Sentencia nº 1304 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 10-1117

El 28 de septiembre de 2010, el ciudadano J.S.R.C., titular de la cédula de identidad N° 3.397.399, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.890, interpuso acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada, en nombre propio contra “la decisión emitida por la Sala Civil, el 19 de julio 2010, al declarar Perecido el recurso de casación, anunciado y formalizado dentro del lapso legal, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 07 octubre 2009”; fundamentando su acción en los artículos “25, 26, 27, 49, 257, 335, y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 20 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 27 de octubre de 2010, la parte accionante consignó diligencia con copia certificada de la sentencia objeto de amparo.

En virtud de la reconstitución de la Sala y del nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 4 de abril de 2011, mediante decisión N° 427 esta Sala ordenó a la Secretaría de esta Sala Constitucional oficiar al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, para que dentro del lapso de tres (3) días contados a partir de su notificación, recabe y remita copias certificadas de la totalidad de las actas procesales que conforman el expediente Nº 2003-9602.

El 12 de mayo de 2011, se dejó constancia de la recepción de las copias solicitadas.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “con fundamento a la Sentencia de esta Sala Constitucional de fecha 24 enero 2002, referida al anatocismo y usura por parte de las entidades Bancarias, demande al Banco Fondo Común C:A, entidad financiera que habla absorbido a la Fondo Común Entidad de Ahorros y Préstamo S.A., Institución Financiera inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de septiembre 1997, bajo el N° 51, Tomo 1-A-Vil, que me habrá otorgado el Préstamo el 03 de junio 1999 para adquirir vivienda; como se puede evidenciar de la copia simple que se anexa marcada W, constante de un (1) folio Útil, emitida por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras SUDEBAN, que igualmente identifica a la Institución Financiera como BFC Banco Fondo Común C.A. Banco Universal”.

Que “por efectos de la distribución le tocó conocer al Juzgado Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; una vez admitida la demanda, se cumplieron todos los procesos para la citación, de la demandada, quien al contestar la demanda opone la falta de legitimación a la causa o falta de cualidad; señalando que su representada no es el Banco Fondo Común C.A., sino Fondo Común C.A., Banco Universal, y que esta resultó de la fusión de las entidades Bancarias Banco República CA. Banco Universal y Fondo Común Entidad de Ahorros y Préstamo S.L y otros (resaltado nuestro). Durante el lapso probatorio, los apoderados de la demandada, en su escrito fueron contestes en señalar que entidades financieras fueran absorbidas que dio nacimiento a Fondo Común CA, Banco Universal, reconocieron que Fondo Común C.A., Banco Universal, (antes Fondo Común E. A.P. SA.) como se puede evidenciar de la copia simple que se anexa marcada B’ constante de dos (2) folios útiles, donde es aplicable la máxima, a confesión de parte relevo de pruebas’. Ciudadanos Magistrados, la única diferencia existente entre Fondo Común CA., y Fondo Común C.A., Banco Universal; es la frase ‘Banco Universal’. Esta frase según la demandada y la Juez de Primera Instancia, es motivo suficiente para declarar la falta de legitimación; desconociendo que la misma demandada reconoce que ella absorbió a la Institución Financiera que me dio el préstamo, además durante todo el proceso reconoció su condición de demandada, y lo ratifico mediante la prueba de Informes; también la Juez Civil, se anunció el recurso de Casación dentro del lapso legal y el cual conoció la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y quien emite su decisión el 19 julio 2001, como se puede evidenciar de la copia simple que se anexa marcada (…) constante de diez (10) folios útiles”.

Que “en razón de que acudo ante esta Sala Constitucional, solicitando la protección constitucional y se me ampare en mi derecho de (sic) acogemos las disposiciones de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y pido un A.C., en razón de ello expongo los siguientes capítulos”.

Que “de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es competente esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad a lo establecido en el artículo 335 Constitucional.

Que “de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la acción de Amparo puede solicitarla todo habitante de la República. Igualmente de acuerdo a lo establecido en él, desconoció el artículo 346, del Código de Comercio (…), que dice cito: ‘Transcurrido sin oposición el término indicado, podrá realizarse la fusión, y la compañía que quede subsistente o que resulte de la fusión, asumirá los derechos y obligaciones de las que se hayan extinguido.’ Fin de la cita. A pesar de esta normativa legal; de las pruebas documentales consignadas y del reconocimiento de la demandada, que es un medio de prueba contundente, pues como se dijo ‘a confesión de parte relevo de pruebas’, emite una declaración declarando con lugar la falta de legitimación; como se puede evidenciar dé la copia simple (…). Entonces la pregunta obligada no es una obligación del Juez buscar la verdad verdadera de los hechos, no es obligación en los casos de ambigüedad y/o oscuridad de los contratos, atender el propósito y razón de las partes (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil)”.

Que “vista la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dentro del lapso legal ejercí el recurso de apelación y consigné informe sobre los particulares, sin embargo el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al igual que el de primera Instancia, desestimó las pruebas documentales consignadas, los alegatos y probanzas y del reconocimiento de la demandada, cursantes en los autos; incurriendo en la omisión grave de no evaluar la normativa del artículo 346 del Código de Comercio, que dice, cito: ‘Transcurrido sin oposición el término indicado, podrá realizarse la fusión, y la compañía que quede subsistente o que resulte de la fusión, asumirá los derechos y obligaciones de las que se hayan extinguida’. Fin de la cita; y declarara sin lugar la apelación; como se puede evidenciar de la copia simple que se anexa marcada constante de veinticuatro (24) folios útiles; vista que esta decisión incurrió además de (a violación del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, en los supuestos del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se anuncio el recurso de Casación dentro del lapso legal y el cual conoció la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia y quien emite su decisión el 19julio 2001, como se puede evidenciar de la copia simple que se anexa marcada (…)”.

Que “debemos señalar los agraviantes; en orden de la pirámide al revés, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de la Juez Dra. A.M.C. de Moy o quien haga sus veces; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de la Juez Dr. E.J.S.M. o quien haga sus veces, y como cuerpo colegiado la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, recayendo la responsabilidad en el Magistrado Ponente Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández”.

Que “en principio debo solicitarles de conformidad con los artículos 16 y 17 Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se obtenga certificación del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión emitida por este y la del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y de la Sala Civil este Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el expediente fue remitido al referido Tribunal, o en su defecto, sea solicitado el expediente de la causa, identificado con el N° 03-9602”.

Que “solicito sea decretada la MEDIDA CAUTELAR, de la suspensión de la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decida la acción solicitada, por cuanto puede producir gravámenes irreparables”.

Que “acogiéndome a las disposiciones de nuestra vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 25, 26, 27, 49, 257, 335, y 336, es por lo que acudo ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la competencia que le es asignada por el ordenamiento jurídico, con fundados argumentos de hecho y de derecho, como han sido planteados en este escrito y debidamente soportado y fundamentado para solicitarle respetuosamente que la presente solicitud de Protección Constitucional, mediante un A.C., sea declarada CON LUGAR dado a que esta tiene por objeto al restablecimiento de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de la lectura del escrito que encabeza la pretensión de tutela constitucional advierte la Sala claramente que dicha acción se ejerce no sólo contra “la decisión emitida por la Sala Civil, el 19 de julio 2010, al declarar Perecido el recurso de casación, anunciado y formalizado dentro del lapso legal, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 07 octubre 2009”, sino además con relación a “los agraviantes; en orden de la pirámide al revés, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de la Juez Dra. A.M.C. de Moy o quien haga sus veces; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de la Juez Dr. E.J.S.M. o quien haga sus veces (…)”.

Siendo así, la Sala observa que el numeral 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de amparo cuando se impugnen decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia, lo cual se entiende en razón de la inexistencia de un tribunal superior a éste que pueda oír tales denuncias. Al respecto, en sentencia N° 502 del 12 de mayo de 2009, esta Sala manifestó lo que sigue:

Asimismo, luego del análisis de las actas del presente expediente, esta Sala determina que aún cuando se acompañase copia certificada de la decisión contra la cual se pretende la tutela constitucional, resultaría inadmisible de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

‘Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia’.

De la anterior disposición, emerge claramente que durante la existencia de la Corte Suprema de Justicia, no resultaba posible la interposición de acciones de amparo en contra de las decisiones proferidas por sus distintas Salas. En el mismo sentido, si bien es cierto que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la estructura del Poder Judicial fue modificada sustancialmente respecto del régimen constitucional anterior, no encuentra esta Sala motivo alguno para suponer que la norma parcialmente transcrita contravenga las disposiciones contenidas en la Constitución, por lo que de conformidad con la disposición derogatoria única eiusdem, aquella conserva su plena vigencia.

Por tal motivo, visto que la presente acción de amparo ha sido interpuesta contra de la decisión n° 08-1879 dictada, el 28 de noviembre de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo correspondiente en este caso es declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara

(En un sentido similar, véase las sentencias Nros. 591 del 15 de mayo de 2009, caso: M.J.H.M. y 244 del 16 de abril de 2010, caso: E.B.).

Por ello, de conformidad con lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar inadmisible la presente acción de tutela constitucional. Así se decide.

Aunado a las anteriores consideraciones, esta Sala considera necesario advertir al accionante, que a igual conclusión debe arribarse en relación a las denuncias formuladas en contra del resto de los presuntos agraviantes -independientemente de cualquier consideración en torno a la acumulación de pretensiones en los términos de la sentencias Nros. 932/10 y 987/11-, particularmente, en lo que se refiere a las sentencias del “Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión emitida por este y la del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, las cuales fueron dictadas el 3 de octubre de 2006 (notificada al hoy accionante el 28 de noviembre de 2006, folio 148, anexo 2) y el 7 de octubre de 2009 (notificada al hoy accionante el 6 de noviembre de 2009, folio 197, anexo 2).

Ciertamente, el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Igualmente dispone que “Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

En tal sentido, conforme la previsión legal señalada es un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, transcurrido dicho lapso de seis meses, se pierde el derecho de acción. Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. En este contexto, la Sala en sentencia Nº 778 del 25 de julio de 2000 (caso: “Todo Metal, C.A.”), estableció lo siguiente:

(…) Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma

.

De ello resulta pues, que en el caso de autos, esta Sala observa que el accionante interpuso la presente acción de a.c., el 28 de septiembre de 2010, contra las sentencias del “Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión emitida por este y la del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, las cuales fueron dictadas el 3 de octubre de 2006 (notificada al hoy accionante el 28 de noviembre de 2006, folio 148, anexo 2) y el 7 de octubre de 2009 (notificada al hoy accionante el 6 de noviembre de 2009, folio 197, anexo 2). Por lo tanto, es incuestionable -del cómputo de los meses transcurridos- que el lapso de los seis meses para la interposición efectiva de la acción venció sobradamente en ambos supuestos, no encuadrando las denuncias formuladas por el presunto agraviado, en una infracción que ostente el carácter de orden público indicado por la norma y el criterio jurisprudencial supra citado, ni tampoco afecta las buenas costumbres, por lo que un amparo contra las mencionadas decisiones judiciales resulta inadmisible con base al artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por haberse verificado la caducidad de la acción interpuesta.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.S.R.C., ya identificado, contra “la decisión emitida por la Sala Civil, el 19 de julio 2010” y las sentencias del “Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión emitida por este y la del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, dictadas el 3 de octubre de 2006 y el 7 de octubre de 2009, respectivamente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º AA50-T-2010-1117

LEML/

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