Sentencia nº 085 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala de Casación Civil de 24 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala de Casación Civil
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales sigue el ciudadano J.R.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-8.833.615, representado judicialmente por los abogados M.R.P.M. y D.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.858 y 103.957, respectivamente, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA S.L. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de diciembre de 1.992, bajo el N° 5, Tomo 23-A; modificado sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 17 de abril del año 1.997, anotado bajo el N° 4, tomo 36-A, representada judicialmente por los abogados M.A.T.A. y J.E.H.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.234 y 22.390; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, conociendo por apelación de ambas partes, en sentencia publicada en fecha 3 de febrero de 2015, declaró sin lugar ambos recursos, confirmando el fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que en fecha 6 de noviembre de 2014, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, en fecha 10 de febrero de 2015, interpuso la parte actora el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 9 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada Marjorie Calderon Guerrero.

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomo posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Vicepresidenta Magistrada Mónica Misticchio Tortorella y los Magistrados, E.G.R., D.A.M.M. y J.M.J.A..

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes dos (02) de febrero de 2016, a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de la ponente en la persona de la Magistrada quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

En el caso concreto denuncia el recurrente que la sentencia recurrida violentó normas de orden público consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectando el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto obvió las pruebas que demuestran los salarios devengados por el trabajador, vulnerando en consecuencia la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos antes mencionados, así como el ordenamiento jurídico en materia laboral, procedimental laboral y abandonando la jurisprudencia de esta Sala, al desconocer los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al silenciar pruebas aportadas y no aplicar la noción de sana crítica en la valoración de las pruebas.

Explica, que con la finalidad de demostrar la relación laboral y los salarios devengados durante la relación laboral, promovió: 1) documental que riela al folio 41 de la pieza N° 1 contentivo de recibo de pago de fecha 6 de julio de 2000 por un monto de Bs. 100.000,00 (hoy la cantidad de Bs.F. 100,00); y, 2) documental que riela al folio 42 recibo de pago de fecha 19 de julio de 2012, por un monto de Bs. 750,00 semanal; que de dichas documentales el A quem solo apreció la identificada con la marcada “D”, sin tomar en consideración que en la misma audiencia se le ratificó e identificó que en el folio 42 de la primera pieza del expediente, consta el último salario devengado por el trabajador por la cantidad de Bs. 750,00 semanales, lo que se traduce en un salario diario de Bs. 107,14, no obstante ello, señaló que de los documentos demostrativos del salario no se evidenció el salario devengado por el actor.

Finalmente aduce que la sentencia del ad quem, carece de lógica y de motivación pues al analizar únicamente la documental marcada “D” manifestó que el salario estaba por debajo del mínimo, y no observó el ad quem que esa documental establece el salario semanal para la fecha del 6 de julio 2000 y no para el año 2012, además no tomó en cuenta que el salario decretado por el Ejecutivo Nacional para esa fecha, era por la cantidad de Bs. 30,24, es decir, muy por debajo del salario que devengaba el trabajador para la fecha del 06 de julio de 2000.

La Sala observa:

Denuncia el formalizante que él a quem solo apreció la prueba documental marcada “D” en donde se verifica para el 6 de julio del año 2000 un salario semanal de Bs. 100.000,00 (hoy la cantidad de Bs.F. 100,00), y no tomó en consideración que en la misma audiencia se le ratificó e identificó que en el folio 42 de la primera pieza del expediente se encuentra la documental marcada “E”, donde consta que para la fecha 19 de julio de 2012 el último salario devengado por el trabajador fue por la cantidad de Bs. 750,00 semanales.

El Juzgado Superior consideró que no se habían evidenciado documentos demostrativos del salario devengado por el actor, que el sueldo devengado eran los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, por cuanto el a quo dejó establecido que el actor no pudo demostrar el salario devengado en la relación laboral, tomando en cuenta que el monto señalado en la documental marcada “D” es inferior al salario mínimo que señaló el Juez a quo.

En el caso concreto, se evidencia que el Juzgado Superior valoró la documental marcada “E” de fecha 19 de julio de 2012, únicamente como demostrativo de la relación laboral, obviando que de la misma se demostraba también el último salario devengado por el actor, es decir, la cantidad de Bs. 750,00 semanal y erró al momento de hacer los cálculos de prestaciones sociales tomando en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, manifestando que no había quedado demostrado el verdadero salario.

Establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Ahora bien, del artículo supra transcrito se desprende que toda prueba que se produzcan en el juicio debe ser analizada para despejar dudas durante el proceso. En el presente caso, la recurrida obvió analizar la documental marcada “E” en donde se evidencia que para el año 2012 el salario semanal del actor era de Bs. 750,00, con lo cual logró demostrar el trabajador cuál fue su último salario, es decir, decidiendo la Alzada que no había documentos demostrativos del salario devengado, razón por la cual esta Sala de Casación Social, considera que la recurrida incurrió en infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declara con lugar el presente recurso de control de la legalidad.

La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicio a tiempo indeterminado en fecha 15 de junio de 1999, bajo supervisión, dependencia y a cuenta de la sociedad mercantil Agropecuaria S.L., C.A.; que el cargo que ejercía era de albañil de segunda y mantenimiento de la infraestructura; que cumplía con un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:30 a.m., a 12:00 m., y de 01:30 a 05:00 p.m., y los días sábados medio día; que recibía órdenes del administrador de la agropecuaria.

Señala que el día 28 de octubre de 2012, por problemas nasales el encargado de la Agropecuaria lo trasladó a un hospital en la ciudad de Tinaco, en donde le recomendaron que asistiera a un especialista en otorrinología; que el problema nasal fue a consecuencia de un golpe que se llevó en la construcción de una churuata en la Agropecuaria; que en fecha 30 de noviembre de 2012, cuando se fue a reincorporar al trabajo le informaron que ya no lo necesitaban y que no continuaría trabajando en la Agropecuaria, sin tomar en cuenta que venía de padecer una enfermedad; que solo le fue cancelado el beneficio de alimentación, sin cancelarle sus prestaciones sociales ni demás beneficios laborales.

Aduce que su salario semanal era de 750,00 bolívares; que su salario básico diario era de 107,14 bolívares y que su tiempo de servicio duró 13 años, 6 meses y 16 días, por tal razón reclama los siguientes conceptos: por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 70.283,84; por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 36.266,89; por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 19.660,19; por concepto de bonificación de fin de año la cantidad de Bs. 49.418,33; por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 70.283,84, resultando de todos los conceptos reclamados un total de Bs. 245.913,09.

Ahora bien, se observa que el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 26 de febrero de 2013 a las 11:00 am; el mismo acto la rectora del proceso acordó prolongar la celebración de la presente audiencia para el día jueves 14 de marzo de 2013 a las 11:00 am.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2013, el mencionado Juzgado difirió la audiencia para el día 15 de marzo de 2013 a las 11:00 am, por cuanto la misma coincidía en hora y fecha con la audiencia preliminar pautada en el asunto N° HP01-L-2012-000149.

En fecha 15 de marzo de 2013, llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar ambas partes acordaron prolongarla para el día viernes 12 de abril de 2013 a las 11.00 am; en fecha 12 de abril del mismo año las partes acordaron nuevamente prolongar la celebración de la audiencia para el día 7 de mayo de 2013 a las 11:00 am.

En fecha 7 de mayo de 2013, la Rectora del proceso acordó la solicitud de las partes de prolongar la celebración de la audiencia preliminar para el día miércoles 29 de mayo de 2013, a las 11:00 am., asumiendo cada parte la obligación de comparecer.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, acordó reprogramar la referida celebración de prolongación de la audiencia preliminar, para el día 31 de mayo del mismo año, por cuanto ese día (29/05/2013) se celebra el día del Empleado Tribunalicio.

En fecha 31 de mayo de 2013, día y hora fijada para la oportunidad procesal para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, compareció la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, operando en consecuencia una presunción de admisión de los hechos.

Al respecto, establece la sentencia N° 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso R.A.P.G.V.. Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., antes Panamco de Venezuela, lo siguiente:

(…)

La sentencia precedentemente transcrita señaló que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

  1. ) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

  2. ) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

Examinada la jurisprudencia supra parcialmente transcrita, y visto que en el caso bajo análisis las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, deben a.l.m.c. el fin de constatar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo, admitidos en forma relativa por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por esta, estableciéndose que, si bien se evidencia de los autos que la demandada presentó escrito de contestación de demanda, este no puede ser tomado en consideración ni menos aun ser objeto de análisis, pues, se reitera, la demandada no compareció al acto de prolongación de audiencia preliminar fijado, por lo que debía el Juez de Sustanciación de inmediato, una vez levantada el acta respectiva, remitir el asunto al Juzgado de Juicio, a objeto de pronunciamiento de este sobre las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, la fijación y celebración de la audiencia para la evacuación de las mismas; razón por la cual le está vedado a esta Sala pronunciarse sobre la defensa de prescripción alegada, pues, tampoco se evidencia de las actas procesales que la demandada haya alegado dicha defensa de fondo en la primera oportunidad de comparecencia –según el criterio diuturno que mantiene la Sala- en la oportunidad de la celebración de la primigenia audiencia preliminar en su escrito probatorio. Así se establece.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos admitidos en el proceso han sido desvirtuados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” cursantes a los folios 38, 39, 40, 41, 42 y 43 de la primera pieza del expediente originales de constancia de trabajo emitida por el Administrador de la sociedad mercantil Agropecuaria S.L., C.A. de fechas 08/09/2001, 16/07/2002 y 17/03/2006 respectivamente; originales de recibo de pago, emitido por la Sociedad Mercantil Agropecuaria S.L., C.A. de fecha 06/07/2000 y 19/07/2012 respectivamente; original de minuta de trabajo, emitida por la demandada de fecha 31/01/2004. Se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, razón por la cual esta Sala las aprecia y les otorga valor probatorio. De ellas se desprende sello húmedo y membrete de la demandada Agropecuaria S.L., C.A.; que fueron emitidas por el administrador para el momento ciudadano J.D.L., asimismo, que el actor, se desempeñó como albañil desde el 15 de junio de 1999 para la Agropecuaria antes identificada, así como el último salario devengado por el actor.

Marcados “G”, “H” e “I” cursante a los folios 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57 y 58 originales de minuta de trabajo, de fechas 07 de julio de 2009 y 06 de septiembre de 2011 respectivamente, y recibos de pago del beneficio de alimentación, emitidos por la sociedad mercantil Agropecuaria S.L., C.A., por los períodos 01 al 31/08/2011, 01 al 31/10/2011, 01 al 30/11/2011, 01 al 31/12/2011, 01/02/2012 al 31/08/2012 y 01 al 30/11/2012, respectivamente. Esta Sala las aprecia y les otorga valor probatorio, en cuanto a los trabajados que debía realizar el actor para con la demandada y el cobro de beneficio del bono de alimentación.

Prueba de exhibición de documento:

Solicito exhibir a la empresa todos los recibos de pagos emitidos incluyendo los de fecha 06/07/2000 y 19/07/2012, las minutas de trabajo de fecha 31/04/2004, 07/07/2009 y 06/09/2011, recibos de pago del beneficio de alimentación, desde el día 01/08/2011, 01 al 30/11/2012 emitidos por la Agropecuaria S.L., C.A.

A tales efectos establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

La parte que debe servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Se observa que la parte actora promovente consignó en original tanto los recibos de pago de fecha 06/07/2000 y 19/07/2012 así como las minutas de trabajo de fecha 31/04/2004, 07/07/2009 y 06/09/2011, verificándose que las mismas las promovió el promovente en original y a su vez fueron valoradas al analizar las referidas documentales.

En relación con la exhibición del resto de los recibos de pago y minutas de trabajo solicitados, la Sala verifica que el actor no acompañó copia de los recibos a exhibir ni tampoco aportó dato alguno que conozca acerca del contenido de dichos documentos, ni un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, razón por la cual no resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la de tener como cierta la copia o, en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los mismos.

Igualmente solicitó la exhibición de las planillas de afiliación del Seguro Social Obligatorio del actor; planillas de relación de trabajadores exigidas por el INCE, planillas de relación de trabajadores exigida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, libro de control de asistencia diaria de los trabajadores, donde indique los días laborados por el actor, todas debidamente firmadas y selladas por la Institución correspondiente.

En cuanto a la exhibición solicitada, se verifica que el actor no señaló el contenido de las mismas ni consignó copias de las documentales cuya exhibición solicita, razón por la cual no se puede tener como cierto hecho alguno contenido en copias ni datos que no fueron aportados de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de informe:

Al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, específicamente a la Oficina de Tributos Internos de Contribuyentes de la Región Central, sus resultas consta a los folios 104 al 152 y 157 al 205 de la primera pieza del expediente. De las misma se desprende que la demandada Agropecuaria S.L., C.A., presentó declaraciones de impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; el ejercicio fiscal 1999 no se había presentado hasta la fecha y el ejercicio fiscal 2007, visto que dicha prueba nada aporta al controvertido y no desvirtúa los hechos admitidos, se desecha del proceso.

Al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, específicamente a la oficina de estadísticas e informática, consta sus resultas a los folios 211 al 216 de la primera pieza del expediente.

De las referidas documentales se observa que la demandada se encuentra inscrita ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del estado Carabobo con el N.º 330731-1; que no ha presentado declaración trimestral en ninguno de sus periodos impidiendo la verificación de la nómina de sus trabajadores; no posee movimientos de ingresos y egresos del personal; no ha presentado declaraciones donde demuestre utilidades obtenidas y distribuidas durante los años 1999 hasta el 2012; y, en cuanto a la solvencia laboral, la misma no ha sido solicitada. Visto que dicha prueba nada aporta al controvertido y no desvirtúa los hechos admitidos, se desecha del proceso

Testimoniales:

La misma fue desistida en audiencia oral y pública de juicio, por lo que no hay materia probatoria que analizar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió copias fotostáticas de reunión con el actor de fecha 05/02/2007; recibo de pago de fecha 21/12/2006 y original de memorándum aumento de sueldo a favor del mismo cursante a los folios 61 al 63 de la primera pieza del expediente, se evidencia que no fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, y en consecuencia se aprecian y se les otorga valor probatorio, de las mismas se desprende los salarios devengados por el actor en dicho periodo.

Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes, aunado a la admisión de los hechos acaecida con ocasión a la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, se tienen como hechos admitidos -al no quedar desvirtuados con el material probatorio aportado por la parte demandada-, los siguientes: la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor como albañil para la Agropecuaria S.L. C.A.; que el último salario devengado semanalmente fue por la cantidad de Bs. 750,00.; que la relación laboral terminó por despido injustificado y el tiempo de servicio fue de 13 años, 06 meses y 16 días.

Asimismo, quedó demostrado de las pruebas evacuadas, lo salarios devengados por el actor en los siguientes periodos: julio de 2000 Bs. 100.000,00 (hoy la cantidad de Bs. 100,00), como consta en recibo de pago que cursa al folio 41 de la pieza N° 1; diciembre de 2006 Bs. 225.000,00 (hoy la cantidad de Bs. 225,00) tal como se observa del recibo de pago cursante al folio 62 de la pieza N° 1 del expediente; 1° de enero de 2007, el salario semanal Bs. 265.000,00 (hoy la cantidad de Bs. 265,00) así se desprende de la minuta de trabajo cursante al folio 61 de la pieza N°1 del expediente; año 2009 Bs. 440,00, 1° de marzo de 2010 Bs. 530,00, así se evidencia del memorándum cursante al folio N° 63 de la pieza N° 1 del expediente; y, por último desde 17 de julio de 2012 hasta el 22 de julio de 2012 Bs. 750,00. Así se establece.

Establecido lo anterior, resta a esta Sala pronunciarse sobre los conceptos demandados, tomando en consideración para su procedencia, los salarios supra precisados por esta Sala para los años 2000, 2006, 2007, 2009, 2010 y 2012, que se tomarán en cuenta para la cuantificación de los beneficios laborales; toda vez que estos salarios, resultan más beneficiosos para el trabajador, en virtud de la activación y aplicación en el presente asunto del Principio Indubio Pro Operario.

En ese sentido, establece el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad. (Subrayado de la Sala).

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 0226 de fecha 4 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, estableció lo siguiente:

Ahora, bien, observa la Sala que no se desprenden de los hechos ut supra descritos, elementos suficientes que le generen convicción, respecto a la verdadera naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis y en virtud de ello, considera necesario aplicar el criterio seguido en sentencia N° 1683, de fecha 18 de noviembre del año 2005, en la cual se estableció:

En consecuencia, no habiéndose producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos, elementos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino que además se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas. (Subrayado de la Sala).

(…)

En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, esta Sala con fundamento en el principio indubio pro operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo, para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos, considera que en el caso en particular, al ubicarse la prestación personal de servicio realizada por la parte actora en una de las llamadas zonas grises, la relación jurídica que vinculó a las partes debe considerarse de naturaleza laboral. Así se decide.

En razón de lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse sobre los conceptos demandados, de la siguiente manera:

Respecto a las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades, se constata que la parte actora solicitó el pago de las correspondientes a los periodos 1999-2012

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, vigente hasta el 6 de mayo de 2012, así como el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (...).”

El artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, vigente hasta el 6 de mayo de 2012, y aplicable a la prestación de servicio hasta esa fecha, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio; y el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé ese mismo derecho de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalente a quince (15) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio. Como la relación laboral se inició el 15 de junio de 1999 y terminó el 30 de noviembre de 2012, el trabajador adquirió el derecho al bono vacacional con la Ley Orgánica del Trabajo (1997) hoy derogada hasta el periodo vacacional 2010-2011; y, con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el periodo 2011-2012 y la fracción hasta noviembre 2012.

El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.

Por otra parte, el artículo 196 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses; y, cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Por su parte, el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras modifica el límite inferior de este derecho estableciéndolo en treinta (30) días de salario. Como se explicó anteriormente, el derecho a las utilidades se generó bajo la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 hasta diciembre de 2011; y, para las utilidades fraccionadas hasta noviembre de 2012, bajo la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En este caso, el actor reclamó las vacaciones, bono vacacional y utilidades desde 1999 hasta 2012 y dado que la demandada no demostró haber pagado estos derechos laborales durante el período solicitado, se declara procedente la pretensión.

Como el actor devengaba el último salario semanal de Bs. 750,00, el salario a utilizar para el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional, será el último salario devengado de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y, para calcular las utilidades, se utilizará el salario promedio del año correspondiente, ratificando el criterio reiterado de esta Sala de Casación Social.

Periodo Vacaciones Bono vacacional
jun 1999-jun 2000 15 7
jun 2000-jun 2001 16 8
jun 2001-jun 2002 17 9
jun 2002-jun 2003 18 10
jun 2003-jun 2004 19 11
jun 2004-jun 2005 20 12
jun 2005-jun 2006 21 13
jun 2006-jun 2007 22 14
jun 2007-jun 2008 23 15
jun 2008-jun 2009 24 16
jun 2009-jun 2010 25 17
jun 2010-jun 2011 26 18
jun 2011-jun 2012 27 19
fracc- jun-nov 2012 11,67 8,33
TOTAL 284,67 177,33

Como el salario desde julio de 2012 era de Bs. 750,00 semanal, el salario promedio de los tres (3) últimos meses de servicio: es de Bs. 750,00 semanal, equivalente a Bs. 107,14 diarios.

En total, le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 49.498,68 que es el resultado de multiplicar el salario promedio diario de los últimos 3 meses (Bs. 107,14) por el total de días correspondientes a las vacaciones y el bono vacacional (284,67+ 177,33).

En relación con las utilidades, el actor solicitó el pago de treinta (30) días anuales por este concepto, lo cual no fue desvirtuado, y estando el número de días pretendido dentro del rango establecido en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y, no habiendo la demandada demostrado su pago, se acuerdan 30 días de utilidades o su fracción anual correspondiente, desde 1999 hasta 2012, las cuales se calcularán con el salario promedio devengado cada año.

Salario mensual Salario semanal Salario diario Salario promedio diario Días utilidades Utilidades
jul-99 428,57 100,00 14,29
ago-99 428,57 100,00 14,29
sep-99 428,57 100,00 14,29
oct-99 428,57 100,00 14,29
nov-99 428,57 100,00 14,29
dic-99 428,57 100,00 14,29 14,29 15 214,29
ene-00 428,57 100,00 14,29
feb-00 428,57 100,00 14,29
mar-00 428,57 100,00 14,29
abr-00 428,57 100,00 14,29
may-00 428,57 100,00 14,29
jun-00 428,57 100,00 14,29
jul-00 428,57 100,00 14,29
ago-00 428,57 100,00 14,29
sep-00 428,57 100,00 14,29
oct-00 428,57 100,00 14,29
nov-00 428,57 100,00 14,29
dic-00 428,57 100,00 14,29 14,29 30 428,57
ene-01 428,57 100,00 14,29
feb-01 428,57 100,00 14,29
mar-01 428,57 100,00 14,29
abr-01 428,57 100,00 14,29
may-01 428,57 100,00 14,29
jun-01 428,57 100,00 14,29
jul-01 428,57 100,00 14,29
ago-01 428,57 100,00 14,29
sep-01 428,57 100,00 14,29
oct-01 428,57 100,00 14,29
nov-01 428,57 100,00 14,29
dic-01 428,57 100,00 14,29 14,29 30 428,57
ene-02 428,57 100,00 14,29
feb-02 428,57 100,00 14,29
mar-02 428,57 100,00 14,29
abr-02 428,57 100,00 14,29
may-02 428,57 100,00 14,29
jun-02 428,57 100,00 14,29
jul-02 428,57 100,00 14,29
ago-02 428,57 100,00 14,29
sep-02 428,57 100,00 14,29
oct-02 428,57 100,00 14,29
nov-02 428,57 100,00 14,29
dic-02 428,57 100,00 14,29 14,29 30 428,57
ene-03 428,57 100,00 14,29
feb-03 428,57 100,00 14,29
mar-03 428,57 100,00 14,29
abr-03 428,57 100,00 14,29
may-03 428,57 100,00 14,29
jun-03 428,57 100,00 14,29
jul-03 428,57 100,00 14,29
ago-03 428,57 100,00 14,29
sep-03 428,57 100,00 14,29
oct-03 428,57 100,00 14,29
nov-03 428,57 100,00 14,29
dic-03 428,57 100,00 14,29 14,29 30 428,57
ene-04 428,57 100,00 14,29
feb-04 428,57 100,00 14,29
mar-04 428,57 100,00 14,29
abr-04 428,57 100,00 14,29
may-04 428,57 100,00 14,29
jun-04 428,57 100,00 14,29
jul-04 428,57 100,00 14,29
ago-04 428,57 100,00 14,29
sep-04 428,57 100,00 14,29
oct-04 428,57 100,00 14,29
nov-04 428,57 100,00 14,29
dic-04 428,57 100,00 14,29 14,29 30 428,57
ene-05 428,57 100,00 14,29
feb-05 428,57 100,00 14,29
mar-05 428,57 100,00 14,29
abr-05 428,57 100,00 14,29
may-05 428,57 100,00 14,29
jun-05 428,57 100,00 14,29
jul-05 428,57 100,00 14,29
ago-05 428,57 100,00 14,29
sep-05 428,57 100,00 14,29
oct-05 428,57 100,00 14,29
nov-05 428,57 100,00 14,29
dic-05 428,57 100,00 14,29 14,29 30 428,57
ene-06 964,29 225,00 32,14
feb-06 964,29 225,00 32,14
mar-06 964,29 225,00 32,14
abr-06 964,29 225,00 32,14
may-06 964,29 225,00 32,14
jun-06 964,29 225,00 32,14
jul-06 964,29 225,00 32,14
ago-06 964,29 225,00 32,14
sep-06 964,29 225,00 32,14
oct-06 964,29 225,00 32,14
nov-06 964,29 225,00 32,14
dic-06 964,29 225,00 32,14 32,14 30 964,29
ene-07 1.135,71 265,00 37,86
feb-07 1.135,71 265,00 37,86
mar-07 1.135,71 265,00 37,86
abr-07 1.135,71 265,00 37,86
may-07 1.135,71 265,00 37,86
jun-07 1.135,71 265,00 37,86
jul-07 1.135,71 265,00 37,86
ago-07 1.135,71 265,00 37,86
sep-07 1.135,71 265,00 37,86
oct-07 1.135,71 265,00 37,86
nov-07 1.135,71 265,00 37,86
dic-07 1.135,71 265,00 37,86 37,86 30 1.135,71
ene-08 1.135,71 265,00 37,86
feb-08 1.135,71 265,00 37,86
mar-08 1.135,71 265,00 37,86
abr-08 1.135,71 265,00 37,86
may-08 1.135,71 265,00 37,86
jun-08 1.135,71 265,00 37,86
jul-08 1.135,71 265,00 37,86
ago-08 1.135,71 265,00 37,86
sep-08 1.135,71 265,00 37,86
oct-08 1.135,71 265,00 37,86
nov-08 1.135,71 265,00 37,86
dic-08 1.135,71 265,00 37,86 37,86 30 1.135,71
ene-09 1.885,71 440,00 62,86
feb-09 1.885,71 440,00 62,86
mar-09 1.885,71 440,00 62,86
abr-09 1.885,71 440,00 62,86
may-09 1.885,71 440,00 62,86
jun-09 1.885,71 440,00 62,86
jul-09 1.885,71 440,00 62,86
ago-09 1.885,71 440,00 62,86
sep-09 1.885,71 440,00 62,86
oct-09 1.885,71 440,00 62,86
nov-09 1.885,71 440,00 62,86
dic-09 1.885,71 440,00 62,86 62,86 30 1.885,71
ene-10 1.885,71 440,00 62,86
feb-10 1.885,71 440,00 62,86
mar-10 2.271,43 530,00 75,71
abr-10 2.271,43 530,00 75,71
may-10 2.271,43 530,00 75,71
jun-10 2.271,43 530,00 75,71
jul-10 2.271,43 530,00 75,71
ago-10 2.271,43 530,00 75,71
sep-10 2.271,43 530,00 75,71
oct-10 2.271,43 530,00 75,71
nov-10 2.271,43 530,00 75,71
dic-10 2.271,43 530,00 75,71 73,57 30 2.207,14
ene-11 2.271,43 530,00 75,71
feb-11 2.271,43 530,00 75,71
mar-11 2.271,43 530,00 75,71
abr-11 2.271,43 530,00 75,71
may-11 2.271,43 530,00 75,71
jun-11 2.271,43 530,00 75,71
jul-11 2.271,43 530,00 75,71
ago-11 2.271,43 530,00 75,71
sep-11 2.271,43 530,00 75,71
oct-11 2.271,43 530,00 75,71
nov-11 2.271,43 530,00 75,71
dic-11 2.271,43 530,00 75,71 75,71 30 2.271,43
ene-12 2.271,43 530,00 75,71
feb-12 2.271,43 530,00 75,71
mar-12 2.271,43 530,00 75,71
abr-12 2.271,43 530,00 75,71
may-12 2.271,43 530,00 75,71
jun-12 2.271,43 530,00 75,71
jul-12 3.214,29 750,00 107,14
ago-12 3.214,29 750,00 107,14
sep-12 3.214,29 750,00 107,14
oct-12 3.214,29 750,00 107,14
nov-12 3.214,29 750,00 107,14 90,00 27,5 2.475,00
14.860,71

En total le corresponde al trabajador por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 14.860,71.

En cuanto a la prestación de antigüedad, el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable por terminar la relación laboral el 31 de mayo de 2012, dispone:

Régimen de prestaciones sociales

Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Por su parte, el artículo 122 eiusdem establece que el salario para el cálculo de las prestaciones sociales y la indemnización por despido, será el último salario devengado, incluyendo todos los conceptos salariales percibidos, así como la alícuota de utilidades y bono vacacional.

Adicionalmente, los artículos 142 y 143 del mismo texto normativo disponen:

Garantía y cálculo de prestaciones sociales

Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

  1. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

  2. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

  3. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

  4. El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

  5. Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

  6. El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Depósito de la garantía de las prestaciones sociales

Artículo 143. Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuará en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.

La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.

Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.

Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.

En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.

El patrono o patrona deberá informar semestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.

La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su garantía de prestaciones sociales.

Asimismo, informará detalladamente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses.

Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

De conformidad con los artículos referentes a la prestación de antigüedad es necesario calcular el depósito en garantía y compararlo con el cálculo de la prestación de antigüedad realizado con el último salario, acordando al trabajador el monto que resulte más alto.

Salario diario Alicuota utilidades Alicuota bono vac Salario integral Días de antig. Dias adic de antig. Garantía de Antig.
jul-99 14,29 1,19 0,28 15,75 5 78,77
ago-99 14,29 1,19 0,28 15,75 5 78,77
sep-99 14,29 1,19 0,28 15,75 5 78,77
oct-99 14,29 1,19 0,28 15,75 5 78,77
nov-99 14,29 1,19 0,28 15,75 5 78,77
dic-99 14,29 1,19 0,28 15,75 5 78,77
ene-00 14,29 1,19 0,28 15,75 5 78,77
feb-00 14,29 1,19 0,28 15,75 5 78,77
mar-00 14,29 1,19 0,28 15,75 5 78,77
abr-00 14,29 1,19 0,28 15,75 5 78,77
may-00 14,29 1,19 0,28 15,75 5 78,77
jun-00 14,29 1,19 0,28 15,75 5 78,77
jul-00 14,29 1,19 0,32 15,79 5 78,97
ago-00 14,29 1,19 0,32 15,79 5 78,97
sep-00 14,29 1,19 0,32 15,79 5 78,97
oct-00 14,29 1,19 0,32 15,79 5 78,97
nov-00 14,29 1,19 0,32 15,79 5 78,97
dic-00 14,29 1,19 0,32 15,79 5 78,97
ene-01 14,29 1,19 0,32 15,79 5 78,97
feb-01 14,29 1,19 0,32 15,79 5 78,97
mar-01 14,29 1,19 0,32 15,79 5 78,97
abr-01 14,29 1,19 0,32 15,79 5 78,97
may-01 14,29 1,19 0,32 15,79 5 78,97
jun-01 14,29 1,19 0,32 15,79 5 2 110,56
jul-01 14,29 1,19 0,36 15,83 5 79,17
ago-01 14,29 1,19 0,36 15,83 5 79,17
sep-01 14,29 1,19 0,36 15,83 5 79,17
oct-01 14,29 1,19 0,36 15,83 5 79,17
nov-01 14,29 1,19 0,36 15,83 5 79,17
dic-01 14,29 1,19 0,36 15,83 5 79,17
ene-02 14,29 1,19 0,36 15,83 5 79,17
feb-02 14,29 1,19 0,36 15,83 5 79,17
mar-02 14,29 1,19 0,36 15,83 5 79,17
abr-02 14,29 1,19 0,36 15,83 5 79,17
may-02 14,29 1,19 0,36 15,83 5 79,17
jun-02 14,29 1,19 0,36 15,83 5 4 142,50
jul-02 14,29 1,19 0,40 15,87 5 79,37
ago-02 14,29 1,19 0,40 15,87 5 79,37
sep-02 14,29 1,19 0,40 15,87 5 79,37
oct-02 14,29 1,19 0,40 15,87 5 79,37
nov-02 14,29 1,19 0,40 15,87 5 79,37
dic-02 14,29 1,19 0,40 15,87 5 79,37
ene-03 14,29 1,19 0,40 15,87 5 79,37
feb-03 14,29 1,19 0,40 15,87 5 79,37
mar-03 14,29 1,19 0,40 15,87 5 79,37
abr-03 14,29 1,19 0,40 15,87 5 79,37
may-03 14,29 1,19 0,40 15,87 5 79,37
jun-03 14,29 1,19 0,40 15,87 5 6 174,60
jul-03 14,29 1,19 0,44 15,91 5 79,56
ago-03 14,29 1,19 0,44 15,91 5 79,56
sep-03 14,29 1,19 0,44 15,91 5 79,56
oct-03 14,29 1,19 0,44 15,91 5 79,56
nov-03 14,29 1,19 0,44 15,91 5 79,56
dic-03 14,29 1,19 0,44 15,91 5 79,56
ene-04 14,29 1,19 0,44 15,91 5 79,56
feb-04 14,29 1,19 0,44 15,91 5 79,56
mar-04 14,29 1,19 0,44 15,91 5 79,56
abr-04 14,29 1,19 0,44 15,91 5 79,56
may-04 14,29 1,19 0,44 15,91 5 79,56
jun-04 14,29 1,19 0,44 15,91 5 8 206,87
jul-04 14,29 1,19 0,48 15,95 5 79,76
ago-04 14,29 1,19 0,48 15,95 5 79,76
sep-04 14,29 1,19 0,48 15,95 5 79,76
oct-04 14,29 1,19 0,48 15,95 5 79,76
nov-04 14,29 1,19 0,48 15,95 5 79,76
dic-04 14,29 1,19 0,48 15,95 5 79,76
ene-05 14,29 1,19 0,48 15,95 5 79,76
feb-05 14,29 1,19 0,48 15,95 5 79,76
mar-05 14,29 1,19 0,48 15,95 5 79,76
abr-05 14,29 1,19 0,48 15,95 5 79,76
may-05 14,29 1,19 0,48 15,95 5 79,76
jun-05 14,29 1,19 0,48 15,95 5 10 239,29
jul-05 14,29 1,19 1,16 16,64 5 83,18
ago-05 14,29 1,19 1,16 16,64 5 83,18
sep-05 14,29 1,19 1,16 16,64 5 83,18
oct-05 14,29 1,19 1,16 16,64 5 83,18
nov-05 14,29 1,19 1,16 16,64 5 83,18
dic-05 14,29 1,19 1,16 16,64 5 83,18
ene-06 32,14 2,68 1,16 35,98 5 179,91
feb-06 32,14 2,68 1,16 35,98 5 179,91
mar-06 32,14 2,68 1,16 35,98 5 179,91
abr-06 32,14 2,68 1,16 35,98 5 179,91
may-06 32,14 2,68 1,16 35,98 5 179,91
jun-06 32,14 2,68 1,16 35,98 5 12 611,70
jul-06 32,14 2,68 1,47 36,29 5 181,47
ago-06 32,14 2,68 1,47 36,29 5 181,47
sep-06 32,14 2,68 1,47 36,29 5 181,47
oct-06 32,14 2,68 1,47 36,29 5 181,47
nov-06 32,14 2,68 1,47 36,29 5 181,47
dic-06 32,14 2,68 1,47 36,29 5 181,47
ene-07 37,86 3,15 1,47 42,48 5 212,42
feb-07 37,86 3,15 1,47 42,48 5 212,42
mar-07 37,86 3,15 1,47 42,48 5 212,42
abr-07 37,86 3,15 1,47 42,48 5 212,42
may-07 37,86 3,15 1,47 42,48 5 212,42
jun-07 37,86 3,15 1,47 42,48 5 14 807,20
jul-07 37,86 3,15 1,58 42,59 5 212,95
ago-07 37,86 3,15 1,58 42,59 5 212,95
sep-07 37,86 3,15 1,58 42,59 5 212,95
oct-07 37,86 3,15 1,58 42,59 5 212,95
nov-07 37,86 3,15 1,58 42,59 5 212,95
dic-07 37,86 3,15 1,58 42,59 5 212,95
ene-08 37,86 3,15 1,58 42,59 5 212,95
feb-08 37,86 3,15 1,58 42,59 5 212,95
mar-08 37,86 3,15 1,58 42,59 5 212,95
abr-08 37,86 3,15 1,58 42,59 5 212,95
may-08 37,86 3,15 1,58 42,59 5 212,95
jun-08 37,86 3,15 1,58 42,59 5 16 894,38
jul-08 37,86 3,15 2,79 43,81 5 219,03
ago-08 37,86 3,15 2,79 43,81 5 219,03
sep-08 37,86 3,15 2,79 43,81 5 219,03
oct-08 37,86 3,15 2,79 43,81 5 219,03
nov-08 37,86 3,15 2,79 43,81 5 219,03
dic-08 37,86 3,15 2,79 43,81 5 219,03
ene-09 62,86 5,24 2,79 70,89 5 354,44
feb-09 62,86 5,24 2,79 70,89 5 354,44
mar-09 62,86 5,24 2,79 70,89 5 354,44
abr-09 62,86 5,24 2,79 70,89 5 354,44
may-09 62,86 5,24 2,79 70,89 5 354,44
jun-09 62,86 5,24 2,79 70,89 5 18 1.630,44
jul-09 62,86 5,24 3,58 71,67 5 358,35
ago-09 62,86 5,24 3,58 71,67 5 358,35
sep-09 62,86 5,24 3,58 71,67 5 358,35
oct-09 62,86 5,24 3,58 71,67 5 358,35
nov-09 62,86 5,24 3,58 71,67 5 358,35
dic-09 62,86 5,24 3,58 71,67 5 358,35
ene-10 62,86 6,13 3,58 72,56 5 362,82
feb-10 62,86 6,13 3,58 72,56 5 362,82
mar-10 75,71 6,13 3,58 85,42 5 427,10
abr-10 75,71 6,13 3,58 85,42 5 427,10
may-10 75,71 6,13 3,58 85,42 5 427,10
jun-10 75,71 6,13 3,58 85,42 5 20 2.135,52
jul-10 75,71 6,13 3,79 85,63 5 428,15
ago-10 75,71 6,13 3,79 85,63 5 428,15
sep-10 75,71 6,13 3,79 85,63 5 428,15
oct-10 75,71 6,13 3,79 85,63 5 428,15
nov-10 75,71 6,13 3,79 85,63 5 428,15
dic-10 75,71 6,13 3,79 85,63 5 428,15
ene-11 75,71 6,31 3,79 85,81 5 429,05
feb-11 75,71 6,31 3,79 85,81 5 429,05
mar-11 75,71 6,31 3,79 85,81 5 429,05
abr-11 75,71 6,31 3,79 85,81 5 429,05
may-11 75,71 6,31 3,79 85,81 5 429,05
jun-11 75,71 6,31 3,79 85,81 5 22 2.316,86
jul-11 75,71 6,31 4,00 86,02 5 430,10
ago-11 75,71 6,31 4,00 86,02 5 430,10
sep-11 75,71 6,31 4,00 86,02 5 430,10
oct-11 75,71 6,31 4,00 86,02 5 430,10
nov-11 75,71 6,31 4,00 86,02 5 430,10
dic-11 75,71 6,31 4,00 86,02 5 430,10
ene-12 75,71 7,50 4,00 87,21 5 436,05
feb-12 75,71 7,50 4,00 87,21 5 436,05
mar-12 75,71 7,50 4,00 87,21 5 436,05
abr-12 75,71 7,50 4,00 87,21 5 436,05
may-12 75,71 7,50 4,00 87,21 5 436,05
jun-12 75,71 7,50 4,00 87,21 5 24 2.529,10
jul-12 107,14 7,50 5,95 120,60 5 602,98
ago-12 107,14 7,50 5,95 120,60 5 602,98
sep-12 107,14 7,50 5,95 120,60 5 602,98
oct-12 107,14 7,50 5,95 120,60 5 602,98
nov-12 107,14 7,50 5,95 120,60 5 602,98
42.734,65

El total de depósito de garantía de prestación de antigüedad calculado desde julio de 1999 hasta noviembre de 2012 da un total de Bs. 42.734,65.

Ahora bien, la prestación de antigüedad calculada con el salario promedio de los últimos seis (6) meses, se calcula de la siguiente manera:

Último salario devengado = Bs. 120,60.

Desde junio de 1999 hasta noviembre de 2012 = 13 años y 5 meses y 15 días de servicio.

Prestación de antigüedad = 13 x 30 días x Bs. 120,60 = Bs. 47.034,00.

Como la garantía de antigüedad es menor que el cálculo final, le corresponde este último al trabajador por la cantidad de Bs. 47.034,00.

Al quedar demostrado que la relación laboral terminó por despido injustificado del patrono procede la indemnización por despido establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé:

Indemnización por terminación de la relación de trabajo

por causas ajenas al trabajador o trabajadora

Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

En razón de lo anterior, le corresponde al trabajador por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 47.034,00.

En relación con los intereses de la prestación de antigüedad, el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras arriba trascrito establece que lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses, razón por la cual se acuerdan y se calculan aplicando la tasa de intereses promedio para el cálculo de las prestaciones sociales de cada año tomado de la información estadística publicada por el Banco Central de Venezuela, de la siguiente manera:

Garantía de Antig. Antigüedad Acumulada Tasa de interés Intereses
jul-99 78,77 78,77 23,00%
ago-99 78,77 157,54 21,03%
sep-99 78,77 236,31 21,12%
oct-99 78,77 315,08 21,74% 4,28
nov-99 78,77 393,85 22,95% 4,52
dic-99 78,77 472,62 22,69% 4,47
ene-00 78,77 551,39 23,76% 9,36
feb-00 78,77 630,16 22,10% 8,70
mar-00 78,77 708,93 19,78% 7,79
abr-00 78,77 787,70 20,49% 12,10
may-00 78,77 866,47 19,04% 11,25
jun-00 78,77 945,24 21,31% 12,59
jul-00 78,97 1.024,21 18,81% 14,82
ago-00 78,97 1.103,17 19,28% 15,19
sep-00 78,97 1.182,14 18,84% 14,84
oct-00 78,97 1.261,11 17,43% 17,17
nov-00 78,97 1.340,08 17,70% 17,44
dic-00 78,97 1.419,05 17,76% 17,50
ene-01 78,97 1.498,02 17,34% 20,51
feb-01 78,97 1.576,98 16,17% 19,12
mar-01 78,97 1.655,95 16,17% 19,12
abr-01 78,97 1.734,92 16,05% 22,15
may-01 78,97 1.813,89 16,56% 22,85
jun-01 110,56 1.924,44 18,50% 25,53
jul-01 79,17 2.003,61 18,54% 29,73
ago-01 79,17 2.082,78 19,69% 31,58
sep-01 79,17 2.161,94 27,62% 44,29
oct-01 79,17 2.241,11 25,59% 46,10
nov-01 79,17 2.320,28 21,51% 38,75
dic-01 79,17 2.399,44 23,57% 42,46
ene-02 79,17 2.478,61 28,91% 57,81
feb-02 79,17 2.557,78 39,10% 78,18
mar-02 79,17 2.636,94 50,10% 100,18
abr-02 79,17 2.716,11 43,59% 95,79
may-02 79,17 2.795,28 36,20% 79,55
jun-02 142,50 2.937,78 31,64% 69,53
jul-02 79,37 3.017,14 29,90% 73,20
ago-02 79,37 3.096,51 26,92% 65,90
sep-02 79,37 3.175,87 26,92% 65,90
oct-02 79,37 3.255,24 29,44% 77,91
nov-02 79,37 3.334,60 30,47% 80,64
dic-02 79,37 3.413,97 29,99% 79,37
ene-03 79,37 3.493,33 31,63% 89,99
feb-03 79,37 3.572,70 29,12% 82,85
mar-03 79,37 3.652,06 25,05% 71,27
abr-03 79,37 3.731,43 24,52% 74,62
may-03 79,37 3.810,79 20,12% 61,23
jun-03 174,60 3.985,40 18,33% 55,79
jul-03 79,56 4.064,96 18,49% 61,41
ago-03 79,56 4.144,52 18,74% 62,24
sep-03 79,56 4.224,09 19,99% 66,39
oct-03 79,56 4.303,65 16,87% 59,38
nov-03 79,56 4.383,21 17,67% 62,20
dic-03 79,56 4.462,78 16,83% 59,24
ene-04 79,56 4.542,34 15,09% 56,12
feb-04 79,56 4.621,90 14,46% 53,78
mar-04 79,56 4.701,47 15,20% 56,53
abr-04 79,56 4.781,03 15,22% 59,63
may-04 79,56 4.860,60 15,40% 60,34
jun-04 206,87 5.067,46 14,92% 58,45
jul-04 79,76 5.147,22 15,45% 65,24
ago-04 79,76 5.226,98 15,01% 63,39
sep-04 79,76 5.306,75 15,20% 64,19
oct-04 79,76 5.386,51 15,00% 66,34
nov-04 79,76 5.466,27 14,51% 64,17
dic-04 79,76 5.546,03 15,25% 67,44
ene-05 79,76 5.625,79 14,93% 69,00
feb-05 79,76 5.705,56 14,21% 65,67
mar-05 79,76 5.785,32 14,44% 66,74
abr-05 79,76 5.865,08 13,96% 67,30
may-05 79,76 5.944,84 14,02% 67,59
jun-05 239,29 6.184,13 13,47% 64,94
jul-05 83,18 6.267,31 13,53% 69,73
ago-05 83,18 6.350,50 13,33% 68,70
sep-05 83,18 6.433,68 12,71% 65,50
oct-05 83,18 6.516,87 13,18% 70,66
nov-05 83,18 6.600,05 12,95% 69,43
dic-05 83,18 6.683,23 12,79% 68,57
ene-06 179,91 6.863,14 12,71% 70,79
feb-06 179,91 7.043,06 12,76% 71,07
mar-06 179,91 7.222,97 12,31% 68,56
abr-06 179,91 7.402,88 12,11% 72,89
may-06 179,91 7.582,79 12,15% 73,13
jun-06 611,70 8.194,48 11,94% 71,87
jul-06 181,47 8.375,95 12,29% 83,93
ago-06 181,47 8.557,42 12,43% 84,88
sep-06 181,47 8.738,89 12,32% 84,13
oct-06 181,47 8.920,36 12,46% 90,74
nov-06 181,47 9.101,83 12,63% 91,98
dic-06 181,47 9.283,29 12,64% 92,05
ene-07 212,42 9.495,71 12,92% 99,95
feb-07 212,42 9.708,13 12,82% 99,18
mar-07 212,42 9.920,56 12,53% 96,93
abr-07 212,42 10.132,98 13,05% 107,89
may-07 212,42 10.345,40 13,03% 107,72
jun-07 807,20 11.152,60 12,53% 103,59
jul-07 212,95 11.365,54 13,51% 125,56
ago-07 212,95 11.578,49 13,86% 128,81
sep-07 212,95 11.791,43 13,79% 128,16
oct-07 212,95 12.004,38 14,00% 137,57
nov-07 212,95 12.217,33 15,75% 154,76
dic-07 212,95 12.430,27 16,44% 161,54
ene-08 212,95 12.643,22 18,53% 191,94
feb-08 212,95 12.856,17 17,56% 181,90
mar-08 212,95 13.069,11 18,17% 188,22
abr-08 212,95 13.282,06 18,35% 199,85
may-08 212,95 13.495,01 20,85% 227,08
jun-08 894,38 14.389,38 20,09% 218,80
jul-08 219,03 14.608,41 20,30% 243,42
ago-08 219,03 14.827,44 20,09% 240,90
sep-08 219,03 15.046,46 19,68% 235,99
oct-08 219,03 15.265,49 19,82% 248,52
nov-08 219,03 15.484,52 20,24% 253,78
dic-08 219,03 15.703,55 19,65% 246,39
ene-09 354,44 16.057,99 19,76% 258,59
feb-09 354,44 16.412,44 19,98% 261,46
mar-09 354,44 16.766,88 19,74% 258,32
abr-09 354,44 17.121,33 18,77% 262,26
may-09 354,44 17.475,77 18,77% 262,26
jun-09 1.630,44 19.106,21 17,56% 245,36
jul-09 358,35 19.464,57 17,26% 274,81
ago-09 358,35 19.822,92 17,04% 271,31
sep-09 358,35 20.181,27 16,58% 263,98
oct-09 358,35 20.539,63 17,62% 296,33
nov-09 358,35 20.897,98 17,05% 286,74
dic-09 358,35 21.256,33 16,97% 285,40
ene-10 362,82 21.619,15 16,74% 296,53
feb-10 362,82 21.981,97 16,65% 294,93
mar-10 427,10 22.409,07 16,44% 291,21
abr-10 427,10 22.836,17 16,23% 303,08
may-10 427,10 23.263,28 16,40% 306,26
jun-10 2.135,52 25.398,79 16,10% 300,66
jul-10 428,15 25.826,95 16,34% 345,85
ago-10 428,15 26.255,10 16,28% 344,58
sep-10 428,15 26.683,26 16,10% 340,77
oct-10 428,15 27.111,41 16,38% 364,23
nov-10 428,15 27.539,57 16,25% 361,34
dic-10 428,15 27.967,72 16,45% 365,78
ene-11 429,05 28.396,77 16,29% 379,66
feb-11 429,05 28.825,82 16,37% 381,53
mar-11 429,05 29.254,87 16,00% 372,90
abr-11 429,05 29.683,91 16,37% 399,09
may-11 429,05 30.112,96 16,64% 405,67
jun-11 2.316,86 32.429,82 16,09% 392,26
jul-11 430,10 32.859,92 16,52% 446,45
ago-11 430,10 33.290,02 15,94% 430,78
sep-11 430,10 33.720,12 16,00% 432,40
oct-11 430,10 34.150,21 16,39% 460,56
nov-11 430,10 34.580,31 15,43% 433,58
dic-11 430,10 35.010,41 15,03% 422,34
ene-12 436,05 35.446,46 15,70% 458,05
feb-12 436,05 35.882,52 15,18% 442,88
mar-12 436,05 36.318,57 14,97% 436,75
abr-12 436,05 36.754,62 15,41% 466,39
may-12 436,05 37.190,67 15,63% 473,05
jun-12 2.529,10 39.719,77 15,38% 465,48
jul-12 602,98 40.322,75 15,35% 508,08
ago-12 602,98 40.925,72 15,57% 515,36
sep-12 602,98 41.528,70 15,65% 518,01
oct-12 602,98 42.131,67 15,50% 536,41
nov-12 602,98 42.734,65 15,29% 529,14
42.734,65 26.347,53
En total, le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 26.347,53 por concepto de intereses de los depósitos en garantía de prestaciones sociales desde julio de 1999 hasta noviembre de 2012.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar, contado desde la fecha de terminación del vínculo laboral (30 de noviembre de 2012) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales banco del país. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación del vínculo laboral (30 de noviembre de 2012) para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (1 de febrero de 2013), para el resto de los conceptos acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

El cálculo de los intereses de mora y de corrección monetaria los realizará el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con la colaboración del Banco Central de Venezuela.

En caso de incumplimiento voluntario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad anunciado por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2015 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; y, TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.P.C. contra la sociedad mercantil Agropecuaria S.L. C.A.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Magistrado E.G.R. no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _____________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Magistrado, Magistrado,

_______________________________ _________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El-

Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2015-000230.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR