Decisión nº PJ0062016000001 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 7 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Diferencia De Beneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2015 – 001635. –

En el juicio que por reclamo de diferencias de beneficios laborales siguen los ciudadanos: (i) J.R.R.M., cédula de identidad n° 15.092.975; (ii) V.R., cédula de identidad n° 5.403.653 y (iii) R.R., cédula de identidad n° 3.632.447, cuyos apoderados son los abogados: G.E. y Raimond Zambrano, contra la entidad de trabajo “CONSTRUCTORA LOBATERA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14/11/1974, bajo el n° 34, t. 168/A-PRIMERO, representada en juicio por los abogados: Edgy Wefer, Yrohanick Aranguren, M.T., J.R. y J.M., este tribunal dictó sentencia oral el 14/12/2015 declarando parcialmente con lugar las pretensiones.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (in extenso), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

  1. - SÍNTESIS

    Las pretensiones (vide folios 01 al 04 inclusive) se fundamentan en las siguientes afirmaciones de hechos:

    Que J.R.R.M. prestó servicios desde el 01/01/2009 hasta el 15/09/2013, cuando la despidieran del cargo de vigilante; que devengó un último salario integral por día de Bs. 363,73; que por todo ello demanda a la indicada entidad de trabajo para que le pague un total de Bs. 79.530,92 por los siguientes conceptos: prestaciones sociales con intereses conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , menos adelanto; indemnización art. 92 LOTTT; intereses de mora e indexación.

    Que V.R. prestó servicios desde el 23/05/2011 hasta el 15/09/2013, cuando la despidieran del cargo de vigilante; que devengó un último salario integral por día de Bs. 363,73; que por todo ello demanda a la indicada entidad de trabajo para que le pague un total de Bs. 43.977,17 por los siguientes conceptos: prestaciones sociales con intereses, menos adelanto; indemnización art. 92 LOTTT; intereses de mora e indexación.

    Que R.R. prestó servicios desde el 01/01/2009 hasta el 15/09/2013, cuando la despidieran del cargo de vigilante; que devengó un último salario integral por día de Bs. 363,73; que por todo ello demanda a la indicada entidad de trabajo para que le pague un total de Bs. 79.530,92 por los siguientes conceptos: prestaciones sociales con intereses, menos adelanto; indemnización art. 92 LOTTT; intereses de mora e indexación.

    En la audiencia de juicio el apoderado de los accionantes desistió (ver facultades para ello en los ff. 07 al 12 inclusive) de los reclamos de prestaciones sociales e intereses, pidiendo se resolviera solo lo concerniente a la indemnización art. 92 LOTTT. Tales desistimientos son homologados por este tribunal y pasa a decidir únicamente sobre la mencionada indemnización. ASÍ SE ESTABLECE.

    La entidad de trabajo demandada consigna escrito contestatario (vide ff. 86 al 92 inclusive) asumiendo la siguiente posición (art. 135 LOPT):

    HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE ADMITE COMO CIERTOS

    La existencia pretérita y duración de las relaciones de trabajo.

    HECHOS O FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

    Que los nexos laborales vinieron a menos por culminación de la obra civil para la cual fueron contratados oralmente los demandantes, lo cual haría improcedente el pago doble de la antigüedad fundamentado en despidos injustificados.

    HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE NIEGA O RECHAZA

    Que despidiera a los extrabajadores demandantes y que les adeude indemnización alguna.

  2. - MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Por la forma en la cual la representación de la entidad de trabajo accionada diera contestación a la demanda, admitiendo la existencia pretérita de los nexos dependientes, le correspondía probar su forma de extinción.

    Analizadas las probanzas de autos se colige que no existen pruebas sobre el hecho que los demandantes fueren contratados oralmente para obra civil pues las promovidas por las partes no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción (art. 509 del Código de Procedimiento Civil), a saber:

    DE LOS EXTRABAJADORES DEMANDANTES

    Las copias (recibos de pagos salariales + constancias de trabajo) que constituyen los ff. 54 al 57, 59 al 61 y 63 al 65 inclusive (anexos “B” a la “D”) y exhibiciones de las liquidaciones como de constancias de trabajo, por impertinentes pues la existencia pretérita y duración de las relaciones laborales no se encuentran controvertidas en juicio.

    DEL EXPATRONO DEMANDADO

    Las copias (liquidaciones + recibos de pagos + constancias de trabajo) que forman los ff. 72 al 83 inclusive (anexos “1” al “12”) por impertinentes pues la existencia pretérita y duración de las relaciones laborales no se encuentran discutidas.

    La copia que compone el f. 84 (anexo “13”), por no emanar de ninguno de los demandantes, es decir, al no encontrarse suscrita no se les puede oponer conforme a los art. 78 LOPT y 1.368 del CÓDIGO CIVIL.

    Teniendo como norte las probanzas analizadas, este tribunal infiere lo siguiente:

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART. 92 LOTTT

    Al no haber acreditado la demandada que las relaciones de trabajo terminaran por culminación de contrato para una obra determinada y supuestamente celebrados con los accionantes, se tiene por admitido (art. 135 LOPT) que vinieron a menos por despido injusto y por ello, procede lo reclamado por la indemnización que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.

    En razón que se decidiera a favor de algunos de los beneficios accionados, se declaran parcialmente con lugar las demandas. ASÍ SE CONCLUYE.-

  3. - DECISIÓN

    Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

    3.1.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones interpuestas por los ciudadanos: (i) J.R.R.M., (ii) V.R. y (iii) R.R. contra la entidad de trabajo “CONSTRUCTORA LOBATERA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ambas partes identificadas en esta decisión.

    Por tanto, se condena a dicha entidad de trabajo a pagar a los accionantes lo siguiente:

    J.R.R. = Bs. 79.530,92 por indemnización art. 92 LOTTT.

    V.R. = Bs. 43.977,17 por indemnización art. 92 LOTTT.

    R.R. = Bs. 79.530,92 por indemnización art. 92 LOTTT.

    Este juzgador intentó infructuosamente realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015, pero hubo problemas al ingresar la clave pues generó lo siguiente: “Clave invalida! *** Ha intentado ingresar 3 o mas veces con una contraseña inválida. Su cuenta ha sido Bloqueada *** Comuníquese con el Administrador del Sistema!”, por lo que se impone lo siguiente:

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre cada una de las cantidades totales a pagar a cada uno de los reclamantes, causados desde la fecha de extinción de las relaciones de trabajo (15/09/2013) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación. Tales cálculos los hará el juez de la ejecución a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA o mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el mismo −juez de la ejecución−.

    Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante una cualesquiera de las dos (2) formas señaladas, conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustándose a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación de la demandada (11/06/2015, ff. 29 y 30) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

    Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.-

    3.2.− No proceden costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).-

    3.3.− Se deja constancia que el lapso (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo, completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación.-

    Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, jueves SIETE (7) DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    C.J.P.Á..

    EL SECRETARIO,

    O.C..-

    En la misma fecha y siendo las tres horas con diecisiete minutos de la tarde (03:17 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.-

    EL SECRETARIO,

    O.C..-

    ASUNTO Nº AP21 – L – 2015 – 001635. –

    01 PIEZA.–

    CJPA / OC.–

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