Sentencia nº 0785 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por indemnización derivada de accidente de trabajo intentó el ciudadano J.F.P.P., representado judicialmente por la abogada B.B. contra INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A., representada judicialmente por el abogado C.P.; el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy, dictó fallo, en fecha 10 de agosto del año 2005, en el cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; parcialmente con lugar la apelación intentada por la parte actora y parcialmente con lugar la acción incoada, modificando el fallo apelado.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación la parte demandante, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Fue consignado escrito de impugnación.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 31 de octubre del año 2005 y en esa oportunidad se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi. En fecha 20 de abril del año 2006, fue reasignada la ponencia del caso al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte actora-recurrente y expuso sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación del presente asunto con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 25 de abril del año 2006 bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

Esta Sala de Casación Social, de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de casar de oficio el fallo recurrido, en caso de detectar alguna infracción de orden público y constitucionales, aún cuando no hubieren sido denunciadas, procede a realizar el siguiente pronunciamiento:

Del fallo impugnado, se extrae lo siguiente:

Este Tribunal considera necesario transcribir el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia del 17 de mayo de 2000 en relación al Daño Moral en materia Laboral, según el cual la Indemnización por Daño Moral derivada de accidente o enfermedad profesional esta basada en la Teoría del Riesgo Profesional de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.193 del Código Civil y no en el Hecho ilícito imputable al Patrono de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil Venezolano que establece la Responsabilidad Objetiva por guarda de cosas.

Según esta Teoría existe una presunción de culpa iuris et de iure de la persona que tenga cosas bajo su guarda. El guardián responde por introducir el riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y obtener un provecho o beneficio de ella, como contrapartida debe soportar el riesgo que produzca, requiriéndose solo el daño causado por la cosa y los extremos siguientes para que pueda ser declarada esta responsabilidad: La relación de causalidad conforme a la cual puede afirmarse que el hecho de la cosa (accidente) es el que causo el daño, y la condición de guardián de la demandada.

Demostrados estos extremos, establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, prospera la demanda de indemnización de todos los daños (materiales y morales) ocasionados por las cosas que se tienen bajo su guarda, a menos que se probare que han sido ocasionados por una causa extraña no imputable al guardián. En cuanto al Daño Moral, para que pueda ser declarado necesita que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) pueda ocasionar además repercusiones psíquicas y de índole afectiva al ente moral de la víctima (Sentencia Sala Casación Civil TSJ, 23-03-92).

La misma sentencia de la Sala Social estableció la manera DE HACER ESTIMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, la cual al no poder ser cuantificable ni tarifable por la Ley, queda a la estimación del Juez sentenciador, quien deberá acreditar previamente el hecho generador del daño moral, el conjunto de circunstancias de hecho que generan la aflicción cuyo dolor se reclama, y una vez hecho esto, se hará una estimación a su prudente arbitrio, ya que ningún medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermo (sic) un prestigio lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos porque no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable (sentencia Sala Casación Civil TSJ. 19-09-96 citada).

En el presente caso, esta alzada coincide con el a quo en que quedó demostrado que el accidente ocurrido el 08 de octubre de 2003 fue un accidente de trabajo que le produjo al demandante una lesión (Retracción cicatricial a nivel de cara lateral radial de la muñeca derecha que no limita la aducción cubital y disminución de la agudeza auditiva derecha, desde el punto de vista cosmético, secuelas a nivel de tronco anterior en un 12 % y posterior en un 12%, miembro superior derecho 6%, cara, 4,5%, miembro superior izquierdo 7%, miembro inferior derecho 6%, para un total de 53%.) que trajo como consecuencia una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que le limita su destreza y posibilidades para trabajar en lugares expuestos a vapores, sustancias químicas o calor debido a las secuelas de quemaduras en su piel, según el Informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) f. 261, circunstancias que traen consigo un menoscabo espiritual por la alteración de su cotidianidad, por lo que esta alzada confirma la procedencia de la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES y MATERIALES, de conformidad con el Artículo 1.196 del Código Civil y así se decide.

Sin embargo, en lo que no esta de acuerdo esta alzada es en la indeterminación de la indemnización establecida por el a quo, al no haber especificado cuanto es el monto por concepto de Daño Moral y cuanto es el monto por concepto de Daños Materiales que corresponde a las Intervenciones Quirúrgicas a las que debe someterse el actor.

Por todas las anteriores consideraciones, esta alzada condena al demandado al pago de Bs. 25.000.000,00 por concepto de Daño Moral y Bs. 25.000.000,00 por concepto de Daños Materiales equivalentes a un promedio de cinco (5) Intervenciones Quirúrgicas que aproximadamente necesita el actor según cirugías plásticas consultadas por esta alzada y así se decide.

En cuanto al Lucro Cesante es conveniente precisar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado en reiteradas sentencias desde el 2004 (04-05 J.V. Bastidas Vs. MONACA y 13-10 J. G.V.. CONFURCA), que para su procedencia en acciones laborales es necesario el hecho ilícito, es decir, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (daño) sea consecuencia de la conducta imprudente o negligente del patrono (hecho ilícito).

La motivación del a-quo en este proceso es la siguiente:

‘En la presente causa no se llenan los extremos del hecho ilícito al no haber quedado probada la culpabilidad de la demandada, asimismo como se evidencia del Informe Médico que riela al folio 262 del expediente el accionante NO ESTA IMPOSIBILITADO EN FORMA TOTAL ni el grado de INCAPACIDAD le impide obtener un trabajo acorde con sus habilidades de acuerdo al citado informe. Por otra parte, consta de autos que la empresa accionada ha venido haciendo abonos por concepto de salario a la cuenta de ahorros No. 0102-0365-11-01-00059883 perteneciente al trabajador J.F.P.P.. Es por todo ello que considera quien juzga que no es procedente la Indemnización por Lucro Cesante reclamado y así se decide’.

De la transcripción precedente se evidencia que el sentenciador de alzada incurre en el vicio de motivación contradictoria, contemplado en el artículo 168 ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como causal de procedencia del recurso de casación, puesto que en primer lugar declara la procedencia del pago de las indemnizaciones por daños morales y materiales, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil y posteriormente cita un párrafo de la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia, en el que se señala que “en la presente causa no se llenan los extremos del hecho ilícito”, indicando que coincide con lo afirmado por el a-quo, es decir, que considera que no se demostró que el accidente sufrido por el demandante sea consecuencia de un hecho ilícito por parte de la accionada.

Ahora bien, en cuanto a las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, esta Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que se encuentran contempladas en cuatro textos legislativos distintos, a saber: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo la aplicable al presente caso la publicada en fecha 18 de julio de 1986, actualmente derogada, y el Código Civil.

Ahora bien, en materia de accidentes de trabajo, la procedencia de las indemnizaciones previstas en el Código Civil, se encuentra supeditada a la comprobación de que el infortunio sufrido es producto del hecho ilícito del patrono, es por ello que resulta una motivación contradictoria, acordar el pago de tales indemnizaciones, cuando se afirma que el accidente ocurrido al trabajador no es causado por el hecho ilícito del patrono.

Como consecuencia de que la contradicción en los motivos observada en el fallo recurrido, es de tal entidad que deja al dispositivo de la sentencia inmotivado, esta Sala la casa de oficio y, en consecuencia, procede a anular la decisión impugnada, por lo que se hace innecesario emitir pronunciamiento sobre las denuncias formuladas en el escrito de formalización del recurso de casación. En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala desciende al fondo de las actas para resolver el mérito de la controversia, en los términos siguientes:

SENTENCIA DE FONDO

En fecha 19 de agosto del año 2004, fue interpuesta demanda por indemnización derivada de accidente de trabajo por el ciudadano J.F.P.P., representado judicialmente por la abogada B.B., contra INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A., representada judicialmente por el abogado C.P..

La acción incoada fue admitida por auto de fecha 23 de agosto del año 2004.

Se celebró la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 19 de octubre del año 2004 y se dio por concluida la misma el 17 de febrero del año 2005, dejándose constancia de que no se logró la conciliación, por lo que se acordó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes.

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia, en fecha 10 de junio del año 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, sin lugar la indemnización por lucro cesante y con lugar la reclamación de la indemnización por daño moral.

Contra la referida decisión del Tribunal de Juicio apelaron tanto la parte demandada como la parte actora, recursos éstos que fueron oídos en ambos efectos.

El Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy, dictó sentencia, en fecha 10 de agosto del año 2005, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; parcialmente con lugar la apelación intentada por la parte actora y parcialmente con lugar la acción incoada.

Contra el referido fallo del Juzgado Superior anunció recurso de casación la parte accionante.

Alega el demandante que prestó servicios para la empresa desde el año 1994, bajo la figura denominada “zafrero”, es decir, que se le hacía un contrato por cada temporada, interrumpiendo el servicio por un período de uno o dos meses máximo, por lo que se alega que su último salario fue el mínimo nacional, de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 321.235,20); que nunca estuvo inscrito por ante el Instituto Venezolano del Seguro Social; que el día 08 de octubre del año 2003, se encontraba realizando sus labores de Operador de Paneles de Control de los filtros de lecho profundo (tanques que contienen licor clarificado caliente y bajo presión), cuando aproximadamente a las 9:15 de la mañana estalló una de las mirillas de vidrio circular que poseía el filtro N° 3, impactándolo y causándole graves quemaduras en un sesenta por ciento (60%) de su cuerpo.

Argumenta el actor que el accidente de trabajo por él sufrido se debió a la falta de válvulas de seguridad de alivio en el filtro mencionado, debido al incumplimiento por parte de la empresa de las normas de seguridad establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento. Asimismo señala el demandante que, según el informe médico emanado del Hospital Central “Dr. P.R.R.” de San Felipe, Estado Yaracuy, el accidente consistió en quemaduras con líquido caliente (alcohol de azúcar) en cara, tórax anterior, hemitórax, cara posterior interna de miembros superiores, cara anterior muslos, región inguinal, genitales, 1/3 inferior pierna; para un total de cincuenta por ciento (50%) de superficie corporal con quemaduras de II y III grado.

Alega el accionante que fue referido a consulta externa de otorrinolaringología del Seguro Social en Barquisimeto, para su valoración y conducta orgánica, así como también a consultas privadas, ameritando asistir, por falta de centros hospitalarios especializados en este tipo de accidentes por quemaduras, a la Unidad de Caumatología del Hospital Coromoto en Maracaibo, al cual no ha podido acudir en virtud de que la empresa demandada no le ha provisto de los recursos necesarios para el traslado correspondiente, sino que por el contrario, en fecha 23 de julio del año 2004, la accionada le hizo entrega de tan solo cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) para que cubriera los gastos del referido traslado, por lo que vista tal desconsideración tomó la determinación de retirarse justificadamente de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 103, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último, alega que es sostén de familia, pues tiene a su cargo a su madre y dos hermanos; asimismo expone que con motivo del accidente ha tenido que hacer algunas erogaciones, las cuales le han sido reembolsadas por la empresa previa presentación de facturas y soportes.

Con fundamento en todos los hechos narrados reclama el pago de las siguientes indemnizaciones:

Por concepto de daño patrimonial o lucro cesante, la cantidad de ciento veintitrés millones trescientos cincuenta y cuatro mil trescientos dieciséis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 123.354.316,80).

Por concepto de secuelas materiales, la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00).

La parte demandada admitió los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral; que el cargo desempeñado por el actor en el momento en que ocurrió el accidente era Operador de Paneles de Control, así como que el salario devengado por éste era de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 321.235,20)

La parte demandada, negó todos los hechos contenidos en el libelo de demanda, así como que estuviese obligada a pagarle al actor la cantidad demandada por lucro cesante, puesto que la incapacidad a que se refiere la certificación médica que riela al folio 23 del expediente es parcial y permanente y no absoluta y permanente; que deba cancelarle al demandante la suma de cien millones de bolívares por concepto secuelas materiales, por cuanto estos se refieren, según informe médico, a tratamientos a futuro con base en evaluaciones médicas que no se han realizado; que esté obligada a cancelarle al actor la cantidad de doscientos millones de bolívares, por ser infundado; que no haya aportado los recursos económicos necesarios para sufragar los tratamientos médicos al demandante, ya que le fueron atendidos todos sus requerimientos; que el accionante sea único sostén de familia; niega que no haya cumplido con las normas de higiene y seguridad industrial, puesto que había suministrado a sus trabajadores con los equipos de protección personal, tales como pantalones, camisas y botas de seguridad.

De lo expuesto se concluye que son hechos incontrovertidos, la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa accionada, el cargo desempeñado por el accionante, el salario devengado por éste y la ocurrencia del accidente de trabajo; quedando contradichos los siguientes hechos: que el accidente haya producido al trabajador una incapacidad absoluta y permanente; que la parte demandada haya incurrido en negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones de prevención y seguridad en el trabajo; así como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por el actor.

Como consecuencia de la forma en que quedó delimitada la controversia, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandante, quien deberá demostrar el hecho ilícito en el que incurrió la demandada.

Ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales fueron admitidas.

Expuesto lo anterior se pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes en la forma que a continuación se explica:

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

Con el libelo de demanda:

Informe de Investigación de Accidente de fecha 25-03-2004 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (Inpsasel) (f. 14-20), se aprecia como documento administrativo elaborado por funcionario público el cual no fue impugnado en consecuencia se le asigna todo su valor probatorio en cuanto a su evaluación de que la empresa para el momento de la ocurrencia del accidente no cumplía con lo dispuesto en los artículos 291 y 862 del reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, artículo 6 parágrafo 1 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 35 de las disposiciones especiales de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en concordancia con el artículo 19 numeral 05 eiusdem, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también se aprecia de tal instrumento que la demandada dotó de equipos de protección al trabajador demandante.

Informe Médico emanado del Hospital Central de San F.E.Y. (f. 21-22), se aprecia como documento administrativo elaborado por funcionario público el cual no fue impugnado en consecuencia se le asigna todo su valor probatorio por cuanto evidencia la fecha de la ocurrencia del accidente, que las quemaduras fueron de II y III grado para un total del 50% de la superficie corporal y del tratamiento recibido por el accionante , de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Certificación emanada de Inpsasel Ursat – L.P. y Yaracuy (f. 23), la cual se aprecia como documento administrativo elaborado por funcionario público el cual no fue impugnado en consecuencia se le asigna todo su valor probatorio en cuanto a la valoración de INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE por la lesión sufrida del ciudadano J.P.P. ocurrida por accidente laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Informe Médico emanado por el Instituto de Otorrinolaringología y Cirugía Facial del Hospital Dr. L.G.L. (f. 24), se aprecia como documento administrativo elaborado por funcionario público el cual no fue impugnado, en consecuencia, se le asigna valor probatorio como evidencia de la lesiones que por quemaduras sufrió el demandante en el conducto A externo derecho y membrana timpánica derecha con esterosis del conducto, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Informe Médico suscrito por el Dr. C.R.S. (f. 25-26), documento al cual la Sala no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por cuanto el mismo no fue ratificado por el tercero tal como lo dispone la norma.

Prueba de Informe Médico Quirúrgico emanado de Hospital de Clínicas Caracas (f. 27-38), fechado 18 de junio del año 2004, suscrito y ratificado por el Dr. L.C. en la audiencia de juicio, quien manifestó que el informe que consta en el expediente, fue efectuado tomando en consideración la situación presentada por el demandante un año antes, afirmando también que, en la actualidad no puede asegurar si el paciente sigue igual o presenta una situación más delicada si no se efectuó la intervención quirúrgica recomendada, con respecto a la retracción las cicatrices no son estériles a lo largo de la vida, por otra parte destacó, que el tejido cicatrizante no es piel por cuanto no posee ya las cualidades del órgano de la piel como glándulas sebáceas y sudoríparas, recalcó que en cuanto a los costos del tratamiento post operatorio no puede dar una especificación por cuanto el paciente requiere de la intervención de varios especialistas entre ellos Dermatólogo, urólogo, psicólogo, es decir un equipo multidisciplinario, por tanto recomendó al paciente tratarse en una unidad de caumatología; este instrumento se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio, en cuanto a la recomendación que se le hace al demandante respecto a que debe hacerse una evaluación integral por un equipo Multidisciplinario en una unidad de Caumatología donde sean atendidas las necesidades y requerimientos del paciente en forma integral.

Copia fotostática de Resumen de Historia de Egreso (f. 39), se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como prueba del tiempo que el demandante estuvo hospitalizado en el Hospital Dr. P.D.R.R. deS.F., desde el 08-10-03 hasta el 31-10-03.

15 fotografías, las cuales no se aprecian por cuanto fueron impugnadas y la parte promovente no insistió en hacerlas valer de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Prueba de Informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 40), el cual se aprecia de conformidad con lo establecido ene l artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en todo su valor probatorio en cuanto a la lesión de la disminución de la agudeza auditiva del lado derecho que presenta el demandante.

Copias fotostáticas de recaudos referentes a la prestación de servicios del actor (41-54), no se valoran por no estar referidas a ningún hecho controvertido.

Copias de Recibos de pago (f. 55-57), las cuales no se valoran por cuanto nada aportan en el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

Copias de Recibos de Reembolso (f. 58-68), se aprecian como prueba del pago de esas cantidades por la demandada, por la asistencia médica recibida por el actor en esas oportunidades todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Copia de ficha de Declaración de Accidentes, emanada del Ministerio del Trabajo (f. 69), se aprecia en todo su valor probatorio como documento administrativo elaborado por un funcionario público el cual no fue impugnado, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Copia certificada de Partida de Nacimiento del actor (f. 70), se aprecia en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como evidencia de la fecha de nacimiento del demandante (21-07-1975).

Constancia de expensas emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy (f. 72), no se aprecia por cuanto fue impugnada y la promovente no insistió en hacerla valer de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Constancia de estudios de los hermanos del actor (73-74), documentos éstos a los que no se les otorga ningún valor probatorio, en virtud de que emanan de un tercero que no los ratificó en el jucio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el lapso de Pruebas:

Prueba de Informes rendida por el Hospital P.D.R.R. (f. 150), el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en todo su valor probatorio y del cual se evidencia la ocurrencia del accidente de trabajo y las lesiones de quemaduras de II y III grado sufridas por el demandante en un 40% de su superficie corporal y que actualmente las secuelas de las quemaduras son cicatrices hipertróficas queloides y retractil en muñeca derecha cara externa, la cual no limita movimiento articular de la misma.

Prueba de Informes rendida por la Caja Regional del Seguro Social (f.144), se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo como prueba de que el demandante aparece como trabajador activo de la empresa Industria Azucarera S.C., C.A.

Exhibición de Documentos: (Expediente personal del actor, recibos de pago, declaración del accidente ante la Inspectoría del Trabajo), se aprecian como fidedignos los instrumentos y datos producidos por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido exhibidos.

Prueba de Experticia practicada por el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel) (f. 262), se aprecia como documento administrativo elaborado por funcionario público el cual no fue impugnado, en consecuencia, se le asigna pleno valor probatorio en cuanto a que al actor le fue diagnosticada una incapacidad Parcial y permanente, por lo que no puede por recomendación médica realizar el mismo trabajo que venía desempeñando en virtud de que no debe estar expuesto a vapores, sustancias químicas, ni calor, en razón de las secuelas de quemaduras en su piel, se le puede considerar en otro ámbito laboral de acuerdo a sus habilidades, pudiendo ingresar al mercado de trabajo dependiendo del cargo a ocupar, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Informe rendida por el Instituto Autónomo para la S. delE.Y. (f. 121), el cual se aprecia como documento administrativo, evidenciándose del mismo la actual situación socio económica del demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Prueba de Informes rendida por el Banco de Venezuela S.A., agencia San Felipe, (f. 124), se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no fue impugnada, como constancia de que la industria Azucarera S.C. C.A., mantiene Contrato de Cuenta Nómina con el Banco de Venezuela, e igualmente que a la cuenta del actor se le han efectuado abonos hasta el mes de enero del año 2005.

Experticia Médica practicada al trabajador J.F.P.P., por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel Ursat Lara- Portuguesa- Yaracuy), la cual no fue impugnada, por lo que se aprecia como documento administrativo, emanado de funcionario público, en cuanto al hecho de que el actor le fue diagnosticada una incapacidad Parcial y permanente, en virtud de lo cual no puede por recomendación médica realizar el mismo trabajo que venía desempeñando en virtud de que no debe estar expuesto a vapores, sustancias químicas, ni calor, en razón de las secuelas de quemaduras en su piel, se le puede considerar en otro ámbito laboral de acuerdo a sus habilidades, pudiendo ingresar al mercado de trabajo dependiendo del cargo a ocupar, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Analizadas las referidas probanzas, esta Sala observa:

En el presente caso, siendo un hecho admitido la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante, quedó demostrado que las secuelas producidas por dicho infortunio, le produjeron a dicho ciudadano una incapacidad de tipo parcial y permanente; sin embargo, no demostró el accionante que la empresa demandada hubiese incurrido en hecho ilícito.

Ahora bien, en cuanto a las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, esta Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente -como se expuso precedentemente- que se encuentran contempladas en cuatro textos legislativos distintos, a saber: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo la aplicable al presente caso la publicada en fecha 18 de julio de 1986, actualmente derogada, y el Código Civil.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

|De manera que, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

En cuanto a la indemnización por lucro cesante, esta Sala observa que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos, la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional fue producto de un hecho ilícito y siendo que tal circunstancia no quedó demostrada, se debe declarar la improcedencia de la indemnización que por lucro cesante se reclama.

Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que sufre de una enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Indemnización que en este caso se considera procedente y cuyo monto será estimado luego de la ponderación de las siguientes circunstancias:

La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece una incapacidad parcial y permanente, la cual le impide desempeñarse en las labores que venía realizando antes de la ocurrencia del accidente de trabajo, puesto que no debe exponerse a vapores, sustancias químicas, ni calor, en virtud de las quemaduras sufridas, lo que altera sustancialmente su forma de vida.

La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se observa que sufrió severas quemaduras en un gran porcentaje de su cuerpo, las cuales le ocasionaron secuelas tanto funcionales como estéticas, que traen como consecuencia un menoscabo espiritual por la alteración de su vida normal desde el punto de vista laboral y social, puesto que está afectado por grandes cicatrices, lo que incide en todas las áreas de su vida.

La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que se desempeñaba en calidad de obrero, siendo su nivel de instrucción básico, con una familia que mantener.

Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio de autos que indique participación del demandante en la ocurrencia del accidente de trabajo.

Grado de culpabilidad de la accionada. En el presente caso debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente.

Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada. Consta en autos que ésta asumió una serie de gastos médicos, realizados por el actor, reembolsándoles a éste las erogaciones efectuadas, previa la presentación de las correspondientes facturas.

Ahora bien, esta Sala considera como retribución satisfactoria para el accionante, con miras a todos los demás aspectos analizados, aunado al hecho de que todavía debe someterse a otros tratamientos médicos, acordar por equidad la indemnización por daño moral en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00). Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1) CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy, en fecha 10 de agosto del año 2005, en consecuencia, se ANULA el referido fallo; 2) Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por J.F.P.P. contra INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A..

En consecuencia, y como se indicó en el parte motiva de este fallo, se declara sin lugar el pedimento que por lucro cesante se reclama; y por vía de equidad, se ordena la cancelación de la indemnización por daño moral por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00).

No habrá lugar a la indexación del monto de dinero condenado a pagar, salvo que no se de cumplimiento voluntario al presente fallo de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas del proceso en virtud de que no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, anteriormente identificado.

La presente decisión no la firman los Magistrados L.E. FRANCESCHI GUTIERREZ y C.E.P.D.R., por no haber estado presentes en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada e la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de mayo del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado-ponente,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIERREZ C.E.P.D.R.

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

RC N° AA60-S-2005-001716

Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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