Decisión nº WP01-R-2007-000094 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAimara Quintero
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de Junio de 2007

197° y 148°

Visto el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada YUSBINY VALERA VIVAS, en su carácter de defensora privada del penado J.R.A.P., quien es venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 06.02.55, 52 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario, hijo de C.R.P. y F.A., residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas, Esquina San Luís, Edificio Ayacucho, Piso 1, Apto 1-B, Caracas y titular de la cédula de identidad No. 12.912.017, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Ejecución Circunscripcional, de fecha 27 de octubre de 2006, en la cual acordó suspender condicionalmente la ejecución la pena impuesta en sentencia definitiva al referido penado, por el lapso de un (01) año y quince (15) días, de conformidad con lo previsto en los artículos 493, 494 y 495 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad del mencionado recurso observa:

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inadmisibilidad en materia de impugnabilidad objetiva lo siguiente:

La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en alzada.

Ahora bien, en el caso de marras se observa que el auto recurrido, emanó del Tribunal de la Primera Instancia en fecha 27 de octubre del año 2006, siendo impuesto el penado de la presente decisión y comprometiéndose a cumplir con las condiciones impuesta en fecha 18 de mayo del año en curso. Ahora bien el 28 de mayo de 2007, la defensa consigno escrito de apelación en contra de la decisión emanada por el Tribunal A quo, lo que evidencia a todas luces la extemporaneidad del mismo, por haber recurrido, luego de haber expirado el lapso establecido por el Legislador en el citado artículo 448 del texto penal adjetivo, tal y como se desprende del cómputo efectuado por el Tribunal de la recurrida, cursante al folio 30 de las presentes actuaciones.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ha señalado que “....los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes....” (Sentencia de fecha 12 de junio de 2001 con ponencia del Dr. P.R.H.. Causa Nro. 00-3112).

Por otra parte, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, considera esta alzada inoficioso entrar a conocer el mismo, en virtud de que el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente. Y ASI SE DECLARA.

Como corolario de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el caso subjudice, es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensa del penado J.R.A.P., ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 de del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada YUSBINY VALERA VIVAS, en su carácter de defensora privada del penado J.R.A.P., plenamente identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Ejecución Circunscripcional, de fecha 27 de octubre de 2006, en la cual acordó suspender condicionalmente la ejecución la pena impuesta en sentencia definitiva al referido penado, por el lapso de un (01) año y quince (15) días, ello de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 de del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

EL JUEZ LA JUEZ TEMPORAL

E.F.D.L.T.A.J.Q.C.

(PONENTE)

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ

Exp. Nro. WP01-R-2007-000094

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