Sentencia nº 11 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Enero de 2004

Fecha de Resolución14 de Enero de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 5 de agosto de 2003, los ciudadanos J.N.L.C. y C.H.M., titulares de las cédulas de identidad nos 5.215.098 y 8.752.371, respectivamente, y su menor hija cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la representación del abogado L.F.M., con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 16.588, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 7 de abril de 2003, la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa que acogió el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 5 de agosto de 2003 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que: “Se asientan como núcleo familiar en un inmueble que se encuentra ubicado en el Centro Residencial CASTAN ubicado en medio de las Esquinas de Castan a Candilito, apartamento 154, Piso 15, Parroquia S.R., del Municipio Libertador del Distrito Metropolitana (sic) de Caracas.”

    1.2 Que “Dicho inmueble pertenece a la sociedad conyugal que existió entre el progenitor de la referida Niña y la ciudadana B.A.C.F. (...) ésta como PARTE ACTORA en el procedimiento de partición que se discute en el expediente (...) que corre por ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC., en el cual no es parte, ni ha sido, la mencionada Niña.”

    1.3 Que “Como consecuencia de esa partición del bien que nos ocupa, entre el ciudadano N.L.C., padre de (la niña cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), parte demandada en aquel juicio de partición y la ex-cónyuge del referido ciudadano, como parte actora en dicho procedimiento, ésta solicitó ---arguyendo que el referido inmueble estaba Registrado a su sólo nombre--- la suspensión de los servicios públicos que alimentaban dicho inmueble, de ENERGÍA ELECTRICA, Gas y Agua, en prejuicio del INTERES SUPERIOR de la Niña (...), poniendo en peligro inminente a ésta, su estado de salud y desarrollo integral de la misma, además del perjuicio en el derecho posesorio, de ella y de sus progenitores, que nada tiene que ver con la propiedad del referido bien.”

    1.4 Que, en virtud de esa situación, intentaron ante la Sala de Juicio n° 8 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas amparo constitucional contra la ciudadana B.A.C.F., “...a los fines de que se les restablecieran aquellos servicios públicos en el apartamento donde se asienta, en beneficio del Interés Superior que le abriga y, como consecuencia de ello, eliminar el peligro inminente de un perjuicio a la Salud de la misma, por ausencia de aquellos servicios públicos, a los cuales tiene derecho, por mandato Constitucional, especialmente, el artículo 82...”

    1.5 Que en la tramitación del procedimiento de amparo originario, “...la intervención del Fiscal del Ministerio Público, quien debió de dar (sic) protección a los derechos de la mencionada Niña, arguyó, entre otros, en defensa de la parte querellada, desnaturalizando su cualidad de buena fe, QUE LA POSESIÓN alegada por la Niña (...), sobre el inmueble que se menciona, no gozaba de la protección en la Carta M.B., además que la reclamación del amparo, por tener más de un año con aquellos servicios públicos suspendidos, tal acción había caducado, por tener más de seis meses aquella interrupción, desconociendo la mencionada Fiscal que, los derechos de los Niños y Adolescentes, además de imprescriptibles, son irrenunciables y están abrigados por el orden público...”.

    1.6 Que la Sala de Juicio declaró inadmisible la demanda de amparo “...en contra de su propia doctrina, con el agravante que, además que silenció las pruebas aportadas por la mencionada Niña, fue negligente, con su conducta para favorecer a la querellada, al no solicitar de la Electricidad de Caracas, tal como se lo pedimos en la audiencia constitucional, que le inquiriera a dicha empresa, las razones de haber suspendido aquel servicio, cuando el padre de la mencionada Niña, mantenía solvente el pago de los mismos desde que mantenía la posesión de dicho bien.”

    1.7 Que la Juez de la Sala de Juicio se parcializó con la querellada B.A.C.F., por cuanto la favoreció con la decisión de amparo originario, en perjuicio de la niña en cuestión.

    1.8 Que la Sala de Juicio n° 8 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente “...sin haberlos notificado en la forma prevista en la Carta Bolivariana, sin haberles brindado la oportunidad para ejercer su defensa a través de los medios probatorios, fueron condenados a RESTITUIR A LA Niña (...), su derecho a tener una vivienda con todos los servicios públicos, que no era materia de discusión. Es decir, que una sanción que debió recaer en la persona de la querellada, fue sustituida en aquellos progenitores, sin ser parte de dicho procedimiento, en completa violación de su derecho a la defensa, el debido proceso y una tutela judicial efectiva, además de la infracción del Interés Superior de la mencionada Niña, recurrente en amparo.”

    1.9 Que esa decisión está incursa en el vicio de incongruencia positiva, porque decidió sobre hechos que no se discutieron en el procedimiento de amparo, tal es el caso de la sentencia del juicio de partición donde el bien inmueble fue adjudicado a la ciudadana B.A.C.F..

    1.10 Que la Sala de Juicio n° 8 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión, en el amparo, el 22 de noviembre de 2002 y recurrieron, en la apelación, el 3 de diciembre de 2002, en virtud de que el tribunal tenía problemas para dar despacho, en razón del paro petrolero.

    1.11 Que la Juez de la Sala de Juicio declaró extemporánea la apelación, “...porque debió ejercerse el recurso, antes de la publicación de la sentencia, situación procesal que no se ajusta a la realidad del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que aplicó para negar el recurso.”. Sin embargo, remitió el expediente en consulta a la Corte Superior.

    1.12 Que la apelación debe incoarse después de la publicación del fallo, “...porque no se puede apelar de una sentencia que no consta en las actas del expediente.”

    1.13 Que, el 7 de abril de 2003, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que conoció en consulta, confirmó la sentencia del Juzgado a quo constitucional y declaró sin lugar la demanda de amparo, por lo cual, en criterio de los quejosos, incurrió en los mismo errores que el Tribunal de la causa.

    1.14 Que la Corte no se pronunció sobre el erróneo criterio de la extemporaneidad de la apelación y, simplemente, se limitó al señalamiento de que la Juez de la causa actuó apegada a derecho.

    1.15 Que los Tribunales a quo y ad quem constitucionales “...nada dicen sobre el derecho posesorio que abriga a la referida Niña sobre el inmueble que nos ocupa, ni sobre los derechos de aquellos servicios públicos que le abrigan como detentadora del REFERIDO BIEN con sus legítimos padres, aduciendo que la propietaria del bien, lo era la querellada, cuando no fue materia del recurso de amparo ejercido por la referida menor y, en todo caso, debió prevalecer el Interés Superior de la Niña, frente aquel conflicto de partición que tampoco fue materia del recurso en primera instancia, vicios que ratificó la Recurrida en Alzada cuando confirmó en todas sus partes la sentencia del Tribunal de la causa.”

    1.16 Que “...tanto el Tribunal de la Instancia inferior, como el Juez de la Recurrida, condenaron a J.N.L.C. y C.H.M. moreno (sic) a RESTITUIR EL DERECHO a una vivienda digna y segura con aquellos servicios públicos, sin haber sido parte de dicho procedimiento, sin haberse notificado del mismo y sin el acceso a los medios probatorios para ejercer su defensa, en completa infracción del artículo 49 de la Carta Fundamental.”

    1.17 Que “...cuando la Recurrida, analiza y apoya la sentencia de primer grado, aduciendo, para la confirmación de la misma, que la parte querellada era la propietaria del referido bien, por haberlo adquirido antes de la celebración del matrimonio con el ciudadano J.N.L.C., según aquel expediente de la partición del inmueble, se salió del thema discutido en el amparo...”.

  2. Denunció:

    La violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa que establece el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional no analizó el escrito de apelación por estimarlo extemporáneo. Además, consideraron que dichos derechos también fueron vulnerados cuando condenaron a la restitución del derecho a una vivienda digna a su hija, en el procedimiento de amparo en el cual no fueron partes.

  3. Pidió que se le restablezcan los derechos constitucionales que fueron violados con la sentencia objeto de impugnación.

  4. Como medida cautelar solicitó “...se le garantice a la mencionada Niña y a sus legítimos progenitores, aquellos servicios públicos y la posesión que detentan sobre dicho inmueble que les ocupa, se ordene inmediata restitución de aquellos servicios públicos, oficiando a los respectivos organismos, entre ellos, la Electricidad de Caracas, sobre la alimentación de tal servicio, al inmueble que les ocupa, previa la suspensión de los efectos de la sentencia Recurrida, hasta que se decida el presente recurso constitucional.”

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la pretensión fue ejercida contra el fallo que dictó la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, esta Sala se declara competente para la decisión de la misma. Así se decide.

    III DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Las jueces de la Corte de Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional decidieron en los términos siguientes:

    Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 22-11-2002 tuvo lugar el Acto Oral de la Audiencia Constitucional, en la que el a-quo declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional, sentencia que fue publicada dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia, tal y como lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por lo que el Tribunal de instancia actuó ajustado a derecho.

    (...)

    Al respecto reitera esta Corte Superior el criterio jurisprudencial que establece, que en el procedimiento en segunda instancia las partes tienen acceso a presentar argumentos que puedan ser objeto de valoración, sólo en el caso de haber ejercido oportunamente el recurso de apelación que concede la ley; mas no en el caso en el cual, la causa sube en consulta, pues no tendría sentido lógico, que se diera la oportunidad de presentar los referidos escritos de alegaciones ante el Juzgado Superior, a la parte que dejó precluir el lapso legal de apelación, ya que esta actitud pasiva implica conformidad con la decisión del Juzgado de Instancia, pues esta conducta permisiva, sería el equivalente a utilizar dos figuras jurídicas conjuntamente y además eso indicaría que, no hay ningún tipo de sanción para la parte que no ejerció dentro del lapso legal, el recurso correspondiente.

    (...)

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas supra, esta sentenciadora desestima el recurso de apelación interpuesto, por ser extemporáneo, tal como lo señala la decisión de fecha 04-12-02 dictada por la Sala de Juicio N° VIII del Tribunal de Protección y en consecuencia, desestima en su totalidad el escrito de alegaciones, consignado por ante esta Corte Superior en fecha 24 de enero de 2003. Y así se decide.

    Ahora bien, la sentencia que debe esta Corte revisar en el caso de autos declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos J.N. LOZADA CARPIO y C.H.M.M. contra la ciudadana B.A.C.F. mediante la cual se ordenó de manera inmediata a los precitados ciudadanos, restituirle a la niña (...) su derecho a poseer una vivienda digna y segura con acceso a los servicios públicos esenciales.

    En este sentido, alegó el apoderado judicial de la presunta agraviada, que la querellada al ordenar el retiro de los servicios básicos del inmueble que habita la niña de autos violó los derechos e intereses legítimos y legales de ésta, como lo son los derechos inmobiliarios, violentando el interés superior de la niña (...).

    (...)

    El a quo observa que no existe vulneración de los derechos inmobiliarios invocados, por cuanto, cursa por ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC., con motivo del juicio de partición de comunidad conyugal de fecha 07-12-2002, sentencia mediante la cual se evidencia que el inmueble donde habitan la niña (...) y sus padres, ciudadanos J.N. LOZADA CARPIO y C.H.M.M., es propiedad de la presunta agraviante ciudadana B.A.C., por haberlo adquirido antes de contraer matrimonio con el ciudadano J.N. LOZADA CARPIO, no formando parte de la comunidad gananciales que existió entre ellos, la cual fue confirmada en todas y cada una de sus partes por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC., en fecha 13-06-2001, declarando sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano J.N. LOZADA CARPIO, anunciando dicho ciudadano recurso extraordinario de casación el cual fue declarado perecido por la falta de formalización, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31-10-2001, quedando, en consecuencia, la sentencia de la primera instancia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada.

    Asimismo, observa esta Corte Superior que siendo los ciudadanos J.N. LOZADA CARPIO y C.H.M.M. los representantes o responsables de garantizarle a la niña (...), el disfrute pleno y efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo a una alimentación nutritiva y balanceada y a una vivienda digna, segura y salubre con acceso a los servicios públicos, todos estos derechos contenidos en los artículos 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente son quienes deben observar la estricta observancia de estas normas procurando no vulnerar las mismas, vulneración que quedó manifiesta en la audiencia oral y pública al declarar el abogado de la parte presuntamente agraviada, que la niña de autos tiene más de un año sin servicios públicos, por lo que, en consecuencia, siendo los padres ciudadanos J.N. LOZADA CARPIO y C.H.M.M. quienes tienen la obligación principal de garantizar los derechos de su hija, debieron de manera inmediata suministrar a la misma, de una vivienda digna y segura con acceso a los servicios públicos esenciales, cumpliendo con el rol de carácter irrenunciable, intransferible e indelegable, que tiene la familia en la protección integral de los hijos.

    (...)

    Considera esta Corte Superior que deben los justiciables actuar con ética cuando van en busca de JUSTICIA, que no deben los profesionales del derecho crear falsas expectativas a aquellos, y poner en funcionamiento la maquinaria del Estado a través de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como no puede permitir esta Corte Superior, la utilización de los niños, niñas y adolescentes, que resultan involucrados como banderas, por parte de sus padres y/o representantes en asuntos judiciales, para justificar el incumplimiento en que hayan incurrido, de sus deberes y obligaciones contractuales o extra contractuales y menos aún, para evadir la ejecución de fallos emanados de otros Tribunales de la República, que hayan sido el resultado de un juicio que ha cumplido con su debido proceso, en el cual las partes han agotado todos los recursos que la Ley les confiere, por cuanto el uso de esta conducta tiende a subvertir el orden jurídico preexistente y a generar decisiones contradictorias.

    IV ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    Para la solución del caso bajo examen esta Sala estima necesario la formulación de las siguientes consideraciones:

  5. En el amparo bajo examen, los quejosos pretenden que se examine la constitucionalidad de la sentencia que dictó la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, cuando conoció en segunda instancia de una demanda de amparo que intentó la niña, hoy también demandante, y cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la consideraron violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso.

  6. En el procedimiento de amparo originario la niña -hoy quejosa-, cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, intentó demanda de amparo contra la ciudadana B.A.C.F., porque, en su criterio, la antedicha ciudadana le vulneró su derecho a una vivienda digna con el goce de los servicios públicos correspondientes, cuando ordenó, a las compañías que prestan esos servicios, la suspensión de los mismos en el apartamento que es de su propiedad y que habita la mencionada niña con sus progenitores.

    La Sala de Juicio n° 8 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de la demanda en cuestión, declaró sin lugar el amparo, ya que la ciudadana B.A.C.F. no vulneró los derechos de la niña, en virtud de que son los padres quienes deben suministrarle a sus hijos una vivienda digna, cómoda y con servicios públicos. Asimismo, señaló que la supuesta agraviante, y ex-cónyuge del padre de la niña, era la propietaria del bien según lo estableció el juicio de partición de la comunidad conyugal que llevó el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por cuanto fue un bien que adquirió antes de la celebración del matrimonio. Además, ordenó a los padres, J.N.L.C. y C.H.M., que, de manera inmediata, restablecieran el derecho de su hija a una vivienda digna, ya que hace más de un año que el apartamento donde habitan no tiene servicios públicos.

  7. De la antedicha decisión apeló la parte actora. Sin embargo, la Sala de Juicio n° 8 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la extemporaneidad de la misma y ordenó la remisión del expediente de amparo a la Corte Superior para la consulta de ley.

    La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional dictó sentencia definitiva en la cual declaró la extemporaneidad de la apelación, sin lugar la demanda de amparo, por cuanto estimó que la supuesta agraviante (la ex–cónyuge del padre) no es la que vulneró los derechos de la niña y ordenó, a los progenitores de la misma, la restitución del derecho a una vivienda digna.

  8. En el caso de autos, los ciudadanos J.N.L.C., C.H.M. y la niña, cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, denunciaron la violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto estimaron que, en el procedimiento de amparo originario, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional no analizó el escrito de apelación por estimarlo extemporáneo, y, además, consideraron los ciudadanos J.N.L.C. y C.H.M., que, cuando los condenaron a la restitución del derecho a una vivienda digna para su hija, en el procedimiento de amparo en el cual no fueron partes, se violaron también dichos derechos.

    Así, los quejosos pretenden que se examine la constitucionalidad de una sentencia de amparo en segundo instancia, donde se denunció el hecho de que la niña de autos vive en un apartamento que no goza de los servicios públicos (agua, luz y gas), por cuanto la ex-cónyuge del padre de la niña ordenó, a las compañías que prestan los servicios, la suspensión de los mismos en el apartamento que es de su propiedad, de acuerdo con la sentencia definitivamente firme en el juicio de partición de comunidad conyugal.

    Para la decisión la Sala observa:

  9. En relación con el alegato de los quejosos sobre la errónea declaración de extemporaneidad de la apelación y la falta de pronunciamiento del escrito de formalización de la apelación que hiciere la Corte supuestamente agraviante, aprecia esta Sala lo siguiente:

    1.1 El lapso de tres (3) días que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales para la interposición del recurso de apelación comienza a contarse desde la fecha de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y no desde la fecha cuando se celebra la audiencia, ya que si bien es cierto que en la audiencia oral y pública se lee el dispositivo del fallo, no es menos cierto que los motivos en los que se fundamenta ese dispositivo están en el cuerpo de la sentencia, que puede ser publicado dentro de los cinco días siguientes a la audiencia oral y pública.

    1.2 En relación con la negativa de oír el recurso de apelación, en virtud de la extemporaneidad de su interposición, estima esta Sala que la quejosa en el amparo originario disponía de una vía efectiva para la satisfacción de su pretensión, como era el recurso de hecho, a tenor de lo que establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. En consecuencia, esta denuncia resulta inadmisible de acuerdo con lo que dispone el artículo 6 cardinal 5 eiusdem.

    1.3 Respecto a la falta de apreciación del escrito de formalización de la apelación, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional no tenía que pronunciarse, ya que la apelación fue declarada extemporánea y la parte demandante no ejerció del recurso de hecho para que su apelación fuera escuchada. Por ello considera esta Sala Constitucional que la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación por incoarse de manera extemporánea quedó firme, en razón de la falta de agotamiento del recurso pertinente (recurso de hecho) para que se le oyera la apelación que incoó, tal como se señalara supra.

    En todo caso, observa esta Sala que el principio de la doble instancia se garantiza a través de la consulta obligatoria que establece el mismo artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, donde el juez de alzada revisa nuevamente los hechos y el derecho. Así se declara.

  10. En relación con la denuncia sobre el restablecimiento de los servicios públicos en el apartamento que ocupan los quejosos y que es propiedad de la ciudadana B.A.C.F., observa la Sala Constitucional que dichos hechos fueron discutidos, en primera instancia, por la Sala de Juicio n° 8 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en segunda instancia, por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial. Por ello, estima esta Sala que los solicitantes pretenden una nueva revisión del fondo de lo que ya fue decidido en materia de amparo, por dos instancias judiciales competentes, en cuanto que disienten del criterio del sentenciador de alzada en relación con la procedencia del amparo originario. En este orden de ideas, observa este M.T. que los demandantes denuncian la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, a través del replanteamiento del hecho de que el apartamento donde habitan no goza de los servicios públicos de luz eléctrica, agua y gas desde hace más de un año, lo cual ya fue decidido en primera y segunda instancia constitucional, tal como se señaló supra.

    Así, evidencia la Sala que los quejosos no alegaron, en su exposición, la existencia de un agravio no juzgado que amerite la intervención, de nuevo, de un tribunal constitucional, único supuesto que autorizaría el examen, a través de una nueva demanda de amparo, de una sentencia definitivamente firme dictada con ocasión de la interposición previa de otra demanda de la misma naturaleza, tal y como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala. (vid. Sentencia del 10 de agosto de 2000, caso: “Simón Camarán”).

    Finalmente, se observa que el contenido de la decisión objeto de impugnación no presupone la existencia de violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de los quejosos, pues el fallo de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional se dictó con apego al ordenamiento jurídico y bajo la discrecionalidad de los jueces de la Corte, porque éstos gozan de autonomía e independencia cuando deciden, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, ya que sus decisiones deben estar conformes con la Constitución y las leyes. Así se declara.

    En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que no ha lugar a la demanda de amparo que intentaron los ciudadanos J.N.L.C. y C.H.M. y la niña, cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que no ha lugar a la demanda de amparo constitucional que incoaron los ciudadanos J.N.L.C., C.H.M. y la niña cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra decisión de amparo que dictó la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 7 de abril de 2003.

    Publíquese, regístrese archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de enero de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.fs.

    Exp. 03-2005

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