuada explotación. Que en el presente caso, se demostró suficientemente ante el ente administrativo la propiedad que ostenta su patrocinado sobre el lote de terrenos conocido en la localidad de San Carlos como Hato El Rodeo. Dicha titularidad no se demostró con la sola aportación del documento público que se erige como el título inmediato de adquisición, el cual conforme a las previsiones del Código Civil y la Ley de Registro Público y Notariado es suficiente para probar la legítima propiedad sobre el predio, sino que además se aportaron los títulos y documentos públicos que acreditan la cadena titulativa del predio desde antes de abril de 1848, fecha que refiere la vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos. Es por ello que el acto administrativo resulta nulo con fundamento a lo establecido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículo 19, numeral 4, y así pedimos al tribunal lo declare.

  26. ) Que en la sustanciación del expediente administrativo se prescindió del procedimiento legalmente establecido. Ciertamente, a su representado se le convocó para discutir sobre el rescate del predio de su propiedad, ello es lo que se desprende de la única notificación relativa a la sustanciación de expediente administrativo que se le hizo y que se acompaña marcada con la letra I. Que se observa que la notificación que ha acompañado hace referencia expresa al artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma que se encuentra enmarcada en el procedimiento relativo al rescate de tierras y no al de declaratoria de tierras ociosas o de fincas mejorables, a que se refieren los artículos 42 y 50 eiusdem. Que estas menciones divergentes, sin duda alguna afectan al procedimiento, puesto que la referencia al procedimiento de rescate de tierras con el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y luego las referencias a los procedimientos para la declaratoria de finca productiva y la de finca mejorable son absolutamente contradictorios, dejando a su representado sin poder ejercer de manera efectiva su derecho a la defensa, puesto que las argumentaciones que se esgrimen en uno u otros casos son distintas y los procedimientos conducen a determinaciones diferentes por parte del ente agrario. Que así pues, cuando se sustancia el expediente para el rescate de tierras, la decisión del ente agrario está enmarcada en la recuperación del lote de terrenos que le pertenece al ente agrario y cuando se sustancia el expediente para determinación de una finca productiva o mejorable, la decisión de la administración pública agraria esta dirigida a determinar el nivel de producción del predio que se trate. Que es así como, al llamársele a su representado para discutir sobre el rescate de tierras, pues ese es el fundamento legal que expresa la notificación dejada a su patrocinado y concluyendo el ente decidiendo sobre los niveles de producción del predio se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido, por lo que el acto administrativo que ataca por esta vía resulta absolutamente nulo con fundamento a lo previsto por el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así pide sea declarado por este tribunal.

  27. ) Que en el acto administrativo confutado, el ente administrativo agrario acuerda medida de aseguramiento de la tierra con fundamento a lo previsto por el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prescindiendo del procedimiento legalmente establecido.

  28. ) Que la norma antes mencionada dispone que el ente agrario puede dictar medidas cautelares, en el marco del procedimiento de rescate de tierras, previo estudio técnico. En el presente caso, el ente agrario acuerda la medida de aseguramiento como si se tratare de una medida autónoma y sin que se haya llevado a cabo estudio técnico alguno que la sustente.

  29. ) Que en el acto confutado verdaderamente convergen dos cuestiones diferentes; la declaratoria de finca ociosa, que tiene unas consecuencias propias y el asunto relativo al rescate de tierras.

  30. ) Que la medida de aseguramiento a que se refiere el artículo 85 no puede ser dictada fuera del marco del procedimiento de rescate de las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras, esto es, no puede afectarse con esta medida, tal como está concebida en el artículo 85, a tierras propiedad de particulares, puesto que el rescate de tierras solamente procede cuando el terreno sea propiedad del Instituto Nacional de Tierras o estén bajo su disposición, es eso y no otra cosa lo que se desprende de una sana interpretación del artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es menester también que sea llevado a cabo un estudio técnico con posterioridad al acto que acuerde el inicio del rescate de tierras.

  31. ) Que en el presente caso, la medida de aseguramiento ha sido dictada en el marco de un procedimiento distinto al de rescate de tierras y obviamente con anterioridad al inicio del procedimiento, notando que es precisamente en el acto administrativo confutado donde el ente administrativo agrario acuerda iniciar el procedimiento de rescate.

  32. ) Que tampoco consta que el ente administrativo haya ordenado, con posterioridad al auto que ordena el inicio del procedimiento de rescate estudio técnico alguno que sustente la medida de aseguramiento de la tierra. Es por ello que el acto administrativo resulta absolutamente nulo por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido y así pide al tribunal lo declare, todo con fundamento a lo previsto por el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  33. ) Que el ente agrario carece de competencia para intentar rescatar el predio objeto del acto administrativo confutado por no ser propiedad del Instituto Nacional de Tierras ni estar bajo su disposición, por la misma razón que carece de competencia el ente agrario para dictar medidas de aseguramiento o de rescate sobre el predio propiedad de su representado. Los artículos 82 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuyen competencia al ente agrario para rescatar y dictar medidas cautelares sobre terrenos que le pertenezcan, legítimamente.

  34. ) Que ello implica entonces que el ente agrario debe acreditar su derecho de propiedad para poder entonces proceder a rescatar la tierra y a dictar medidas cautelares sobre la misma. Y en el presente caso, las tierras que conforman el Hato El Rodeo, le pertenecen legítimamente a su representado, el Señor J.M.N., quien las adquirió según documento público que ha sido acompañado al presente recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares.

  35. ) Que siendo que el lote de terreno es propiedad legítima de su representado el ente agrario carece de competencia para rescatar el predio y aún para dictar medidas cautelares que afecten o disminuyan los atributos de la propiedad que legítimamente ostenta su patrocinado. Es así como el acto ha sido dictado por un órgano incompetente lo cual desencadena la nulidad del mismo con fundamento a lo previsto por el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así pide a este tribunal lo declare.

  36. ) Que el acto administrativo es inmotivado, por cuanto el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone que todo acto administrativo de efectos particulares debe ser motivado, haciendo referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

  37. ) Que la motivación del acto administrativo debe permitirle al particular conocer los fundamentos de la determinación que ha tomado la administración pública, esto es, debe el particular poder conocer los razonamientos que sustentan el acto administrativo. En el presente caso, el acto administrativo confutado es inmotivado por las razones que de seguidas esgrime. Sostiene la administración pública agraria que las tierras que conforman el predio propiedad de su representado deben, en su mayoría, dedicarse a la actividad agrícola vegetal dada la calidad de las tierras que conforman la mayoría del predio y que una parte de tales tierras son adecuadas para la explotación pecuaria, explotación que existe en el predio. Las afirmaciones hechas por la administración implican que en el predio propiedad de su representado existen diversos tipos de suelos. En el acto confutado no existen razonamientos que permitan a su representado conocer los factores técnicos que fueron evaluados por el ente agrario para determinar la clase de suelos que conforman el predio propiedad de su representado, ni han sido plasmados en modo alguno los procedimientos técnicos utilizados para la determinación de la calidad de los suelos y su vocación de uso. Así, con fundamento a lo previsto por el Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ha debido el ente agrario evaluar una serie de variables técnicas como la acidez del suelo, su temperatura y pedregosidad, la estructura primaria del suelo, su pendiente, el drenaje de la tierra, así como su fertilidad; en fin una serie de aspectos técnicos que le permitirían determinar verdaderamente la calidad del suelo y su vocación de uso.

    Es indudable que tales elementos requieren de estudios técnicos del suelo que no se reflejan de ninguna forma en el acto administrativo, ni se exponen o detallan en el mismo. Esta situación conduce a afirmar que el acto administrativo adolece de vicios que le afectan en su motivación, lo que, con fundamento a lo establecido por el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos le hacen nulo. Es menester acotar que tal falla conduce a la absoluta inmotivación del acto administrativo, lo que acarrea la nulidad absoluta del mismo, conforma a la doctrina judicial imperante en el país, según la cual, cuando la inmotivación del acto es de tal entidad que impide conocer las razones de la administración hace absolutamente nulo el acto administrativo de que se trate. Es por ello que pide a este Tribunal declare la nulidad del acto administrativo confutado.

  38. ) Que el ente agrario decide que el predio propiedad de su representado está siendo explotado inadecuadamente, pues, a pesar de afirmar que existen suelos adecuados para la explotación pecuaria, contándose un número de aproximadamente ochocientos animales entre bovinos y equinos. Notando que en el acto confutado, se afirma que el equivalente al 23,10% del predio está conformado por tierras de clase VI, adecuadas, según la legislación para la actividad pecuaria, sin embargo al revisar el cuadro que presenta el acto administrativo, verificándose la extensión y porcentajes de las clases de suelos se observa que se omiten algunas menciones importantes. Afirma el acto que en el predio existen 361,189 hectáreas de suelos clase VI; 220,558 hectáreas de suelos clase VII y 35,421 hectáreas de suelos clase VIII, esto según un cuadro que cursa en el acto administrativo. Al hacer la sumatoria de estas extensiones se encuentra que 617,168 hectáreas están conformadas por suelos apropiados para actividades pecuarias y agroforestales, esto es el equivalente a aproximadamente el 40% de las 1.563,574 hectáreas que conforman el predio según lo afirmado en el acto administrativo. Siendo así, resulta contradictorio que en el acto se afirme que más del 76 por ciento está siendo sub-utilizado, toda vez que y, partiendo de la afirmación del acto administrativo, aproximadamente el 40 por ciento de los terrenos son aptos para la explotación pecuaria o forestal, restando, si de porcentajes se habla, aproximadamente un 60% de los terrenos.

  39. ) Que de acuerdo a la legislación vigente, la infrautilización solamente es posible en aquellos casos en los cuales el suelo es utilizado para actividades que pueden o deben ser desarrolladas en suelos de inferior calidad, vale decir, si su patrocinado utiliza suelos de clase VIII para actividades pecuarias no está sub-utilizando el suelo, sino todo lo contrario. Tal situación hace que la motivación del acto administrativo confutado sea contradictoria a tal punto que impide conocer los razonamientos utilizados para arribar a la conclusión que el predio propiedad de su mandante es una finca ociosa, lo que hace nulo el acto administrativo conforme a las previsiones del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  40. ) Que el acto administrativo que impugna mediante este recurso resulta inmotivado al no exponerse en el cuerpo del mismo los razonamientos que permitieron a la administración pública determinar que los niveles de producción no son lo adecuados. Ciertamente en el acto confutado se sostiene que el rubro principal no alcanza los niveles suficientes de producción. Se refiere en este caso a la actividad pecuaria, que, como afirma y demuestra se ha desarrollado y se continúa desarrollando en el predio, a pesar de todas las condiciones adversas en que se desarrolla la actividad agraria. Que no se expone a lo largo de todo el acto administrativo confutado como ha alcanzado tal conclusión.

  41. ) Que omite la administración exponer que criterios técnicos y económicos ha utilizado para determinar la insuficiencia de la producción en la explotación del rubro principal, si, como deja asentado previamente, existen un poco más de 600 hectáreas de suelos adecuados para la explotación pecuaria y forestal, contabilizando el ente agrario aproximadamente 800 animales entre bovinos y equinos.

  42. ) Que no existe pues razonamiento alguno que permita conocer como se ha determinado cual es el nivel adecuado o suficiente de producción del predio y en consecuencia, conocer con precisión si ciertamente los niveles de explotación del predio, en adecuación a la calidad de los suelos son o no los adecuados. Ello conduce a la conclusión que el acto administrativo confutado es nulo por ser inmotivado con fundamento a lo establecido por el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido por el artículo 9 eiusdem, así pide al tribunal lo declare.

  43. ) Que ciertamente, en el acto atacado se hace mención a escritos que su representado presentó ante la administración pública agraria en fecha 24 de agosto de 2009, cuyo escrito anexa al presente recurso. En el mismo, su patrocinado esgrime argumentos defensivos y anexa documentos probatorios, entre ellos los referidos a la propiedad del predio. A pesar de ello, el ente agrario se limita a mencionar que el escrito fue presentado, omitiendo toda mención y análisis a los elementos probatorios acompañados al escrito en referencia. A tal escrito le fueron acompañados documentos públicos administrativos que debieron ser valorados por el ente agrario al momento de decidir el asunto, sin embargo tales documentos públicos administrativos ni siquiera son mencionados en el acto. Es indudable que el deber de motivar el acto administrativo conlleva el de sostener o explanar las razones por las cuales se ha tomado tal o cual determinación y ello implica exponer en el texto del acto administrativo el análisis de los elementos probatorios.

  44. ) Que cuando la administración pública agraria omite analizar los elementos probatorios aportados por su patrocinado, así como los argumentos por esgrimidos por él, la administración incurre en el vicio de inmotivación, lo que hace nulo el acto. Es por ello que el acto administrativo es nulo al desconocer su patrocinado las razones que ha tenido el Instituto Nacional de Tierras para desechar los argumentos y probanzas esgrimidos por su representado en esa oportunidad, en especial los documentos públicos administrativos referidos. Esta situación hace nulo el acto confutado con fundamento a lo establecido por los artículos 20 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  45. ) Que en fecha 9 de octubre de 2009, presentaron ante el ente administrativo agrario escrito contentivo de argumentos y elementos probatorios, escrito que es mencionado en el acto administrativo confutado. A lo largo de la decisión del Instituto Nacional de Tierras para nada es analizado el contenido de dicho escrito y mucho menos las pruebas invocadas en el mismo.

  46. ) Que entre los elementos probatorios que se acompañaron al escrito en referencia se encuentra un legajo contentivo de 32 documentos públicos que conforman la cadena titulaticia del predio propiedad de su patrocinado. Tales documentos deben ser analizados a la luz de las normas contenidas en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, relativos al valor probatorio de los documentos públicos, sin embargo, el ente administrativo ni tan siquiera los menciona en el acto confutado. Por el contrario, desconoce su existencia en el expediente cuando afirma, al analizar los elementos para dictar las medidas cautelares que no existen en el expediente elementos que hagan presumir que el predio sea de propiedad privada, lo que hace en los términos siguientes: “…es decir que el lote objeto del rescate sea propiedad del Instituto Nacional de Tierras, o en su defecto que se trate de tierras baldías, que sean del dominio privado de la República… (Omissis)…debe existir en el expediente prueba suficiente que haga presumir que las tierras objeto del procedimiento de rescate, sean de las señaladas anteriormente.” Como se observa, el ente agrario desconoce que en el expediente cursan documentos públicos que demuestran fehacientemente la propiedad de su representado sobre el lote de terreno en cuestión.

  47. ) Esta situación hace de suyo que el acto administrativo sea nulo dada la inmotivación al desconocer las razones que tuvo el ente agrario para desechar los argumentos y las probanzas promovidas en tal escrito. Por lo que pide al tribunal se sirva declarar la nulidad del acto administrativo con fundamento a lo previsto por los artículos 20 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  48. ) Que en los escritos que se presentaron ante el ente administrativo agrario, se alegó que parte de los terrenos que conforman al Hato El Rodeo, se encuentran dentro de las poligonales urbanas de San Carlos, promoviéndose oportunamente los medios probatorios adecuados tendentes a demostrar estas afirmaciones, como se evidencia de los escritos que se ha acompañado al presente recurso distinguidos con las letras J y K. Sin embargo, la administración omite, no solamente analizar el argumento que expusieron que afecta la competencia del ente agrario para actuar, sino que omite también requerir la información relativa a la clasificación del predio como urbano y que extensión es afectada al desarrollo u.d.S.C.. Por lo que tal situación hace de suyo nulo el acto administrativo por ser violatorio del derecho a la defensa e inmotivar el acto administrativo cuya eficacia y validez es cuestionada por el presente recurso de nulidad y así pide a este Tribunal lo declare.

  49. ) Que ciertamente, su representado esgrimió ante el ente agrario que parte de los terrenos que conforman el Hato El Rodeo se encuentran dentro de las poligonales urbanas de San Carlos, que el lote de terrenos es de su propiedad y que el procedimiento habría decaído con fundamento a lo establecido por los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo que conforme a lo previsto por el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Instituto Nacional de Tierras ha debido pronunciarse sobre estos aspectos relevantes en la resolución del expediente administrativo. Que las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos citadas en último lugar suponen la terminación del procedimiento administrativo dada la inactividad, sea del particular que ha denunciado (artículo 64 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) o por haberse agotado el plazo establecido por la ley para que la administración pública sustancie y decida el expediente administrativo (artículo 60 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), tales normas existen en beneficio de los particulares, en obsequio a la certeza y al interés de no hacer infinitos los procedimientos administrativos. En el presente caso dichas normas se invocaron dado que habría transcurrido sobradamente el tiempo que ellas estipulan sin que la administración decidiera el expediente y sin que la denunciante lo impulsara. Que dicha circunstancia le daba el derecho a su representado a pedir que se declarase, como efectivamente lo hizo, a su favor el decaimiento del procedimiento administrativo. Sobre el punto en cuestión la administración omite por completo el pronunciamiento a que le obliga el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual hace nulo el acto con fundamento a lo establecido por el artículo 20 eiusdem, y así pide al tribunal se sirva declararlo.

    La medida de aseguramiento a que se refiere el artículo 85 no puede ser dictada fuera del marco del procedimiento de rescate de las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras, esto es no puede afectarse con esta medida, tal como está concebida en el artículo 85, a tierras propiedad de particulares, puesto que el rescate de tierras solamente procede cuando el terreno sea propiedad del Instituto Nacional de Tierras o estén bajo su disposición, es eso y no otra cosa lo que se desprende de una sana interpretación del artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así cuando el ente agrario asume, erradamente, que puede acordar medidas de aseguramiento con fundamento al artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre terrenos de propiedad privada está dándole a la norma que sirve de fundamento a la medida de aseguramiento un significado que no tiene y un alcance que no puede darle, toda vez que dicha medida de aseguramiento, tal como está planteada en el acto y en la ley suponen una disminución en los atributos de la propiedad. Que es por ello que el acto administrativo confutado resulta nulo por adolecer del vicio de falso supuesto y así pide al tribunal lo declare. Que en diversos momentos su patrocinado alegó ser el legítimo propietario del predio conocido como Hato El Rodeo, alegaciones que demostró consignando en más de una oportunidad los documentos públicos que le acreditan como legítimo dueño del predio. Que el pronunciamiento sobre la propiedad del Hato El Rodeo, es básico para las decisiones que el ente agrario toma en el acto confutado. En efecto entre tales decisiones se encuentra la de iniciar procedimiento de rescate de tierras y el de dictar medida de aseguramiento de la tierra, bajo el argumento de ser tierras pertenecientes a entes públicos. El supuesto previsto por el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que el Instituto Nacional de Tierras puede rescatar las tierras que sean de su propiedad, o que hayan sido puestas a su disposición, siempre que tales tierras pertenezcan a entes u órganos públicos, así pues el pronunciamiento sobre la propiedad de su representado es elemental, básico para decidir sobre el inicio del procedimiento de rescate. Igualmente, parte el ente agrario del supuesto, para acordar la medida cautelar, que los terrenos son de su propiedad como ha sido expuesto antes en este mismo escrito. Al omitir el ente agrario el pronunciamiento a que estaba obligado según lo previene el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lleva a otro vicio de nulidad del acto administrativo que denuncian mas adelante. Sobre el punto en cuestión (propiedad) la administración omite por completo el pronunciamiento a que le obliga el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual hace nulo el acto con fundamento a lo establecido por el artículo 20 eiusdem y así lo pide al Tribunal se sirva declararlo.

  50. ) Que se argumentó, que parte de los terrenos que conforman el Hato El Rodeo, se encuentran dentro de la poligonal urbana de la ciudad de San Carlos. Ello afecta indudablemente la competencia del ente agrario para actuar, toda vez que su ámbito natural, de acuerdo a sus funciones y competencias propias se desarrollan en terrenos considerados como rurales, entendidas como tales aquellas a que se refiere el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Esta situación afecta el uso de la tierra y la competencia del ente agrario, omitiéndose absolutamente en el acto confutado toda mención a la ubicación de parte de los terrenos poligonales urbanas de San Carlos. Es de mencionar que no solamente se omite el pronunciamiento sobre el punto sino que además se omite evacuar las probanzas tendentes a demostrar esa afirmación de hechos. Sobre el punto en cuestión la administración omite por completo el pronunciamiento a que le obliga el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual hace nulo el acto con fundamento a lo establecido por artículo 20 eiusdem y así pide al tribunal se sirva declararlo.

  51. ) Que el acto administrativo viola el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al ser desproporcionada la determinación tomada por el ente agrario. En la norma mencionada se consagra el principio de la proporcionalidad. En virtud de ello las determinaciones de los entes u órganos administrativos toman deben serlo en perfecta consonancia, adecuación con el objetivo de trazado por el legislador para la norma o ley que sustenta la decisión tomada por el ente u órgano administrativo.

  52. ) Que en el caso de las normas agrarias, están orientadas hacia la explotación efectiva de la tierra, la satisfacción de las necesidades alimenticias o alimentarías de la población en general. De manera que las medidas que toma el ente agrario deben estar orientadas hacia el mejor aprovechamiento de la tierra como factor de producción a fines de garantizar la seguridad y soberanía alimentaría de la nación.

  53. ) Que en el presente caso, el ente agrario, en el acto administrativo confutado, admite que su patrocinado explota el predio, a decir del mismo ente, en forma ineficiente pues lo dedica, principalmente, a la actividad pecuaria y no a la agrícola vegetal que es, según el ente agrario la actividad adecuada en el predio dado el tipo de suelos que, según afirma el ente agrario, conforman la mayoría de las tierras en el Hato El Rodeo.

  54. ) Que sin embargo, se observa que al hacer la sumatoria de las tierras cuya calidad según la legislación vigente pueden ser dedicadas a actividades pecuarias o forestales, (esta última requiere tierras de inferior calidad que las dedicadas a actividades pecuarias) alcanzan a aproximadamente 617 hectáreas, poco más o menos el 40% de las aproximadamente 1.563 hectáreas medidas por el Instituto Nacional de Tierras, estando conformado el resto del predio por tierras idóneas para la producción vegetal.

  55. ) Que a pesar de la explotación pecuaria que se realiza en el predio, como a bien tiene el ente agrario expresarlo en el acto administrativo confutado, donde menciona que en el predio encontró un número de aproximadamente 800 animales entre bovinos y equinos, se determina que todo el predio es ocioso, lo cual resultaría falso puesto que existiría suficiente actividad adecuada al tipo de suelos que conformarían una buena parte del predio e incluso desarrollándose actividades que requerirían un suelo de mejor calidad, según la clasificación prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues según lo establecido en el acto administrativo, existen tierras que pueden ser dedicadas a actividades forestales.

  56. ) Que la declaratoria de ociosidad de las 1.563 hectáreas descritas en el acto administrativo confutado, así como la medida de aseguramiento sobre ese lote de tierras, son no sólo desproporcionadas sino inconvenientes, pues estaría atentándose incluso contra el objeto, la meta trazada por el legislador, la cual es asegurar la producción de alimentos.

  57. ) Que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que es perfectamente posible acordar medidas distintas a la declaratoria de finca ociosa, estableciendo entre otras medidas la de pechar la improductividad del predio, en relación directa con su porcentaje de improductividad, por ejemplo o la de declarar el predio como una finca mejorable y conminar al propietario u ocupante del predio a llevar a la condición de finca productiva, por ejemplo. Que es así entonces como la decisión tomada por el ente agrario es desproporcionada, violándose así el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando nulo en consecuencia el acto confutado con fundamento a lo previsto por el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así pide a este tribunal lo declare.

    El Apoderado del recurrente ejerció conjuntamente con la pretensión de nulidad el A.C. por la amenaza de violación al derecho constitucional del debido y del derecho a la defensa que contiene el acto administrativo cuya nulidad requieren mediante el ejercicio de este recurso.

    Que con fundamento a los hechos expuestos en el escrito de demanda de nulidad, pide a este honorable tribunal se sirva declarar:

    La nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha 22 de septiembre de 2009, en Sesión número 289-09, Punto de Cuenta número 224, en el cual se declaró: a) ocioso o inculto el predio propiedad de su representado, denominado Hato El Rodeo, situado en la ciudad de San C.d.e.C., y el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Sector La Palma, terrenos ocupados por A.M., J.M., P.M., L.M., R.M., M.M. y terrenos ocupados por Facial (Sic) Chafic; SUR: Terrenos Municipales y terrenos ocupados por J.R.; ESTE: Sector Orupe y Río Orupe y OESTE: Vía Sn Carlos-Manrique; b) se acordó aperturar procedimiento de rescate sobre el mencionado lote de terrenos, en una extensión de un mil quinientas sesenta y tres hectáreas con cinco mil ochocientos treinta metros cuadrados; c) se dictó medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno identificado; d) se acordó notificar a su poderdante, y a quienes consideró el ente administrativo como interesados de la decisión, haciéndoseles saber que se podría acudir a la vía judicial en un lapso de sesenta días continuos contados a partir de la notificación.

    Que se declare con lugar la pretensión de a.c. ejercida conjuntamente con el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares.

    Alegatos de la Parte Recurrida

    La Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), en la persona de la Abogada Y.E.M.R., presentó la Oposición y contestación al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) en sesión Nº 289-09 de fecha 22 de septiembre de 2009, en deliberación del Punto de Cuenta 224, en los siguientes términos:

    1) Aduce la parte recurrida, que el argumento esgrimido por el recurrente en cuanto a que lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de que el procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas e Inicio de Rescate de Tierras esta sustanciado por una autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido e idóneo para ello, son falsos, inciertos y contradictorios, toda vez que desconocen e ignoran las competencias y atribuciones del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), así como las atribuciones de las Oficinas Regionales de Tierras, consagradas en el artículo 117 y 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, e ignoran la existencia del procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas y del procedimiento administrativo de Rescate de Tierras, previsto en los artículos 35 y 82 siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    2) Que de los numerales 1, 3, 6, 15, 16, 17 y 18 del artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo previsto en el artículo 82 y siguientes ejusdem, se desprende que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) es competente y tiene facultades para determinar y declarar la ociosidad de las tierras que tengan vocación de uso agrario, y para disponer de las tierras que no estén productivas, bien sean baldíos nacionales o que pertenezcan al dominio privado de la República, con el objeto de convertirlas en unidades económicas productivas, mientras la titularidad sobre las mismas sea transferida a su patrimonio, por lo tanto, según aduce la representación judicial de la parte recurrida mencionado Instituto tiene potestad para dictar Actos Administrativos de efectos particulares, mediante los cuales se declare como tierras Ociosas o Incultas a un predio rústico determinado que haya sido objeto previamente de una averiguación, y además, tiene la facultad para iniciar de oficio el procedimiento de Rescate de Tierras, como ocurrió con el Hato El Rodeo.

    3) Que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) tiene potestad para crear Oficinas Regionales de Tierras de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tal motivo, a su decir, las Oficinas Regionales de Tierras están adscritas al Instituto que las crea, y actúan por instrucciones de su superior inmediato.

    4) Que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) mediante la Resolución Administrativa contentiva del Acto Administrativo, aprobado en el Punto de Cuenta Nº 224, sesión Nº 289-09, de fecha 22 de diciembre de 2009, le ordenó a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, sustanciar el procedimiento de Inicio de Rescate de Tierras de conformidad al Capitulo VII, artículos 82 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    5) Que el Acto Administrativo que acuerda el inicio de Rescate en la presente causa, lo dicta el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, las actuaciones que lleva a cabo la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, relacionadas con la sustanciación del procedimiento de la Declaratoria de Tierras Ociosas e Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras del predio denominado Hato El Rodeo, son totalmente validas y están ajustadas a derecho, toda vez que la mencionada Oficina Regional, actúa por instrucciones del organismo competente, como lo es el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.).

    6) Que en atención a todo lo expuesto anteriormente, se puede concluir que son falsos e inciertos los argumentos esgrimidos por el recurrente, en cuanto a que el procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas e Inicio de Rescate de las Tierras esta sustanciado violando el derecho a la defensa y debido proceso debido a que no solo fue debidamente notificado sino que efectivamente ejerció su derecho a la defensa cuando comparece por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, por tanto a su decir, la autoridad que dicta el acto recurrido es la competente y actúo con apego a el procedimiento legal establecido e idóneo para ello, y por ende, no se violó el derecho al debido proceso, derecho a la defensa y prescindencia del procedimiento legal establecido, toda vez que mencionado Instituto es competente y tiene facultad para iniciar de oficio el procedimiento de Rescate de Tierras, como en efecto ocurrió con el Hato El Rodeo.

    7) Que en los casos en los cuales se aduce la propiedad privada, la Apoderada Judicial de la parte recurrida rechaza y contradice lo alegado por el recurrente ya que a su decir, la carga de la prueba se encuentra en cabezas de el/los presunto(s) propietario(s) con el fin de poder desvirtuar la presunción legal establecida a favor de la República, que le permite a esta última sostener la cualidad de baldío o público de cualquier predio rústico.

    8) Que la parte recurrida debía acreditar propiedad desde antes del año de 1848, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, no obstante, dicho requisito no fue suficientemente demostrado en autos.

    9) Que es indispensable que la propiedad privada éste basada en un legítimo causante, es decir, como resultado de la obtención de haberes militares, de reparticiones de bienes por la Nación, por medio de la adjudicación o venta del baldío por el estado, por la prescripción debidamente declarada o en virtud de la Ley, cuya tradición además debe ser anterior al 10 de abril de 1848, fecha de sanción de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos.

    10) Que al resultar la Cadena Titulativa insuficiente para desvirtuar el carácter público o baldío del lote de terreno en cuestión, por no ser anterior a lo que establece la Ley, esto es al 10 de abril de 1848, no puede considerarse al Hato El Rodeo como de origen privado, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 1, 10, 11, y 30 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, aún vigente.

    11) Que con base a las consideraciones anteriormente esgrimidas considera que la documentación correspondiente consignada por el recurrente, resulta insuficiente a los fines de comprobar el origen privado de la propiedad. En tal sentido, del estudio de la Cadena Titulativa se puede observar que los interesados no presentaron título suficientes sobre el lote de terreno en cuestión que desvirtúe el carácter baldía de su origen, por lo tanto no existe propiedad privada, ya que los accionantes no demostraron la propiedad legitima que se atribuyen en cuanto al predio denominado Hato El Rodeo.

    12) Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los ocupantes ilegales de las tierras públicas no podrán oponer al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) el carácter de poseedores, y mucho menos podrán alegar la prescripción adquisitiva de las tierras propiedad de la República, los estados, los Municipios, puesto que dichas tierras, serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantienen su carácter de imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 95 ejusdem, por lo que a decir de la representación judicial de la parte recurrida, son improcedentes e incorrectos los argumentos esgrimidos por los accionantes en cuanto a que se les violo el derecho de propiedad, ya que la parte actora como lo señalaba anteriormente no demostró la propiedad que se atribuye en cuanto al predio denominado Hato El Rodeo.

    13) Que en atención a los razonamientos anteriormente expuestos, concluye la Apoderada Judicial que son falsos e imprecisos los alegatos de la parte actora en cuanto a la inmotivación por error y contradicción en el objeto, toda vez que el acto impugnado contiene las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a que el Directorio Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) declarara como ociosas e incultas al predio denominado Hato El Rodeo, además, que dicha decisión esta sustentada en el contenido de los Informes Técnico y Jurídico, elaborados por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), en los cuales se determinó que los linderos, características geográficas, uso de la tierra, ubicación política del predio, corresponde a precitado Hato y no a otro, tal como esta constatado en la averiguación administrativa contenida en el expediente administrativo ORT-COJ-08-09-0901-9550-DTO, en tal sentido solicita a este Tribunal que desestime los argumentos de la parte actora y lo declare sin lugar en la definitiva.

    14) Que para la procedencia de una medida cautelar en el contencioso administrativo, debe cumplirse por un lado, la ponderación de intereses colectivos tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. Y por otro lado, que el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico).

    15) Que se hace imperativo para el juzgador verificar la coexistencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, a los fines de que sea acordada una medida preventiva, sea nominada o innominada, recordando que en el caso de las innominadas debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico); todo ello aunado al hecho de que debe hacerse una ponderación de intereses entre el bien jurídico tutelado con la providencia cautelar y los intereses públicos o colectivos, de tal forma que estos últimos no resulten afectados de manera relevante.

    16) La Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), trae a colación la Sentencia Nº 01023 de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Administradora Tributaria Compañía Anónima (ADTRI, C.A.), vs. Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, asimismo, la Sentencia Nº 01151 de fecha 23 de julio de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil Phamacia Corporation de Venezuela, C.A., contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa.

    17) Que de las sentencias antes mencionadas, se observa el estricto cumplimiento que la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, exige para acordar solicitudes de medidas cautelares de suspensión de efectos, y que el Juzgador también debe analizar y ponderar los intereses colectivos en conflicto, tal como lo establece el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, intereses colectivos que deben ser considerados por este Tribunal antes de acordar la medida cautelar en referencia, por tal motivo la representación judicial de la parte recurrida solicita a este Tribunal sea declarada improcedente la medida cautelar solicitada por los recurrentes.

    18) Que sea declarado SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, interpuesto en fecha 24 de febrero de 2010 por ante este Juzgado Superior Agrario del estado Cojedes, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras aprobado en el Punto de Cuenta Nº 224, Sesión Nº 289-09, de fecha 22 de diciembre de 2009, que declaró como tierras ociosas o incultas al predio denominado Hato El Rodeo.

    19) Que confirme en todas y cada una de sus partes el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio Nacional del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), impugnado en la presente causa.

    De la Competencia para Conocer el presente recurso

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

    El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

    En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem: “…las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”.

    Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal, se declara competente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASI SE ESTABLECE.

    Impuesto este Tribunal del contenido de las actas procesales por remisión expresa del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a resolver el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en Sesión N° 289-09, Punto de Cuenta N° 224 de fecha 22 de Septiembre de 2009, en el cual se decidió la Declaratoria de Tierras Ociosas o incultas, el Inicio del Procedimiento de Rescate y Acordó Decretar una Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre las tierras que conforman el predio Hato El Rodeo, y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión a saber:

    -IV-

    Motivos de hecho y de derecho para decidir

    De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar lo siguiente:

    Pruebas aportadas por la parte recurrente

    De las Documentales

    Invocó el Mérito favorable de los siguientes documentos:

    Copia Simple del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Principal, de los Municipios Autónomos San Carlos y R.G. del estado Cojedes, en fecha 16 de enero de 1969, quedando anotado bajo el Nº 3, folios 6 vuelto al 11 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1969, del cual se desprende que el Ciudadano P.R.A. vende a J.M.N., un lote de terreno denominado EL RODEO cuyos linderos y medidas constan en el mencionado documento y se dan aquí por reproducidos. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Copia Simple del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San C.d.e.C., en fecha 30 de diciembre de 1976, quedando registrado bajo el Nº 27, folios 64 al 65, de Protocolo Primero Adicional, Cuarto Trimestre del año 1976, del cual se desprende la solicitud de Registro de Hierros y Señales del Ciudadano J.M.N., antes identificado. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Copia Simple de Certificados de Vacunación emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. (INSAI), en fecha 10 de noviembre de 2009, al Ciudadano J.M.N.. Este documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia N° 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Copia Simple de Cartel de Participación de fecha 12 de mayo de 2009, dirigido al Ciudadano J.M.N., en donde la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-COJEDES), le comunica la práctica de Inspección Técnica en el predio denominado EL RODEO. Este documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia N° 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Escrito dirigido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-COJEDES), en fecha 24 de agosto de 2009, en el que consta sello húmedo de mencionada Oficina Regional, por lo que se evidencia haber sido recibido por la misma. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Copia Simple de Cartel de Notificación de fecha 29 de Septiembre de 2009, dirigido al Ciudadano J.M.N.. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia N° 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Escritos dirigidos al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-COJEDES), en fechas 09 de octubre de 2009 y 20 de octubre de 2009, en los que consta sello húmedo de mencionada Oficina Regional, por lo que se evidencia haber sido recibido por la misma. Estos documentos no fueron impugnados por la parte recurrida, por lo que son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Copias Simples de oficios y denuncias suscritos por el Ciudadano J.M.N.. Estos documentos no fueron impugnados por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Del Acto Administrativo

    El Apoderado Judicial de la parte recurrente invocó los elementos probatorios que surgen del acto administrativo, en especial los siguientes:

    Violación al debido proceso. Que la decisión atacada se toma, según se lee en el primer folio de la notificación acompañada al escrito recursivo marcada con la letra B, el 22 de septiembre de 2009, en sesión número 284-09, punto de cuenta 224. Que según se desprende de la copia del Cartel de Notificación que también se acompaño al escrito de nulidad, la fecha del cartel es el 29 de septiembre de 2009, marcado con la letra I.

    La ausencia de notificación. Que a su representado nunca se le notificó de procedimiento alguno que desembocara en la declaratoria de tierras ociosas.

    Que una vez concluidos los estudios técnicos a que se refiere la participación marcada con la letra G, nunca más se le notificó a su representado sobre actuaciones posteriores relacionadas con procedimiento administrativo alguno, hasta el día 7 de octubre de 2009, cuando se dejó notificación de emplazamiento fechado el 29 de septiembre de 2009, que se ha acompañado marcado con la letra I, en el cual se le convocaba, según basamento legal para discutir sobre el rescate del predio, notificándosele luego de la decisión impugnada, de fecha 22 de septiembre de 2009, en la cual se decide la ociosidad del predio y la iniciación de un procedimiento de rescate, entre otras.

    Violación del derecho a la defensa. Que se omite completamente el análisis de la documentación consignada el día 09 de octubre de 2009, así como se omitió las pruebas promovidas en fecha 20 de octubre de 2009, escritos que se han acompañado marcados con las letras J y K.

    Violación del derecho a obtener respuesta. Que la administración pública agraria omite toda respuesta a sus solicitudes.

    Violación del derecho de propiedad. Que al iniciar un procedimiento de rescate se conculca de manera grosera el derecho de propiedad que ostenta su representado sobre el predio Hato El Rodeo, según le pertenece legítimamente según documento público marcado con la letra D.

    La ejecución del acto administrativo es ilegal y causa indefensión. En el acto administrativo confutado, se define el área afectada, tanto por la medida de aseguramiento como la declarada ociosa. Que definidos por el ente agrario estos puntos con coordenadas geográficas en UTM, expresa en el acto, a los dispositivos primero y segundo, que tales elementos definidores lo son sólo referenciales, pudiendo el ente agrario modificar el área.

    En la sustanciación del expediente administrativo se prescindió del procedimiento legalmente establecido. Que a su representado se le convocó para discutir sobre el rescate del predio de su propiedad, ello es lo que se desprende de la única notificación relativa a la sustanciación de expediente administrativo que se le hizo, marcada con la letra I.

    Incompetencia del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.). Que el ente agrario carece de competencia para intentar rescatar el predio objeto del acto administrativo confutado por no ser propiedad del mismo ni estar bajo su disposición, por la misma razón que carece de competencia el ente agrario para dictar medidas de aseguramiento o de rescate sobre el predio objeto en la presente causa.

    El acto administrativo es inmotivado. Dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que todo acto administrativo de efectos particulares debe ser motivado, haciendo referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

    La violación al principio de la globalidad del acto administrativo contenido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que su representado esgrimió ante el ente agrario que parte de los terrenos que conforman el Hato El Rodeo se encuentran dentro de las poligonales urbanas de San Carlos, que el lote de terreno es de su propiedad y que el procedimiento habría decaído con fundamento a lo establecido por los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual se desprende de los documentos marcados con la letra J y K.

    Falso Supuesto. Que la medida de aseguramiento a que se refiere el artículo 85 de la normativa vigente a la época no puede ser dictada fuera del marco del procedimiento de rescate de las tierras propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, esto es, no puede afectarse con esta medida, tal como está concebida en el artículo 85, a tierras propiedad de particulares, puesto que el rescate de tierras solamente procede cuando el terreno sea propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS o estén bajo su disposición, es eso y no otra cosa lo que se desprende de una santa interpretación del artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    El acto administrativo es contrario al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al ser desproporcionada la determinación tomada por el ente agrario. Las determinaciones de los entes u órganos administrativos toman deben serlo en perfecta consonancia, adecuación con el objetivo de trazado por el legislador para la norma o ley que sustenta la decisión tomada por el ente u órgano administrativo.

    Informes

    Con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente promovió la prueba de Informes, a los fines de probar que parte de los terrenos que conforman el Hato El Rodeo, se encuentran dentro de las poligonales urbanas de San Carlos y consecuencialmente la incompetencia del ente agrario.

    Mediante Oficio signado con el N° 2495-11 de fecha 12 de mayo de 2011, se ofició al Alcalde del Municipio Zamora del estado Cojedes, Ciudadano Ing. J.R.M., en cumplimiento a la prueba de informes promovida.

    Mediante comunicación de fecha 26 de mayo de 2011, el Ingeniero J.R.M.R., dio respuesta a la prueba de informes evacuada anexando la información solicitada, mediante la cual indica como Primer Punto que el Municipio San Carlos definió sus áreas urbanas a través del Plan Rector de la ciudad del año 1983 y se han venido incorporando muchos desarrollos a la zona urbana producto del crecimiento espontáneo de la ciudad y como Segundo Punto indica que parte del Hato El Rodeo, está incluido en la referida poligonal urbana, anexando distribución gráfica de la zona u.d.H. en mención. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia N° 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    De las Documentales

    Mediante escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte recurrente promovió el siguiente documento:

    Copia simple de documento administrativo expedido por la Dirección estadal Ambiental Cojedes adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia N° 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Mediante escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte recurrente promovió los documentos que se describen a continuación:

    1) Copia Simple del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Principal, de los Municipios Autónomos San Carlos y R.G. del estado Cojedes, en fecha 16 de enero de 1969, quedando anotado bajo el Nº 3, folios 6 vuelto al 11 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1969, del cual se desprende que el Ciudadano P.R.A. vende a J.M.N., un lote de terreno denominado EL RODEO constituido por las antiguas posesiones La Olivera y Cervantes o Aguadita, cuyos linderos y medidas constan en el mencionado documento y se dan aquí por reproducidos. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    2) Copia Simple del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Principal del estado Cojedes, en fecha 09 de febrero de 1966, quedando anotado bajo el Nº 21, folios 29 al 33 vuelto, del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1966, del cual se desprende que el Ciudadano P.R.A. adquiere por compra a E.B.G., un lote de terreno denominado EL RODEO constituido por las antiguas posesiones La Olivera y Cervantes o Aguadita, cuyos linderos y medidas constan en el mencionado documento y se dan aquí por reproducidos. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    3) Copia Simple del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Principal del estado Cojedes, en fecha 21 de enero de 1966, quedando anotado bajo el Nº 12, folios 14 al 16 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1966, del cual se desprende que el Ciudadano P.R.A. adquiere por compra a los Ciudadanos J.R.M.O., M.E.M.D.R. e I.M.R., los derechos y acciones que les pertenecían en el fundo denominado EL RODEO, por herencia de E.M.R.D.M., los cuales ésta adquirió durante la sociedad conyugal que tenía con su esposo J.R.M.O., cuyos linderos y medidas constan en el mencionado documento y se dan aquí por reproducidos. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    4) Copia Simple del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Principal del estado Cojedes, en fecha 17 de octubre de 1955, quedando anotado bajo el Nº 5, folios 16 al 18 vuelto, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1955, del cual se desprende que el Ciudadano E.B.G., adquiere por cesión y traspaso que le hace el Ciudadano N.G.M., los derechos y acciones sobre el fundo denominado EL RODEO, cuyos linderos y medidas constan en el mencionado documento y se dan aquí por reproducidos. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    5) Copia Simple del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Principal del estado Cojedes, en fecha 17 de octubre de 1955, quedando anotado bajo el Nº 4, folios 8 al 16, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1955, del cual se desprende que el Ciudadano N.G.M. adquiere por compra a los herederos del Ciudadano F.A.G.M., los cuales son V.D., en representación de sus menores hijos G.J. y L.R.G.D., E.M., madre natural y en representación de su menor hija E.J.G.M., los derechos y acciones que le corresponden por herencia en el fundo denominado EL RODEO, cuyos linderos y medidas constan en el mencionado documento y se dan aquí por reproducidos. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    6) Copia Simple del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San C.d.e.C., en fecha 06 de mayo de 1954, quedando anotado bajo el Nº 13, folios 31 al 36, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1954, del cual se desprende que el Ciudadano J.R.M.O. Y F.A.G.M., adquiere por compra al Ciudadano H.O.C., un hato de su propiedad denominado EL RODEO, formado por las antiguas posesiones La Olivera y Cervantes o Aguadita, cuyos linderos y medidas constan en el mencionado documento y se dan aquí por reproducidos. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    7) Copia Simple del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San C.d.e.C., en fecha 04 de noviembre de 1944, quedando anotado bajo el Nº 5, folios 6 vto. al 11 vto., del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1944, del cual se desprende que el Ciudadano E.O.C. adquiere por compra al P.J.M.A., los fundos denominados La Olivera y Cervantes o Aguadita, cuyos linderos y medidas constan en el mencionado documento y se dan aquí por reproducidos. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    8) Copia Simple del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Principal del estado Cojedes, en fecha 25 de febrero de 1935, quedando anotado bajo el Nº 14, Protocolos del municipio San Carlos del año 1935, del cual se desprende que la Ciudadana R.C.D.F. en representación de su hija menor A.F. y la Ciudadana A.F. venden al P.J.M.A., todos los derechos y acciones que tenían en comunidad con el comprador en un derecho de terreno propio para labor y cría, en un lugar denominado Cervantes. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    9) Copia Simple del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Principal del estado Cojedes, en fecha 16 de diciembre de 1933, quedando anotado bajo el Nº 11, Protocolos del municipio San Carlos del año 1933, del cual se desprende que el Ciudadano E.Z.V. como Apoderado especial de B.R.V. y P.M.R.V., vende al P.J.M.A., todos los derechos y acciones que por herencia adquirieron de sus familiares, en la posesión agrícola y pecuaria denominada La Olivereña, cuyos linderos y medidas constan en el mencionado documento y se dan aquí por reproducidos. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    10) Copia Simple del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Principal del estado Cojedes, en fecha 20 de agosto de 1928, quedando anotado bajo el Nº 25, Protocolos del Municipio San Carlos del año 1928, del cual se desprende que el Ciudadano J.D.L.P.H., vende al P.J.M.A., un derecho de tierra de sitio y de corral ubicada en la posesión denominada terrenos Olivereños, cuyos linderos y medidas constan en el mencionado documento y se dan aquí por reproducidos. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    11) Copia Simple del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Principal del estado Cojedes, en fecha 30 de septiembre de 1927, Protocolos del municipio San Carlos del año 1927, del cual se desprende que el ciudadano J.F., vende al P.J.M.A., la parte que le corresponde en un terreno de cría y labor, nombrado La Cervante, situado en jurisdicción del Distrito San Carlos, cuyos linderos y medidas constan en el mencionado documento y se dan aquí por reproducidos. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    12) Copia Simple del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Principal del estado Cojedes, en fecha 30 de septiembre de 1927, quedando anotado bajo el Nº 29, Protocolos del municipio San Carlos del año 1927, del cual se desprende que la Ciudadana R.C.D.F., por si y en representación de su hija menor A.F., J.F. y A.F. venden al P.J.M.A., un derecho en la posesión de terreno de cría y de labor conocido con el nombre de terrenos Olivereños, situado en jurisdicción del Distrito San Carlos, cuyos linderos y medidas constan en el mencionado documento y se dan aquí por reproducidos. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    13) Copia Simple del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Principal del estado Cojedes, en fecha 30 de septiembre de 1927, quedando anotado bajo el Nº 27, Protocolos del Municipio San Carlos del año 1927, del cual se desprende que la Ciudadana M.F.F., vende al P.J.M.A., la parte que le corresponde en un terreno de cría y labor, nombrado La Cervante, situado en jurisdicción del Distrito San Carlos, cuyos linderos y medidas constan en el mencionado documento y se dan aquí por reproducidos. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    14) Copia Simple del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Principal del estado Cojedes, en fecha 21 de agosto de 1920, quedando anotado bajo el Nº 11, Protocolos del Municipio San Carlos del año 1920, del cual se desprende que los Ciudadanos D.A.H. y J.D.L.P.H., venden al P.J.M.A., la parte que le corresponden en un terreno de cría y labor nombrado La Cervante que fueron de Don A.D.L.O., los derechos que los hubo la primera por herencia de su madre natural M.S.H. y esta de su legitimo padre R.H., quien era hijo legitimo de A.D.L.O., primitivo dueño de la posesión y el segundo vendedor por herencia de su legitimo padre M.H., quien compró al General F.A., situado en jurisdicción del Distrito San Carlos, cuyos linderos y medidas constan en el mencionado documento y se dan aquí por reproducidos. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    15) Copia Simple del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Principal del estado Cojedes, en fecha 21 de agosto de 1920, quedando anotado bajo el Nº 12, Protocolos del Municipio San Carlos del año 1920, del cual se desprende que la Ciudadana M.J.P.D.S., viuda de M.A.S. y P.S. hija de los expresados, venden al P.J.M.A., los derechos que tienen en una posesión de terrenos conocida con el nombre de Olivera, que su causante compró a O.E. según documento registrado el 23-09-1901, cuyos linderos y medidas constan en el mencionado documento y se dan aquí por reproducidos. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    16) Copia Simple del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Principal del estado Cojedes, en fecha 16 de enero de 1914, Protocolos del Municipio San Carlos del año 1914, del cual se desprende que la Ciudadana P.V., vende al P.J.M.A., dos derechos de terreno en la posesión proindivisa denominada Olivera o La Cervante, el primero de dicho derecho lo hubo por compra a su hermano R.V. que lo hubo de su legitima esposa R.M., quien a su vez lo hubo de su legitimo padre M.M., el cual lo compró al Señor M.S.H., según consta de documento publico registrado en esta Oficina el diecisiete de diciembre de mil ochocientos cuarenta y siete y el segundo lo hubo por herencia de su legitima madre M.F.V.. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    17) Copia Simple del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Principal del estado Cojedes, en fecha 4 de febrero de 1914, quedando anotado bajo el Nº 12, Protocolos del Municipio San Carlos del año 1914, del cual se desprende que los Ciudadanos C.S. y V.A. venden al P.J.M.A. un derecho de terreno, constante de tres cuartas partes de un octavo de legua antigua medida, quinientos veinte metros, que poseían en comunidad con otros condueños en la posesión conocida con el nombre de Olivera o La Cervantes. El derecho en referencia lo hubo el primero de los otorgantes de su hijo C.A., el cual lo hubo a su vez de su madre MILITONA APARICIO y esta de su madre E.A. y la segunda de su madre N.A. y esta de su madre E.A., como consta en escritura pública registrada por esta misma Oficina el quince (15) de noviembre de mil ochocientos setenta y ocho (1878). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    18) Copia Simple del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Principal del estado Cojedes, en fecha 23 de octubre de 1913, Protocolos del Municipio San Carlos del año 1913, del cual se desprende que el Ciudadano A.A., vende al P.J.M.A., Primero: una casa de bahareque cubierta con tejas y un derecho de terreno en la posesión proindivisa denominado Rojero situado en el lugar denominado LA PALMA jurisdicción de este Distrito San Carlos de este estado Cojedes, Segundo: un derecho de terreno situado en el mismo lugar de LA PALMA de esta misma jurisdicción, en la posesión comunera denominada ROJEROS y Tercero: un derecho de terreno en la posesión nombrada LA OLIVERA, situada en esta misma jurisdicción. La casa y derecho mencionado en el numero primero los hubo por compra que hizo a J.R.D.S., M.S.D.F., A.J.S.D.M., J.R., A.D., ATILANO y S.S. y los derechos de terreno referidos en los números segundo y tercero por compra que hizo a la Señora J.R.M.D.S., como consta en documentos registrados en esta misma oficina el tres de agosto de mil novecientos once, el veintiuno de mayo de mil novecientos trece y el cinco de octubre de mil novecientos doce, respectivamente. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    19) Copia Simple del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Principal del estado Cojedes, en fecha 23 de septiembre del año 1901, Protocolos del Municipio San Carlos del año 1901, del cual se desprende que el Ciudadano M.A.S. adquiere por compra a O.E., heredero de D.E. los derechos que le pertenecen en la posesión de terreno denominada OLIVERA. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    20) Copia Simple del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Principal del estado Cojedes, en fecha 11 de septiembre de 1891, Protocolos del Municipio San Carlos del año 1891, del cual se desprende que el Ciudadano C.V. adquiere por compra a S.R.M., un derecho de tierra en la posesión denominada OLIVERA. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    21) Copia Simple del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Principal del estado Cojedes, en fecha 15 de noviembre de 1878, Protocolos del Municipio San Carlos del año 1878, del cual se desprende que el Ciudadano J.F.M. vende a la Ciudadana E.A. tres cuartas partes de un octavo de legua de tierra, antigua medida, quinientos veinte metros, que tenia en comunidad con otros condueños en la posesión conocida Olivera o La Cervante, situado en jurisdicción del Distrito San Carlos, cuyos linderos y medidas constan en el mencionado documento y se dan aquí por reproducidos. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    22) Copia Simple del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Principal del estado Cojedes, en fecha 14 de marzo de 1876, inserto a los folios vuelto del 12, vuelto al 13, 14 y su vuelto, Protocolo Primero, del cual se desprende que el Ciudadano F.O. como Apoderado de las Ciudadanas M.D.L.R. y F.O. y J.V.S., vende al Ciudadano J.F.M. tres cuartas partes de un octavo de legua de tierras antigua medida, quinientos veinte metros en comunidad con otro en la posesión denominada Olivereña o La Cervante, cuyos linderos y medidas constan en el mencionado documento y se dan aquí por reproducidos. Las tres cuartas partes del octavo de legua de tierras las hubieron, la primera por herencia de su padre el finado Señor E.O., segunda y tercero así mismo por herencia de sus madres las Señoras M.D.C. y P.O.. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    23) Copia Simple del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Principal del estado Cojedes, en fecha 27 de septiembre de 1875, inserto a los folios 40 al 41 vto, Protocolos del Municipio San Carlos del año 1875, del cual se desprende que el Ciudadano F.V. vende al Ciudadano J.F.M. un derecho de terreno en la posesión Olivero, cuyo derecho lo hubo por herencia de su finada madre Ciudadana M.D.C.A., cuyos linderos y medidas constan en el mencionado documento y se dan aquí por reproducidos. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    24) Copia Simple del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Principal del estado Cojedes, en fecha 28 de septiembre de 1865, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, del Municipio San Carlos del año 1865, del cual se desprende que la Ciudadana F.B., viuda, por sus propios derechos y los de sus hijos TERESA, MÓNICA Y D.A.V., BENITO Y L.V., también por sus propios derechos y por los de su hermano FRANCISCO del mismo apellido y A.R. en representación de su esposa M.V., venden a D.E. dos derechos de tierras en la posesión denominada Olivera, cuyos linderos y medidas constan en el mencionado documento y se dan aquí por reproducidos, que les pertenecieron a la primera como esposa del finado P.V. y a los últimos como hijos legítimos de este; los cuales los hubo el padre en referencia por compra que de ellos hizo al Ciudadano G.H.. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    25) Copia Simple del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Principal del estado Cojedes, en fecha 07 de diciembre de 1858, inserto al folio 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del cual se desprende que el Ciudadano B.A. vende al Señor J.F.M. el derecho que le corresponde por herencia de su legitima madre la Señora T.C. ya difunta en el terreno nombrado Olivero, cuyos linderos y medidas constan en el mencionado documento y se dan aquí por reproducidos. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    26) Copia Simple del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Principal del estado Cojedes, en fecha 17 de diciembre de 1847, inserto al folio 3 vto., Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del cual se desprende que el Ciudadano M.S.H. vende a M.M. un derecho de tierra en la posesión de tierra nombrada La Cervantes, jurisdicción de esta ciudad, propiedad que fue del Ciudadano A.D.L.O., su abuelo y le perteneció por herencia de su madre difunta A.D.L.O. en común con sus demás hermanos. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    27) Certificado de Bautizo de J.G., hijo legítimo de S.H. y A.O., bautizado el cuatro de septiembre de 1824. Archivo Diocesano de San Carlos. Libro Nº L-32, de bautizos. Años 1821 al 1824. Folio Nº 171. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    28) Certificado de Bautizo de J.M., hijo legítimo de D. S.H. y A.O., bautizado el once de diciembre de 1818. Archivo Diocesano de San Carlos. Libro Nº L-28, de bautizos. Años 1812 al 1821. folio Nº 131. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    29) Certificado de Bautizo de JPH. RAFAEL, hijo legítimo de D. S.H. y de A.O., bautizado el veinte y cuatro de diciembre de 1808. Archivo Diocesano de San Carlos. Libro Nº L-24, de bautizos. Años 1805 al 1812. folio Nº 93 vº. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    30) Certificación de Matrimonio: DN. JPH. SEFIRINO HERNÁNDEZ y DA. M.A.H.O., de fecha veinte de febrero de mil ochocientos cuatro. Archivo Diocesano de San Carlos. Libro Nº L-6, de Matrimonios. Años 1791 al 1819. folio 74 vº. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    31) Testamento de Don A.D.L.O.. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    32) Bautizo de A.V.D.L.O., hijo legitimo de DN. D.D.L.O. y DA. G.P.D.L.R., bautizado el diez de marzo de mil setecientos cuarenta y tres. Archivo Diocesano de San Carlos. Libro Nº L-7, de bautizos. Años 1740 al 1746. Folio Nº 152 y vº. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    33) Composición y Confirmación. Nº 447. Tierras O. Exp. Nº 01. Composición despachada a favor de DN. D.D.L.O.d. las tierras del sitio de Cervantes, en jurisdicción de la Villa de San Carlos y diligencias relativas a impetrar la confirmación por DOÑA G.P. VIUDA DE DHO. DON D.D.L.O.. (Sección Tierras, Letra O, Exp.01. Año 1785. 1 Vto.). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Pruebas aportadas por la parte Recurrida

    De las Documentales

    La Abogada Y.E.M.R., en su condición de Co-apoderada Judicial de la parte recurrida INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), por medio de escrito que obra a los folios 188 al 192 de la segunda pieza del presente expediente, conforme al artículo 169 Y 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió los documentos descritos a continuación:

    Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 289-09, Punto de Cuenta 224 de fecha 22 de diciembre de 2009, conforme al cual se da inicio al Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas e Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de las Tierras e Infraestructuras que forman parte de el Hato El Rodeo, ubicado en el sector El Rodeo, Parroquia San C.d.A., Municipio San C.d.e.C.. Este documento no fue impugnado por la parte recurrente, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia N° 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Promueve, reproduce y hace valer de conformidad con el artículo 169, 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Informe Técnico emitido por el Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, de fecha 12 al 26 de Mayo de 2009. Este documento no fue impugnado por la parte recurrente, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia N° 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    Promueve, reproduce y hace valer de conformidad con el artículo 169, 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Proyectos Productivos de los Colectivos MONTE CLARO, COMANDO AGRARIO y EN LA TIERRA ESTA LA VIDA, introducidos por ante el Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras. Este documento no fue impugnado por la parte recurrente, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia N° 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

    De las Testimoniales

    Promovió al Ciudadano Ingeniero A.S., titular de la cédula de identidad Nº 4.097.064, en su carácter de Coordinador de la Comisión Técnica que practicó el Informe Técnico emitido por el Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, de fecha 12 al 26 de Mayo de 2009, a fin de ratificar el contenido del mismo, así como la metodología empleada y criterios técnicos para las conclusiones del mismo. Evacuándose la testimonial de dicho Ciudadano en fecha 18 de mayo de 2011, en la cual el Tribunal impuso al compareciente del Informe Técnico correspondiente, el cual riela desde el folio ciento noventa y tres (193) hasta el folio doscientos cincuenta y cinco (255), ambos inclusive, de la Segunda Pieza, procediendo a preguntarle si reconocía y es de su autoría, dicho Informe Técnico, a lo que el compareciente Contesto: Si ratifico, que dicho informe es de mi autoría. Asimismo la representación judicial de la recurrida, parte promovente de dicho acto, procedió a interrogar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el Testigo profesión y oficio, y lugar en donde labora actualmente. Respondiendo de la siguiente manera: Soy Ingeniero Agrónomo, Profesional III, adscrito a la Oficina Técnica del I.C.. SEGUNDA: Diga el testigo si coordino al equipo técnico y multidisciplinario, que realizó el informe técnico, en el procedimiento que por denuncia de tierras ociosas, inicio la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, en el predio Hato El Rodeo. Contesto: Si lo coordine. TERCERA: Diga el testigo suscintamente, en que se basó, las conclusiones del referido informe técnico, para señalar la ociosidad en el predio hato el rodeo. Contesto: Principalmente, en el articulo 104 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. CUARTO: Señale el testigo las conclusiones técnicas, plasmadas por el equipo multidisciplinario, en el Informe Técnico de Declaratoria de Tierras Ociosas en el Hato El Rodeo. Contesto: Primera: una utilización inadecuada del recursos suelo, que trajo como consecuencia, la explotación de un rubro distinto, a las recomendaciones plasmadas en el articulo 13 del Reglamento de la ley de tierras. QUINTO: Diga el testigo el estado de productividad, en el que se encontraba el Hato El Rodeo, para el momento de la inspección técnica. Contesto: Para el momento de la inspección técnica el Hato El Rodeo dedicaba su actividad, principalmente a la explotación de ganado bovino, en ese momento los índices de productividad, están referidos a una capacidad de hectáreas, perdón a una carga animal de cero coma cincuenta y cinco unidades animales por hectáreas, lo cual esta por debajo de la capacidad de hectárea de cero como noventa y seis unidades animales por hectáreas, con lo cual la producción, es deficitaria. SEXTO: Diga el testigo tiempo, en el cual la comisión técnica practico el referido informe en el Hato El Rodeo, y que criterios fueron utilizados, desde el punto de vista técnico para realizar las respectivas conclusiones del mismo. Contesto: Estuvimos desde el mes de mayo, estuvimos en el campo casi doce a quince días, realizando el trabajo, de levantamiento geoespacial, para determinar Superficie Total, Superficie de los Potreros, Superficie de Pastos, Superficie de Bosques, Superficie de Minas, igualmente la inspección se refirió para identificar los rubros existentes, determinar cantidad y producción, igualmente se determinó la infraestructura presente, así como las maquinarias y equipos usados, el estudio socioeconómico de los propietarios y de los obreros, así como también las entrevistas a ciudadanos, que ocupaban para ese momento el Hato El Rodeo, de allí se obtuvieron los elementos y características que se cotejan, con los elementos teóricos para obtener las conclusiones. El Abogado J.C.R.B., Apoderado Judicial de la parte recurrente repreguntó al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo, cuantas personas junto con usted, elaboraron el informe técnico. Contesto: Conmigo eran cuatro (04) personas, es decir a mi me acompañaron tres, el técnico V.Á., el Técnico A.B. y la T.S.U. Elena, pero no recuerdo el apellido en estos momentos. SEGUNDA: Diga el testigo, si esas personas que acaba de nombrar, suscriben también el informe que le fue presentado por el tribunal. Contesto: Ellos como formaron parte del equipo, están en el deber y en el derecho de hacerlo, más la firma del Coordinador de la comisión, avala el trabajo realizado. TERCERA: Diga el testigo, basado en sus respuestas, si la presencia de personas extrañas u ocupantes, como él lo ha referido, incide o no, en la productividad de un predio, o explotación. Contesto: Para el momento de la inspección en el Hato El Rodeo, existía unos ocupantes ubicados en el sector oriental del mismo, realizando tareas agroproductivas desde hace aproximadamente desde el año 2008, al inspeccionar el predio Hato El Rodeo se pudo determinar, en muchos aspectos el deterioro de las cercas de alambre, el abandono de la infraestructura presente en ese sector, que posiblemente determino la introducción en el referido predio de personas ajenas al mismo, considero que en el caso especifico del Hato El Rodeo la presencia de esas personas, pudo haber influido en la productividad, pero no se tomo la referencia debido a otros elementos concluyentes, acerca de la producción. CUARTA: Diga el testigo, cual es, el nivel optimo de producción del predio conocido como Hato El Rodeo. Contesto: Según los parámetros manejados, relacionando los pastos introducidos y naturales existentes para el momento de la inspección, el nivel optimo de productividad, del ganado bovino explotado es de cero como noventa y seis unidades animales por hectáreas, ese nivel optimo, no fue alcanzado debido al uso inadecuado de los factores que inciden en la producción y la productividad. QUINTA: Diga el testigo, aproximadamente cuanto terreno, o que cantidad de terreno, habría sido ocupado, por los grupos de personas que se encuentran en El Rodeo, como por ejemplo el Colectivo Monte Claro. Contesto: En la parte oriental del Hato El Rodeo, cercano al rió orupe, se encontraban presentes grupos de personas dedicadas a la producción a pequeña escala, de los llamados conucos, dedicándose también a la cría de animales de granja, no tenían definidos los linderos, ya que estaban aglutinados, es por ello, no se realizo levantamiento geoespacial, sino que se reflejaron en las encuestas, referidos a su identificación. SEXTA: El Testigo en su informe hace referencia, a la existencia de zonas urbanas, cuanto, de toda la extensión del predio, se encuentra afectado por la zona u.d.S.C.. Contesto: En la zona occidental del predio Hato El Rodeo, para el momento de la inspección se determino una zona, llamado lote urbano, de una superficie aproximada a las doscientas (200) hectáreas, donde se observaron, desarrollos habitacionales, al lado de la vía que conduce de San Carlos a Manrique. Este Tribunal observa que dicho profesional goza de una aparente honorabilidad, buen crédito y seriedad, que tiene trayectoria y experiencia profesional en la elaboración de informes técnicos en materia agroproductiva, también se evidencia que suscribió el Informe Técnico emitido por el Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, de fecha 12 al 26 de mayo de 2009, sobre Hato El Rodeo, asimismo, sus dichos son cónsonos con el contenido del informe que pretende ratificar y absolutamente concordante y no contradictorio con el mismo, en virtud de ello, dicha testimonial es apreciada en todo su valor probatorio por este Tribunal y en consecuencia se aprecia en su justo valor el contenido del Informe Técnico emitido por el Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, promovido por la recurrida. ASÍ SE ESTABLECE.

    De la Inspección Judicial

    Promovió, reproduce y hace valer de conformidad con los artículos 169 y 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial en el Predio denominado Hato El Rodeo, ubicado en el sector El Rodeo, Parroquia San C.d.A., Municipio San C.d.e.C..

    Dicha Inspección fue llevada a cabo por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), tal y como se evidencia del acta levantada que obra a los folios 327 al 330 de la pieza N° 2. En lo concerniente a esta prueba, se desprende del acta de evacuación, que este Tribunal dejó constancia de lo promovido en el Capítulo II, literal 2 del escrito probatorio presentado por la representación judicial de la parte recurrida. A tal efecto el Tribunal dejó constancia de que se encontraba constituido en el lote de terreno inspeccionado, referido al Hato El Rodeo, asimismo, dejó constancia previo el asesoramiento de los prácticos designados, que en el lote de terreno inspeccionado existe las siguientes bienhechurias: Una Casa Principal, presentando regulares condiciones, ocupada por un Ciudadano que se identificó como F.J.S. con Cedula de Identidad N° V 3692686; Una Casa de Huéspedes la cual se encuentra en desuso, presentando regulares condiciones; Una Casa de Obreros la cual se encuentra en desuso, presentando regulares condiciones; Un Molino de Viento el cual se encuentra inoperativo; Un Corral el cual se encuentra en malas condiciones e inoperativo; Un Área de Deposito el cual se encuentra en regulares condiciones; Un Área de Taller el cual se encuentra en regulares condiciones e inoperativo; Un Área de Estacionamiento el cual se encuentra en regulares condiciones. Asimismo el Tribunal deja constancia, previa la asesoría de los prácticos designados, que en el predio objeto de la presente inspección, existen Cercas Perimetrales, las cuales se encuentran en malas condiciones; de igual forma se deja constancia que durante el recorrido al predio inspeccionado, se observaron en algunos tramos, cercas internas, las cuales presentan malas condiciones. De igual forma el Tribunal dejó constancia, que en el predio objeto de la inspección, existía la presencia de grupos campesinos organizados, los cuales se identificaron de la siguiente manera: Coordinadora del Frente Campesinos y Pescadores S.B., cuyo representante se identificó como I.M., con Cédula de Identidad N° V-10.228.765, Colectivo Nuevo Amanecer cuya representante se identificó como R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.547.769 y Nilcida M.B., titular de la Cédula de identidad N° V-7.868.382, actuando en representación del Colectivo Monte Claro, Comando Agrario, cuyo representante se identificó como G.J.L., Cédula de Identidad Nº V-14.113.244, quien manifestó ser Vocero Principal del C.C.. De igual forma, dichos ciudadanos manifestaron al tribunal, encontrarse en el predio, por ser beneficiarios de unas Cartas Agrarias otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras. Igualmente, el tribunal dejó constancia, previo el asesoramiento de los prácticos designados, que en el recorrido que se hizo en el predio, se constataron labores agroproductivas, observándose rastreo de zonas de terrenos, sembradíos de rubros alimenticios tales como Maíz, Yuca, Topocho, Plátano. Igualmente el Tribunal previo el asesoramiento de los prácticos designados, dejó constancia que en el recorrido que se hizo en el predio, se pudo observar un área de terreno accidentado en el cual se observa haber ocurrido la extracción de material no metálico (saque de granzón) el cual se encontraba inoperativo ya que no había presencia de maquinaria alguna, para lo cual se procedió a tomar como referencia, el siguiente Punto de Coordenada UTM-REGVEN: P2: E: 550.711 N: 1.071.082. Asimismo el Tribunal dejó constancia previo el asesoramiento de los prácticos designados, que al momento de realizar la inspección judicial, el predio inspeccionado no contaba con el servicio eléctrico. De igual forma el Tribunal previo el asesoramiento de los prácticos designados, dejó constancia, que el predio contaba con acometidas eléctricas (servicio primario trifásico) observándose que varias líneas o cableado eléctrico (Guayas) de este servicio están caídos.

    Ahora bien, en cuanto, a este prueba de inspección judicial, considera este Tribunal que este medio probatorio debe ser apreciado en su justo valor probatorio, la cual esta exenta de impugnación, no obstante haberse practicado en presencia de las partes, esto es, recurrente y recurrida, y por tanto, los hechos y circunstancias contenidos en el acta de su evacuación deben tenerse como ciertos por haber sido constatados por este Tribunal legítimamente constituido y en el ámbito de su competencia, siendo además, que los hechos materiales de los cuales se dejó constancia al momento de su traslado y constitución del Tribunal en el terreno denominado Hato El Rodeo, fueron observados en forma inmediata y directa por este Juzgado Superior Agrario en compañía de prácticos asesores y practico fotógrafo, razón más que suficiente para tenerlos por ciertos. ASÍ SE ESTABLECE.

    De la Prueba de Informes

    Promovió, reproduce y hace valer de conformidad con los artículos 169 y 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Prueba de Informes, al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), a fin de que informara el movimiento del Rebaño y niveles de productividad del Predio Hato El Rodeo de los últimos tres (03) años.

    Mediante Oficio signado con el N° 2496-11 de fecha 12 de mayo de 2011, inserto al folio 325 de la pieza N° 2, este Superior Tribunal ofició al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), en cumplimiento a la prueba de informes promovida.

    Mediante comunicación de fecha 31 de mayo de 2011 el Ingeniero F.A.Z.M., dio respuesta a la prueba de informes evacuada anexando la información solicitada, mediante la cual indica el movimiento de rebaño y los niveles de productividad de la unidad de producción agropecuaria Hato El Rodeo.

    En cuanto a esta documental al ser emanada del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), Instituto Autónomo de la administración pública, exenta de impugnación, esta Sentenciadora la aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado el movimiento del rebaño y los niveles de productividad de la unidad de producción agropecuaria Hato El Rodeo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Promovió, reproduce y hace valer de conformidad con los artículos 169 y 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Prueba de Informes, a la Oficina Regional del Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras del estado Cojedes, a los f.d.I. si el Ciudadano J.M.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-358.876, posee Carta de Productor Vigente.

    Mediante Oficio signado con el N° 2497-11 de fecha 12 de mayo de 2011, inserto al folio 326 de la pieza N° 2, este Superior Tribunal oficio a la Dirección Estatal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Cojedes, en cumplimiento a la prueba de informes promovida.

    Mediante comunicación de fecha 25 de mayo de 2011 el Licenciado RENZO PÉREZ dio respuesta a la prueba de informes evacuada anexando la información solicitada, mediante la cual indica que el Ciudadano J.M.N., titular de la Cédula de Identidad N° V-358.876, no actualiza la Carta de Productor desde el año 2003.

    En cuanto a esta documental al ser emanada de la Dirección Estatal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Cojedes, órgano de la administración pública, exenta de impugnación, esta Sentenciadora la aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado que el Ciudadano J.M.N., titular de la Cédula de Identidad N° V-358.876, no actualiza la Carta de Productor desde el año 2003. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, evidencia esta Juzgadora, que en fecha tres (03) de junio de 2011, la Abogada Y.E.M.R., en su carácter de autos, durante la celebración de la Audiencia Oral de Informes, consignó copia debidamente certificada de los Antecedentes Administrativos del presente caso, razón por la cual se pasa a realizar la siguiente consideración:

    Dispone la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFA PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

    “…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes: “Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos. Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto. Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente. La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos. Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto. De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”. (Negrillas de la Sala) De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento…omisis… Del valor probatorio del expediente administrativo. Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que: “Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente. El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…) En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión). Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate. Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental. Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa. Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. …omisis… Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

    Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, esta Juzgadora valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento, más aun que no fue impugnado su valor probatorio por la Parte Recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.

    En el presente caso se ha formulado un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en decisión adoptada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en la sesión N° 289-09, de fecha 22 de septiembre de 2009, Punto de Cuenta N° 224, en el cual se declaró: a) Ocioso o Inculto el predio propiedad de su representado, denominado Hato El Rodeo, situado en la ciudad de San C.d.e.C.; b) se acordó aperturar Procedimiento de Rescate sobre el mencionado lote de terrenos, en una extensión de un mil quinientas sesenta y tres hectáreas con cinco mil ochocientos treinta metros cuadrados (1.563 Has con 5.830 M2) y c) Se dictó medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno identificado.

    En tal sentido, atendiendo la competencia especifica establecida en los artículos 156, 157 y la disposición final segunda de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010) que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, consecuencialmente debe este Tribunal ratificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, toda vez que el acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales y legales emana de una autoridad agraria cuyo control jurisdiccional no está atribuido a ningún otro Tribunal de la República. ASÍ SE ESTABLECE.

    Dilucidado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre lo alegado por la representación judicial de la recurrente, en lo que respecta a la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión adoptada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la sesión N° 289-09, de fecha 22 de septiembre de 2009, Punto de Cuenta N° 224, el cual declaró: a) Ocioso o inculto el predio propiedad de su representado, denominado Hato El Rodeo, situado en la ciudad de San C.d.e.C.; b) Se acordó aperturar procedimiento de rescate sobre el mencionado lote de terrenos, en una extensión de un mil quinientas sesenta y tres hectáreas con cinco mil ochocientos treinta metros cuadrados (1.563 Has con 5.830 M2) y c) Se dictó medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno identificado, impugnado mediante escrito contentivo de la acción recursiva presentado en fecha 24 de febrero de 2010.

    Punto Previo

    De la impugnación del poder

    Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte recurrente, hizo formal impugnación de la sustitución del poder que le fue hecha a la profesional del derecho Y.E.M.R., identificada en autos, por parte de los Co-apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Tierras G.C. y J.G..

    El sustento de la impugnación realizada, radica en la prohibición expresa establecida en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al prohibir a los sustitutos del Procurador General de la República sustituir la representación que les ha sido conferida.

    Que en el presente caso, el representado es un ente de derecho público y sus actuaciones a través de sus representantes están sometidas a las formalidades de ley, las cuales no pueden relajarse, en el entendido que los apoderados de los entes y órganos administrativos les está prohibido sustituir la representación que ostentan en virtud del mandato conferido, lo cual requiere que este Superior Tribunal resuelva, previamente al pronunciamiento de fondo del asunto sometido a conocimiento.

    Sobre este aspecto, se observa que riela inserta al folio 196 de la pieza N° 1, diligencia suscrita por los Abogados G.A.C.G. y J.G.G.C., en sus condiciones de Co-apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTi), contentiva de la sustitución de representación judicial hecha a la Abogada Y.E.M.R..

    Igualmente riela inserto a los folios 259 al 262 instrumento poder que les fuera conferido a la Abogada Y.E.M.R., por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), J.C.L., autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de enero de 2011, inscrito bajo el N° 02, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.

    Ahora bien, como quiera que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) en la persona de su Presidente Ciudadano J.C.L., confirió poder a la mencionada profesional del derecho, ha de inferirse que la sustitución hecha aún cuando ciertamente se encontraba limitada legalmente para su procedencia, con el otorgamiento del referido instrumento, queda convalidada la representación de la mentada Abogada Y.E.M.R., quién asume su condición de co-apoderada judicial del referido órgano de la administración pública agraria, en consecuencia se declara SIN LUGAR la impugnación formulada por la representación judicial de la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.

    De los Vicios denunciados por la parte recurrente

    Así pues, resuelto como ha sido el punto previo anterior, pasa esta Sentenciadora a dictar decisión en el asunto sub-examine, lo cual hace previas las siguientes consideraciones, tomando en consideración el análisis y valoración del acervo probatorio:

    Visto que la parte recurrente en su escrito recursivo delato vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad este Tribunal procede al conocimiento en primer orden de los vicios de inconstitucionalidad delatados por la parte recurrente, toda vez que de constatarse los mismos sería inoficioso entrar al conocimiento de los vicios de ilegalidad formulados:

    Pues bien, la representación judicial de la parte recurrente en su escrito recursivo delato en primer lugar y como violaciones constitucionales los siguientes vicios:

    “…El debido proceso. La decisión atacada se toma, según se lee en el primer folio de la notificación que en original hemos acompañado con la letra “B”, el día 22 de septiembre de 2009 (22/09/09), en sesión número 284/09, punto de cuenta 224. Tal circunstancia obviamente hace de suyo absolutamente nulo el acto administrativo atacado, toda vez que la decisión notificada fue tomada, incluso con anterioridad, a la fecha en la cual se le comunicó a nuestro representada que se había iniciado en su contra el procedimiento administrativo.

    En efecto, según se desprende de la copia del cartel de notificación que se acompaña al presente escrito de nulidad, la fecha del cartel es el 29 de septiembre de 2009. La comparación temporal significa que se publicó el cartel una semana después de haberse tomado la decisión, sin que se hayan transcurrido los lapsos de ley para el trámite administrativo que garantice el derecho a la defensa de nuestro poderdante. Nótese especialmente que tanto el cartel como la decisión notificada a nuestro representado hacen referencia a la misma numeración de expediente.

    1.2. Nuestro representado fue llamado a un procedimiento distinto. En efecto, viola el derecho al debido proceso cuando el ente administrativo le llama para un procedimiento que, según su fundamento legal es de rescate, pero culmina declarando como ocioso el predio propiedad de nuestro representado, tanto es así que una de las dispositivas del acto atacado por este medio acuerda iniciar el procedimiento de rescate. Ello se evidencia del cartel de notificación a que hemos hecho referencia, fechado el 29 de septiembre de 2009 y que hemos acompañado al presente escrito recursivo marcado con la letra “I”. Implica la última situación que a nuestro representado se le llama para discutir sobre un asunto y termina el ente administrativo decidiendo un distinto, lo que supone violación al debido proceso.

    Ello hace nulo el acto atacado por violación al debido proceso y así pedimos sea declarado.

    1.3. La ausencia de notificación. A nuestro representado nunca se le notificó de procedimiento alguno que desembocara en la declaratoria de tierras ociosas. Nótese que en la narración que se hace en el acto administrativo atacado, se lee cuanto de seguidas citamos: “…del derecho a la defensa, al debido proceso… (Omissis)…se intentó agotar la vía de las notificaciones personales, siendo infructuosas las gestiones…”, sin más referencias a las notificaciones. En el mismo acto administrativo puede leerse: “…corre inserto AUTO emitido por la Coordinación del Área Legal… (Omissis)… 24 de Agosto de 2009, donde se deja constancia de que el ciudadano J.M.N.,…consignó ciertos documentos…”, en el párrafo siguiente: “…AUTO de emplazamiento de fecha 25 de agosto de 2009… dirigido al ciudadano J.M. NUÑEZ…”. Es evidente que el ente administrativo agrario simplemente omitió las diligencias para notificar a nuestro representado, a pesar que estaba en perfecto conocimiento de su persona y que nuestro representado se había apersonado en las oficinas del Instituto Nacional de Tierras en esta ciudad de San Carlos.

    Es evidente la contradicción en la que incurre el Instituto Nacional de Tierras cuando hace estas referencias y luego afirma que fueron infructuosas las gestiones para notificar a nuestro representado, máxime cuando, como ha sido demostrado antes, el mismo ente sustanciador emite constancia haciendo saber que nuestro patrocinado ha prestado la debida colaboración al ente administrativo agrario. La situación antes descrita hace nulo el acto atacado por resultar violatorio del derecho al debido proceso a que es acreedor nuestro poderista y así pedimos sea declarado. En el acto administrativo confutado, se le conculca a nuestro representado el derecho al debido proceso, cuando el ente agrario administrativo omite notificarle que se instruía en su contra procedimiento administrativo para calificar a su predio como finca ociosa. Efectivamente, sólo se le hizo saber que unos funcionarios, adscritos al ente agrario penetrarían en su predio para llevar a cabo estudios técnicos, cuya presencia toleró nuestro representado y con quienes colaboró, al punto que solicitada una certificación al respecto, se le emitió constancia de ello. Una vez concluidos los estudios técnicos a que se refiere la participación que se ha acompañado al presente escrito marcado con la letra “G”, nunca más se le notificó a nuestro representado sobre actuaciones posteriores relacionadas con procedimiento administrativo alguno, hasta el día 7 de octubre de 2009, cuando se dejó notificación de emplazamiento fechado el 29 de septiembre de 2009, que se ha acompañado marcado con la letra “H”, en el cual se le convocaba, según el basamento legal para discutir sobre el rescate del predio, notificándosele luego de la decisión impugnada, de fecha 22 de septiembre de 2009, en la cual se decide la ociosidad del predio y la iniciación de un procedimiento de rescate, entre otras. Todas estas situaciones afectan el derecho al debido proceso de nuestro poderista, pues se ha subvertido el procedimiento establecido en la ley, lo que de suyo hace nulo y sin eficacia alguna el acto administrativo confutado y así pedimos sea declarado por este tribunal.

  58. Violación del derecho a la defensa. El derecho a la defensa, entendida éste como la oportunidad de argumentar y probar, con un procedimiento previamente establecido y ante un juez imparcial, le ha sido conculcado a nuestro representado. Veamos. Menciona el acto administrativo confutado que nuestro representado presentó ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes escrito en el cual consigna “ciertos documentos relacionados con el predio objeto de este estudio”. Omite mencionar el ente administrativo a qué documentos se refiere, cuáles documentos consignó nuestro representado en ese momento, qué relevancia tienen en el caso concreto y mucho menos analiza el contenido de los documentos. Esta situación nos lleva indefectiblemente a la conclusión que el ente administrativo agrario conculcó el derecho a la defensa de nuestro representado al omitir analizar las pruebas que en ese momento presentó, así como los argumentos que esgrimió en esa oportunidad, violándose así su derecho a la defensa a no permitírsele conocer las razones por las cuales sus argumentos y pruebas fueron rechazados por el ente agrario.

    El vicio de orden constitucional que acá delatamos hace de suyo nulo y sin efecto alguno el acto administrativo que impugnamos, y así pedimos sea declarado por este tribunal.

    2.1. Violación del derecho a la defensa. Se conculca también el derecho a la defensa a que es acreedor nuestro representado cuando, se omite completamente el análisis de la documentación consignada por nosotros el día 9 de octubre de 2009, así como se omitió evacuar las pruebas promovidas por nosotros en fecha 20 de octubre de 2009, escritos que se han acompañado marcados con las letra “J” y “K”.

    Por el contrario, del acto atacado se desprende que apenas 9 días continuos, después de haberse presentado el escrito marcado con la letra “J”, la Oficina Regional de Tierras acordó remitir a Directorio el expediente para su decisión. Es necesario mencionar que el cartel mediante el cual se emplazó a nuestro representado es de fecha 29 de septiembre de 2009, dejado en el predio el día 7 de octubre de 2009 aún en el supuesto que el lapso acordado por la ley se hubiese iniciado el día 29 de septiembre de 2009, el octavo día hábil a que se refiere la ley es precisamente el 9 de octubre, sin embargo tal lapso se inició el día 7 de octubre, cuando fue dejado el cartel en el predio, siendo en consecuencia el octavo día hábil el día 20 de octubre de 2009. Esta situación nos lleva a concluir, indefectiblemente que a nuestro representado se le violentó el derecho a la defensa al no evacuarse las pruebas promovidas oportunamente en el procedimiento administrativo.

    2.2. Violación del derecho a la defensa. De igual forma se le violenta el derecho a la defensa, cuando el ente administrativo agrario omite analizar los documentos que se le acompañaron al escrito presentado el día nueve octubre de 2009, cuyos documentos públicos constituyen la cadena titulaticia del hato “El Rodeo”, hasta mucho antes de 1848. La omisión en el análisis de las pruebas y, más grave aún, la omisión en la evacuación de los medios probatorios promovidos por nuestro representado oportunamente, son violatorios del derecho a la defensa de nuestro poderista, quien a pesar de haber actuado en el tiempo estipulado por la ley para ello, vio frustrado por el ente agrario su derecho a la defensa al omitir el análisis y la evacuación de las pruebas por nosotros promovidas, lo que sin dudas es violatorio del derecho a la defensa constitucionalmente consagrado y protegido haciendo nulo el acto administrativo atacado y así pedimos sea declarado por este tribunal.

    2.2. Violación del debido proceso y el derecho a la defensa. Nuestro representado, por intermedio de sus apoderados, presentó ante el ente administrativo agrario documentos públicos que acreditan su propiedad sobre el predio conocido como hato “El Rodeo”. Tales documentos públicos fueron completamente ignorados (no analizados o desechados) por el ente agrario, sin que haya mediado juicio civil alguno en el cual tales instrumentos hayan sido declarados falsos o producto de una simulación por un juez de la República. Ninguna norma en atribuye competencia al ente agrario para desconocer la validez de un documento otorgado con las formalidades de ley ante un funcionario capaz de dar fe pública, como lo es un Registrador Subalterno, al momento de adquirir el predio nuestro representado, hoy un Registrador Inmobiliario. Estos funcionarios públicos, con su actuación revisten a los documentos otorgados ante ellos y con observancia de las formalidades legales de fe publica y sus efectos se extienden a todos, esto es producen efectos erga omnes, este poder –efecto- alcanza tanto a los particulares como a las entidades de derecho público. Ello hace que el acto administrativo sea absolutamente nulo por ser violatorio del derecho al debido proceso y a la defensa…Omissis…

    En relación a lo esgrimido, observa esta Juzgadora que la parte recurrente alega la violación al debido proceso y a su derecho a la defensa y, por ello, debe precisarse sobre la concepción de tal derecho, previo su pronunciamiento sobre los supuestos vicios alegados, y al efecto, resulta conveniente indicar el criterio esbozado en sentencia del 20 de junio de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U. (caso: Aerolink Internacional S.A.), en el cual, estableció el criterio vinculante acerca de lo que debe definirse como el debido proceso y derecho a la defensa en el procedimiento constitutivo del acto administrativo, expresando:

    “…Ahora bien, teniendo clara la naturaleza de acto administrativo del acto impugnado, conviene precisar la procedencia o no de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el contexto del procedimiento constitutivo del mismo, para lo cual esta Sala observa: Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial. Ese ha sido el criterio sostenido por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: M.d.J.R., la cual se precisó lo siguiente: "Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados". (Subrayado nuestro). Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la misma Sala, en sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal, como "...el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996". La protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. Este importante reconocimiento de la novísima Constitución de 1999, implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo. Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración. En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses. Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico…”

    Sobre este mismo aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

    …El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001). (Subrayado del Tribunal)…

    De los criterios jurisprudenciales antes esbozados, nace la obligatoriedad que tienen los órganos administrativos antes de pronunciarse, de notificarles a los particulares que pudieran ver afectados sus derechos e intereses sobre la iniciación de un procedimiento, para que de ese modo, los mismos, puedan alegar y probar lo que crean pertinente a favor de sus intereses legítimos, toda vez que, de omitirse en el procedimiento administrativo un acto esencial que este dirigido a garantizar el derecho a la defensa de los particulares, comportaría sin lugar a dudas la nulidad de las actuaciones administrativas que se hubiesen dictado.

    Adicionalmente, también se pone de relieve, como requisito de validez de los actos administrativos, no solo que deben emanar de los órganos competentes y que deben ser promulgados dentro del procedimiento debido, sino que, deben ser dictados en concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución.

    Pues bien, en sintonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, y, tomando en consideración los argumentos expuestos por la recurrente como violatorios de sus derechos constitucionales, no se verifica, en ese sentido, la ocurrencia de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la administración y por ende la ausencia de notificación alegada por la parte recurrente.

    Conforme a lo anterior, es indispensable para este Tribunal efectuar en el presente caso, un cuidadoso examen del procedimiento administrativo que se llevó a cabo para la formación de la voluntad administrativa, con el propósito de determinar si en el curso de ese procedimiento se violó el debido proceso, así como el derecho a la defensa del hoy recurrente.

    Al efecto, se aprecia de la única pieza de antecedentes administrativos, que cursan en copias certificadas formando parte integrante del expediente, que la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, previa la denuncia formulada por la Ciudadana S.C.C.A., titular de la Cedula de Identidad N° V-7.045.856, ordenó la apertura de la averiguación para determinar el carácter ocioso o inculto de las tierras que conforman el Hato EL Rodeo, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2008 (folio 7 de los antecedentes administrativos).

    Posterior a ello, evidencia esta Juzgadora que mediante auto de sustanciación de fecha 05 de mayo de 2009 (folio 11 de los antecedentes administrativos) emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, dispuso lo siguiente:

    …Omissis…Y conforme a la falta de impulso a instancia de parte este Despacho conforme a las atribuciones que confiere la ley, ordena el impulso y celeridad necesaria y continúese el Procedimiento de Declaratoria de Tierra Ociosa de Oficio. En consecuencia, reordénese dicho expediente que por motivo del Procedimiento de Declaratoria de Tierra Ociosa e Inculta, conservándose el mismo número de expediente asignado, y demás señalamientos de ley hasta el p.d.N. a los ocupantes y/o propietarios que considere tener interés legitimo o derecho alguno sobre el mencionado predio, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, así como solicitar el informe técnico requerido por ley…Omissis…

    Observando, de igual manera quien aquí sentencia, que entre los recaudos que consignó la parte recurrente, al momento de interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se encuentra en copia simple, la participación de fecha 12 de mayo de 2009 que hiciere la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, dirigida a cualquier persona, ocupante del predio denominado Hato El Rodeo y de la cual se desprende que fue recibida por la Ciudadana N.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.350.096, infiriéndose que dicha Ciudadana es hija del hoy recurrente, lo cual aprecia esta Juzgadora en los folios 58 y 59 de los antecedentes administrativos.

    Asimismo, se constata que en fecha 19 de mayo de 2009, el Ciudadano J.M.N., parte recurrente en la presente causa, mediante escrito presentado por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, consignó copia simple de la cadena titulativa sobre el predio denominado Hato El Rodeo.

    Igualmente, se constata en el Informe Técnico de fecha 21 de julio de 2009, y en el cual se dejó constancia que se realizaron unas inspecciones técnicas desde el día 12 de mayo 2009 al 26 de mayo de 2009 (folio 38 de los antecedentes administrativos), asimismo se desprende de dicho informe, que las Ciudadanas M.M. y N.M. (Hijas del hoy recurrente) participaron en dichas inspecciones y prestaron su testimonio (folio 58 de los antecedentes administrativos).

    De igual forma, se observa al folio 113 de la pieza de antecedentes administrativos, que el Ciudadano J.M.N., consignó una serie de documentos, a los fines de que fuesen agregados al expediente signado con el N° 08-09-0901-9550-DTO.

    Asimismo, se observa al folio 133 de la pieza de antecedentes administrativos, que en fecha 25 de agosto de 2009, la Oficina Regional de Tierras del estrado Cojedes, acordó el emplazamiento del Ciudadano J.M.N., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.58.876, en su condición de presunto propietario, mediante boleta y mediante cartel, para que dentro del plazo de (8) días hábiles, contados a partir de que constara en autos la notificación personal, para que expusiera todas las razones que lo asistieran en la defensa de sus derechos e intereses todo de conformidad con lo que establece el Articulo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicado supletoriamente por mandato del articulo 96 de la mencionada Ley de Tierras.

    Evidenciándose al folio 134 y 135 de la pieza de antecedentes administrativos, la Boleta de Notificación librada al Ciudadano J.M.N. y el Cartel de Notificación librado a cualquier ciudadano que considerara tener algún derecho o interés en el predio denominado Hato El Rodeo.

    De igual forma, al folio 137 de la pieza de antecedentes administrativos, se observa un acta en la cual la Abogada KIRSEN CORTEZ, en su condición de Abogada adscrita al Área Legal de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, dejo constancia que el día 31 de agosto de 2009, la Ciudadana L.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.158.318, quien actuando como Representante Legal de la Cooperativa VILLAS DE AUSTRIA, consignó una serie de documentos a fin de que fuesen agregados al expediente signado con el N° 08-09-0901-9550-DTO.

    Se observa al folio 142 de la pieza de antecedentes administrativos, un acta de fecha 23 de septiembre de 2009, en la cual la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes dejó constancia que se trasladó una comisión a la ciudad de Valencia del estado Cojedes, conformada por los Ciudadanos Ing. C.S., titular de la Cédula de Identidad N° 12.573.866 y la Abg. J.Z., titular de la Cédula de Identidad N° 8.018.299, con la finalidad de practicar notificación personal al Ciudadano J.M.N., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.588.976, quien es parte en el procedimiento de Declaratoria de Tierra Ociosa llevado por dicha oficina bajo el N° 08-09-0901-9550-DTO, dicha notificación no se practicó por cuanto el referido ciudadano no estaba presente en su residencia.

    Al folio 143 de la pieza de antecedentes administrativos, corre inserto Memorando N° ORT-COJ-CG N° 0490/09 emanado por el Coordinador de la ORT-Cojedes y dirigido a la Jefe del Área Legal de la ORT-Cojedes, mediante el cual le remite el oficio N° CR2-D23-1RA-CIA-SO.887, emitido por el Comando Regional Nº 23 de la Guardia Nacional, el cual corre inserto al folio 144 de la pieza de antecedentes administrativos.

    De igual forma, al folio 146 de la pieza de antecedentes administrativos, aprecia esta Juzgadora que corre inserto oficio N° ORT-COJ-CG N° 0390/09, de fecha 05 de octubre de 2009, emanado por la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes y dirigido al Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual le informa entre otras cosas, lo siguiente:

    …Omissis…referida a la solicitud de información sobre un lote de terreno denominado “Hato el Rodeo”, ubicado en el Sector El Rodeo, Parroquia San C.d.A., Municipio San C.d.E.C. por orden de investigación de fecha 08 de septiembre de 2009 a petición de parte; ciudadana Manzo de H.N.d. Coromoto…Omissis…En tal sentido le hago del conocimiento que este Despacho adelanta Procedimiento de Declaratoria de Tierra Ociosa signado con el N° 08-09-0901-9550-DTO…Omissis…Que visto el informe técnico del cual se infiere que el hato el Rodeo se encuentra ocioso, susceptible de rescate por este Instituto conforme a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Omissis…Que conforme al Registro Agrario presuntamente existe un propietario: Ciudadano J.M.N., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.358.876, presunción de datos de documento de protocolización del año 1969 y puesto en auto del procedimiento que adelanta este Instituto el pasado 24 de agosto de 2009…Omissis…

    Cursa al folio 148 de la pieza de antecedentes administrativos, acta levantada por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, mediante la cual se acordó fijar en la entrada de la finca, acto de emplazamiento en el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas, aperturado a solicitud de parte interesada en razón de la imposibilidad de practicar la notificación personal, de su presunto propietario Ciudadano J.M.N., o contra cualquier otra persona que considere tener algún derecho subjetivo o interés legitimo, personal y directo sobre el predio denominado Hato El Rodeo.

    Al folio 150 de la pieza de antecedentes administrativos, se observa acta levantada en fecha 08 de octubre de 2009, suscrita por la Abogada KIRSEN CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.035.134, Funcionaria adscrita a la Coordinación del Área Legal, a fin de dejar constancia de la consignación de un (1) folio útil del acta que practicó la notificación fijada a las puertas de la finca denominada El Rodeo.

    Al folio 152 de la pieza de antecedentes administrativos, corre inserta un acta de fecha 09 de octubre de 2009, levantada en la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, en la cual se dejó constancia que el Ciudadano J.C.R.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.532.782; apoderado del Ciudadano J.M.N., consignó escrito de descargo en atención al Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, seguido en el proceso N° ORT-COJ-08-09-0901-9550-DTO, como derecho a la defensa, anexando a dicho escrito una serie de documentos a los fines de que fuesen agregados al expediente signado con el N° ORT-COJ-08-09-0901-9550-DTO, lo cual fue realizado inmediatamente en presencia del consignante, corriendo inserto del folio 153 al 357 de la pieza de antecedentes administrativos.

    Al folio 358 de la pieza de antecedentes administrativos, escrito suscrito por el Abogado J.C.R.B., obrando en representación del Ciudadano J.M.N., dirigido al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (recibido en fecha 20/10/09), mediante el cual solicitó que a objeto de demostrar que parte del predio propiedad de su representado se encuentra situado en la zona u.d.S.C., pidió que dicha Coordinación se sirviera requerir información a la Alcaldía del Municipio San Carlos, en el sentido que se remitiera a la Alcaldía de San Carlos la información relativa a la ubicación del predio con coordenadas U.T.M., necesarias para la evacuación de la prueba.

    Al folio 359 de la pieza de antecedentes administrativos, corre inserto oficio N° ORT-COJ-CG N° 0401/09 de fecha 26 de octubre de 2009, emanado por la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes y dirigido al Ingeniero J.M., en su carácter de Alcalde del Municipio San C.d.A., mediante el cual dicha Coordinación solicitó copia de la aprobación en Cámara de la Poligonal Urbana actual del Municipio San C.d.A.d. estado Cojedes, en respuesta a una petición realizada a solicitud de instancia de parte.

    A los folios 360 al 381 de la pieza de antecedentes administrativos, cursa inserto el Informe Jurídico elaborado por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, de fecha 16 de noviembre de 2009.

    A los folios 382 al 383 de la pieza de antecedentes administrativos, obra la Resolución del Directorio de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes y a los folios 384 al 403 corre inserto el Punto de Cuenta N° 229, deliberado en Sesión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras N° 289-09 de fecha 22 de diciembre de 2009, mediante el cual se decidió el acto administrativo recurrido.

    Ahora bien, relatado como ha sido el desarrollo de las actuaciones en el procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo hoy impugnado, se aprecia claramente, que la autoridad administrativa vista la denuncia formulada por la Ciudadana S.C.C.A., titular de la Cedula de Identidad N° V-7.045.856, decidió aperturar el procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas sobre un predio denominado Hato El Rodeo ubicado en el Sector El Rodeo, Parroquia San C.d.A., Municipio San C.d.E.C., con una superficie de mil quinientas sesenta y tres hectáreas con cinco mil ochocientos treinta metros cuadrados (1563 ha con 5830 m2), comprendido entre los linderos particulares siguientes: NORTE: Sector La Palma, terrenos ocupados por A.M., J.M., P.M., L.M., R.M., M.M. y terrenos ocupados por Facial Chafic; SUR: Terrenos Municipales y terrenos ocupados por J.R.; ESTE: Sector Orupe y Río Orupe y OESTE: Vía San Carlos-Manrique.

    Que en ocasión a la apertura de dicho procedimiento mediante Auto de Apertura de Averiguación de fecha 14 de noviembre de 2008, la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes ordenó a sus distintas areas que realizaran los informes correspondientes.

    De igual forma, aprecia esta Juzgadora que mediante Auto de Sustanciación (folio 11 de la pieza de Antecedentes Administrativos) de fecha 05 de mayo de 2009, la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, por la falta de impulso de la parte denunciante, ordenó el impulso y la celeridad necesaria para continuar el procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas de manera oficiosa, ordenando asimismo la notificación de los ocupantes y/o propietarios que consideraran tener algún interés legitimo o derecho alguno sobre el mencionado predio, a fin de garantizarles el debido proceso y el derecho a la defensa.

    Asimismo se evidencia, que entre los recaudos que consignó en fecha 24 de febrero de 2010, el Abogado J.C.R.B., al momento de incoar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se encuentra la Participación que librara en fecha 12 de mayo de 2009 (folio 118 de la Primera Pieza del presente Expediente) la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, a cualquier persona, ocupante del predio denominado Hato El Rodeo y la cual fue recibida por la Ciudadana N.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.350.096, quien es hija del hoy recurrente de autos.

    De igual forma, se aprecia en el Informe Técnico elaborado por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, en fecha 21 de julio de 2009, que durante las inspecciones realizadas por dicha Oficina Regional de Tierras entre el día 12 de mayo de 2009 al 26 de mayo de 2009, en el predio denominado Hato El Rodeo, participaron las Ciudadanas M.M. y N.M., quienes son hijas del recurrente de autos.

    Igualmente, aprecia quien decide, que en fecha 24 de agosto de 2009 (folio 113 de la pieza de antecedentes administrativos), que el Ciudadano J.M.N., consignó una serie de documentos, a los fines de que fuesen agregados al Exp. Signado con el N° 08-09-0901-9550-DTO.

    Pudiendo evidenciar esta Sentenciadora, que en fecha 23 de septiembre de 2009 (folio 142 de la pieza de antecedentes administrativos), que una comisión de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes se trasladó a la ciudad de Valencia del estado Cojedes, conformada por los Ciudadanos Ingeniero C.S., titular de la Cédula de Identidad N° 12.573.866 y la Abogada J.Z., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.018.299, con la finalidad de practicar la notificación personal al Ciudadano J.M.N., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.588.976, quien es parte en el procedimiento de Declaratoria de Tierra Ociosa llevado por dicha oficina bajo el N° 08-09-0901-9550-DTO, dicha notificación no se practicó por cuanto el referido ciudadano no estaba presente en su residencia.

    Razón por la cual, en virtud de la imposibilidad de lograr la notificación personal del recurrente, la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (folio 148 de la pieza de antecedentes administrativos), acordó fijar en la entrada de la finca, acto de emplazamiento en el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas, aperturado a solicitud de parte interesada en razón de la imposibilidad de practicar la notificación personal, de su presunto propietario Ciudadano J.M.N. o contra cualquier otra persona que considere tener algún derecho subjetivo o interés legitimo, personal y directo sobre el predio denominado Hato El Rodeo.

    Asimismo, puede apreciar esta Juzgadora, que fecha 09 de octubre de 2009 (folio 152 de la pieza de antecedentes administrativos), el Abogado J.C.R.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.532.782; apoderado del Ciudadano J.M.N., consignó escrito de descargo en atención al procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, seguido en el proceso N° ORT-COJ-08-09-0901-9550-DTO como derecho a la defensa, anexando a dicho escrito una serie de documentos a los fines de que fuesen agregados al expediente signado con el N° ORT-COJ-08-09-0901-9550-DTO, siendo realizado en presencia del consignante.

    Igualmente, observa quien decide, que en fecha 20 de octubre de 2009 el Abogado J.C.R.B., obrando en representación del Ciudadano J.M.N., presentó un escrito dirigido al Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (folio 358 de la pieza de antecedentes administrativos), mediante el cual solicito que a objeto de demostrar que parte del predio propiedad de su representado se encuentra situado en la zona u.d.S.C., pidió que dicha Coordinación se sirviera requerir información a la Alcaldía del Municipio San Carlos, en el sentido que se remitiera a la Alcaldía de San Carlos la información relativa a la ubicación del predio con coordenadas U.T.M., necesarias para la evacuación de la prueba.

    Asimismo, mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2011, folio 26 de la Pieza N° 02 del presente expediente, estando dentro del lapso previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para promover probanzas en el presente procedimiento, compareció a consignar copia del escrito y de los recaudos que fueron recibidos en la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en fecha 19 de mayo de 2009.

    De manera que, tales circunstancias, reflejan que el órgano administrativo agrario logró poner en conocimiento al administrado de la apertura del procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas iniciado en fecha 14 de noviembre 2008, mediante denuncia formulada por la Ciudadana S.C.C.A., titular de la Cedula de Identidad N° V-7.045.856, y el cual mediante Auto de Sustanciación de fecha 05 de mayo de 2009, la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, en virtud de la falta de impulso de la parte denunciante, decidió ordenar el impulso y la continuidad de dicho procedimiento de manera oficiosa, ordenando para ello la notificación de los ocupantes y/o propietarios que pudieren tener interés en dicho procedimiento.

    Siendo entonces preciso destacar para ésta Jurisdicción Contencioso Administrativa, no sólo desde el punto de vista doctrinal sino también jurisprudencial y legal algunas nociones sobre la figura jurídica de la notificación dentro del Procedimiento Administrativo Venezolano, primero como garantía administrativa para el administrado, su aproximación conceptual, la forma de practicarla y su eficacia jurídica.

    Así las cosas el Diccionario LAROUSSE, de 2004 define la “notificación” de la forma siguiente:

    …acto por el que, observando las normas legales, se pone en conocimiento de la persona interesada una resolución o acto que le concierne…

    .

    Y siguiendo con el mismo orden de ideas, el Diccionario Jurídico Elemental de G.C.D.T. expresa como notificación:

    …el acto de dar a conocer a los interesados la resolución recaída de un trámite o en un asunto judicial

    y “comunicación de lo resuelto por una autoridad de cualquier índole…”.

    De manera pues, que de lo primitivamente descrito se infiere que, la notificación es un acto, por lo tanto existe una manifestación de la voluntad, por el cual se da a conocer a los interesados en un procedimiento sea administrativo o judicial, por parte de la autoridad competente sobre algún trámite o sobre las resultas de alguna decisión de conformidad a normas preestablecidas.

    La notificación es para la doctrina administrativista una garantía o derecho que detentan los administrados dentro del procedimiento administrativo, parte o elemento fundamental del derecho a la defensa que tienen los interesados a ser notificados, o enterados de las decisiones emanadas de la Administración Publica.

    Ahora bien, el artículo 48 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:

    ARTÍCULO 48. El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio. En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.

    De ahí que como se apuntó al inicio, a ésta Juzgadora le parece oportuno también referirse sobre la eficacia de los actos administrativos concretamente sobre la forma de la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, que expresa la doctrina en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que éstos necesariamente como regla general deben ser notificados y que además deben ser de manera personal. En cuanto a los requisitos que debe contener la notificación se encuentran señalados en el artículo 73 de la Ley Orgánica, pero se trata pues de requerimientos que por su naturaleza, si la notificación se realiza sin cumplir alguno de ellos se entenderá que la notificación no produce ningún efecto, todo esto en principio.

    De este modo, plantea la doctrina conteste con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que cuanto se trate de actos administrativos de efectos particulares, que para que éstos puedan surtir efectos o consecuencias en el mundo del derecho es imprescindible que sean notificados.

    Pues, como principio o regla general relativo a los efectos de los actos administrativos de acuerdo a lo señalado por la doctrina administrativista mayoritaria se debe analizar como regla que todos los actos administrativos producen sus efectos una vez dictados, es decir una vez emanados producen eficacia jurídica, pero en especial los actos de efectos particulares, se insiste que cuando éstos afectan derechos e intereses de los administrados, los mismos para comenzar a surtir efectos deben necesariamente ser notificados a los interesados.

    Es relevante señalar que la doctrina administrativista plantea que la consecuencia mas importante de la regla o principio general es que en aquellos casos, de las denominadas notificaciones defectuosas, al ser éstas ineficaces, no comienzan a correr los lapsos para intentar los recursos pertinentes, pero más sin embargo, si el interesado se da voluntariamente por notificado, o por ejemplo, interpone el recurso pertinente contra aquél acto, se presume como notificado a partir de ese momento.

    En relación a su finalidad ha señalado la Jurisprudencia Patria indica ARAUJO JUÁREZ, que:

    …La finalidad de toda notificación no es otra cosa que la de llevar a conocimiento de su destinatario la existencia del acto administrativo. Para que se cumpla dicha finalidad, no es requisito fundamental que la notificación se haga precisamente a la persona del destinatario o de un representante legal suyo. De acuerdo con principios generales que rigen en el derecho privado y que son de posible traslado al derecho publico, se presume que un acto es conocido cuando el mensaje correspondiente llega a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en imposibilidad de conocerlo…

    .

    De lo expuesto resulta idóneo reforzar positivamente que si bien la regla general cuando se trate de actos de efectos particulares, es el de efectuarla de forma personal y que su finalidad es dar a conocer a los interesados sobre la existencia de un procedimiento administrativo que pudiere afectarle sus derechos e intereses legítimos, tal como lo ha estipulado la jurisprudencia e incluso la doctrina se le dará el mismo valor aquellas notificaciones en las cuales no se verifique dicho requisito, ya que como se señaló por su naturaleza si faltare un requerimiento, éste únicamente afectará su eficacia y no su valor intrínseco, por lo que si la parte interesada por cualquier forma ha tenido conocimiento de ella cumplió su objetivo y no afectaría su validez.

    En éste orden, tenemos que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, Exp. 5351-04 en fecha 03 de mayo de 2006, caso: J.T.M.G. vs. República (Ministerio de Cultura y Deporte) se estableció lo siguiente en relación a las notificaciones defectuosas y su eficacia:

    …La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de los efectos particulares su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de este las decisiones que afecten su interés o menoscabe sus derechos, no obstante lo anterior puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido el objeto que se persigue con la aludida exigencia. Concatenado lo anterior una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado conociendo de la existencia del acto que lo afecta recurre del mismo ante el órgano competente en el lapso legalmente establecido en la Ley…

    .

    Equivalentemente señala la sentencia Nº 01623, exp. 13260, del Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL TINOCO, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de julio de 2000 (Caso A.D. y S.O.C.):

    …Alega la querellante, en primer término, la violación de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en la Resolución emanada del C.S.E. (hoy día C.N.E.) no se indicaron los recursos procedentes, los órganos ante los cuales interponerlos ni el término para su ejercicio, practicándose, en su criterio, una defectuosa notificación. Al respecto, estima esta Sala pertinente destacar que, efectivamente, la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. La aludida condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. La eficacia del acto administrativo se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del "logro del fin". Ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente. Dicho esto, observa la Sala que si bien es cierto, como afirma la quejosa, que en el acto emanado del C.S.E. (que dio lugar a la presente querella), no se dio cumplimiento a las exigencias relativas a la notificación, previstas en el artículos 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos cierto que la misma procedió, dentro del término legal, a interponer el recurso correspondiente por ante esta Sala, expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión de nulidad y demás solicitudes accesorias. Por tanto, la notificación del acto en referencia, aunque defectuosa, ha satisfecho el fin para el cual ha sido prevista. Siendo ello así, debe esta Sala desestimar la denuncia in comento y así se decide…

    .

    En efecto, como se ha señalado en todos los anteriores criterios jurisprudenciales, la formalidad de la notificación de los actos administrativos atiende a su eficacia y no a su validez. Por cuanto su finalidad es la de informar o dar noticia a sus destinatarios de que se produjo determinada decisión administrativa, que puede afectarlos, de modo que si por cualquier forma el interesado llega a enterarse de la decisión, se logró su eficacia, y no habría lugar a considerar el acto ineficaz y mucho menos inválido, lo anterior aparece ratificado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando en su artículo 74 determina que los vicios en las notificaciones no invalidan los actos, sino que los hacen ineficaces, y también al señalar en el ordinal 4º del articulo 19 ejusdem, que sólo la ausencia total del procedimiento es motivo de nulidad absoluta de los actos. De modo que si con las actuaciones posteriores los interesados tuvieron la oportunidad de impugnar administrativa o judicialmente los actos que le fueron notificados defectuosamente, no se justifica el anularlos por tales defectos, sino que si por estar informados de tales actos los interesados ejercen oportunamente los recursos pertinentes, se convalidan los defectos que pueden haberse cometido en la notificación, es por lo que concluye esta Juzgadora que se verifica de las actas procesales que en efecto, las notificaciones practicadas por el Ente Agrario recurrido, logró el objetivo o la finalidad de las mismas que fueron el de informarle al administrado de la apertura y existencia del procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas, evidenciándose que el Ciudadano J.M.N., tuvo una participación activa durante la tramitación y desarrollo del procedimiento en vía administrativa, ya que identificado Ciudadano, no solo realizó actuaciones de manera personal, sino que también las realizaron sus descendientes (Hijas), así como su Co-apoderado Judicial Abogado J.C.R.B., arrojando como resultado, que en el acto administrativo impugnado se acordara entre otras cosas: la Declaratoria de Tierras Ociosas, el Inicio del Procedimiento de Rescate de Tierras y la Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el predio denominado Hato El Rodeo y que el defecto denunciado en su práctica quedó convalidado o subsanado al haber ejercido el recurrente en las oportunidades legales correspondientes los medios de defensa y el recurso pertinente ante el órgano competente, tal y como ocurre en el caso bajo estudio, por lo que el quejoso subsanó el presunto vicio de ausencia de notificación al interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo cual se debe expresar que no se materializó entonces el vicio de ausencia de notificación del procedimiento que tramitaba la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes y que terminó con el acto administrativo impugnado. ASI SE ESTABLECE.

    Es por ello, que lo anterior lleva a deducir, que el administrado no fue privado de realizar y hacer valer sus defensas y alegatos ante la actuación de la Administración, pues, al haber consignado como anexo la Participación que le hiciere la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en fecha 12 de mayo de 2009, y que fuere recibida en fecha 13 de mayo de 2009 por la Ciudadana N.M. (hija del recurrente), titular de la Cédula de Identidad N° V-4.350.096, y al haber estado presentes las Ciudadanas M.M. y N.M. (descendientes del Ciudadano J.M.N.), en las inspecciones técnicas realizadas por dicha Oficina Regional de Tierras, durante el lapso del día 12 de mayo de 2009 al 26 de mayo de 2009, el interesado tuvo el conocimiento desde ese mismo momento de la existencia de la apertura del procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas e incultas que se había aperturado sobre el terreno denominado Hato El Rodeo, pudiendo ejercer su derecho a la defensa.

    De tal manera, que el alegato de la representación judicial de la parte recurrente sobre que el Instituto Nacional de Tierras (INTi) nunca realizó ningún trámite para notificar a su representado sobre procedimiento alguno que desembocara en la Declaratoria de Tierras Ociosas, queda desvirtuado, en virtud de que no solo consta en los antecedentes administrativos, a los cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, que en varias oportunidades el administrado tuvo acceso al expediente que se tramitaba, sino también se evidencia de los mismos recaudos consignados por la representación judicial del recurrente, durante el proceso de sustanciación y tramitación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en su actuar, le garantizó al recurrente y a cualquier otro interesado el ejercicio del derecho a la defensa, al haberles permitido la oportunidad para que alegaran y probaran lo conducente en beneficio de sus derechos e intereses y la posibilidad de ser oídos y garantizado el derecho de ser notificados del inicio del procedimiento administrativo a los efectos de que presentaran los alegatos que en su defensa pudieron aportar al desarrollo de las actividades realizadas por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, en la sustanciación de un procedimiento que si bien es cierto comenzó por medio de una denuncia formulada en fecha 06 de noviembre del año 2008 por la Ciudadana S.C.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.045.856 (folio 03 de la pieza de Antecedentes Administrativos), pero que mediante Auto de Sustanciación emanado por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en fecha 05 de mayo de 2009 (folio 11 de la pieza de Antecedentes Administrativos), debido a la falta de impulso de la parte denunciante, fue reimpulsado de oficio, actuación que considera quien decide, que tiene su validez y fundamento legal de conformidad con las previsiones contenidas en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 35 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.

    De igual forma, queda desvirtuado el alegato expuesto por la representación judicial de la parte recurrente sobre que el Instituto Nacional de Tierras (INTi) violó el debido proceso por cuanto a su decir la decisión atacada se tomé el día 22 de septiembre de 2009, en Sesión Nº 284/09, Punto de Cuenta Nº 224, considerando esta Juzgadora, que dicha representación judicial se encuentra inmerso en una confusión, esto motivado a que si bien es cierto como lo afirma el recurrente, el acto administrativo cuya nulidad pretende mediante el presente procedimiento judicial, fue notificado en fecha 05 de enero de 2010, dejando el documento que le contiene en el Hato El Rodeo y publicado en el Diario Las Noticias de Cojedes, en fecha 8 de enero de 2010.

    De una revisión exhaustiva al acervo probatorio consignado tanto por la parte recurrente como la parte recurrida, aprecia muy especialmente esta Juzgadora en el Punto de Cuenta que se encuentra agregado desde el folio 386 al 403 de la pieza de antecedentes administrativos, que realmente el acto administrativo impugnado fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi) en Sesión Nº 289-09, Punto de Cuenta N° 229 de fecha 22 de diciembre de 2009, pudiendo inferirse lo siguiente:

  59. ) Que la notificación que le hicieren al hoy recurrente Ciudadano J.M.N., contiene un error material, específicamente en la fecha, por cuanto indica: 22/09/09, cuando lo correcto es que debería haber dicho 22/12/09.

  60. ) Que el recurrente tuvo noción del antes mencionado error material, por cuanto el mismo consignó al momento de la interposición del presente Recurso de Nulidad, un (01) ejemplar del Diario Las Noticias de Cojedes de fecha 8 de enero de 2010, en el cual apareció publicado el Cartel de Notificación y del cual se desprende lo siguiente: …Omissis…como consecuencia de la declaratoria de tierras ociosas que hiciera el Instituto Nacional de Tierras, según Directorio N° 289/09, de fecha 22 de diciembre de 2009…Omissis…

  61. ) Que el recurrente, también incurre en un error, por cuanto los datos que suministra del acto administrativo impugnado no son realmente los correctos.

  62. ) Que si bien es cierto, como se evidencia de la pieza de antecedentes administrativos consignada por la parte recurrida, así como de los recaudos consignados por la parte recurrente, Ciudadano J.M.N., actuó ampliamente en vía administrativa, así como en la vía jurisdiccional, impulsando ante este Juzgado Superior Agrario, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, pero sin que pudiera aportar nada que le favoreciera para intentar revertir los alegatos esgrimidos por el Instituto Nacional de Tierras, en cuanto a la ociosidad existente en el predio denominado Hato El Rodeo, ya que solo se limito a intentar demostrar la titularidad sobre dichas tierras y presentar los certificados que avalan que llevaba actividad pecuaria en los terrenos que conforman el mencionado predio, sin que pudiera desmentir que la mayoría de las tierras que conforman el predio denominado Hato El Rodeo, tiene vocación agrícola vegetal.

  63. ) Que el ente recurrido, también incurre en un error material, al señalar que la resolución dictada por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, en la cual acuerda la remisión del expediente sustanciado al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi) para que tome la decisión definitiva, es de fecha 18 de octubre de 2009, siendo aclarada dicha fecha por la Abogada Y.E.M.R., en su carácter de Co-apoderada Judicial del ente recurrido, al momento de presentar su Escrito de Oposición y Contestación al presente recurso, en donde indica que la Resolución del Directorio es de fecha 18 de noviembre de 2009, emitida por los miembros que integran la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, con lo cual queda desechado el alegato de la representación judicial de la parte recurrente, que se le violó el derecho a la defensa, al no transcurrir los lapsos de ley para decidir. ASI SE ESTABLECE. Aunado a lo anterior, y visto que el hoy recurrente Ciudadano J.M.N., pudo actuar activamente tanto en vía administrativa, así como en vía jurisdiccional y evidenciar que el acto administrativo notificado, contiene un error material en la fecha, pudiendo la Administración Agraria, en el ejercicio de la autotutela administrativa y de conformidad con lo establecido en el Articulo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, subsanar dicho error, sin que con ello afecte la validez del acto y en consecuencia su pervivencia, razón por la cual debe esta Juzgadora desestimar la alegada violación al debido proceso en los términos indicados. ASÍ SE DECIDE

    En lo que concierne al argumento del recurrente, sobre que el acto administrativo incurre en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, cuando señala que las tierras que conforman el predio denominado Hato El Rodeo son de su propiedad y no del Instituto Nacional de Tierras, sobre este aspecto, considera esta Sentenciadora, que tal alegato debe desestimarse como fundamento para sostener que el acto administrativo confutado se encuentra afectado de nulidad, por cuanto, el mismo en modo alguno desvirtúa la declaratoria de tierras ociosas acordada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), toda vez que el argumento expuesto para sustentar el vicio denunciado guarda relación con una discusión tendente a determinar la titularidad de la tierra que conforman el Hato El Rodeo y que indefectiblemente es un punto que no debe ser dilucidado en este procedimiento, por consiguiente, debe desestimarse la alegada violación del debido proceso y el derecho a la defensa, en los términos indicados. ASÍ SE ESTABLECE.

    Conforme a lo anterior, y como quiera que en el presente caso no se incurrió, en vicios que afecten el procedimiento legalmente establecido y no se quebrantó el derecho al debido proceso y a la defensa del hoy recurrente, conducen a este Tribunal a declarar SIN LUGAR las denuncias de violación del debido proceso y el derecho a la defensa, así como la ausencia de notificación formulada por la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de fecha 24 de febrero de 2010. ASÍ SE ESTABLECE.

    Dilucidado el punto que antecede, y visto que no se verificó violación al debido proceso y el derecho a la defensa, así como la ausencia de notificación del hoy recurrente, debe esta Juzgadora, entrar a analizar los demás argumentos de impugnación con respecto al Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión N° 289-09, en fecha 22 de septiembre de 2009, Punto de Cuenta N° 224, en el cual acordó la Declaratoria de Tierras Ociosas O Incultas, Inicio de Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un terreno denominado Hato El Rodeo, ubicado en el Sector El Rodeo, Parroquia San C.d.A., Municipio San C.d.E.C., con una superficie de Mil Quinientas Sesenta y Tres Hectáreas con Cinco Mil Ochocientos Treinta Metros Cuadrados (1563 ha con 5830 m2), comprendido entre los linderos particulares siguientes: NORTE: Sector La Palma, terrenos ocupados por A.M., J.M., P.M., L.M., R.M., M.M. y terrenos ocupados por Facial Chafic; SUR: Terrenos Municipales y terrenos ocupados por J.R.; ESTE: Sector Orupe y Río Orupe y OESTE: Vía San Carlos-Manrique, expediente administrativo N° ORT-COJ-08-09-0901-9550-DTO, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes.

    Seguidamente, la representación judicial de la parte recurrente en su escrito recursivo delató como violación constitucional el siguiente vicio:

    “…3. Violación del derecho a obtener respuesta. El derecho a obtener respuesta de la administración en el correlativo al de petición, cual es en el mundo administrativo el equivalente al derecho de acción en el judicial, de manera que el derecho de petición se resume en la posibilidad (derecho) que tiene todo administrado de dirigir peticiones a la administración pública y obtener de ésta la adecuada y oportuna respuesta. En nuestro caso, al haber presentado escrito en fecha 9 de octubre de 2009, expresamente se invocó el decaimiento del procedimiento administrativo con fundamento a lo establecido por los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En el acto confutado, no se hace mención expresa de tal pedimento, lo que de por sí es violatorio del derecho a la defensa al desconocerse las razones por las cuales tal pedimento fuera desechado, lo que de suyo hace ya nulo el acto. Tampoco se decide de manera expresa sobre el punto expuesto, esto es el decaimiento del procedimiento administrativo con fundamento a lo dispuesto por los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues desde la fecha en la cual se hizo la denuncia de tierras ociosas por la señora S.C.C.A., esto es desde el 6 de noviembre de 2008 hasta el 29 de septiembre de 2009, fecha en la cual se emplazó a nuestro representado transcurrieron con creces los cuatro meses a que se refiere la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sin que se hubiera producido decisión que pusiera fin al procedimiento, tal como lo pauta la Ley. Esta situación hace nulo y sin efecto al acto administrativo atacado por esta vía, por resultar violatorio del derecho de petición y oportuna respuesta consagrado y protegido por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

    3.1. Violación del derecho a obtener respuesta. Tal como ha sido antes expresado, entre los argumentos utilizados ante el ente agrario se encontraba el carácter urbano de parte de los terrenos que conforman el hato “El Rodeo”, en una extensión de aproximadamente 430 hectáreas. Sobre este punto, el ente agrario omite todo pronunciamiento y análisis, lo que de suyo es violatorio del derecho a la defensa, pues desconocemos las razones por las cuales el ente agrario haya desechado el argumento o el análisis del mismo, así como la valoración de los elementos probatorios esgrimidos en su momento. Igualmente entre los argumentos esgrimidos oportunamente, se encuentra el de la propiedad que ostenta nuestro representado sobre el predio denominado hato “El Rodeo”, argumento que fue debidamente demostrado con los documentos públicos demostrativos de la propiedad, omitiéndose toda referencia o pronunciamiento sobre el punto. Tal omisión de pronunciamiento hace nulo el acto confutado por ser violatorio del derecho que tiene nuestro representado a obtener respuesta por parte de la administración, respuesta que debe ser no solamente oportuna, sino también adecuada y congruente, entendiendo por ello la relación que debe existir entre lo pedido a la administración y la respuesta obtenida por el particular. En este caso concreto, la administración pública agraria omite toda respuesta, lo que es violatorio del derecho que tiene nuestro patrocinado de obtener, por parte del ente agrario respuesta a sus solicitudes. Ello hace nulo el acto administrativo confutado por ser, además de violatorio del derecho a la defensa, violatorio del derecho de petición y obtener oportuna y adecuada respuesta constitucionalmente consagrado y así pedimos sea declarado por este tribunal…”.

    En relación a los anteriores alegatos esgrimidos por la representación judicial, los mismos deben ser desechados, en primer lugar y tal como ya lo dejó establecido anteriormente esta Juzgadora, la sustanciación del procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas, si bien es cierto comenzó por medio de una denuncia formulada en fecha 06 de noviembre del año 2008, por la Ciudadana S.C.C.A., titular de la Cedula de Identidad N° V-7.045.856 (folio 03 de la pieza de Antecedentes Administrativos), posteriormente mediante Auto de Sustanciación emanado por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en fecha 05 de mayo de 2009 (folio 11 de la pieza de Antecedentes Administrativos), y debido a la falta de impulso de la parte denunciante, fue reimpulsado de oficio, actuación que tiene su validez y fundamento legal de conformidad con las previsiones contenidas en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 35 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual no opera el decaimiento del procedimiento administrativo en los términos solicitado por la parte recurrente. ASI SE ESTABLECE.

    En refuerzo de lo anterior, cabe resaltar, que de los folios 119 al 122 de la primera pieza del presente expediente, corre inserto un (01) escrito consignado por el Ciudadano J.M.N., por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, en fecha 24 de agosto de 2009, y en el cual manifiesta que hasta dicha fecha no había sido notificado de manera personal del resultado de la inspección, pretendiendo hacer uso de su derecho de petición legal y constitucionalmente consagrado, para lo cual solicitó que se declarara concluida la averiguación en torno al predio.

    Aprecia esta Juzgadora, que al folio ciento treinta y ocho (138) de la primera pieza del presente expediente, corre inserto un (01) escrito consignado por el Abogado J.C.R.B., por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, en fecha 20 de octubre de 2009, en el cual a objeto de demostrar que parte del predio propiedad de su representado se encuentra situado en la zona u.d.S.C., pidió que dicho despacho se sirviera requerir información a la Alcaldía del Municipio San Carlos, relativa a la ubicación del predio con coordenadas U.T.M., necesarias para la evacuación de la prueba.

    De lo anterior, puede evidenciar esta Juzgadora, y a través del orden cronológico de las actuaciones llevadas por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, que mediante Auto de Sustanciación dictado en fecha 05 de mayo de 2009, en el cual por falta de impulso de la parte denunciante, la citada Oficina Regional de Tierras ordenó darle impulso y celeridad de manera oficiosa, al expediente que se tramitaba, naciendo con ello un nuevo lapso legal, practicándose en fecha 13 de mayo de 2009, en la persona de la Ciudadana N.M., titular de la Cedula de Identidad N° V-4.350.096 la notificación de la Inspección Técnica a realizar en el predio objeto sobre el cual recayó el acto administrativo impugnado, habiendo transcurrido hasta dicha fecha ocho (08) días continuos.

    Posterior a ello, en fecha 25 de agosto de 2009 la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, acordó el emplazamiento del Ciudadano J.M.N., a los fines de que expusiera todas las razones que lo asistieran en la defensa de sus derechos e intereses de conformidad con lo establecido en el Articulo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los Artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    De igual forma, se evidencia al folio trescientos cincuenta y nueve (359) de la pieza de antecedentes administrativos, oficio signado con el N° ORT-COJ-CG N° 0401/09 de fecha 26 de octubre de 2009 y dirigido al Ingeniero J.M., Alcalde del Municipio San C.d.A., mediante el cual el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, solicita conforme a lo dispuesto en el articulo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, copia de la aprobación en Cámara de la Poligonal Urbana actual del Municipio San C.d.A.d. estado Cojedes, petición que fue realizada a instancia de parte.

    Con las anteriores actuaciones desplegadas por el ente recurrido, se puede evidenciar que no se vulneró el derecho a obtener respuesta, por cuanto la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, en todo momento dio respuesta a lo solicitado por el recurrente, aunado al hecho de que se evidencia que el recurrente, pudo actuar ampliamente en vía administrativa, sin que se le cercenara el acceso a revisar las actuaciones que se llevaban a cabo, lo que se infiere, por cuanto no fue denunciado en ningún momento ni por el recurrente Ciudadano J.M.N., ni por sus Co-apoderados Judiciales o representantes, en razón de ello debe este Tribunal desestimar, los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto a lo alegado por la representación judicial del Ciudadano J.M.N., parte recurrente, en relación al carácter urbano de parte de los terrenos que conforman el Hato El Rodeo, para decidir esta sentenciadora trae a colación, lo asentado por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el expediente R.A. Nº AA60-S-2008-1641, de fecha 3 de noviembre de dos mil diez (2010), bajo Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: Sociedad Mercantil Inversiones Ganaderas Agrícolas C.A. (INGAICA), contra el Instituto Nacional de Tierras (INTi), de la cual se extrae lo siguiente:

    …Con respecto a que el a quo obvió el alegato expuesto por la accionante, relativo a que ésta desarrolla actividades agrarias, es preciso señalar, que tal argumento no guarda relación con lo decidido en el fallo apelado, ya que lo establecido por el sentenciador de la primera instancia fue la incompetencia manifiesta del ente agrario demandado para proferir el acto confutado, por incurrir en inobservancia del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su numeral 11, es decir, afectar tierras en las cuales existen desarrollos urbanísticos, construcciones o edificaciones. De igual forma, y en lo tocante a la falta de valoración de los informes técnicos, de fecha 15 y 19 de julio del año 2005, efectuados por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, es de indicar nuevamente que la sentencia impugnada señala que el asunto a resolver será la competencia de la administración agraria para dictar actos administrativos sobre terrenos urbanos, por lo que tales informes no se relacionan con el punto decidido en la sentencia apelada. Ahora bien, y ante el alegato expuesto de que el acto está dejando fuera de la esfera de la decisión, la parte donde se encuentran los terrenos que por motivos de la remoción de la capa vegetal han perdido su vocación agrícola y donde se encuentran las construcciones y edificaciones, y que el resto del terreno tiene vocación agrícola, es preciso reproducir parte del contenido del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: Artículo 119. Corresponde al Instituto Nacional de Tierras: 1. Adoptar las medidas que estime pertinente para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario, en unidades económicas productivas. (Omissis). 11. Afectar las tierras con vocación de uso agrario, que hubieren sido desafectadas, en las cuales no existan desarrollos urbanos, no construcciones o edificaciones. (Omissis). Luego de la necesaria reproducción parcial del artículo que básicamente sirve de sustento al fallo apelado, esta Sala debe indicar que, tal y como lo estableció el tribunal de la causa, el acto recurrido fue dictado afectando terrenos donde existen desarrollos urbanos y en los cuales se estaban adecuando las tierras para la construcción de viviendas en ese lugar; sin embargo, no se detalla en las actas que conforman el expediente, la extensión exacta donde está dicho desarrollo urbano, ni la proporción terrenal específica en la cual el acto impugnado afecta las referidas tierras. De manera que, resulta procedente lo alegado por el apelante, por cuanto no fue probado que el acto cuya nulidad se procura haya sido dictado sobre una extensión de tierras -en cuya totalidad- se lleven a cabo desarrollos urbanos. Así se establece. En consecuencia, al no lograrse probar que en el caso de autos la totalidad de las tierras afectadas por el acto recurrido son objeto de desarrollo urbanístico, y por cuanto el presente asunto versa sobre la nulidad de un acto administrativo que persigue la declaratoria de ociosidad de tierras, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto, dejando válido el acto impugnado únicamente en lo que se refiere a la afectación de la porción de tierras que no son objeto de desarrollo urbano. Es decir, resulta válido el acto impugnado solamente donde no exista desarrollo habitacional y por tanto tenga dicha porción de tierras vocación agrícola y resulta nulo dicho acto, como así lo estableció en su fallo el Juzgado de Primera Instancia ahora recurrido, en la porción de tierra donde exista desarrollo habitacional, como así lo indica el artículo transcrito supra. Así se resuelve. Por último, se observa que el apelante cita jurisprudencia emanada de esta Sala, en la cual se establece, según sus dichos, que si un terreno urbano tiene vocación agrícola, queda afectado al servicio de la seguridad agroalimentaria. Ahora bien, la referida decisión es la N° 912 de fecha 5 de agosto del año 2004, en la cual al resolver sobre un conflicto de competencia, y previa cita del artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contenido en la Ley del 13 de noviembre del año 2001, se indicó: Así pues, y en atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria esté dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que ésta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando la misma del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella. Previa indicación que el artículo que sirve de sustento al referido criterio emanado de esta Sala fue suprimido conforme al artículo 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en fecha 18 de mayo del año 2005, debe señalarse en razón de lo manifestado por el apelante, con relación al referido criterio, que en el mismo se establece que la actividad agraria puede llevarse a cabo en un inmueble ubicado en zona rural o urbana, pero no establece, como así lo considera la representación judicial de la parte apelante, que si un terreno ubicado en zona urbana tiene vocación agraria, éste queda afectado al servicio de la seguridad agroalimentaria, por cuanto tal situación, como se desprende la transcripción supra, debe ser determinada conforme a la situación fáctica y jurídica particular del terreno en cuestión. Así se establece…

    .

    De lo antes expuesto y visto que el Abogado J.C.R.B., en su carácter de Co-apoderado Judicial del Ciudadano J.M.N., parte recurrente, en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, solicitó que se oficiara al Ingeniero J.M., en su condición de Alcalde del Municipio Zamora del estado Cojedes, lo cual fue realizado por este órgano jurisdiccional en fecha 12 de mayo de 2011, obteniéndose respuesta de dicho ente en fecha 26 de mayo de 2011, el cual informo lo siguiente:

    “…En respuesta al Primer Punto, cumplo con informarle que nuestro Municipio San Carlos definió sus áreas urbanas a través del Plan Rector de la Ciudad del año 1983 y se han venido incorporando muchos desarrollos a la zona urbana producto del crecimiento espontáneo de la ciudad. En relación al Segundo Punto, esta Alcaldía hace del conocimiento de ustedes que parte del Hato “El Rodeo”, esta incluido en la referida poligonal urbana…”.

    En virtud de lo antes expuesto y en estricto acatamiento a lo establecido en la anterior sentencia, esta Juzgadora visto que el Abogado J.C.R.B., en su carácter de Co-apoderado Judicial del Ciudadano J.M.N., parte recurrente, no logró probar en el presente caso de autos que parte o la totalidad de las tierras afectadas por el acto recurrido estuviesen siendo objeto de desarrollo urbanístico y el presente asunto versa sobre la nulidad de un acto administrativo que persigue la declaratoria de ociosidad de tierras, debe declarar válido el acto impugnado sobre la totalidad de las tierras que conforman el predio denominado Hato El Rodeo. ASÍ SE ESTABLECE.

    En relación al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente, sobre la propiedad que ostenta su representado en el predio denominado Hato El Rodeo, tal como ya lo ha dejado establecido anteriormente, que dicho alegato debe desestimarse como fundamento para sostener que el acto administrativo confutado se encuentra afectado de nulidad, por cuanto, el mismo en modo alguno desvirtúa la declaratoria de tierras ociosas acordada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), toda vez que, el argumento expuesto para sustentar el vicio denunciado guarda relación con una discusión tendente a determinar la titularidad de la tierra que conforman el Hato El Rodeo y que indefectiblemente es un punto que no debe ser dilucidado en este procedimiento, por consiguiente, debe desestimarse la alegada violación del derecho a obtener respuesta, en los términos indicados. ASÍ SE ESTABLECE.

    Igualmente, la representación judicial de la parte recurrente en su escrito recursivo delato como violación constitucional el siguiente vicio:

    “…4. Violación del derecho a la propiedad. Cuando en el acto confutado se acuerda iniciar un procedimiento de rescate, se conculca de manera grosera el derecho de propiedad que ostenta nuestro representado sobre el predio conocido como hato “El Rodeo”, el cual le pertenece legítimamente según documento público que ha sido anexado al presente escrito marcado con la letra “D”. Ciertamente, el rescate, tal como está diseñado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario supone una especie de reivindicación en sede administrativa, donde el ente agrario decide recuperar las tierras que le pertenecen. En este caso particular, el predio es propiedad de nuestro mandante como se desprende del documento público que se ha mencionado antes y que se demostró suficientemente ante el ente administrativo al consignar la cadena titulativa que alcanza bastante más atrás de 1848. Tal disposición del ente agrario es absoluta y literalmente violatoria del derecho de propiedad que, repetimos, ostenta nuestro representado sobre el predio conocido como Hato “El Rodeo”. Ello hace de suyo nulo el acto administrativo confutado por ser violatorio del derecho de propiedad que ostenta nuestro poderdante sobre el predio y así pedimos sea declarado por este tribunal…”.

    Sobre este aspecto, considera esta sentenciadora, tal como ya lo ha dejado establecido anteriormente, que dicho alegato debe desestimarse como fundamento para sostener que el acto administrativo confutado se encuentra afectado de nulidad, por cuanto, el mismo en modo alguno desvirtúa la Declaratoria de Tierras Ociosas acordada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), toda vez que, el argumento expuesto para sustentar el vicio denunciado guarda relación con una discusión tendente a determinar la titularidad de la tierra que conforman el Hato El Rodeo y que indefectiblemente es un punto que no debe ser dilucidado en este procedimiento, por consiguiente, debe desestimarse la alegada violación al derecho a la propiedad, en los términos indicados. ASÍ SE ESTABLECE.

    Estima quien decide, que el pronunciamiento hecho por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi) sobre la titularidad de las tierras que forman el Hato El Rodeo deviene como accesorio del procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas, toda vez que, quien pretenda desvirtuar la ociosidad de las tierras y demostrar su productividad debe necesariamente atender el contenido normativo establecido en el artículo 42 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que prescribe lo siguiente:

    Artículo 42. La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá contener la identificación del solicitante y la identificación de la extensión de la finca cuya certificación se solicita, con expreso señalamiento de sus linderos. A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos:

  64. Estudio técnico que determine la productividad de las tierras de que se trate.

  65. Estudio técnico que determine el ajuste de las tierras a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, a través del Instituto Nacional de Tierras.

  66. Propuestas de adaptación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, cuando las tierras no se encuentren ajustadas a esos planes.

  67. Información sobre la situación socioeconómica del propietario u ocupante.

  68. Copia certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad o la ocupación.

  69. Constancia de inscripción en el Registro Agrario.

  70. Cualquier otra documentación que estime pertinente a los fines de ilustrar el criterio del Instituto.

    Atendiendo a lo anterior, los pronunciamientos hechos por el órgano administrativo agrario en modo alguno vician de nulidad el acto administrativo recurrido, dado el carácter accesorio de los mismos, pues, dentro de los requisitos a consignar por quien pretenda desvirtuar el carácter de ocioso o inculto de una tierra, figura los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad o la ocupación, lo cual, en criterio de este Tribunal amerita que se profiriera una opinión respecto a los mismos por parte del órgano administrativo revisor, por consiguiente, debe desestimarse la alegada violación del derecho a la propiedad, en los términos indicados. ASÍ SE ESTABLECE.

    Dilucidado lo anterior, y como quiera que se determinó que no hubo violación del debido proceso y del derecho de defensa así como violación del derecho a obtener respuesta y del derecho a la propiedad, sobre la base de la declaratoria de tierras ociosas, el inicio del procedimiento de rescate y el acuerdo de medida cautelar de aseguramiento dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), delatadas por la representación judicial de la parte recurrente, debe este Tribunal hacer pronunciamiento sobre los vicios de fondo delatados por la representación judicial de la parte recurrente en la que se observa que del contenido de dichas denuncias formuladas son contentivas de un cúmulo de vicios en los que se verifica entre otros el vicio en la causa (falso supuesto), de inmotivación, infracción de ley por errónea aplicación y contrariedad a norma legal expresa e incompetencia legal o extralimitación de atribuciones.

    Pues bien, se desprende que tales delaciones están encaminadas a atacar la legalidad del acto administrativo en lo atinente a la declaratoria de tierras ociosas, el inicio del Procedimiento de Rescate y el Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), para lo cual de seguidas entra a conocer esta sentenciadora a dilucidar las denuncias formuladas, las cuales son del tenor siguiente:

    …5.1. La ejecución del acto administrativo es de imposible e ilegal y causa indefensión. En el acto administrativo confutado, se define el área afectada, tanto por la medida de aseguramiento como la declarada ociosa con una serie de coordenadas UTM, cuales son las siguientes: P1. N. 1073511, E. 550387; P3. N.1071852, E. 552878; P6. N. 1071781, E.553277; P9. N.1072681, E. 553134; P12. N.1072821, E. 554241; P.15 N.1072584, E. 554016; P18. N. 1072403, E. 553784; P21. N.1072333, E. 553605; P24. N.1072073, E. 553576; P27. N. 1071845, E. 553467; P30. N. 1071857, E.554013; P33. N.1070205, E. 553349; P36. N. 1070218, E. 552779; P39. N. 1070291, E. 551108; P42. N. 1070542, E. 549208; P45. N. 1070613, E. 548707; P48. N. 1071169, E. 547894; P51. N. 1071839, E. 548109; P54 N. 1071922, E. 548189; P57. N. 1072113, E, 548740; P60. N. 1073027, E. 548651; P63. N. 1073834, E. 550058; P66. N. 1074170, E. 549903 y P69. N. 1074045, E. 550596. Una vez definidos por el ente agrario estos puntos con coordenadas geográficas en UTM, expresa en el acto, en los dispositivos primero y segundo (referidos a la determinación de ociosidad del predio y el área a rescatar), que tales elementos definidores lo son sólo referenciales, pudiendo el ente agrario modificar el área. Tal determinación del ente agrario hace que la ejecución de acto sea de imposible e ilegal ejecución. Ciertamente, a nuestro representado se le causa indefensión con tal indeterminación sobre la extensión y ubicación geográfica de la zona cuyo rescate pretende el ente administrativo y la que declara como finca ociosa pues le impide conocer con precisión hasta donde y que extensión, en verdad y con certeza, abarca la zona que pretende afectar en definitiva el ente agrario. Quedaría a la libre voluntad del ente administrativo modificar de manera arbitraria la zona que declara como ociosa y la que pretende rescatar, cuyas coordenadas son exactamente las mismas coordenadas que se expresan al momento de acordar la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, por lo que, obviamente, será en esa zona donde el ente agrario ejecutará la medida de aseguramiento. No puede pues el ente agrario, una vez que ha dictado el acto administrativo, de carácter definitivo, en el cual notifica que contra el mismo se podrá intentar el recurso judicial de nulidad del acto administrativo de efectos particulares; y luego quiera, durante la ejecución del acto administrativo, modificarlo en su alcance, de manera que podría abarcar una cantidad de terreno distinta a la que inicialmente ha decidido afectar en el acto administrativo. Estas circunstancias hacen nulo el acto administrativo confutado por ser de ilegal e imposible ejecución con fundamento a lo establecido por el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así pedimos al tribunal lo declare…

    .

    Al respecto, considera esta Juzgadora, que del estudio tanto de los alegatos de la parte recurrente, como de la parte recurrida y en especial a lo explanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) en el Acto Administrativo que declaró la Ociosidad, el Inicio de Procedimiento de Rescate y el Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un terreno denominado Hato El Rodeo ubicado en el Sector El Rodeo, Parroquia San C.d.A., Municipio San C.d.e.C., con una superficie de Mil Quinientas Sesenta Y Tres Hectáreas Con Cinco Mil Ochocientos Treinta Metros Cuadrados (1563 ha con 5830 m2), comprendido entre los linderos particulares siguientes: NORTE: Sector La Palma, terrenos ocupados por A.M., J.M., P.M., L.M., R.M., M.M. y terrenos ocupados por Facial Chafic; SUR: Terrenos Municipales y terrenos ocupados por J.R.; ESTE: Sector Orupe y Río Orupe y OESTE: Vía San Carlos-Manrique, se evidencia, que el ente agrario no violentó la norma legal alegada por el recurrente, en razón de que si bien en los particulares Primero y Segundo de la providencia administrativa, señala expresamente el Instituto Nacional de Tierras (INTi), que los elementos identificatorios del predio sobre el cual recae el acto administrativo son de índole referencial, no es menos cierto que en los mismos particulares Primero y Segundo, se especifica la identificación del bien objeto de marras, señalando incluso cabida, linderos, coordenadas U.T.M. y ubicación del sector donde se encuentra el predio, lo que a todas luces, constituye una determinación específica del bien sobre el cual recae el acto administrativo que evita que el mismo este viciado de ilegalidad por indeterminación, aunado al hecho de que tanto en la legislación como en criterios jurisprudenciales, corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTi) el adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario, en unidades económicas productivas, así como dictar los actos, circulares, providencias y resoluciones que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto.

    En virtud de lo anterior, el Instituto Nacional de Tierras (INTi), tiene la potestad de poder rectificar o efectuar en uso del ejercicio de la autotutela administrativa, correcciones de errores materiales o de equivocaciones de cálculos o cuentas, que no afectan la validez del acto y en consecuencia su pervivencia, pudiendo ejercer dicha potestad en cualquier tiempo, de oficio o a instancia de parte, lo cual se encuentra consagrado en el articulo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que con ello se le cause indefensión al recurrente de autos, Ciudadano J.M.N.. ASÍ SE ESTABLECE.

    La representación judicial de la parte recurrente en su escrito recursivo denuncia el siguiente vicio legal:

    “…5.2. La ejecución del acto administrativo es ilegal. Ciertamente, cuando en el acto administrativo se narra que durante las inspecciones llevadas a cabo se observó un grupo de personas ocupando parte de los terrenos propiedad de nuestro representado, ubicados hacia el este del predio, en un lote que eufemísticamente denominan “Zona Ocupada”. Igualmente hacen referencia que el predio está siendo utilizado desde el punto de vista pecuario, esto implica la explotación del fundo con la cría y levante de ganado, observando un número de 808 animales entre bovinos y equinos. La Disposición Transitoria Décimo Tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario niega a todas aquellas personas que hayan optado por las vías de hecho u ocupaciones ilegítimas de tierras rurales la posibilidad de las garantías de permanencia, adjudicación y otros beneficios que acuerda la ley. En nuestro caso particular, en el acto administrativo se da cuenta que un grupo de personas ha ocupado parte del predio propiedad de nuestro representado, lo que coincide plenamente con nuestros argumentos sobre las invasiones al Hato El Rodeo constituyéndose tal situación en ocupaciones ilegítimas, no autorizadas por la ley ni consentidas por nuestro mandante, quien ha acudido en diversas oportunidades a denunciar tal situación. Así pues, cuando el ente administrativo agrario acuerda medidas que protegen directa o indirectamente a los ocupantes ilegítimos del predio propiedad de nuestro representado lo hace en franca violación a lo dispuesto por la norma citada antes; nótese que en el acto administrativo confutado se hace referencia en varias ocasiones a una cooperativa denominada “En La Tierra Está La Vida, R.L.” como ocupante del hato “El Rodeo”, siendo en consecuencia de ilegal ejecución el acto administrativo confutado, lo que acarrea su nulidad absoluta con fundamento a lo previsto por el ordinal 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así pedimos a sea declarado por este tribunal…”.

    Ahora bien expuesta la fundamentación alegatoria de la parte recurrente, debe destacarse, en primer lugar, que el acto administrativo aquí recurrido, vale decir, aquel que declara la ociosidad del predio denominado Hato El Rodeo, es, al igual que todos los actos administrativos de declaratoria de tierras ociosas o incultas, un acto administrativo de carácter eminentemente preparatorio, pues es efectivamente esa declaratoria de ociosidad del predio, el punto que dará origen a la tramitación de una serie de procedimientos y actuaciones administrativas complementarias, que aseguraran al Estado Nacional, la transformación de esos lotes que se encuentran en estado de ociosidad, en unidades agroproductivas del tipo bio-sustentables, o lo que es igual, será esa declaratoria de ociosidad, el elemento concausal que generará la tramitación de futuros procedimientos administrativos autónomos, muy especialmente aquellos dirigidos a la reactivación agroproductiva de dichos predios, ya sea, mediante la obtención del rescate o expropiación de terrenos con vocación agroproductiva en estado de ociosidad, o mediante el dictamen de aquellos procedimientos dirigidos a la consolidación de situaciones de transición agroproductiva, como los referidos a la obtención de los correspondientes certificados de finca mejorable o productiva, según el caso.

    En tal sentido, y teniendo claro el carácter “preparatorio” del acto cuya nulidad se pretende en este juicio, debe destacarse igualmente, que tal y como lo ha establecido la doctrina agrarista contemporánea, en aras de hacer posibles esas tareas de control, adecuación y rescate de predios encomendadas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a la hoy recurrida, dicho ente se encuentra en la obligación, dentro del marco de la tramitación de la declaratoria de tierras ociosas o incultas, y a tono con la nueva realidad social imperante en nuestro novel derecho agrario social y humanista, en cuya visión deben privar los principios rectores del derecho agrario en su perspectiva de derecho de avanzada social, encontrándose entre estos el garantizar la seguridad agroalimentaria de la población venezolana, para lo cual deberá colocar las tierras objeto del procedimiento agrario de rescate, en plena productividad, atendiendo al carácter improductivo o de infrautilización del lote, debiendo circunscribirse a permitir el ingreso de las Cooperativas y a cualquier otro grupo organizado o no, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el compromiso de colocarlas en total producción, haciendo la salvedad, que solo podrán establecer cultivos temporales, con prohibición expresa de fomentar bienhechurias permanentes hasta tanto no se decida sobre el fondo del procedimiento agrario aperturado.

    Expuesto lo anterior, quien decide determina, que yerra la parte actora al considerar, que el ente recurrido, como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), al dictar el acto en cuestión, así como al acordar la medida cautelar de aseguramiento incurre en el vicio correspondiente al artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale decir, aquel que se materializa cuando su ejecución sea contraria a la ley, ello en virtud de considerar la parte recurrente, que la recurrida esta incurriendo en violación de la Disposición Transitoria Décimo Tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (hoy Décimo Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010), por cuanto a su decir se estaría protegiendo directa o indirectamente a un grupo de personas que han venido ocupando de manera ilegitima al predio denominado Hato El Rodeo, presuntamente propiedad de su representado.

    A tal conclusión arriba esta Sentenciadora actuando en sede contenciosa administrativa, en virtud de considerar que si bien es cierto dicha Disposición Transitoria excluye del derecho de adjudicación de tierras, de la garantía de permanencia y demás beneficios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los Ciudadanos y Ciudadanas que hayan optado por las vías de hecho, la violencia o actos ilícitos para ocupar tierras desde el 01 de octubre de 2001, indicando la parte recurrente que ha acudido en diversas oportunidades a denunciar este tipo de situaciones, tal como se puede apreciar en el anexo marcado L el cual corre inserto a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento sesenta y uno (161) de la primera pieza de la presente causa y que fuere consignado por la parte recurrente al momento de la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

    Por otra parte y aunado a lo anterior no es menos cierto, de conformidad con los artículos 13, 14 (primer aparte), 15 (numerales 1 y 2), 17 (numerales 1, 2, 3, 4 y Parágrafo Primero, Segundo y Tercero) en concordancia con el artículo 119 (numerales 1, 3, 4, 5, 10, 12, 13, 15 y 24) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 13: Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural y, especialmente, la producción agraria como oficio u ocupación principal.

    Artículo 14: Son sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación, de acuerdo con los términos de la presente Ley, las ciudadanas que sean cabeza de familia que se comprometan a trabajar una parcela para manutención de su grupo familiar e incorporación al desarrollo de la Nación.

    Artículo 15: La incorporación al proceso productivo de los sujetos beneficiarios de esta Ley, garantizara:

  71. El derecho a ser adjudicatario de una parcela para la producción agraria.

  72. El derecho a ser usufructuarios de una parcela para la producción agraria, así como de los bienes destinados a la estructuración del fundo con fines productivos.

    Artículo 17: Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza:

  73. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.

  74. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación de la presente Ley.

  75. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como el de las cooperativas agrarias u otras organizaciones económicas campesinas en las tierras ocupadas con fines de uso agrario.

  76. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a perseguir su progreso; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra ociosas o inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras

    Parágrafo Primero: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras. El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.

    Parágrafo Segundo: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que de inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

    Parágrafo Tercero: Declarada la garantía de permanencia, el procedimiento administrativo que tenga por objeto el desalojo solicitado por la parte interesada, deberá llevarse a cabo por ante el Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con el numeral 4 de este articulo; a tales efectos, la petición de desalojo se tramitara a través del procedimiento ordinario establecido en el Titulo III del Capitulo I de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la presente Ley

    Artículo 119. Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:

  77. Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario, en unidades económicas productivas.

  78. Determinar el carácter de ociosas o incultas que tengan las tierras con vocación de uso agrario, y rescatar o expropiar según corresponda, las tierras que tengan tal carácter, de conformidad con lo previsto en esta Ley.

  79. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación permanente.

  80. Establecer los proyectos de mejoramiento de las tierras adjudicadas, que deben cumplirse a los fines de hacerlas productivas, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional.

  81. Expedir la Carta de Registro.

  82. Declarar o negar la garantía de permanencia previsto en la presente Ley, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 17 de esta Ley. A tales efectos, el Instituto informara mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, así como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras.

  83. Revocar el acto que declaro la garantía de permanencia, cuando este plenamente demostrado que los supuestos que le dieron origen a su reconocimiento han cesado o si voluntariamente el beneficiario hubiere dejado de permanecer en las tierras.

  84. Dictar los actos, circulares, providencias y resoluciones que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto.

  85. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.

    En el presente caso, se evidencia tal y como se indico en líneas anteriores, que la parte recurrente manifestó haber formulado en diversas oportunidades que denunció ocupaciones ilegitimas, así como el abigeato entre otros posibles delitos de tipo penal, para lo cual consignó en copia simple diversas denuncias, las cuales datan desde el año 2005, sin señalar los nombres o identificaciones de los posibles invasores o ocupantes ilegítimos.

    De una revisión minuciosa y exhaustiva a las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia en el Informe Técnico elaborado por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, en fecha 21 de julio de 2009, específicamente las actuaciones que rielan a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57) de la pieza de antecedentes administrativos, de donde se desprende lo siguiente:

    …1. Que en el lote de conocido como “Zona Ocupada” (Ver Mapa Temático de Potreros), ubicado en el lado oriental del Hato El Rodeo aledaño al Río Orupe se encuentra la COOPERATIVA EN LA TIERRA ESTA LA VIDA R.L. Existen otros ocupantes que se encuentran Ubicados en el lote conocido como S/N (Ver Mapa Temático de Potreros), los cuales han iniciado exitosamente trámites de regularización de la tierra ante el Instituto Nacional de Tierras INTI.

    2. Que la Cooperativa En La Tierra Esta La Vida R.L., RIF. J-29545156-3 hizo una solicitud de declaratoria de garantía del derecho de permanencia en fecha 26/09/2008. Siendo aperturada el 14/11/2008 esta signado con el numero de expediente 08-09-0901-9444-DP, fue cargado en el fénix 8_116898 ya posee informe técnico y registro agrario. Se le entrego constancia de tramitación por un lote de 112 ha.

    3. Que la Oficina de Registro Agrario de la ORT-Cojedes, en consulta realizada, reporta el Registro en el predio El Rodeo a los siguientes ciudadanos: M.R., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8673182, la cual le fue practicada una Inspección en fecha 20-03-06, en el Expediente N° 06-09-0801-02299-DP, ocupando una superficie de 1,942 Has, A.J.G., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 3042895, la cual le fue practicada una Inspección en fecha 30-08-06 y 16-02-07, en el Expediente N° 06-09-0801-3684-CA, ocupando una superficie de 1,496 Has, Cooperativa San Miguel 00220 R.L., Registro de Información Fiscal J-312951931, la cual le fue practicada una Inspección en fecha 11-10-06, en el Expediente N° 5713-PE, ocupando una superficie de 4,060 Has, al Lote denominado Finca La Pradera, ocupado por la Ciudadana T.M.S.d.E., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5743195, la cual le fue practicada una Inspección en fecha 26-08-2008, en el Expediente N° 08-09-0801-8672-CA, ocupando una superficie de 0,172 Has, J.C.C.E., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14900643, al cual le fue practicada una Inspección en fecha 03-10-2008, en el Expediente N° 08-09-0801-9362-RCA, ocupando una superficie de 0,852 Has, Cooperativa En La Tierra Esta La Vida R.L., Registro de Información Fiscal J-29545156-3, la cual le fue practicada una Inspección en fecha 19-11-2008, en el Expediente N° 08-09-0901-9444-DP, ocupando una superficie de 112,10 Has.

    4. Que los Ciudadanos Yubinys del C.F.R., E.R.F.R., Yraidy Del C.N.C., L.E.F.R., U.J.F.R. Y E.F.M., Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-18.781.560, V-17.776.052, V-14.991.796, V-17.776.061, V-17.615.089 y E-81.833.218, se encuentran organizadas en Colectivo, por lo que se observo habitan en el predio, tienen un conuco para consumo familiar y manifestaron tener dos años y tres meses de ocupación en el predio. Asimismo que el señor E.F., Titular de la Cédula de Identidad N° E-81.833.218 por su condición de extranjero no puede optar por solicitud ante el INTI de acuerdo al Articulo 13 de la Ley de Tierra y Decreto Ejecutivo N° 2.292 de fecha 04/02/2003.

    Observa quien decide, que el Abogado J.C.R.B., en su carácter de autos, en su escrito de informes, manifiesta lo siguiente:

    …Omissis…Necesario es manifestar al tribunal que durante la evacuación de la inspección judicial, al habérsele manifestado al juzgado por parte de una de las personas que en el predio se encontraron que poseían catas agrarias, se hizo patente un vicio de orden constitucional, como lo es la desviación de poder, al haberse tergiversado la finalidad del procedimiento, habiéndose abusado de las facultades y competencias legalmente acordadas, pues de ninguna manera el Instituto Nacional de Tierras esta facultado por la ley para otorgar estos instrumentos antes de dilucidarse cualquier conflicto con los particulares, máxime cuando se ha demostrado, tanto en sede administrativa como judicial el derecho de propiedad que les asiste.

    Expresamente solicitamos a este despacho, con fundamento a lo establecido por el articulo 259 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela observe tal vicio y disponga lo necesario para restablecer los derechos lesionados a nuestro patrocinado y la situación jurídica infringida…Omissis…

    .

    En atención a lo anterior, resulta de gran importancia para esta Sentenciadora traer a colación lo que han establecido los doctrinarios que la Carta Agraria constituye una autorización para ocupar las tierras públicas con vocación agrícola. Tal autorización es previa a la adjudicación provisional y no genera en consecuencia derecho de propiedad, puesto que uno de sus efectos jurídicos, es constituir una autorización provisional de ocupación o permanencia del lote de terreno determinado en la carta agraria.

    De igual forma, trae a colación lo decidido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de febrero del año 2009, en el Expediente R.A. Nº AA60-S-2008-000569, bajo Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso M.E.T.D.M., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), de lo cual se extrae lo siguiente:

    “…Observa esta Sala, que el caso que nos ocupa procura la nulidad de un acto administrativo conforme al cual el INTI otorgó Cartas Agrarias sobre una extensión de terreno, cuya propiedad se atribuye la accionante en conjunto con otras personas, es decir, alegando que son terrenos de propiedad privada. En tal sentido, es menester señalar que la figura de las Cartas Agrarias están basadas jurídicamente en el Decreto Presidencial N° 2.292 de fecha 4 de febrero del año 2003, el cual establece que el Instituto Nacional de Tierras procederá a la emisión de dicho instrumento administrativo, que certificará las ocupaciones de las agrupaciones campesinas cuya voluntad sea la de organizarse con fines productivos, para que procedan inmediatamente al cultivo y aprovechamiento de las tierras; evidenciándose del contenido del Decreto Presidencial ya mencionado, que dichos terrenos han sido enajenados por parte del Estado Venezolano al Instituto Nacional de Tierras. En concordancia con la normativa señalada en el párrafo que antecede, el Instituto Nacional de Tierras dictó la Resolución N° 177 de fecha 5 de febrero del año 2003, conforme a la cual autorizó la ocupación de grupos campesinos organizados, en tierras públicas con vocación agrícola, mediante el otorgamiento de Cartas Agrarias; indicando expresamente dicha Resolución, en su artículo 2°, que las tierras con vocación agrícola objeto de ella, es decir, susceptible de ser afectadas mediante una Carta Agraria, son aquellas que pertenecen al Instituto Nacional de Tierras, las que son propiedad de la República transferidas a ese ente agrario y, las transferidas por los entes públicos a ese mismo ente administrativo. En atención a lo anteriormente indicado, y al sustento normativo de la figura de la Carta Agraria, principalmente el establecido por el Instituto Nacional de Tierras, es evidente que las mismas no se otorgan sobre tierras propiedad de particulares. Al respecto y en relación con las Cartas Agrarias, la Sala Constitucional de este alto Tribunal ha expuesto el siguiente criterio: En lo que atañe a la figura de las denominadas «Cartas Agrarias», se observa que como fundamento normativo de tales instrumentos se erige el Decreto Presidencial n° 2.292, publicado en Gaceta Oficial n° 37.624 del 4 de febrero de 2003, cuyo texto se transcribe parcialmente a continuación: «[...] Artículo 1º. La República, los institutos autónomos, empresas del Estado, así como las demás personas en las que los entes antes mencionados, tengan una participación superior al 59% del capital social y las fundaciones del Estado, deberán enajenar al Instituto Nacional de Tierras, aquellas tierras de su propiedad que no fueren necesarias para el cumplimiento de sus fines y que tuvieren vocación agraria. A tal fin, el Instituto Nacional de Tierras realizará los trámites en forma expedita para colocar dichas tierras, así como las de su propiedad, en posesión de comunidades campesinas organizadas, diseminadas en todo el territorio nacional. El Instituto Nacional de Tierras procederá a la emisión de las Cartas Agrarias, mediante las cuales se certificarán las ocupaciones de las agrupaciones campesinas que manifiesten su voluntad de organizarse con fines productivos y proceder, en forma inmediata, al cultivo y aprovechamiento de las mismas.[...] Artículo 4º. Las medidas previstas en el presente Decreto procederán únicamente sobre las tierras incultas con vocación agrícola, cuya propiedad esté en manos del Estado venezolano, así como de los entes y los órganos que lo componen. Artículo 5º. Se instruye al Instituto Nacional de Tierras para que adopte en forma inmediata, las medidas que estime necesarias para la transformación de las tierras objeto del presente decreto, en unidades económicas productivas. El Instituto Nacional de Tierras fomentará y permitirá la participación de las comunidades organizadas de campesinos, en el cultivo de tierras de su propiedad y de la República, mientras se realizan los trámites tendentes a determinar la procedencia de la adjudicación permanente de las tierras ocupadas, de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario [...]» (subrayados de este fallo). De la lectura del referido instrumento, cabe destacar sus dos principales objetivos. Por una parte, evitar la dispersión de las tierras con vocación agrícola propiedad de los entes públicos mencionados en su artículo 1º, para centralizarla en manos del Instituto Nacional de Tierras, como ente público especializado y encargado de la administración de las políticas públicas de desarrollo agrícola. Por la otra, promover la participación de las organizaciones campesinas primarias, con miras a desarrollar una actividad agrícola productiva. Conforme las normas reseñadas, las Cartas Agrarias, constituyen actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras, conforme los cuales se confieren –provisionalmente, y hasta tanto se efectúe la adjudicación definitiva, según lo previsto en los artículos 62 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- derechos de ocupación y explotación agrícola sobre fundos incultos propiedad de las personas jurídico públicas nacionales indicadas en el artículo 1º del Decreto n° 2.292, a favor de las agrupaciones campesinas que –de forma previa- hayan manifestado su voluntad de desarrollar una actividad productiva en el predio de que se trate. (…) A modo de repaso, teniendo claro el panorama expuesto, se concluye que la carta agraria es la providencia administrativa emanada del Instituto Nacional de Tierras, con el objeto de conferir a determinada comunidad campesina, derechos de ocupación y explotación agrícola sobre un fundo que cumpla con las siguientes condiciones: (i) que sea propiedad de la República, del Instituto Nacional de Tierras u otra persona jurídico pública estatal; (ii) que posea vocación agrícola y (iii) que se encuentre inculto o en estado de ociosidad; las cuales habrán de ser constatadas –precisamente- en el curso del procedimiento administrativo correspondiente. (Decisión N° 404 de fecha 5 de abril de 2005). En atención a lo antes expuesto y, a los efectos de otorgar una Carta Agraria, debe determinarse el carácter público o privado de las tierras que serán objeto de afectación por esta figura administrativa, ello en atención a la normativa anteriormente transcrita, en concordancia con la decisión reproducida en las líneas que preceden. Para el asunto de autos, el Tribunal de la causa, consideró que no era punto de discusión lo relativo a la titularidad de la propiedad de las tierras objeto de afectación para verificar la validez del acto administrativo recurrido, aún y cuando éste indicó que la carta agraria es una providencia cuyo objeto es transferir al productor derecho de ocupación y explotación “en tierras públicas incultas con vocación agrícola”,(sic) (vid folio 39 Pieza 5 del expediente), es decir, reconoció que dicho instrumento administrativo se concede sobre tierras públicas, pero contradictoriamente consideró que el alegato expuesto por la accionante, relativo a la propiedad privada que se atribuye sobre las tierras afectadas por el acto recurrido, no es determinante para resolver el asunto que nos ocupa. Así las cosas, estima esta Sala que el Juzgador de la causa ha evadido inexcusablemente su función jurisdiccional al no pronunciarse y decidir sobre la alegada titularidad de las tierras objeto de afectación, ya que ello era determinante para resolver sobre la validez del acto administrativo recurrido. Así se resuelve. Ante tal situación, considera la Sala que lo indicado es que el mismo Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, resuelva expresamente, conforme a los alegatos y elementos probatorios cursantes en autos, acerca de la titularidad de la propiedad de las tierras afectadas por el acto administrativo recurrido; ello con la finalidad de salvaguardar el derecho a la doble instancia de las partes, ya que el punto central del caso que nos ocupa, no fue objeto en forma alguna, de resolución por parte del Tribunal de la causa. Por consiguiente, esta Sala en el dispositivo del presente fallo declarará con lugar el recurso de apelación interpuesto y, repondrá la causa al estado en que el Juzgado a quo decida sobre la validez del acto administrativo, conforme a lo anteriormente indicado. Así se resuelve…”.

    En virtud de todos los fundamentos anteriores, debe precisar quien decide, tal como se indicó anteriormente, que ciertamente como lo indica la parte recurrente, al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), le esta prohibido por la ley beneficiar a Ciudadanos y Ciudadanas que ocupen de manera ilegitima las tierras con vocación agraria.

    Pero sin embargo la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta a dicho ente para beneficiar a Ciudadanos y Ciudadanas que opten por el trabajo rural y que se comprometan a trabajar una parcela para la manutención de su grupo familiar.

    Pues bien, de las actuaciones que corren insertas en la totalidad del presente expediente, se evidencia que diversas personas así como grupos organizados, desde el año 2006 (mucho antes de dictarse el acto administrativo impugnado) han iniciado exitosamente tramites de regularización de las tierras por ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), no observándose que la parte recurrente haya traído a los autos algún elemento de convicción que demuestre que intentó la nulidad o revocatoria de los actos administrativos acordados sobre el predio denominado Hato El Rodeo, tales como Cartas Agrarias, Garantías de Permanencia, así como que se hayan dictado decisiones definitivamente firmes que condenaran las presuntas invasiones denunciadas, lo que pudiera considerarse como un desinterés de la parte recurrente, en lograr la nulidad de dichos actos administrativos, más aun cuando no se observó la intención de la parte actora al momento de efectuarse la inspección judicial promovida en el lapso probatorio por parte del ente recurrido, de hacer la observación o dejar constancia que desconocían la existencia de las cartas agrarias a que hacían referencia las Ciudadanas que se encontraban presentes durante dicha inspección, por lo que con dicho proceder se podría considerar como una convalidación a la expedición de dichas cartas agrarias.

    Aunado a lo anterior y con base a la sentencia traída a los autos, en relación a las Cartas Agrarias, en donde la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que para la validez del Acto Administrativo debe hacerse pronunciamiento sobre la titularidad de las tierras.

    En virtud de ello, esta Sentenciadora deja establecido que se abstiene de hacer el respectivo pronunciamiento sobre la titularidad de las tierras, por cuanto la pretensión principal del presente procedimiento es lograr la nulidad del Acto Administrativo proferido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión N° 289-09, Punto de Cuenta Nº 224 de fecha 22 de diciembre de 2009, mediante el cual acordó la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, el Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un terreno denominado Hato El Rodeo ubicado en el Sector El Rodeo, Parroquia San C.d.A., Municipio San C.d.e.C., con una superficie de MIL QUINIENTAS SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (1563 ha con 5830 m2), comprendido entre los linderos particulares siguientes: NORTE: Sector La Palma, terrenos ocupados por A.M., J.M., P.M., L.M., R.M., M.M. y terrenos ocupados por Facial Chafic; SUR: Terrenos Municipales y terrenos ocupados por J.R.; ESTE: Sector Orupe y Río Orupe y OESTE: Vía San Carlos-Manrique y no lograr la nulidad del acto o los actos administrativos que acordaron la expedición de la o las Cartas Agrarias y/o Derechos de Garantías de Permanencia que hubiesen sido acordados sobre el preidentificado predio, de las cuales se han hecho referencia, razón por la cual, quien decide en estricto cumplimiento a la ley considera valida la actuación del ente recurrido. ASÍ SE ESTABLECE.

    En consecuencia quien aquí decide, desestima las alegaciones esbozadas por la parte recurrente, referidas a que el acto aquí impugnado, adolecía del vicio de ilegalidad en su declaratoria, vale decir, del vicio contemplado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASÍ SE ESTABLECE.

    Igualmente, la representación judicial de la parte recurrente en su escrito recursivo denuncia el siguiente vicio legal:

    …5.3. La ejecución del acto administrativo es ilegal. En el acto administrativo confutado se lee que una porción de lote de terrenos, equivalente a un poco más del 21 por ciento está conformado por tierra adecuada para la explotación ganadera o pecuaria, señalándose en el mismo acto administrativo que en el predio se encontraron aproximadamente ochocientos animales entre bovinos y equinos, lo que supone en consecuencia que nuestro representado dedica el lote de terrenos a la actividad que, de acuerdo a la calidad de la tierra debe ser dedicada. La medida de aseguramiento, como es del conocimiento general, consiste en la introducción al predio de personas que deberán dedicarse a la explotación efectiva de la tierra. En nuestro caso particular, el predio, como consta en el mismo acto administrativo, ha sido dedicado a la actividad pecuaria, de acuerdo a la calidad de las tierras que lo conforman. Cuando el ente agrario decide acordar medida cautelar de aseguramiento del predio, extendiendo esa medida a aproximadamente un mil quinientas hectáreas (1.500 Has), lo hace en franca violación a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando en ella se dispone que las tierras de clase V y VI, deben dedicarse a las labores pecuarias, precisamente aquellas a las cuales dedica nuestro representado el predio de su propiedad, sin que se haya determinado, previamente, cuales son las zonas que, a juicio del ente agrario, deben dedicarse a actividades distintas a la pecuaria, ni cuales son las zonas del predio en las cuales, a juicio del Instituto Nacional de Tierras, exista tierra de calidad distinta a la necesaria para desarrollar actividades pecuarias. Ello hace que el acto administrativo sea nulo conforme a las previsiones del ordinal 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así pedimos a este Tribunal sea declarado…

    .

    Al respecto, estima este Juzgadora, que el informe técnico elaborado en la primera fase del procedimiento administrativo constituye la base fundamental para la formación del expediente administrativo y la intervención de la comisión de personas especialista en la materia, donde se determinará en forma técnica los elementos que nos conducen a determinar si las tierras están en un estado de ociosidad; habiendo la facilidad para el administrado de solicitar la evacuación de alguna prueba que puede ser una nueva actuación técnica – administrativa, como por ejemplo una experticia o un nuevo informe técnico, conforme lo prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual se puede aplicar supletoriamente.

    El informe técnico deberá determinar los niveles de producción que se llevan a cabo o no en las tierras objeto de la averiguación administrativa. Para llegar a tal resultado, en dicho informe deberán considerarse fundamentalmente los siguientes aspectos:

  86. La producción agrícola (vegetal, animal, forestal, pesca artesanal o acuícola).

  87. La Vocación de uso de la tierra o de las tierras y tipos de suelos: interacción entre los factores físicos (suelo, clima, topografía y erosión), tecnológicos, socioeconómicos y culturales y aquellos requerimientos agro ecológicos de los rubros a producir determinados por la asignación de sus usos agrícolas (vegetal, forestal, acuícola).

  88. Planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras y el Instituto Nacional de Tierras.

  89. Superficie del lote de terreno.

  90. Capacidad de uso de las tierras.

  91. Área de protección y conservación del ambiente (uso de la tierra con el propósito principal de resguardar los recursos naturales, la biodiversidad y el hábitat), tal área es cuantificable para la delimitación de la superficie global del lote de terreno como tal, mas no para la delimitación de la superficie del lote de terreno en producción objeto de la averiguación.

  92. Condiciones de los insumos para la producción, mano de obra (situación laboral), mecanización, semillas, agro controladores.

  93. Infraestructura y servicios de apoyo a la producción (vialidad agrícola, sistema de riego, drenaje).

  94. Disponibilidad de recursos hídricos subterráneos y superficiales.

  95. Coordenadas UTM, conforme a los parámetros establecidos con la Ley de Cartografía Nacional.

  96. Tiempo o lapso de posesión agraria que tiene el productor.

    En este sentido, estima esta Juzgadora necesario verificar lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actualmente articulo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010) el cual dispone:

    Artículo 117. El Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y demás leyes aplicables…”.

    De la norma antes transcrita, se evidencia que corresponde al Instituto Nacional de Tierras el deber de revisar, estudiar y determinar las actividades agro-productivas de las tierras susceptibles de explotación agraria, a objeto de verificar a ciencia cierta si existe efectivamente actividad agraria en el predio, en donde se este cumpliendo con la garantía de la seguridad agroalimentaria, y con toda responsabilidad determine el Instituto Nacional de Tierras, si de los estudios realizados se desprende que las tierras se encuentran en un estado de ociosidad o incultas y así mismo indique la tendencia o perfil de la propiedad de la tierra, vale decir, si son públicas o privadas, conforme lo prevé el artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Al respecto, estima esta Juzgadora que el ente agrario al iniciar el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, necesariamente entra a la investigación de los niveles de productividad o por el contrario de ociosidad del predio; y en consecuencia deberá proceder al estudio de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad o la ocupación y mas aún cuando existe personas con manifiesto interés alegando que los terrenos son de origen privado.

    Ahora bien, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Instituto Nacional de Tierras esta facultado para la declaratoria de tierras ociosas o incultas y en este procedimiento si la persona que se cree con derechos de propiedad o que considere que las tierras no están ociosas o incultas, deberá comparecer por ante el Instituto y exponer las razones que ha bien tenga, con la obligación de presentar todos los documentos o títulos que acrediten la propiedad o la ocupación en el tiempo establecido en la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de que el ente agrario ilustre el criterio sobre el particular, tal como lo dispone el artículo 42 numeral 5º y 7º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Analizadas todas y cada unas de las actas procesales y hechas las consideraciones anteriores, tomando en cuenta los alegatos de las partes, este Tribunal Superior Cuarto Agrario observa que la declaratoria de tierras ociosas o incultas del predio tiene su basamento en el informe técnico realizado por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, la cual se encuentra adscrita al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), sobre la totalidad que conforma la unidad de producción denominado Hato El Rodeo, ubicado en el Sector El Rodeo, Parroquia San C.d.A., Municipio San C.d.E.C., con una superficie de Mil Quinientas Sesenta y Tres Hectáreas con Cinco Mil Ochocientos Treinta Metros Cuadrados (1563 ha con 5830 m2), comprendido entre los linderos particulares siguientes: NORTE: Sector La Palma, terrenos ocupados por A.M., J.M., P.M., L.M., R.M., M.M. y terrenos ocupados por Facial Chafic; SUR: Terrenos Municipales y terrenos ocupados por J.R.; ESTE: Sector Orupe y Río Orupe y OESTE: Vía San Carlos-Manrique, del cual es presuntamente propietario el ciudadano J.M.N., plenamente identificado en el contenido de esta sentencia.

    Del estudio del antecedente administrativo consignado al momento de la realización de la Audiencia de Informes, celebrada por este Tribunal en fecha 03 de junio de 2011, y al cual se le dio pleno valor probatorio, se infiere que en lo atinente al informe técnico realizado por los funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, Ciudadanos Ingeniero A.S., Técnicos Superiores Universitarios A.B., V.A. y E.M., funcionarios adscritos a la Coordinación Técnica, Coordinación de Recursos Naturales, Oficina de Registro Agrario y a la Unidad de Atención al Soberano, respectivamente, se desprende que la unidad de producción denominado Hato El Rodeo, cuenta con una superficie de Mil Quinientas Sesenta y Tres Hectáreas con Cinco Mil Ochocientos Treinta Metros Cuadrados (1563 ha con 5830 m2), que los suelos están representados por las clases III, IV, VI, VII y VIII, los cuales de acuerdo con la vocación de uso de las tierras son suelos de uso agrícola, pecuario, Agroforesteria y Plantaciones Forestales. Los suelos con vocación de uso agrícola (III), el cual puede ser utilizado para la siembra de fruticultura, cereales, oleaginosas, Raíces y Tubérculos, plantaciones Tropicales y Conservacionistas (Café y Cacao) tienen una superficie de 223,601 hectáreas, representando el 14,3% de la superficie total del predio, la clase IV con vocación de uso para la siembra de Raíces y Tubérculos, Fruticultura y Plantaciones Tropicales, ocupan una superficie de 722,812 hectáreas, lo que representa el 46,23% de la superficie total del predio, la clase VI, con vocación de uso para la explotación de Ganado Vacuno: leche, doble provisto (leche-carne), cría; Ganado Bufalino, Caprinos, Ovinos, Porcinos; Aves y especies de la fauna silvestre, ocupa una superficie de 361,189 hectáreas, lo que representa el 23,10% de la superficie total del predio, la clase VII, con vocación de uso para la Agroforesteria y Plantaciones Forestales, ocupa una superficie de 220,558 hectáreas, lo que representa el 14,11% de la superficie total del predio, y la la clase VIII, con vocación de uso para la Agroforesteria y Plantaciones Forestales, ocupa una superficie de 35,421 hectáreas, lo que representa el 22,65% de la superficie total del predio; además se evidencia de la inspección realizada por el equipo técnico de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, que la mayor actividad desarrollada en el predio denominado Hato El Rodeo, es la actividad pecuaria, por lo que se infiere que los suelos están siendo sub utilizados.

    Asimismo, señala el mencionado Informe Técnico en términos generales, que en el predio denominado Hato El Rodeo, no existe relación entre el Uso Actual aplicado al predio y la vocación de uso, ya que solamente en la Clase VI que ocupa el 23,10% de la superficie del predio, coinciden el uso actual y la vocación de uso; el resto, o sea el 76,9% esta siendo usado con el rubro (ganadería bovina), no recomendado, según el articulo N° 13 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En este orden de ideas, el mismo informe técnico señala que se evidenció que el uso actual del predio denominado Hato El Rodeo es el pecuario, con la explotación de ganado bovino como actividad principal y la minería como actividad secundaria con la explotación del granzón

    De igual forma, en las conclusiones efectuadas por los funcionarios, que elaboraron el citado Informe Técnico, el cual corre inserto del folio treinta y siete (37) al folio ciento uno (101) de la pieza de antecedentes administrativos de la presente causa, los mismos indican que el predio denominado Hato El Rodeo, cuenta con 771 animales bovinos de diferentes grupos erarios y con 37 equinos, lo cual hace un total de 808 animales.

    Asimismo, reflejan que la Carga Animal es de 0,55 UA/HA, y la Capacidad de Carga estimada es de 0,96 UA/HA, aunado a que las observaciones hechas en campo, indican que los pastos exhibían bajo porte y por consiguiente poca oferta de materia verde disponible, deduciendo que el manejo agronómico de los pastos, combinado con una utilización no acorde a la vocación de uso del recurso suelo, no es el más adecuado, lo cual repercute sobre la suplencia de las necesidades alimenticias de los animales, y que este manejo no permite alcanzar la meta establecida por la Capacidad de Carga antes citada. La diferencia entre la Capacidad de Carga y la Carga Animal, genera un déficit de 0,41 UA/ha, lo que traducido en términos reales es que el predio denominado Hato El Rodeo podría tener una M.C.A. consistente en 1125,85 UA, o sea una diferencia de 478,6 UA con las actuales existentes. Indicando que en términos reales, el predio denominado Hato El Rodeo posee una utilización del 57,49% en términos relativos a la M.C.A..

    Argumentándose en el citado Informe Técnico, que existe una subutilización de los recursos, al explotarse un rubro no indicado por la vocación de uso del suelo, lo cual se evidencia, por cuanto el rubro principal no alcanza los niveles suficientes de producción, lo que se refleja a través de la Capacidad de Carga Animal.

    Asimismo, no puede dejar aprecia quien decide, lo asentado en las observaciones efectuadas al momento de la realización del tantas veces citado Informe Técnico, elaborado por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, específicamente las que corren insertas al folio sesenta y uno (61) de la pieza de antecedentes administrativos de la presente causa, en las cuales manifiestan que no existe manejo estadístico de manejo del ganado, por ello no se pudo contar con datos básicos para medir la productividad, producción de carne, porcentaje de nacimientos, mortalidad, peso al destete, peso final, novillos al matadero, vacas preñadas y descartes.

    Así como, que debido al deterioro en el cual se encuentran algunas cercas internas que dividen los potreros del predio; no es posible llevar a cabo la rotación de potreros y el confinamiento de animales que por su estado reproductivo o por la edad necesitan ser manejados en forma independiente de acuerdo a los regimenes alimenticios.

    Aunado a lo anterior, esta sentenciadora, tampoco puede dejar de apreciar el Oficio signado con el N° 0380 de fecha 25 de mayo de 2011, el cual corre inserto al folio 58 de la pieza N° 03 de la presente causa, emanado por el Licenciado RENZO PÉREZ, en su carácter de Director de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante el cual informa que el Ciudadano J.M.N., Titular de la Cédula de Identidad N° 358.876, no actualiza la Carta de Productor desde el año 2003.

    De igual forma, con fundamento en la anterior exposición, sumado al hecho de que en las conclusiones arrojadas en el Informe Técnico, elaborado por los funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, establecen que el predio denominado Hato El Rodeo, tiene cuatro (04) personas como personal contratado, constituido por un caporal y tres obreros encargados de las labores en la explotación del ganado, los cuales no gozan de Seguro Social Obligatorio (S.S.O.), Ley de Política Habitacional (L.P.H.) ni Bono Alimenticio, infiere esta juzgadora que el Ciudadano J.M.N., no cumple a cabalidad con las normativas legales que rigen las actividades agrarias y la Seguridad Social de los Ciudadanos y Ciudadanas, las cuales se encuentran consagradas en nuestra máxima ley, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás leyes derivadas de ella.

    Por lo antes expuesto se evidencia que el ente agrario de conformidad con las atribuciones que por mandato de la Ley se le conceden como lo es la administración, redistribución y la regularización de la tenencia de la tierra constató la ociosidad de las tierras que conforman el predio denominado Hato El Rodeo.

    En consecuencia, analizadas todas y cada unas de las pruebas, concluye esta Juzgadora que del informe técnico elaborado por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, la cual esta adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) se desprende que el predio denominado Hato El Rodeo, no ha venido realizando la actividad agraria dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se determinó que solo el 23,10% de la superficie del predio, coincide con el uso actual y la vocación de uso, mientras que el resto, o sea el 76,9% esta siendo usado con el rubro de ganadería bovina, lo cual no esta recomendado, de conformidad con el articulo 13 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado a el hecho de que la parte recurrente no desvirtuó en sede administrativa ni en ésta instancia judicial el carácter ocioso o inculto del lote sub litis, contenido en el particular primero del acto administrativo recurrido en nulidad, por lo que debe forzosamente quien decide, declarar Sin Lugar la denuncia formulada por la parte recurrente, respecto a que el ente agrario, no indico, previamente, cuales son las zonas que deben dedicarse a actividades distintas a la pecuaria, ni cuales son las zonas del predio en las cuales la tierra es de distinta calidad a la necesaria para desarrollar actividades pecuarias. ASI SE ESTABLECE.

    De igual forma, no puede dejar escapar esta sentenciadora, y luego del análisis exhaustivo del acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, que en el segundo aparte de la decisión, se observa que el ente agrario al ordenar la apertura del procedimiento de rescate del lote de terreno denominado Hato El Rodeo, señaló lo siguiente:

    …Respetando la superficie sobre las cuales se encuentran fomentadas las bienhechurias y de ser el caso aquella donde exista actividad agrícola y/o pecuaria, por parte del presunto poseedor…

    De la anterior declaratoria, se evidencia que el ente agrario reconoce el despliegue de una actividad agraria en el rubro pecuario y también en el rubro agrícola, actividad ésta que debe ser protegida según lo dispuesto por el mismo acto administrativo, respetando todas las bienhechurias fomentadas alrededor de la fundación por parte del presunto poseedor, con la atenuante de que si hay un área en producción alrededor de esas mejoras y bienhechurias debe respetárseles a los poseedores u ocupantes.

    En este orden de ideas es importante destacar que cursa a los folios treinta y siete (37) al ciento uno (101) de la pieza de antecedentes administrativos, el Informe Técnico elaborado en fecha 21 de julio de 2009, por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, del cual se observa en lo atinente a la información predial que el mismo ente agrario establece que el área susceptible a rescate del predio denominado Hato El Rodeo, es de una superficie de Mil Quinientas Sesenta y Tres Hectáreas con Cinco Mil Ochocientos Treinta Metros Cuadrados (1563 ha con 5830 m2).

    Asimismo, se extrae del mismo Informe Técnico, la existencia de una superficie de 5 has con 621 m2, sobre las cuales están fomentadas las mejoras y bienhechurias, mejoras estas que deben ser protegidas tal como lo refleja el mismo acto administrativo. ASI SE ESTABLECE.

    Por otra parte, dada las circunstancias fácticas de que las mejoras, maquinarias, equipos e implementos agrícolas y bienhechurias están constituidas por una (01) casa principal (con techo machihembrado con cubierta de tejas, pared de bloque frisado y pintado, cuatro corredores, cuatro habitaciones, dos baños, recibo, comedor, cocina, despensa, piso de cerámica y baldosa, corredores con protectores metálicos y ventanales de hierro, de 320 m2 en buen estado de conservación), una (01) Casa Secundaria (con techo de acerolit, pared de bloque revestido, acabado limpio, piso de cemento pulido, cinco habitaciones, dos baños, recibo, comedor, cocina, lavandero y garaje, vigas metálicas y doble U, puertas de madera y ventanas de hierro. Área de construcción de 276 m2), Casa del Administrador (con techo de acerolit, pared de bloque revestido y piso de cemento, una habitación, una cocina, comedor y lavandero. Vigas metálicas, área de construcción de 88 m2), una (01) casa de obreros (con techo de zinc, pared de bloque sin revestir, acabado rustico y piso de cemento pulido, una habitación, un baño, una cocina, comedor y lavandero. Vigas metálicas. Puertas de hierro y ventanas metálicas, área de construcción de 36 m2), una (01) becerrera (construida con bloques, piso de cemento, acabado rustico, techo de zinc, área de construcción de 56 m2), un (01) Deposito de la Vaquera (dividido en dos depósitos, construido con bloques, piso de cemento, acabado rustico, techo de zinc, área de construcción de 56 m2), una (01) Vaquera de Ordeño ( de cinco vaqueras, construidas con pared de bloques, tubos redondos, piso de cemento, acabado rustico, con medio techo de acerolit, una (01) Casa del Encargado de la Vaquera (piso de cemento pulido, pared de bloque revestido, acabado rustico, sin techo, una habitación, cocina, comedor y lavandero, sin puertas ni ventanas, área de construcción de 36 m2), un (01) Deposito (con cinco divisiones internas, techo de zinc, pared de bloque de friso, piso de cemento en acabado rustico, con cinco puertas metálicas, un (01) Talle Mecánico ( un galpón con techo de zinc, acerolit y asbesto, estructura metálica, pared de fondo completa de bloque sin friso y media pared, de 272 m2), Corrales ( poseen un área techada en acerolit y estructuras metálicas de 144 m2, corrales con tubos redondos y vigas IPN, dos embarcaderos, con brete y romana, el área total es de aproximadamente 600 m2), un (01) Tanque (para el agua, elevado, construido en acero de 12000 litros), un (01) Puente (construido en concreto, usado para la reparación de vehículos), un (01) Tanque ( para gasoil, metálico, cilíndrico, suspendido, de 5000 litros) un (01) Tanque (para melaza, metálico, cilíndrico, suspendido, de 10000 litros), un (01) Tractor FORD Modelo 6610, un (01) Tractor LANDINI Modelo 14500, un (01) Tractor LANDINI Modelo 14500, un (01) Tractor CASE color blanco, un (01) Buldocer, un (01) Patrol, un (01) Payloader, una (01) Cosechadora, dos (02) Rotativa, una (01) Sembradora, dos (02) Rolos Argentinos, una (01) Rastra, una (01) Big Rome, una (01) Zorra, una (01) Tolva elevadora, Ruedas para los tractores, un (01) Pozo profundo de 40 metros con bomba y cinco (05) lagunas artificiales, además se observaron 771 animales bovinos de diferentes etapas fisiológicas e igualmente se observo 37 equinos, en cuanto a las cercas perimetrales e internas que se encuentran son de alambre de púas con botalones de madera, estantillos de metal y estantes de concreto. Algunas cercas se encuentran deterioradas por la falta de mantenimiento de limpieza y también por falta de reposición de estantes caídos o desaparecidos a causa de los agentes naturales como el agua, el sol y el fuego, que conforman el predio denominado “Hato El Rodeo” ubicado en el Sector El Rodeo, Parroquia San C.d.A., Municipio San C.d.E.C., con una superficie de Mil Quinientas Sesenta Y Tres Hectáreas Con Cinco Mil Ochocientos Treinta Metros Cuadrados (1563 ha con 5830 m2), comprendido entre los linderos particulares siguientes: NORTE: Sector La Palma, terrenos ocupados por A.M., J.M., P.M., L.M., R.M., M.M. y terrenos ocupados por Facial Chafic; SUR: Terrenos Municipales y terrenos ocupados por J.R.; ESTE: Sector Orupe y Río y ORUPE; Oeste: Vía San Carlos-Manrique, las cuales se encuentra en la finca, bienes estos que deben ser protegidos hasta tanto se regularice la situación de rescate por parte del ente agrario. ASI SE ESTABLECE.

    De igual forma, en su escrito recursivo la representación judicial de la parte recurrente, denuncia lo siguiente:

    “…5.4. La ejecución del acto administrativo es ilegal. La Administración agraria asume erradamente que el lote de tierras que conforman el hato “El Rodeo”, son tierras públicas bajo ese falso supuesto, actúa en consecuencia. Veamos. En el acto administrativo, al acordar las medidas de aseguramiento, se afirma cuanto de seguidas copiamos: “…es decir que el lote objeto del rescate sea propiedad del Instituto nacional de Tierras, o en su defecto que se trate de tierras baldías, que sean del dominio privado de la República…omissis…debe existir en el expediente prueba suficiente que haga presumir que las tierras objeto del procedimiento de rescate, sean de las señaladas anteriormente.” Dispone el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que el ente agrario puede rescatar las tierras que sean de su propiedad o que hayan sido puestas a su disposición. Ello implica que el supuesto de hecho previsto en la norma que contiene el rescate de tierras por el ente administrativo parte de la base que las tierras no pertenezcan legítimamente a particulares. La medida de aseguramiento a que se refiere el artículo 85 no puede ser dictada fuera del marco del procedimientos de rescate de las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras, esto es no puede afectarse con esta medida, tal como está concebida en el artículo 85, a tierras propiedad de particulares, puesto que el rescate de tierras solamente procede cuando el terreno sea propiedad del Instituto Nacional de Tierras o estén bajo su disposición, es eso y no otra cosa lo que se desprende de una sana interpretación del artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Esto es así pues lo que justifica tanto el rescate de tierras públicas como la medida de aseguramiento es la situación de improductividad del predio que fue adjudicado por la administración agraria a un beneficiario para su debida y adecuada explotación. En nuestro caso particular, se demostró suficientemente ante el ente administrativo la propiedad que ostenta nuestro patrocinado sobre el lote de terrenos conocido en esta localidad de San Carlos como hato “El Rodeo”. Dicha titularidad no se demostró con la sola aportación del documento público que se erige como el título inmediato que adquisición, el cual conforme a las previsiones del Código Civil y la Ley de Registro Público y Notariado es suficiente para probar la legítima propiedad sobre el predio, sino que además se aportaron los títulos y documentos públicos que acreditan la cadena titulaticia del predio desde antes de abril de 1848, fecha que refiere la vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos. Es por ello que el acto administrativo resulta nulo con fundamento a lo establecido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículo 19, numeral 4, y así pedimos al tribunal lo declare…”.

    En cuanto a la pretendida nulidad del acto recurrido, referida al vicio correspondiente al artículo 19 numeral 4, vale decir, aquel que se materializa cuando el acto administrativo hubiere sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente para ello.

    En tal sentido quien decide infiere, que la recurrente invoca tal defensa en virtud de considerar, según sus dichos, que la recurrida resultaba absolutamente incompetente para ordenar el inicio de un procedimiento de rescate especial agrario, en terrenos de carácter privado, por lo cual, el acto administrativo emanado de ella, adolece del vicio en referencia, vale decir, de aquel que persigue la nulidad del acto por emanar de una autoridad absolutamente incompetente para dictarlo.

    En ese orden de ideas considera quien decide, que tal y como ha quedado suficientemente aclarado a lo largo de este fallo, el inicio y posterior apertura del procedimiento administrativo de rescate especial agrario en el marco del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas, debe ser entendido como un “acto de trámite”, por lo cual, solo le resta agregar a esta sentenciadora, que mal podría fundamentarse la incompetencia manifiesta del Instituto Nacional de Tierras para dictar el acto recurrido, cuando se ha establecido con creces, que dicho procedimiento de rescate aún no se ha materializado en el tiempo, o lo que es igual, aún no tiene plena existencia jurídica. Aunado a ello, el referido ciudadano participó en vía administrativa, consignando su cadena titulativa, entonces, cabría preguntarse, ¿puede alguien consignar documentos, ante una autoridad que considera incompetente?.

    Además, en adición a lo anterior observa quien decide, que tal y como se desprende de la ley procesal adjetiva especial, es precisamente el Instituto Nacional de Tierras, el ente facultado por ley para dictar actos administrativos de declaratorias de tierras ociosas o incultas, como el que nos ocupa, facultad esta contemplada en el artículo 119.6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actualmente articulo 117.6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010).

    En relación a lo alegado por la parte actora, en cuanto a que el lote de terreno es propiedad legitima de su representado, por lo que el ente agrario carece de competencia para rescatar el predio y aún para dictar medidas cautelares que afecten o disminuyan los atributos de la propiedad que legítimamente ostenta su representado, considera esta sentenciadora, que tal alegato debe desestimarse como fundamento para sostener que el acto administrativo confutado se encuentra afectado de nulidad, por cuanto, el mismo en modo alguno desvirtúa los motivos que tuvo la administración agraria para dictar la medida cautelar de aseguramiento, por cuanto el argumento expuesto para sustentar el vicio denunciado guarda relación con una discusión tendente a determinar la titularidad de la tierra que conforman el Hato El Rodeo y que indefectiblemente es un punto que no debe ser dilucidado en este procedimiento, por consiguiente, debe desestimarse el alegado vicio del acto administrativo, en los términos indicados. ASÍ SE ESTABLECE.

    En consecuencia esta sentenciadora desestima tal alegación, en función a las razones antes expuestas, y en función, a que tal y como se desprende de la ley procesal adjetiva especial, es precisamente el Instituto Nacional de Tierras, el ente facultado por ley para dictar actos administrativos de declaratorias de tierras ociosas o incultas, conforme a lo estatuido en el artículo 35 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, en su escrito recursivo la representación judicial de la parte recurrente, denuncia lo siguiente:

    “…5.5. En la sustanciación del expediente administrativo se prescindió del procedimiento legalmente establecido. Ciertamente, a nuestro representado se le convocó para discutir sobre el rescate del predio de su propiedad, ello es lo que se desprende de la única notificación relativa a la sustanciación de expediente administrativo que se le hizo, y que se ha acompañado al presente recurso marcada con la letra “I”. En efecto, en ella -la notificación- se lee cuanto de seguidas copiamos: “…todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que los presuntos propietarios y/o cualquier interesado, comparezcan por ante esta oficina y expongan las razones que le asistan en defensa de sus derechos e intereses cumpliendo con los requerimientos establecidos en el artículo 42 y/o 50, según sea el caso, de la precitada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dentro del plazo de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación del acta que se libró a las puertas de la finca a través del presente cartel, tiempo en el cual se entenderá notificado…”. Se observa, entonces que la notificación, que hemos acompañado al presente recurso, hace referencia expresa al artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma que se encuentra enmarcada en el procedimiento relativo al rescate de tierras y no al de declaratoria de tierras ociosas o de fincas mejorables, a que se refieren los artículos 42 y 50 eiusdem. Estas menciones divergentes, sin duda alguna afectan al procedimiento, puesto que la referencia al procedimiento de rescate de tierras con el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y luego las referencias a los procedimientos para la declaratoria de finca productiva y la de finca mejorable son absolutamente contradictorios, dejando a nuestro representado sin poder ejercer de manera efectiva su derecho a la defensa, puesto que las argumentaciones que se esgrimen en uno u otros casos son distintas y los procedimientos conducen a determinaciones diferentes por parte del ente agrario. Así pues, cuando se sustancia el expediente para el rescate de tierras, la decisión del ente agrario está enmarcada en la recuperación del lote de terrenos que le pertenece al ente agrario y cuando se sustancia el expediente para la determinación de una finca productiva o mejorable, la decisión de la administración pública agraria está dirigida a determinar el nivel de producción del predio que se trate. Es así como, al llamársele a nuestro representado para discutir sobre el rescate de tierras, pues ese el fundamento legal que expresa la notificación dejada a nuestro patrocinado y concluyendo el ente decidiendo sobre los niveles de producción del predio se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido, por lo que el acto administrativo que atacamos por esta vía resulta absolutamente nulo con fundamento a lo previsto por el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así pedimos sea declarado por este tribunal. 5.6. Prescindencia del procedimiento legalmente establecido. En el acto administrativo confutado, el ente administrativo agrario acuerda medida de aseguramiento de la tierra con fundamento a lo previsto por el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. La norma antes mencionada dispone que el ente agrario puede dictar medidas cautelares, en el marco del procedimiento de rescate de tierras, previo estudio técnico. En nuestro caso particular, el ente agrario acuerda la medida de aseguramiento como si se tratare de una medida autónoma y sin que se haya llevado a cabo estudio técnico alguno que la sustente. Veamos. En el acto confutado verdaderamente convergen dos cuestiones diferentes; la declaratoria de finca ociosa, que tiene unas consecuencias propias y el asunto relativo al rescate de tierras. La medida de aseguramiento a que se refiere el artículo 85 no puede ser dictada fuera del marco del procedimientos de rescate de las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras, esto es no puede afectarse con esta medida, tal como está concebida en el artículo 85, a tierras propiedad de particulares, puesto que el rescate de tierras solamente procede cuando el terreno sea propiedad del Instituto Nacional de Tierras o estén bajo su disposición, es eso y no otra cosa lo que se desprende de una sana interpretación del artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es menester también que sea llevado a cabo un estudio técnico con posterioridad al acto que acuerde el inicio del rescate de tierras. En nuestro caso particular, la medida de aseguramiento ha sido dictada en el marco de un procedimiento distinto al de rescate de tierras y obviamente con anterioridad al inicio del procedimiento, notemos que es precisamente en el acto administrativo confutado donde el ente administrativo agrario acuerda iniciar procedimiento de rescate. Tampoco consta que el ente administrativo haya ordenado, con posterioridad al auto que ordena el inicio del procedimiento de rescate estudio técnico alguno que sustente la medida de aseguramiento de la tierra. Es por ello que el acto administrativo resulta absolutamente nulo por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido y así pedimos al tribunal lo declare, todo con fundamento a lo previsto por el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Incompetencia del Instituto Nacional de Tierras. El ente agrario carece competencia para intentar rescatar el predio objeto del acto administrativo confutado por no ser propiedad del Instituto Nacional de Tierras ni estar bajo su disposición, por la misma razón que carece de competencia el ente agrario para dictar medidas de aseguramiento o de rescate sobre el predio propiedad de nuestro representado. Veamos. Los artículos 82 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuyen competencia al ente agrario para rescatar y dictar medidas cautelares sobre terrenos que le pertenezcan, legítimamente. Ello implica entonces que el ente agrario debe acreditar su derecho de propiedad para poder entonces proceder a rescatar la tierra y a dictar medidas cautelares sobre la misma.

    En nuestro caso particular, las tierras que conforman el hato “El Rodeo”, le pertenecen legítimamente a nuestro reasentado, señor J.M.N., quien las adquirió según documento público que ha sido acompaña do al presente recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares. Siendo que el lote de terrenos es propiedad legítima de nuestro representado el ente agrario carece de competencia para rescatar el predio y aún para dictar medidas cautelares que afecten o disminuyan los atributos de la propiedad que legítimamente ostenta nuestro patrocinado. Es así como el acto ha sido dictado por un órgano incompetente lo cual desencadena la nulidad del mismo con fundamento a lo previsto por el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así pedimos al tribunal lo declare…”.

    Antes de entrar a realizar el correspondiente análisis de los alegatos antes planteados, por la parte actora, resulta conveniente efectuar unas consideraciones al presente caso, dada la importancia que reviste el procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera prudente esta Juzgadora, realizar ciertas precisiones sobre el deber procedimental a seguir por la administración agraria durante la sustanciación de los expedientes administrativos derivados del aludido procedimiento.

    El procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas en sede administrativa, vale decir, el contemplado en el título II de la Afectación de Uso y Redistribución de las Tierras, Capitulo II de La Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, dispone su artículo 35 lo siguiente:

    Artículo 35. Cualquier ciudadano o ciudadana podrá presentar denuncia motivada ante la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando tenga conocimiento sobre la existencia de tierras ociosas o incultas. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, la respectiva Oficina Regional de Tierras, tomando en consideración la fundamentación de la misma, decidirá sobre la apertura de una averiguación y ordenará la elaboración de un informe técnico.

    Igualmente, este tribunal observa lo establecido en el artículo 36 de la precitada Ley especial, a saber:

    Artículo 36. La apertura de la averiguación podrá ser igualmente acordada de oficio por la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando exista presunción de que determinadas tierras se encuentran ociosas o incultas. En ese caso la Oficina ordenará la elaboración de un informe técnico.

    Asimismo resulta necesario observar lo establecido en los artículos 37 y 38 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son del siguiente tenor:

    Artículo 37. Si del informe técnico se desprendieran elementos que hagan inferir que las tierras analizadas se encuentran ociosas o incultas, la respectiva Oficina Regional de Tierras dictará un auto de emplazamiento, el cual especificará con la mayor exactitud los linderos de las tierras objeto de la averiguación, identificará al denunciante si lo hubiere y, de ser posible, al propietario de las mismas y a cualquier otra persona que pudiera tener interés en el asunto. En el mismo auto se ordenará publicar en la Gaceta Oficial Agraria, un cartel mediante el cual se notificará al propietario de las tierras, si se conociere, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan y expongan las razones que les asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de la respectiva publicación. Contra el auto que niegue la apertura de la averiguación o niegue la necesidad de emplazar a los interesados, podrá interponerse recurso por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la negativa.

    Artículo 38. Si el emplazado pretende desvirtuar el carácter de ociosa o inculta de una tierra, deberá oponer las razones que le asistan cumpliendo los requerimientos del artículo 42 de la presente Ley. En este caso, la Oficina Regional de Tierras remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras para que decida lo conducente. En la decisión que dicte el Directorio del Instituto Nacional de Tierras se establecerá la declaratoria de las tierras como ociosas o incultas, o se otorgará el certificado de finca productiva, según corresponda. En caso de que el emplazado convenga en reconocer el carácter de ociosa o inculta de las tierras y opte por solicitar la certificación de finca mejorable, deberá interponer su petición de conformidad con lo previsto en el artículo 49 y siguientes de la presente Ley. En este caso, la Oficina Regional de Tierras remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras para que decida, declarando las tierras como ociosas o incultas u otorgando el beneficio solicitado. En caso de que el emplazado no comparezca, la Oficina Regional de Tierras procederá a la declaratoria de la tierra como ociosa o inculta y remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi).

    Por último esta sentenciadora observa lo estatuido en los artículos 39 y 40 ejusdem, a saber:

    Artículo 39. El Instituto Nacional de Tierras podrá iniciar el procedimiento de rescate de las tierras u ordenar la apertura de un procedimiento expropiatorio, según los casos, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.

    Artículo 40. El acto que declare las tierras como ociosas o incultas agota la vía administrativa. Deberá notificarse al propietario de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, mediante publicación en la Gaceta Oficial Agraria, indicándose que contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble.

    Ahora bien, de las previsiones normativas supra señaladas se desprende que cualquier venezolano o venezolana, podrá en el ejercicio de sus derechos constitucionales, presentar formal denuncia ante la oficina de tierras correspondiente en los casos que tenga conocimiento de la existencia tierras ociosas o incultas.

    En ese sentido, se evidencia que indefectiblemente nuestro legislador estableció una fase sumaria, la cual inicia o se lleva a cabo a través de la averiguación realizada por el ente administrativo agrario lo cual constituye una antesala al inicio o no del procedimiento.

    Así pues, una vez recibida la anterior denuncia motivada, la Oficina Regional de Tierras, decidirá por auto razonado acerca de la apertura o no de una averiguación administrativa, y en los casos de ser procedente, ordenará la elaboración de un informe técnico, todo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la referida denuncia, tal y como lo dispone el artículo 35 de la Ley Procesal adjetiva especial, ello sin menoscabo a que la apertura de la averiguación administrativa pueda ser iniciada de oficio por ante la Oficina Regional de Tierras, cuando el ente administrativo agrario así lo considere conveniente y cuando por noticias basadas en hechos notorios comunicacionales, obtenga el conocimiento de la existencia de tierras susceptibles de producción agraria que se encuentren ociosas o incultas.

    De lo anteriormente expuesto se desprende con meridiana claridad que tanto la averiguación administrativa como la elaboración del informe técnico derivado de la misma puede, según el caso, realizarse inaudita parte o lo que es igual, sin la presencia del sujeto pasivo en la relación administrativa, lo cual es permisible debido a que no se ha iniciado aun el procedimiento a seguir.

    Cabe destacar que el mencionado informe técnico elaborado en la fase sumaria constituye el pilar fundamental para la instrucción del expediente administrativo y la única actuación de contenido técnico a realizar por la administración agraria, con la salvedad que el administrado se encuentra en el derecho de solicitar en cualquier estado o grado del procedimiento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable este de manera supletoria, la evacuación de alguna prueba que amerite una nueva actuación técnica-administrativa en el expediente, como por ejemplo la experticia o prueba pericial. De allí la gran importancia del informe técnico en la formación del expediente administrativo y en la consecuente resolución a futuro adoptada por el Directorio.

    Ahora bien en virtud de lo antes expuesto, en los casos que del informe técnico se desprendiesen elementos que hagan inferir al ente administrativo agrario, que efectivamente las tierras objeto del mismo se encuentran ociosas o incultas, formalmente se dará apertura al procedimiento administrativo, razón por la cual la Oficina Regional de Tierras, de seguidas, dictará un auto de emplazamiento el cual deberá indicar con exactitud los linderos de los predios objeto de la averiguación administrativa; La identificación exacta del denunciante si lo hubiere; La identificación exacta del presunto propietario del lote de terreno en averiguación, así como de cualquier otra persona que pudiese tener interés aunque sea indirecto en el asunto, ello lógicamente, en los casos que tales informaciones sean posibles.

    Posteriormente, en el mismo auto, la administración con apego a la Ley, ordenará publicar en la Gaceta Especial Agraria, un cartel mediante el cual se notificará al presunto propietario del predio investigado, en el caso que éste sea conocido, y asimismo, a cualquier otro interesado, para que éstos comparezcan y expongan razonadamente los alegatos que le asistan en la defensa de sus derechos e intereses, todo en el plazo de ocho (8) días hábiles computados a partir de la fecha de la publicación de tal auto.

    Tal cartel se publicará en un diario de circulación nacional, todo ello de conformidad con la sentencia emanada de nuestro m.t., Sala Constitucional en sentencia vinculante de fecha 20 de noviembre de 2002, Numero 2855, expediente 02-0311 (caso FEDENAGA), con ponencia del Magistrado Antonio García García, a los fines de formular el debido descargo, por cuanto la Gaceta especial Agraria (en proceso de creación), y la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela (de manera transitoria), no se consideran instrumentos eficaces de publicación y divulgación de actos de naturaleza agraria.

    Así pues, contra el auto que niegue la apertura de la averiguación administrativa, o que niegue el emplazamiento de los interesados antes reseñados, podrá interponerse el recurso correspondiente por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ello dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la negativa. Tal y como lo disponen los artículos 36 y 37 ejusdem.

    En ese sentido conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el informe técnico deberá determinar los niveles de producción que se llevan a cabo o no en el predio objeto de la averiguación administrativa. Para llegar a tal resultado, en dicho informe deberán considerarse fundamentalmente los siguientes aspectos:

  97. La producción agrícola (vegetal, animal, forestal, pesca artesanal o acuícola).

  98. La Vocación de uso de la tierra o de las tierras: interacción entre los factores físicos (suelo, clima, topografía y erosión), tecnológicos, socioeconómicos y culturales y aquellos requerimientos agro ecológicos de los rubros a producir determinados por la asignación de sus usos agrícolas (vegetal, forestal, acuícola).

  99. Superficie del lote de terreno y su ubicación

  100. Capacidad de uso de las tierras.

  101. Área de protección y conservación del ambiente (uso de la tierra con el propósito principal de resguardar los recursos naturales, la biodiversidad y el habitad), tal área es cuantificable para la delimitación de la superficie global del lote de terreno como tal, mas no para la delimitación de la superficie del lote de terreno en producción objeto de la averiguación.

  102. Condiciones de los insumos para la producción, mano de obra (situación laboral), mecanización, semillas, agro controladores.

  103. Infraestructura y servicios de apoyo a la producción (vialidad agrícola, sistema de riego, drenaje).

  104. Disponibilidad de recursos hídricos subterráneos y superficiales.

  105. Coordenadas UTM, conforme a los parámetros establecidos con la Ley de Cartografía Nacional.

    Si el emplazado pretende desvirtuar el carácter ocioso o inculto del predio, según sea el caso, en el lapso anteriormente expuesto, una vez que conste en el expediente administrativo el emplazamiento, bien por notificación personal, por cartel en un diario de circulación nacional o ambas inclusive, deberá fehacientemente, oponer mediante escrito formal las acciones que le asistan en defensa de sus derechos e intereses, cumpliendo con las exigencias establecidas en el artículo 42 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referentes a el otorgamiento de la certificación de finca productiva.

    Precluido el mismo, culmina la sustanciación del procedimiento, pudiendo la administración agraria excepcionalmente otorgar prorrogas, conforme al 55 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos. Acto seguido la Oficina Regional de Tierras competente por el territorio, remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto para que éste decida lo conducente, vale decir, la declaratoria de tierras ociosas o incultas, o en su defecto, el correspondiente certificado de finca productiva.

    Igualmente en los casos que el emplazado convenga en reconocer el carácter ocioso o inculto del predio en cuestión, podrá en todo caso, solicitar la correspondiente certificación de finca mejorable, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuyo caso, la Oficina Regional de Tierras competente, remitirá dichas actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a los fines que éste decida lo conducente, vale decir, la declaratoria de tierras ociosas o incultas, o en su defecto, la declaratoria de finca mejorable.

    El acto que declare las tierras como ociosas o incultas, agota de manera inmediata la vía administrativa, y ese sentido, dispone el artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se deberá siempre y en todos los casos notificarse al propietario de dichos predios, así como a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, todo mediante publicación realizada en el diario de circulación nacional como se menciono con anterioridad, indicándose en dicha publicación que contra tal acto administrativo podrá interponerse Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos por ante el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble. Por último observa quien decide, que tal y como lo dispone el artículo 39 ejusdem, el Instituto Nacional de Tierras, podrá iniciar el procedimiento de rescate de tierras propiedad de la Nación u ordenar la correspondiente apertura de un procedimiento de expropiación especial agrario, según sea el caso.

    Tal y como lo ha reseñado en precedencia la doctrina agrarista de avanzada social, existe en cabeza de la administración pública, un deber inderogable referido a que ésta, valiéndose del Instituto Nacional de Tierras, el cual se reputa como el ente administrativo especial agrario llamado por ley a realizar las tareas de control, adecuación, regularización, redistribución y rescate de tierras encomendadas a este ente especial, debe tener la posibilidad cierta de revisar y analizar las actividades agroproductivas, alegadas o no por los presuntos propietarios u ocupantes de las tierras susceptibles de explotación agraria, ello a los fines de determinar si existe efectivamente, actividad agraria en el predio que se trate, o si por el contrario y en virtud a tal situación, se desprende su carácter ocioso o su carácter inculto, de utilidad pública o interés social, así como su posible perfil público o baldío conforme a lo contemplado en los artículo 35 y siguientes del texto normativo especial, vale decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la aún vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos.

    Ahora bien, hechas las anteriores precisiones sobre el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas, sin embargo, este órgano jurisdiccional considera pertinente examinar el decreto emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras contenido en el particular tercero del acto administrativo dictado en sesión Nº 289-09, punto de cuenta Nº 224, de fecha 22 de Diciembre de 2009, concerniente a la declaratoria de una Medida Cautelar de Aseguramiento de la tierra sobre el fundo antes identificado, sobre la base de las delaciones constitucionales.

    Sobre este aspecto, estima este Superior que tal situación atiende al quebrantamiento de garantías constitucionales, por lo que, procede de seguidas en uso de su función constitucional, a realizar un cuidadoso examen de las actuaciones que conforman el presente expediente, previo análisis y valoración del acervo probatorio incorporado a las actas, a fin de constatar si en el presente caso, el órgano administrativo agrario dictó la providencia administrativa estatuida en el particular tercero del acto administrativo recurrido, contentivo de la medida cautelar de aseguramiento con sujeción a las normas constitucionales y legales que garantizan el debido proceso y el derecho de defensa.

    La referida notificación, contentivo de la Medida Cautelar de Aseguramiento sometida a examen, es del contenido siguiente:

    …Al ciudadano J.M.N., titular de la cédula de identidad número V-358.876, en su carácter de interesado en el procedimiento administrativo de DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un lote de terreno denominado “Hato El Rodeo” ubicado en el Sector El Rodeo, Parroquia San C.d.A., Municipio San C.d.E.C., con una superficie de MIL QUINIENTAS SESENTA Y TRES HECTÁREAS CION CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (1563 ha con 5830 m2), comprendido entre los linderos particulares siguientes: Norte: Sector La Palma, terrenos ocupados por A.M., J.M., P.M., L.M., R.M., M.M. y terrenos ocupados por Facial Chafic; Sur: Terrenos Municipales y terrenos ocupados por J.R.; Este: Sector Orupe y Río Orupe; Oste: Vía San Carlos-Manrique…Omissis…“ASUNTO: DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre un terreno denominado “Hato El Rodeo” ubicado en el Sector El Rodeo, Parroquia San C.d.A., Municipio San C.d.E.C., con una superficie de MIL QUINIENTAS SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (1563 ha con 5830 m2), comprendido entre los linderos particulares siguientes: Norte: Sector La Palma, terrenos ocupados por A.M., J.M., P.M., L.M., R.M., M.M. y terrenos ocupados por Facial Chafic; Sur: Terrenos Municipales y terrenos ocupados por J.R.; Este: Sector Orupe y Río Orupe; Oeste: Vía San Carlos-Manrique; expediente administrativo N° ORT-COJ-08-09-0901-9550-DTO; sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes.…Omissis… Decisión: En virtud de todos los argumentos antes expuestos, en relación con el expediente administrativo signado con la nomenclatura N° ORT-COJ-08-09-0901-9550-DTO, y de conformidad con el articulo 127, numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Directorio Nacional de Tierras, acuerda: PRIMERO: DECLARAR OCIOSO O INCULTO el lote de terreno denominado “Hato El Rodeo” ubicado en el Sector El Rodeo, Parroquia San C.d.A., Municipio San C.d.E.C., con una superficie de MIL QUINIENTAS SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (1563 ha con 5830 m2), comprendido entre los linderos particulares siguientes: Norte: Sector La Palma, terrenos ocupados por A.M., J.M., P.M., L.M., R.M., M.M. y terrenos ocupados por Facial Chafic; Sur: Terrenos Municipales y terrenos ocupados por J.R.; Este: Sector Orupe y Río Orupe; Oeste: Vía San Carlos-Manrique…Omissis….SEGUNDO: APERTURAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE, sobre el lote de terreno denominado “Hato El Rodeo” ubicado en el Sector El Rodeo, Parroquia San C.d.A., Municipio San C.d.E.C., con una superficie de MIL QUINIENTAS SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (1563 ha con 5830 m2), comprendido entre los linderos particulares siguientes: Norte: Sector La Palma, terrenos ocupados por A.M., J.M., P.M., L.M., R.M., M.M. y terrenos ocupados por Facial Chafic; Sur: Terrenos Municipales y terrenos ocupados por J.R.; Este: Sector Orupe y Río Orupe; Oeste: Vía San Carlos-Manrique…Omissis…TERCERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el lote de terreno denominado “Hato El Rodeo” ubicado en el Sector El Rodeo, Parroquia San C.d.A., Municipio San C.d.E.C., con una superficie de MIL QUINIENTAS SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (1563 ha con 5830 m2), comprendido entre los linderos particulares siguientes: Norte: Sector La Palma, terrenos ocupados por A.M., J.M., P.M., L.M., R.M., M.M. y terrenos ocupados por Facial Chafic; Sur: Terrenos Municipales y terrenos ocupados por J.R.; Este: Sector Orupe y Río Orupe; Oeste: Vía San Carlos-Manrique…Omissis…CUARTO: NOTIFICAR a la ciudadana S.C.C.A., titular de la cédula de identidad número V-7.045.856, en su carácter de denunciante; al ciudadano J.M.N., titular de la cédula de identidad número V-358.876, en su carácter de presunto propietario; a la Cooperativa de Construcción y Servicios “Jacinto Lara”, en su carácter de interesada; a la Cooperativa En La Tierra Esta La Vida R.L. identificada con el R.I.F. N° J-29545156-3, en su carácter de ocupante; a la Cooperativa Villas de Austria, identificada con el R.I.F. N° J-31612856-3, en su carácter de interesada, sobre un terreno denominado “Hato El Rodeo” ubicado en el Sector El Rodeo, Parroquia San C.d.A., Municipio San C.d.E.C., con una superficie de MIL QUINIENTAS SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (1563 ha con 5830 m2), comprendido entre los linderos particulares siguientes: Norte: Sector La Palma, terrenos ocupados por A.M., J.M., P.M., L.M., R.M., M.M. y terrenos ocupados por Facial Chafic; Sur: Terrenos Municipales y terrenos ocupados por J.R.; Este: Sector Orupe y Río Orupe; Oeste: Vía San Carlos-Manrique, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicándoles que contra la presente decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el artículo 117 ejusdem. Igualmente deberá ser notificado que contra la medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. QUINTO: Delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes para la eficacia y ejecución de la presente decisión, todo conforme a lo previsto en el artículo 128 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario...”.

    De la transcripción anterior, se desprende que el ente administrativo agrario dictó un auto en el cual, además de ordenar el inicio o apertura del procedimiento administrativo de rescate, decretó una medida cautelar de aseguramiento, en virtud de la facultad conferida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos contenidos en su artículo 82.

    En este sentido, debe precisarse, que lo acordado por la administración pública agraria a través de su Directorio, en el punto segundo, del acto administrativo objeto de impugnación, constituye una orden para que la Oficina Regional de Tierras competente por el territorio, procediera a la sustanciación del expediente administrativo respectivo, a fin de impulsar u ordenar el iter procedimental, así también, se pone de relieve en el particular tercero el decreto de una medida cautelar de aseguramiento sobre el terreno suficientemente identificado, objeto del procedimiento.

    Ahora bien, con relación a la medida cautelar de aseguramiento acordada en el particular tercero del acto administrativo recurrido, conviene indicar lo que prevé el artículo 85 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 85. Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra. Toda medida cautelar dictada de conformidad con el presente artículo deberá ser notificada personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma en el acto de su ejecución. En caso de no poder practicarse la notificación personal en dicho acto, se continuará con su ejecución y se ordenará fijar en la entrada de la finca la respectiva boleta, en cuyo caso, se considerará notificado. Si aun así no fuese posible practicar la notificación, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial Agraria. En todo caso, los ocupantes afectados directamente podrán ejercer los recursos consagrados en la ley. Las formas de notificación establecidas en este artículo podrán aplicarse a todos los procedimientos administrativos previstos en la presente Ley. La medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, deberá establecer el tiempo de duración de la misma y la garantía del ejercicio del derecho de permanencia de los sujetos referidos en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley. El procedimiento previsto en el presente Capítulo tiene carácter autónomo; en consecuencia, para iniciarlo no será necesario agotar ningún acto previo.

    La precitada norma legal, muestra los pasos que el órgano administrativo agrario debe llevar a cabo para desarrollar el procedimiento de rescate de tierras, a su vez, señala que las medidas de aseguramiento se corresponden con dicho procedimiento administrativo, toda vez que, ofrece la posibilidad de que el Instituto Nacional de Tierras una vez iniciado el procedimiento de rescate dicte las medidas de aseguramiento, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del procedimiento, sean adecuadas y proporcionales al caso en concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra.

    Del mismo modo, la referida norma indica que el camino a seguir, luego de dictado el acto de inicio del procedimiento, lo es la elaboración de un informe técnico, para que proceda de acuerdo a los resultados del mismo a considerar los requisitos concurrentes para dictar la medida cautelar de aseguramiento de la tierra en el procedimiento de rescate, tales como, el que la medida guarde correspondencia con la finalidad del rescate, que sea adecuada y proporcional al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la misma, que establezca el tiempo de duración y que dicha medida sea dictada con la finalidad de propender e incentivar el desarrollo de la producción agroalimentaria, transformando y ordenando las tierras de manera sustentable, para asegurar su potencialidad agroalimentaria, a través de mecanismos agroproductivos mientras dure el procedimiento administrativo de rescate, todo con el propósito de garantizar la seguridad alimentaría de la nación y de proteger el potencial agroproductivo en función a la vocación de uso agrícola de la tierra susceptible de rescate.

    De manera que, conforme al artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sólo en los casos en que se determinen la existencia de los presupuestos antes indicados, el Instituto Nacional de Tierras podrá ejercer validamente el derecho de rescate de las tierras de su propiedad y dictar medidas cautelares que aseguren la utilización de los terrenos no explotados, conforme al mejor uso según el potencial agroalimentario de la clasificación correspondiente a dichas tierras de acuerdo con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o a los planes nacionales de ordenación agroalimentaria.

    Así las cosas, en el caso de autos, se verifica que la medida cautelar de aseguramiento dictada en el particular tercero del acto administrativo proferido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 289-09, punto de cuenta 224 de fecha 22 de Diciembre de 2009, fue acordada con el cumplimiento de los extremos legales previstos para su procedencia, pues, consta en actas la existencia del acto administrativo expedido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 22 de diciembre de 2009 antes identificado, el cual ordena el inicio o la apertura del procedimiento de Rescate sobre las tierras objeto del presente recurso y la orden de lo acordado a la Oficina Regional competente a los fines de sustanciar expediente administrativo de rescate, se verifica la existencia de un informe técnico cuyo contenido justifica a juicio de la administración que el grado de productividad no es el que debería existir en la unidad de producción denominada Hato El Rodeo, lo que hace inferir la condición de improductividad o infrautilización del predio, requisito éste indispensable para determinar la proporcionalidad de la medida dictada y la justificación para determinar la finalidad de propender e incentivar el desarrollo de la producción agroalimentaria, para asegurar su potencialidad a través de mecanismos agroproductivos mientras dure el procedimiento administrativo de rescate.

    De acuerdo al análisis anterior, la forma en que fue decretada la medida cautelar de aseguramiento sobre el Hato El Rodeo constante de un MIL QUINIENTAS SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (1563 ha con 5830 m2), ubicado en el Sector El Rodeo, Parroquia San C.d.A., Municipio San C.d.E.C., cuyos linderos son los siguientes: linderos particulares siguientes: Norte: Sector La Palma, terrenos ocupados por A.M., J.M., P.M., L.M., R.M., M.M. y terrenos ocupados por Facial Chafic; Sur: Terrenos Municipales y terrenos ocupados por J.R.; Este: Sector Orupe y Río Orupe; Oeste: Vía San Carlos-Manrique, no quebranto ni vulnero el debido proceso ni el derecho de defensa del hoy recurrente. ASI SE ESTABLECE.

    Tal aseveración, emerge, en virtud, de que consta en autos que el ente administrativo agrario, ha dado cumplimiento al dispositivo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues como antes se indicó, se verifica de las actas que integran el expediente la existencia de un Informe Técnico que sustenta tanto el inicio del procedimiento de rescate como el acuerdo de la medida cautelar de aseguramiento, cumpliendo de esta manera con los requisitos procedimentales exigidos en el mentado articulo 85 de la Ley de Tierras y desarrollo agrario.

    Dilucidado lo anterior, en relación a la medida cautelar de aseguramiento, debe esta sentenciadora ratificar lo asentado en párrafos anteriores, en relación a lo alegado por la parte actora de que a su representado la administración agraria lo convoco para discutir sobre el rescate del predio de su propiedad y termino decidiendo la ociosidad del predio, dejando a su representado sin poder ejercer de manera efectiva su derecho a la defensa, puesto que las argumentaciones que se esgrimen en uno u otros casos son distintas y los procedimientos conducen a determinaciones diferentes por parte del ente agrario.

    Pues bien, considera quien decide, luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, las cuales reflejan que el órgano administrativo agrario logró poner en conocimiento al administrado de la apertura del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas iniciado en fecha 14 de noviembre 2008, mediante denuncia formulada por la Ciudadana S.C.C.A., titular de la Cedula de Identidad N° V-7.045.856, y el cual mediante Auto de Sustanciación de fecha 05 de mayo de 2009, la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en virtud de la falta de impulso de la parte denunciante, decidió ordenar el impulso y la continuidad de dicho procedimiento de manera oficiosa, ordenando para ello la notificación de los ocupantes y/o propietarios que pudieren tener interés en dicho procedimiento.

    Es por ello, que lo anterior lleva a deducir, que el administrado no fue privado de realizar y hacer valer sus defensas y alegatos ante la actuación de la Administración, pues, al haber consignado como anexo la Participación que le hiciere la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en fecha 12 de mayo de 2009, y que fuere recibida en fecha 13 de mayo de 2009 por la Ciudadana N.M. (hija del recurrente), Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.350.096, y al haber estado presentes las Ciudadanas M.M. y N.M. (descendientes del Ciudadano J.M.N.), en las inspecciones técnicas realizadas por dicha Oficina Regional de Tierras, durante el lapso del día 12 de mayo de 2009 al 26 de mayo de 2009, el interesado tuvo el conocimiento desde ese mismo momento de la existencia de la apertura del procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas e incultas que se había aperturado sobre el terreno denominado Hato El Rodeo, pudiendo ejercer su derecho a la defensa.

    De tal manera, que el alegato de la representación judicial de la parte recurrente sobre que el Instituto Nacional de Tierras prescindió del procedimiento legalmente establecido, queda desvirtuado, en virtud de que no solo consta en los antecedentes administrativos, a los cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, que en varias oportunidades el administrado tuvo acceso al expediente que se tramitaba, sino también se evidencia de los mismos recaudos consignados por la representación judicial del recurrente, durante el proceso de sustanciación y tramitación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que el Instituto Nacional de Tierras, en su actuar, le garantizó al recurrente y a cualquier otro interesado el ejercicio del derecho a la defensa, al haberles permitido la oportunidad para que alegaran y probaran lo conducente en beneficio de sus derechos e intereses y la posibilidad de ser oídos y garantizado el derecho de ser notificados del inicio del procedimiento administrativo a los efectos de que presentaran los alegatos que en su defensa pudieron aportar al desarrollo de las actividades realizadas por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes.

    De la misma forma, se observa que el Instituto Nacional de Tierras, acordó la declaratoria de ociosidad del Hato El Rodeo, de conformidad con el artículo 127 ordinales 4 y 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario(actualmente artículo 125 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010), cuyo encabezado hace referencia a las facultades que debe ejercer el Directorio para cumplir con los objetivos del Instituto Nacional de Tierras, siendo que dentro de tales facultades destaca la de acordar la intervención de tierras ociosas o incultas de manera preventiva en los casos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de hacer cesar la situación irregular de las mismas, así como todas las que le sean atribuidas por las leyes y los reglamentos.

    De manera que, en base a lo anterior, se evidencia que el Instituto Nacional de Tierras actuó dentro de la competencia y atribuciones que le han sido conferidas por las leyes que rigen la materia agraria y demás ramas del derecho público.

    En relación a lo alegado por la parte actora, en cuanto a que el lote de terreno es propiedad legitima de su representado, por lo que el ente agrario carece de competencia para rescatar el predio y aún para dictar medidas cautelares que afecten o disminuyan los atributos de la propiedad que legítimamente ostenta su representado, considera esta sentenciadora, que tal alegato debe desestimarse como fundamento para sostener que el acto administrativo confutado se encuentra afectado de nulidad, por cuanto, el mismo en modo alguno desvirtúa los motivos que tuvo la administración agraria para dictar la medida cautelar de aseguramiento, por cuanto el argumento expuesto para sustentar el vicio denunciado guarda relación con una discusión tendente a determinar la titularidad de la tierra que conforman el Hato El Rodeo y que indefectiblemente es un punto que no debe ser dilucidado en este procedimiento, por consiguiente, debe desestimarse el alegado vicio del acto administrativo, en los términos indicados. ASÍ SE ESTABLECE.

    En razón de todo lo anterior debe declarar este Tribunal sin lugar la denuncia formulada por la parte recurrente, respecto a que en la sustanciación del expediente administrativo se prescindió del procedimiento legalmente establecido. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, en su escrito recursivo la representación judicial de la parte recurrente, denuncia lo siguiente:

    “…El acto administrativo es inmotivado. Dispone el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que todo acto administrativo de efectos particulares debe ser motivado, haciendo referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto. La motivación del acto administrativo debe permitirle al particular conocer los fundamentos de la determinación que ha tomado la administración pública, esto es, debe el particular poder conocer los razonamientos que sustentan el acto administrativo. En nuestro caso particular, el acto administrativo confutado es inmotivado por las razones que de seguidas esgrimimos. Sostiene la administración pública agraria que las tierras que conforman el predio propiedad de nuestro representado deben, en su mayoría, dedicarse a la actividad agrícola vegetal dada la calidad de las tierras que conforman la mayoría del predio y que una parte de tales tierras son adecuadas para la explotación pecuaria, explotación que existe en el predio. Las afirmaciones hechas por la administración implican que en el predio propiedad de nuestro representado existen diversos tipos de suelos. En el acto confutado no existen razonamientos que permitan a nuestro representado conocer los factores técnicos que fueron evaluados por el ente agrario para determinar la clase de suelos que conforman el predio propiedad de nuestro representado, ni han sido plasmados en modo alguno los procedimientos técnicos utilizados para la determinación de la calidad de los suelos y su vocación de uso. Así, con fundamento a lo previsto por el Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ha debido el ente agrario evaluar una serie de variables técnicas como la acidez del suelo, su temperatura y pedregosidad, la estructura primaria del suelo, su pendiente, el drenaje de la tierra, así como su fertilidad; en fin una serie de aspectos técnicos que le permitirían determinar verdaderamente la calidad del suelo y su vocación de uso. Es indudable que tales elementos requieren de estudios técnicos del suelo que no se reflejan de ninguna forma en el acto administrativo, ni se exponen o detallan en el mismo. Esta situación nos conduce a afirmar que el acto administrativo adolece de vicios que le afectan en su motivación, lo que, con fundamento a lo establecido por el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos le hacen nulo. Es menester acotar que tal falla conduce a la absoluta inmotivación del acto administrativo, lo que acarrea la nulidad absoluta del mismo, conforma a la doctrina judicial imperante en el país, según la cual, cuando la inmotivación del acto es de tal entidad que impide conocer las razones de la administración hace absolutamente nulo el acto administrativo de que se trate. Es por ello que pedimos a este Tribunal declare la nulidad del acto administrativo confutado.

    5.8. El acto administrativo es inmotivado. El ente agrario decide que el predio propiedad de nuestro representado está siendo explotado inadecuadamente, pues, a pesar de afirmar que existen suelos adecuados para la explotación pecuaria, contándose un número de aproximadamente ochocientos animales entre bovinos y equinos. Nótese que en el acto confutado, se afirma que el equivalente al 23,10% del predio está conformado por tierras de clase VI, adecuadas, según la legislación para la actividad pecuaria, sin embargo al revisar el cuadro que presenta el acto administrativo, verificándose la extensión y porcentajes de las clases de suelos se observa que se omiten algunas menciones importantes. Veamos.

    Afirma el acto que en el predio existen 361, 189 hectáreas de suelos clase VI; 220, 558 hectáreas de suelos clase VII y 35,421 hectáreas de suelos clase VIII, esto según un cuadro que cursa en el acto administrativo. Al hacer la sumatoria de estas extensiones nos encontramos que 617,168 hectáreas están conformadas por suelos apropiados para actividades pecuarias y agroforestales, esto es el equivalente a aproximadamente el 40% de las 1.563,574 hectáreas que conforman el predio según lo afirmado en el acto administrativo. Siendo así, resulta contradictorio que en el acto se afirme que más del 76 por ciento está siendo sub-utilizado, toda vez que y, partiendo de la afirmación del acto administrativo, aproximadamente el 40 por ciento de los terrenos son aptos para la explotación pecuaria o forestal, restando, si de porcentajes hablamos, aproximadamente un 60% de los terrenos. De acuerdo a la legislación vigente, la infrautilización solamente es posible en aquellos casos en los cuales el suelo es utilizado para actividades que pueden o deben ser desarrolladas en suelos de inferior calidad, vale decir, si nuestro patrocinado utiliza suelos de clase VIII para actividades pecuarias no está sub-utilizando el suelo, sino todo lo contrario. Tal situación hace que la motivación del acto administrativo confutado sea contradictoria a tal punto que impide conocer los razonamientos utilizados para arribar a la conclusión que el predio propiedad de nuestro mandante es una finca ociosa, lo que hace nulo el acto administrativo conforme a las previsiones del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    5.9. Inmotivación del acto administrativo. El acto administrativo que impugnamos mediante este recurso resulta inmotivado al no exponerse en el cuerpo del mismo los razonamientos que permitieron a la administración pública determinar que los niveles de producción no son lo adecuados.

    Ciertamente en el acto confutado se sostiene que el rubro principal no alcanza los niveles suficientes de producción. Se refiere en este caso a la actividad pecuaria, que, como ha sido afirmado y demostrado se ha desarrollado y se continúa desarrollando en el predio, a pesar de todas las condiciones adversas en que se desarrolla la actividad agraria. No se expone a lo largo de todo el acto administrativo confutado como ha alcanzado tal conclusión. Omite la administración exponer que criterios técnicos y económicos ha utilizado para determinar la insuficiencia de la producción en la explotación del rubro principal, si, como dejamos asentado previamente, existen un poco más de 600 hectáreas de suelos adecuados para la explotación pecuaria y forestal, contabilizando el ente agrario aproximadamente 800 animales entre bovinos y equinos. No existe pues razonamiento alguno que permita conocer como se ha determinado cual es el nivel adecuado o suficiente de producción del predio y en consecuencia, conocer con precisión si ciertamente los niveles de explotación del predio, en adecuación a la calidad e los suelos son o no los adecuados. Ello conduce a la conclusión que el acto administrativo confutado es nulo por ser inmotivado con fundamento a lo establecido por el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido por el artículo 9 eiusdem así pedimos al tribunal lo declare.

    5.10. El acto administrativo resulta inmotivado. Ciertamente, en el acto atacado se hace mención a escritos que nuestro representado presentó ante la administración pública agraria en fecha 24 de agosto de 2009, cuyo escrito se ha acompañado al presente recurso. En el mismo, nuestro patrocinado esgrime argumentos defensivos y anexa documentos probatorios, entre ellos los referidos a la propiedad del predio. A pesar de ello, el ente agrario se limita a mencionar que el escrito fue presentado, omitiendo toda mención y análisis a los elementos probatorios acompañados al escrito en referencia.

    A tal escrito le fueron acompañados documentos públicos administrativos que debieron ser valorados por el ente agrario al momento de decir el asunto, sin embargo tales documentos públicos administrativos ni siquiera son mencionados en el acto. Es indudable que el deber de motivar el acto administrativo conlleva el de sostener o explanar las razones por las cuales se ha tomado tal o cual determinación y ello implica exponer en el texto del acto administrativo el análisis de los elementos probatorios. Cuando la administración pública agraria omite analizar los elementos probatorios aportados por nuestro patrocinado, así como los argumentos por él esgrimidos, la administración incurre en el vicio de inmotivación, lo que hace nulo el acto. Es por ello que el acto administrativo es nulo al desconocer nuestro patrocinado las razones que ha tenido el Instituto Nacional de Tierras para desechar los argumentos y probanzas esgrimidos por nuestro representado en esa oportunidad, en especial los documentos públicos administrativos referidos. Esta situación hace nulo el acto confutado con fundamento a lo establecido por los artículos 20 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    5.11. El acto administrativo confutado es nulo por ser inmotivado. En fecha 9 de octubre de 2009, presentamos ante el ente administrativo agrario escrito contentivo de argumentos y elementos probatorios, escrito que es mencionado en el acto administrativo confutado. A lo largo de la decisión del Instituto Nacional de Tierras para nada es analizado el contenido de dicho escrito y mucho menos las pruebas invocadas en el mismo. Entre los elementos probatorios que se acompañaron al escrito en referencia se encuentra un legajo contentivo de 32 documentos públicos que conforman la cadena titulaticia del predio propiedad de nuestro patrocinado. Tales documentos deben ser analizados a la luz de las normas contenidas en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, relativos al valor probatorio de los documentos públicos, sin embargo, el ente administrativo ni tan siquiera los menciona en el acto confutado. Por el contrario, desconoce su existencia en el expediente cuando afirma, a analizar los elementos para dictar las medidas cautelares que no existen en el expediente elementos que hagan presumir que el predio sea de propiedad privada, lo que hace en los términos siguientes: “…es decir que el lote objeto del rescate sea propiedad del Instituto nacional de Tierras, o en su defecto que se trate de tierras baldías, que sean del dominio privado de la República…(Omissis)…debe existir en el expediente prueba suficiente que haga presumir que las tierras objeto del procedimiento de rescate, sean de las señaladas anteriormente.”. Como se observa, el ente agrario desconoce que en el expediente cursan documentos públicos que demuestran fehacientemente la propiedad de nuestro representado sobre el lote de terrenos en cuestión. Esta situación hace de suyo que el acto administrativo sea nulo dada la inmotivación al desconocer las razones que tuvo el ente agrario para desechar los argumentos y las probanzas promovidas en tal escrito. Así, pedimos al tribunal se sirva declarar la nulidad del acto administrativo con fundamento a lo previsto por los artículos 20 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    5.12. El acto administrativo es nulo por ser inmotivado. En los escritos que se presentaron ante el ente administrativo agrario, se alegó que parte de los terrenos que conforman al hato “El Rodeo”, se encuentran dentro de las poligonales urbanas de San Carlos, promoviéndose oportunamente los medios probatorios adecuados tendentes a demostrar estas afirmaciones, como se evidencia de los escritos que se han acompañado al presente recurso distinguidos con las letras “J” y “K”. Sin embargo, la administración omite, no solamente analizar el argumento que expusimos que afecta la competencia del ente agrario para actuar, sino que omite también requerir la información relativa a la clasificación del predio como urbano y que extensión es afectada al desarrollo u.d.S.C.. Tal situación hace de suyo nulo el acto administrativo por ser violatorio del derecho a la defensa e inmotivar el acto administrativo cuya eficacia y validez es cuestionada por el presente recurso de nulidad y así pedimos a este Tribunal lo declare.

    La recurrente al expresar que el acto administrativo no resolvió todos los asuntos y cuestiones sometidas a considerar el Ente Agrario, hoy recurrido, se debe entender como un vicio por falta de motivación, es por ello que estima pertinente también éste Tribunal Superior con competencia en materia agraria dilucidar doctrinalmente y jurisprudecialmente, éste requisito de forma que debe tener el acto administrativo.

    En cuanto a los elementos formales del acto administrativo explana J.A.J., quien ha dado múltiples aportes y además significativos en la evolución del Derecho Administrativo no sólo Venezolano sino Iberoamericano, citando a De Laubadère, que la formación de acto administrativo está sujeta a una serie de reglas de forma y de procedimiento numerosas, cuyo respeto condiciona su validez. El conjunto de tales reglas constituyen lo que se denomina ordinariamente el elemento formal del acto administrativo.

    Dentro de estos elementos de forma del acto administrativo se encuentra precisamente la Motivación, que ha sido objeto de discusión en la doctrina, por tenderse a confundir con el Motivo o Causa del acto administrativo que es un elemento para ciertos autores, de fondo.

    Siguiendo con el mismo orden de las cosas, se le hace importante entonces a ésta Sentenciada, ilustrar la aproximación conceptual de la Motivación tomando en cuenta la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos según el articulo 9, como la relación breve y precisa de las razones de hecho y derecho que fundamentan el acto administrativo. En definitiva, la motivación expresa ARAUJO JUÁREZ que la Jurisprudencia de forma reiterada ha establecido que:

    “…Ahora bien, según asienta la doctrina, hay casos en los cuales la motivación no es necesaria ya que constituye una excepción al principio general, justificada por la falta de necesidad jurídica; y los actos en estos casos no requieren de ella cuando “los motivos presupuestos” o los “motivos determinantes” están previstos en la disposición que se aplica, y también cuando la motivación se ha hecho en base al dictamen o informe de la propia Administración (Asesoría Jurídica, y también cuando la motivación se ha hecho en base al dictamen o informe de la propia Administración…”.

    De la exégesis del criterio antes señalado, se debe entonces señalar que además de ser la característica de la motivación su brevedad al momento de establecer las razones de derecho y de hecho, resulta pues una entera realidad que en ciertas oportunidades como lo es la Administración Pública Agraria, en determinados Procedimientos Administrativos, cuenta con la colaboración de otros Órganos, como lo son las Oficinas Regionales de Tierras, quienes están encargadas básicamente de efectuar la sustanciación de los Procedimientos Administrativos llevados por el Instituto Autónomo, y quienes arrojan su criterio o su dictamen mediante informes, conocidos como informes técnicos y jurídicos para que finalmente el Directorio del Instituto Nacional de tierras, al evaluar el contenido de dichos informes, emita su decisión, como órgano activo. Lo que significa ciertamente que el Ente Agrario, no necesariamente en la motivación del acto deba pronunciarse detalladamente sobre todas y cada una de las argumentaciones o cuestiones, que a su perfecto criterio no deben ser pronunciadas dada la misma naturaleza del acto administrativo.

    Ahora bien, la obligación en general, o como principio es que se debe de motivar los actos administrativos de efectos particulares, más la Administración Pública como corolario del Principio de Supremacía Administrativa, es decir dado a sus potestades y privilegios no está constreñida a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo J.A.J. señala en su obra “Derecho Administrativo”, Parte General, en cuanto a la exigencia de la motivación a que alude el artículo 18, Ord. 5 de la coloquialmente denominada LOPA (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), ha sido interpretada por la Jurisprudencia de la siguiente manera:

    …Esta exigencia de motivar los actos administrativos, persigue la exteriorización del razonamiento que condujo al órgano a decidir en determinada forma el asunto sometido a su consideración. Ahora bien, al Ley, al hacer la exigencia de motivación, expresamente indica que debe ser sucinta, lo que implica brevedad y concisión. Por tanto, no es necesario para que el acto administrativo sea considerado como motivado, que la autoridad administrativa determine detalladamente los elementos fácticos y jurídicos que fundamentan su decisión, ya que basta una indicación de la base de la decisión, de los contrario, se asemejaría la actividad administrativa a la judicial, y se plenaria aquella de formalismos no acordes con el dinamismo y multiciplicidad de funciones que caracterizan la actuación de la Administración…

    .

    Considera pues, sabio ese criterio jurisprudencial ésta Juzgadora, ya que como se ha establecido con anterioridad la Administración puede entonces no sólo establecer lo que ella crea pertinente para sustentar la decisión, sino que la obligación de indicar cada una de las argumentaciones no es necesario cuando en ella se ha dejado claro las indicaciones que son base para la decisión emitida, lo que significa que basta que en ella se establezca brevemente y de forma precisa el razonamiento tanto fáctico, real o de hecho como de derecho que condujo a la Administración Publica, en el caso concreto, la Agraria. para su decisión. ASI SE ESTABLECE.

    Como producto del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman el expediente llevado por éste Tribunal, se desprende el hecho de que efectivamente la Administración Pública Agraria, como se evidencia en el referido acto administrativo objeto del recurso contencioso de nulidad, si cumplió el requisito formal denominado la motivación del acto, estableciendo las razones de hecho y también de derecho que dieron lugar a la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, el Inicio del Procedimiento de Rescate y el Acuerdo de la Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre el predio denominado Hato El Rodeo, ubicado en el Sector El Rodeo, Parroquia San C.d.A., Municipio San C.d.e.C., con una superficie de Mil Quinientas Sesenta y Tres Hectáreas con Cinco Mil Ochocientos Treinta Metros Cuadrados (1563 ha con 5830 m2), comprendido entre los linderos particulares siguientes: Norte: Sector La Palma, terrenos ocupados por A.M., J.M., P.M., L.M., R.M., M.M. y terrenos ocupados por Facial Chafic; Sur: Terrenos Municipales y terrenos ocupados por J.R.; Este: Sector Orupe y Río Orupe; Oeste: Vía San Carlos-Manrique; expediente administrativo N° ORT-COJ-08-09-0901-9550-DTO; sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, y que en todo caso tal y como ya se ha explicado previamente la obligación del Ente Agrario para seguir al interesado en todos y cada una de sus argumentaciones no será siempre, dejando un margen de libertad a la Administración Pública para exaltar en dicho acto, las cuestiones de hecho y de derecho que estime pertinente y conducente para su decisión final. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, en su escrito recursivo la representación judicial de la parte recurrente, denuncia lo siguiente:

    “…5.13. El acto administrativo resulta nulo por omitir pronunciamientos sobre puntos planteados durante el procedimiento. Ciertamente, nuestro representado esgrimió ante el ente agrario que parte de los terrenos que conforman el hato “El Rodeo” se encuentran dentro de las poligonales urbanas de San Carlos, que el lote de terrenos es de su propiedad y que el procedimiento habría decaído con fundamento a lo establecido por los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Conforme a lo previsto por el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Instituto Nacional de Tierras ha debido pronunciarse sobre estos aspectos relevantes en la resolución del expediente administrativo…”.

    En relación a los alegatos de la parte actora antes transcrito de forma textual, esta sentenciadora considera inoficioso en este momento hacer pronunciamiento alguno, por cuanto los mismos fueron hechos de forma genérica y desarrollados por la representación judicial de la parte recurrente en puntos posteriores, específicamente en los identificados por dicha representación de la manera siguiente: 5.14. El decaimiento del procedimiento, 7. La propiedad de nuestro poderdante y 8. Parte de los terrenos son urbanos, es por ello que al entrar a realizar el respectivo estudio y análisis de dichos puntos, se procederá a formular las debidas consideraciones del caso. ASÍ SE ESTABLECE.

    De igual forma, en su escrito recursivo la representación judicial de la parte recurrente, denuncia lo siguiente:

    …5.14. El decaimiento del procedimiento. Las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos citadas en último lugar suponen la terminación del procedimiento administrativo dada la inactividad, sea del particular que ha denunciado (artículo 64 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) o por haberse agotado el plazo establecido por la ley para que la administración pública sustancie y decida el expediente administrativo (artículo 60 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).tales normas existen en beneficio de los particulares, en obsequio a la certeza y a al interés de no hacer infinitos los procedimientos administrativos. En nuestro caso particular estas normas se invocaron dado que habría transcurrido sobradamente el tiempo que ellas estipulan sin que la administración decidiera el expediente y sin que la denunciante lo impulsara. Esa circunstancia le daba el derecho a nuestro representado a pedir que se declarase, como efectivamente lo hizo, a su favor el decaimiento del procedimiento administrativo. Sobre el punto en cuestión la administración omite por completo el pronunciamiento a que le obliga el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual hace nulo el acto con fundamento a lo establecido por el artículo 20 eiusdem y así pedimos al tribunal se sirva declararlo…

    .

    De manera pues que, habiendo esgrimido lo que para la recurrente razona como un vicio que acarrea la nulidad del acto administrativo ésta Juzgadora seguidamente se encuentra constreñida a trazar de forma breve y concisa lo que la doctrina mayoritaria denomina como “VICIO IRRELEVANTE”, concretamente la posición que maneja el autor H.M. E., en su obra “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo” estudioso del derecho, en especial del derecho administrativo, quien al abocarse al análisis de ésta figura establece que el mismo reside en que “su inobservancia no es causal de nulidad, ni de anulación. Es el principio general en la materia por ser las formas carácter instrumental”.

    Asimismo, en atención a lo alegado por la parte actora, debe esta sentenciadora ratificar lo expuesto en párrafos que anteceden, en relación a que se aprecia de la única pieza de antecedentes administrativos, que cursan en copias certificadas formando parte integrante del expediente, que la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, previa la denuncia formulada por la Ciudadana S.C.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.045.856, ordenó la apertura de la averiguación para determinar el carácter ocioso o inculto de las tierras que conforman el Hato El Rodeo, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2008 (folio 7 de los antecedentes administrativos).

    De igual forma, aprecia esta Juzgadora que mediante Auto de Sustanciación (folio 11 de la pieza de Antecedentes Administrativos) de fecha 05 de mayo de 2009, la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes por la falta de impulso de la parte denunciante, ordeno el impulso y la celeridad necesaria para continuar el Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas de manera oficiosa, ordenando asimismo la notificación de los ocupantes y/o propietarios que consideraran tener algún interés legitimo o derecho alguno sobre el mencionado predio, a fin de garantizarles el debido proceso y el derecho a la defensa.

    Es por lo que en base a lo antes ratificado y visto que las actividades realizadas por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, en la sustanciación de un procedimiento que si bien es cierto comenzó por medio de una denuncia formulada en fecha 06 de noviembre del año 2008 por la Ciudadana S.C.C.A., titular de la Cedula de Identidad N° V-7.045.856 (folio 03 de la pieza de Antecedentes Administrativos), pero que mediante Auto de Sustanciación emanado por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en fecha 05 de mayo de 2009 (folio 11 de la pieza de Antecedentes Administrativos), debido a la falta de impulso de la parte denunciante, fue reimpulsado de oficio, actuación que considera quien decide, tiene su validez y fundamento legal de conformidad con las previsiones contenidas en el articulo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 35 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, naciendo a partir de dicha fecha un nuevo lapso para tramitar el procedimiento. ASI SE ESTABLECE.

    Por ultimo, en el entendido que para la tramitación del mismo transcurrieron más de los cuatro (04) meses estipulados para ello, quien decide observa, que tal preclusión se exceptúa cuando medien causas excepcionales, como lo es la “denuncia de ociosidad” realizada por la antes citada Ciudadana S.C.C.A., pero que durante el proceso de averiguación y tramitación se observa que han intervenido otras asociaciones cooperativas, así como colectivos campesinos organizados, que presuponen, por su complejidad organizativa, el empleo de mayores lapsos temporales en el desarrollo de sus objetivos, tal y como sucedió en el caso de marras.

    Ahora bien, y a mayor abundamiento quien decide observa, que el artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone: “No obstante el desistimiento o perención, la administración podrá continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifican”.

    Es así que siendo la actividad agroproductiva, una actividad de eminente “interés público nacional”, donde se encuentran en juego los principios que rigen la soberanía y seguridad agroalimentaria, es por lo que esta sentenciadora concluye, que el caso de marras existe un “Interés Público”, por lo que no obstante haber transcurrido el lapso estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Agraria se encontraba facultada para continuar la sustanciación de dicho procedimiento, por las razones de “Interés Público Nacional”, por lo que no podía operar en dicho procedimiento ni el desistimiento ni la perención y mucho menos el decaimiento del procedimiento, razón más que suficiente para que el ente recurrido impulsara de oficio el procedimiento administrativo llevado a efecto.

    Por lo que en base a lo precedentemente narrado alrededor de la existencia o no del vicio denunciado, sumado a las actuaciones que rielan en el expediente administrativo tramitado, debe establecerse que, en el caso de marras, se suscitaron causas excepcionales de “Interés Público Nacional” que impiden la posibilidad de desistimiento, perención o decaimiento de dicho procedimiento, por lo cual el vicio delatado por la parte recurrente encuadra perfectamente en la aproximación conceptual antes establecida, es decir que, al ser un “vicio irrelevante” que no trae consigo alguna consecuencia jurídica sobre el acto administrativo, ya que bien no le afecta ni por anulabilidad o le ocasiona la nulidad, (haciendo énfasis que la anulabilidad implica que el acto administrativo pueda ser subsanado o convalidado en tanto que la nulidad hace referencia al vicio de mayor gravedad y que por el contrario no pueden ser bajo ninguna forma subsanado) mal puede éste Superior Agrario afirmar que existió una grotesca violación a las normas jurídicas expresadas que produjeran de manera visible en éste caso la nulidad del acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras sobre el lote de terreno que conforma el predio Hato El Rodeo, en tal sentido se desecha la delación del vicio alegado. ASI SE ESTABLECE.

    Igualmente, en su escrito recursivo la representación judicial de la parte recurrente, denuncia lo siguiente:

    …6. Existe falso supuesto. La medida de aseguramiento a que se refiere el artículo 85 no puede ser dictada fuera del marco del procedimientos de rescate de las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras, esto es no puede afectarse con esta medida, tal como está concebida en el artículo 85, a tierras propiedad de particulares, puesto que el rescate de tierras solamente procede cuando el terreno sea propiedad del Instituto Nacional de Tierras o estén bajo su disposición, es eso y no otra cosa lo que se desprende de una sana interpretación del artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así cuando el ente agrario asume, erradamente, que puede acordar y medidas de aseguramiento con fundamento al artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre terrenos de propiedad privada está dándole a la norma que sirve de fundamento a la medida de aseguramiento un significado que no tiene y un alcance que no puede darle, toda vez que dicha medida de aseguramiento, tal como está planteada en el acto y en la ley suponen una disminución en los atributos de la propiedad. Es por ello que el acto administrativo confutado resulta nulo por adolecer del vicio de falso supuesto y así pedimos al tribunal lo declare…

    Antes de que este Tribunal exprese su criterio en cuanto a la materialización o no del mismo estima prudente a continuación formular en correspondencia con el vicio de Falso Supuesto que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha distinguido en múltiples oportunidades que éste se configura cuando la Administración Pública atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo.

    Por su parte la doctrina clásica específicamente la desarrollada por el autor H.M. E., en su obra “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”, establece que existe Falso Supuesto siguiendo la Jurisprudencia del mas Alto Tribunal de la República, “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legitima pues la precisión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis”.

    Pues bien, a criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el vicio de “falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba existente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2000).

    Siendo significativo extraer inmediatamente una porción de la decisión Nº 0904, de fecha catorce (14) de agosto de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de L.I.Z., expuso lo siguiente:

    …Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos, no puede señalarse que su sustentación sea falsa. De tal manera que, la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, impiden anular el actor…

    .

    Así pues, el vicio de falso supuesto es un género que reviste de dos especies, una llamada Falso Supuesto de Hecho y otra denominada Falso Supuesto de Derecho, la primera de ellas se entiende, cuando la Administración Pública ha decidido bajo unos supuestos fácticos inexistentes, es decir que no existieron u ocurrieron, bien porque son falsos o exactos o bien no están vinculados con el o los asuntos objeto de la decisión, y en la segunda clase o tipología de Falso Supuesto, se verifica cuando la Administración Pública subsume en una norma errónea o inexistente los derechos sujetivos e intereses legítimos del administrado, tomando en cuenta que los hechos sobre los cuales decide son verdaderos, simplemente como se indicó, la Administración al emitir su decisión lo hace de forma errónea, aplicando una norma que no se adecua al caso en concreto o bien no existe. ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia, resulta al mismo tiempo cardinal señalar parte de la sentencia N° 1131 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1131 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2002, en cuanto al falso supuesto, haciendo énfasis en la concreción del Falso Supuesto de Derecho:

    …Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrad, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…

    .

    Resultando entonces que tal posición jurisprudencial antes descrita es adoptada por éste Sentenciador, por encontrarse en total y absoluto concierto con los conceptos jurídicos ahí esgrimidos, ya que refuerzan positivamente o de manera indiscutible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide.

    Como se observa de la lectura de las actas que integran el expediente, en la presente causa se denuncia la presunta realización en sede administrativa del vicio de Falso Supuesto de Derecho, donde se considera errada la aplicación del Derecho, como señala H.M. E., “el yerro se produce en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Los hechos existen y pueden que hayan sido debidamente probados tanto por la Administración como por el interesado, pero a la hora de precisar el fundamento normativo de la decisión, su base legal, el autor de la norma que en absoluto se corresponde con los mismos”.

    Entendido entonces en que consiste el vicio del Falso Supuesto de Derecho, este Órgano Jurisdicente debe dilucidar que el recurrente al manifestar la presunta presencia de éste vicio, al ser las tierras sobre las cuales se declara la medida de propiedad privada, alegando que es imposible que la medida cautelar prevista en el artículo 85 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, pueda dictarse en este caso, por cuanto, al ser instrumental del procedimiento de rescate, y no ser las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), no pueden ser susceptible de rescate, ni objeto de una medida cautelar de aseguramiento. Sobre este aspecto, considera esta sentenciadora, que tal alegato debe desestimarse como fundamento para sostener que el acto administrativo confutado se encuentra afectado de nulidad, por cuanto, el mismo en modo alguno desvirtúa los motivos que tuvo la administración agraria para dictar la medida cautelar de aseguramiento, por cuanto el argumento expuesto para sustentar el vicio denunciado guarda relación con una discusión tendente a determinar la titularidad de la tierra que conforman el predio denominado Hato El Rodeo y que indefectiblemente es un punto que no debe ser dilucidado en este procedimiento, por consiguiente, debe desestimarse el alegado vicio del acto administrativo, en los términos indicados. ASI SE ESTABLECE.

    Asimismo, en su escrito recursivo la representación judicial de la parte recurrente, denuncia lo siguiente:

    “…7. La propiedad de nuestro poderdante. En diversos momentos nuestro patrocinado alegó ser el legítimo propietario del predio conocido como hato “El Rodeo”, alegaciones que demostró consignando en más de una oportunidad los documentos públicos que le acreditan como legítimo dueño del predio. El pronunciamiento sobre la propiedad del hato “El Rodeo”, es básico para las decisiones que el ente agrario toma en el acto confutado. En efecto entre tales decisiones se encuentra la de iniciar procedimiento de rescate de tierras y el de dictar medida de aseguramiento de la tierra, bajo el argumento de ser tierras pertenecientes a entes públicos. El supuesto previsto por el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que el Instituto Nacional de Tierras puede rescatar las tierras que sean de su propiedad, o que hayan sido puestas a su disposición, siempre que tales tierras pertenezcan a entes u órganos públicos, así pues el pronunciamiento sobre la propiedad de nuestro representado es elemental, básico para decidir sobre el inicio del procedimiento de rescate. Igualmente, parte el ente agrario del supuesto, para acordar la medida cautelar, que los terrenos son de su propiedad como ha sido expuesto antes en este mismo escrito. Al omitir el ente agrario el pronunciamiento a que estaba obligado según lo previene el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lleva a otro vicio de nulidad del acto administrativo que denunciaremos más adelante. Sobre el punto en cuestión (propiedad) la administración omite por completo el pronunciamiento a que le obliga el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual hace nulo el acto con fundamento a lo establecido por el artículo 20 eiusdem y así pedimos al tribunal se sirva declararlo…”.

    Este Tribunal observa, que la representación judicial de la parte actora, en el desarrollo de su escrito recursivo, invoca ser el propietario legítimo del lote de terreno denominado Hato El Rodeo, y a tal fin, promovió el merito favorable del documento que fuera acompañado al escrito recursivo, el cual obra a los folios 67 al 71 de la primera pieza, en copia simple.

    Asimismo, en el lapso de promoción y evacuación de pruebas consigno la relación documental sobre el predio Hato El Rodeo, la cual corre inserta desde el folio 28 al 187 de la Segunda (2) pieza del presente expediente, la cual la discrimino de la siguiente forma:

    “…RELACIÓN DE DOCUMENTOS DEL “HATO EL RODEO. 1.- [RP-CEC: Protocolos del Municipio San Carlos, no 3, fº 6 vº al 11 Protocolo Primero, Primer Trimestre, año 1969.] J.M.N., adquiere por compra al Teniente Coronel P.R.A., el fundo denominado “El Rodeo” constituido por las antiguas posesiones “La Olivera” y “Cervantes” o “Aguadita” “… y comprendido dentro de los siguientes linderos Norte; desde la cumbre alta del Cerro ”Carrasposo” línea recta hasta pasar por “El Pozón de Pan de Trigo” hacia el Poniente, desde aquí siguiendo este lindero hacia el Sur, hasta tocar la fila de cerros llamados de “Araujo”, de este punto línea recta pasando por el centro de “La Laguna del Caribe,” hasta encontrar el “Río Orupe” por el Naciente, y de aquí aguas arriba de dicho río hasta encontrarse en el paso del caño llamado “Nepi”, continuando dicho derrotero hasta tocar con la galera de “La Palma” continuando por dicha galera hacia el Norte hasta su nacimiento, y de aquí en línea recta hasta la cumbre alta del Cerro “Carrasposo”.- San Carlos, 16/01/1969. 2.-[RP-CEC: Protocolos del Municipio San Carlos, no 21 , fº 29 al 33 vº Protocolo Primero, Primer Trimestre, año 1966.] El Teniente Coronel P.R.A. adquiere por compra a E.B. y Galíndez el fundo pecuario denominado “El Rodeo”; constituido por las antiguas posesiones “La Olivera,” “Cervantes” o “Aguadita.” San Carlos, 09/02/1966. 3.-[RP-CEC: Protocolos del Municipio San Carlos, no 12 , fº 14 al 16. Protocolo Primero, Primer Trimestre, año 1966.] El Teniente Coronel P.R.A. adquiere por compra a J.R.M.O., viudo; M.E.M.d.R. e I.M.R., los derechos y acciones que les pertenecen en el fundo denominado “El Rodeo”; por herencia de E.M.R.d.M., los cuales ésta adquirió durante la sociedad conyugal que tenía con su esposo el expresado J.R.M.O.. San Carlos, 21/01/1966. 4.-[RP-CEC: Protocolos del Municipio San Carlos, no 5, fº 16 al 18 vº. Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, año 1955.] E.B. y Galíndez adquiere por cesión y traspaso que le hace Nicolás Güidice Mega, los derechos y acciones sobre el fundo denominado “El Rodeo”. San Carlos 17/10/1955. 5.-[RP-CEC: Protocolos del Municipio San Carlos, no 4, fº 8 al 16 . Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, año 1955.] Nicolás Güidice Mega adquiere por compra a los herederos de F.A. Güidice Mega: V.D. en representación de sus menores hijos G.J. y L.R. Güidice Durand; E.M., madre natural y en representación de su menor hija E.J. Güidice Meza, los derechos y acciones que le corresponden a los citados menores en el fundo denominado “El Rodeo” por herencia de su padre F.A. Güidice Mega, quien lo adquirió conjuntamente con el Señor J.R.M. en fecha 06/05/1954, San Carlos, 17/10/1955. 6-[RP-CEC: Protocolos del Municipio San Carlos, no 13, fº 31 al 36 . Protocolo Primero, Segundo Trimestre, año 1954.] F.A. Güidice Mega y J.R.M.O., adquieren por compra a H.O.C., el hato de su propiedad denominado “El Rodeo,” formado por las antiguas posesiones “La Olivera,”y “Cervantes” o “Aguadita.” San Carlos, 06/05/1954. 7-[RP-CEC: Protocolos del Municipio San Carlos, no 5, fº 6 vº al 11 vº . Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, año 1944.] H.O.C. adquiere por compra al P.J.M.A., los fundos pecuarios denominados “La Olivera,”y “Cervantes” o “Aguadita.” San Carlos, 04/11/1944. 8.-[RP-CEC: Protocolos del Municipio San Carlos, año 1935, no 14] Venden R.C.d.F., por si y en representación de su hija menor A.F., y A.F., al P.J.M.A. “todos los derechos y acciones que tenemos en comunidad con el comprador en un derecho de terreno propio para labor y cría, en el lugar denominado “Cervantes” …Dicho derecho de terreno fue comprado por G.F., según documento registrado en la Oficina respectiva de esta Ciudad el 6 de Diciembre de 1913, y la primera otorgante vende su haber en la sociedad conyugal disuelta por fallecimiento de su nombrado marido, lo que le corresponde como heredera y junto con su menor hija; y Alfonsa vende lo que le pertenece como heredera de su nombrado padre.” San Carlos, 25 de febrero de 1935. 9.-[RP-CEC: Protocolos del Municipio San Carlos, año 1933, no 11] E.Z.V. como apoderado especial de B.R.V. y P.M.R.V., el primero hijo natural de M.B.V. y la segunda hija legitima de P.J.R.; difuntos, venden al P.J.M.A. “todos los derechos y acciones que por herencia de sus abuelos C.V. y Y.N.d.V.; por herencia de sus nombradas madres, por herencia de su legitima tía W.R.V.; por herencia de tía natural uterina H.N. y en la herencia dejada por P.J.R., padre legitimo de P.M.R.V., corresponden a los suso dichos mis poderdantes en la posesión agrícola y pecuaria denominada “La Olivereña”, ubicada en jurisdicción de este Municipio Capital, bajo los siguientes linderos: al Este, la Laguna de los Caribes, costa de Orupe, aguas arriba hasta “La Galerita”; Norte, la costa de La Galerita; Oeste, de La Galerita al Pozón de Pan de Trigo; y por el Sur, del “Pozón de Pan de Trigo”, pasando por los Cerrajones a llegar a la “Laguna de los Caribes”. Quedan también comprendidos en la presente venta cualesquiera otros derechos y acciones que por los títulos mencionados o por cualquiera otros correspondan legítimamente a mis poderdantes el la posesión “La Olivereña”, sin reservarles nada en ella.” San Carlos, 16 de diciembre de 1933. 10-[RP-CEC: Protocolos del Municipio San Carlos, año 1928, nº 25] J.d.l.P.H. vende al P.J.M.A. “ un derecho de tierra de sitio y de corral ubicada en la posesión denominada terrenos Olivereños… Todo lo que vendo lo hube por compra en negociación privada que hice al Señor Tomas Matute…” San Carlos, 20 de agosto de 1928. 11.-[RP-CEC: Protocolos del Municipio San Carlos, año 1927, nº ] J.F. vende al P.J.M.A. ” la parte que me corresponde en un terreno de cría y labor, nombrado ” La Cervante “ , situado en jurisdicción de este Distrito…El derecho de terreno que vendo lo hube por herencia de mi padre G.F., quien hubo el terreno por compra a los herederos de G.N. y M.R., según documento registrado en esta ciudad el seis de Diciembre de de mil novecientos trece. A mi dicho padre lo heredamos mi madre R.C., mis hermanos Felicita, Alfonsa y A.F. y yo…“ San Carlos, 30 de septiembre de 1927. 12.-[RP-CEC: Protocolos del Municipio San Carlos, año 1927, nº 29] Venden R.C.d.F., por si y en representación de su hija menor A.F.; J.F. y A.F. al P.J.M.A. un derecho en la posesión de terreno de cría y de labor conocidos con el nombre de terrenos Olivereños ya mencionados situados en jurisdicción de este Distrito… El derecho de terreno que vendemos… lo hubimos por herencia de nuestro causante G.F., marido que fue de la primera otorgante y padre legítimo de los otros. Este derecho lo hubo nuestro causante por compra en negociación privada al Señor P.S., ni nuestro causante ni nosotros lo hemos vendido hasta hoy. “San Carlos, 30 de septiembre de 1927. 13-[RP-CEC: Protocolos del Municipio San Carlos, año 1927, nº 27] M.F.F. vende al P.J.M.A. la parte que le corresponde en el terreno de cría y de labor nombrado La Cervante. El derecho vendido lo hubo por herencia de su padre G.F.”quien hubo el terreno por compra a los herederos de G.N. y M.R., según documento registrado en esta ciudad el seis de Diciembre de de mil novecientos trece. A mi dicho padre lo heredamos mi madre R.C., mis hermanos Juan, Antonia y A.F. y yo “San Carlos, 30 de septiembre de 1927. 14.-[RP-CEC: Protocolos del Municipio San Carlos, año 1920, no 11] D.A.H. y J.d.l.P.H., venden al P.J.M.A. “los derechos que nos corresponden en la posesión de tierras de labor y cría nombrada La Cervante que fue de Don A.d.l.O.. Los derechos que vendemos… los hubimos la primera por herencia de su madre natural M.S.H. y esta de su legitimo padre R.H., quien era hijo legitimo de A.d.l.O., primitivo dueño de la posesión; y el segundo vendedor por herencia de su legitimo padre M.H., quien compro al General Felipe Angarita” San Carlos, 21 de agosto de 1920. 15.-[RP-CEC: Protocolos del Municipio San Carlos, año 1920, nº 12] Venden M.J.P.d.S., viuda de M.A.S. y P.S. hija de los expresados; al P.J.M.A., los derechos que tienen en una posesión de terrenos conocida con el nombre de ”Olivera“, que su causante compro a O.E. según documento registrado el 23.09.1901. San Carlos, 21 de agosto de 1920. 16-[RP-CEC: Protocolos del Municipio San Carlos, año 1914, s/n] P.V. vende al P.J.M.A. “ dos derechos de terreno que tengo y poseo en la posesión proindivisa denominada “ Olivera o La Cervante … El primero de dicho derecho lo hube por compra a mi hermano R.V. que lo hubo de su legitima esposa R.M., quien a su vez lo hubo de su legitimo padre M.M., el cual lo compro al señor M.S.H., según consta de documento publico registrado en esta Oficina el diecisiete de diciembre de mil ochocientos cuarenta y siete y el segundo lo hube por herencia de mi legitima madre M.F.V. ” San Carlos, 16 de enero de 1914. 17-[RP-CEC: Protocolos del Municipio San Carlos, año 1914, nº 12]C.S. y V.A. venden al P.J.M.A. “ un derecho de terreno, constante de tres cuartas partes de un octavo de legua antigua medida, quinientos veinte metros, que poseemos en comunidad con otros condueños en la posesión conocida con el nombre de “Olivera” o “La Cervantes” situada en jurisdicción de este Distrito de este lado del río Orupe …El derecho en referencia lo hubimos: el primero de los otorgantes de su hijo C.A. el cual lo hubo a su vez de su madre Militona Aparicio y esta de su madre E.A.; y la segunda de su madre N.A. y esta de su madre E.A., como consta en escritura publica registrada en esta Oficina el quince de noviembre de mil ochocientos setenta y ocho. Entra también en esta venta todos los derechos y acciones que pudiéramos tener en la posesión referida, pues todos los trasferimos al comprador con la entrega del presente titulo.” San Carlos, 4 de febrero de 1914. 18.- [RP-CEC: Protocolos del Municipio San Carlos, año 1913, nº 8.] A.A. vende al P.J.M.A. “Primero, una casa de bajareque cubierta con tejas y un derecho de terreno en la posesión proindivisa denominado Rojero situado en el lugar denominado “La Palma” jurisdicción de este Distrito San Carlos de este Estado Cojedes, … Segundo: un derecho de terreno situado en el mismo lugar de “La Palma” de esta misma jurisdicción, en la posesión comunera denominada “Rojeros”… y Tercero, un derecho de terreno en la posesión nombrada “La Olivera”, situada en esta misma jurisdicción bajo los siguientes linderos generales: Norte, costa de “La Galerita”; Sur, el “Pan de Trigo” pasando por los serrajones a caer a la laguna de los caribes; Naciente, la “Laguna de los Caribes” costa de Orupe, aguas arriba hasta “La Galerita”, y Poniente, de “La Galerita” al pozón de “Pan de Trigo. La casa y derecho mencionado en le numero primero los hube por compra que hice a J.R.d.S., M.S.d.F., A.J.S.d.M., J.R., A.D., Atilano y S.S. y los derechos de terreno referidos en los números segundo y tercero por compra que hice a la señora J.R.M.d.S., como consta en documentos registrados en esta misma oficina el tres de agosto de mil novecientos once, el veintiuno de mayo de mil novecientos trece y el cinco de octubre de mil novecientos doce, respectivamente” San Carlos, 23 de octubre de 1913. 19-[RP-CEC: Protocolos del Municipio San Carlos, año 1901, s/n] M.A.S. adquiere por compra a O.E., heredero de D.E. los derechos que le pertenecen en la posesión de terreno denominada “Olivera”. San Carlos, 23/09/1901. 20-[RP-CEC: Protocolos del Municipio San Carlos, año 1891, s/n]

    C.V. adquiere por compra a S.R.M., un derecho de tierra en la posesión “Olivera”. San Carlos, 11/09/1891. 21-[RP-CEC: Protocolos del Municipio San Carlos, año 1878, s/n] J.F.M. vende a la Sra. E.A.:”tres cuartas partes de un octavo de legua de tierra, antigua medida, quinientos veinte metros, que tengo y poseo en comunidad con otros condueños en la posesión conocida ”Olivera o La Cervante” en jurisdicción de este Departamento del lado de acá del río Orupe y la expresada posesión se encuentra bajo los siguientes linderos: por el Norte, con las cumbres altas del cerro Carrasposo, corriendo por toda ella hasta en frente de la Aguadita, mirando al Sur, que llaman Paso hondo, a dicho serro Aguadita, mirando al Sur hasta cojer orillando los linderos de los ejidos de esta ciudad el frente a la Galerita que corre hasta llegar a la Siénega de los Caribes que divide esta posesión de los expresados ejidos, hasta topar por ella con las aguas del rió Orupe: por la caja de este río mirando al norte hasta en frente del Serro Carrasposo, hasta donde sigue línea recta a encerrar los linderos“ San Carlos, 15 de noviembre de 1878. 22.-[RP-CEC: Protocolos del Municipio San Carlos, año 1876, s/n. fº vº del 12, vº al 13, vº y 14 y su vº Protocolo Primero.]

    F.O. como apoderado de las Sras. M.d.l.R. y F.O., y J.V.S.; vende al Señor J.F.M. “tres cuartas partes de un octavo de legua de tierras antigua medida, quinientos veinte metros en comunidad con otro en la posesion denominada “Olivereña” o “La Cervante” en jurisdicción de esta ciudad del lado de acá del río Orupe … las tres cuartas partes del octavo de legua de tierras las hubieron mis representantes, la primera por herencia de su padre el finado señor E.O., segunda y tercero así mismo por herencia de sus madres las señoras M.d.C. y Petronila Olivo” San Carlos, 14 de marzo de 1876. 23-[RP-CEC: Protocolos del Municipio San Carlos, año 1875, s/n. fº 40 al 41 vº.] F.V. vende al Señor J.F.M.: un derecho de terreno en la posesión “Olivero”, cuyo derecho lo hubo por herencia de su finada madre la Sra. M.d.C.A.. San Carlos, 27 de septiembre de 1875. 24.-[RP-CEC: Protocolos del Municipio San Carlos, año 1865, s/n. Protocolo Primero. Tercer Trimestre] F.B., viuda, por sus propios derechos y los de sus hijos Teresa, Mónica y D.A.V., Benito y L.V., también por sus propios derechos y por los de su hermano Francisco del mismo apellido y A.R. en representación de su esposa M.V.; venden a D.E. “dos derechos de tierra que tenemos i poseemos en la posesión denominada Olivera de este lado del rio Orupe; cuyos dos derechos de tierras nos pertenecen, a la primera como esposa del finado P.V. i a los últimos como hijos legítimos que somos de este; i los cuales hubo mi marido i padre referido, por compra que de ellos hiso al Sr German Hernández” San Carlos, 28 de septiembre de 1865. 25-[RP-CEC: Protocolos del Municipio San Carlos, año 1858, S/n. fº 1. Protocolo Primero. Cuarto Trimestre.] B.A. vende al Señor J.F.M. “el derecho que me corresponde por herencia de mi legitima madre la Sra. T.C. ya difunta en el terreno nombrado Olivero en el sitio de Orupe de esta jurisdicción, el cual linda por el Naciente con la quebrada de Nepí que cae al río Orupe y de aquí aguas abajo hasta la boca de Caribe, por el Norte el cerro alto de Carrasposo en línea recta hacia la cumbre alta de la galerita hasta la cabecera de la dicha quebrada Nepí, por el poniente, el pozo hondo de Pan de trigo y por el sur la Galerita llamada de los Caribes hasta la punta de la boca de Caribe en el río Orupe ” San Carlos, 7 de diciembre de 1858. 26.-[RP-CEC: Protocolos del Municipio San Carlos, año 1847, S/n. fº 3 vº. Protocolo Primero. Cuarto Trimestre] M.S.H. vende a M.M. “un derecho de tierra que tengo y poseo en la posesión de tierra nombrada La Cervantes, jurisdicción de esta ciudad, propiedad que fue de D. A.d.l.O., mi abuelo y me pertenece por herencia de mi madre difunta A.d.l.O. en común con mis demás hermanos” San Carlos, 17 de diciembre de 1847. 27.-Bautizo de: J.G., hijo legítimo de D. S.H. y A.O., bautizado el cuatro de septiembre de 1824. Archivo Diocesano de San Carlos. Libro nº L-32, de bautizos. Años 1821 al 1824. fº nº 171. 28.-Bautizo de: J.M., hijo legítimo de D. J.H. y A.O., bautizado el once de diciembre de 1818. Archivo Diocesano de San Carlos. Libro nº L-28, de bautizos. Años 1812 al 1821. fº nº 131. 29.-Bautizo de: Jph. Rafael, hijo legítimo de D. S.H. y de Da. A.O., bautizado el veinte y cuatro de diciembre de 1808. Archivo Diocesano de San Carlos. Libro nº L-24, de bautizos. Años 1805 al 1812. fº nº 93 vº. 30.-Certificación de matrimonio: Dn. Jph. Sefirino Hernández y Da. M.A.H.O. el veinte de febrero de mil ochocientos cuatro. Archivo Diocesano de San Carlos. Libro nº L-6, de Matrimonios. Años 1791 al 1819. fº. 74 vº. 31.-Testamento de Don A.d.l.O.: “Ytn. Declaro que fui casado y velado in faccie Eclecie con Da M.P.M.d. cuyo matrimonio tuvimos pr Ntros lexmos hijos a D M.D.C.D.N., D Jph Estevan, D Jph Vicente D Domingo, Da Andrea, Da Blanca q se hallan vivos, sin otros q murieron como adelante se expondrá=… Ytn. Declaro pr mis bienes una posesn de tierras nombrada La Cervante, compuesta y confirmada bajo de competentes títulos… Y cumplido y pagado este mi testamento en el remanente de todos mis bienes, deudas, dros, acciones y futuras suceciones.” San Carlos, 15 de febrero de 1792. 32.-Bautizo de: A.V.d.l.O., hijo legitimo de Dn. D.d.l.O. y Da. G.P.d.l.R., bautizado el diez de marzo de mil setecientos cuarenta y tres. Archivo Diocesano de San Carlos. Libro nº L-7, de bautizos. Años 1740 al 1746. fº. nº 152 y vº. 33.-Año1785. Composición y Confirmación. Nº 447. Tierras O. Exp. Nº 01.Composición despachada a favor de Dn. D.d.l.O.d. las tierras del sitio de Cervantes, en jurisdicción de la Villa de San Carlos, y diligencias relativas a impetrar la confirmación por Doña G.P. viuda de dho. Don D.d.l.O.. “….lindando por el Norte las cumbres altas del Cerro Carrasposo, corriendo por toda ella hasta en frente de la Aguadita que llaman Poso hondo de dho. serro, y Aguadita mirando al sur, hasta coger orillando los linderos de los ejidos de la Villa en frente de la Galerita, que corre hasta llegar a la Cienega de los Carives que divide dha. Posesión de los expresados ejidos, hasta por ella topan con las aguas del Río Orupe, y por la caja de dho. Río, mirando al Norte hasta enfrente de dho. Serro Carrasposo a donde se sigue línea recta a cerrar los linderos de dha. posesión con dicho serro…..” (Sección Tierras, Letra “O”, Exp.01. Año 1785. 1vto.) Aclaratoria: El Hato El Rodeo, siempre fue un solo fundo, originalmente se llamo “Cervantes”, como se puede leer en el documento reseñado con el número 33. Posteriormente, lo llamaban “Olivera”, nombre que se generó por el apellido de sus primeros dueños: Oliva. El otro nombre “Aguadita” se debe a un sitio conocido hoy en día, como el Pozón de Pan de Trigo y que en el documento original, reseñado con el número 33, dice textualmente así:….en frente de la Aguadita que llaman poso hondo…, con el transcurrir de los años fueron utilizando indistintamente los tres nombres que aparecen en los últimos documentos, creando confusión…”.

    Ahora bien, con relación a la documentación precedentemente descrita, esto es, los instrumentos que fueron producidos conjuntamente con el escrito libelar y en el lapso probatorio, se desprende que los mismos fueron consignados al expediente en copia simple, y que aparecen registrados en su gran mayoría por la Oficina de Registro Principal del estado Cojedes, haciéndolos parecer como documentos cuya naturaleza jurídica es pública, ya que han sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador que tiene facultad para darle fe publica en el lugar donde fueron autorizados, por lo que, debe esta sentenciadora tener por cierto el contenido que de ellos emana y dar por demostrado los hechos que de allí se desprenden, por ser de aquellos documentos que la ley somete al cumplimiento de las formalidades de registro contempladas en el ordinal 1 del artículo 1920 del Código Civil, no obstante ello, cabe precisar que los indicados recaudos no pueden surtir los efectos jurídicos esperados a favor de la parte que los promovió toda vez que, no aportan nada para esclarecer el merito de la causa, el cual trata, sobre los niveles de productividad del predio denominado Hato El Rodeo, en virtud, de que la providencia recurrida se refiere a la declaratoria de ociosidad del predio ya nombrado y no esta en discusión la propiedad del mismo, por lo que consecuencialmente tales instrumentos deben ser desechados. ASI SE ESTABLECE.

    De igual forma, en su escrito recursivo la representación judicial de la parte recurrente, denuncia lo siguiente:

    “…8. Parte de los terrenos son urbanos. Se argumentó, que parte de los terrenos que conforman el hato “El Rodeo”, se encuentran dentro de la poligonal urbana de la ciudad de San Carlos. Ello afecta indudablemente la competencia del ente agrario para actuar, toda vez que su ámbito natural, de acuerdo a sus funciones y competencias propias se desarrollan del terrenos considerados como rurales, entendidas como tales aquellas a que se refiere el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Esta situación afecta el uso de la tierra y la competencia del ente agrario, omitiéndose absolutamente en el acto confutado toda mención a la ubicación de parte de los terrenos dentro de las poligonales urbanas de San Carlos. Es de mencionar que no solamente se omite el pronunciamiento sobre el punto sino que además de omite evacuar las probanzas tendentes a demostrar esa afirmación de hechos. Sobre el punto en cuestión la administración omite por completo el pronunciamiento a que le obliga el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual hace nulo el acto con fundamento a lo establecido por el artículo 20 eiusdem y así pedimos al tribunal se sirva declararlo…”.

    Relatados como han sido los anteriores alegatos, considera este Tribunal que lo denunciado por la parte recurrente, ha sido definido en doctrina y jurisprudencia como la incompetencia manifiesta y en este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05629, de fecha 11 de agosto de 2005, se pronunció de la siguiente forma:

    …Sobre lo antes expuesto, este M.T. considera oportuno destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, este no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; siendo criterio pacifico y reiterado de la Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

    .

    Asimismo, la mencionada Sala en Sentencia N° 02765 de fecha 30 de noviembre de 2006, caso Sociedad Mercantil Estación Marina Güiria C.A., contra el acto administrativo dictado por el Ministro de Energía y Petróleo contenido en la Resolución N° 165, indicó:

    ...En efecto, en forma constante la Sala ha señalado, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe precisarse de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta. Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. ...

    .

    Recientemente, la misma Sala en decisión de fecha treinta (30) de enero del año dos mil siete (2007) expreso:

    …Previamente al examen del mencionado vicio, es importante destacar que doctrinariamente ha sido definida la competencia como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí que la competencia no se presuma, sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Determinar la incompetencia manifiesta de un órgano de la Administración, supone demostrar que éste ha actuado en conocimiento de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo que de éste emane y que como tal sea impugnado…

    .

    Por su parte, el autor M.S.M., en su obra “El Contencioso Administrativo en el ordenamiento jurídico venezolano y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, trata el punto de la forma siguiente:

    …Usurpación de autoridad es este un vicio de orden constitucional previsto en el artículo 138 del Texto Fundamental, según el cual, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Al decir de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia ´ La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investigación pública (Sentencia del 19.10.1988). Es decir, la usurpación de autoridad ocurre cuando quien no ha suido investido en absoluto para el ejercicio de potestades públicas o cuya investidura, es defectuosa, pretende a pesar de ello, pretende, a pesar de ello, actuar en ejercicio de atribuciones y asignaciones a los órganos del Poder Publico. La usurpación de funciones, por el contrario, ´…comprende la situación en que determinado órgano administrativo con investidura pública ejerce funciones igualmente públicas atribuidas a otro Poder de Estado (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19.10.1988). Nótese como el asunto aquí no es la investidura de la persona que ejerce determinadas potestades públicas, sino que se trata muchas veces de la violación del principio de separación de poderes. Así lo ha señalado la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01448 de fecha 12 de julio de 2001, al expresar:´…se constata la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la espera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley define las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Hay que entender, obviamente, que las ramas del poder Público son las señaladas en el artículo 136 constitucional: el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Ciudadano (que en el orden estadal y local se limitan a los dos primeras), luego los dos supuestos de usurpación de funciones se producen cuando un órgano de la rama del poder público ejerce atribuciones de cualesquiera de las otras ramas, por ejemplo cuando un órgano del ejecutivo pretende sustituirse en el Legislativo para dictar normas que sólo éste puede dictar. Si la legalidad (en su mas amplio sentido) define el ámbito de válido de actuación de los órganos de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en el artículo 137 de la Constitución y en los artículos y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, entonces cuando cualquier órgano administrativo supera con su actuación el limite de la legalidad le impone, debe predicarse la invalidez del acto emitido por extralimitación de atribuciones; de forma sencilla y concisa expresó la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia esta noción al señalar que la extralimitación de atribuciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia legal expresa…

    .

    Pues bien, tomando como referencia los criterios precedentes, encontramos que en el caso sometido a examen, el problema a resolver consiste en determinar la competencia de la administración agraria para dictar actos administrativos sobre terrenos urbanos, toda vez que, de acuerdo a lo planteado por el recurrente dicho ente es incompetente por encontrarse parte de los terrenos del Hato El Rodeo, en una zona urbana, dentro de la Poligonal Urbana de la Ciudad de San Carlos, y por tanto dichos terrenos se encuentran afectados al desarrollo urbano y no les puede ser aplicada la normativa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Siendo así, para decidir este Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

    El acto recurrido, fue dictado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión de Directorio N° 289-09 de fecha 22 de diciembre de 2009, Punto de Cuenta N° 229, que declaró ociosas las tierras del Hato El Rodeo ubicado en el Sector El Rodeo, Parroquia San C.d.A., Municipio San C.d.E.C., con una superficie de MIL QUINIENTAS SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (1563 ha con 5830 m2), comprendido entre los linderos particulares siguientes: NORTE: Sector La Palma, terrenos ocupados por A.M., J.M., P.M., L.M., R.M., M.M. y terrenos ocupados por Facial Chafic; SUR: Terrenos Municipales y terrenos ocupados por J.R.; ESTE: Sector Orupe y Río Orupe y OESTE: Vía San Carlos-Manrique, asimismo, se observa que el ente administrativo usó como fundamento de su decisión lo que parcialmente se transcribe:

    …Siguiendo los lineamientos arriba expuestos, aquel cuerpo normativo, a los fines de hacer cumplir las normas, crea varios entes agrarios, entre los cuales se encuentra este instituto autónomo, denominado Instituto Nacional de Tierras (Art. 116), el cual tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas (Art. 117) y le corresponde, entre otras cosas (Art. 119): (1) Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario, en unidades económicas productivas, (2) Otorgar, renovar y revocar certificados de clasificación de finca (productiva, mejorable u ociosa), (3) Determinar el carácter de ociosas o incultas que tengan tierras con vocación de uso agrario, (4) Iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento de rescate de tierras de su propiedad que se encuentran ocupadas irregularmente, (5) Ordenar el inicio del procedimiento de expropiación y solicitar la expropiación forzosa por ante el respectivo tribunal, (6) Declarar garantía de permanencia, (7) Solicitar a entes públicos indicados en el articulo 83 ( entes públicos nacionales) la transferencia y “disponer de las tierras con vocación de uso agrario que no estén productivas, que sean baldíos nacionales o que pertenezcan al dominio privado de la Republica, institutos autónomos, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional”…Omissis…En lo relativo a la productividad, de acuerdo con el informe de inspección técnica, practicada en fecha 12 al 26 de mayo de 2009, y descrito en la narrativa del presente Punto de Cuenta, se constato que el predio de marras se encuentra ocioso o inculto, pues, actualmente no se observo actividad agrícola vegetal y una producción agrícola animal que no se ajusta a la vocación de uso de los suelos del predio. Conforme a todo lo expuesto, actuando con estricto acatamiento de los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, utilidad pública y social, función social de la tierra, promoción y protección de la función social de la producción nacional, independencia y soberanía agroalimentaria de la nación, y el uso racional de los recursos naturales y la biodiversidad, de conformidad con lo consagrado en los artículos 34 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los cuales se establece, que el Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y regularización de la posesión de las mismas y la facultad de adoptar las medidas que se estimen convenientes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario en unidades económicas productivas, y en virtud de la infrautilización e improductividad se declara ocioso el terreno denominado “Hato El Rodeo” ubicado en el Sector El Rodeo, Parroquia San C.d.A., Municipio San C.d.E.C., con una superficie de MIL QUINIENTAS SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (1563 ha con 5830 m2) comprendido entre los linderos particulares siguientes: Norte: Sector La Palma, terrenos ocupados por A.M., J.M., P.M., L.M., R.M., M.M. y terrenos ocupados por Facial Chafic; Sur: Terrenos Municipales y terrenos ocupados por J.R.; Este: Sector Orupe y Río Orupe; Oeste: Vía San Carlos-Manrique…Omissis…”

    De acuerdo a lo expresado por el ente administrativo en el acto recurrido, se deduce que la decisión de declarar ociosos los terrenos que forman el Hato El Rodeo se basó en que se constató que el predio de marras se encuentra ocioso o inculto, pues, actualmente no se observó actividad agrícola vegetal y una producción agrícola animal que no se ajusta a la vocación de uso de los suelos del predio, según lo arrojado en el Informe Técnico de fecha 21 de julio de 2009, y en aplicación del Reglamento para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural.

    De la misma forma, se observa que el Instituto Nacional de Tierras, acordó la declaratoria de ociosidad del Hato El Rodeo, de conformidad con el artículo 127 ordinales 4 y 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo encabezado hace referencia a las facultades que debe ejercer el Directorio para cumplir con los objetivos del Instituto Nacional de Tierras, siendo que dentro de tales facultades destaca todas las que le sean atribuidas por las leyes y los reglamentos.

    Así pues, encontramos que el Instituto Nacional de Tierras (INTi), tiene previstas sus atribuciones en el artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (actualmente articulo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010) , el cual prescribe en sus ordinales 3 y 11 lo siguiente:

    Artículo 117. “Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:

    (…Omissis…)

    3. Determinar el carácter de ociosas o incultas que tengan las tierras con vocación de uso agrario, y rescatar o expropiar, según corresponda, las tierras que tengan tal carácter, de conformidad con lo previsto de esta Ley.

    11. Afectar las tierras con vocación de uso agrario, que hubieren sido desafectadas, en las cuales no existan desarrollos urbanos, ni construcciones, ni edificaciones...

    .

    De las normas transcritas supra, se infiere que dentro de la competencia que se le atribuye a la administración agraria se encuentra la potestad para determinar el carácter ocioso de las tierras con vocación de uso agrario y de afectarlas aún cuando estén desafectadas, exceptuando de su esfera competencial todos aquellos terrenos en donde existan desarrollos urbanos, edificaciones o construcciones.

    De manera que, en base a lo anterior, para que el Instituto Nacional de Tierras pueda ejercer su atribución de afectar terrenos con vocación de uso agrario, amén de estar desafectados, debe verificarse primeramente la no existencia de desarrollos urbanísticos o urbanos establecidos en el terreno sometido a investigación, toda vez que tal condición representa el limite de actuación del organismo administrativo agrario.

    Lo anterior conduce a precisar previamente las condiciones de usos en las que se encuentra el predio denominado Hato El Rodeo, con tal propósito, debe este Tribunal proceder al examen de los recaudos aportados por la parte recurrente, y al efecto, se observa:

    En la segunda (2) pieza del presente expediente, corre inserto a los folios 2 al 22, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha tres (03) de mayo de 2011, por el Abogado J.C.R.B., en su carácter de autos, y en el cual con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió como prueba de Informes, a los fines de probar que parte de los terrenos que conforman el Hato El Rodeo, se encuentran dentro de las poligonales urbanas de San Carlos y consecuencialmente la incompetencia del ente agrario. Asimismo, anexo marcado con la letra “A”, documento público administrativo, en el cual a su decir la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales Renovables reconoce la propiedad que ostenta su patrocinado sobre el predio conocido como Hato El Rodeo, el cual corre inserto del folio 23 al 25 de la segunda (2) pieza del presente expediente.

    Así mismo, al folio 324 de la segunda (2) pieza del presente expediente, obra Oficio signado con el N° 2495-11 de fecha 12 de mayo de 2011, emanado por este Tribunal y en el cual se oficio al Alcalde del Municipio Zamora del estado Cojedes, ciudadano Ing. J.R.M., en cumplimiento a la prueba de informes promovida.

    De igual forma, al folio 9 de la tercera (3) pieza del presente expediente, corre inserta comunicación de fecha 26 de mayo de 2011, emanada por el Ingeniero J.R.M.R., en su carácter de Alcalde del Municipio San C.d.e.C., en la cual dio respuesta a la prueba de informes evacuada anexando la información solicitada, mediante la cual indica como Primer Punto que el Municipio San Carlos definió sus áreas urbanas a través del Plan Rector de la ciudad del año 1983 y se han venido incorporando muchos desarrollos a la zona urbana producto del crecimiento espontáneo de la ciudad, y como Segundo Punto indica que parte del Hato El Rodeo, está incluido en la referida poligonal urbana, anexando distribución gráfica de la zona u.d.H. en mención.

    Igualmente, al folio sesenta y cinco (65) de la pieza de antecedentes administrativos, aprecia esta Sentenciadora, que entre las conclusiones que arrojo el Informe Técnico elaborado en fecha 21 de julio de 2009, por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, se indica lo siguiente:

    …La zona destinada para desarrollo urbano, alcanza una superficie de 230,282 hectáreas, se encuentra ubicada al oeste del predio, colindando con la vía que conduce de San Carlos a Manrique. Aledaña a esta zona se encuentran desarrollos urbanos con viviendas de destino social aun no concluidas…

    .

    Los anteriores recaudos, tienen valor probatorio para este Tribunal, en virtud, de que los mismos no fueron impugnados por el adversario, siendo además, que gozan de autenticidad, pues, al emanar de una autoridad administrativa, entran en el ámbito de aquellos documentos que han sido definidos como documentos administrativos, los cuales están impregnados de una presunción de veracidad, lo que se traduce, en que su contenido es cierto, de manera, que si adminiculamos el resultado arrojado por cada recaudo, aunado al valor probatorio de los mismos, debe este Tribunal dar por demostrado que parte de los terrenos que conforman el predio denominado Hato El Rodeo es de uso urbano.

    Precisado lo anterior, este Tribunal debe verificar si en el terreno denominado Hato El Rodeo, existían o no edificaciones o construcciones para el momento en que los mismos fueron declarados ociosos por el ente administrativo agrario.

    Al efecto, se observa que la parte recurrente promovió un recaudo que obra agregados a los folios 23 al 25 de la segunda (2) pieza del presente expediente así: Marcado “A”: Documento constituido por un oficio Memorando N° 050, de fecha 07/09/2010 emanado de la Consultaría Jurídica de la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Ambiente del estado Cojedes y dirigido al Jefe de la Oficina de Permisiones Administrativas, del cual se desprende la Opinión Legal del Proyecto de Construcción Desarrollo del Centro Comercial San Miguel presentado por el Ciudadano A.B. Expediente N° C-02762-10.

    Asimismo, como ya se indico, la parte recurrente con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió como prueba de Informes, que se oficiara a la Alcaldía del Municipio San C.d.e.C., a los fines de probar que parte de los terrenos que conforman el Hato El Rodeo, se encuentran dentro de las poligonales urbanas.

    Corriendo inserta al folio 9 de la tercera (3) pieza del presente expediente, comunicación de fecha 26 de mayo de 2011, emanada por el Ingeniero J.R.M.R., en su carácter de Alcalde del Municipio San C.d.e.C., en la cual dio respuesta a la prueba de informes evacuada anexando la información solicitada, mediante la cual indica como Primer Punto que el Municipio San Carlos definió sus áreas urbanas a través del Plan Rector de la ciudad del año 1983 y se han venido incorporando muchos desarrollos a la zona urbana producto del crecimiento espontáneo de la ciudad, y como Segundo Punto indica que parte del Hato El Rodeo, está incluido en la referida poligonal urbana, anexando distribución gráfica de la zona u.d.H. en mención.

    En torno a los recaudos antes descritos, observa este Tribunal que todos fueron expedidos por organismos de la administración publica, como lo son: la Alcaldía del Municipio San C.d.e.C. y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, adicionalmente presentan un sello húmedo de la institución de la cual emanan, y contienen además la firma ilegible del funcionario publico que los suscribe en ejercicios de sus atribuciones.

    Las características que presentan los documentos antes aludidos, llevan a considerar a este juzgador que la naturaleza de los mismos, es la que ha definido la jurisprudencia patria como documentos administrativos, es decir, aquellos que gozan de una presunción de certeza y legitimidad, debiendo merecer fe su contenido, por lo tanto, este sentenciador tiene por cierto el contenido de los oficios ya descritos y en tal sentido, da por demostrado en primer lugar que parte de las tierras que conforman el Hato El Rodeo se encuentra en la poligonal urbana y en segundo lugar que no existe impedimento jurídico para tramitar los actos administrativos que requieran de conformidad con la normativa ambiental vigente.

    No obstante ello, si bien tales recaudos, ayudan a colorear el uso urbano de parte de los terrenos que conforman el predio sobre el cual recae el acto administrativo impugnado, y lo cual es alegado por el recurrente, no es menos cierto, que los mismos no aportan nada para dar por demostrado que en el referido lote de terreno existen construcciones y edificaciones, no pudiendo entonces surtir los efectos a favor de la parte recurrente en cuanto a este aspecto.

    Tal aseveración, se origina del contenido de las documentales analizadas, pues es evidente que las informaciones aportadas en ella son anteriores al momento en que se dicto el acto administrativo que se impugna, de igual forma, en relación al recaudo consignado por la parte recurrente y el cual esta marcado “A” solo reflejan todos los trámites y pasos que ha debido cumplir la sociedad mercantil IMAROCA, para poner en practica la construcción de un Centro Comercial el cual tiene proyectado, y que dicho sea de paso, se infiere en primer lugar que la sociedad mercantil IMAROCA, es un tercero ajeno al presente procedimiento, y en segundo lugar que hasta este momento solo muestra una intención por parte de la mentada sociedad mercantil, de llevar a cabo un proyecto comercial dentro del lote de terreno que ha sido objeto de la declaratoria de ociosidad, por lo que dichas instrumentales son desechadas, en virtud, de que no se desprende de ellas que dentro del terreno denominado Hato El Rodeo, existan efectivamente construcciones y edificaciones que limiten la actuación del órgano administrativo agrario.

    Aunado a lo anterior, tampoco se verifica que la parte recurrente haya traído a los autos, algún elemento probatorio adicional que lleve a la convicción de quien aquí decide, de que existe dentro o en las adyacencias del lote de terreno denominado Hato El Rodeo, construcciones o edificaciones.

    De manera que, debe concluir esta juzgadora que la parte recurrente no aportó los medios probatorios idóneos para demostrar la existencia de obras o de desarrollos urbanísticos en el lote de terreno que ha sido objeto de la presente declaratoria de ociosidad, por lo que, al no quedar demostrado tal requisito, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, con su decisión no actuó fuera de los limites de su competencia ni excedió en sus atribuciones, ya que, la potestad que le viene dada en los ordinales 3º y 11º del artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo su única limitación todos aquellos terrenos desafectados en donde existan desarrollos urbanos, edificaciones o construcciones, circunstancia ésta, que no quedó evidenciada en el presente caso, lo cual le permite a el ente agrario ejercer su facultad para afectar el uso del terreno denominado Hato El Rodeo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Siguiendo en el mismo orden de ideas el recurrente señala también que en el acto administrativo recurrido por ante Órgano Jurisdicente la Administración Pública Agraria incurrió en la vulneración del Principio denominado por la doctrina administrativista clásica como el “Principio de Globalidad de la Decisión” el cual es entendido como un vicio de nulidad relativa por tanto susceptible de ser subsanado.

    Al respecto indica el recurrente en el escrito de demanda de nulidad de acto administrativo lo siguiente:

    …Esta situación afecta el uso de la tierra y la competencia del ente agrario, omitiéndose absolutamente en el acto confutado toda mención a la ubicación de parte de los terrenos dentro de las poligonales urbanas de San Carlos. Es de mencionar que no solamente se omite el pronunciamiento sobre el punto sino que además de omite evacuar las probanzas tendentes a demostrar esa afirmación de hechos. Sobre el punto en cuestión la administración omite por completo el pronunciamiento a que le obliga el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

    .

    Al respecto se hace útil y necesario hacer una reflexión muy somera alrededor del Principio de Globalidad que el recurrente ha manifestado fue presuntamente trasgredido por la Administración Agraria en su decisión final. A continuación entonces éste Superior Agrario estima prudente esbozar el criterio que tiene el autor V.R.H.M. sobre el mismo.

    Dicho autor al referirse sobre éste Principio lo denomina “Principio de Globalidad de la Decisión” mas sin embargo indica H.M., que éste ha sido también llamado Principio de la Congruencia o de la Exhaustividad de la decisión y que consiste en “el deber que tiene impuesto la Administración en los artículos 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 89 ejusdem de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones, alegatos y pruebas que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados”.

    Además señala siguiendo a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia que al no existir un análisis de los hechos de cuya consideración debe partirse para incluirlos en el supuesto previsto por el dispositivo legal resulta imposible llegar a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva lo que hace posible la anulabilidad del acto.

    De manera que se infiere que todos los actos administrativos deben contener un análisis de los alegatos y pruebas de los interesados y la decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente, en caso contrario el acto es anulable si los alegatos o pruebas no son considerados como susceptible de afectar la legalidad del acto en su elemento causal, esto es en los motivos de hecho y de derecho que en cada caso justifican o dan lugar a la emisión de la decisión administrativa.

    En la presenta causa se deduce del análisis de las actas procesales y en especial del acto administrativo que declaró la Ociosidad, el Inicio del Procedimiento de Rescate y la Medida Cautelar de Aseguramiento de las Tierras sobre el predio denominado Hato El Rodeo que, la Administración Pública Agraria no incurrió en la materialización del mismo toda vez que al ser éste un vicio subsanable o anulable se evidenció que, éste no afecta en lo absoluto el elemento causal del acto recurrido ya que la Administración Pública Agraria no sólo hizo referencia a las cuestiones de hecho y de derecho que lo motivaron a su criterio definitivo, sino que las partes tuvieron la oportunidad de ejercer sus descargo y que dentro de la Potestades de Discreción del Ente Descentralizado Agrario fundamentó su decisión en aquellos elementos que estimó pertinentes y conducentes, ajustándose al principio de legalidad administrativa. En consecuencia ésta Juez debe expresar que en el caso de autos no se materializó el vicio denunciado por la recurrente. ASI SE ESTABLECE.

    En razón de todo lo anterior debe declarar este Tribunal sin lugar la denuncia formulada por la parte recurrente, respecto a que el Instituto Nacional de Tierras excedió los límites de su competencia funcional al dar curso a un procedimiento administrativo de declaración de tierras ociosas e incultas, en terrenos urbanos. ASI SE ESTABLECE.

    Finalmente, en su escrito recursivo la representación judicial de la parte recurrente, denuncia lo siguiente:

    …9. El acto administrativo viola el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al ser desproporcionada la determinación tomada por el ente agrario. En la norma mencionada se consagra el principio de la proporcionalidad. En virtud de ello las determinaciones de los entes u órganos administrativos toman deben serlo en perfecta consonancia, adecuación con el objetivo de trazado por el legislador para la norma o ley que sustenta la decisión tomada por el ente u órgano administrativo. En el caso de las normas agrarias, están orientadas hacia la explotación efectiva de la tierra, la satisfacción de las necesidades alimenticias o alimentarias de la población en general. De manera que las medidas que toma el ente agrario deben estar orientadas hacia el mejor aprovechamiento de la tierra como factor de producción a fines de garantizar la seguridad y soberanía alimentaría de la nación. En nuestro caso particular el ente agrario, en el acto administrativo confutado, admite que nuestro patrocinado explota el predio, a decir del mismo ente, en forma ineficiente pues lo dedica, principalmente, a la actividad pecuaria y no a la agrícola vegetal que es, según el ente agrario la actividad adecuada en el predio dado el tipo de suelos que, según afirma el ente agrario, conforman la mayoría de las tierras en el Hato “El Rodeo”. Sin embargo, observamos que al hacer la sumatoria de las tierras cuya calidad según la legislación vigente pueden ser dedicadas a actividades pecuarias o forestales, (esta última requiere tierras de inferior calidad que las dedicadas a actividades pecuarias) alcanzan a aproximadamente 617 hectáreas, poco más o menos el 40% de las aproximadamente 1.563 hectáreas medidas por el Instituto Nacional de Tierras, estando conformado el resto del predio por tierras idóneas para la producción vegetal. Sin embargo observamos que, a pesar de la explotación pecuaria que se realiza en el predio, como a bien tiene el ente agrario expresarlo en el acto administrativo confutado, donde menciona que en el predio encontró un número de aproximadamente 800 animales entre bovinos y equinos, se determina que todo el predio es ocioso, lo cual resultaría falso puesto que existiría suficiente actividad adecuada al tipo de suelos que conformarían una buena parte del predio e incluso desarrollándose actividades que requerirían un suelo de mejor calidad, según la clasificación prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues según lo establecido en el acto administrativo, existen tierras que pueden ser dedicadas a actividades forestales. La declaratoria de ociosidad de las 1.563 hectáreas descritas en el acto administrativo confutado, así como la medida de aseguramiento sobre ese lote de tierras, son no sólo desproporcionadas sino inconvenientes, pues estaría atentándose incluso contra el objeto, la meta trazada por el legislador cual es asegurar la producción de alimentos. La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que es perfectamente posible acordar medidas distintas a la declaratoria de finca ociosa, estableciendo entre otras medidas la de pechar la improductividad del predio, en relación directa con su porcentaje de improductividad, por ejemplo o la de declarar el predio como una finca mejorable y conminar al propietario u ocupante del predio a llevar a la condición de finca productiva, por ejemplo. Es así entonces como la decisión tomada por el ente agrario es desproporcionada, violándose así el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando nulo en consecuencia el acto confutado con fundamento a lo previsto por el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así pedimos al tribunal lo declare…”.

    En tal sentido quien decide observa, que en relación a la presunta falta de proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma en la cual presuntamente ha incurrido la accionada INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) al ordenar el dictamen de la cautela de aseguramiento en cuestión, así como el presunto incumplimiento de los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia (artículo 12 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), considera quien aquí juzga, que ha quedado a juicio de esta sentenciadora suficientemente aclarado en autos, que tales actos, vale decir, tanto el inicio del rescate como la orden de dictamen de tal cautela en dicho procedimiento futuro, deben ser entendidos como “actos de trámites”, pues tal y como resulta evidente, la materialización de tales actos corresponderá a un hecho futuro e incierto, y como se ha precisado ampliamente a lo largo de este fallo, la Administración Pública, puede iniciar o no dicho procedimiento de rescate, además de dictar, revocar o ampliar en ese procedimiento, las providencias cautelares tendentes a transformar el predio presuntamente ocioso en productivo, ello a tenor de la mutabilidad o no de las causas que han generado la orden de apertura a que se contrae los aludidos particulares del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas que nos ocupa, por lo cual, entiende quien aquí juzga, que mal podría fundamentarse la presencia en el acto impugnado, de la violación legal alegada (artículo 12 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), cuando de lo establecido por esta sentenciadora se desprende con creces, que dicho procedimiento de rescate aún no se ha materializado en el tiempo, o lo que es igual, aún no tiene plena existencia jurídica.

    En este mismo orden de ideas, y por lo que respecta al alegato esgrimido por la parte recurrente, referido a que el acto administrativo confutado, admite que su patrocinado explota el predio, a decir del mismo ente, en forma ineficiente pues lo dedica, principalmente, a la actividad pecuaria y no a la agrícola vegetal que es, según el ente agrario la actividad adecuada en el predio dado el tipo de suelos que, según afirma el ente agrario, conforman la mayoría de las tierras en el predio denominado Hato El Rodeo.

    Que sin embargo, observan que al hacer la sumatoria de las tierras cuya calidad según la legislación vigente pueden ser dedicadas a actividades pecuarias o forestales, alcanzan a aproximadamente 617 hectáreas, poco más o menos el 40% de las aproximadamente 1.563 hectáreas medidas por el Instituto Nacional de Tierras, estando conformado el resto del predio por tierras idóneas para la producción vegetal.

    Que la declaratoria de ociosidad de las 1.563 hectáreas descritas en el acto administrativo confutado, así como la medida de aseguramiento sobre ese lote de tierras, son no sólo desproporcionadas sino inconvenientes, pues estaría atentándose incluso contra el objeto, la meta trazada por el legislador cual es asegurar la producción de alimentos.

    Que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que es perfectamente posible acordar medidas distintas a la declaratoria de finca ociosa, estableciendo entre otras medidas la de pechar la improductividad del predio, en relación directa con su porcentaje de improductividad, por ejemplo o la de declarar el predio como una finca mejorable y conminar al propietario u ocupante del predio a llevar a la condición de finca productiva, por ejemplo.

    A tal efecto, debe indicar este Juzgado Superior Agrario, que tal y como lo ha reseñado en precedencia la doctrina agrarista de avanzada social, existe en cabeza de la administración pública, un deber inderogable referido a que ésta, valiéndose del Instituto Nacional de Tierras, el cual se reputa como el ente administrativo especial agrario llamado por ley a realizar las tareas de control, adecuación, regularización, redistribución y rescate de tierras encomendadas a este ente especial, debe tener la posibilidad cierta de revisar y analizar las actividades agroproductivas, alegadas o no por los presuntos propietarios u ocupantes de las tierras susceptibles de explotación agraria, ello a los fines de determinar si existe efectivamente, actividad agraria en el predio que se trate, o si por el contrario y en virtud a tal situación, se desprende su carácter ocioso o su carácter inculto, de utilidad pública o interés social, así como su posible perfil público o baldío conforme a lo contemplado en los artículo 35 y siguientes del texto normativo especial, vale decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la aún vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos.

    En consecuencia éste Tribunal tomando en cuenta la exposición de la parte recurrente en el escrito recursivo, se le hace claro a esta Juzgadora referirse al fundamento jurídico mencionado en el Titulo III de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial N° 5.771 del 18 de mayo de 2005) el cual se refiere al Impuesto. Y es específicamente los artículos 103 y 104 ejusdem en el cual se establece a los fines de la Ley la definición de la ociosidad y el criterio que la Administración Pública Agraria, mediante uno de sus Entes Descentralizados de Derecho Público, como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) maneja para declarar finalmente luego de un debido procedimiento administrativo, el carácter improductivo u ocioso de las Tierras. Dichos artículos son del tenor siguiente:

    Articulo 103: Las tierras con vocación agrícola, pecuaria o forestal que no alcancen por lo menos un ochenta por ciento (80%) del rendimiento idóneo determinado según las disposiciones contenidas en el presente Capitulo, se incluyen dentro de las tierras ociosas.

    Artículo 104: Se consideran ociosas, a los fines de esta Ley, las tierras rurales que no están en producción agrícola, pecuaria, acuícola ni forestal conforme al mejor uso según el potencial agroalimentario de la clasificación correspondiente a dichas tierras de acuerdo con esta Ley o, a los planes nacionales de ordenación agroalimentaria…

    .

    De tal forma conforme a la interpretación breve de las normas anteriores, en efecto si se establece claramente los supuestos reales bajo los cuales el Ente Agrario mediante la Oficina Regional de Tierras, declara la Ociosidad o el carácter Improductivo de las Tierras con vocación agrícola, cuando en ella no exista o no habiendo producción agraria, pecuaria, forestal, acuícola y además cuando en ellas se observe un rendimiento menos al ochenta por ciento (80%).

    Es por ello, que quien decide observa que el articulo 307 de nuestra Carta Magna, como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el régimen latifundista es contrario al interés social y que la Ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola.

    De igual forma, el articulo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial N° 5.771 del 18 de mayo de 2005), dispone que a los efectos de la presente Ley, se entiende por latifundio toda aquella tenencia de tierras ociosas o incultas, en extensiones mayores al promedio de ocupación de la región en la cual se encuentran ubicadas, en el marco de un régimen contrario a la solidaridad social. Determinándose la existencia de un latifundio, cuando señalada su vocación de uso, así como su extensión territorial, se evidencia un rendimiento idóneo menor a 80%. El rendimiento idóneo se calculara de acuerdo con los parámetros previstos en el Titulo III de la presente Ley.

    Ahora bien, cabe destacar tal como lo afirma la parte recurrente, que respecto a la posibilidad de que una vez declaradas las tierras como ociosas o incultas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que es perfectamente posible acordar otras medidas distintas a dicha declaratoria de tierras ociosas, tales como la de pechar la improductividad, otorgar un Certificado de Finca Mejorable o de finca productiva, observa esta sentenciadora que los artículos 38, 41 y 49 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:

    Artículo 38. Si el emplazado pretende desvirtuar el carácter de ociosa o inculta de una tierra, deberá oponer las razones que le asistan cumpliendo los requerimientos del artículo 42 de la presente Ley. En este caso, la Oficina Regional de Tierras remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras para que decida lo conducente. En la decisión que dicte el Directorio del Instituto Nacional de Tierras se establecerá la declaratoria de las tierras como ociosas o incultas, o se otorgará el certificado de finca productiva, según corresponda. En caso de que el emplazado convenga en reconocer el carácter de ociosa o inculta de las tierras y opte por solicitar la certificación de finca mejorable, deberá interponer su petición de conformidad con lo previsto en el artículo 50 y siguientes de la presente Ley. En este caso, la Oficina Regional de Tierras remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras para que decida, declarando las tierras como ociosas o incultas u otorgando el beneficio solicitado. En caso de que el emplazado no comparezca, la Oficina Regional de Tierras procederá a la declaratoria de la tierra como ociosa o inculta y remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras.

    Articulo 41. Los propietarios u ocupantes de tierras con vocación de uso agrario que se encuentren en producción, deberán solicitar por ante el Instituto Nacional de Tierras un certificado de finca productiva, siempre y cuando este ajustada a los planes de seguridad alimentaría establecidos por los organismos competentes. En dicho certificado, el Instituto hará constar la extensión de las tierras de que se trate, la calidad de la tierra, los rubros de producción y demás elementos que permitan determinar la productividad de las mismas.

    Articulo 49. Los propietarios u ocupantes de tierras con vocación de uso agrario que no se encuentren productivas o se encuentren infrautilizadas, deben solicitar por ante el Instituto Nacional de Tierras un certificado de finca mejorable, por el cual se comprometan a efectuar el mejoramiento y adaptación de su propiedad durante un término perentorio de dos (2) años, de acuerdo con los planes y lineamientos que el Ejecutivo Nacional determine a través del Instituto Nacional de Tierras. Dicho término se computara a partir de la expedición de la certificación correspondiente. Si en el transcurso de los dos (2) años antes referidos, el propietario no ha dado cumplimiento a lo establecido en la certificación, o lo ha hecho solo parcialmente, comenzara a causarse el impuesto respectivo por cada hectárea de tierra ociosa o inculta. Igualmente, la tierra en cuestión podrá ser rescatada o expropiada. (Subrayado y resaltado de este Tribunal).

    A tal efecto, considera este Tribunal necesario indicar, que ciertamente, la parte recurrente pudo intentar, lo cual no hizo, solicitar el otorgamiento de la Certificación de Finca Productiva o de Finca Mejorable, conforme a las citadas normas, ya que el carácter de ocioso e inculto no se evidencia de la inactividad agraria en la totalidad del predio, sino de que dicha ociosidad o inactividad afecte a la mayor parte de estas. Evidentemente, pueden existir porciones menores que se encuentren en producción, pero el hecho de que, por ejemplo, tal como lo afirma la parte recurrente, en el presente caso solo un cuarenta por ciento (40%) de la totalidad de las tierras que componen el predio denominado Hato El Rodeo estaban produciendo conforme a la vocación de uso del suelo, no implica que las mismas estén productivas, sino que el porcentaje de dicha totalidad de las tierras que se encuentra en producción es inferior a la capacidad productiva de la totalidad del predio en cuestión, por lo que la administración no esta negada al reconocimiento de la producción de dicha porción, muy por el contrario, en caso de que el administrado reconociera que debía aumentar la productividad en sus tierras, podía solicitar el certificado de Finca Mejorable conforme el artículo 49 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual podía ser acordado por la Administración Agraria.

    En fuerza de los anteriores fundamentos, debe concluir esta sentenciadora que el reconocimiento de una posible actividad agraria por parte de la Administración en el predio objeto de la declaratoria de ociosidad, no implica la violación del invocado articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y mucho menos la nulidad prevista en el articulo 20 de la ley en mención, muy por el contrario, configuraba la posibilidad que tenia la parte recurrente, Ciudadano J.M.N., de reconocer que aunque las tierras estaban en su mayoría ociosas e incultas, el administrado podía mejorar la productividad de las mismas, y para ello era necesario el reconocimiento de la ociosidad de las tierras y consecuencialmente la solicitud del Certificado de Finca Mejorable, lo cual se evidencio de una revisión minuciosa y exhaustiva de la totalidad de las actas que componen la presente causa, que dicho Ciudadano formulara o materializara dicha solicitud. ASÍ SE ESTABLECE.

    En consecuencia quien aquí decide, desestima las alegaciones esbozadas por la parte recurrente, referidas a que el acto aquí impugnado, violaba el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando nulo de artículo 20 de la ley en mención. ASÍ SE ESTABLECE.

    -V-

    Decisión

    Por las razones antes expuestas Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado J.C.R.B., en su carácter de Co-apoderado judicial del Ciudadano J.M.N., contra el Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en Sesión Nº 289-09, Punto de Cuenta Nº 224, de fecha 22 de septiembre de 2009, contentivo de la declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Inicio de Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un terreno denominado Hato El Rodeo, ubicado en el Sector El Rodeo, Parroquia San C.d.A., Municipio San C.d.E.C., con una superficie de MIL QUINIENTAS SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (1563 ha con 5830 m2), comprendido entre los linderos particulares siguientes: NORTE: Sector La Palma, terrenos ocupados por A.M., J.M., P.M., L.M., R.M., M.M. y terrenos ocupados por Facial Chafic; SUR: Terrenos Municipales y terrenos ocupados por J.R.; ESTE: Sector Orupe y Río Orupe y Oeste: Vía San Carlos-Manrique. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara válido y con todos sus efectos jurídicos, el Acto Administrativos dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Nº 289-09, Punto de Cuenta Nº 224, de fecha 22 de Septiembre de 2009, contentivo de la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Inicio de Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un terreno denominado Hato El Rodeo, ubicado en el Sector El Rodeo, Parroquia San C.d.A., Municipio San C.d.E.C., con una superficie de MIL QUINIENTAS SESENTA Y TRES HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (1563 ha con 5830 m2), comprendido entre los linderos particulares siguientes: NORTE: Sector La Palma, terrenos ocupados por A.M., J.M., P.M., L.M., R.M., M.M. y terrenos ocupados por Facial Chafic; SUR: Terrenos Municipales y terrenos ocupados por J.R.; ESTE: Sector Orupe y Río Orupe y OESTE: Vía San Carlos-Manrique. ASI SE DECIDE.

No hay lugar a la condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a la Procuraduría General de la República según lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA

PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2012. Años: 202º y 153º.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N. MARTÌNEZ

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:00 de la mañana, quedando registrada bajo el Nº 0793.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

KLNM/ajchp/co

Exp. Nº 791-10

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