Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoDivorcio 185-A

Exp. Nº AP71-R-2015-000270

Interlocutoria/Civil/Divorcio 185-A/Recurso.

Con Lugar La Apelación/REVOCA /”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE SOLICITANTE: J.M.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.120.379.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: J.H.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.155.923, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.224.

    PERSONA CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: I.M.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.344.708.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PERSONA CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: L.M. VALDIVIESO RUJANA, VITINA ARDIZZONE SALADINO, FABRIO VOLPE LEÓN, SIMONETTE DE OLIVEIRA DE ANDRADE y JOARNELLIE L.D., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.705.887, V-10.520.999, V-6.136.205, V-18.222.640 y V-17.710.629, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.758, 56.384, 30.349, 180.822 y 145.755, respectivamente.

    MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 11 de marzo de 2015, por el abogado J.H.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, en contra de la decisión dictada el 9 de marzo de 2015, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, impetrada por el ciudadano J.M.M.P., en contra de la ciudadana I.M.C.R..

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a esta alzada, que por auto del 27 de marzo de 2015 (Fs. 104-105), la dio por recibida, entrada, asumió la competencia para conocer en segunda instancia, conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009; y, fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    El 30 de abril de 2015, el abogado J.H.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante-recurrente, consignó escrito de informes.

    En esa misma fecha, la abogada SIMONETTE DE OLIVEIRA DE ANDRADE, en su carácter de apoderada judicial de la parte contra quien obra la solicitud, consignó escrito de informes e instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de la ciudadana I.M.C.R..

    El 13 de mayo de 2015, la abogada SIMONETTE DE OLIVEIRA DE ANDRADE, en su carácter de apoderada judicial de la parte contra quien obra la solicitud, consignó escrito de observaciones.

    Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo, en los términos que siguen:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente asunto de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, mediante solicitud presentada el 13 de octubre de 2014, por el abogado J.H.S.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.M.P., en contra de la ciudadana I.M.C.R., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 15 de octubre de 2014 (Fs. 39-40), lo admitió y ordenó el emplazamiento de la ciudadana I.M.C.R., para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que manifestara el reconocimiento del hecho expuesto por su cónyuge; asimismo, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, expusiera lo que considerara conveniente en relación a la solicitud.

    El 22 de octubre de 2014, el abogado J.H.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y notificación al Fiscal del Ministerio Público.

    El 23 de octubre de 2014, la abogada LUZDARY J.S., secretaria del tribunal de la causa, dejó constancia de haber librado la compulsa y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

    El 3 de noviembre de 2014, el abogado J.H.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó copias certificadas; asimismo, en actuación aparte, dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la práctica de la citación de la persona contra quien obra la solicitud y de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    El 11 de noviembre de 2014, la ciudadana KEYBEL ROSALES, alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    El 19 de noviembre de 2014, compareció ante el tribunal de la causa, el abogado G.E.S., en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público, con competencia en Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestando que no tenía objeción alguna que formular y que se mantendría pendiente del procedimiento.

    El 2 de diciembre de 2014, el ciudadano C.D., alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte contra quien obra la solicitud.

    El 3 de diciembre de 2014, el abogado J.H.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó citación por carteles.

    Por auto del 10 de diciembre de 2014, el juzgado de la causa, ordenó la citación de la parte contra quien obra la solicitud, mediante carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    El 16 de diciembre de 2014, el abogado J.H.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, retiro cartel de citación para su publicación.

    El 7 de enero de 2015, el abogado J.H.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, consignó cartel de citación, publicado en los diarios “El Universal” y “Ultimas Noticias”.

    El 19 de enero de 2015, el abogado J.H.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó fijación del cartel de citación.

    El 23 de enero de 2015, la abogada LUZDARY J.S., secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de la fijación del cartel de citación y del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    El 18 de febrero de 2015, el abogado J.H.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, solicitó se designara defensor judicial a la parte contra quien obra la solicitud.

    El 2 de marzo de 2015, el abogado J.H.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, ratifico solicitud de nombramiento de defensor judicial.

    El 9 de marzo de 2015, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, impetrada por el ciudadano J.M.M.P., en contra de la ciudadana I.M.C.R..

    Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación el 11 de marzo de 2015, por el abogado J.H.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    PUNTO PREVIO

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

    Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por el ciudadano J.M.M.P., en contra de la ciudadana I.M.C.R., fue instaurada el 13 de octubre de 2014, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 27 de marzo de 2015, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la solicitud fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

    Antes de entrar al mérito del asunto, constata este jurisdicente que la representación judicial de la parte contra quien obra la presente solicitud, ciudadana I.M.C.R., en los informes que presentó ante esta alzada, así como en las observaciones, esgrimió la presunta reconciliación habida entre ella y el ciudadano J.M.M.P. y la falta de jurisdicción de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la jurisdicción ordinaria de los Estados Unidos de Norteamérica, señalando que el último domicilio conyugal fue constituido en el 10915 NW 79 Street, 33178 de la ciudad de Miami, Estado de La Florida; por lo que no podía aplicarse la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, se establece que tales defensas atañen al fondo del controvertido, pues ambas excepciones están sujetas al debate probatorio que ha de tener lugar en el proceso, conforme al referido fallo, pues la aplicación del mismo, es vinculante para todos los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, que conozcan de solicitudes de Divorcio, fundamentadas en el artículo 185-A del Código Civil; y, en caso que efectivamente llegue a probarse en el debate probatorio la falta de jurisdicción, para lo único que estarían impedidos estos tribunales, serían para declarar la procedencia de la solicitud, ya que, la doctrina aplicada, se limita al establecimiento del trámite procesal que debe dársele a la solicitud, en razón de ello, la excepción alegada y la falta de jurisdicción, deberá resolverla el a-quo en la oportunidad de emitir decisión al fondo de la presente solicitud, si tal fuere el caso, todo conforme con lo establecido por el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil. Así formalmente se establece.

    *

    DEL MÉRITO DEL RECURSO

    Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 11 de marzo de 2015, por el abogado J.H.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, en contra de la decisión dictada el 9 de marzo de 2015, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE, la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, impetrada por el ciudadano J.M.M.P., en contra de la ciudadana I.M.C.R..

    Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 9 de marzo de 2015; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

    …Vistas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la solicitud de Divorcio por ruptura de la v.e.c. (artículo 185-A del Código Civil) presentada por el ciudadano J.M.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No V-6.120.379, a través de su apoderado judicial, abogado J.H.S.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el No 15.224, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

    Alega el solicitante que se encuentra casado con la ciudadana I.M.C.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No V-6.344.708, matrimonio civil celebrado en fecha 18 de febrero de 1993 ante el registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B.d.E.M., en acta No 76.

    Alega que se esa unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombre J.M.M.C. y MERINES E.M.C., hoy en día mayores de edad.

    Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización el Rosal de la ciudad de Caracas.

    Señala que esta separado de su cónyuge de hecho por motivos personales desde el 18 de febrero de 2009, y en virtud a que hasta la presente fecha no han logrado superar los problemas personas que dieron origen a esa separación de hecho, es por lo que solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil se declare disuelto el matrimonio por divorcio.

    Señala el solicitante que ambos cónyuges suscribieron en fecha 09 de junio de 2014 una solicitud no contenciosa de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que en dicha solicitud procedieron a desistir de la misma “bajo promesa de reconciliarse” que le hiciera su cónyuge I.M.C.R., y que por ello en fecha 02 de julio de 2014 desistieron de la mencionada solicitud de divorcio; pero que su cónyuge “no cumplió su promesa y desde el mismo día que desistieron (02 de julio de 2014) no ha vuelto a ver a mi representado, por lo que NUNCA HUBO RECONCILIACIÓN, NI RESTABLECIERON SU V.E.C.”.

    El supuesto de hecho para la procedencia del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil es que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, lo que se denominaba, una ruptura prolongada de la v.e.c.. En el presente caso, el solicitante alega que ha permanecido separado de hecho de su cónyuge desde el 18 de febrero de 2009 y que desde esa fecha hasta el presente no ha habido reconciliación ni restablecimiento de la v.e.c..

    Ahora bien, fue consignado por la propia parte solicitante copia del expediente signado con el No AP31-S-2014-004955 contentivo de las actuaciones con motivo de la solicitud de Divorcio (185-A del Código Civil) presentado de manera personal por los ciudadanos J.M.M.P. e I.M.C.R., evidenciándose que en fecha 02 de julio de 2014, ambos cónyuges comparecieron de manera personal ante el Tribunal, y debidamente asistidos de abogados procedieron a señalar que:

    …Omissis…

    Ante esta declaratoria, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió en fecha 08 de julio de 2014 a dar por terminado el asunto, ordenando el archivo definitivo del mismo.

    Así las cosas, el artículo 1401 del Código Civil establece que: “La confesión hecha por la parte o su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”

    En el presente caso, en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el solicitante señala que en la solicitud de divorcio llevado ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a desistir bajo una supuesta promesa de reconciliación que le hiciere su cónyuge, lo cual contrasta y difiere por lo señalado de manera expresa por los cónyuges en el escrito de desistimiento de fecha 02 de julio de 2014, en el que señalan de manera clara y sin lugar a dudas, que se habían reconciliado y restablecido su v.e.c., por lo tanto, esta declaratoria hecha ante un Juez con motivo de proceso, se convierte a los efectos de la presente solicitud en una confesión extra judicial, y la cual hace plena prueba contra el hoy solicitante de los hechos por el confesados, es decir, que existe plena prueba que en fecha 02 de julio de 2014 los cónyuges, J.M.M.P. e I.M.C.R., se reconciliaron y restablecieron su v.e.c.. Así se establece.-

    Establecido lo anterior, y siendo que para el 02 de julio de 2014 los cónyuges se reconciliaron y restablecieron su v.e.c., por lo tanto, para la fecha de presentación de la presente solicitud, 13 de octubre de 2014, no se da el supuesto de hecho consagrado en el artículo 185-A del Código Civil de haber permanecido de hecho separados por mas de cinco (5) años, y en consecuencia, la presente solicitud debe ser declarada Improcedente. Así se establece…

    .

    Con la finalidad de apuntalar el recurso ejercido, la parte solicitante-recurrente, consignó escrito de informes ante esta alzada el 30 de abril de 2015, donde expresó:

    …Ciudadano Juez Superior, el ciudadano Juez 16 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en IGNORANCIA SUPINA, al dictar la sentencia de fecha 09 de Marzo de 2.015, por ignorar la nueva Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de Mayo de 2.014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que fijó con carácter vinculante el nuevo criterio relacionado con las solicitudes de Divorcios no contenciosos fundamentadas en el artículo 185-ÇA, del Código Civil, donde se estableció lo siguiente:

    …Omissis…

    Como podrá observar, el mencionado Juez, en una acción evidentemente parcializada, procedió a declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Divorcio en un procedimiento que estaba en etapa de designar un defensor judicial a la ciudadana I.M.C.R., conforme al mandato del cartel de citación de fecha 10 de Diciembre de 2.014, y las subsiguientes actuaciones de publicación, consignación y fijación del mencionado cartel, las cuales fueron debidamente cumplidas tal y como consta en las actas del presente expediente.

    Ciudadano Juez, el hecho de que en esta nueva solicitud de Divorcio se trajera a colación la anterior solicitud de divorcio voluntaria de los cónyuges que se tramito por ante el Juzgado 4to de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Expediente No. AP31-S-2014-004955, se demuestra LA LEALTAD Y PROBIDAD con que actuó mi mandante, conforme al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y este hecho fue subvertido por el ciudadano Juez que declaro Improcedente la solicitud, bajo el falso supuesto de la confesión de que las partes se habían reconciliado.

    El solo hecho de interponer una nueva solicitud de divorcio demuestra que no hubo reconciliación ni restablecimiento de la v.e.c., y correspondía a la ciudadana I.M.C.R., negar los alegatos expuestos por mi representado, y no pasar a sentenciar la solicitud de manera apresurada, como lo hizo el mencionado Juez.

    En el caso que nos ocupa, se puede leer textualmente en la nueva solicitud, lo siguiente:

    …Omissis…

    Mi representado fue objeto de engaño por parte de su cónyuge y mal podría basarse una decisión en una supuesta confesión que esta viciada conforme a los anteriores términos.

    Igualmente, consta en la nueva solicitud de divorcio, específicamente al FOLIOS NO. (4), lo siguiente:

    …Omissis…

    Es evidente que el ciudadano Juez NO OBSERVÓ lo anteriormente expuesto, y bajo el falso supuesto de que los cónyuges no han permanecido separados por mas de (5) años, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de divorcio.

    …Omissis…

    En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, pido que no se le de ningún valor probatorio a la supuesta confesión de los cónyuges, por estar plegada de vicios y no ajustarse a la realidad, y que el hecho de que mi mandante interpusiera una nueva solicitud de divorcio, demuestra que NUNCA HUBO RECONCILIACIÓN NI RESTABLECIMIENTO DE LA V.E.C., por lo que debe tenerse en vigencia la fecha de separación de hecho de los cónyuges que es desde el 18 de Febrero de 2009, es decir, desde hace mas de CINCO (5) AÑOS.

    Igualmente solicito, QUE SE REVOQUE la sentencia de fecha 09 de Marzo de 2.015, dictada por el ciudadano Juez 16 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, y se reponga la causa al estado en que se encontraba…”.

    Es de observar que la parte contra quien obra la solicitud, ciudadana I.M.C.R., no estuvo presente en la instrucción de la misma, ante el juzgador de primer grado; sin embargo, presentó ante esta alzada, el 30 de abril de 2015, escrito de informes, en apoyo a lo expuesto por el a-quo en la decisión recurrida, en los términos que siguen:

    …Mi representada la Sra. I.M.C.D.M., contrajo matrimonio con el ciudadano J.M.M.P. (…) domiciliado en la Ciudad de Miami, Estado de La Florida, Estados Unidos de América, en fecha 18 de febrero de 1993, ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B.d.E.M., según Acta 76, la cual cursa a los autos, agregada a la solicitud de divorcio con la letra “B”.

    …Omissis…

    Durante el año 2014 mi representada y el ciudadano J.M.M.P., tuvieron ciertas desavenencias conyugales pero sin trascendencia alguna que pudiera conllevar a la ruptura del vínculo conyugal, por lo que causa gran sorpresa a mi representada cuando en fecha “15 de junio de 2014”, el ciudadano J.M.M.P., solicita ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud de divorcio con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada por más de cinco años entre ambos, lo cual es absolutamente falso.

    Posteriormente, los cónyuges I.M.C.D.M. y J.M.M.P., comparecen el 02 de julio 2014 ante dicho Juzgado a fin de desistir de la solicitud de divorcio contenida en expediente AP31-S-2014-004955, desistimiento éste que fue debidamente homologado por el Tribunal de la causa en fecha 08 de julio de 2014, todo lo cual cursa agregado en el presente expediente.

    Luego del referido desistimiento, los cónyuges I.M.C.D.M. y J.M.M.P., ambos continuaron con su v.e.c. en su domicilio conyugal en el Estado de La Florida, Ciudad de Miami, en el 10915 NW 79 Street, 33178.

    Posteriormente, en fecha “13 de octubre de 2014”, el ciudadano J.M.M.P., introduce por ante el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una nueva solicitud de Divorcio fundamentando ruptura prolongada entre los cónyuges de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, contenido en el expediente AP31-S-2014-008934, de la nomenclatura de ese Tribunal.

    …Omissis…

    Ahora bien, en concordancia a la sentencia dictada por la cual el juez a quo declara la improcedente del divorcio por el 185-A del Código Civil, entro a considerar el alegato del ciudadano J.M.M.P., en su escrito de divorcio que textualmente dice lo siguiente:

    …Omissis…

    Del extracto del escrito de solicitud de divorcio, asevera el solicitante que nunca hubo reconciliación, pero debemos tomar en cuenta que tal aseveración es falsa.

    En efecto, nunca hubo ruptura prolongada de la vida conyugal de los esposos I.M.C.D.M. y J.M.M.P., por el contrario, sin bien tuvieron desavenencias, siempre vivieron juntos haciendo v.e.c. entre ellos, tanto en lo económico como en el plano sentimental y familiar, por lo que debo rechazar y me opongo en forma categórica en nombre de mi representada tal alegato de ruptura prolongada.

    De las documentales traídas a este procedimiento y de la propia confesión del apoderado del ciudadano J.M.M.P., se desprende que ambos cónyuges solicitaron un desistimiento ante el Tribunal que conocía del divorcio primigenio, convencidos de continuar con su v.e.c., todo lo cual y en definitiva se traduce en una reconciliación.

    Adicionalmente a esta voluntad de ambos cónyuges, hay que traer a estos alegatos la situación de hecho de la v.e.c. de los cónyuges I.M.C.D.M. y J.M.M.P., de convivir juntos, y es cuando lo hacen en su último domicilio en los Estados Unidos de América, Estado de La Florida, Ciudad de Miami, en el 10915 NW 79 Street, 33178, en la forma a que se ha hecho mención con anterioridad en el presente escrito, y lo cual se demuestra con documentales consignadas a este escrito.

    En este orden de ideas y tal como se expresó anteriormente, los cónyuges I.M.C.D.M. y J.M.M.P., nunca han experimentado una ruptura prolongada, y en consecuencia tal hecho no encuadra dentro de los supuestos de hechos del artículo 185-A del Código Civil, si bien han tenido desavenencias, también es cierto que se han perdonado las posibles ofensas y agravios entre uno y otro, y como resultado de ese perdón, han materializado la convivencia en el mismo domicilio conyugal, sin que exista ruptura entre ellos, lo cual implica la convivencia de los cónyuges para así cumplir con los deberes del matrimonio.

    El ejemplo de ello, es cuando ambos cónyuges de mutuo acuerdo se dirigen al Tribunal cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, y desisten de la solicitud de divorcio que cursó ante el mencionado Juzgado, así como de la convención que tuvieron los cónyuges I.M.C.D.M. y J.M.M.P., de convivir juntos, fijando en consecuencia como domicilio matrimonial desde hace varios años, de acuerdo al artículo 140-A del Código Civil, el de la ciudad de Miami, en la dirección a la que antes se hizo referencia en este escrito.

    En tal sentido, es absurdo lo alegado por el apoderado actor, de promesas de reconciliación, ya que los cónyuges firmaron un desistimiento alegando reconciliación, convencidos de llevar una v.e.c. de forma normal y no bajo una promesa, que por mas esta decir no estuvo condicionada ni coaccionada, por tal razón se debe afirmar que los arreglos, reconciliaciones y otras formas que adoptaron los cónyuges para arreglarse, en definitiva es el de restablecer la normalidad y continuidad de su vida conyugal, que se manifiesta en la reanudación efectiva o continuación de la convivencia matrimonial, bajo el mismo domicilio conyugal, y que esta circunstancia requiere de una exteriorización de hecho de reconciliación y convivencia, como lo es en definitiva el domicilio conyugal de los esposos I.M.V.D.M. y J.M.M.P., en la ciudad de Miami, tantas veces mencionado.

    En este orden de ideas tenemos que, la reconciliación presupone dos elementos esenciales que son: a) el perdón por parte del cónyuge ofendido, es decir, la voluntad de perdonar la ofensa y olvidar los agravios del otro; y b) la reunión de los cónyuges, no sólo en el sentido material, sino también espiritual, lo cual implica la convivencia de los cónyuges para así cumplir con los deberes del matrimonio. Además que uno y otro extremo legal se requieren en forma concurrente, por lo que la falta de uno de ellos priva a la misma de toda eficacia jurídica.

    No cabe duda del perdón por parte del cónyuge ofendido o ambos ofendidos, es decir, la voluntad de perdonar la ofensa y olvidar los agravios del otro, cuando ambos cónyuges de mutuo acuerdo se dirigen al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, y desisten de la solicitud de divorcio que cursó ante el mencionado Juzgado, y tampoco cabe duda de la convención de tuvieron los cónyuges I.M.C.D.M. y J.M.M.P., de convivir juntos, fijando en consecuencia como domicilio matrimonial desde hace varios años, de acuerdo al artículo 140-A del Código Civil, el de la ciudad de Miami, en la dirección a la que antes de hizo referencia en este escrito.

    Mal puede alegar el apoderado actor, la ruptura conyugal en fecha 15 de junio de 2014, que fue cuando el ciudadano J.M.M.P., solicita ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, el divorcio con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada por más de cinco años, y más aún alegarla y no probarla, toda vez que la carga probatoria de esa supuesta ruptura es de quien solicita el divorcio con fundamento al 185-A del Código Civil.

    Por otra parte, y desde el punto de vista procesal la no ruptura de la v.e.c. y la reconciliación verificada entre los cónyuges I.M.C.D.M. y J.M.M.P., quita el derecho a solicitar el divorcio con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, subsumiéndose este hecho en el supuesto que establece el artículo 194 del Código Civil, el cual establece:

    …Omissis…

    En tal sentido, se debe afirmar que la reconciliación es el acuerdo de los cónyuges de restablecer la normalidad de su vida conyugal, que se manifiesta en la reanudación efectiva y continuación de la convivencia matrimonial.

    La reconciliación es entonces un acto jurídico, porque es una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos; pero es también bilateral, porque para que ella se produzca, se requiere el acuerdo de ambos cónyuges, no basta que uno de ellos desee la reconciliación sino que ésta debe haberse producido de manera efectiva y real entre ambos.

    De tal manera que la reconciliación no es un simple estado de ánimo interior, sino que se requiere la exteriorización de este hecho con la continuación o la reanudación de la vida conyugal normal.

    El haber constituido los cónyuges su domicilio matrimonial fuera del territorio venezolano, y al existir v.e.c. entre ellos bajo el mismo domicilio, la parte actora no tiene el interés procesal de entablar la solicitud de divorcio, todo lo cual debe ser desechada, no solo por el hecho de haberse consumado una reconciliación o haber superado los cónyuges ciertos disgustos o desavenencias antes de la solicitud de divorcio, si no que también no se encuentra lleno el requisito de la competencia para conocer de la misma, establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el domicilio conyugal no se encuentra en la jurisdicción de este Tribunal.

    Mal puede, aseverar el apoderado actor que nunca hubo reconciliación y que tampoco restablecieron la v.e.c. los cónyuges I.M.C.D.M. y J.M.M.P., ya que en el presente caso, se cumplen los presupuestos que le d.v. a esa reconciliación conyugal, por los supuestos de hechos antes explicados.

    …Omissis…

    Como se aprecia de los hechos narrados en este escrito, los cónyuges I.M.C.D.M. y MESÚS M.M.P., contrajeron matrimonio en la ciudad de Caracas ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B.d.E.M., fijando inicialmente su domicilio en la ciudad de Caracas, y posteriormente, en el mes de julio del año 2012, se mudaron a los Estados Unidos de América, siendo su último domicilio conyugal en el Estado de La Florida, Ciudad de Miami, en el 10915 NW 79 Street, 33178, tal como se comentó anteriormente, y se demuestra según declaración de domicilio otorgada ante el Notario Público del Estado de F.M.S., en fecha 16 de marzo de 2015, el cual se anexa al presente escrito marcado con el número “2”.

    En efecto, se debe traer a estos alegatos, el carácter de residentes que tienen los cónyuges I.M.C.D.M. y J.M.M.P., en los Estados Unidos de Norte América, en la cual no solo fijaron su domicilio conyugal de mutuo acuerdo en donde hace v.e.c., si no que también en la ciudad de Miami Estado de La Florida es en donde tienen el asiento principal de sus negocios e intereses, todo ello efectivamente demostrable por su situación de residentes y en consecuencia los derechos y obligaciones que tienen en ese país con tal carácter, tal como se evidencia en aplicación para el Registro de Residencia Permanente y el permiso de trabajo (Social Security) del ciudadano J.M.M.P., los cuales anexo al presente escrito marcado con los números “3” y “4”.

    Teniendo en cuenta que de la confesión que hace el solicitante del divorcio no se cumple el supuesto de hecho establecido en el artículo 185-A del Código Civil, asimismo y tomando en cuenta que los cónyuges I.M.C.D.M. y J.M.M.P., se encuentran actualmente residenciados en los Estados Unidos, y éstos han fijado su último domicilio en ese país, es menester hacer las siguientes consideraciones respecto al presente caso:

    Debemos traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 754, que establece el requisito de competencia territorial, al señalar que será competente para conocer las demandas de Divorcio, el Juez Ordinario en Primera Instancia en el lugar del domicilio conyugal.

    …Omissis…

    Con apoyo a lo antes citado, es conveniente decir que por ser el divorcio constitutivo de estado, pues su finalidad es disolver el estado conyugal, esta inmerso el interés del orden público y las buenas costumbres, por lo tanto no pueden los esposos derogar el domicilio conyugal por mutuo acuerdo tal como se indica en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:

    …Omissis…

    En este orden de ideas, se puede apreciar en el presente caso, que el Juez competente para conocer sobre el mismo es el de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, del lugar donde fue constituido el último domicilio conyugal o el lugar de la última residencia en común de los esposos, en virtud de las normas transcritas.

    Asimismo, es preciso determinar en el presente caso las reglas aplicables a la jurisdicción en esta materia con vista a las regulaciones de la Ley de Derecho Internacional Privado y el Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, establecen los artículos 23, 42, 44 y 45 de la Ley de derecho Internacional Privado, lo siguiente:

    …Omissis…

    De los anteriores artículos, se evidencian las siguientes reglas para determinar la jurisdicción aplicable en materia de divorcio:

    a.- Que se rige por el domicilio del cónyuge que intenta la demanda, o por la sumisión tácita o expresa;

    b.- Que el cambio de domicilio sólo produce efectos después de un (1) año;

    c.- Que respecto al demandante, hay sumisión tácita a la jurisdicción venezolana por el sólo hecho de proponer su demanda y, respecto al demandado, ésta se verifica si no se la hace valer en la primera oportunidad en la que se actúa en juicio o se hace oposición a una medida cautelar.

    En materia internacional privado, el Código de Procedimiento Civil establece las reglas de la falta de jurisdicción.

    En efecto, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    …Omissis…

    En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

    Ahora bien, tomando en cuenta lo expuesto y las disposiciones citadas, que regulan la situación, se evidencia que no se encuentra lleno el requisito de competencia establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que el último domicilio conyugal de ambos cónyuges se fijó fuera del territorio de Venezuela, es decir una Ciudad que no se encuentra dentro de la competencia territorial de este Juzgado, y en adición a ello conforme lo establece el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y a los fines de dilucidar si el derecho venezolano es el aplicable al caso de autos, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece que:

    …Omissis…

    De este artículo se constata que, en materia de divorcio, la ley o el derecho aplicable es aquél que se encuentra vigente en el territorio del Estado en el cual el cónyuge demandante hubiere establecido su domicilio, entendiendo por éste, de conformidad con el artículo 11 de la Ley antes referida, el territorio del Estado donde el demandante tiene su residencia habitual.

    En tal sentido, y por cuanto es evidente que el domicilio conyugal de los Sres. I.M.C.D.M. y J.M.M.P., se encuentra establecido fuera del territorio nacional, y por cuanto de las documentales aportadas con este escrito se evidencia tal hecho, se debe concluir que el Tribunal de la causa sería incompetente por la jurisdicción para conocer del presente caso de divorcio, toda vez que no se encuentra lleno el requisito de competencia establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el requisito de competencia territorial, al señalar que será competente para conocer las demandas de Divorcio, el Juez Ordinario en Primera Instancia en el lugar del domicilio conyugal, así como lo estipulado en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional privado, el cual establece que el divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.

    …Omissis…

    De todo lo anteriormente dicho, se concluye que en el presente caso el apoderado actor no puede alegar la continuidad de la ruptura conyugal, alegando ruptura prolongada por mas de cinco años, toda vez, que la reconciliación verificada entre los cónyuges I.M.C.D.M. y J.M.M.P., quita el derecho a solicitar el divorcio, subsumiéndose este hecho en el supuesto que establece el artículo 194 del Código Civil.

    Asimismo, el haber constituido los cónyuges su domicilio matrimonial fuera del territorio venezolano, y al existir reconciliación entre los mismos, la parte actora no tiene interés procesal en entablar la presente solicitud de divorcio, todo lo cual debe ser desechada y se ratifique la improcedencia del divorcio, no solo por el hecho de haberse consumado una reconciliación conyugal antes de la presente solicitud de divorcio, si no que también no se encuentra lleno el requisito de competencia establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.

    Por último solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y sea declarada SIN LUGAR la apelación del apoderado judicial del ciudadano J.M.M., contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 2015, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declara improcedente la solicitud de Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil…

    .

    La representación judicial de la parte contra quien obra la solicitud, el 13 de mayo de 2015, consignó observaciones a los informes de su contra parte, en los términos que siguen:

    …1.- La parte recurrente alega que la sentencia de fecha nueve (09) de marzo de 2015, emanada del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declara improcedente la solicitud de Divorcio con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano J.M.M., fue dictada de manera anticipada por cuanto no acata la Jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional en fecha quince (15) de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcaido Delgado Rosales, donde establece que en caso de no comparecencia o negación del hecho por parte del otro cónyuge, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio; en caso contrario, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.

    Ahora bien, en el presente caso, no puede establecerse el supuesto de hecho del artículo 185-A del Código Civil, debido a que no existe una ruptura prolongada de la v.e.c. por más de cinco (05) años, debido a que, los cónyuges I.M.C.D.M. y J.M.M.P., si bien tuvieron desavenencias, siempre vivieron juntos haciendo v.e.c. entre ellos, tanto en lo económico como en el plano sentimental y familiar, en su último domicilio en los Estados Unidos de América, Estado de La Florida, Ciudad de Miami, en el 10915 NW 79 Street, 33178; por lo tanto no puede aplicarse dicho criterio jurisprudencial.

    2.- Asimismo, la parte actora sostiene que su representado fue objeto de engaño por parte de la ciudadana I.M.C.D.M., cuando desistieron de la solicitud de Divorcio en base al artículo 185-A, introducida por el ciudadano J.M.M.P., ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nro. AP31-S-2014-004955 y que por lo tanto la confesión esta viciada. El argumento es totalmente falso, ya que, las partes comparecieron de mutuo acuerdo, sin ningún tipo de coacción, ni amenazas, ni engaños inducidos por ninguno; y se evidencia en la diligencia suscrita por ambos y el cual fue homologado por dicho Juzgado. Igualmente, para esa primera solicitud de Divorcio 185-A, tampoco se cumplía con el requisito de la ruptura prolongada de la v.e.c. por más de cinco (05) años, en la forma a que se ha hecho mención con anterioridad en el presente escrito y en el escrito de informes consignado por esta representación en fecha treinta (30) de abril de 2015.

    Solicito por último que el presente escrito de Observaciones a los Informes de la parte recurrente sean agregados a los efectos legales consiguientes…

    .

    Conforme a las posturas asumidas por las partes, corresponde a este jurisdicente revisar la justeza en derecho de la decisión dictada el 9 de marzo de 2015, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano J.M.M.P., en contra de su cónyuge, la ciudadana I.M.C.R.; en el sentido de determinar si dicha decisión fue dictada en la oportunidad legal correspondiente; o, contrario, fue emitida de manera anticipada, al no haber acatado el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de mayo de 2014, con ponencia del A.D.J.D.R.. En tal sentido, el artículo 185-A del Código Sustantivo Civil, establece:

    Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la v.e.c..

    Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

    En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

    Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

    Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

    .

    De la norma transcrita, se evidencia causal de divorcio, distinta a las establecidas en el artículo 185 del Código Civil; la cual es, la ruptura prolongada de la v.e.c.; y, que ésta ruptura haya tenido lugar por más de cinco (5) años. En tal sentido, prevé la norma, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante el juez, quien la admitirá y ordenará la citación del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Público, a quienes remitirá copias de la solicitud. Debiendo comparecer el otro cónyuge, a la tercera audiencia siguiente a su citación, en donde deberá manifestar si reconoce el hecho o lo rechaza. Por otra parte, si el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, y aceptado el hecho por el cónyuge contra quien obra la solicitud, el juez decretara el divorcio a la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

    En línea con lo expuesto y, en caso que el otro cónyuge no compareciere o negare el hecho de la ruptura prolongada, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, señala la norma que se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Sin embargo, esto último fue objeto de interpretación, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15 de mayo de 2014, con ponencia del A.D.J.D.R., en la solicitud de revisión constitucional, impetrada por V.J.D.J.V.I., de la sentencia número y siglas AVC.000752, dictada y publicada el 9 de diciembre de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró, conociendo de la solicitud de avocamiento formulada por la ciudadana C.L.S.D.V., respecto de la demanda de divorcio signada con el Nº 2012-009659, cursante por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En dicha decisión, la Sala Constitucional estableció:

    …El mencionado artículo 185-A del Código Civil incluye una causal de divorcio adicional que no está contenida en las enumeradas en el artículo 185 eiusdem. Este último artículo dispone:

    …Omissis…

    Los procedimientos para ventilar los juicios de divorcio fundados en las causales del artículo 185 del Código Civil, están establecidos en los artículos 754 a 761 y 765 del Código de Procedimiento Civil, normas ubicadas en el Título “De los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas”.

    Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio. Así, el artículo 75 constitucional expresa que:

    …Omissis…

    Por su parte, el artículo 77 de la Constitución señala:

    …Omissis…

    De las citadas disposiciones constitucionales y de su ubicación en el Texto Fundamental se puede indicar que el Constituyente engrana al matrimonio dentro de la protección genérica a la familia, a que se refiere el artículo 75 constitucional, otorgándole, además, protección propia conforme al artículo 77. Debe precisarse que este desarrollo de la Constitución de 1999 contrasta con lo que la Constitución de la República de Venezuela de 1961 conceptualizaba como familia y matrimonio. Así, el artículo 73 de ese derogado Texto Fundamental, disponía:

    …Omissis…

    La citada norma carece de otras referencias sobre la familia y el matrimonio que orientara a los intérpretes sobre qué podía entenderse por familia y matrimonio, así como sus características, principios que los rigen, entre otros aspectos a interpretar. Por tanto, era el Código Civil y las leyes especiales –y no la Constitución de 1961–, los textos normativos que aportaban los principios que regirían tanto a la familia como al matrimonio. Bajo esta situación surgió el artículo 185-A, producto de la reforma del Código Civil ocurrida en el año de 1982.

    No obstante, la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional.

    En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.

    De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la v.e.c., entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.

    Ahora, a pesar de ser estas normas pre-constitucionales –con relación de la Constitución vigente–, ellas encajan perfectamente en las características del matrimonio según la Constitución de 1999, ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la v.e.c., uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la v.e.c. significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público da la certeza para que surja la presunción pater is est (artículo 201 del Código Civil), la existencia de un régimen patrimonial-matrimonial que crea efectos entre los cónyuges (artículo 148 eiusdem) y, con respecto a terceros, la posibilidad entre ellos de efectuar capitulaciones matrimoniales con motivo del matrimonio y registrarlas, surgiendo negocios que puedan involucrar a terceros sin que éstos pertenezcan al régimen patrimonial-matrimonial e igualmente permite determinar los efectos sucesorales entre cónyuges, y hace necesario que la ruptura del vínculo matrimonial requiera una sentencia emanada de un tribunal competente para dictarla, mediante los artículos 185 y 185-A del Código Civil.

    Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la v.e.c., las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la v.e.c. por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.

    …Omissis…

    Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).

    …Omissis…

    Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la v.e.c., suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir.

    Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la v.e.c. con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.

    Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.

    Adicionalmente, se observa que dentro de los elementos integradores de todo proceso judicial destaca la existencia de las partes y del juez, que en su conjunto conforman la trilogía clásica a través de la cual se conduce el ejercicio del derecho de acción (que corresponde en igualdad de condiciones a las partes en conflicto), colocando en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, con la finalidad de administrar e impartir justicia en un conflicto previamente existente.

    En el caso del artículo 185-A del Código Civil, ciertamente el derecho a la acción desde el punto de vista activo viene delimitado por la presentación de la solicitud de divorcio ante el juez competente, quien una vez recibida la misma, cita al otro cónyuge a fin de que comparezca personalmente y, en un acto procesal respectivo, proceda a: i) convenir en el hecho de la separación fáctica que se haya prolongado por el lapso de tiempo indicado en la norma o, en su defecto, ii) negar al aludido hecho.

    Así, por una parte se observa la presencia del elemento decisor que recae en el juez, quien constituye el tercero frente al cual se desarrolla el conocimiento y sustanciación del proceso de divorcio y, por la otra, se encuentra el elemento de las partes, dado que la solicitud de divorcio en el contexto del artículo 185-A, es presentada por el cónyuge solicitante, siendo dirigida contra el otro al cual se llama a juicio para oír sus razones –reconozca el hecho que sustenta la solicitud o bien lo niegue–.

    En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.

    Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de v.e.c. de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de v.e.c. por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.

    Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna.

    …Omissis…

    Es por ello que el proceso de divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, tal como concluyó el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –en la sentencia recurrida de la cual conoció por avocamiento la Sala de Casación Civil–, ciertamente es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la posibilidad de que el solicitante tenga derecho a comprobar a través de cualquier mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones que se presenten a través del mismo. Admitir lo contrario, no solamente implicaría dejar en poder de una de las partes la posibilidad de poner fin a un proceso por su simple voluntad en perjuicio del peticionante de tutela judicial, sino además implica ceder ante el anacronismo de una norma anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto supremo que propugna la progresividad de los derechos constitucionales, más aún respecto de aquellos vinculados con aspectos sociales, la institución de la familia, el estado y capacidad de las personas, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

    Además, la calificación del procedimiento como contencioso o de jurisdicción voluntaria no está sujeta a la existencia o no de una articulación probatoria. Así, el artículo 11, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, prevé que en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces deben obrar con conocimiento de causa y, al efecto, pueden exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encuentren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzguen indispensables, todo sin necesidad de la tramitación de la causa por vía de procedimiento judicial ordinario. Para tal fin, el mecanismo idóneo debe ser la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    …Omissis…

    Es claro entonces concluir para esta Sala que la interpretación efectuada por el ya mencionado Juzgado de Municipio sobre el elemento de la articulación probatoria adelantada en el comentado proceso de divorcio, resultó conforme al Texto Fundamental puesto que su oportunidad y pertinencia estuvo motivada por la necesidad de comprobar la situación de la ruptura fáctica del deber de v.e.c. de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años.

    Con lo cual, no podía el juez de instancia declarar la extinción del vínculo matrimonial o, en su defecto, extinguir la causa y archivar el expediente por el solo dicho de uno de los cónyuges, sin antes haber atendido a los principios que integran la garantía del debido proceso como lo son la libertad y control de la prueba y la inmediación del juez, mediante la comprobación de los hechos y alegaciones de ambas partes.

    Lo anterior, reviste importancia no sólo bajo el prisma de un análisis orientado a salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso –exigible aún en los juicios más cotidianos y que en apariencia no revisten ninguna complejidad, como lo sería un divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil– sino también por la naturaleza consensual que se exige tanto al nacimiento del vínculo matrimonial (cuando se contraen nupcias) como también para su extinción a consecuencia de una ruptura libre, espontánea y bilateral cuya prolongación supere los cinco (5) años. Así, cuando el cónyuge citado o emplazado niegue, rechace o contradiga (en un juicio de divorcio conforme al artículo 185-A), que no ha habido la ruptura en forma libre, espontánea y bilateral, ese mismo carácter consensual se controvierte e impone un deber al juez de buscar la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, tanto por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante, como también de aquel que ha comparecido en calidad de emplazado o citado.

    …Omissis…

    En ese mismo contexto, destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil –bajo análisis– debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.

    Prueba de ello se encuentra, precisamente, en el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento –antes a.q.a.p.d. estar incluido por el Código de Procedimiento Civil dentro de los “Procedimientos Especiales Contenciosos” y de suponer un consenso entre los cónyuges para “manifestar” ante el juez su deseo de separarse, puede generar una “incidencia” que sólo será “resuelta” mediante una sentencia que haya antes desarrollado una incidencia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 607 eiusdem.

    Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la v.e.c. por un tiempo superior a cinco (5) años.

    Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se a.q.e.f. a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de v.e.c. de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.

    En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este M.T., con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    De la doctrina parcialmente transcrita, de la cual se hace eco este jurisdicente, no sólo con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, sino por su carácter vinculante, conforme fue establecido en su dispositivo y conforme lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se infiere que una vez propuesta por uno de los cónyuges, la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, el juez ordenará el emplazamiento del otro cónyuge, a los fines que al tercer día de despacho siguiente a su citación, reconozca o no los hechos alegados en la solicitud; en cuyo caso, de reconocerlos y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, se declarará el Divorcio al duodécimo (12º) día de despacho siguiente a la comparecencia de las partes; sin embargo, habiendo rechazado el hecho por el otro cónyuge contra el cual obra la solicitud o no habiendo comparecido (después de citado) –estableciendo así su carácter contencioso-, se estableció el deber del juez de abrir la articulación probatoria que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; con el objeto que las partes probasen sus respectivas afirmaciones de hecho; y, resultado no negada –del elenco probatorio- el hecho, se decretará el divorcio; y, en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

    En el caso de marras, tenemos que el juzgador de primer grado, mediante decisión del 9 de marzo de 2015, sin haberse logrado la práctica de la citación de la persona contra la cual obra la solicitud, declaró la improcedencia de la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, impetrada por el ciudadano J.M.M.P., en contra de su cónyuge, ciudadana I.M.C.R., con lo cual se constata la subversión del proceso, toda vez que no habiéndose perfeccionado la citación personal de la ciudadana contra la cual obra la solicitud, lo procedente era, como fue establecido mediante auto y cartel de citación del 10 de diciembre de 2014 (publicado y fijado), que se procediese a la designación de un defensor judicial, con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, conforme lo establecido en los artículos 223 del Código de Procedimiento Civil, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, una vez designado el mencionado defensor judicial, dar el trámite establecido en la decisión que con carácter vinculante dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente transcrita. Así formalmente se establece.

    En línea con lo expuesto, debe este ente revisor establecer la legitimidad del presente procedimiento, en el sentido de establecer, en garantía de un proceso debido, si brindó a las partes a desarrollar sus defensas en la plenitud de un juicio que les haya ofrecido las etapas procesales en igualdad de condiciones y oportunidades; ello en razón que en el proceso, cada uno de sus actos tienen que cumplirse en el desarrollo de sus diferentes etapas; pues, deben someterse a las condiciones, presupuestos y elementos de modo, tiempo y lugar que pauta la Ley para que produzcan efectos jurídicos. A estas pautas legales es a lo que se denomina como Formas Procesales, que son las que van creando y desarrollando el Procedimiento en resguardo de los Principios Procesales que atribuyen la protección a los justiciables. Por cuanto el Procedimiento responde a las Formas Procesales y a los Principios que las consagran. Y es que toda forma Procesal se compone de dos elementos: el objetivo, que es la voluntad de actuar (demandar, probar, apelar); y el subjetivo, que es la expresión del acto (la demanda, la prueba, la apelación). Los modos de realización de los actos del proceso constituyen las Formas Procesales, que tienen siempre su fundamento en una norma y sólo por vía excepcional se deja la discrecionalidad al Juzgador. Este es el también llamado Principio de Legalidad Procesal, por el cual, siendo de orden público, las Formas Procesales deben ajustarse a lo que la Ley haya previsto para que ocasione los efectos o resultados previamente normados. Las Formas Procesales se establecen para ser cumplidas y su inobservancia puede configurar una irregularidad que produzca la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto. El procedimiento civil venezolano tiene su soporte en el Principio de Legalidad Procesal, como condición que le da certeza y seguridad jurídica a lo actuado. Es por ello que su estructura, secuencia y desarrollo se encuentra preestablecida en la Ley, siendo indisponible su contenido por las partes o por el juez. Y es que no puede considerarse ni admitirse el ser potestativo de los Tribunales ni de los particulares poder subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios; y, en este caso, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, a través de la potestad que le consagra el artículo 335 constitucional, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, dado el carácter vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que se le atribuye a las sentencia dictadas por ella, cuando las mismas traten de sus interpretaciones sobre el contenido y/o alcance de las normas y principios constitucionales. Si no se acatan las reglas que determinan y caracterizan las Formas Procesales, el acto realizado no adquiere relevancia jurídica, por lo que no puede ser valorable por el Juez ni alcanza el efecto buscado por la parte. La Forma Procesal es una manera en que internamente se estructura la realización de un acto en el proceso, considerando sus presupuestos, elementos y condiciones que la Ley exige para que produzca los efectos jurídicos que se señalen. Las Formas Procesales se conectan con la garantía constitucional del debido proceso y son una manifestación al derecho a la defensa. Así lo ha ratificado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar, “El derecho de defensa ésta indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio”. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley, caracterizan el procedimiento civil y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la Ley, y no es disponible por las partes o por el juez.

    En sintonía con lo expuesto se advierte que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el concepto sobre el “Proceso” adquirió mayor relevancia, pues su formato se elevó de rango al constitucionalizarse muchas de sus manifestaciones. El Debido Proceso viene a ser la garantía que debe otorgar el Estado a los particulares para que aquellas controversias que se diriman ante la Jurisdicción sean ventiladas siguiendo los procedimientos previamente establecidos en las Leyes Adjetivas; además de que el jurisdicente debe cumplir, entre otros, con los requisitos de ser un Juez natural, imparcial e independiente.

    Dentro de los Principios Constitucionales del Proceso, hoy destacan el de la Legalidad de las Formas Procesales y el de la Seguridad Jurídica, perfectamente consustanciados aunque de distinta naturaleza. El Principio de Legalidad de las Formas Procesales se refiere al derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con un procedimiento judicial establecido con anterioridad en la Ley. Se excluye con ello la posibilidad de una libertad en la escogencia o uso de las Formas Procesales, este Principio es una de las garantías que conforman la compleja noción del debido proceso. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al Principio de Seguridad Jurídica, el cual ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre otros y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivos de tales relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

    Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en dicha Constitución y en la Ley. Asimismo, el Texto Constitucional consagra que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las Leyes. Estas previsiones constitucionales resultan complementadas con lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, cuando estipula que lo actos procesales han de realizarse en la forma allí prevista, así como en las demás Leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la Ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo. Es así, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado integran una normativa de orden público, de manera que no pueden bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez, ya que causaría perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva.

    La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a este derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial preestablecido por la Ley, en virtud de la legalidad de las Formas Procesales, considera que “los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables a cada caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder.”

    En línea con lo expuesto, es pertinente citar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 779 del 10 de abril de 2002, (Caso: Materiales MCL C.A.), en la cual se expuso lo siguiente:

    Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

    Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

    En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales

    .

    La importancia del cumplimiento de los trámites dispuestos por el legislador se acentúa, por el hecho de que su inobservancia conlleva un desconocimiento al debido proceso; en ese sentido, debe destacarse lo referido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1094 del 19 de mayo de 2006 (Caso: Mounir Mansour Chipli), en la cual se destacó que:

    “Sobre la subversión del proceso, esta Sala ha ratificado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:

    ...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano [...]

    .

    Ahora bien, con fundamento en la doctrina citada y en acatamiento a los fallos parcialmente transcritos, se acota que los órganos de administración de justicia no puede nunca perder el norte de su actuación, y por ello debe estar siempre consciente que la justicia se debe impartir en procura de una tutela judicial efectiva, a la cual no se le puede dar alcance si no se cumplen las disposiciones normativas con las que el legislador ha diseñado el desarrollo del proceso, y es él, precisamente quien debe estar atento que las partes actúen en cabal cumplimiento de las mismas. En el caso bajo estudio, se evidencia la subversión procesal, con evidente lesión al Principio de Legalidad de las Formas Procesales y del Principio de Seguridad Jurídica, que este revisor esta llamado a corregir por mandato expreso de nuestro máximo ordenamiento Constitucional, que convierte a los Jueces en guardianes de la Constitucionalidad y de la preservación y acatamiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se encuentra dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que rezan:

    …Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la constitución. (…)

    …La interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República

    .

    En el sentido indicado, observa este tribunal que el Juzgado Décimo Sexto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró en la sentencia recurrida del 9 de marzo de 2015, la improcedencia de la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, impetrada por el ciudadano J.M.M.P., en contra de su cónyuge, ciudadana I.M.C.R.; con fundamento en el hecho que en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, el solicitante señaló que en la solicitud de Divorcio llevada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a desistir bajo una supuesta promesa de reconciliación que le hizo su cónyuge, lo que difería por lo señalado de manera expresa por ellos en el escrito de desistimiento del 2 de julio de 2014, en el cual –a su entender- señalaron de manera clara y sin lugar a dudas, que se habían reconciliado y restablecido su v.e.c., considerando que dicha declaración efectuada ante un juez con motivo de un proceso, se convertía a los efectos de la presente solicitud en una confesión extra judicial –conforme lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil-, la cual hacía plena prueba contra el hoy solicitante de los hechos por el confesados; es decir, que existía plena prueba que el 2 de julio de 2014, los cónyuges J.M.M.P. e I.M.C.R., se habían reconciliado y restablecido su v.e.c.; por lo que, habiendo ocurrido el 2 de julio de 2014, la reconciliación y restablecimiento de la v.e.c. de los cónyuges, para la fecha de presentación de la presente solicitud, esto es, el 13 de octubre de 2014, no se daba el supuesto de hecho consagrado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.

    Colige este sentenciador de la motivación explanada por la recurrida, que se sustentó la improcedencia de la solicitud de Divorcio, con elementos que atañen al fondo de la misma, sin haberse agostado la citación de la persona contra quien obraba la misma; es decir, sin haber contención o aceptación de las partes, sin trabazón de la litis, lo que vulnera no sólo el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, al ser suplidas defensas y excepciones que no habían sido opuestas, y fuera de su oportunidad legal, constriñendo el principio dispositivo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes, sin que ello implique que puede ejercer tal potestad, sin dejar transcurrir íntegramente los lapsos procesales preestablecidos, conforme al artículo 196 eiusdem; y, ello pueda hacerlo con elementos de juicio no alegados ni probados en autos, supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 12 íbidem; pues, la parte contra quien obra la solicitud, teniendo en cuenta los alegatos que pudo haber asumido en el proceso, estaba facultada para aceptar o rechazar los hechos argüidos en la solicitud; más aún, cuando la representación judicial del Ministerio Público, indicó que no tenía objeción alguna a la presente solicitud; lo que sin lugar a dudas subvirtió el proceso legalmente establecido. Así se establece.

    Asimismo advierte este tribunal el hecho que el a-quo por providencia expresa del 10 de diciembre de 2014, ordenó la citación cartelaria de la ciudadana I.M.C.R., en donde indicó, que en caso de no comparecer a darse por citada, se le designaría defensor judicial con quien se entendería la citación, para posteriormente, una vez publicado y fijado el cartel de citación, y de haberse dejado constancia del cumplimiento de la formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte solicitante de designación de defensor judicial, dictar el fallo recurrido, le vulneró el derecho a la defensa, no sólo de la parte contra quien obra la solicitud, sino también de la solicitante, al subvertir el trámite procesal subsiguiente, para declarar la improcedencia de la solicitud, supliendo defensas no opuestas, alegadas ni probadas por las partes, cuando el trámite correspondiente era la designación de defensor judicial, con quien se entendería la citación, con el objeto de resguardar el debido proceso no sólo de la parte contra quien obra la solicitud, a través de su debida asistencia jurídica en el proceso, sino de la parte actora, al no decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas, que en este caso, no pudo oponer la ciudadana I.M.C.R., ni su representación judicial. Así se establece.

    En razón de las anteriores consideraciones, debe este jurisdicente, declarar con lugar la apelación interpuesta el 11 de marzo de 2015, por el abogado J.H.S.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.M.P., parte solicitante, en contra de la decisión dictada el 9 de marzo de 2015, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedará revocada de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Por lo que, la presente solicitud, deberá continuar los trámites procesales, conforme los lineamientos establecidos legalmente y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia que con carácter vinculante dictó el 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta el 11 de marzo de 2015, por el abogado J.H.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº V-1.155.923, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.224, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, en contra de la decisión dictada el 9 de marzo de 2015, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por el ciudadano J.M.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.120.379, en contra de la ciudadana I.M.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.344.708;

SEGUNDO

SE ORDENA, al juzgado de la causa, continuar los trámites procesales, correspondiente al procedimiento especial de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primero (1º) de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M..

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº AP71-R-2015-000270.

Interlocutoria/Civil/Recurso

Divorcio 185-A CC/Con Lugar La Apelación/REVOCA/”D”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cinco minutos post meridiem (12:05 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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