Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKelly Alejandra Sánchez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 3897-13

PARTE ACTORA: J.M.Z.L. y R.A.B.L., titulares de las cédulas de identidad números V- 17.555.343 y V- 12.953.915 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas I.C.A.C. y S.L.C.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 126.684 y 127.726 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVESRIONES JD139, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el número 12, tomo 857-A-VII.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos J.M.Z.L. y R.A.B.L., titulares de las cédulas de identidad números V- 17.555.343 y V- 12.953.915 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES JD139, C.A., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, presentada en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal por efecto de la distribución realizada mediante el mecanismo de sorteo, siendo admitida por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, ordenándose la notificación mediante cartel a la parte demandada conforme lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 3 de junio de 2013, fue consignada al expediente a través del servicio del alguacilazgo de éste Circuito Judicial, la resulta de la notificación ordenada practicar a la parte demandada, verificándose la efectividad de la misma, en virtud que fue realizada en la persona de uno de sus representantes legales, quien se identificó como J.D., titular de la cédula de identidad número V- 10.865.139; por tanto el secretario, el día cinco (05) de junio de 2013, dejo expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada, a los fines que comenzara a computarse a partir de dicha fecha exclusive, el termino de diez (10) días hábiles, para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), hora señalada en el auto de admisión y cartel de notificación mediante el cual fue notificado a la empresa demandada.

Ahora bien, Tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha primero (01) de julio de 2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en virtud que no hubo despacho en este Tribunal los días 11, 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de junio de 2013, por cuanto la Juez se encontraba de reposo medico en dichas fechas; en esa oportunidad se celebro la mencionada Audiencia y en el acta levantada con ocasión a ésta, se dejó constancia de la comparecencia al acto, de la abogada I.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 128.684, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.M.Z.L. y R.A.B.L., quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y veintisiete (27) anexos en veintisiete (27) folios útiles. La parte demandada que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación judicial de la parte demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar

Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso fijado en el acta de fecha primero (01) de julio de 2013, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Alegaron los demandantes ciudadanos J.M.Z.L. y R.A.B.L., en el cuerpo libelar, que en fecha 15 de junio de 2010, ambos comenzaron a prestar sus servicios de forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación para la empresa INVERSIONES JD139, C.A., desempeñándose como ayudante de cabillero el primero de los mencionados ciudadanos y carpintero el segundo, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, que desempeñaban de la siguiente forma: de lunes a miércoles en el horario siete de la mañana (7:00 a.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.), los días jueves de siete de la mañana (7:00 a.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.) y los viernes de siete de la mañana (7:00 a.m.) a diez de la mañana (10:00 a.m.); devengando como ultimo salario básico mensual, la cantidad de tres mil ciento catorce bolívares con treinta (Bs. 3.114,30) y tres mil novecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 3.900,00) respectivamente, culminando la relación laboral de ambos demandantes por despido injustificado en fecha ocho (08) de junio de 2012.

Señaló la parte accionante que a la fecha de presentación de su escrito libelar no le fue satisfecho el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le corresponden con ocasión a la terminación de la relación de trabajo y por tanto demanda el pago de los siguientes conceptos y diferencias: En relación al ciudadano J.M.Z.L.: Diferencia de Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad, indemnización establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Diferencia de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, Diferencia de Utilidades y Utilidades Fraccionadas, bono de alimentación y en relación al ciudadano: R.A.B.L.: Diferencia de Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad, indemnización establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Diferencia de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, Diferencia de Utilidades y Utilidades Fraccionadas, bono de alimentación. Siendo la cuantía de la demanda, la cantidad de treinta y nueve mil quinientos cuarenta y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 39.542,76).

Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.

De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora que la parte actora aporto a los autos, escrito de promoción de pruebas y anexos. En este sentido advierte esta Juzgadora que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos de la demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente como los conceptos y montos reclamados, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos: En relación al ciudadano: J.M.Z.L.: la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio el quince (15) de junio de 2010; su fecha de culminación ocho (08) de junio de 2012; el cargo desempeñado como ayudante de cabillero; la duración de la relación laboral por un tiempo de un (01) año, once (11) meses y veintitrés (23) días; así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, que no fueron pagados en la oportunidad que le nació el derecho al trabajador, hoy demandante, para el cobro de los mismos, y le corresponde su pago; siendo dichos conceptos reclamados con base a las cláusulas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2.010-2.012, en virtud que quedó admitido el cargo desempeñado por el demandante mientras duró la relación de trabajo con la empresa demandada, el cual de acuerdo a su naturaleza y por la labor de la empresa demandada, debe regirse por dicha Convención Colectiva. Así se establece.-

En relación al ciudadano: R.A.B.L.: la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio el quince (15) de junio de 2010; su fecha de culminación ocho (08) de junio de 2012; el cargo desempeñado como ayudante de cabillero; la duración de la relación laboral por un tiempo de un (01) año, once (11) meses y veintitrés (23) días; así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, que no fueron pagados en la oportunidad que le nació el derecho al trabajador, hoy demandante, para el cobro de los mismos, y le corresponde su pago, siendo dichos conceptos reclamados con base a las cláusulas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2.010-2.012, en virtud que quedó admitido el cargo desempeñado por el demandante mientras duró la relación de trabajo con la empresa demandada, el cual de acuerdo a su naturaleza y por la labor de la empresa demandada, debe regirse por dicha Convención Colectiva. Así se establece.-

Siendo así, pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a la Ley sustantiva laboral en concordancia con la Convención Colectiva de Trabajo antes señalada, los montos que corresponden a los demandantes con ocasión a los siguientes conceptos reclamados: Diferencia de Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad, indemnización establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Diferencia de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, Diferencia de Utilidades y Utilidades Fraccionadas, bono de alimentación, todo ello por efecto de la admisión de hechos en que incurrió el accionado.

PRESTACIÓNES SOCIALES E INTERESES SOBRE PRESTACIÓNES SOCIALES:

Establece el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la forma de cálculo del concepto prestaciones sociales, para su respectivo pago, estableciendo en principio en sus literales “A y B” el concepto de garantía de prestaciones sociales, refiriéndose a la obligación que tiene el patrono de depositar, a cada trabajador, en su cuenta fideicomiso, en la contabilidad de la entidad de trabajo o en el fondo de prestaciones sociales, el equivalente a quince (15) días de salario cada trimestre, con base al ultimo salario devengado en dicho trimestre y después del primer año de servicio, el deposito de dos (02) días adicionales de salario, por cada año, acumulativo hasta treinta (30) días. Asimismo establece dicha norma en sus literales “C y D”, que cuando la relación de trabajo termina por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, calculada al ultimo salario y el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre la garantía depositada conforme a los literales “A y B” y el calculo que se efectúe al final de la relación de trabajo conforme al literal “C”. Asimismo establece el articulo 143 eiusdem que el deposito de garantía de prestaciones sociales generará intereses de acuerdo a la forma mediante la cual se realice dicho deposito; sin embargo, en concordancia con dichas normas debe aplicarse la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2.010-2.012, que en mejora de los beneficios de los trabajadores, establece el pago del concepto antigüedad con base al equivalente de 6 días computados a cada mes completo de servicios prestado, desde el primer mes ininterrumpido de servicio, en consecuencia, siendo que el ingreso de los demandantes se produjo en fecha quince (15) de julio de 2010, hasta el ocho (08) de junio de 2012, se trata en ambas relaciones de trabajo de un tiempo de servicio de (01) año, once (11) meses y veintitrés (23) días, los accionantes tienen derecho de conformidad con la cláusula en comento al pago de ciento cuarenta y cuatro (144) días de salario integral por este concepto, de acuerdo al salario devengado en el mes respectivo en el cual se genero el derecho al deposito del concepto antigüedad a favor de los accionantes durante la vigencia de la relación de trabajo.

El salario integral está conformado por el salario diario normal, más las incidencias de alícuota de Utilidades y alícuota de Bono Vacacional. Se evidencia del escrito libelar, que los salarios normal que los accionantes alegan haber devengado durante la relación de trabajo están compuestos por el salario básico contemplado en el tabulador de oficios y salarios básicos de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2.010-2.012, y la incidencia del bono de asistencia que alegan haber devengado durante todos los meses de duración de la relación de trabajo; por tanto deben ser éstos salarios, aplicables a los días a computar en cada mes completo de servicio, por concepto de antigüedad. Asimismo en virtud que la cláusula 43 de la mencionada convención colectiva de trabajo, no distingue entre los días a pagar cuál es la cantidad correspondiente por concepto de bono vacacional pero si establece la cantidad de días de disfrute de vacaciones, en Justicia y criterio de este Juzgado, a los fines del calculo del salario integral, la alícuota de bono vacacional deberá calcularse con base al monto que resulte de deducir la cantidad de días de disfrute convencionalmente establecida, del monto total contemplado por concepto de vacaciones, es decir, el resultado de sustraer 17 días de disfrute a 75 días establecidos por concepto de vacaciones correspondientes al primer año de vigencia de la convención colectiva de trabajo e igualmente sustraer los mencionados días de disfrute a 80 días establecidos por concepto de vacaciones correspondientes al segundo año de vigencia de la convención colectiva de trabajo. Ello a los fines de llevar el resultado a alícuota diaria y sumarla tanto a la alícuota de utilidades como al salario normal para obtener el salario integral. ASI SE ESTABLECE

En consecuencia de acuerdo a los cálculos obtenidos por este Tribunal, del computo de los días efectivos de servicio prestados por los demandantes a la empresa demandada y los intereses sobre prestaciones sociales generados desde el primer mes de servicio hasta la culminación de la relación de trabajo, le corresponde a los demandantes, el pago de los montos arrojados por las siguiente operaciones aritméticas:

J.M.Z.L.

Periodo salario normal diario alícuota de bono de asistencia salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (6 días por mes) Tasa Anual Tasa Mensual Intereses

Jun. 2010 Bs. 66,60 13,32 Bs. 79,92 Bs. 10,73 Bs. 19,98 Bs. 110,63 Bs. 0,00 16 1,33 Bs. 0,00

Jul. 2010 Bs. 66,60 Bs. 2,22 Bs. 68,82 Bs. 10,73 Bs. 17,21 Bs. 96,76 6 Bs. 580,53 16,34 1,36 Bs. 7,90

Ago. 2010 Bs. 66,60 Bs. 2,22 Bs. 68,82 Bs. 10,73 Bs. 17,21 Bs. 96,76 6 Bs. 1.161,06 16,28 1,36 Bs. 23,66

Sep. 2010 Bs. 66,60 Bs. 2,22 Bs. 68,82 Bs. 10,73 Bs. 17,21 Bs. 96,76 6 Bs. 1.741,59 16,1 1,34 Bs. 47,02

Oct. 2010 Bs. 66,60 Bs. 2,22 Bs. 68,82 Bs. 10,73 Bs. 17,21 Bs. 96,76 6 Bs. 2.322,12 16,38 1,37 Bs. 78,72

Nov. 2010 Bs. 66,60 Bs. 2,22 Bs. 68,82 Bs. 10,73 Bs. 17,21 Bs. 96,76 6 Bs. 2.902,65 16,25 1,35 Bs. 118,03

Dic. 2010 Bs. 66,60 Bs. 2,22 Bs. 68,82 Bs. 10,73 Bs. 17,21 Bs. 96,76 6 Bs. 3.483,18 16,45 1,37 Bs. 165,78

Ene. 2011 Bs. 66,60 Bs. 2,22 Bs. 68,82 Bs. 10,73 Bs. 17,21 Bs. 96,76 6 Bs. 4.063,71 16,29 1,36 Bs. 220,94

Feb. 2011 Bs. 66,60 Bs. 2,22 Bs. 68,82 Bs. 10,73 Bs. 17,21 Bs. 96,76 6 Bs. 4.644,24 16,37 1,36 Bs. 284,30

Mar. 2011 Bs. 66,60 Bs. 2,22 Bs. 68,82 Bs. 10,73 Bs. 17,21 Bs. 96,76 6 Bs. 5.224,77 16 1,33 Bs. 353,96

Abr. 2011 Bs. 66,60 Bs. 2,22 Bs. 68,82 Bs. 10,73 Bs. 17,21 Bs. 96,76 6 Bs. 5.805,30 16,37 1,36 Bs. 433,15

May. 2011 Bs. 84,00 Bs. 2,80 Bs. 86,80 Bs. 14,70 Bs. 24,11 Bs. 125,61 6 Bs. 6.558,97 16,64 1,39 Bs. 524,10

Jun. 2011 Bs. 84,00 Bs. 2,80 Bs. 86,80 Bs. 14,70 Bs. 24,11 Bs. 125,61 6 Bs. 7.312,63 16,09 1,34 Bs. 622,15

Jul. 2011 Bs. 84,00 Bs. 2,80 Bs. 86,80 Bs. 14,70 Bs. 24,11 Bs. 125,61 6 Bs. 8.066,30 16,52 1,38 Bs. 733,20

Ago. 2011 Bs. 84,00 Bs. 2,80 Bs. 86,80 Bs. 14,70 Bs. 24,11 Bs. 125,61 6 Bs. 8.819,97 15,94 1,33 Bs. 850,36

Sep. 2011 Bs. 84,00 Bs. 2,80 Bs. 86,80 Bs. 14,70 Bs. 24,11 Bs. 125,61 6 Bs. 9.573,63 16 1,33 Bs. 978,01

Oct. 2011 Bs. 84,00 Bs. 2,80 Bs. 86,80 Bs. 14,70 Bs. 24,11 Bs. 125,61 6 Bs. 10.327,30 16,39 1,37 Bs. 1.119,06

Nov. 2011 Bs. 84,00 Bs. 2,80 Bs. 86,80 Bs. 14,70 Bs. 24,11 Bs. 125,61 6 Bs. 11.080,97 15,43 1,29 Bs. 1.261,54

Dic. 2011 Bs. 84,00 Bs. 2,80 Bs. 86,80 Bs. 14,70 Bs. 24,11 Bs. 125,61 6 Bs. 11.834,63 16,03 1,34 Bs. 1.419,63

Ene. 2012 Bs. 84,00 Bs. 2,80 Bs. 86,80 Bs. 14,70 Bs. 24,11 Bs. 125,61 6 Bs. 12.588,30 15,7 1,31 Bs. 1.584,33

Feb. 2012 Bs. 84,00 Bs. 2,80 Bs. 86,80 Bs. 14,70 Bs. 24,11 Bs. 125,61 6 Bs. 13.341,97 15,18 1,27 Bs. 1.753,11

Mar. 2012 Bs. 84,00 Bs. 2,80 Bs. 86,80 Bs. 14,70 Bs. 24,11 Bs. 125,61 6 Bs. 14.095,63 14,97 1,25 Bs. 1.928,95

Abr. 2012 Bs. 84,00 Bs. 2,80 Bs. 86,80 Bs. 14,70 Bs. 24,11 Bs. 125,61 6 Bs. 14.849,30 15,41 1,28 Bs. 2.119,64

May. 2012 Bs. 103,81 Bs. 3,46 Bs. 107,27 Bs. 18,17 Bs. 29,80 Bs. 155,23 6 Bs. 15.780,71 15,63 1,30 Bs. 2.325,18

Jun. 2012 Bs. 103,80 Bs. 3,46 Bs. 107,26 Bs. 18,17 Bs. 29,79 Bs. 155,22 6 Bs. 16.712,02 15,38 1,28 Bs. 2.539,38

TOTAL Bs. 16.712,02 TOTAL Bs. 2.539,38

R.A.B.L.

Periodo salario normal diario alícuota de bono de asistencia salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) Tasa Anual Tasa Mensual Intereses

Jun. 2010 Bs. 84,00 16,8 Bs. 100,80 Bs. 13,53 Bs. 25,20 Bs. 139,53 Bs. 0,00 16 1,33 Bs. 0,00

Jul. 2010 Bs. 84,00 Bs. 2,80 Bs. 86,80 Bs. 13,53 Bs. 21,70 Bs. 122,03 6 Bs. 732,20 16,34 1,36 Bs. 9,97

Ago. 2010 Bs. 84,00 Bs. 2,80 Bs. 86,80 Bs. 13,53 Bs. 21,70 Bs. 122,03 6 Bs. 1.464,40 16,28 1,36 Bs. 29,84

Sep. 2010 Bs. 84,00 Bs. 2,80 Bs. 86,80 Bs. 13,53 Bs. 21,70 Bs. 122,03 6 Bs. 2.196,60 16,1 1,34 Bs. 59,31

Oct. 2010 Bs. 84,00 Bs. 2,80 Bs. 86,80 Bs. 13,53 Bs. 21,70 Bs. 122,03 6 Bs. 2.928,80 16,38 1,37 Bs. 99,29

Nov. 2010 Bs. 84,00 Bs. 2,80 Bs. 86,80 Bs. 13,53 Bs. 21,70 Bs. 122,03 6 Bs. 3.661,00 16,25 1,35 Bs. 148,86

Dic. 2010 Bs. 84,00 Bs. 2,80 Bs. 86,80 Bs. 13,53 Bs. 21,70 Bs. 122,03 6 Bs. 4.393,20 16,45 1,37 Bs. 209,09

Ene. 2011 Bs. 84,00 Bs. 2,80 Bs. 86,80 Bs. 13,53 Bs. 21,70 Bs. 122,03 6 Bs. 5.125,40 16,29 1,36 Bs. 278,66

Feb. 2011 Bs. 84,00 Bs. 2,80 Bs. 86,80 Bs. 13,53 Bs. 21,70 Bs. 122,03 6 Bs. 5.857,60 16,37 1,36 Bs. 358,57

Mar. 2011 Bs. 84,00 Bs. 2,80 Bs. 86,80 Bs. 13,53 Bs. 21,70 Bs. 122,03 6 Bs. 6.589,80 16 1,33 Bs. 446,43

Abr. 2011 Bs. 84,00 Bs. 2,80 Bs. 86,80 Bs. 13,53 Bs. 21,70 Bs. 122,03 6 Bs. 7.322,00 16,37 1,36 Bs. 546,32

May. 2011 Bs. 104,00 Bs. 3,47 Bs. 107,47 Bs. 18,20 Bs. 29,85 Bs. 155,52 6 Bs. 8.255,11 16,64 1,39 Bs. 660,79

Jun. 2011 Bs. 104,00 Bs. 3,47 Bs. 107,47 Bs. 18,20 Bs. 29,85 Bs. 155,52 6 Bs. 9.188,22 16,09 1,34 Bs. 783,99

Jul. 2011 Bs. 104,00 Bs. 3,47 Bs. 107,47 Bs. 18,20 Bs. 29,85 Bs. 155,52 6 Bs. 10.121,33 16,52 1,38 Bs. 923,33

Ago. 2011 Bs. 104,00 Bs. 3,47 Bs. 107,47 Bs. 18,20 Bs. 29,85 Bs. 155,52 6 Bs. 11.054,44 15,94 1,33 Bs. 1.070,17

Sep. 2011 Bs. 104,00 Bs. 3,47 Bs. 107,47 Bs. 18,20 Bs. 29,85 Bs. 155,52 6 Bs. 11.987,56 16 1,33 Bs. 1.230,00

Oct. 2011 Bs. 104,00 Bs. 3,47 Bs. 107,47 Bs. 18,20 Bs. 29,85 Bs. 155,52 6 Bs. 12.920,67 16,39 1,37 Bs. 1.406,47

Nov. 2011 Bs. 104,00 Bs. 3,47 Bs. 107,47 Bs. 18,20 Bs. 29,85 Bs. 155,52 6 Bs. 13.853,78 15,43 1,29 Bs. 1.584,61

Dic. 2011 Bs. 104,00 Bs. 3,47 Bs. 107,47 Bs. 18,20 Bs. 29,85 Bs. 155,52 6 Bs. 14.786,89 16,03 1,34 Bs. 1.782,14

Ene. 2012 Bs. 104,00 Bs. 3,47 Bs. 107,47 Bs. 18,20 Bs. 29,85 Bs. 155,52 6 Bs. 15.720,00 15,7 1,31 Bs. 1.987,81

Feb. 2012 Bs. 104,00 Bs. 3,47 Bs. 107,47 Bs. 18,20 Bs. 29,85 Bs. 155,52 6 Bs. 16.653,11 15,18 1,27 Bs. 2.198,47

Mar. 2012 Bs. 104,00 Bs. 3,47 Bs. 107,47 Bs. 18,20 Bs. 29,85 Bs. 155,52 6 Bs. 17.586,22 14,97 1,25 Bs. 2.417,86

Abr. 2012 Bs. 104,00 Bs. 3,47 Bs. 107,47 Bs. 18,20 Bs. 29,85 Bs. 155,52 6 Bs. 18.519,33 15,41 1,28 Bs. 2.655,68

May. 2012 Bs. 130,00 Bs. 4,33 Bs. 134,33 Bs. 22,75 Bs. 37,31 Bs. 194,40 6 Bs. 19.685,72 15,63 1,30 Bs. 2.912,08

Jun. 2012 Bs. 130,00 Bs. 4,33 Bs. 134,33 Bs. 22,75 Bs. 37,31 Bs. 194,40 6 Bs. 20.852,11 15,38 1,28 Bs. 3.179,34

TOTAL Bs. 20.852,11 INTERESES Bs. 3.179,34

En este sentido, la parte accionada debió cancelar a la parte accionante por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales al término de la relación de trabajo los siguientes montos:

J.M.Z.L.: la cantidad de diecinueve mil doscientos cincuenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 19.251,40), sin embargo, se evidencia de la documental que riela al folio cuarenta y siete (47) del expediente, promovida por la parte accionante, que la empresa demandada, al término de la relación de trabajo, procedió a cancelar únicamente la cantidad de dieciséis mil novecientos setenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 16.974,00), por éste concepto, por tanto deberá deducirse del monto total correspondiente, la cantidad efectivamente cancelada. En este sentido, se ordena el pago de la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 2.277,40), por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide

R.A.B.L.: la cantidad de veinticuatro mil treinta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 24.031,45), sin embargo, se evidencia de la documental que riela al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, promovida por la parte accionante, que la empresa demandada, al término de la relación de trabajo, procedió a cancelar únicamente la cantidad de veintiún mil quinientos veintiocho bolívares con cero céntimos (Bs. 21.528,00), por éste concepto, por tanto deberá deducirse del monto total correspondiente, la cantidad efectivamente cancelada. En este sentido, se ordena el pago de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTOMOS (Bs. 2.503,45), por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide

INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS:

Establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntada del trabajador o en caso de despido sin razón que lo justifique, si el trabajador manifiesta su voluntad de no interponer procedimiento para solicitar reenganche, el patrono deberá cancelar una indemnización equivalente al monto que corresponde por concepto de prestaciones sociales.

De lo anterior se evidencia la potestad que tiene el trabajador que goza de estabilidad laboral contemplada en el articulo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en caso de terminación de la relación de trabajo por causa ajena a el, de no interponer el procedimiento judicial para solicitar reenganche y a cambio ser indemnizado con un monto equivalente al monto correspondiente por concepto de prestaciones sociales.

En el presente caso, de acuerdo a lo alegado por los demandantes en el escrito libelar, lo cual se tiene como cierto, en virtud de la admisión de los hechos habida en la presente causa, por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar; la terminación de la relación de trabajo tuvo lugar por causas ajenas a la voluntad de los ex trabajadores, ya que éste fue despedido sin justa causa, sin embargo, los mismos no gozaban de estabilidad laboral, pues se evidencia que se encontraban dentro de los parámetros de aplicación del Decreto número 8.732, publicado en Gaceta Oficial N° 39.828, de fecha 24 de diciembre de 2011, en el cual se establece la Inamovilidad Laboral Especial para trabajadores del sector publico y privado regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a las estipulaciones allí establecidas. Por tanto, los trabajadores ante el despido invocado debieron realizar los trámites pertinentes ante el Órgano Administrativo correspondiente, con el objeto de que el Inspector del Trabajo de la jurisdicción calificara su despido, ordenando el reenganche al puesto de trabajo y consecuente pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento.

En este sentido, aunque no se evidencia que los ex trabajadores demandantes hicieran el tramite administrativo pertinente a los fines de permanecer en su puesto de trabajo, se observa de las documentales que corren insertas a los folios 45 y 47 del expediente, que la empresa demandada canceló un monto equivalente al pagado por concepto de prestaciones sociales, para hacer efectivo el pago de la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de los trabajadores, verificándose así la veracidad del despido alegado y la voluntad de las partes en hacer efectivo el pago correspondiente por dicha indemnización, en consecuencia no existiendo en los autos medio alguno que desvirtúen estos hechos, que han quedado demostrado con las documentales antes señaladas y la consecuencia jurídica de admisión de los hechos; se tiene como cierto la intención del pago realizado, del cual se demanda su diferencia y por tanto es procedente en derecho. Así se decide

En consecuencia, la demandada debe cancelar a los accionantes por concepto de diferencia de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, el monto equivalente al resultado del cálculo que se hiciere del concepto diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales condenado anteriormente, es decir: a J.M.Z.L. la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 2.277,40) y a R.A.B.L. la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTOMOS (Bs. 2.503,45), ello en virtud que se evidencia de las documentales que corren insertas a los folios 45 y 47, promovidas por la parte accionante, que la empresa demandada, al término de la relación de trabajo cancelo a los demandantes por este concepto un monto igual al pagado por concepto de prestaciones sociales. En este sentido, se ordena el pago de las cantidades arriba señaladas, por concepto de diferencia de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador. Así se decide

DIFERENCIA DE VACACIONES y BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE A LOS PERIODOS JUNIO- DICIEMBRE 2010, ENERO-DICIEMBRE 2011 y ENERO-JUNIO 2012

Establece el artículo 190 de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, igualmente el articulo 196 eiusdem, señala que si la relación de trabajo termina antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o los años subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que se le hubieren causado.

Asimismo establece el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que le corresponde al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, el pago de una bonificación especial para su disfrute equivalente a quince (15) días de salario normal, más un (1) día adicional por cada año laborado, hasta un total de treinta (30) días de salario y el articulo 196 eiusdem, se señala el pago fraccionado de esta bonificación especial en los termino expuestos anteriormente.

En el caso que nos ocupa los accionantes reclaman el concepto de Vacaciones, las cuales se encuentran legalmente establecidas en las normas sustantivas laborales anteriormente invocada, sin embargo, de acuerdo a la naturaleza del objeto de la empresa demandada, admitida por consecuencia jurídica del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cargo desempeñado por los accionantes mientras duró la relación de trabajo, los cuales son afines al ramo de la construcción, debe tomarse en cuenta el derecho pactado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2.010-2.012, en relación al concepto vacaciones, siendo que en la cláusula 43 de dicha convención se establece un monto superior de días que corresponde al accionante por concepto de vacaciones y bono vacacional, los cuales fueron así reclamados en la demanda, en consecuencia conforme a la cláusula en comento corresponde a los trabajadores amparada por la Convención Colectiva señalada, el disfrute de 17 días hábiles de vacaciones y el pago de setenta y cinco (75) días de salario básico por concepto de vacaciones y bono vacacional para el primer año de vigencia, y de ochenta (80) días de salario básico por este concepto para el segundo año de vigencia de dicha Convención Colectiva, estableciendo el literal b de la misma cláusula el pago de vacaciones fraccionadas y el beneficio adicional en caso de haber laborado efectivamente mas de 14 días en el mes de extinción de la relación de trabajo, que se traduce en la obtención del pago correspondiente a dicho mes como si hubiere sido laborado en su totalidad, figura esta que es aplicable al presente caso en virtud que los accionantes laboraron mas de 14 días en el mes de extinción del vinculo laboral, siendo calculado el monto a pagar con base al salario devengado en el mes en que se verificó el pago parcial del derecho reclamado, en virtud que se demandan solo diferencias de pago por concepto de vacaciones, siendo realizado dicho cálculos en los siguientes términos:

J.M.Z.L.

Periodo Salario Básico Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción SUB TOTAL

2010 Bs. 66,60 75 37,5 Bs. 2.497,50

2011 Bs. 84,00 80 Bs. 6.720,00

2012 Bs. 103,81 80 40 Bs. 4.152,40

TOTAL Bs. 13.369,9

R.A.B.L.

Periodo Salario Básico Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción SUB TOTAL

2010 Bs. 84,00 75 37,5 Bs. 3.150,00

2011 Bs. 104,00 80 Bs. 8.320,00

2012 Bs. 130,00 80 40 Bs. 5.200,00

TOTAL Bs. 16.670,0

En consecuencia la parte accionada debió cancelar a los ex trabajadores por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional las siguientes cantidades:

J.M.Z.L.: la cantidad de trece mil trescientos sesenta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 13.369,90), sin embargo, se evidencia de la documental que corren insertas a los folios 46 y 47 del expediente, promovidas por la parte accionante, que la empresa demandada, procedió a cancelar la cantidad de total de doce mil ciento cuarenta y cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 12.145,99) por éste concepto, a saber: Bs. 2.046,00 en el año 2010, Bs. 6.640,00 en el año 2011 y Bs. 3.459,99 en el año 2012; por tanto deberá deducirse del monto total correspondiente, la cantidad efectivamente cancelada. En este sentido, una vez deducido el monto pagado, este tribunal condena a la parte accionada al pago de la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 1.223,91) por concepto de diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional. Así se decide

R.A.B.L.: la cantidad de dieciséis mil seiscientos setenta bolívares con cero céntimos (Bs. 16.670,00), sin embargo, se evidencia de la documental que corren insertas al folio 45 del expediente, promovidas por la parte accionante, que la empresa demandada, procedió a cancelar la cantidad de cuatro mil trescientos treinta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 4.332,90) por éste concepto en el año 2012; por tanto deberá deducirse del monto total correspondiente, la cantidad efectivamente cancelada. En este sentido, una vez deducido el monto pagado, este tribunal condena a la parte accionada al pago de la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS. 12.337,10) por concepto de diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional. Así se decide

DIFERENCIA DE UTILIDADES CORRESPONDIENTE A LOS PERIODOS JUNIO- DICIEMBRE 2010, ENERO-DICIEMBRE 2011 y ENERO-JUNIO 2012

El articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, prevé el pago de utilidades, tomando en cuenta la participación de los trabajadores en los beneficios de las entidades de trabajo para su calculo, asimismo establece el pago de treinta (30) días como limite mínimo por este concepto y de cuatro (4) meses como limite máximo, y en los casos que el trabajador no hubiere laborado todo el año, el derecho al pago de la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados por éste concepto.

En el caso que nos ocupa se evidencia que el reclamo de este concepto realizado por Los accionantes se encuentra legalmente establecido en la norma sustantiva laboral, sin embargo, de acuerdo a la naturaleza del objeto de las empresas demandadas, admitida por consecuencia jurídica del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el cargo desempeñado por el accionante mientras duró la relación de trabajo, los cuales son afín al ramo de la construcción, debe tomarse en cuenta el derecho pactado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2.010-2.012, en relación al concepto utilidades, siendo que en la cláusula 44 de dicha convención se establece un monto especifico de días superior al limite mínimo establecido por el articulo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo, que corresponde al accionante por concepto de utilidades y que fueron reclamados en la demanda, en consecuencia conforme a la cláusula en comento corresponde a los trabajadores amparada por la Convención Colectiva señalada, el pago de noventa y cinco (95) días de salario por concepto de utilidades causadas en el primer año de vigencia de dicha convención y cien (100) días de salario por este concepto para el segundo año de vigencia de dicha Convención Colectiva, estableciendo igualmente la misma cláusula el pago de utilidades fraccionadas y el beneficio adicional en caso de haber laborado efectivamente mas de 14 días en el mes de extinción de la relación de trabajo, que se traduce en la obtención del pago correspondiente a dicho mes como si hubiere sido laborado en su totalidad, figura esta que es aplicable al presente caso en virtud que los accionantes laboraron mas de 14 días en el mes de extinción del vinculo laboral, siendo calculado el monto a pagar con base al salario devengado en el mes en que se verificó el pago parcial del derecho reclamado, en virtud que se demandan solo diferencias de pago por concepto de utilidades, siendo realizado dicho cálculos en los siguientes términos:

J.M.Z.L.:

Periodo Salario Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción SUB TOTAL

2010 Bs. 80,00 95 47,5 Bs. 3.800,00

2011 Bs. 101,00 100 Bs.10.010,00

2012 Bs. 120,00 100 50 Bs. 6.000,00

TOTAL Bs. 19.810,0

R.A.B.L.

Periodo Salario Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción SUB TOTAL

2010 Bs. 101,00 95 47,5 Bs. 4.797,50

2011 Bs. 125,00 100 Bs.12.500,00

2012 Bs. 146,00 100 50 Bs.7.300,000

TOTAL Bs.24.597,50

En consecuencia la parte accionada debió cancelar a los ex trabajadores por concepto de Utilidades las siguientes cantidades:

J.M.Z.L.: la cantidad de diecinueve mil ochocientos diez bolívares con cero céntimos (Bs. 19.810,00), sin embargo, se evidencia de la documental que corren insertas a los folios 46 y 47 del expediente, promovidas por la parte accionante, que la empresa demandada, procedió a cancelar la cantidad de total de diecisiete mil quinientos setenta y seis bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 17.576,23) por éste concepto, a saber: Bs. 3.173,54 en el año 2010, Bs. 10.079,00 en el año 2011 y Bs. 4.323,69 en el año 2012; por tanto deberá deducirse del monto total correspondiente, la cantidad efectivamente cancelada. En este sentido, una vez deducido el monto pagado, este tribunal condena a la parte accionada al pago de la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 2.233,77) por concepto de diferencia de Utilidades. Así se decide

R.A.B.L.: la cantidad de veinticuatro mil quinientos noventa y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 24.597,50), sin embargo, se evidencia de la documental que corren insertas al folio 45 del expediente, promovidas por la parte accionante, que la empresa demandada, procedió a cancelar la cantidad de cinco mil cuatrocientos catorce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.514,50) por éste concepto en el año 2012; por tanto deberá deducirse del monto total correspondiente, la cantidad efectivamente cancelada. En este sentido, una vez deducido el monto pagado, este tribunal condena a la parte accionada al pago de la cantidad de VEINTE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 20.083,00) por concepto de diferencia de diferencia de Utilidades. Así se decide

BONO DE ALIMENTACIÓN CORRESPONDIENTE AL PERIODO ENERO - JUNIO 2012

Reclaman los ex trabajadores el pago del bono de alimentación correspondiente a los meses de enero hasta junio de 2012, a razón de: 6 días laborados correspondientes al mes de enero de 2012, 19 días laborados correspondientes al mes de febrero de 2012, 22 días laborados correspondientes al mes de marzo de 2012, 19 días laborados correspondientes al mes de abril de 2012, 22 días laborados correspondientes al mes de mayo de 2012 y 6 días laborados correspondientes al mes de junio de 2012, para un total de 94 jornadas reclamadas por cada uno, ello con base al 0,45 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho, fundamentados en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2.010-2.012. Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos habida en la presente causa y por cuanto no se evidencia medio alguna que permita desvirtuar el pedimento del ex trabajador, se tiene como cierto que la parte demandada incumplió con el pago de este beneficio a favor de los ex trabajadores durante el periodo alegado y asimismo se tiene como cierto que los ex trabajadores laboraron efectivamente durante las jornadas que señalan. Así se establece

Por tanto, conforme a los hechos demostrados y a norma convencional invocada, es procedente en derecho el otorgamiento del beneficio de alimentación correspondiente a noventa y cuatro (94) días o jornadas laborales, los cuales deberán computarse por la cantidad de cuarenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 40,50) por cada día o jornada de trabajo, es decir por el 0,45 del valor de la unidad tributaria vigentes para el año 2012 (equivalente a Bs. 90,00), tal y como fue reclamado; en consecuencia se condena a la empresa demandada al pago de TRES MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.807,00), a cada ex trabajador demandante por concepto de bono de alimentación así se establece. Así se decide

De los montos condenados anteriormente a favor del ciudadano R.A.B.L. por concepto de Diferencia de Antigüedad, Diferencia de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Diferencia de Vacaciones, Diferencia de Utilidades y Bono de Alimentación, los cuales arrojan la cantidad total de cuarenta y un mil doscientos treinta y cuatro bolívares con cero ocho céntimos (Bs. 41.234,00), deberá deducirse la cantidad total de veintiseís mil doscientos veintiocho bolívares con cero céntimos (Bs. 26.228,00), la cual afirmó el ciudadano antes mencionado, en su escrito libelar, haber recibido como adelantos de prestaciones en los año 2010 y 2011, a saber: Bs. 2.228,00 en el año 2011 y Bs. 21.000,00 en el año 2012, quedando como resultado la cantidad de quince mil seis bolívares con cero céntimos (Bs. 15.006,00). En consecuencia se condena a la empresa demandada al pago de quince mil seis bolívares con cero céntimos (Bs. 15.006,00), a favor del ciudadano R.A.B.L. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo. ASI SE DECIDE

RESUMEN DE MONTOS CONDENADOS

J.M.Z.L.:

Diferencia Prestaciones sociales e Intereses sobre Prestaciones sociales: Bs. 2.277,40

Indemnización: Bs. 2.277,40

Diferencia de Vacaciones: Bs. 1.223,91

Diferencia de Utilidades: Bs. 2.233,77

Bono de Alimentación: Bs. 3.807,00

Total Bs. 11.819,34

R.A.B.L.:

Diferencia Prestaciones sociales e Intereses sobre Prestaciones sociales: Bs. 2.503,45

Indemnización: Bs. 2.503,45

Diferencia de Vacaciones: Bs. 12.337,10

Diferencia de Utilidades: Bs. 20.083,00

Bono de Alimentación: Bs. 3.807,00

Sub Total Bs. 41.234,00

Deducción por anticipo de prestaciones: Bs. 26.228,00

Total Bs. 15.006,00

INTERESES DE MORA:

Se ordena el pago de los intereses de mora generados por la cantidad condenada a pagar a favor del ciudadano J.M.Z.L.d. once mil ochocientos diecinueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 11.819,34) y por la cantidad condenada a pagar a favor del ciudadano R.A.B.L.d. quince mil seis bolívares con cero céntimos (Bs. 15.006,00), los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, ocho (08) de junio de 2012, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-

CORRECCIÓN MONETARIA

Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada a favor del ciudadano J.M.Z.L.d. once mil ochocientos diecinueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 11.819,34) y por la cantidad condenada a pagar a favor del ciudadano R.A.B.L.d. quince mil seis bolívares con cero céntimos (Bs. 15.006,00), calculada desde la notificación de la demandada, tres (03) de junio de 2013, hasta la sentencia definitiva, debiéndose excluir de dicho calculo, si fuere el caso, el tiempo que la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios o por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. Adicionalmente a ello y en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, se realizará el cálculo de dicha corrección monetaria desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado por los ciudadanos J.M.Z.L. y R.A.B.L., titulares de las cédulas de identidad números V- 17.555.343 y V- 12.953.915 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES JD139, C.A., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada INVERSIONES JD139, C.A. al pago de la cantidad de once mil ochocientos diecinueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 11.819,34), a favor del ciudadano J.M.Z.L., titular de la cedula de identidad número V- 17.555.343. Asimismo se le condena al pago de la cantidad de quince mil seis bolívares con cero céntimos (Bs. 15.006,00) a favor del ciudadano A.B.L., titular de la cédula de identidad número V- 12.953.915, más el monto correspondiente a los intereses de de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.

Charallave, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil trece (2013).

ABG. K.A.S.A.

LA JUEZA

ABG. R.I. MOTA ESCALONA EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 PM), se dictó y publicó la anterior decisión.

ABG. R.I. MOTA ESCALONA EL SECRETARIO

Exp. 3897-13

KASA/RIME/kasa

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