Sentencia nº 2572 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: A.J.G.G.

El 1 de abril de 2004, el ciudadano J.R.A. titular de la cédula de identidad número 3.730.808, debidamente asistido en este acto por la abogada Luiseth del Valle Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.828, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 9 de enero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como contra la indebida remisión de expediente hecha por el Juzgado Superior del Nuevo Régimen de Transición Laboral de esa Circunscripción Judicial.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I Fundamento de la Acción Narró el accionante como antecedentes relevantes para la interposición de la presente acción de amparo que, el 30 de mayo de 2001, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solicitud de calificación de despido contra Servicios Petroleros Flint C.A. compañía en la que prestó sus servicios desde el 3 de agosto de 1984 hasta el 27 de mayo de 2001.

Indicó que, el 25 de marzo de 2002, el referido Juzgado declaró con lugar la demanda interpuesta, siendo la misma objeto de un recurso de apelación incoado por la referida compañía, el 28 de ese mes y año. Asimismo, señaló que el 16 de julio de 2002, el Juzgado que le correspondió conocer en Alzada de dicho recurso confirmó en todas sus partes la sentencia dictada por el a quo.

Destacó que el 23 de enero de 2003, siendo la oportunidad fijada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para ejecutar la sentencia dictada el 25 de marzo de 2002, la compañía demandada consignó cheque de gerencia por la cantidad de treinta y seis millones quinientos cuarenta y tres mil setecientos veinticinco bolívares (Bs. 36.543.725), monto que, en el decir del actor, sólo cubrió una parcialidad de la cantidad adeudada por concepto de pago de los salarios caídos.

Indicó que el 30 de abril de 2003, el Juzgado de la causa acordó medida de embargo ejecutivo contra Servicios Petroleros Flint C.A. que comprendió el pago de la cantidad restante –de salarios caídos- adeudada por el patrono, no obstante, el 6 de mayo de 2003, se solicitó a dicho Juzgado la corrección de los cálculos tomados en cuenta para determinar el monto restante, no habiéndose pronunciado -el referido Juzgado- hasta la oportunidad de la interposición de la presente acción de amparo.

Precisó que, vista la inactividad del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para emitir pronunciamiento sobre su caso, interpuso el 1 de octubre de 2003, acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de esa Circunscripción Judicial.

Señaló que, el 7 de octubre de 2003, el Juzgado Superior admitió la acción incoada y ordenó las respectivas notificaciones, sin embargo el 16 de ese mismo y año declaró su incompetencia para seguir conociendo de la misma.

Enunció que, el 10 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior que había declarado su incompetencia remitió el expediente a la “Coordinación Laboral” correspondiéndole la ponencia de la referida acción al Juzgado Superior del Nuevo Régimen de Transición Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a cargo de la Dra. P.S.G., ciudadana que anteriormente ocupaba el cargo de juez del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito, y Agrario de esa Circunscripción Judicial, contra el que se intentaba la referida acción de amparo.

Precisó que en varias oportunidades solicitó al archivo el expediente del caso principal, y que no fue sino hasta el 20 de enero de 2004, oportunidad en la que pudo lograr que se le suministrase, que avistó que la acción de amparo incoada había sido declarada improcedente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sin importar que la misma ya había sido admitida, el 7 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior que había declarado su incompetencia.

Expresó que el 23 de enero de 2004, la decisión que declaró improcedente la acción de amparo, fue remitida al superior para que fuese revisada a través de la consulta.

Indicó que, el 28 de enero de 2004, el Juzgado Superior a cargo de la Jueza P.S.G. se inhibió de conocer la consulta de la decisión de amparo dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en virtud de “(...)ser la presunta agraviante motivo del recurso de amparo.”.

Alegó, una vez concluida su narración detallada de los hechos que, el Juzgado Superior del Nuevo Régimen de Transición Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debió inhibirse del conocimiento de la acción de amparo constitucional propuesta y remitirla inmediatamente a la instancia superior inmediata y no a un Tribunal de Primera Instancia.

Denunció que tal situación vulneró lo establecido en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en los artículos 51 y 255 eiusdem.

Arguyó con respecto a la decisión objeto de la presente acción de amparo, que la misma había incurrido en el vicio de denegación de justicia, en virtud que fundamentó su sentencia en el hecho de que el actor debía reclamar la cantidad adeudada por concepto de salarios caídos a través de la vía ordinaria, desconociendo de esta forma el contenido de los artículos 62, 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Precisó que el Juzgado Primero de Primera Instancia que declaró improcedente la acción de amparo, actuó fuera de su competencia, incurrió en omisión injustificada e inobservó normas procesales, violando de esta manera sus derechos fundamentales.

Finalmente solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional y la restitución inmediata de su situación jurídica infringida.

II

De las actuaciónes JUDICIALES

supuestamente lesivas

El primer acto lesivo, objeto de la presente acción de amparo, se encuentra contenido en la decisión dictada, el 9 de enero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Señaló el referido Juzgado que el trabajador al percatarse que el cheque entregado por el patrono sólo cubría una parcialidad de lo adeudado por concepto de salarios caídos, debió solicitar en ese preciso momento “(...)una experticia complementaria de los salarios caidos (sic) o en su defecto la impugnación salarial de la cantidad consignada por el patrono (...)en este caso el Juez esta (sic) obligado a abrir una articulación probatoria de conformidad con el articulo (sic) 607 del Código de Procedimiento Civil, de manera que ambas partes puedan formular sus alegatos y basamentos o fundamentos, bien con la solicitud de experticia complementaria para que se determinara con la misma consignacion (sic) que hace el patrono era un pago parcial de los salarios caidos (sic) o simplemente cumplia (sic) con la respectiva condena.”

Consideró que no habiendo sido solicitado por el trabajador lo que pretendía, y habiendo trascurrido once meses y diecisiete días, no podía deducirse que la diligencia presentada por el actor, el 23 de enero de 2003, pretendió impugnar la cantidad pagada por el patrono, por cuanto la referida diligencia resultaba impertinente, y el trabajador debía tramitar su solicitud a través del procedimiento ordinario.

Finalmente y en razón de lo expuesto, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el actor disponía de un medio procesal ordinario para la satisfacción de su petición.

La segunda supuesta actuación lesiva denunciada por el accionante, consistió en la remisión de la acción de amparo –interpuesta por éste el 1 de octubre de 2003- por parte del Juzgado Superior del Nuevo Régimen de Transición Laboral y “Coordinadora Laboral” de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esa Circunscripción Judicial, cuando debió remitirla a una instancia Superior inmediata o a un Tribunal Competente.

III

De la Competencia

Precisado lo anterior debe esta Sala determinar su competencia para conocer del asunto debatido. Al efecto observa:

La competencia debe ser determinada por la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, recurso o amparo, tal como lo determina el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación.

Ahora bien, el 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse; no obstante, si la Sala era competente para conocer de ciertas causas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley referida, ella sigue siendo competente para dilucidarlas a menos que la Ley disponga otra cosa.

Tal disposición contraria no existe en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual esta Sala resulta competente para conocer de la acción de amparo interpuesta, el 1 de abril de 2004, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra la supuesta indebida remisión hecha por el Juzgado Superior del Nuevo Régimen de Transición Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no así para la denuncia hecha contra la decisión dictada el 9 de enero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, siendo que, esta Sala no puede conocer de una acción de amparo incoada contra una decisión proferida por un Tribunal de dicha instancia por no ser el superior jerárquico inmediato del referido órgano jurisdiccional. Así se declara.

IV

De la admisibilidad de la acción

Determinada como fue la competencia esta Sala observa que, en el presente caso se denuncia la lesión directa de los derechos constitucionales al debido proceso y al de oportuna y adecuada respuesta, causado por la indebida remisión de expediente hecha por el Juzgado Superior del Nuevo Régimen de Transición Laboral de esa Circunscripción Judicial, lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hace admisible la acción incoada.

Asimismo, esta Sala advierte que la acción de amparo constitucional interpuesta cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la misma se encuentra acompañada de las copias certificadas de la decisión contra la que se interpuso dicha acción; no desprendiéndose del análisis efectuado a los autos que esté incursa en alguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, por lo que la acción ejercida debe ser admitida cuanto ha lugar en derecho, y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO.- Se ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano J.R.A., debidamente asistido en este acto por la abogada Luiseth del Valle Rondón, contra la indebida remisión de expediente hecha por el Juzgado Superior del Nuevo Régimen de Transición Laboral de esa Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se ORDENA la notificación del Juez Superior del Nuevo Régimen de Transición Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. La ausencia del Juez en el acto, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

TERCERO

Se ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO

Se ORDENA la notificación de la contraparte de la accionante en el juicio principal, SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A. a los fines de su comparecencia a la audiencia constitucional

Publíquese, regístrese y notifíquese. Adjúntense a las notificaciones copias certificadas, tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción incoada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G.G. P.R. RONDÓN HAAZ Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 04-0827

AGG/jr.-

...gistrado que suscribe discrepa del criterio mayoritario respecto del fallo que antecede, con fundamento en los siguientes razonamientos:

La mayoría sentenciadora, mediante la decisión de la cual se disiente, admitió la pretensión de tutela constitucional que se propuso contra “la indebida remisión de expediente hecha por el Juzgado Superior del Nuevo Régimen de Transición Laboral” de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Ahora bien, en este caso, el recurrente acumuló de forma simple o concurrente dos pretensiones de tutela constitucional contra dos sujetos pasivos y actos jurisdiccionales distintos, estos son, la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 09 de enero de 2004, mediante la que se declaró la improcedencia de otra pretensión de amparo que propuso el mismo recurrente contra otro Juzgado de igual jerarquía (cuya segunda instancia no ha sido decidida), y la remisión que hizo el Juzgado Superior del Nuevo Régimen de Transición Laboral de la misma Circunscripción Judicial de la pretensión de tutela constitucional, que resolvió el primer fallo cuestionado, a dicho Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio.

De lo anterior se desprende, claramente, que el quejoso pretende que, mediante una misma decisión, se resuelvan dos pretensiones de amparo cuyo único elemento conexión es la identidad del sujeto activo. En efecto, ni los actos procesales ni los sujetos pasivos son los mismos, es más, tienen distinta jerarquía, en razón de lo cual la competencia para el conocimiento de las pretensiones respectiva corresponderían a dos órganos jurisdiccionales distintos, particularidad sobre la cual no se hizo ninguna mención en el fallo del cual se difiere, pues la mayoría sentenciadora sólo se limitó a la declaración de incompetencia de la Sala con respecto a la decisión del 09 de enero de 2004, que pronunció el Juzgado de Primera Instancia, en lugar de la declaración de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, con fundamento en lo que preceptúa el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que, en este caso, no procede una reconducción de la pretensión.

Por otro lado, la demanda de amparo que se incoó contra la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, mediante el cual se resolvió, en primera instancia, otro amparo, resulta de cualquier forma inadmisible, por cuanto se encuentra todavía pendiente el agotamiento de la segunda instancia mediante consulta, debido a que no se ejerció, contra el mismo, el recurso de apelación, mecanismo de impugnación mediante el cual debió plantearse la errónea remisión del expediente continente de la causa al Juzgado de Primera Instancia, en virtud de la evidente relación entre ambos actos procesales objeto de impugnación.

En atención a la fundamentación que antes fue expuesta, considera el voto salvante que no debió admitirse la pretensión de tutela constitucional, sino que, por el contrario, era inevitable la declaración de inadmisibilidad por inepta acumulación.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut supra.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO

A.J.G.G.

Magistrado

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado Disidente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 04-0827

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR