Sentencia nº 22 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 15 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre
ProcedimientoRecurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar

Numero : 22 N° Expediente : X-2015-000012 Fecha: 15/03/2016 Procedimiento:

Recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar

Partes:

J.R.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la organización con fines políticos Partido Social C.C., mediante el cual se opuso al amparo cautelar decretado por esta Sala mediante Sentencia N° 60 de fecha 22 de abril de 2015.

Decisión:

La Sala declaró: El DECAIMIENTO del objeto en la presente incidencia de oposición al amparo cautelar decretado.

Ponente:

Indira Maira Alfonzo Izaguirre ----VLEX----

EN SALA ELECTORAL

Magistrada Ponente: I.M.A.I.

EXPEDIENTE N° AA70-X-2015-000012

I

El 29 de abril de 2015, el abogado J.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 26.906, actuando en su carácter de apoderado judicial de la organización con fines políticos Partido Social C.C., en lo sucesivo COPEI, presentó escrito mediante el cual realizó “(…) oposición al amparo cautelar otorgado en el recurso contencioso electoral que tramita el ciudadano A.G., por la supuesta sustitución arbitraria del cargo de Presidente de la Mesa Directiva del estado Yaracuy (…)” de COPEI (resaltado del original).

En fecha 21 de mayo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, mediante auto ordenó abrir cuaderno separado para sustanciar la oposición al amparo cautelar planteada y, en la misma fecha dio inicio a una articulación probatoria de tres (03) días de despacho, contados a partir de la referida fecha, inclusive, para que los interesados promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran pertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego, el 27 de mayo de 2015, vencido como fue el lapso de la articulación probatoria, sin que fuese producida prueba alguna en autos, el Juzgado de Sustanciación designó ponente a la Magistrada I.M.A.I., a los fines de que dicte el fallo que corresponda en la presente causa.

El 10 de febrero de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015 se produjo en esta Sala Electoral “(…) la incorporación de la Magistrada FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO y del Magistrado CHRISTYAN TYRONE ZERPA, designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en Sesión celebrada en esa misma fecha, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE, Vicepresidente, Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, Magistrada JHANNETT M.M.S., Magistrada FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO y Magistrado CHRISTYAN TYRONE ZERPA; Secretaria Encargada, Abogada Intiana L.P. y Alguacil ciudadano R.G. (…)” (mayúsculas del original).

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

DEL AMPARO CAUTELAR DECRETADO

Mediante decisión N° 60 de fecha 22 de abril de 2015, esta Sala Electoral admitió el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano A.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.968.996, alegando su condición de “Presidente” de la organización política COPEI Partido Popular en el estado Yaracuy, asistido por el abogado M.A.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.409, contra “(…) la VÍA DE HECHO en la que ha incurrido la DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL de la referida organización política “(…) materializada a través de la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 10/11/2014 en la sede nacional de ese partido político, y recogida en el Acta N° 99 (…)” y, declaró con lugar la solicitud de amparo cautelar, en los siguientes términos:

De los hechos alegados por el accionante como constitutivos de lesión a sus derechos, entre éstos, el derecho a la participación política, a la asociación con fines políticos, preceptuados en los artículos 67 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conducen a esta Sala a constatar la presunción grave -en esta etapa procesal- de la vulneración de derechos constitucionales por parte de la Dirección Política Nacional del partido COPEI, configurado mediante la sustitución del recurrente en el cargo que ocupaba en la Directiva Estadal del partido en v.d.p. electoral interno, por lo que resulta necesaria la restitución provisional e inmediata de la situación jurídica infringida, mientras se dicte sentencia definitiva en el recurso principal, constituyendo ésta última circunstancia, la verificación de presunción del periculum in mora.

Con base a lo precedentemente expuesto, esta Sala Electoral declara procedente la solicitud de amparo cautelar y ordena a la Dirección Nacional de COPEI, la incorporación inmediata del ciudadano A.G., parte recurrente, en el cargo de Presidente de la organización con fines políticos COPEI Partido Popular, en el estado Yaracuy, una vez practicada la notificación a las partes del presente fallo. Así se decide.

III

DE LA OPOSICIÓN AL AMPARO CAUTELAR

En sustento de la oposición al amparo cautelar decretado, sostiene la representación judicial de la parte recurrida que fueron presentadas en fecha 22 de abril de 2015, junto con el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relativos al recurso y los antecedentes administrativos, pruebas que consisten en páginas del “Diario Yaracuy Al Día”, “(…) que circula en el estado Yaracuy, de fecha 12 de enero de 2015, en la que el recurrente A.G. declara en su carácter de Primer Vocal del Partido Copei (…) El oficialismo vive saboteando al p.E. primer vocal del partido Copei comentó que los (SIC) últimas decisiones del Gobierno demuestran que el oficialismo está saboteando al pueblo. “están golpeando al pueblo en vez de protegerlo. Antes hacíamos cola nada más para sacarnos la cédula, ahora lo hacemos para todo”, expresó. (…)” (sic) (resaltado del original).

Indica que, a su vez consignó declaraciones del Presidente en ejercicio del partido, ciudadano A.A., en el referido diario de circulación regional, que para las fechas de publicación –15 y 28 de noviembre y, 6 de diciembre de 2014, 6 de enero, 9, 25 y 28 de febrero de 2015-, resulta evidente el conocimiento que tenía el recurrente de la decisión asumida por la Dirección Política Nacional de COPEI.

En el mismo sentido argumentativo, aduce que las declaraciones dadas en el señalado diario regional por el recurrente, como Primer Vocal de la Dirección Política Regional Estadal de COPEI, confirman que estaba enterado de la decisión asumida por la Dirección Política Nacional, objeto del presente recurso contencioso electoral, así como su aceptación y consentimiento de la aludida decisión del partido, hechos que configuran la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Continúa alegando que el recurrente “(…) miente cuando dice que no fue notificado, cuando lo cierto es que se mantuvieron conversaciones con él, pero lo que extraña es que habiendo tantas declaraciones de prensa del Presidente A.A., y de el mismo en su carácter de primer Vocal, pretenda una notificación formal de un hecho que no podía dejar de conocer (…)” (sic).

Finaliza su exposición, requiriendo la revocatoria del amparo cautelar otorgado.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la oposición al amparo cautelar acordado por esta Sala Electoral mediante fallo N° 60 del 22 de abril de 2015, transcrito parcialmente, previamente corresponde realizar las consideraciones siguientes.

En fecha 24 de febrero de 2016, esta Sala profirió la sentencia N° 7, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el “(…) RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD CAUTELAR DE A.C., [ejercido por el ciudadano A.G.], en contra de la VÍA DE HECHO en la que ha incurrido la DIRECCIÓN POLÍTICA NACIONAL de la organización con fines políticos COPEI PARTIDO POPULAR, materializada a través de la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 10/11/2014 en la sede nacional de ese partido político, y recogida en el Acta N° 99 (…)” mediante la cual fue “(…) ARBITRARIAMENTE SUSTITUIDO DEL CARGO DE PRESIDENTE DE ESA ORGANIZACIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO YARACUY (…)”, (destacado del original, corchetes de la Sala), procedimiento sustanciado en el expediente judicial AA70-E-2015-000026, el cual se encuentra directamente relacionado con la incidencia que se resuelve en esta oportunidad por ser la causa principal en la que se acordó el amparo cautelar cuya oposición se planteó.

En la decisión mencionada, la Sala señaló lo siguiente:

esta Sala Electoral observa que en el presente caso, verificado en autos la constancia de las notificaciones ordenadas el 23 de abril de 2015, se libró el cartel de emplazamiento el 18 de mayo de 2015 (folios 124 y 125 del expediente), con la carga procesal de la parte recurrente de retirar, publicar y consignar el referido cartel en el lapso de siete (7) días de despacho siguientes a su expedición, los cuales transcurrieron, así: 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de mayo de 2015. En consecuencia, hasta el 28 de mayo de 2015 la parte recurrente tenía oportunidad para cumplir con la carga procesal referida.

De igual forma, consta que el 3 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral ordenó agregar al expediente el original del cartel de emplazamiento librado el 18 de mayo de 2014 (folio 128 del expediente), lo cual evidencia que la parte recurrente incumplió la carga de retirar el mencionado cartel para su posterior publicación y consignación.

Considerando lo anterior, de conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Electoral declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por no existir razones de orden público que justifiquen la continuación del procedimiento. Así se decide.

En ese sentido, esta Sala observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, verificó el incumplimiento de la parte recurrente de retirar el cartel de emplazamiento a los interesados, razón por la que declaró la perención de la instancia en el recurso electoral interpuesto conjuntamente amparo cautelar; en consecuencia, al perimir la causa principal, decae el amparo cautelar decretado mediante sentencia N° 60 de fecha 22 de abril de 2015, careciendo de objeto y de utilidad práctica y jurídica la emisión de un pronunciamiento en torno a la oposición, tomando en cuenta que la característica fundamental de las medidas cautelares es la instrumentalidad que conforma su naturaleza jurídica.

Visto lo anterior, esta Sala Electoral declara el DECAIMIENTO del objeto en la presente incidencia de oposición al amparo cautelar decretado. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: el DECAIMIENTO del objeto en la presente incidencia de oposición al amparo cautelar decretado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta,

I.M.A.I.

Ponente

El Vicepresidente

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

JHANNETT M.M.S.

FANNY MÁRQUEZ CORDERO

CHRISTIAN TYRONE ZERPA

La Secretaria (E),

INTIANA R.L.P.

IMAI / Exp. N° AA70-X-2015-000012

En quince (15) de marzo de dos mil di-eciséis (2016), siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el N° 22

La Secretaria (E),

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