Sentencia nº 0199 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En la acción que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano J.R.D.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.975.528, representado judicialmente por los abogados J.L.R., V.G.F., M.M. y M.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 3.533, 19.012, 118.286 y 15.655, respectivamente; contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por órgano del Cabildo Metropolitano, representado por los abogados G.E.M.L., A.E.G., A.J.P.M., M.M.V., R.D.P.B., J.P.G., V.G.Á., D.F.H., L.V.S.V., M.S., Yokasta Rivera, Greyza Monasterio Prado, J.M.C.R., Jaiker J.M.R., J.C.F.G., Divana Illas Blanco, R.G.M., Yoheisy L.M.P., Segundo Velásquez Brito, C.M.V., A.C.F.S., G.S.T., R.Y.P.R., I.Y.H.B., G.B.B., Larilem Coromoto R.L., M.O.B.C., J.C.H.S., E.d.C.F.H., K.A.Y.G., G.A., M.A.H.H., J.M.M.R., M.G.G., V.A.Á.R., Aliberth E.B.G., A.G.S., Lisethlote A.M.P. y E.M.I.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 33.097, 21.963, 54.241, 78.321, 9.277, 135.376, 75.267, 29.812, 65.199, 40.533, 93.594, 99.985, 137.462, 59.749, 116.781, 80.308, 114.467, 86.792, 31.564, 97.032, 46.770, 39.583, 145.737, 104.931, 60.226, 78.696, 82.876, 47.677, 85.214, 85.661, 36.233, 72.526, 58.073, 116.815, 78.181, 50.561, 136.729, 56.485 y 36.901 en su orden; el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de 21 de enero de 2014, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, revocó la decisión dictada el 28 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de Alzada, la parte demandante interpuso oportunamente, de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 18 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

El 17 de diciembre de 2014, esta Sala de Casación Social del M.T. mediante sentencia N° 2175, admitió el recurso de control de la legalidad.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia a la Magistrada Dra. M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Magistrados E.G.R. y D.A.M.M..

El 7 de diciembre de 2015, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 26 de enero de 2016, a las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), con sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2016, se difirió la realización de la referida audiencia para el día martes primero (1°) de marzo de 2016, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

En fecha 23 de diciembre de 2015, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, designó como Magistrado de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión de su cargo, quedando conformada la Sala de la siguiente manera; Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T. y los Magistrados, E.G.R., D.A.M.M. y J.M.J.A..

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y dictada la decisión en forma oral e inmediata, esta Sala de Casación Social, procede a publicar la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

-ÚNICO-

Alega el recurrente que la negativa de la indexación judicial de las prestaciones sociales infringe las siguientes disposiciones: a) el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el trabajador tiene el derecho irrenunciable de la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria; b) el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; c) el artículo 320 del mencionado texto constitucional que prevé la obligación del Estado de promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad monetaria; y d) el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece que en los juicios en que sea parte la República la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. Asimismo, viola la sentencia Nº 163 de 26 de marzo de 2013, emanada de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en la cual de manera expresa reconoce que los Municipios pueden ser condenados a la indexación judicial ya que deben pagar íntegramente lo que deben (principios de equidad, solvencia y responsabilidad) pero sin poner en riesgo la ejecución de sus metas y obligaciones (principios de eficiencia y economía), por cuanto de conformidad con el ordinal 1 del artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, limita a un 5% de los ingresos ordinarios del presupuesto para el pago de una cantidad líquida de dinero a título de ejecución forzosa.

La Sala para decidir, realiza el análisis siguiente:

Ahora bien, la recurrida niega la corrección monetaria solicitada por el recurrente con base en el siguiente razonamiento:

En cuanto al otro punto apelado expuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente, referido a la condenatoria al pago de la Indexación o corrección monetaria, establecida por el juez A quo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el criterio reiterado, relacionado con la condenatoria al pago de la Indexación a los Municipios, tal y como lo expone en la sentencia N° 2000 de fecha 26/10/2007, (caso Municipio Tucupita del Estado D.A.), en los siguientes términos:

Por otra parte, observa esta Sala que la sentencia objeto de revisión condenó al Municipio Tucupita del Estado D.A. al pago de las siguientes cantidades por concepto de daños y perjuicios materiales, de la siguiente manera:

(…)

En el caso de autos se ha denunciado, además, que la sentencia objeto de revisión al ordenar la indexación de las cantidades condenadas por concepto de daños materiales, lo cual se determinaría con una experticia complementaria del fallo, lesiona agresivamente el acervo público limitando el ejercicio de las funciones y potestades municipales en beneficio de los habitantes del Municipio Tucupita. Al respecto la Sala ha declarado que los Municipios cuentan con privilegios y prerrogativas, entre los cuales se encontrarían los límites a la adopción de medidas de ejecución preventiva o definitiva contra sus bienes, rentas y derechos.

Igualmente la Sala ha sostenido que tales privilegios y prerrogativas no pueden ser entendidos

como un obstáculo para que el particular que resulte favorecido con la decisión logre el restablecimiento de sus derechos y las compensaciones por los daños sufridos” (vid. sentencia N° 1260/2004). Sin perjuicio de otras formas para lograr la ejecución del fallo, esta Sala ha puesto de relieve la existencia de los mecanismos de tipo presupuestario, a fin de que la entidad municipal de cumplimiento a lo decidido (sentencia N° 1368/2001).

(…)

Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, si bien de manera indirecta, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Así, en el fallo N° 2771/2003 se lee:

Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’.

(…)

Por lo expuesto, en el presente caso la sentencia objeto de revisión, desconoció la doctrina vinculante de esta Sala, en relación a la indexación de las deudas del Municipio Tucupita del Estado D.A..

Ahora bien, tal y como lo estableció el juzgador ad quem la Sala Constitucional de nuestro M.T. en diversas sentencias [N° 2771 de fecha 24/10/2003, (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy) N° 2000 de fecha 26/10/2007, (caso: Municipio Tucupita del Estado D.A.); N° 1683 de fecha 10/12/2009 (caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del Estado Carabobo)], destacando entre ellas la sentencia N° 1277 de fecha 09 de diciembre de 2010 (caso: J.E.H., A.J.C. y otros), mediante la cual se estableció lo siguiente:

Además de los conceptos anteriores (salarios caídos e intereses moratorios), la representación judicial de los peticionarios de autos pretende que, en etapa de ejecución de la sentencia, se ordene una nueva experticia complementaria del fallo para la determinación de la “indexación o corrección monetaria de la cantidad de Bs.F 1.907.667,12 desde el 22 de octubre de 2007, fecha ésta en que se decretó la ejecución forzosa hasta el 20 de enero de 2009, fecha en que se pagaron las prestaciones sociales, cuya indexación fue acordada en sentencia definitiva y posteriormente negada en la sentencia impugnada”.

Si bien los artículos 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la doctrina de la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia reconocen el derecho a que, en las demandas por cobro de indemnizaciones laborales, se calcule la pérdida del valor de la moneda en etapa de ejecución de las sentencia, debe hacerse el señalamiento de que esta Sala Constitucional, en decisión n.°1683 del 10 de diciembre de 2009 (caso: Municipio Guacara del Estado Carabobo) decidió la revisión que interpuso el Síndico Procurador de ese municipio contra el veredicto que expidió el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 19 de enero de 2006, que es el mismo fallo definitivo sobre cuya ejecución se juzga en este proceso. En esa oportunidad, se dejó sentada la siguiente doctrina:

… la Sala constató que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la indexación de las sumas condenadas que debía pagar el Municipio Guacara del Estado Carabobo a través de una experticia complementaria del fallo, lo que contraviene la doctrina uniforme que ha mantenido la Sala en esta materia.

En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:

Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’

. (Subrayado de este fallo).

Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:

En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales

. (Subrayado de este fallo).

Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto se declaró que ha lugar la revisión en cuanto a la indexación de los montos condenados, esta Sala debe anular parcialmente el fallo, en cuanto a este punto se refiere, manteniendo el resto de lo decidido en el fallo dictado el 19 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

Así, el Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no vulneró derecho constitucional alguno de los peticionarios en el pronunciamiento objeto de revisión cuando negó la indexación contra el Municipio, aunque no por los motivos que señaló sino porque la orden de su cálculo y pago fue anulada por esta Sala en forma cónsona con su doctrina sobre esta materia.

En virtud de todo lo que anteriormente se señaló, esta Sala Constitucional declara que ha lugar parcialmente a la solicitud de revisión, respecto a la negativa, por parte del fallo que expidió el 19 de octubre de 2009 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en relación con: i) que se calculen los salarios caídos dejados de percibir desde el 30 de septiembre de 2006, hasta el 30 de enero de 2009, fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales de los trabajadores; y ii) los intereses que durante ese período dejaron de percibir los accionantes, ya que con respecto a la solicitud de indexación se declara que no ha lugar a la revisión de autos; en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que un Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual corresponda la causa previa distribución del expediente, falle acerca de la apelación que fue incoada por la parte actora contra el auto que expidió el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma circunscripción judicial, el 12 de marzo de 2009, de acuerdo con el criterio que fue expuesto en el presente juzgamiento. Así se decide.

Como puede observarse de la sentencia anteriormente transcrita, la Sala Constitucional como máximo intérprete de la Constitución ha establecido que no procede la condenatoria de la indexación contra los Municipios por cuanto estos no poseen ingresos reales que les permitan cubrir una condena por este concepto, siendo que lo contrario implicaría que prácticamente se dejase inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría a este ente público contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia, máxime cuando el cardinal 1 del artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, limita al 5% de los ingresos ordinarios del presupuesto para el pago de las deudas.

No obstante lo anterior, la parte recurrente pregona que la referida Sala en sentencia N° 163 de fecha 26 de marzo de 2013, (caso: Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos) estableció lo siguiente:

Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.

Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo.

Tales lineamientos aparecen consagrados en nuestra Carta Magna. Así, en el artículo 311 se afirma que la gestión fiscal “estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal”, y el 314 prohíbe que se realice gasto alguno “que no haya sido previsto en la ley de presupuesto”, y que de los créditos adicionales se hará uso “siempre que el tesoro nacional cuente con recursos para atender la respectiva erogación”.

De ello se ha hecho eco el legislador, cuando en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se establece que la administración de los municipios se hará con arreglo a los principios de “legalidad, eficiencia, celeridad, solvencia, transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad…”. Y en cuanto al necesario equilibrio entre los principios de equidad, eficiencia y economía, el cardinal 1 del artículo 158 de dicha ley orgánica limita a sólo un 5% por ciento de los ingresos ordinarios anuales el porcentaje del presupuesto municipal que puede ser destinado al pago de obligaciones dinerarias o pecuniarias como consecuencia de la ejecución forzosa de lo acordado por una sentencia; y prevé, además, que el monto que ha de pagarse puede ser presupuestado para ser entregado a lo largo de varios presupuestos, y ello con el fin de hacer valer, a un tiempo, principios distintos pero complementarios.

Es decir, el Municipio debe pagar íntegramente lo que debe (principios de equidad, solvencia y responsabilidad), pero sin poner en riesgo la ejecución de sus metas y objetivos (principios de eficiencia y economía).

Asimismo, durante el tiempo que dure el pago de dichas deudas, no podrán las mismas ser objeto de nuevas indexaciones, tal como lo refirió esta Sala en su sentencia núm. 576, del 20 de marzo de 2006, caso: T.d.J.C.S., en virtud de que el monto de la deuda se indexa antes de la orden de cumplimiento voluntario, y después de ese auto “no puede existir indexación”, por lo cual, las indexaciones posteriores suponen, a juicio de la Sala, “una falta de técnica procesal”. Es decir, es imposible, al contrario de lo que afirma el solicitante, que el proceso de ejecución produzca una cadena interminable de sucesivas indexaciones.

Con arreglo a tales principios se entiende que la oposición que parece subyacer al alegato de la solicitante (en el sentido de que habría una contradicción entre la satisfacción de las obligaciones adquiridas en gestiones pasadas y la ejecución de las acciones y programas presentes, y que habría que preferir éstas en vez de aquéllas, y privilegiárselas hasta un punto en que hayan de quedar las deudas pasadas tan sin equivalente y tan irrisorias que prácticamente no habrían tenido sentido práctico alguno las acciones emprendidas para que fuesen satisfechas), no tiene, a la luz de lo expuesto anteriormente, base doctrinal, jurisprudencial o constitucional alguna.

En fin, como lo afirmó la Sala de Casación Civil anteriormente citada, según la cual “la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado”; visto que otorgarle al trabajador, al empleado público o al administrado una cantidad de dinero correspondiente al monto nominal de la deuda inicial implica un enriquecimiento sin causa del deudor, público o privado; y tomando en cuenta que negar la indexación de las obligaciones dinerarias podría estimular al deudor a incumplir sus obligaciones, lo cual generaría un situación que, a la larga, perjudique a la Administración Pública como un todo en virtud de la desconfianza que en la sociedad entera produzca esta práctica, es por lo que esta Sala rechaza el argumento planteado por la representación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en primer lugar, por ser un argumento que se basa en un principio nominalista injusto, y en esa medida contrario al presupuesto establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, el cual propugna una gestión pública democrática, social, de derecho y, sobre todo, de justicia; en segundo lugar, por no ser cierto la conclusión a que arriba tomando como ejemplo el caso de los Municipios, pues, gracias a la previsión contenida en el cardinal 1 del artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no es posible comprometer el presupuesto de dichos entes para el pago de una cantidad líquida de dinero a título de ejecución forzosa en más de un 5%, lo cual no pone en riesgo la gestión municipal como un todo; y en tercer lugar, porque tampoco es cierto, a la luz de la jurisprudencia de esta Sala y de la Sala Político-Administrativa, que se puedan realizar sucesivas indexaciones a lo largo de la fase de ejecución de las decisiones que dicha instancia judicial dicte. Por tanto, la denuncia planteada debe ser desechada, y así se establece.

Conforme a lo expuesto anteriormente, tenemos que la Sala Constitucional de nuestro M.T., en el referido fallo contrariamente a lo dicho por el recurrente, no establece la condenatoria de la indexación para los entes municipales, siendo que reafirma el criterio reiterado de que el Municipio debe pagar íntegramente lo que debe (principios de equidad, solvencia y responsabilidad), pero sin poner en riesgo la ejecución de sus metas y objetivos (principios de eficiencia y economía), razón por la cual resulta imperioso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de Control de la Legalidad interpuesto por la parte actora, en virtud que la sentencia recurrida no resulta violatoria del orden público laboral, ni trasgrede normas de rango constitucional, siendo que la negativa de la condena de indexación es cónsona con la doctrina imperante que debe seguirse para estos casos, motivo por el cual resulta ajustado a derecho. Y así se decide.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Control de la Legalidad ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2014, por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Magistrado E.G.R. no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _____________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Ma-

gistrado, Magistrado,

_______________________________ _________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2014-000340.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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