Sentencia nº 52 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Abril de 2016

Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar

Numero : 52 N° Expediente : 2016-000020 Fecha: 13/04/2016 Procedimiento:

Recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar

Partes:

J.U., M.N.M. y L.E.L.G., invocando la condición de trabajadores del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del estado Táchira (SUTIESETA), asistidos por los abogados J.F.M. y G.A.P.J., interponen recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada y amparo cautelar contra el acto de votación efectuado el día 11 de febrero del año 2016, así como contra el acta de totalización, adjudicación y proclamación de la fórmula ganadora del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica del estado Táchira (SUTIESETA).

Decisión:

La Sala declaró: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada y amparo cautelar y SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso interpuesto.

Ponente:

Malaquías Gil Rodríguez ----VLEX----

EN SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2016-000020

I

En fecha 09 de marzo de 2016, los ciudadanos J.U., M.N.M. y L.E.L.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 9.359.612, 14.605.680 y 12.518.151, respectivamente, invocando la condición de trabajadores del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Táchira (SUTIESETA), asistidos por los abogados J.D.F.M. y G.A.P.J., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 16.278.785 y 4.355.192, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 173.722 y 24.665, respectivamente, interponen recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada y amparo cautelar contra el acto de votación efectuado en fecha 11 de febrero de 2016, así como contra el acta de totalización, adjudicación y proclamación de la fórmula ganadora del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Táchira (SUTIESETA).

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó solicitar a la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Táchira (SUTIESETA), los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

En ese mismo auto se designó ponente al Magistrado M.G.R., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para el pronunciamiento sobre la admisión del recurso y las solicitudes cautelares formuladas.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (Distribuidor) a los fines de notificar a la Comisión Electoral del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Táchira (SUTIESETA).

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y AMPARO CAUTELAR

La parte recurrente interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada y amparo cautelar, sobre la base de las consideraciones siguientes:

...[E]n fecha veinte cinco (25) de mayo del año dos mil quince (2015), (...) se convoca a la Asamblea Extraordinaria para la Elección de la Comisión Electoral en fecha 12 de Junio del 2015 no existiendo el Quórum Reglamentario en la Asamblea, se reprograma acorde a los estatutos en su Art. 26, quedando la misma convocada para 24 horas después, según Actas de Asamblea, (...) en fecha 13 de Junio de 2015 se realiza la Asamblea quedando válidamente conformada según Actas de Asamblea, (...) donde quedan Electos los miembros de la Comisión Electoral, conformada por: P.P.S., titular de la cédula de identidad N° 9.230.906, B.J.V., titular de la cédula de identidad N° 9.469.017, J.F.M., titular de la cédula de identidad N° 13.351.348, J.M.C.C., titular de la cédula de identidad N° 17.528.751 y J.A.R., titular de la cédula de identidad N° 5.665.217.

(Mayúsculas y destacado del original, corchetes de la Sala).

En este sentido, indica que “[u]na vez, designada la Comisión Electoral, se dio inicio al proceso de elecciones (...) del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Táchira (SUTIESETA), para el periodo 2016-2019, en cuyo caso se presentó el Proyecto Electoral y Cronograma Electoral el cual fue aprobado por el C.N.E..” (Corchetes de la Sala)

Siguiendo esa misma línea, hace referencia a una serie de irregularidades en el desarrollo del p.e., por parte de la Comisión Electoral en virtud de la falta de “...Publicación de las Actividades establecidas en el Cronograma Electoral aprobado por el C.N.E. (Región Táchira)...”

Siendo las cosas así, la parte recurrente plantea que: “...tal omisión (...) [a] acarreado en los Trabajadores y Trabajadoras afiliados a la Organización Sindical in comento, un total desconocimiento de las fases en las cuales [fue] desarrollado [el] p.e., lo que conlleva a una flagrante violación de los Derechos establecidos en la Carta Magna como lo es el Derecho a Elegir y ser Elegido, pues en muchos casos [la] Comisión Electoral, ha excluido a Trabajadores y Trabajadoras del listado establecido como Registro Electoral Definitivo...” (Corchetes de la Sala).

Manifiesta que “...en ningún momento la Comisión Electoral dio cumplimiento a las atribuciones y el deber de darle publicidad a las diferentes fases del proceso y actividades establecidas en el Cronograma Electoral impidiendo, con esta omisión, que todo aquel Trabajador y Trabajadora que lo considere necesario tuvier[a] el Derecho de Impugnar el registro Electoral tanto Preliminar como Definitivo a los efectos de poder darle participación, en corregir defectos de forma o de fondo que el mismo pudiere presentar, lo que significa que [esa] falta de publicidad de las actividades contempladas en el Cronograma Electoral ha generado en un número significativo de Trabajadores y Trabajadoras el desconocimiento de su ‘NO INCLUSIÓN’ en el Registro Definitivo, violando (...) el Derecho de participación que tienen todos los Trabajadores, Trabajadoras, Jubilados y Jubiladas (los cuales fueron excluidos en su totalidad habiendo participado en las anteriores elecciones)...” (Corchetes de la Sala)

Indica, además que otro vicio en el desarrollo del proceso lo constituye “...el caso de un trabajador que no está inscrito en el sindicato y aparece como integrante de la plancha No.1, así como un grupo de trabajadores, que fueron excluidos del listado siendo (...) afiliados al Sindicato (...), y que la Comisión no subsan[ó], a[ú]n cuando se ha demostrado su condición de ser afiliados...”

La parte recurrente señala que interpone el presente recurso contencioso electoral en razón de “...la falta de publicidad [por] la suspensión de las elecciones que estaban previstas para el día (...) 02/02/2016 y que fueron pospuesta para el 11/02/2016, acarreando así una Reprogramación en el Cronograma Electoral, donde la Comisión Electoral no public[ó] dicho cronograma...” Generando esto, “...la falta de seriedad de dicha Comisión al no informar a los Electores y Electoras la Suspensión de las Elecciones.” (Corchetes de la Sala).

Ante los argumentos anteriormente expuestos, la parte recurrente señala que “...int[erpusieron] [ante] el CNE Región Táchira un escrito de Impugnación en fecha 10 de febrero del 2016...”, en razón de:

1.-Ratifica[r] el (...) escrito de impugnación donde solicita[n] La SUSPENSIÓN DEFINITIVA DEL PROCESO, en virtud a los vicios e irregularidades allí señalados y que fue recibido por el CNE Táchira en fecha 10 de febrero del presente año y escrito Presentado ante el CNE Región Táchira de fecha 01 de Marzo del presente año. (...)

2.-La falta de Publicación de los Listados Preliminares como Definitivos en los Centros de Trabajo, coartando el derecho de información veraz y oportuna, además del Artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (...)

3.-La exclusión a un grupo de trabajadores y trabajadoras que cumplen con requisitos de Ley para participar en las Elecciones Sindicales. (...)

4.-La no exclusión de los listados de trabajadores y trabajadoras que no tienen actualmente ningún tipo de relación laboral con la empresa y están registrados en

los listados preliminares y definitivos.

5.-La modificación de trabajadores y trabajadoras en los listados preliminares y definitivos que no aparecen en su mesa de votación, sino en otras mesas diferentes y lejanas a sus sitios de trabajo violando así el derecho a los mismos de elegir sus autoridades sindicales. (...)

6.-Trabajadores que están registrados en los listados preliminares y definitivos, los cuales le fue permitido participar como Candidato de una tendencia (Plancha 1) y además no cotiza al sindicato, caso específico de J.R. con C.l Nro. 14.259.587, las cuales no cotizan al sindicato. (...)

7.-El no solicitar los permisos ante la Corporación Eléctrica Nacional [CORPOELEC] para todos los integrantes que conforman las diferentes fórmulas o planchas electorales que participaron en el proceso eleccionario de la Organización Sindical (SUTIESETA) para que realizaran la Campaña Electoral en un tiempo prudencial, siendo los mismos presentados tres días antes del comienzo de la misma que se llevaría a cabo desde el 13-01-2016 hasta el 28-01/2016 (sic).

8.-Los comunicados emitidos por la Comisión Electoral se evidencia que solo son firmados por los Miembros Suplentes de esa comisión tal como el caso de J.A.R., el cual no tiene cualidad absoluta ni decisión sobre instancia del proceso, mostrando abandono total de resto de los miembros de la Comisión Electoral, incumpliendo con el permiso otorgado por la Empresa para la realización de funciones dentro de la Comisión Electoral y realizando funciones normales dentro de la Corporación. (...)

9.-El Padrón electoral el cual fue presentado, recibido y sellado por el CNE, se evidencio tres días antes del proceso la duplicidad de aproximadamente 186 trabajadores y trabajadoras que votan en mesas diferentes evidenciando así un Delito Electoral tipificado en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. (...)

10.-La Manipulación de los listados por parte de la Comisión Electoral fuera de los lapsos establecidos incluyendo y excluyendo trabajadores y trabajadoras en los listados definitivos emitidos por el CNE, que es el único encargado de crear tanto los listados preliminares como definitivos, esta irregularidad ocurrió faltando solo 15 días para llevar a cabo dicho proceso, no permitiendo que impugnaran dicho listado tal cual como lo establece la NORMAS SOBRE ASESORÍA TÉCNICA Y APOYO LOGÍSTICO EN MATERIA DE ELECCIONES SINDICALES, en el Capítulo II sobre el Registro de Electores y Electoras, establecido en su Artículo 24. De igual manera la suspensión de las Elecciones previstas para el 2 de Febrero del Año en curso se debió a las diferentes irregularidades presentadas por [la] comisión (sic) Electoral y alertadas ante ese organismo en escritos diferentes, se firma acta donde se indica solo la eliminación de la duplicidad prevista, pero la Comisión Electoral vigente no se apegó a lo suscrito en el acta firmada entre las partes sino que realizo cambios de Trabajadores y Trabajadoras con errores en números de Cédula Caso Específico W.M. C.l. V-9.814.220, y aparecía con cédulas errada (sic), así como el cambiar nuevamente trabajadores y trabajadoras del centro de votación a otros y excluir trabajadores de los listados lo cual no concuerda con el listado definitivo impreso por ellos en los cuadernillos finales. (...)11.-En la mesa correspondiente al centro de trabajo del Pinar le permitieron el voto a unos Trabajadores del Personal de Mantenimiento la Sra. Lagos Garnica M.A. C.l V- 12.973.217 la cual no tiene nada que ver con la institución sindical y por ende no tenía el derecho al voto. (...)

12.-En la mesa de votación correspondiente al centro de votación Caparo hubo votantes perteneciente a otra Organización Sindical diferente a (SUTIESETA), pero caso extraño que estos trabajadores mencionados aparecieron en los cuadernos de ese centro de votación, caso específico el trabajador J.M.C. V-10.148.743, manifestando el mismo que no voto y aparece votando.

13.-En la mesa de votación correspondiente al centro de votación la Fría ejercieron el voto integrantes cotizantes y pertenecientes a otro Sindicato tal es el caso R.P. C.l. V-12.231.937 Secretario Ejecutivo de SITRAELET, M.F.d.C. C.I.V- 8.099.654 Miembro Principal del Tribunal Disciplinario de SITRAELET.(...)

14.-Las boletas de votación fueron mal diseñadas al no dar cumplimiento a los Estatutos Vigentes de la Organización Sindical, violadas al no cumplirse con los estatutos internos del Sindicato. (...)

15.-La asistencia de personas ajenas al proceso en el momento del recibimiento del material de votación, en la oficina de la Comisión Electoral así como la alteración de las misma[s] almacena[n]do todo el material electoral en una sola caja sin identificar la misma o cada una de ellas por centro de votación como lo establece la ley y [l]a manipulación del programa de cómputos y la mala aplicación errada de la fórmula para designación de cargos estas fueron ejecutadas por trabajadores ajenos a la comisión (sic) electoral (sic) y por el secretario general aspirante Sr. G.O. el cual giraba instrucciones de cómo debería aplicarse el método para la asignación de cargos y manipulaba el sistema al momento de designar los resultados. (...)

16.-La falta de información a todos los electores al momento de elegir a sus representantes y la falta de claridad al trabajador y trabajadora para ejercer su derecho al voto.

17.-La parcialidad por parte de la Lcda. K.C.R. del CNE Táchira, permitiendo manipulación por parte de una de las planchas aspirantes, plancha 10 y la Comisión Electoral parcializada hacia la misma.

18.-La reprogramación de las elecciones en comunicado hecho por el CNE Táchira, la cual iba dirigida al Sindicato [SUTIESETA], y era referida a otra organización sindical, que nada tenía que ver con el proceso, la cual La (sic) Comisión Electoral Trasmitió (sic) por Correo Interno de la Empresa sin previa revisión causando malestar inestabilidad a muchos trabajadores trabajadoras, una causal más de irregularidad por parte de la Lcda. K.C. que caus[ó] abstención de los 40% de los trabajadores [y] trabajadoras por la falta de transparencia que en varias oportunidades ya se había hecho del conocimiento del CNE. (...)

19.-En fecha 16 de febrero del presente año, int[erpusieron] (...) ante la Comisión Electoral un escrito de impugnación (dentro del lapso) donde denuncia[ron] nuevamente todas las irregularidades que se suscitaron a lo largo del proceso como también las acaecid[a]s en el acto de votación y en el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación así como la respuesta dada por la Comisión Electoral la cual fue recibida fuera de lapso y los argumentos para declarar no procedente dicha impugnación sin motivación ni argumentos válidos. (...)

20.- De igual manera se evidencia en Impugnación realizada por una de las Tendencias participante en los Lapsos (sic) correspondientes, en Fecha 04 de Noviembre de 2015, donde impugna los Listados Preliminar, por existir diversas irregularidades/en el desarrollo del p.E.. (...)

21.- De igual manera se evidencia en Impugnaciones realizadas por una de las Tendencias participante en los Lapsos correspondientes, en Fecha (sic) 16 de Noviembre (sic) de 2015, donde impugna los Listados Preliminar, por no cumplir con lo que estable el Proyecto Electoral en la Publicación del Listado antes mencionado, el cual no cumple con las normas y los electores y electoras no están ubicados por Centro de Votación, para poder impugnar y solicitar que lo cambien al Centro (sic) de Votación (sic) que le corresponde. (...).

(Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Por otro lado, la parte recurrente solicitó “...medida cautelar de suspensión de los efectos del acto de votación y del Acta de Proclamación, Adjudicación y Juramentación de la formula efectuada y ejecutada por la Comisión Electoral en fecha 11 de febrero de presente año para elegir a las autoridades del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO TÁCHIRA (SUTIESETA).” (Destacado del original).

Todo ello, “[c]on el objeto de obtener protección inmediata y eficaz a [sus] intereses y de los trabajadores, trabajadoras, jubilados y jubiladas afectados, frente a las inminentes violaciones constitucionales y legales señaladas y demostradas a lo largo del presente escrito y que derivan de las omisiones, violaciones que incurrió tanto la Comisión Electoral (...) como el C.N.E.R.T., encargados de llevar, ejecutar y fiscalizar el proceso eleccionario que se celebró 11 de febrero del presente año. Un p.e. (...) violatorio de los principios de igualdad, transparencia, imparcialidad, eficiencia, confiabilidad y publicidad del acto electoral, en menoscabo de los derechos constitucionales de participación y el derecho al sufragio o voto, incurriendo en cada uno de los vicios legales denunciados y plenamente demostrados...” (Destacado del original, corchetes de la Sala).

Finalmente, la parte recurrente solicita se “ADMITA” el presente recurso contencioso electoral y se declaren “PROCEDENTE[S]” las solicitudes cautelares formuladas. (Mayúsculas y destacado del original, corchetes de la Sala).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse en cuanto a su competencia para conocer de la presente causa y, de ser el caso, en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto y al respecto se observa que el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Conocer de las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil

.

Bajo ese marco legal, se observa que el recurso contencioso electoral ha sido interpuesto contra el acto de votación efectuado en fecha 11 de febrero de 2016, así como contra el acta de totalización, adjudicación y proclamación de la fórmula ganadora del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Táchira (SUTIESETA).

Por lo tanto, al tratarse de un recurso en el que se impugna un p.e. en el seno de una organización sindical, el conocimiento de la acción que cursa en autos es de la competencia material de esta Sala Electoral, razón por la cual este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente demanda contencioso electoral interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

Asumida entonces la competencia para conocer la presente acción, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual observa lo siguiente:

Tal como se planteó en el caso de autos los ciudadanos J.U., M.N.M. y L.E.L.G., el cual invocan la condición de trabajadores del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Táchira (SUTIESETA) interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada y amparo cautelar contra el acto de votación efectuado en fecha 11 de febrero de 2016, así como contra el acta de totalización, adjudicación y proclamación de la fórmula ganadora del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Táchira (SUTIESETA).

Ahora bien, de la revisión de los alegatos expuestos y según se observa de los folios 39 al 40 del expediente que, en fecha 10 de febrero de 2016, la parte recurrente interpuso “...[ante] el CNE Región Táchira un escrito de Impugnación...” en la cual “...solicita[n] La SUSPENSIÓN DEFINITIVA DEL PROCESO, en virtud [de] los vicios e irregularidades (...) señalados...” siendo el mismo ampliado y ratificado en fecha 01 de marzo de 2016, en los folios del 41 al 46, solicitando expresamente “[l]a revocatoria inmediata, que se deje sin efecto, las elecciones sindicales celebradas el pasado 11 de [f]ebrero del [p]resente año, en los diferentes centros de trabajo del Sector Eléctrico, en consecuencia de todo lo planteado y evidenciado, demostrando las irregularidades y la falta de transparencia en [la] reali[zación] de las mismas y el desarrollo observado por parte de la Comisión Electoral en el proceso de las mismas y la imparcialidad presentada por el ente rector CNE región Táchira.” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

A este respecto, esta Sala observa que la parte recurrente también interpuso escrito de impugnación ante la Comisión Electoral en fecha 16 de febrero de 2016, según consta del folio 121 al 124 del expediente, no obstante, en fecha 24 de febrero de 2016, según se desprende de los folios 127 al 129, recibieron respuesta por parte de la Comisión Electoral declarando “NO PROCEDENTE” la impugnación interpuesta señalando que “...no se evidencia[n] (...) los actos, actuaciones, abstenciones u omisiones de naturaleza electoral en el acto electoral y/o totalización, acto de adjudicación y Proclamación en que haya incurrido esta y que son los hechos que se deben revisar en es[e] estado del proceso.” (Mayúsculas y destacado del original, corchetes de la Sala).

En este sentido, es importante señalar que esta Sala Electoral ha indicado desde los inicios de su labor jurisdiccional que el acceso a la vía administrativa en materia electoral constituye una garantía establecida a favor de los administrados, de allí que su agotamiento sea facultativo para quienes tengan interés en impugnar alguna omisión, actuación u abstención emanada de órganos de naturaleza electoral. No obstante, también se ha señalado que en caso de ser interpuesto algún recurso administrativo, deberá aguardarse hasta su resolución o, en su defecto, hasta la configuración del silencio administrativo a fin de poder recurrir en sede judicial y, de no cumplirse tal circunstancia, será procedente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso electoral (Vid. sentencia número 101 de fecha 18 de agosto de 2000, ratificada por sentencias números 120 y 24 de fechas 11 de agosto de 2010 y 19 de febrero de 2014, respectivamente, entre otras).

A tal efecto, se tiene que quienes recurrieron en sede administrativa y en sede judicial son los mismos sujetos, a saber: los ciudadanos J.U., M.N.M. y L.E.L.G., invocando la condición de trabajadores del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Táchira (SUTIESETA), de igual manera se observa que el objeto de la pretensión es idéntico en ambos recursos, es decir, la declaratoria de nulidad del acta de totalización, adjudicación y proclamación del p.e. llevado a cabo en fecha 11 de febrero de 2016 por la Comisión Electoral, para elegir a las autoridades del referido sindicato, con fundamento en supuestos vicios en el p.e., partiendo desde la publicidad en el cronograma electoral; por lo que resulta forzoso para esta Sala advertir de la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en la presente controversia.

En virtud de lo anterior, esta Sala Electoral concluye que el recurso interpuesto en sede administrativa por la parte recurrente, identificada ut supra, invocando la condición de trabajadores del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Táchira (SUTIESETA), constituye una circunstancia que impide a los referidos ciudadanos interponer paralelamente en sede judicial un recurso contencioso electoral fundamentado en los mismos hechos, pues para ello será necesario aguardar a que dicho recurso interpuesto por vía administrativa sea resuelto de manera expresa o, en su defecto, que se materialice el silencio administrativo por parte del C.N.E., lo cual no ha ocurrido.

En consecuencia, con fundamento en las consideraciones expuestas en párrafos precedentes, esta Sala Electoral declara INADMISIBLE el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos J.U., M.N.M. y L.E.L.G., al no haberse evidenciado el agotamiento de la vía administrativa, teniendo en cuenta que la decisión que emane del C.N.E. al resolver el recurso que se encuentra en trámite eventualmente pudiera modificar la situación jurídica de la parte recurrente. Así se decide.

Finalmente, al ser declarado inadmisible el recurso contencioso electoral, resulta inoficioso analizar las pretensiones cautelares esgrimidas por la parte recurrente en la presente causa.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada y amparo cautelar, por los ciudadanos J.U., M.N.M. y L.E.L.G., asistidos por los abogados J.D.F.M. y G.A.P.J., contra el acta de totalización, adjudicación y proclamación del p.e. llevado a cabo en fecha 11 de febrero de 2016 por la Comisión Electoral, para elegir a las autoridades del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Eléctrica y sus Similares del Estado Táchira (SUTIESETA).

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

M.G.R.

Ponente

JHANNETT M.M.S.

F.M.C.

C.T. ZERPA

La Secretaria (E),

INTIANA L.P.

Exp. N° AA70-E-2016-000020

MGR.-

En trece (13) de abril del año dos mil dieciséis (2016), siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 52, la cual no está firmada por la Magistrada Fanny Márquez Cordero, por motivos justificados.

La Secretaria (E),

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR