Sentencia nº EXEQ.000612 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000483

Ponencia del Magistrado: C.O.V. Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, el ciudadano J.D.J.O., patrocinado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión C.C.Á. y G.G.F., solicitó el exequátur de la sentencia dictada por la Cámara en lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en S.D., República Dominicana, de fecha 21 de septiembre de 1977, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial por divorcio entre el solicitante y la ciudadana D.B.G., quien según la petición se encuentra domiciliada en España.

El 4 de agosto de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Carlos Oberto Vélez.

El 6 de octubre de ese año, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar de la solicitud propuesta al ciudadano Fiscal General de la República; admitió la petición de exequátur por haberse cumplido con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, y se ofició a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los efectos de solicitar el movimiento migratorio de la ciudadana D.B.G..

El 14 de noviembre de 2011, la Secretaría de la Sala de Casación Civil, recibió oficio N° 78692011, de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se indicó que la demandada “…no registra movimiento migratorios en nuestro sistema…”.

El solicitante en exequátur diligenció el 6 de diciembre de ese mismo año, pidiendo la citación por carteles de la demandada de conformidad con lo pautado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; cartel que acordó el juzgado de Sustanciación de esta Sala, mediante auto del 17 de enero de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 85, 93 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Transcurrido el plazo de ley para que la demandada se diera por citada se le nombró Defensor Público al abogado W.A.R.A., el cual aceptó el cargo, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 97. 2 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

El 12 de mayo de 2012, el Defensor Público representando a la demandada, dio contestación y solicitó el pase de la sentencia extranjera.

La Sala mediante auto del 14 de junio de ese mismo año, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para el 28 de junio de 2012 a las 9:30 a.m. Al referido acto asistieron la apoderada de la solicitante abogada G.G.F.; T.E.L.C. como Defensora Pública; y C.S.G., como Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación Civil y Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en representación del Ministerio Público.

Encontrándose la causa en fase procesal de sentencia, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal de la jurisdicción bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

El solicitante pide se conceda el exequátur de la sentencia dictada, el 21 de septiembre de 1977, por la Cámara en lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en S.D., República Dominicana, que declaró disuelto el vínculo matrimonial por divorcio, pues la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado.

-II-

ALEGATOS DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA Y DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

EL defensor indicó en la contestación que está de acuerdo con el pase de la sentencia extranjera, pues considera que están cumplidos todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Asimismo, la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de los informes orales señaló que la sentencia cuya ejecución se pretende cumple con todos los requisitos establecidos en la citada norma, por lo que debe dársele fuerza ejecutoria en nuestro territorio.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado establece la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado para aplicar “los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros…” A tal efecto indica, 1) “…Se regularan por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes con nuestro país; 2) Las normas de Derecho Internacional Privado; 3) La analogía y, 4) Los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el sub iudice, se solicita el exequátur de una sentencia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en S.D., República Dominicana, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela forman parte del Código Bustamante; sin embargo, este tratado no es aplicable al caso planteado, pues nuestro País reservó los artículos referidos al procedimiento de exequátur.

Por tanto, esta solicitud se revisará a la luz de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, según los requisitos pautados en el artículo 53 por ser esta la n.d.D.I.P. aplicable en el caso concreto.

En consecuencia, la Sala pasa a considerar si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras, establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a saber:

…1. Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas…

.

La decisión extranjera versa sobre materia civil, pues declaró el divorcio.

…2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas…

.

El carácter de cosa juzgada del fallo quedó demostrado con la consignación en autos de un auto dictado el 7 de junio de 2011, por la Secretaría General de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de apelación del Distrito Nacional, en el cual se indicó:

“…CERTIFICO Y DOY FE: que, en los libros que reposan en esta Corte, hasta la fecha de la solicitud de la presente certificación, recibida en la secretaría, el día tres (03) de junio de 2011, este tribunal no se encuentra apoderado de un expediente que verse sobre ningun tipo de recurso de apelación contra la sentencia dictada el veintiuno (21) de septiembre del año 1977…”,

Por tanto, está demostrado el carácter de cosa juzgada de la decisión.

…3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio…

.

La decisión extranjera sólo se pronuncia sobre el divorcio.

…4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley…

de Derecho Internacional Privado.

El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

. (Negrillas de la Sala).

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem.

La Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona física en materia de divorcio, en los artículos 11, 15 y 23, que establecen:

…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…

.

…Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…

.

…Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

(Negrillas y subrayado de la Sala).

De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del accionante, es decir, en el caso bajo estudio el de la República Dominicana por estar allí el ciudadano J.O., domiciliado en ese país, según se evidencia de lo expuesto en la misma decisión cuya ejecutoria se solicita, la cual indica:

…En la demanda de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, intentada por J.D.J.O. Y RIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, de este pasaporte N° 1045/76, de este diomicilio y residencia en la casa N° 79 de la calle Arz. Nouel, quien tiene como abogado…

.

Por tanto, la Cámara en lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en S.D., República Dominicana, sí tenía jurisdicción para pronunciarse sobre el divorcio por estar el cónyuge demandante domiciliado en ese país, con base en el criterio del paralelismo establecido en el ordinal 1º del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

“…5. Que la demandada haya sido debidamente citada, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa…”.

La Sala observa que del texto de la decisión se evidencia que fue garantizado el derecho a la defensa de la demandada, pues fue citada mediante carteles de acuerdo con la Ley N° 2153 del 12 de noviembre de 1949 artículo 22.

En tal sentido, la sentencia cuyo pase se pretende indica:

“…OIDO: A la DRA. R.C. C., en dicha calidad, en la lectura de su escrito de conclusiones pidiendo: 1ro.- DECLARANDO EL DEFECTO del cónyuge demandado por no comparecer, no obstante haber sido legalmente citado.

(…Omissis…)

RESULTANDO: Que por acto de fecha 6 de septiembre del año 1977, instrumentado por el Ministerial M.E. CARRASCO C., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial de la 2da., Circ. Del Juzgado de 1ra., Instancia del Distrito Nacional, J.D.J.O., emplazó a su cónyuge D.B.G.D.O., en la persona del Magistrado Procurador Fiscal del D.N.,para que compareciera como es de derecho a la audiencia a puertas cerradas que en sus atribuciones civiles celebraría el día 20 de septiembre de 1977 a las nueve (9) de la mañana.

(…Omissis…)

RESULTANDO: que de acuerdo con los ejemplares del Periódico “Ultima Hora” de fechas 5, 6 y 7 del mes de septiembre del año 1977, marcados con los Nos (…), respectivamente que reposan sobre el expediente anexos el demandante dio cumplimiento a las disposiciones del párrafo agregado al artículo 22 de la ley de la materia por la ley No. 2153 del 12 de noviembre del año 1949…”.(Negrillas de la Sala)

…6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...

.

En las actas del expediente, no consta pronunciamiento alguno que sea anterior al emitido por el tribunal de República Dominicana que pueda demostrar la cosa juzgada, ni argumento sobre litispendencia internacional que señale la existencia de algún proceso sobre estos asuntos ante los órganos jurisdiccionales de la República.

La Sala observa que la sentencia extranjera cumple con los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así queda determinado.

En consecuencia, se le concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a dicha decisión tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por la Cámara en lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en S.D., República Dominicana, de fecha 21 de septiembre de 1977, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial por divorcio entre el solicitante y la ciudadana D.B.G..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

_____________________

C.O.V.

Magistrado,

_________________________

A.R.J.M.,

______________________________

L.A.O.H.

El Secretario,

__________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2011-000483

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR