Sentencia nº 355 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 23 de febrero de 2016, el abogado J.S.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 19.890, actuando en su propio nombre y representación, ejerció ante esta Sala, acción de a.c. “por la violación del articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a consecuencia de la aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo del 06 de julio 2004 (sic), exp. AA20-C-2001-000436”.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 24 de febrero de 2016, y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La parte actora alegó:

Que “… [e]l constituyente a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales, previó un articulado y un ente que cumpliera esta función, recayendo sobre la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de (Justicia, dándole atribuciones exclusivas de la jurisdicción constitucional como lo prevé los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República (sic) Bolivariana de Venezuela; aunado a ello, el legislador, para reafirmar estas atribuciones estableció en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en sus artículos 32, 33, 34 y 35 el control concentrado de la constitucionalidad; por consiguiente, ninguno de los Poderes Públicos y Organismos (sic) del Estado, incluyendo a las demás Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia, están exentas a excluidas de la acciones de Amparo (sic) Constitucional (sic); porque, de ser de otra forma, estarían al margen de la Constitución…”.

Que “…[a]l entrar en vigencia la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela de 1999; por aplicación del segundo parágrafo de su articulo (sic) 26 ‘El Estado garantizara (sic) una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’ (sic) Fin (sic) de la cita (sombreado y subrayado nuestro), conllevó a desaplicar el articulo (sic) 2 de la Ley de Arancel Judicial y dejar vigente el artículo 12 eiusdem…”(Destacado del texto).

Que “…[e]n razón a incidencias procesales por esgrimir la perención de la instancia, con cimiento al articulo (sic) 12 de la Ley de Arancel Judicial (...) ‘Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarias Publicas (sic) la parte promoviente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionara vehículo, cuando el acto o diligencia se efectué en la misma población en que resida el Tribunal, Registro Mercantiles (sic) y Notarias Publicas (sic) en lugares que disten mas (sic) de quinientos (500) metros de su recinto (...)’; fin de la cita; (sic) esos sucesos fueron conocidos por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., quien emite decisión, el 06 julio 2004 (sic), exp. AA2O-C-2001-000436, quedando establecida la obligatoriedad del pago previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, sin embargo, la limita al acto de ‘Citación’, estableciendo una sanción en caso de su incumplimiento, vale decir, acarrea la perención de la instancia; decisión vigente desde su publicación…”.

Que “… [p]ues bien, esta decisión aplicada desde el año 2004, limita su aplicación al acto de citación (sic), se infiere que los demás actos procesales, como ejemplo: la notificación, traslado de expedientes, oficios etc., quedan excluidos del pago de emolumentos; creando una desigualdad, que lesiona la Garantía Constitucional el debido Proceso (sic) de los Justiciables (sic), colidiendo con lo previsto en la parte infine del articulo (sic) 294 del Código de Procedimiento Civil (...) El apelante deberá consignar el porte de correo esta situación genero (sic) en el tiempo, actos discrecionales haciendo oneroso el proceso, por no existir un criterio actuarial, contraviniendo lo previsto en el articulo (sic) 26 Constitucional, sobre lo ‘gratuito de la justicia’; beneficiando solo a los ciudadanos aguaciles de los Tribunales Civiles de Instancia y Superiores Civiles, y a las Salas de Casación Civil y Política Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia; además propició una situación discriminatoria, cuando quedan excluidos los ciudadanos alguaciles, de las otras jurisdicciones del Poder Judicial; incluso se dan dado situaciones en estas jurisdicciones excluidas, que el justiciable de manera espontánea, ofrece pagar los emolumentos y los ciudadanos aguaciles no lo aceptan porque se le tiene prohibido…” (Destacado y subrayado del texto).

Que “…[l]as normativas constitucionales son precisas, por ello la decisión de la Sala de Casación Civil, ya comentada, crea una desigualdad en los actos procesales, cuando establece una limitante (citación), además genero (sic) una discriminación en el personal de aguaciles, consintiendo en la práctica, que el proceso fuese onerosos (sic), por carecer de un estudio actuarial, que permitiera fijar los emolumentos a pagar, incluso en unidades tributarias, para evitar modificación por efectos de la inflación; esta aglomeración de situaciones, obviamente afectan el Debido Proceso (sic), al promover retardos procesales…”.

Denuncia que “… [l]a aplicación de esta decisión, en el tiempo genero (sic) tasas onerosas, por carecer de un criterio actuarial, en este Tribunal Supremo de Justicia, y en los Superiores Civiles, en razón a que el monto a pagar queda a discreción del ciudadano alguacil, y en la Instancia (sic) Civil, aplican un cuadro, que igualmente es onerosa (sic), por carecer de un criterio actuarial; en las otras jurisdicciones del Poder Judicial, los jueces han prohibido a los ciudadanos alguaciles cobrar emolumentos y aunque el justiciable le ofrezca voluntariamente los emolumentos, estos no lo aceptan por estar prohibido, en otras palabras, estos ciudadanos alguaciles están discriminados…”.

Que la decisión de la Sala de Casación Civil, incurrió en la violación “… del Derecho (sic) del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 Constitucional, bajo este Principio Constitucional (sic), todo Acto (sic) que Viole (sic) o Menoscabe (sic) los Derechos (sic) Garantizados (sic) por la Constitución es Nulo (sic), de conformidad con el Articulo (sic) 25 eiusdem, concatenado con el articulo (sic) 2 de la Ley Orgánica de Amparos (sic) Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales establece claramente, [cito]: ‘la acción de Amparo (sic) procede contra cualquier hecho acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público (sic)…’

Que “…[d]e conformidad con el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos (sic) Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional, es competente para conocer la presente acción de A.C., de conformidad a lo establecido en el Articulo (sic) 335 Constitucional...”

Que “…[d]e conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica De Amparos (sic) Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de Amparo (sic) puede solicitarla todo habitante de la República, igualmente a lo establecido en el articulo (sic) 3 eiusdem, también procede contra el hecho, acto u omisión originado por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las Garantías (sic) y Derechos (sic) amparados por esta ley...”.

Que “…la presente acción de A.C., se interpone con fundamento en los Artículos (sic) 2, 3, 26, 27, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, tomando el criterio de esta Sala Constitucional referido a la garantía del justiciable a una tutela judicial efectiva; en una disminución de la exigencia de formalismos irracionales e innecesarios; acogiendo doctrinas, del Tribunal Constitucional Español; ejemplo sentencia NO 117 del 13 de octubre 1986…”.

Que insta a esta Sala Constitucional “… a.-) ampliar dicha decisión a todos los actos que requiera el proceso, con lo cual se garantiza el equilibrio procesal de las partes; b.-) que su aplicación sea para todas las jurisdicciones que conforman el Poder judicial (sic); c.-) que se establezca un baremo de valores (gastos) por un actuario, para el pago de los emolumentos, considerando la importancia y distancia del acto procesal a ejecutar, con referencia al valor de la Unidad Tributaria; d.-) que los emolumentos (gastos) de los ciudadanos aguaciles, sean pagados por los Justiciables (sic) interesados en el proceso, para que este pueda satisfacer las necesidades de trasporte, manutención y hospedaje, para evacuar y/o cumplir con las diligencias ordenadas fuera de la sede del Tribunal; e,-) modificar la parte infine (sic) del articulo: (sic) 294 del Código de Procedimiento (sic), para su aplicación a todos los actos procesales que requiera el proceso; fijando un lapso de cumplimiento, so pena, de la declaratoria de la perención por abandono; f.-) considerar lo gratuito de la justicia, para los justiciables que carezcan de recursos económicos…”.

Pidió:

Que “…que reglamente el pago de los emolumentos a los ciudadanos alguaciles, estableciéndose un baremo actuarial, que permita un monto acorde (unidades tributarias) con la distancia y actividad a realizar; pues no es lo mismo llevar un oficio, que trasladar un expediente; abarcando todas las jurisdicciones del Poder Judicial, para que puedan cumplir con todas las actuaciones necesarias, como ejemplo: citación, notificación, traslados de expedientes, consignación de oficios, etc., que requiera la causa, y que sean sufragadas por el Justiciable que lo solicita; con el objeto de no afectar el salario del alguacil; con lo cual se restablecería la situación jurídica infringida, denunciada la discriminación y el Debido Proceso (retardo procesal)”.

Que “…la presente solicitud de A.C., sea debidamente admitida y declarada con lugar, dado que la misma tiene por objeto el restablecimiento de las Garantías Constitucionales vulneradas…”.

II

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

En el caso de autos, se aprecia que el abogado J.S.R.C., ejerció la presente acción de a.c., contra la sentencia n.° RC.00537, de fecha 6 de julio de 2004, dictada por Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en el asunto n.° AA20-C-2001-000436.

Ahora bien, precisado lo anterior, la Sala pasa a determinar su competencia para conocer del amparo de autos y, en este sentido, se hace menester precisar que en un caso análogo al de autos, se estableció mediante sentencia n.° 1638/2012, lo siguiente:

… En el presente caso, resulta evidente que esta Sala Constitucional no es el tribunal jerárquicamente superior de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia contra cuya presunta omisión fue ejercida la pretensión de amparo.

Sin embargo, corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 335 y 336.10 eiusdem.

Al respecto, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala Constitucional, en sentencia del 20 de enero de 2000, en el caso E.M.M., en la cual estableció lo siguiente:

‘La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de a.c. y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).

Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...

.

En aplicación al anterior criterio, corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia en materia constitucional, la competencia para conocer de la pretensión de amparo de autos, por lo que así lo declara.

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala que:

Artículo 3. El Tribunal Supremo de justicia es el más alto tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley

.

Al respecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no prevé el ejercicio de la acción de a.c. contra este M.T. de la República, y, aunado a ello, el artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia (...)

[Actualmente: Tribunal Supremo de Justicia]

En consideración a lo anterior, la presente acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste reiterado de manera pacífica y constante por esta Sala (Cfr. ss. n.° 309 del 16.04.2013, n.° 803 del 18.06.2012; n.° 134 del 22.02.2012, n.° 1600 del 20.10.2011, n.° 776 del 23.05.2011, n.° 1154 del 10.08.2009 y n.° 1091 del 01.06.2007, entre otras). Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de a.c. interpuesta por el ciudadano J.S.R.C., actuando en representación y nombre propio, contra la sentencia n.° 04-0537, de fecha 6 de julio de 2004, dictada por Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en el asunto n.° AA20-C-2001-000436.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F. DAMIANI BUSTILLOS

…/

…/

L.S.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 16-0183.

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