Decisión de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteLuis Armando Sánchez Maza
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

202° Y 153°

ASUNTO: Q-0711-11.

PARTE QUERELLANTE: J.E.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.729.485 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.239, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. APODERADAS JUDICIALES: C.F.S. y M.E.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.886 y 106.852, respectivamente; y solidariamente la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: APODERADAS JUDICIALES: L.S.F. y V.N.Q., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.378 y 40.454, respectivamente.

MOTIVO: Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expone el querellante, que en fecha 16 de mayo de 2000, comenzó a prestar sus servicios para el Instituto de Atención al Menor del estado Nueva Esparta (I.A.M.E.N.E), el cual se encuentra en un proceso de liquidación según Ley de Supresión del Instituto del Servicio Estadal de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta N° E-773 de fecha 05 de septiembre de 2006; cuyo órgano de adscripción es la Gobernación del estado Nueva Esparta.

Que laboró en dicha institución de manera ininterrumpida durante diez (10) años, siete (07) meses y quince (15) días, desempeñando el cargo de Guía de Centro I, cumpliendo con un horario de guardias de veinticuatro (24) horas por setenta y dos (72) horas libres, devengando como último salario integral la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.242,43), hasta que en fecha 30 de diciembre de 2010, renunció a su cargo por razones de seguridad personal, cuya renuncia fue aceptada por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, Lic. María Graciela Pérez y el Gerente de Recursos Humanos de la Institución, Lic. José Rafael Obando, mediante comunicación entregada a su persona en fecha 11 de enero de 2011.

Manifiesta, que hasta la fecha de la interposición de la presente querella el Ente Gubernamental y los representantes legales de la Junta Liquidadora del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta (I.A.M.E.N.E.), no han hecho frente a sus responsabilidades laborales para con su persona, ya que hasta ese momento no le han cancelado lo correspondiente a sus prestaciones laborales y demás beneficios laborales.

Que en fechas 26 de enero y 09 de febrero de 2011, dirigió comunicaciones a la representante de la institución, la cual no ha respondido a su petición.

Fundamenta su pretensión en los artículos 3, 10, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 74, 108, 146, 153, 154, 155, 174, 185, 211, 212, 218, 219, 223, 224 y 227, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 71, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 28, 78, 94, y 98, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y su relación con los artículos 89, ordinales 1, 2, 3 y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de todas aquellas normas de carácter sustantivo o adjetivo contenidas en la Legislación Laboral vigente que consagra el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales como consecuencia de su renuncia.

Solicita a través de la presente querella funcionarial la cancelación total de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales a la Institución Pública Junta Liquidadora del Instituto de Atención al Menor del estado Nueva Esparta (I.A.M.E.N.E.) y solidariamente a la Gobernación del estado Nueva Esparta, y que en su defecto sean condenadas al pago de los siguientes conceptos: Antigüedad: TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 36.523.623,04); TRES MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.079.684,93), por concepto de días adicionales; UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.971.749,50) por concepto de bono vacacional fraccionado; UN MILLÓN CIENTO VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 1.126.714,00) por concepto de vacaciones fraccionadas; y la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 33.234.992,30) por concepto de intereses sobre prestaciones; lo que asciende a la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 75.936.763,78); con la única deducción de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de adelanto de prestaciones, lo que da como resultado a demandar la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 73.936.763,78) ahora SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 73.936,76).

Demanda igualmente el pago de los intereses de mora derivados del monto de prestaciones sociales, exigibles al 31 de diciembre de 2011, hasta que se haga efectivo el pago respectivo; así como la indexación sobre sus beneficios laborales, para que la misma sea aplicada al momento en que se proceda al pago de sus prestaciones sociales.

Solicita que la parte demandada sea condenada al pago de las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados que generen por concepto del presente juicio.

Estima la querella en la cantidad de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 73.936,76).

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Las apoderadas judiciales de la parte querellada en su oportunidad de dar contestación al presente recurso expusieron como punto previo que del escrito libelar, se desprende un error humano, que afecta la misma; que en la parte numérica de los cálculos reclamados por el querellante por conceptos de: Antigüedad, días adicionales, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas e intereses sobre prestaciones, tanto en el folio 5, como en el anexo marcado con la letra “F”; que en tal sentido, se debe ordenar la corrección de la presente demanda, ya que los cálculos de las prestaciones demandadas, se encuentran planteadas en el anterior régimen monetario en la parte numérica, previo a la totalización específicamente en los cálculos, no en la sumatoria, ni el monto reclamado y peticionado; observación que se hace, para que se proceda a la subsanación de la misma, en aras del respecto al principio constitucional de la defensa, al debido proceso y al principio procesal del equilibrio e igualdad procesal en el proceso.

Igualmente, niegan, rechazan y contradicen, que se le adeude setecientos catorce (714) días por concepto de antigüedad, aclarando que la negativa no corresponde con la relación contractual laboral, ya que la reconocen, sino en razón del salario alegado multiplicados por el salario diario integral que asciende a la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES, CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 36.523.623,00), equivalente un supuesto salario diario de la suma de SETECIENTOS Y CINCO MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES, CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 75.114.,27); que el fundamento de la negativa, es que en la Institución que representan ningún funcionario devenga un salario como el expresado por el querellado.

Que al fundamentar el petitorio de la presente acción en un falso supuesto de hecho, afecta los efectos legales y el derecho a la defensa y debido proceso de su representada; por cuanto el querellante no explica como aplicó lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que del petitorio, no se desprende en forma clara y detallada que devengaba ese salario que alega, sobre el cual en forma general señala los cinco (5) días y los salarios diarios que supuestamente devengaba desde el año 2000 hasta el 2010, son altísimos que no percibe ningún funcionario de la Administración Pública Regional y menos de la Planilla (I.A.M.E.N.E).

Que tal situación deja en estado de indefensión a su representada, porque se le reclaman cantidades sin estar cumplidos los extremos de la ley de método, cálculo detallado de años, días, salarios que determinen ese resultado, no encontrándose cumplidos los extremos de la Ley a los efectos de su admisibilidad, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 123, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y numerales 4 y 7 del artículo 33 de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que no especifica de donde, como y qué método uso para determinar tales montos, haciendo difícil para su representada su defensa al respecto, por lo que considera que planteado el libelo en esos términos inespecíficos, causa indefensión a su representada.

Niegan, rechazan y contradicen, que su representada adeude al querellante, la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 33.234.992, 03), por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad; por cuanto el salario alegado por la querellante es falso, incierto y no ajustado a la realidad, afectando la veracidad de los cálculos y conceptos reclamados en la presente acción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108, y que aunado a ello se debe señala la tasa usada para dicho cálculo por cada año y sobre él los salarios devengados cada mes de esos años, sobre qué montos, si existe fideicomiso y la tasa de intereses es variable, la establece es el Banco Central de Venezuela, si el querellante en vigencia de la relación laboral no los capitalizó y si solicitó y le fueron otorgados anticipos, estos inciden en los intereses, por lo que su inespecificidad sobre lo solicitado, afecta la respuesta veraz al respecto por parte de su mandante, pues la causas, métodos legales para hacerlos, con los datos establecidos para determinar cantidades reales y probables al no hacerlo no se pueden reconocer, ni discutir, ya que aunque se trate de un funcionario público, con un régimen especial, las prestaciones sociales como concepto, deben calcularse, fundamentarse y ajustarse a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, conforme a salario, formas, cálculos e intereses que en el escrito libelar se omiten.

Niegan, rechazan y contradicen, que su representada le adeude al querellante por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período comprendido desde junio a diciembre del año 2010, la suma de UN MILLÓN CIENTO VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES, CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.216.714, 00), especificando el ultimo salario diario integral (cuando debía señalar el normal), la cantidad de SETECIENTOS Y CINCO MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES, CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 75.114,27) diarios multiplicado por 15 días, sin especificar de donde provienen esos días, como lo cálculo, que instrumento legal utilizó para determinarlo, lo que evidencia que no se tomó en consideración lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niegan, rechazan y contradicen, que su representada le adeude al querellante la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.971.149, 50), especificando el último salario de SETECIENTOS Y CINCO MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 75.114, 27) diarios multiplicados por 26,25 días, lo cual luce contradictorio frente a ser tratado como un bono vacacional fraccionado y sea un número mayor al concepto principal que son las vacaciones fraccionadas vencidas.

Niegan, rechazan y contradicen, que su representada le adeude al querellante la suma de cuarenta y un (41) días adicionales, equivalentes a un sueldo promedio de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES, CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 75.114, 27), negativa que se sustenta en un salario altísimo, irreal, falso de toda falsedad.

Niegan, rechazan y contradicen, que la estimación de la presente querella sea de la cantidad de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES, CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 73.936, 76), ya que al negarse, rechazan y contradicen cada concepto, los cuales si se suman jamás ascienden a la cantidad estimada y que ha sido suficientemente contradicha, no siendo procedente.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de decidir el fondo de la presente controversia, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el punto previo opuesto por la parte querellada, y al respecto observa:

Manifiesta la parte accionada, que del escrito libelar, se desprende un error humano, que afecta la misma; que en la parte numérica de los cálculos reclamados por el querellante por conceptos de: Antigüedad, días adicionales, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas e intereses sobre prestaciones, tanto en el folio 5, como en el anexo marcado con la letra “F”; y que en tal sentido, se debe ordenar la corrección de la presente demanda, ya que los cálculos de las prestaciones demandadas, se encuentran planteadas en el anterior régimen monetario en la parte numérica, previo a la totalización específicamente en los cálculos, no en la sumatoria, ni el monto reclamado y peticionado; observación que se hace, para que se proceda a la subsanación de la misma, en aras del respecto al principio constitucional de la defensa, al debido proceso y al principio procesal del equilibrio e igualdad procesal en el proceso.

Sobre este particular, observa quien aquí decide que el numeral 4 del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(…)

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance. (…)

.

Conforme a la norma parcialmente transcrita, debió este Órgano Jurisdiccional ordenar la subsanación o corrección del escrito libelar antes de proceder a la admisión de la presente querella funcionarial, lo cual no fue ordenado en su debida oportunidad. Ahora bien, visto que la parte querellada en el transcurso de este proceso ha realizado una serie de ofrecimientos de abonos al hoy querellante a los fines de satisfacer su pretensión, y solicitado en varias oportunidades la celebración de audiencia preliminar a los fines de elevar consulta y buscar las formas legales y viables de cumplir con el saldo restante que se le adeuda.

En tal sentido, visto que la presente causa se comprende el cobro de prestaciones sociales lo que involucra la enunciación de sumas de dinero, es deber de este Tribunal, establecer que conforme al artículo 1° de la Ley de Reconversión Monetaria, a partir del 1° de enero de 2008 ocurrió la nueva expresión de la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares (Bs. 1.000,00), por lo que, el bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. De ahí, que todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, debe ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano.

Por lo cual, las expresiones monetarias que se utilizarán en este fallo serán las vigentes a la fecha de la decisión de la presente causa, es decir, la vigente a partir del 1° de enero de 2008, y así se decide.

Ahora bien entrando al análisis de fondo en la presente causa, con fundamento a los argumentos presentados por las partes, observa este Tribunal que el objeto de la presente querella se contrae en la solicitud del querellante del pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales como lo son Antigüedad, Días Adicionales, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones Fraccionadas, Intereses Sobre Prestaciones, la indexación, las costas y costos, incluyendo los honorarios de los abogados, todos indicados en el escrito libelar, y al respecto se observa:

Que el pago de las prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Así las cosas, considera este juzgador que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública. Tal seria el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ello así, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, puesto que la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo expuesto, observa este Tribunal Superior que al folio once (11) del expediente judicial, así como al folio veintitrés (23) del expediente administrativo, riela planilla de cálculo de prestaciones sociales emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta (I.A.M.E.N.E.) adscrito a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, de donde se evidencia según lo señalado por la referida Dirección de Recursos Humanos, que el ciudadano J.R., titular de la Cédula de Identidad N° 13.729.485, ocupaba el cargo de Guía de Centro II, con fecha de ingreso en el I.A.M.E.N.E., el 16 de mayo de 2000 y de egreso el 31 de diciembre de 2010; con un tiempo de servicio de diez (10) años, siete (07) meses y quince (15) días.

Asimismo, se observa de la referida planilla que su sueldo básico inicial mensual en el Instituto fue de CIENTO SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 161.488.00), es decir, CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 161,49) y con un sueldo básico integral mensual de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 2.253.428,00) ahora DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.253,42) y un sueldo básico diario de SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 75.114,27) ahora SETENTA Y CINCO BÓLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 75,11).

Igualmente se observa que por concepto de antigüedad por (714) días conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 36.523.63,04) es decir TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 36.523,62); por concepto de días adicionales a razón de 41 días la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.079.684,93) es decir TRES MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.079,69); por bono vacacional fraccionado a razón de 26,25 días conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.971.749,50) es decir UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.971,75); por concepto de vacaciones fraccionadas a razón de 15 días la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.126.714,00) es decir MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.126,71); y por concepto de intereses sobre prestaciones la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 33.234.992,30) es decir TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 33.234,99), para un total de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 75.936.763,78) ahora SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 75.936,76).

Se desprende de dicha planilla de cálculos que al ciudadano J.R., se le realizó un adelanto de prestaciones por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) es decir DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,0), y que el monto que se le adeuda es la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 73.936.763,78) es decir la cantidad de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 73.936,76), monto este en el cual fundamenta y estima su querella.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que al folio setenta y seis (76) cursa recibo de pago de fecha 29 de noviembre de 2011, por medio del cual se deja constancia que el ciudadano J.R., titular de la Cédula de Identidad N° 13.729.485, recibe del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta (I.A.M.E.N.E.), la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) cancelado mediante cheque del Banco Bicentenario N° 76196981, por concepto de parte de pago de sus prestaciones sociales, el cual recibe a su entera y cabal satisfacción.

Asimismo, cursan a los folios ciento uno (101) y ciento cuatro (104), planillas de abonos de pago de prestaciones sociales de fechas 14 de mayo y 30 de mayo de 2012, cada una por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), lo que evidencia que la accionante ha realizado pagos por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) como abonos al monto total que se le adeuda al hoy querellante.

En razón de lo expuesto, observa quien aquí decide, que el derecho al cobro de prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, debe prosperar, no obstante, para mayor precisión del monto a cancelar por parte de la querellada, se debe tomar en cuenta solo los montos que por prestaciones sociales los conceptos antes referidos calculados en base a 10 años, 07 meses y 15 días, a razón del último sueldo es decir Bs.2.253,42, por tanto debe cancelarse la cantidad que resulte luego de realizadas las deducciones respectivas y así se decide.

A los fines del cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano J.E.R.H., se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un (01) solo experto nombrado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en que la presente decisión quede definitivamente firme y así se decide.

Ahora bien, verificada la procedencia del pago de las prestaciones sociales del querellante, y evidenciado el consecuente retardo en el pago de las mismas, y dado el mandato previsto en el artículo 92 constitucional, debe este Juzgado ordenar además el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, los cuales deberán ser calculados desde su egreso y hasta la fecha efectiva del pago. Así se decide.

Ante la falta de disposición expresa que determine la tasa de cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad, este Tribunal observa que la tasa que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con lo dispuesto por el mencionado artículo 92 Constitucional será la que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y así se decide.

Dicho lo anterior, los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones del recurrente deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano querellado, ello es, 31 de diciembre de 2010 (fecha de culminación de la relación de empleo público), hasta la fecha efectiva del pago, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y practicada por un sólo experto nombrado por el Tribunal. Así se declara.

Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30-01-07, y así se establece.

Bajo el mismo orden de ideas, con respecto a la solicitud de honorarios profesionales, este juzgador los considera no procedentes de manera conjunta con el presente juicio, y así se declara.

Con respecto a la condenatoria en costas procesales solicitada por el accionante, debe destacarse que dentro de los efectos económicos que acarrea el proceso judicial, se encuentran comprendidos las costas y costos del juicio. Es necesario que medie sentencia o cualquiera de sus equivalentes procesales o formas de autocomposición procesal, para que exista la posibilidad de que una de las partes sea condenada en costas; siendo que dicha condenatoria opera a la fórmula: vencimiento total igual condenatoria en costas, es decir, sólo la parte que haya sido totalmente vencida, es decir, será condenada en costas, debiendo el Juez condenar a la parte expresamente, en el entendido que la omisión de dicha condena, no acarrea de ningún modo la condenatoria tácita de las costas y costos procesales acarreados durante el juicio o en ocasión de él.

La doctrina ha establecido que la diferencia fundamental entre las costas y los costos o gastos procesales, es que las costas comprenden todos aquellos desembolsos de las partes durante el proceso, en tanto que los gastos, o costos, se originan fuera de él, aunque con ocasión de aquél, como por ejemplo lo serían, los honorarios profesionales del abogado que ha representado judicialmente los intereses de la parte ganadora del juicio.

En nuestro ordenamiento jurídico, la condenatoria en costas se encuentra estipulada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 274: A la parte que fuese vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas

Sin embargo, considera oportuno este Juzgador citar lo dispuesto en los artículos 3 y 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, los cuales indican:

Artículo 3: El Fisco Nacional gozará, además de los privilegios que le confiere la legislación civil, de los acordados por esta Ley y por leyes fiscales especiales. El representante del Fisco que no haga valer estos privilegios, será responsable principalmente de los perjuicios que la falta ocasione al Fisco Nacional

.

Artículo 10: En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en Costas, aún cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren con lugar, se dejen perecer o se desista de ellos

.

Asimismo, el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

…La República no puede ser condenada en costas aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se niega los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desistan de ellos…

.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional en atención a las normas anteriormente transcritas se concluye que en el presente caso, tal solicitud resulta improcedente. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.E.R.H., contra el Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.E.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.729.485, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.239, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicita el pago de prestaciones sociales y otros conceptos al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, y en consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA el pago por concepto de Antigüedad, Días Adicionales, Bono Vacacional Fraccionado, Vacaciones Fraccionadas, Intereses Sobre Prestaciones, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales adeudadas previa las deducciones por concepto de adelanto realizados al querellante.

TERCERO

Se ACUERDA una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal.

CUARTO

Se niega el resto de los pedimentos hechos por el querellante en su escrito libelar, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en San J.B., a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

L.A.S.M.

LA SECRETARIA,

J.M.S.B.

En esta misma fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró a anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

J.M.S.B..

Exp. N° Q-0711-11.

LASM/jmsb/GSerra

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