Sentencia nº 250 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente N° 16-0019

Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

Mediante Oficio N° CA-MON-1093-15 del 17 de diciembre de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente de la causa contentiva de la decisión que dictó el 2 de noviembre de 2015, con ocasión de la acción de a.c. interpuesta por el abogado J.N.V., titular de la cédula de identidad N° 8.373.584 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.915, actuando en nombre propio, contra la presunta omisión de pronunciamiento que le atribuyó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, con ocasión de la acusación privada que interpuso contra El Periódico de Monagas, por la presunta comisión de los delitos de difamación calificada e injuria calificada, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal.

La causa fue remitida a fin de que esta Sala se pronuncie en torno al recurso de apelación que ejerció, el 3 de noviembre de 2015, el mencionado abogado, contra la decisión que dictó el 2 de noviembre de 2015 la referida Corte de Apelaciones, que declaró improcedente in limine litis la demanda de a.c. interpuesta.

El 14 de enero de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 9 de octubre de 2015, el abogado J.N.V., actuando en nombre propio intentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, demanda de a.c. contra la supuesta omisión de pronunciamiento atribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Por auto del 13 de octubre de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, solicitó información sobre el estado de la causa signada bajo el N° NP01-P-2015-008652, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, contentiva de la acusación privada interpuesta por el accionante.

El 20 de octubre de 2015, la mencionada Corte de Apelaciones ratificó la solicitud de información ordenada.

El 26 de octubre de 2015, la Corte de Apelaciones en cuestión recibió la información requerida.

El 2 de noviembre de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo interpuesta y el 3 de noviembre de 2015, el abogado J.N.V. apeló de dicho fallo.

El 19 de noviembre de 2015, el referido abogado consignó escrito de fundamentos de la apelación y ratificó el recurso anunciado el 3 de noviembre de 2015. En dicha oportunidad el mencionado abogado consignó copia de una diligencia que presentó el 2 de septiembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual ratificó la acusación privada presentada.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló la parte accionante, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “…Los hechos son simples pero preocupantes por ser una falta grave a los deberes del juez como ente responsable de impartir justicia…”.

Que “…introduj(o) libelo de demanda de ACUSACION (sic) PRIVADA en fecha 01 de septiembre del (sic) 2015 por ante la UNIDAD DE RECEPCION (sic) DE DOCUMENTOS (URD) (sic) de (ese) Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ratific(ó) dicha acusación al día inmediato por ante la misma URD (sic) dadas las circunstancias de falta de disposición de la juez del tribunal y obviamente la no ubicación y/o disposición de la ciudadana secretaria del mismo…”.

Que “…Luego dada la falta de decisión introduj(o) a los pocos días escrito para el pronunciamiento respectivo acerca de la admisión de la demanda, pero tampoco obtuv(o) resultados…”.

Que “…Posteriormente volv(ió) a presentar escrito haciendo varios señalamientos y ratificando nuevamente la Acusación Privada y hasta el día de hoy no existe pronunciamiento alguno sobre ello…”.

Que “…Todas las diligencias y seguimientos al respecto de (ese) asunto lo saben y están en conocimiento varias personas que trabajan en el departamento de URD (sic) y alguacilazgo…”.

Que“…proced(e) a demandar y solicitar A.C. contra la omisión y falta de pronunciamiento del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, y por ende solicit(a) que se le inste a que se pronuncie respecto a la admisión o no de la ACUSACION (sic) PRIVADA interpuesta, o a ello sea obligada…”.

Que “…No consign(a) copia del expediente debido justamente porque nunca se ubica el físico, inclusive ha sido difícil la información por la OAP (sic) y es extremadamente difícil encontrar o hablar con un juez o secretario del tribunal en (esas) instalaciones del Circuito Judicial Penal…”.

Finalmente solicitó que “…la presente demanda sea declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamiento de ley…” (resaltados, y mayúsculas de la parte actora).

III

DEL FALLO APELADO

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en sentencia del 2 de noviembre de 2015, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, con base en los siguientes fundamentos:

…La Acción de Amparo que nos ocupa, fue presentada por el accionante, contra la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada P.M., por cuanto la misma, a pesar de haber sido formalmente presentada la Acusación Privada por el hoy accionante; no le habría dado el trámite correspondiente a la referida demanda, en el Asunto Principal nomenclatura NP01-P-2015-008652; demandando de esa manera se habrían vulnerado los derechos Constitucionales, del Debido Proceso y a la Respuesta Oportuna y Adecuada, establecidos en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, puede apreciarse que, el ciudadano Abg. J.N., pretende; con esta Acción Extraordinaria de A.C., la Admisión o no de la Acusación Privada solicitada.

Al respecto, este Tribunal de Alzada, luego de la revisión de las actuaciones cursantes en la causa principal, así como de la presente incidencia, pudo constatar que, efectivamente, de ellas se desprende: (omissis).

Determinado este marco de conocimiento, como aspecto previo a la explicación de los motivos y argumentos que expresaremos como plataforma del escenario del pronunciamiento de este Tribunal Colegiado Constitucional de Primera Instancia, seguidamente pasamos a desarrollar el análisis de las circunstancias que obran en este asunto.

Nos encontramos en presencia de una Acción de A.C., en contra de la actuación de un Órgano Judicial. En consecuencia, es importante destacar el criterio que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto. Así pues, cabe citar la Sentencia N° 560, de fecha 22-04-2005, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, donde se señala lo siguiente: (…).

Asimismo, puede observarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene el criterio esgrimido en la Decisión citada ut supra, cuando; en Sentencia N° 1479, de fecha 28-07-2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, hace el siguiente señalamiento: (…).

Ahora bien, analizado como ha sido el argumento planteado por el accionante, cuando alega Violación al Debido Proceso y la Respuesta Oportuna y Adecuada, establecidos en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; porque -a su criterio- no se le habría dado el trámite correspondiente a la Acusación Privada incoada por su persona, en el Asunto Principal signado con el número NP01-P-2015-008652; este Tribunal Constitucional, para decidir, debe, en primer término, verificar si se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, considerando lo siguiente:

1.- Se desprende, del contenido de las actas que conforman la presente Acción de Amparo, que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en data 26-10-2015, informó que, en fecha 01/09/2015, recibió escrito contentivo de Acusación Privada interpuesta por el Abg. J.N.V., en contra de la Sociedad Mercantil el Periódico 104.5 C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el W 2BA-3, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN CALIFICADA O AGRAVADA E INJURIA CALIFICADA O AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano, por los hechos publicados en un ejemplar de El Periódico de Monagas (Diario impreso de esta localidad), de fecha 04/03/2015. Luego; en fecha 02/09/2015, el mismo Abogado interpuso escrito, solicitando la admisión urgente de la Acusación Privada; y en fechas 10/09/2015 y 14/10/2015, respectivamente, presentó escritos y solicitó la admisión y sustanciación de la misma. También; (sic) indicó ese Despacho, que hasta ese momento el Acusador no había comparecido por ante ese Tribunal, a ratificar el referido Escrito de Acusación; tal como lo establece el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que estatuye, textualmente; ‘ Todo acusador o acusadora, concurrirá personalmente ante el juez o jueza a ratificar la acusación. El secretario o secretaria dejara constancia de este acto procesal…’.

2.- La presunta violación a que hace referencia el accionante; cuando arguye la presunta Violación del Debido Proceso y de la Respuesta Oportuna y Adecuada; cuando denuncia que la Jueza accionada no le habría dado el trámite correspondiente a su Acusación Privada, en el Asunto Principal signado con el número NP01-P-2015-008652, no esta (sic) presente, es decir, no se observa, de las actas procesales; como lo establece claramente el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, que el ciudadano accionante J.N., haya concurrido personalmente a ratificar se (sic) Escrito Acusatorio, ante el Tribunal que le fue asignado, y mucho menos se observa que la secretaria de ese Tribunal haya dejado constancia de ello.

En base a estos argumentos, los que aquí decidimos consideramos ajustada a derecho la actuación del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de Amparo objeto del presente asunto, por no cumplir a cabalidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos señalados en la presente decisión. Así igualmente se declara.

Es decir, incurre el propio accionante en una actitud deleznable; al incoar como violentados unos derechos Constitucionales que no le asistían; producto de su propia negligencia y/o desconocimiento del derecho; con lo cual pudiera entenderse la temeridad de su Acción, y la posterior imposición de sanciones por parte de un órgano que lo considerase…

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y visto que, en el presente caso, la sentencia objeto del recurso de apelación ha sido dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que conoció en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta, esta Sala es competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El abogado J.N.V., indicó como argumentos lo que a continuación se transcribe:

Que “…En fecha 03 de Noviembre del (sic) 2015, APEL(ó) de la sentencia de fecha 02 de Noviembre del (sic) 2015 que declaro (sic) improcedente in limine litis la acción de A.C. ejercida, apelación que a todo evento ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes…”.

Que “…resulta que el día martes 17-11-2015, después de días tratando de ver el físico del expediente, pues estaba siempre en la Corte de Apelaciones y no lo autorizaban bajar según (le) decían en archivo, además de los días sin despacho que tuvo (esa) instancia, pud(o) ver y leer la sentencia emitida con la cual no est(á) de acuerdo y que tuv(o) que apelar a todo evento el día 03-11-2015, sin haberla leído aun, por los motivos de imposibilidad administrativa antes planteados…”.

Que “…Ahora bien, resulta que en el cuerpo de ese expediente contentivo de (su) Acción de A.C., no se encuentra inserta por ningún lado la apelación ejercida por (su persona) en tiempo hábil y que recibieran por alguacilazgo-URDD el 03-11-2015…”.

Que “…si se quisiera tomar en cuenta aquel dicho de que lo que no está en el expediente no existe, esto no se aplica en casos fortuitos y/o de fuerza mayor como el planteado; y en tal caso, (es) de la opinión de que la sentencia de improcedibilidad in limine litis de la Acción de Amparo debió ordenar (su) notificación respectiva para proceder a ejercer (sus) recursos legítimos, pues el pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la acción incoada se prolongó en un tiempo que supone un rompimiento de la estadía a derecho de la parte interesada. Véase bien, que el Amparo se introdujo en fecha 09 de Octubre del (sic) 2015 y no fue sino hasta el día 02 de Noviembre del (sic) 2015 (24 días después), que hubo un pronunciamiento…”.

Que “…No puede pasar por alto el hecho preocupante que ley(ó) en la sentencia de fecha 02-11-2015, cuando innecesariamente, pues se puede considerar un ataque personal, el Juez ponente (…) asevera que al (él) incoar (su) Acción de A.C. incurr(ió) en una actitud deleznable, siendo que jamás en (su) larga carrera como Abogado en ejercicio juez alguno (le) había calificado de esa manera; inclusive, jamás (ha) visto a un juez Superior emplear esos términos hacia un Justiciable y menos en contra de Colegas abogados…”.

Que “…jamás esgrim(ió) que se declarara la admisión de la Acusación Privada, como lo asevera con total subjetivismo el Juez Ponente comenzando apenas las consideraciones para decidir en la sentencia, sino que solicit(ó) que el Tribunal en funciones de Juicio hiciera el pronunciamiento respectivo sin dilaciones extremas…”.

Que “…Esa suposición falsa alegada por el Juez Ponente al comienzo de las consideraciones para decidir a causa de un error de percepción, llenó de subjetivismo la sentencia y provocó los desatinos posteriores en la decisión adoptada, pues ya existía desde el principio una predisposición desventajosa a (sus) pretensiones por parte del sentenciador…”.

Que “…(sabe) que la presente sentencia de amparo es colegiada, pero en la práctica diaria a veces algunas decisiones no son bien revisadas por premura y/o exceso de trabajo, por lo cual se cometen (ese) tipo de errores que pudieran atribuirse a transcripciones automáticas de corte y pega, pero que finalmente deben ser corregidos, por cuestiones de saneamiento, por lo que aprovech(a) la oportunidad, como quiera que no (ha) sido notificado formalmente de la sentencia y no hay diligencia inserta en el expediente que así lo evidencie, para solicitar aclaratoria sobre si esas palabras contra (su) persona y (su) integridad profesional como abogado no fueron un error de transcripción y se aclare también, si (esa) Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas es del criterio, pues así cree que se desprende de la decisión adoptada (punto dudoso), de que la ratificación de la Acusación Privada pos escrito ante la URDD en tiempo hábil no es valedera o eficaz…”.

Finalmente, solicitó “…que la Apelación ejercida (primogénita y posterior) ejercida (sic) en contra de la sentencia de fecha 02-11-2015, sea declarada Con Lugar declarando la admisibilidad y procedencia de (esa) Acción de A.C.…” (resaltados, negrillas y mayúsculas del escrito).

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación propuesto y al efecto se observa que la decisión objeto de impugnación se dictó el 2 de noviembre de 2015 y la parte accionante apeló de ella el 3 de noviembre de 2015, por lo que la misma se ejerció conforme a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, adicionalmente, se aprecia que la parte quejosa consignó escrito de fundamentos del recurso el 19 de noviembre de 2015, ante la Corte de Apelaciones para la remisión del presente expediente a esta Sala, razón por la cual, el mismo también resulta tempestivo, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia N° 442/2001. Así se declara.

Precisado lo anterior, debe observarse que el demandante en amparo denunció la presunta conducta omisiva del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al no proveer sobre las solicitudes que presentó, el 2 de septiembre de 2015 y otra oportunidad cuya fecha no especifica en la cuales pidió al mencionado Juzgado de Juicio realizara las gestiones pertinentes para ratificar la acusación privada que interpuso el 1 de septiembre de 2015, contra El Periódico de Monagas, por la presunta comisión de los delitos de difamación calificada e injuria calificada, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal.

Por su parte, la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, declaró improcedente in limine litis la pretensión de a.c. incoada, por cuanto, en su criterio, el juzgado señalado como agraviante no ocasionó violación constitucional alguna en el trámite de la acusación privada interpuesta por el accionante, toda vez que éste debió ratificar la acusación privada, tal como lo establece el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, aprecia la Sala que al momento en que el accionante intentó la presente demanda de a.c., no acompañó a su libelo de alguna copia, siquiera simple, de las solicitudes que hiciera al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de donde se evidenciara la supuesta omisión de pronunciamiento y por consiguiente la violación delatada de brindar oportuna y adecuada respuesta.

Al respecto, debe esta Sala traer a colación la sentencia N° 1995 del 25 de octubre de 2007 caso: J.E.P.P., donde se estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:

…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.

En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación…

.

De manera que, de acuerdo al fallo parcialmente transcrito, la parte que pretenda la tutela constitucional contra una supuesta omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, deberá acompañar junto al libelo de demanda de amparo aquellos documentos indispensables donde se deduzca la supuesta naturaleza omisiva.

En el presente caso, la parte accionante al momento en que interpuso la presente acción de a.c., no acompañó el libelo con alguna copia que demostrase tal conducta omisiva por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y no fue sino cuando interpuso el escrito de fundamentos del recurso de apelación, el 19 de noviembre de 2015, ante la Corte de Apelaciones, que consignó una copia de una diligencia que presentó el 2 de septiembre de 2015, en la que se dirigía al Juzgado de Juicio solicitando la ratificación de la acusación privada, resultando dicha consignación extemporánea ya que la misma se debió realizar conjuntamente con la demanda de amparo.

De acuerdo a lo anteriormente señalado, la presente acción de amparo resultaba inadmisible, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se revoca la declaratoria de improcedencia in limine litis y, en su lugar, se declara inadmisible la pretensión de a.c. incoada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.N.V., contra la sentencia que dictó el 2 de noviembre de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

  2. - REVOCA la referida sentencia y en su lugar se declara INADMISIBLE la demanda de a.c..

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G. ALVARADO

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O. RÍOS

LUIS F.D.B.

L.B.S.A.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 16-0019

LBSA/

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, muy respetuosamente salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que en el Expediente N° 16-0019, que declaró sin lugar la apelación, revocó la sentencia apelada que declaró improcedente in limine litis el amparo y en su lugar declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado J.N.V. ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas contra la omisión de pronunciamiento incurrida presuntamente por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, con ocasión a la acusación privada que interpuso el accionante contra “El Periódico” de Monagas, por la presunta comisión de los delitos de difamación calificada e injuria calificada, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal.

Para arribar a tal determinación, la mayoría de la Sala consideró que la parte actora no acompañó a su libelo copias, ni siquiera simples, demostrativas de la lesión constitucional alegada (omisión de pronunciamiento); siendo extemporánea la copia simple de la diligencia que presentó el 2 de septiembre de 2015, en la que el accionante se dirigió al señalado Juzgado de Juicio solicitando la ratificación de la acusación privada, la cual fue acompañada conjuntamente con el escrito de la apelación contra la sentencia que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta.

Ahora bien, visto que lo denunciado mediante la acción de a.c. sub judice fue una omisión de pronunciamiento judicial, quien suscribe debe reiterar su voto salvado presentado en la sentencia N° 1995/2007, caso: J.E.P.P.; en el cual se precisó:

Preocupa a quien suscribe, que en la sentencia disentida a pesar de haberse reconocido que el accionante denunció un hecho de naturaleza negativa, como lo constituye la falta de pronunciamiento jurisdiccional, se le haya exigido demostrar mediante las ‘actas procesales correspondientes’, la existencia del acto lesivo, haciéndose una inadecuada analogía con el criterio sustentado por la Sala en sentencia N° 801 del 7 de abril de 2006.

Antes por el contrario, sí existían dudas sobre la procedencia de la acción de amparo, antes de la admisión para la celebración de la audiencia constitucional, aplicando el principio pro actione -defendido constantemente por esta Sala Constitucional-, era menester solicitar información al órgano presuntamente agraviante, sobre si había o no dictado el pronunciamiento requerido; más aún, si se quería que el accionante demostrara haber hecho la solicitud o pedimentos ante el órgano jurisdiccional, debía dársele al supuesto agraviado la posibilidad de hacerlo durante la referida audiencia, ello mediante la admisión y posterior sustanciación de la acción de amparo, tal como lo hizo esta Sala mediante sentencia N° 1054 del 1 de junio de 2007, en un caso análogo al presente.

En el capítulo sobre la admisibilidad de la acción, se indica en la sentencia que se procederá a un análisis sobre las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y sin embargo no se señala en el dispositivo del fallo, el numeral sobre el cual se sustenta la declaratoria definitiva. También advierte la disidente, que las sentencias empleadas como fundamento para la decisión tomada por la mayoría sentenciadora, se refieren a supuestos de amparos contra sentencias, y no contra omisión de pronunciamiento como sucede en el presente caso.

Para quien disiente, la exigencia que al momento de pronunciarse sobre la admisión, efectúa la mayoría sentenciadora al accionante, en cuanto al deber de consignar las actas procesales correspondientes, que permitan determinar la omisión de pronunciamiento, es una condición para el ejercicio de la acción que no se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico; y dista de la tutela judicial efectiva consagrada en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en ese sentido, el supuesto agraviado debería tener libre acceso a la justicia y permitírsele que en el curso del procedimiento de amparo pueda demostrar sus afirmaciones, mucho más cuando el propio accionante manifestó en su querella que poseía copias de todos los escritos presentados, y que los conservaba ‘…para sus respectivas confrontaciones…’.

Ejemplo de ese no condicionamiento a la hora de accionar por omisión de pronunciamiento se puede apreciar en la sentencia N° 1172 del 12 de junio de 2006, (Caso: L.R.R.) dictada por esta Sala Constitucional, en la cual se expresó:

La acción de a.c. contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado.

Ahora bien, siendo que lo denunciado a través de un amparo de ese tipo, es la omisión de dictar un pronunciamiento dentro del lapso legal estipulado, el restablecimiento de esa situación jurídica se alcanzaría, en principio, una vez que el supuesto agraviante emita un pronunciamiento.

En tal sentido, pretender que el pronunciamiento sea exactamente el esperado por el accionante, excede los límites de la referida acción, la cual nace con la finalidad de que un órgano jerárquicamente superior al señalado como agraviante, le ordene a este, que emita un pronunciamiento a los fines de hacer cesar la lesión.

Sin embargo, la naturaleza del fallo que se dicte, ha de ser la que corresponda al momento procesal en el que se encontraba la causa cuando ocurrió la dilación. En ese orden de ideas, si en un proceso determinado, en el que se hayan desarrollado de manera normal todas las etapas del iter procesal correspondiente, hasta alcanzar el estado de sentencia sobre el fondo de lo debatido, se produjere una dilación indebida que provoque la interposición de un amparo por omisión de pronunciamiento, el restablecimiento se alcanzará sólo con una decisión de esa naturaleza

.

Con el presente voto salvado no se está desconociendo de manera alguna los criterios que deben emplearse para determinar si el retraso en emitir un pronunciamiento, constituye o no una violación constitucional, ya que este es, básicamente, el tema a decidir en el amparo por omisión.

Así entonces, con base en el criterio que expuse en su oportunidad y que por razones de congruencia, ahora reitero mediante el presente voto salvado, esta Sala, en atención al principio pro actione, ha debido ponderar las circunstancias del caso concreto; y dictar un auto para mejor proveer solicitando información al Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, respecto a la admisión de la querella acusatoria presentada por el abogado J.N.V. contra “El Periódico” de Monagas por la presunta comisión de los delitos de difamación calificada e injuria calificada; tal como lo ha hecho esta Sala en reiteradas oportunidades y ejemplo de ello lo tenemos en la sentencia N° 251/2012 del 9 de marzo, caso: Y.J.G., en el amparo interpuesto ante con ocasión a la “[…] la Conducta por Omisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, en los expedientes acumulados números 7826-10 y 7823-10, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales […]”; significando además que, en el caso bajo examen, la parte accionante consignó ante esta Sala Constitucional documentos que hacían presumir la injuria constitucional alegada; circunstancia que debió ser ponderada por esta Sala Constitucional .

Tal proceder le hubiese permitido a esta Sala Constitucional inquirir sobre la veracidad de las afirmaciones expuestas por el accionante, quien está en su derecho de exigir pronunciamiento al supuesto agraviante respecto a su querella acusatoria, con el consecuente deber del órgano jurisdiccional de dar una respuesta oportuna al respecto; y poder otorgar así una tutela judicial efectiva.

En suma, con el precedente judicial contenido en la sentencia disentida se establece una carga procesal en perjuicio del justiciable, que es restrictiva del derecho de acceso a la justicia.

Queda en los términos expuestos el criterio de la Magistrada disidente.

En Caracas a la fecha ut supra.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

Disidente

J.J.M.J.

C.O. RÍOS

LUIS F.D.B.

L.B.S.A.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S. Exp.- 16-0019

CZdM/

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