Sentencia nº 254 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 10-0901

El 26 de agosto de 2010, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 1J/329-2010 del 19 de agosto de 2010, anexo al cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada F.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.213, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad N° 8.926.947, contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), en virtud del incumplimiento de la P.A. N° 2010-00288, dictada el 15 de abril de 2010 por la Inspectoría del Trabajo A.M. deP.O., Estado Bolívar, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral y al trabajo, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se realizó en virtud de la regulación de competencia solicitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 12 de agosto de 2010.

El 7 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

I

ANTECEDENTES

El 30 de junio de 2010, la representación judicial del ciudadano J.R., presentó escrito contentivo de acción de amparo constitucional.

El 4 de agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y remitió el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de dicha Circunscripción Judicial.

El 12 de agosto de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, se declaró incompetente a su vez, y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La representación judicial de la parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que “(…) mi representado comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), en fecha 27 de noviembre de 2007, desempeñando el cargo de CHOFER (…), y es el caso que en fecha 21 de enero de 2010, la representación de la mencionada sociedad mercantil procedió a DESPEDIRLO (…), situación que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que tiene al trabajo y a la estabilidad laboral en el mismo, pues para ese momento mi poderdante se encontraba plenamente AMPARADO POR LA INAMOVILIDAD LABORAL prevista en el Decreto Presidencial N° 7.154, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009, porque no ejerció cargo de confianza y devengaba un salario básico mensual que no superaba los límites legales establecidos por el Decreto (…)” (Mayúsculas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) se desarrolló el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo A.M. deP.O., Estado Bolívar, el cual se intentó en tiempo hábil, es decir el 27 de enero de 2010 (…), y el organismo procedió a declarar mediante P.A. N° 2010-0288 de fecha 15 de abril de 2010, CON LUGAR la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) el 26 de abril de 2010, la ciudadana J.M., abogado asistente adscrito a la Inspectoría del Trabajo A.M. deP.O., Estado Bolívar, en atención a la solicitud de práctica de la ejecución forzosa por parte de la Procuradora de Trabajadores (…), visitó a la empresa Editorial R.G, C.A. (Nueva Prensa de Guayana) (…), a los fines de realizar la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos (…), siendo atendida por el Consultor Jurídico de la referida empresa, quien manifestó: ‘NOS OPONEMOS A LA EJECUCIÓN FORZOSA CORRESPONDIENTE EN VIRTUD DE QUE EXISTE UN PROCEDIMIENTO DE NULIDAD POR ANTE LOS TRIBUNALES COMPETENTES LO CUAL CONLLEVA AL DESCONOCIMIENTO DE LA PRETENDIDA INAMOVILIDAD QUE SE PRETENDE ALEGAR (…)’, evidenciándose la negativa de la empresa (…) a dar cumplimiento a la P.A. ministrativa (…)” (Mayúsculas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) el 17 de mayo de 2010, la Inspectora del Trabajo Jefe dictó un auto indicando que ‘Visto que transcurrió el lapso establecido en el artículo 647 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, y la representación de la presunta infractora hizo uso de ellos en la oportunidad legal prevista, este órgano administrativo, en uso de sus atribuciones legales pasa a decidir el presente expediente (…), declarando INFRACTOR a la empresa Editorial R.G, C.A. (Nueva Prensa de Guayana), por incumplir con la orden a la ejecución voluntaria de la orden de reenganche y pago de salarios caídos (…)”.

Que “(…) es el caso que hasta la presente fecha la representación de la mencionada sociedad mercantil (…) no ha procedido acatar lo ordenado en la P.A. N° 2010-00288 del 15 de abril de 2010, es decir, no ha procedido a realizar el reenganche de mi representado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones ni se le ha cancelado los salarios caídos causados (…)”.

Que “(…) pese que se agotó la vía administrativa correspondiente (…) sin que haya sido posible el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y la cancelación de los salarios caídos causados, y por cuanto está transcurriendo el lapso de caducidad de seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido, es por lo que acudo ante su autoridad con la finalidad de interponer formalmente el presente recurso de amparo constitucional como única vía idónea, por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del derecho constitucional infringido, es decir, materializar efectivamente el reenganche inmediato al puesto de trabajo (…)”.

Que “(…) la razón principal de esta acción deriva del despido injustificado del cual fue objeto éste trabajador, que ha dado origen al procedimiento administrativo antes aludido, así como la grave situación de inestabilidad que se le ha causado a mi representado, deteriorando su derecho a mantener una vida decente y sana con las garantías del derecho al trabajo y al ingreso del salario que le proporcionará su subsistencia digna y decorosa, a vivir con dignidad y a cubrir para sí y su familia las necesidades básicas, materiales, sociales, intelectuales, en virtud del deber del Estado de proteger el trabajo como hecho social y adoptar medidas que sean necesarias para preservar el empleo, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ofrecer a los trabajadores y trabajadoras las garantías requeridas para que no sean objeto de despidos, traslados o desmejoras en sus condiciones de trabajo, por lo tanto dicha institución no ha respetado el principio protectorio establecido en nuestra Carta Magna (…)”.

Finalmente, solicita “(…) ser beneficiario de una acción de amparo constitucional al evidenciarse la lesión directa de derechos constitucionales y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida y que, en atención a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado ordene a quien ejerza la representación legal de la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), la ejecución inmediata e incondicional del acto administrativo incumplido y se proceda de inmediato a lo conducente para cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenada por la P.A. N° 2010-00094 (sic) de fecha 15 de abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M. deP.O., Estado Bolívar (…)”.

III

DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Mediante decisión del 4 de agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y remitió el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de dicha Circunscripción Judicial, con base en las siguientes consideraciones:

(…) en el caso de autos nos encontramos ante la exclusión de la competencia contencioso administrativa prevista en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse de una acción de amparo contra la sociedad mercantil EDITORIAL R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), por su presunta negativa de acatar la P.A. N° 2010-0288, dictada el 15 de abril de 2010 por la Inspectoría del Trabajo A.M. deP.O., Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la calificación de despido por inamovilidad laboral (…), por lo que surge el supuesto legalmente establecido de competencia previsto en los numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo.

… omissis …

Cabe citar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 73 dictada el 2 de agosto de 2001, que acogió el criterio de la Sala Político Administrativa en relación exclusivamente a las decisiones de la inamovilidad laboral (…).

… omissis …

Conforme a las normas jurídicas y al precedente jurisprudencial citado, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para el conocimiento de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano J.R. contra la sociedad mercantil EDITORIAL R.G., C.A. (NUEVA PRENSA DE GUAYANA), por su presunta negativa de acatar la P.A. N° 2010-0288, dictada el 15 de abril de 2010, por la Inspectoría del Trabajo A.M. deP.O., Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la calificación de despido por inamovilidad laboral y le ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del referido trabajador, en virtud de la exclusión de competencia establecida en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 29 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)

(Subrayado del texto original).

IV

DE LA SENTENCIA DEL TRBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

Mediante sentencia del 12 de agosto de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, se declaró incompetente a su vez, y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

(…) ha sido criterio pacífico y reiterado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incluso estando actualmente vigente la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el acoge este juzgado por ser de carácter vinculante, que la competencia para conocer de este tipo de acciones de amparo constitucional contra el incumplimiento de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, compete a los Juzgados Contencioso Administrativo, a los cuales, por la vigente Ley antes referida, se le suprimió la competencia para conocer solamente de aquellas acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, pero nada dice sobre las acciones de amparo que se susciten con ocasión al incumplimiento de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por lo que en este sentido, o puede este Tribunal aceptar la competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo con sede en Puerto Ordaz.

En consideración a todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, consecuente con el principio del juez natural, declararse incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto la jurisdicción competente es la contencioso administrativa, planteando así el conflicto negativo de competencia, por lo que de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se insta de oficio la regulación de la competencia (…), en consecuencia, se ordena remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente original a los efectos de que se pronuncie sobre la regulación planteada (…)

.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. Con tal propósito observa que el artículo 266 numeral 7 del Texto Fundamental establece: “Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

Asimismo, observa esta Sala que de conformidad con el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “Son competencias comunes a cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “(…) Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)”.

Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia, y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional.

Ello así, se observa que en la presente causa, el conflicto de competencia se planteó entre el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial del ciudadano J.R., contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), en virtud del incumplimiento de la P.A. N° 2010-00288, dictada el 15 de abril de 2010 por la Inspectoría del Trabajo A.M. deP.O., Estado Bolívar, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral y al trabajo, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Según el artículo anterior, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

Ahora bien, en el presente caso el hecho presuntamente lesivo se deriva de la negativa de la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), de dar cumplimiento a una P.A. N° 2010-00288, dictada el 15 de abril de 2010 por la Inspectoría del Trabajo A.M. deP.O., Estado Bolívar.

En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo J.S.T. y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:

(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional [artículo 259] que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo -en el ámbito de una relación laboral-, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Titulo III:

Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoria del juez o jueza en el proceso’.

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (articulo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del articulo 23, en el numeral 5 del articulo 24 y en el numeral 3 del articulo 25 (...).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó -de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria (...).

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación

.

De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:

(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)

(Subrayados de esta Sala).

Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.

Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: “Libia Torres Márquez”), estableció que a “(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (…)”.

Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias “(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)” (Vid. Sentencia 955/2010).

Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso.

Ello así, y visto que la presente acción fue ejercida por la presunta negativa de la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos impartida mediante la P.A. N° 2010-00288, dictada el 15 de abril de 2010 por la Inspectoría del Trabajo A.M. deP.O., Estado Bolívar, el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

  2. - Que el Tribunal COMPETENTE para el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada F.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.213, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad N° 8.926.947, contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), en virtud del incumplimiento de la P.A. N° 2010-00288, dictada el 15 de abril de 2010 por la Inspectoría del Trabajo A.M. deP.O., Estado Bolívar, es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Juzgado para que conozca en primera instancia de la acción de amparo ejercida y se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días del mes de de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 10-0901

LEML/b

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