Sentencia nº 528 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 25 de marzo de 2015, el ciudadano J.R.P.L., titular de la cédula de identidad n.o 6.212.933, actuando en su propio nombre y sin la asistencia de profesional del derecho, presentó escrito ante la Secretaría de la Sala Constitucional en la que “SOLICITO ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL” por “ERRORES DE LA CIUDADANA FISCAL”.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 27 de marzo de 2015 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora lo siguiente:

Quien suscribe, PLANAS LEDEZMA J.R., Cédula de Identidad N° V- 6.212.933, cumplo con informarle situación irregular en torno a investigación viciada desde su inicio por parte de la fiscal (MP) (sic) ROSGERI CAMEJO, Fiscal auxiliar segunda de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, en donde se aprecian un conjunto de irregularidades en el acto conclusivo el cual (…) anexo junto a la presente donde se puede apreciar la falta de ética que tuvo dicha fiscal al desconocer la calificación fiscal de fecha 31 de enero de 2012 de parte de su homologo Abg. DINALVA C. RIVERO Fiscal Segundo (E) del (MP) (sic) Circunscripción Judicial de estado Carabobo. Dicha fiscal auxiliar envió al Palacio de Justicia del Circuito Penal Carabobo un acto conclusivo que no se ajusta a Derecho y perjudica la administración de justicia de parte del Estado venezolano razón por la cual solicito sus buenos oficios a fin que se aperture una investigación urgente en contra de la o las persona(s) que directa o indirectamente están obstaculizando la pronunciación correcta y efectiva en tomo a este caso en particular.

Aprovecho de hacer de su conocimiento que me encuentro en MINUSVALÍA ya que (sus) derechos constitucionales y los de (su) familia han sido violentados y ni el MP ni el Palacio de Justicia de Carabobo han hecho el mínimo esfuerzo para enmendar los errores cometidos en esta causa.

‘ERRORES DE LA CIUDADANA FISCAL’

A. Desconocer u omitir la calificación inicial emitida de la Abg. (E) DINALVA C. RIVERO

Donde en fecha 31 de enero de 2012 la calificación fiscal reza: ‘PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA’, previstos en los artículos 472 y468 del Código Penal.

B. NO IDENTIFICAR CORRECTAMENTE A LA IMPUTADA YA QUE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA IMPUTADA NO LE CORRESPONDE Y PERTENECE A OTRA CIUDADANA QUE NO GUARDA RELACIÓN CON ESTA CAUSA.

C. Error ya que la fiscal remite al Palacio de Justicia al ‘JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO CARABOBO’. (y esto no procede debido a que ella no tiene esas atribuciones)

D. SOBRESEIMIENTO ILEGAL DESDE TODO PUNTO DE VISTA EXABRUPTO LEGAL hechos distintos que no son perseguibles a instancias del Estado, por ante la sede fiscal que represento, por lo que puede extraerse la existencia, de dos elementos que permiten a la vindicta publica proceder a sobreseer la causa en curso. ESTA FISCAL TIENE UNA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA ANTE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN EN LA CUAL HAY UN PRONUNCIAMIENTO DONDE SE DEJA CONSTANCIA QUE VIOLÓ LOS ESTATUTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO Y A SU VEZ UNA DENUNCIA EN LA DIV.(sic) DE DELITOS COMUNES DEL MP LA CUAL SE ENCUENTRA EN DESARROLLO.

E. EN ESTOS MOMENTOS (su) ESTATUS ES EL SIGUIENTE: A PESAR DE QUE LA JUEZ RECTORA Y PRESIDENTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO CARABOBO DR. E.H.G. TIENE CONOCIMIENTO PLENO DE ESTE HECHO IRREGULAR HASTA LOS MOMENTOS NO SE A (sic) HECHO ABSOLUTAMENTE NADA MOTIVO POR EL CUAL OCURRO URGENTEMENTE ANTE USTED Y ANTE EL PRESIDENTE DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA AL IGUAL QUE LA PRESIDENTA MAGISTRADA DRA. G.G. PRESIDENTA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

F. SE ENVIO A LA CONSULTORÍA JURÍDICA VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA TODAS LAS ACTUACIONES CON LOS DEBIDOS SOPORTES JUDICIALES PRUEBAS IRREFUTABLES E INDEBATIBLES EN NINGUNA INSTANCIA QUE D.F. QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN EXABRUPTO JUDICIAL ***REVOLUCIÓN ES JUSTICIA SOCIAL EQUIDAD Y NO DISCRIMINACIÓN VERDADERA JUSTICIA SOCIAL RUMBO AL VERDADERO ESTADO COMUNAL***

PRUEBAS: TENGO A DISPOSICIÓN, COPIAS, LIBRO DE NOVEDADES, MÓDULO POLICIAL LOS CAOBOS, ACTA, PREFECTO COMUNITARIO, CITACIÓN, DPTO.(sic) LEGAL SUNAVI, ACTA, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, DISPOSITIVOS ELECTRONICOS, A FIN DE SOMETER A EXPERTICIAS ANTE LA DIVISIÓN DE DELITOS INFORMÁTICOS CICPC (sic) , VACIADO TELEFÓNICO (sic)PLAZA DE TOROS, EXPERTICIAS CRIMINALÍSTICAS Y ACTUACIONES DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA (DESUR).

Exijo en nombre de (su) núcleo familiar y el (suyo) propio nuevamente luego de casi cinco años se pronuncien correctamente se ubique e ingrese al sistema EL SOBRESEIMIENTO QUE NI SIQUIERA EL ALGUACIL FÉLIX DUQUE ADSCRIPTO A LA OFICINA DE ALGUACILAZCO Y RATIFICADO EN DOS OPORTUNIDADES POR LA PRESIDENTA DEL CIRCUITO PENAL CARABOBO HASTA EL DIA DE HOY EN QUE (se) DIRIJ[E] A USTED SABE EN DONDE SE ENCUENTRA EL SOBRESEIMIENTO EN CUESTIÓN, NUEVAMENTE SOLICITO CON DIGNIDAD Y CONTUNDENCIA INVESTIGAR Y ESTABLECER RESPONSABILIDADES PENALES Y ADMINISTRATIVAS DE TODAS LAS PERSONAS Y FUNCIONARIOS QUE DE ALGUNA FORMA HAN IMPEDIDO QUE SE ADMINISTRE JUSTICIA EN NOMBRE DEL ESTADO VENEZOLANO.

De antemano Dr. Chávez le agradezco la debida atención a la presente solicitud ya que a pesar de las vicisitudes continuo creyendo en las instituciones del Estado y confío plenamente en que se aplicaran los correctivos para llegar a un feliz término para todos ya que la revolución venezolana en lo más profundo de su esencia predico y promulga la justicia social la equidad y la no discriminación

.

II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Del escrito de solicitud de amparo transcrita se desprende que el ciudadano J.R.P.L., incoó la demanda de amparo contra la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto consideró que la actuación de los representantes fiscales, vulnera sus derechos constitucionales, toda vez que presentó acto conclusivo de sobreseimiento contra la ciudadana J.C.M., por la supuesta comisión de los delitos de perturbación a la posesión pacífica de inmueble y apropiación indebida calificada, a pesar de que en el curso de la investigación penal -a su decir- se presentaron unas irregularidades.

Observa la Sala que la demanda de amparo está dirigida contra la actuación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el curso de una causa penal que se le sigue a la ciudadana J.C.M. y que se abrió luego de la denuncia que realizara el quejoso.

Ahora bien, dispone el primer parágrafo del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

El artículo citado supra, preceptúa la norma rectora que fija la competencia, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las demandas de a.c., cuando éstas se ejerzan de manera autónoma.

Respecto a la competencia en materia de a.c., esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada desde su sentencia vinculante n.° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) que: “…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal será competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza de hecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos…” .

Por su parte, el artículo 68.4 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa el criterio competencial específico en materia de amparo en la jurisdicción penal, cuando se trata de la violación a cualquier otro derecho distinto a los de la libertad y seguridad personal, en los siguientes términos:

Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

(...)

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales

.

De la disposición anteriormente transcrita se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para el conocimiento de las demandas de a.c. para la protección de cualquier derecho constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personal.

Así, aprecia esta Sala que, en el caso de autos, el hecho lesivo denunciado fue supuestamente ocasionado por los Fiscales de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el desarrollo de una investigación penal que concluyó con una solicitud de sobreseimiento de la causa.

De lo antepuesto se colige que la competencia para conocer y decidir en primera instancia la demanda de amparo bajo examen, le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, lugar donde ocurrieron los hechos denunciados.

En este mismo orden de ideas, esta Sala se pronunció sobre la competencia para conocer las demandas de amparo contra los auxiliares de justicia, en sentencia n.° 851 del 7 de junio de 2011 (entre otras tantas), en la que estableció lo siguiente:

En efecto, piénsese en primer lugar en el caso de infracciones imputadas a un órgano jurisdiccional. Ya sea a través de actos, actuaciones, sentencias (definitivas o interlocutorias) u omisiones, el ejercicio de la acción de amparo viene dado por su consagración en el artículo 4 ejusdem que, hilado con la interpretación que de dicha norma ha efectuado esta Sala Constitucional (cfr. SC nº 172/2000, caso: B.D.C.), dispone que ‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto [o incurra en alguna omisión] que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’ (los corchetes son añadidos por esta Sala). La competencia para conocer de estas acciones de amparo autónomo contra órganos jurisdiccionales corresponde, fundamentalmente, a los respectivos órganos de alzada y, en el seno de este M.J., a esta Sala con exclusividad, en virtud de su marcada especialización en la tutela del texto fundamental y como cúspide de la Jurisdicción Constitucional.

Ya, en segundo término, en el caso de afrentas constitucionales imputadas a las partes, terceros, auxiliares de justicia o funcionarios judiciales, con ocasión de los procesos en los cuales actúan, su posibilidad de ejercicio deriva del amplísimo enunciado del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que estatuye como principio la universalidad de control del juez constitucional, de cara a la defensa de los derechos fundamentales frente a las agresiones de cualesquiera de las estructuras del Poder Público, así como ‘contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley’. La competencia, en este supuesto, descansa en el propio juez de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de dicha ley, pues la evidente conexión con la causa sometida a su conocimiento y su rol fundamental como rector de ese proceso (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), indican que es el más autorizado para revertir cualquier transgresión constitucional que pudiera generarse en su despacho, en ejercicio de las potestades disciplinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico.

En este punto, reitera la Sala lo expuesto en el precedente E.M.M. referido supra, en cuanto que ‘[c]on esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del a.c. debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo’

.

Por su parte, en sentencia n° 1661 del 03 de septiembre de 2001, ante una demanda similar a la presente, ejercida contra un Fiscal del Ministerio Público, esta Sala declinó la competencia para conocer de la misma en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, cuando dispuso lo siguiente:

En el caso de autos, el amparo fue incoado en contra de las actuaciones de los supra identificados representantes del Ministerio Público durante el proceso judicial que se sigue, entre otros, contra el quejoso, L.V.M., de lo que se deriva que, conforme a la normativa procesal vigente y la jurisprudencia de esta Sala, es el Juzgado Trigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tribunal de la causa, ante quien ha debido ser propuesta la presente petición de amparo. Por tal motivo, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta incompetente para conocer de la demanda de amparo interpuesta por el ciudadano L.V.M.. Así se declara

(en análogo sentido ver sentencias n.° 1970 del 07 de septiembre de 2004 y más recientemente n.° 1056 del 08 de junio de 2008).

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara que no tiene competencia para el conocimiento de la demanda de amparo de autos, toda vez que está dirigida contra la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y declara que el Tribunal con competencia para la decisión del asunto en cuestión es el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al cual deberá remitirse el expediente inmediatamente. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda de amparo que incoó el ciudadano J.R.P.L. contra la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

  2. - DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente demanda al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que le corresponda por distribución.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M. LAMUÑO

…/

…/

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 15-0338.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR