Decisión nº 043 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

SENTENCIA Nº 043

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000391

ASUNTO: LP21-R-2009-000029

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JHOBORD G.E.D.G., venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-9.994.257, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.R.M., venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-8.035.734, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 43.164, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PROVEDURIA TOTAL, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 14 de octubre de 1997, bajo el Nº 10, Tomo A-24, representada por el ciudadano H.J.V.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-11.898.916, actuando con el carácter de Gerente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.P.Q.M., D.E.Q.S., M.L.M.M. y R.E.S.Q., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.458.780, V-14.401.852, V-14.806.258 y V-13.014.669 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 8.345, 92.895, 96.999 y 81.604 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II -

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, por los recursos de apelación interpuestos por la abogada F.R.M., en su condición de co-apoderada judicial del accionante y, el profesional del derecho D.E.Q.S., que es el representante judicial de la empresa demandada contra el fallo definitivo proferido en fecha 25 de marzo de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano JHOBORD G.E.D.G. contra la empresa mercantil “PROVEDURIA TOTAL, S.A.”.

Los recursos fueron admitidos en ambos efectos por el a quo, según auto de fecha 02 de abril de 2009 (folio 592), donde se acordó remitir el expediente original a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose mediante auto de fecha 13 de abril de 2009 (folio 595), y procediéndose inmediatamente a sustanciar conforme a lo previsto en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; una vez cumplidos los lapsos de ley, se fijó por auto de fecha 20 de abril del año en curso, la audiencia oral y pública de apelación para el décimo primer (11º) día de despacho a las 9:00 a.m. (folio 598), que se llevó a efecto el día miércoles 06 de mayo del corriente año, asistiendo ambas partes recurrentes, y una vez escuchados los argumentos de los recursos la Juez Titular del Tribunal procedió de oficio a llamar a los ciudadanos: H.J.V.M. (representante de la accionada), I.Q., J.V., M.V.V., E.A. y Jhobord G.E.D.G. (actor), para tomar declaración y obtener una mejor convicción sobre los hechos discutidos durante el proceso y segunda instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 69, 71 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiriendo para esas actuaciones la audiencia oral y pública de apelación para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 am.), reanudándose el acto para el día miércoles 13 de mayo del presente año; una vez concluida las exposiciones, la Juez, haciendo uso de la potestad conferida por el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difirió la oportunidad para dictar su sentencia para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las dos de la tarde (2:00 pm.), para a.l.d.d.l. intervinientes, las actas procesales y la reproducción audiovisual de la audiencia oral y publica de juicio; llegado el día y la hora para dictar la sentencia en forma oral, es decir, el día lunes 18 de Mayo de 2009, se hizo previa motivación oral; difiriéndose la publicación del texto del fallo por auto expreso de fecha 25 de mayo de 2009 (folio 613) para los cuatro (4) días de despacho a la mencionada providenciación, en virtud de que la Juez Titular le fue otorgado reposo médico.

Estando dentro de la oportunidad de ley para que este Tribunal Superior reproduzca el texto de la sentencia que de manera oral fue pronunciado en fecha dieciocho (18) de mayo del año que discurre, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

- III –

ARGUMENTOS DE LAS APELACIONES

ACCIONANTE:

La profesional del derecho F.R.M., en su condición de apoderada judicial del demandante, expone la inconformidad con la recurrida, en los términos que en seguidas se resumen:

- Que, las pruebas que suministró y evacuó, el Juez del a quo no le dio el valor real; como fue: a) La c.d.t., demuestra la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario devengado por el trabajador; b) Las actas y ordenes de servicio realizadas, donde se demuestra el trabajo efectuado por el trabajador; c) El informe de CAPFAPEM, donde indica que el técnico era enviado y cancelado por Prototal; d) La carta de Prototal y M.E., los testigos ratificaron que el técnico era enviado por Prototal y que ellos, no le cancelaban a él, sino que era Prototal la que se encargaba de pagar. Asimismo, indicó la parte actora recurrente que las pruebas no fueron valoradas conforme al principio de la unidad de la prueba.

- Que, se presentaron originales y copias de las facturas a los fines de cobrar las comisiones, ya que el trabajador devengaba un salario fijo que consta en la c.d.t. y un salario por comisión que están en las facturas promovidas y evacuadas.

- Que, el a quo, señaló que aún cuando quedó demostrado que prestó los servicios para Prototal, que recibió un salario, concluyó que no existió subordinación, y sin lugar la demanda.

- Que, solicita se declare con lugar y se revise la decisión del a quo.

Por su parte la representación judicial de la accionada Abg. D.E.Q.S., argumentó en defensa de su representada, que:

- Negada y rechazada los argumentos de la parte actora, donde alega una supuesta relación de trabajo, cuando lo que existió fue una relación de carácter civil.

- Que, no hay pruebas que logren demostrar que la relación entre ambas partes era laboral, ya que él prestó servicios en diferentes instituciones y a diferentes clientes, existía flexibilidad del tiempo, no cumplía un horario de trabajo y se puede determinar de la propia declaración del actor.

- Que, se solicitó la exhibición de los factureros y él (actor) no lo presentó, pero su representada las promovió unas facturas originales donde se evidencia que prestaba servicios técnicos para otras instituciones.

- Que de las órdenes de servicio, se demuestra que era un técnico electricista.

ACCIONADA:

Una vez concluido los argumentos de la apelación del actor, la representación judicial de la empresa demandada expuso en los siguientes términos:

- Que, recurre por las costas no condenadas en primera instancia, en virtud, de que se debió condenar en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque la demanda fue declarada sin lugar y el actor no se encuentra incurso en la excepción del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, la representación judicial de la parte actora, ejerció su derecho a la defensa argumentando:

- Que, el recurso está apegado a derecho por ser una sentencia condenatoria.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las exposiciones de los recurrentes, se observa que el demandante alegó la existencia de una relación laboral con la sociedad mercantil “PROVEDURIA TOTAL, S.A.”, que según lo expuesto fue demostrado con las pruebas que promovió.; razón por la cual, considera que no debió el a quo declarar sin lugar la demanda.

Por su parte la empresa accionada, no niega que haya existido una relación sólo que la califica como un contrato civil y no laboral, que – a su decir- fue demostrado que no era trabajador, y el actor nada probo. Que por la declaratoria de sin lugar, se debió condenar en costas al demandante por haber vencimiento total a favor de su representada.

Determinado los puntos controvertidos, pasa este Tribunal a efectuar las consideraciones siguientes:

En el presente asunto, a la luz de las disposiciones legales (artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social del m.T. de la República, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se debe hacer así:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”. (Sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo del 2004, Caso: J.R.C. contra Distribuidora la P.E. C.A.)

En este orden de ideas, al no ser negada la relación existente entre el actor y la demandada, sino calificada en la contestación de la demanda como de naturaleza civil y no laboral, recaía la carga probatoria en la empresa accionada para demostrar el hecho nuevo alegado (contrato civil), teniendo a su favor el demandante la presunción de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es de advertir, que la distribución de la carga probatoria lo hizo el Tribunal de Primera Instancia como ya lo señaló esta Juzgadora, y así consta a los folios 556 y 557 de la recurrida, lo cual esta ajustado a derecho. Y así se establece.

Una vez efectuada la distribución de la carga probatoria, el Juez de Primera Instancia procedió a analizar el material probatorio, así:

(…) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) C.D.T. emitida por Proveeduría Total S.A. PROTOTAL, de fecha 03 de julio de 2006, con el propósito de demostrar la relación de trabajo existente entre el demandante y la demandada, así como el salario fijo devengado mensualmente y el cargo desempeñado dentro de la empresa Proveeduría Total S.A. PROTOTAL.

Se encuentra agregado al expediente en el folio 46, documento original con membrete PROTOTAL Tu respuesta integral, suscrita por la Lic. E.A., Administradora de la Proveeduría Total, S.A., en cuyo contenido se lee “CONTANCIA DE TRABAJO Quien suscribe, LIC. EVELYN ALBORNOZ, mayor de edad, nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No.- 14.401.893 en mi carácter de Administradora de la empresa “PROVEEDURIA TOTAL S.A.”, por medio del presente hago constar que el ciudadano: JHOBORD G.D., mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No.- 9.994.257 desempeña el cargo de: ELECTRICISTA en nuestra empresa, desde hace dos años, devengando ingresos de Bolívares ochocientos mil (800.000.ºº), demostrando ser una persona cabal y responsable en el cumplimiento de sus actividades. Constancia que se expide, en Mérida a los tres (07) días del mes de Julio del dos mil seis (2006)”. (cursivas del Tribunal).

En la evacuación de dicho documento, la parte accionada la impugnó por considerar que la finalidad real al elaborar la misma no es la indicada por el demandante, además contiene datos que la invalidan, como la cantidad de 800.000 Bs. la cual no coincide con lo alegado en el libelo, así como la fecha ya que la expresada en numero no coincide con la expresada en letra; además se indica que “desempeña el cargo de electricista” y en la empresa no existe ese cargo; que “el devenga por ingreso” no indica que sea salario o contraprestación a sus servicios. Por otra parte la representación de la parte demandada, alegó que dicha constancia no reúne los requisitos señalados en la Ley Orgánica del Trabajo y sobre todo que fue emitida por una persona que no estaba facultada para hacerlo de acuerdo con los estatutos de la empresa.

La parte actora promovente insistió en hacer valer dicho documento.

No obstante a la impugnación formulada, emerge de dicha documental por su naturaleza y al no ser atacada su autoría sino el animo o intención de su expedición, hacen para este jurisdicente que emerja solo un indicio de prueba, a los fines de ser adminiculado en su conjunto con las demás pruebas del proceso, y así se establece.

2) ÓRDENES DE SERVICIO Y ACTAS DE REVISIÓN emitidas por la demandada, donde el demandante dejaba constancia de la revisión efectuada a los aparatos de computación, redes, puntos eléctricos en el domicilio de los diversos funcionarios policiales, para lo cual era asignado por la patronal por el convenio que tiene ésta con la Caja de Ahorro de las Fuerzas Armadas Policiales (CAPFAPEM), que prueba la relación laboral existente entre el demandante y la actora, solicitando a su vez al Tribunal se sirva citar a cada uno de los funcionarios policiales que en cada acta se identifican a fin de que RATIFIQUEN el contenido y firma de dichas actas de revisión.

En el auto de providenciación de las pruebas, este Tribunal de conformidad con lo señalado en los artículos 79 y 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser promovidos los terceros a los efectos de ratificar el contenido y firma de documentos agregados al expediente en los folios 47 al 68, admitió los mismos a través de la prueba testimonial, a los fines de oír sus declaraciones en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte actora promovente, presentó a los ciudadanos E.Q.R., M.D.L.N.P.H. y JULEYDA PARRA DE ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad números V-8.035.913, V-8.029.840 y V-12.346.978º respectivamente, a quienes se les presentó por separado, a la vista los documentos agregados a las actas procesales en los folios 56, 66 y 68 en su orden, reconociendo cada uno de ellos el contenido del documento, así como la firma. Al ser interrogados por las partes y por el Juez, fueron contestes en afirmar que no conocían al técnico, ya que habían adquirido el equipo de computación en Proveeduría Total a través de la Caja de Ahorros de la Policía y, dentro del contrato estaba establecido el servicio de un técnico para la instalación de dicho equipo y que en ningún momento ellos pagaron algo adicional ya que este servicio estaba incluido en la compra.

La representación de la parte demandada, impugnó las documentales evacuadas, por considerarlas impertinentes, en las que se evidencia la prestación de un servicio de una persona independiente, es decir no demuestra en ningún momento la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la empresa demandada.

La parte actora promovente insistió en hacerla valer y solicito se le otorgue pleno valor probatorio.

Este Juzgador, previo el análisis de los documentos evacuados y de la declaración de las personas llamadas a ratificar los mismos, considera que no aporta ninguna evidencia al hecho controvertido en el presente asunto, como lo es la existencia de la relación laboral. En consecuencia los desecha de este proceso. Así se establece.

En relación a las otras documentales agregadas en los folios 47 al 55, 57 al 65 y 67, los terceros llamados a ratificar el contenido y firma no se presentaron a la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia quedan desechados de este proceso. Así se establece.

3) FACTUREROS, donde se evidencian los trabajos realizados por producción por parte del demandante para la demandada, de donde se desprenden las asignaciones por comisión.

Se encuentran agregados al expediente en los folios 69 al 79. En la evacuación de las pruebas, la parte accionada, a través de sus apoderados judiciales, expuso que efectivamente el Sr. Jhobord G.D., emitía facturas a la empresa por los servicios prestados, pero se opone a dichas facturas, por cuanto no guardan un orden correlativo, es decir algunas facturas no se encuentran, lo que quiere decir que no todas las facturas fueron emitidas a nombre de Proveeduría Total, sino también a otras personas o instituciones a los que les prestó sus servicios. Indicó también la parte demandada, que estás facturas no demuestran en ningún momento que había Bs. 800.000 como salario, como tampoco que sean comisiones, que solo demuestran que es el pago por unos servicios específicamente señalados en cada uno de ellos.

La parte actora promovente insistió en hacerla valer y solicito se le otorgue pleno valor probatorio.

Al respecto, este Sentenciador haciendo una revisión minuciosa y exhaustiva de los factureros aportados, se percata que en cada uno de ellos faltan alguna o varias copias de facturas de dicho facturero, razón por el cual no se puede determinar con exactitud a nombre de quien fueron emitidas dichas facturas, no obstante de las cursantes en autos se observa que aparecen en su mayoría facturas elaboradas a nombre de Proveeduría Total, empero resulta, que también aparecen algunas facturas a nombre de Cooperativa M.E., otras a nombre de Transvil (facturas números 53, 58,59 y 60, del facturero cuya numeración va de la factura No. 51 a la 100, agregado al folio 72 del expediente); aparece factura a nombre de Prooriente (signada como factura número 288, del facturero cuya numeración va de la factura 251 a la 300, agregado al folio 73 del expediente); y factura a nombre de la ciudadana Y.V. (factura número 209 del facturero que va del 201 al 250, agregado al folio 78 del expediente), correspondiéndose al cobro por cada uno de los servicios u obras realizadas por el ciudadano Jhobord G.D. que se detallan en las mismas. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio demostrativo que emerge, verificándose no obstante de las copias de las facturas faltantes en los referidos factureros, la emisión de facturas por parte del ciudadano Jhobord G.D. a otras personas naturales o jurídicas distintas a la demandada de autos, por sus servicios prestados. Así se establece.

4) Cuatro (4) ACTAS de instalación emanadas de la Unidad Educativa Estatal “5 de julio”, El Palmo Ejido Estado Mérida, suscrita por la Subdirectora de la institución, donde se deja constancia de instalación de 13 puntos de red con fecha 03 de agosto de 2006; Unidad Educativa Estatal “Simón Rodríguez”, ubicada en San Jacinto, Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, suscrita por la Docente encargada del laboratorio de informática, con fecha 05 de agosto de 2006; “U.E. Ramón Reinozo Nuñez, suscrita por la ciudadana Moraima Reinozo; Unidad Educativa El Rincón, Canaguá Estado Mérida, suscrita por el ciudadano R.E.G., de donde se desprenden las diversas labores que por orden de la Proveeduría Total realizaba el demandante para la Cooperativa M.E. y, para que tengan todo el valor probatorio, solicita al Tribunal se sirva solicitar de los suscriptores de estas actas de instalación: D.B.A.d.M., Y.Z.V., Moraima Reinozo y R.E.G., ratificar el contenido y firma de las mencionadas actas de instalación.

En el auto de providenciación de las pruebas, este Tribunal de conformidad con lo señalado en los artículos 79 y 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser promovidos los terceros a los fines de ratificar el contenido y firma de documentos agregados al expediente en los folios 80 al 83, admitió los mismos a través de la prueba testimonial, a los fines de oír sus declaraciones en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte actora promovente, no presentó a los ciudadanos, que debían ratificar el contenido y firma de los documentos promovidos de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia quedan desechados de este proceso. Así se establece.

5) CARTA emitida por PROTOTAL, en fecha 22 de noviembre de 2006, dirigida a la Cooperativa M.E., suscrita por el Jefe de Departamento Técnico de Proveeduría Total SA, donde se solicitaron viáticos correspondientes al traslado de 03 personas para la entrega de 01 laboratorio de computación, ubicado en Guaraque, donde dentro de las personas señaladas para dicha asignación se encontraba expresamente señalado el demandante.

Se agregó al expediente en copia simple en el folio 84. En la evacuación de las pruebas, la parte demandada indicó que este documento lo que demuestra es la relación comercial entre 2 empresas, que el hecho de cancelar viáticos no demuestra la existencia de una relación laboral, no se demuestra la subordinación, un salario, solo el pago por el traslado de unas personas que prestan sus servicios de manera independiente.

La parte actora promovente insistió en hacerla valer y solicito se le otorgue pleno valor probatorio.

Este sentenciador, considera que este documento no aporta ninguna evidencia al hecho controvertido en el presente asunto, como lo es la existencia de la relación laboral. En consecuencia queda desechado de este proceso. Así se establece.

6) INFORMES. Solicita se oficie a la Caja de Ahorros de los Funcionarios Policiales del Estado Mérida (CAPFAPEM), a fin de que informen acerca del contrato (convenio) que mantiene la demandada Proveeduría Total SA “PROTOTAL” y que se remita copia del mencionado contrato.

Consta agregado a las actas procesales en los folios 475 y 476, oficio Nº 2009-0010, de fecha 14 de enero de 2009, suscrito por el Presidente y el Secretario del C.d.A. de CAPFAPEM, en el mismo se indica que dicha asociación (CAPFAPEM) ha mantenido desde el año 2001, relaciones comerciales con la empresa PROTOTAL, mediante contrato de compra-venta de equipos de computación, a ser adquiridos por sus asociados, indican que en el año 2001, la compra se realizó contra factura. Acompañan al informe contratos del 2002 al 2006, los cuales se agregaron al expediente en los folios 477 al 493.

Al ser evacuado dicho informe, en la celebración de la audiencia oral y pública, la parte accionada solicitó que dicho informe sea desechado por impertinente, ya que en ninguna parte demuestra la existencia de una relación laboral.

Al respecto considera quien sentencia, que de dicho informe se constata que la asociación CAPFAPEM mantiene relaciones comerciales con la empresa PROTOTAL, mediante contratos de compra-venta de equipos de computación, pero no aporta ninguna evidencia al hecho controvertido en el presente asunto, como lo es la existencia de la relación laboral. En consecuencia queda desechado de este proceso. Así se establece.

7) INFORMES. Solicita se oficie a la Cooperativa M.E., a fin de que informen acerca del contrato (convenio) que mantiene la demandada Proveeduría Total SA “PROTOTAL” y la mencionada Cooperativa, ubicada en Avenida 4 entre calles 24 y 25, Edificio Rimar, piso 1, Mérida.

Consta agregado a las actas procesales en el folio 452, informe de fecha 02 de diciembre de 2008, suscrito por la Directora Administrativa de la Cooperativa M.E., RL, en el mismo se indica “…que no existe ningún contrato (convenio) entre la “COOPERATIVA MUNDO ECONÓMICO” y la “PROVEEDURÍA TOTAL S. A.” “PROTOTAL” que hubiera regulado o regule en forma permanente o continua las relaciones entres estas dos empresas. La “COOPERATIVA MUNDO ECONÓMICO” ha mantenido y mantiene relaciones comerciales con distintas empresas, así como con personas naturales, con la finalidad de cumplir su objeto, y siempre para propósitos u objetivos determinados, que al cumplirse hacen cesar la relación con todos sus efectos. En otros términos, la duración de las relaciones que se establecen con motivos comerciales tiene por duración mientras se concreta o finiquita cada negociación pactada…”

Al ser evacuado dicho informe, en la celebración de la audiencia oral y pública, la parte accionada indicó que en el se observa que esta empresa contrata personal para la prestación de un servicio y, no demuestra en ningún momento que exista una relación laboral entre el accionante y la Proveeduría Total.

Este sentenciador, considera que este informe no aporta ninguna evidencia al hecho controvertido en el presente asunto, como lo es la existencia de la relación laboral. En consecuencia queda desechado de este proceso. Así se establece.

8) INFORMES. Solicita se oficie a la Universidad de los Andes, Departamento de Computación (RED ULA), a fin de que informen acerca del contrato (convenio) que mantiene o mantuvo la demandada Proveeduría Total SA “PROTOTAL” y la ULA, en cuanto a la instalación de redes, designando personal especializado de la empresa PROTOTAL, donde se designó en reiteradas oportunidades al accionante.

No se encuentra en las actas el informe solicitado, aún cuando fue requerido por este Tribunal por oficio Nº J2-409-2008, de fecha 19 de noviembre de 2008 (folio 396) el cual fue recibido en fecha 27 de noviembre del mismo año (folio 411). En consecuencia no hay materia que valorar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

I. DOCUMENTALES.

A los fines de demostrar que no existió ni ha existido relación laboral que vincule a la empresa demandada con la parte actora, promueve los siguientes documentos

1) Facturas del año 2004, emitidas por el demandante, en 61 folios útiles.

2) Facturas del año 2005, emitidas por el demandante, en 77 folios útiles.

3) Facturas del año 2006, emitidas por el demandante, en 61 folios útiles.

4) Facturas del año 2007, emitidas por el demandante, en 46 folios útiles.

5) Facturas desde el año 2004 hasta el 2007, hechas a favor de la empresa Asociación Cooperativa M.E. emitidas por el demandante, en 43 folios útiles.

Se encuentran agregadas al expediente en los folios 96 al 252, la parte demandada promovente, indicó al momento de la evacuación que esta prueba demuestra que el ciudadano Jhobord G.D., es un trabajador que presta sus servicios en forma independiente, como técnico en servicios generales, que emitió facturas a nombre de Proveeduría Total por los servicios prestados que le fueron cancelados.

La apoderada judicial de la parte actora solicitó se le den valor probatorio a estas facturas personales, pero que fueron emitidas a los fines de cobrar sus comisiones a la empresa Prototal, corroborando lo alegado en el libelo de la demanda y, dada la cantidad o cúmulo de facturas queda demostrado que no eran trabajo eventuales. En relación a las facturas señaladas en el numeral 5 de este particular, en el que se promueven facturas a nombre de la Asociación Cooperativa M.E., la apoderada actora manifestó que efectivamente Jhobord G.D. realizó ciertas labores a esta cooperativa pero por orden de Proveeduría Total.

Revisadas por este Juzgador, las facturas promovidas constata que las mismas son originales de las copias presentadas en los factureros por la parte actora, en consecuencia este Tribunal dá por reproducido el análisis y valor probatorio que de ella emerge establecido ut retro, y así se estable.

II. INFORMES.

Solicita al Tribunal se oficie a la Fundación Arzo.S., en la persona de la Directora del Colegio, M.E.S., con atención a O.H., Administrador, en la siguiente dirección: Avenida Principal El Llanito, La Otra Banda, S/N; a los fines de que informe si en esa institución existen facturas emitidas por el ciudadano Jhobord G.E.D.G., emitidas durante el período del 01 de junio de 2004, hasta el día 21 de diciembre de 2007. De existir, a nombre de quien se encuentran hechas las facturas con su identificación completa, nombre o razón social de la empresa a la cual le prestó el servicio y concepto o descripción de la actividad o servicio realizado y el monto cancelado.

Consta agregado a las actas procesales en el folio 417, informe suscrito por el Administrador del Colegio “Arzo.S.”, de fecha 27 de noviembre de 2008, en el mismo se indica que cumpliendo con la solicitud hecha por este Tribunal, hacen una relación de las facturas canceladas por el Colegio y emitidas por el ciudadano Jhobord G.D.G., entre el día 01 de junio de 2004 y el día 21 de diciembre de 2007 por reparaciones en la sede de la Fundación “Arzo.S.”, trabajos que fueron realizados por Jhobord G.D.G. y los ayudantes que el contrató para cada reparación o instalación, algunas de las facturas incluyen el suministro de equipos y materiales. Se acompaña al informe fotocopia de las facturas pagadas, del comprobante de emisión de cheque y, el comprobante del pago realizado en cada oportunidad, fueron agregados al expediente en los folios 418 al 447

En la audiencia oral y pública de juicio, al ser evacuada este informe, la parte accionada indicó que en el se evidencia que Jhobord G.D., no solo prestó sus servicios a Prototal, sino a otras instituciones como el Arzo.S., bajo las mismas condiciones, como técnico independiente, al que le emitía sus facturas.

La apoderada del accionante, admitió la emisión de las facturas, pero que ello no desvirtúa la existencia de la relación laboral entre el actor y Proveeduría Total.

Analizado por este Juzgador, el informe con sus respectivos anexos, observa que en el mismo se deja constancia de los trabajos realizados por Jhobord G.D.G. en la sede de la Fundación “Arzo.S.”. Además se verifica que las copias de las facturas que se anexaron al informe, corresponden por su numeración a algunas de las facturas que faltan en los factureros presentados por la parte actora y analizados anteriormente en este fallo. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrativo de lo aquí expuesto evidenciándose, el ó los trabajos realizados por el ciudadano Jhobord G.D. a la Fundación Colegio Arzo.S., y su pago correspondiente por las reparaciones efectuadas y el pago de los ayudantes contratados por éste, así como el suministro de equipos y materiales, y así se establece.

III. EXHIBICIÓN.

Solicita se intime al ciudadano Jhobord G.E.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.994.257, para que bajo un lapso de apercibimiento exhiba las siguientes documentales:

- Factureros personales, emitidos por Jhobord G.E.D.G., Técnico en Servicios Generales, RIF. V-09994257-2, NIT 0166518423, de las nomenclaturas desde el 0001 hasta el 0500, realizados por impresos Junior, a los fines de demostrar que el demandante no solo hace facturas a la empresa Proveeduría Total, S.A. sino también a otras empresas a las que les presta sus servicios como trabajador independiente. Se indica que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los factureros requeridos en exhibición constituyen documentos que por mandato legal debe llevar el emisor de estas facturas, por ser contribuyente formal y, en todo caso se hacen valer los documentos facturas promovidos y agregados a este escrito.

En la etapa de evacuación de las pruebas, la apoderada actora en relación a lo aquí solicitado manifestó que los factureros ya constan en el expediente en copia y en originales y no hay mas factureros que esos. Por otro lado la parte accionada promovente indicó al Tribunal, que dentro de los factureros agregados al expediente faltan facturas, por lo que no hay continuidad en la numeración y, las que faltan no fueron presentadas, solo se consignaron las que aparecen a nombre de Proveeduría Total, por lo tanto se debe tener como cierto el hecho de que las facturas que faltan fueron emitidas a otras instituciones o a otras personas naturales, desvirtuando de esta manera la existencia de una relación laboral y corroborando la relación civil alegada.

Observa este Juzgador, que tal como ya fue analizado anteriormente, consta agregado al expediente en los folios 69 al 79 los factureros con facturas numeradas desde el 001 hasta el 450, haciendo la salvedad que faltan en cada uno de ellos algunas facturas, además se observa que existen dos factureros con numeración del 1 al 50 (folios 71 y 79) y dos factureros con la numeración del 51 al 100 (folios 72 y 76), no consta el facturero con facturas numeradas del 451 al 500, sin embargo de los originales presentados por la accionada se constatan facturas numeradas 451, 452, 462, 464 etc. lo que demuestra la existencia de este facturero, no aportado por la parte, resultando un indicio desfavorable en su contra.

Con relación a las facturas faltantes, se indicó anteriormente que algunas de ellas fueron presentadas en el informe del Colegio Arzo.S. y, respecto a las otras este Juzgador hace el siguiente análisis: Señala el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento...”; por lo tanto al no suministrar la promovente los datos afirmativos de contenido del documento a exhibir, mal podría este juzgador otorgarle valor jurídico al contenido inexistente de dichas facturas faltantes, y así se establece.

IV. INSPECCIÓN JUDICIAL.

Solicita a este Tribunal, se traslade y constituya en la sede de Proveeduría Total S.A., ubicada en la Avenida Las Américas, Calle San J.B., Galpón 1, en esta ciudad de Mérida; a los fines de requerir que se le presenten los siguientes documentos:

1 Carpetas de nómina, del personal fijo y del personal eventual, que lleva la empresa desde el 01 de junio de 2004, hasta el día 21 de diciembre de 2007.

2 Otros documentos contables o administrativos, en donde consten los pagos realizados por la demandada al ciudadano Jhobord G.E.D.G., por los servicios técnicos que le prestaba.

Constan en las actas procesales, en los folios 454 al 457, el acta levantada en la Inspección Judicial realizada por el Tribunal el día 13 de enero de 2009, en la misma fueron exhibidas por la notificada cinco (05) carpetas identificadas:: 1) “Prototal Proveeduría total S.A., Rif J-30479835-0, Nª 01 Relación de nominas 2004-2006”, donde se refleja de su contenido listados y soportes de pagos de nominas realizado por la sociedad mercantil Prototal Proveeduría Total a empleados fijos y eventuales. 2) Nominas banco mercantil E.03 G.03 Nº 07, en cuyo contenido se observaron listados de nominas del personal fijo y eventual, del 01 de junio del año 2006 al 31 de diciembre del año 2007. en el que aparecen lo nombres y apellidos de los trabajadores, cedulas de identidad, el número de cuenta y las cantidades depositadas. 3) Listados y soportes de pagos de nominas realizado por la sociedad mercantil Prototal Proveeduría Total a empleados fijos y eventuales, la cual corresponde del periodo comprendido desde la última quincena del mes mayo del año 2006 hasta la ultima quincena del mes julio del año 2006. 4) Comprobantes de egresos de Prototal pagos de quincenas a trabajadores eventuales del año 2006 y del mes de febrero 2007. 5) Cuenta Nomina del Banco Venezuela E.01 G.03 Nº 06, en el que aparecen listados de nominas enviados al Banco Venezuela, contentivos de la relación de abonos del Sistema Super Nominas del periodo comprendido del segundo semestre del año 2004. Al respecto, el Tribunal dejó constancia que en las nóminas presentadas no se encuentra el ciudadano JHOBORD G.E.D.G..

En relación a lo solicitado en el segundo particular, fueron presentadas por la notificada cuatro (04) carpetas identificadas como RELACIÓN DE EGRESOS que se describen: a) Octubre 2007, (desde el 15/10/07 hasta el 19/10/07); b) Mayo 2007, (desde el 02/05/07 hasta el 25/05/07); c) Agosto 2007, (desde el 20/08/07 hasta el 31/08/07 y d) Una carpeta denominada Gastos Agosto 2004. Al ser revisadas por el Tribunal se observó: 1) Baucher de egreso de cheque Nº 23758193 del Banco Mercantil cuenta Nº 1065296479 de Prototal, Proveeduría Total, S.A., por Bs. 1.547.000,oo, a nombre del ciudadano Johbord G.D.G., factura emanada de Johbord G.D.G. (Técnico en Servicios Generales) R.I.F. V. 09994257-2, N.I.T. 0166518423, factura 0494, a nombre de Proveeduría Total S.A., de fecha 15/10/2007, presupuestos de obras dirigido a Proveeduría Total de fecha 26 de agosto, listados de material a utilizar en obra (copia de copia), presupuesto de fecha 26 de Agosto del 2007, material a utilizar en la obra 2 (copia de copia), presupuesto 3, de fecha 26 de agosto de 2007, material a utilizarse (copia de copia); 2) Baucher de egreso de cheque Nº 20237056 del Banco Banesco, cuenta Nº 6959 de Prototal, Proveeduría Total, S.A., por Bs. 954.000,oo, a nombre del ciudadano Johbord G.D.G., material que se requiere para la reubicación de las oficinas en mezanina y colocación de puntos adicionales de red, teléfono y electricidad, presupuesto de fecha 15 de Mayo de 2007 (copia de copia); 3) Baucher de egreso de cheque Nº 73654624, del Banco Mercantil, cuenta Nº 6959 de Prototal, Proveeduría Total, S.A., por Bs. 1.114.100,oo, a nombre del ciudadano Johbord G.D.G., presupuesto de fecha 15 de Agosto de 2007 (copia de copia), Baucher de egreso de cheque Nº 50654627, del Banco Mercantil cuenta Nº 6479 de Prototal, Proveeduría Total, S.A., por Bs. 465.000,oo, a nombre del ciudadano Johbord G.D.G.; 4) Factura emanada por “Johbord G.D.G. (Técnico en Servicios Generales) R.I.F. V. 09994257-2, N.I.T. 0166518423, factura 0059, a nombre de Proveeduría Total S.A., de fecha 01/08/2004”, factura emitida por Proveeduría Total S.A., de fecha 19/08/2004, Compra de Mercancía S0059, Código 0593, Proveedor Johbord G.D.G.. De los documentos mencionados se ordenó agregar al expediente copia simple de los documentos antes descritos, los cuales se encuentran en las actas procesales en los folios 458 al 473.

En la audiencia oral y pública de Juicio, la apoderada actora solicitó se deje constancia que en los documentos administrativos que conserva la Proveeduría Total, hay evidencia que entre el actor y la empresa existió una relación de trabajo.

Por su parte la representación judicial de la accionada indicó, que en la Inspección se revisaron Libros de Contabilidad de la empresa y las nóminas de los trabajadores dejándose constancia de que no aparece el nombre de Jhobord G.D.G., solo aparecen bauchers de cheques emitidos al Sr. Jhobord G.D. por sus servicios prestados, incluyendo los presupuestos presentados previamente por el servicio que iba a prestar, actuación judicial que al no ser impugnada por ninguna de las partes, este juzgador le otorga pleno valor probatorio la cual será adminiculada con las demás pruebas del proceso, y así se establece.

V. TESTIMONIALES.

Solicita oír la declaración de los ciudadanos O.J.H.G., E.A.R., A.R.V.V., L.J.L.R., I.C.Q.R. y J.A.M., titulares de las cédulas de identidad números V-4.120.217, V-14.401.893, V-8.281.645, V-11.462.134, V-11.217.164 y V-4.147.723 respectivamente.

En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio se presentaron los ciudadanos O.J.H.G., E.A.R., A.R.V.V., L.J.L.R., I.C.Q.R. y J.A.M..

Al ser interrogados tanto por la parte accionada promovente, como por la apoderada actora y el Juez quien suscribe esta sentencia, respondieron:

O.J.H.G., indicó que es administrador del Colegio Arzo.S. y profesor de religión, además es responsable del mantenimiento, las reparaciones de las instalaciones y servicios de la Unidad Educativa, contratando profesionales o técnicos en todas las áreas, plomeros, electricistas, carpinteros, albañiles. Manifestó que conoce al Sr. Jhobord G.D. ya que en muchas oportunidades realizó servicios o trabajos en el colegio, de reparación de las instalaciones eléctricas, cambios de lámpara, suministros de equipos eléctricos e instalación de los mismos. Que en varias oportunidades, llevaba personas que actuaban como ayudantes del Sr. Jhobord, que habían trabajos cortos y la mayoría duraban 3 o 4 días, algunos más. Declaró que cree que trabajaba para Proveeduría Total haciendo los mismos trabajos. En relación al pago de los servicios prestados por el Sr. Jhobord G.D., indicó que se ponían de acuerdo en cuanto iba cobrar por el trabajo y se le pagaba lo que se acordaba y el les emitía unas facturas personales con RIF y NIT, en las que describía el tipo de trabajo que realizó y el costo de lo que estaba cobrando. Respondió, que el Sr. Jhobord acudía al colegio en vehículo de su propiedad y con sus propias herramientas de trabajo, a él se llamaba cada vez que lo necesitaban y el decía que día podía ir.

A las repreguntas, indicó que Jhobord Díaz en alguna oportunidad comentó que hacía trabajos en Proveeduría Total. En relación al horario en el que realizaba las labores el Sr. Jhobor Gustavo en el colegio manifestó que la mayoría de las veces era en el horario diurno, en alguna oportunidad, que era el menor de los casos fue en horario después de las 6 de la tarde, pero muy pocos. Este Juzgador en virtud de que la testimonial no fue atacada por falsa por la contraparte, fue conteste al responder sin presentar interés en la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

E.A.R., que actualmente es encargada de la Coordinación del almacén general de la empresa Proveeduría Total. En relación a la C.d.T., que obra en el expediente, por ella emitida, indicó que ella se la hizo al Sr. Jhobord, por hacerle un favor, porque el la necesitaba para tramitar unas tarjetas de crédito. Que el sr. Jhobord, prestaba un servicio en la empresa, si había que hacer una reparación eléctrica, el colocaba el precio, pasaba su presupuesto y se le pagaba una vez prestado sus servicios. Que la empresa contrataba a otros profesionales como era al técnico de los teléfonos. A las repreguntas formuladas respondió que al se le pagaba por trabajos realizados, como a otros proveedores, presentaba sus facturas y se le pagaba, no tenía un salario. Al momento de rendir su testimonio, quien Juzga, le puso a la vista a la declarante la C.d.T. que obra en el expediente en el folio 46, reconociendo como suya al firma que suscribe, pero manifestó que la hizo por un favor y no conocía las consecuencias de haber emitido esa constancia. Este Juzgador en virtud de que la testimonial no fue atacada por falsa por la contraparte, fue conteste al responder sin presentar interés en la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A.R.V.V., que es representante de la empresa Cooperativa M.E.. Manifestó que contrataban los servicios del Sr. Jhobord G.D., previa presentación de un presupuesto, el cual era aprobado, se le cancelaba una parte para que el empezara a laborar y al terminar su trabajo, emitía una factura personal y se le cancelaba, que eran trabajos temporales y en la factura describía el trabajo que realizaba. Indicó que algunas oportunidades M.E. contrataba con la proveeduría Total, en lo referente a la parte de computación y ellos contrataban los servicios del Sr. Jhobord Díaz y ellos eran quienes le pagaban, es decir cuando el proyecto a realizar era de M.E. se le contrataba y cancelaba directamente, emitiendo las facturas a nombre de M.E.. Que además contratan a otros técnicos especialistas en otras áreas. Que el Sr. Jhobord Díaz, siempre estaba acompañado de su ayudante, trasladándose en su vehículo y con sus herramientas, que M.E. solo contrataba el servicio, asumiendo el Sr. Jhobord el pago de su ayudante. A las repreguntas formuladas, indicó que existía una alianza comercial, entre M.E. y Prototal, en los que se realizaban proyectos, en los cuales si se requería de otros servicios la Proveeduría s encargaba de solventarlos, porque ellos prestaban esa parte técnica que era contratada por M.E.. Este Juzgador en virtud de que la testimonial no fue atacada por falsa por la contraparte, fue conteste al responder sin presentar interés en la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

L.J.L.R., manifestó que es Técnico en computación, encargado del área de computación de la Proveeduría, mantenimiento, servicio, asesoramiento. Que conoce a Jhobord porque en un determinado tiempo hizo unos trabajos con él, haciendo el Sr. Jhobord la parte de electricidad y él en la parte de computación. Que el Sr. Jhobord presentaba un presupuesto, se lo aprobaban y hacían el trabajo, pero que el no trabajaba como él en la empresa, no tenía control de ingreso con tarjeta a la empresa, y se trasladaba a prestar sus servicios en su propio carro. A las repreguntas, indicó que tiene 5 años trabajando para Proveeduría Total, que al Sr. Jhobord le solicitaban un presupuesto para realizar un determinado servicio, que era la persona que solicitaba el servicio quien le asignaba al Sr. Jhobord lo que iba a hacer; que en ocasiones el Sr. Jhobord se iba primero y el llegaba después o, en otras ocasiones se acompañaban pero hacían trabajos completamente distintos. A las pregustas formuladas por el Juez, manifestó que no siempre veía al Sr. Jhobord, cuando había un trabajo podía verlo todos los días, es decir cunado la empresa solicitaba sus servicios, al concluirla no lo veía más, no lo veía con la frecuencia que ve a sus otros compañeros de trabajo. Este Juzgador en virtud de que la testimonial no fue atacada por falsa por la contraparte, fue conteste al responder sin presentar interés en la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I.C.Q.R., expuso que es el Gerente de compras de la Proveeduría Total y trabaja allí desde hace 11 años. A la pregunta formulada por su promoverte si al le correspondía llamar a un técnico en distintas áreas y si el sugería que se contratara a un técnico de esta naturaleza a instituciones o personas que a su vez contrataban o eran compradores o clientes de Proveeduría Total, contestó que eso era correcto, que anteriormente eso era lo que hacía. Manifestó que la proveeduría Total contrata servicios de electricidad, teléfono, copiadora, pero esas personas no tienen las mismas características del personal de la empresa, se contratan para un trabajo y un momento determinado. Que conoce al Sr. Jhobord G.D., quien es técnico en electricidad y al ser preguntado sobre si la empresa la ha venido contratando en varias oportunidades para prestar servicios técnicos en el área de electricidad a instituciones o empresas que son clientes de Proveeduría Total, respondió que eso era correcto. Declaró que solo se contrataba al Sr. Jhobord cuando hay obras a realizar, no existiendo continuidad en la labor prestada, que el Sr. Jhobord no aparece en la nómina de empleados de la empresa, además no tenía obligaciones en la empresa, que el siempre cargaba con sus propias herramientas de trabajo y vehículo propio, que el cobraba por el trabajo que iba a ejecutar, presentando previamente un presupuesto y al terminar el trabajo presentaba sus facturas. Indicó además el testigo, que tiene conocimiento que el Sr. Jhobord, tenía otros clientes, como el Colegio Arzo.S., a J.H. entre otros, que trabajaba de forma independiente y a veces lo llamaba y no estaba disponible porque tenía otros trabajos. Declaró que a él directamente le correspondía llamarlo para pedirle el presupuesto de un determinado servicio, el hacía el trabajo y si al final de la obra había una falla el mismo la reparaba o solventaba, por ser su responsabilidad. Este Juzgador en virtud de que la testimonial no fue atacada por falsa por la contraparte, fue conteste al responder sin presentar interés en la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

J.A.M., Declaró que es Técnico en Telecomunicaciones y le ha prestado servicio a la Proveeduría Total así como a otras instituciones, que el tiene su propia compañía, que cuando le hace los trabajos a la Proveeduría le emite sus facturas personales y ellos le pagan. Que no es empleado de Proveeduría Total. Manifestó que conoce a Jhobord Díaz, porque el prestaba sus servicios de la misma forma que el lo hacía, la Proveeduría lo llama y el le presta el servicio, el veía al Sr. Gustavo prestando sus servicios en la misma forma, el tenía sus propias herramientas y su vehículo particular y, no cumplía un horario de trabajo. Al ser repreguntado, indicó que en varias oportunidades observó por estar presente, que el Sr. Jhobord Gustavo presentaba sus facturas por los servicios prestados y se los cancelaban al igual que él. El Juez al preguntarle, respondió que no es trabajador de la empresa, que presta sus servicios como técnico, que la labor se desarrolla cuando en la empresa tienen un problema con la central telefónica o los teléfonos, lo llaman y el acude a realizar el servicio y le pagan una vez emitida la factura. Este Juzgador en virtud de que la testimonial no fue atacada por falsa por la contraparte, fue conteste al responder sin presentar interés en la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECLARACION DE PARTE

El Tribunal haciendo uso de lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de la parte actora ciudadano JHOBORD G.E.D.G., quien al ser interrogado por el Juez, manifestó lo siguiente: Que prestaba servicios como técnico electricista en la Proveeduría Toral, sin embargo se excedía en las labores que prestaba, ya que esporádicamente cunado (sic) no tenía labores de electricidad dentro de la empresa cumplía funciones de chofer. Que al trasladarse a hacer cualquier actividad fuera de la empresa, lo hacía con vehículos de la empresa, pero también en ocasiones lo hacía con vehículo propio, que el manejaba casi todos loso vehículos, todos los camiones de la empresa, ya que esta no tenía gran cantidad de personal para mover dichos vehículos. Que se trasladaba a cualquier parte del estado con vehículo de la empresa, haciendo la doble función de técnico electricista y de chofer.

Indicó, que por lo general no comparecía todos los días a la empresa, cuando le asignaban una labor que llevaba mucho tiempo para ser desarrollada, por lo amplia y compleja, que podía durar hasta un mes, se presentaba en la empresa un día, se le asignaba la obra y se trasladaba a la misma hasta que esta terminara, por lo que no tenía que hacer nada a la empresa.

Manifestó, el declarante, que el Convenio que existía con Proveeduría Total era que iba a ejecutar determinada función y si quedaba fuera de la empresa tenía que irse hasta la obra, si era el caso de la ULA, a la que le hizo muchos trabajos, que duraban hasta 2 meses, se iba inmediatamente a la ULA porque empezaba a trabajar a las 6 y media de la mañana, que por las condiciones especificas del terreno tenía que empezar muy temprano y no tenía hora de salida y, cuando la empresa Proveeduría Total, lo requería porque había una emergencia dentro de la empresa, él tenía que paralizar la obra que estaba haciendo en la ULA o en cualquier otra institución y tenía que atender a su cliente principal que era el que le pagaba, tenía que dejar lo que estaba haciendo y trasladarse a la empresa a resolver cualquier avería que surgiera. (subrayado y negritas de esta alzada)

Manifestó el accionante, que por lo general estaba todo el año ocupado, como técnico electricista, pero sino tenía trabajo hacía labores de chofer y, si no había nada que hacer, comparecía a la empresa, pero eran muy pocas veces, siempre estaba ocupado, aún si no tenía labores le pagaban la remuneración de Bs. F. 800,oo

Indicó además, a las preguntas formuladas por este Jurisdicente, que fuera de su horario de trabajo, realizaba labores a otras empresas, el horario era de 8 de la mañana a 6 de la tarde, pero si ejecutaba labores en horas del mediodía se iba mas temprano y, si empezaba antes de su horario de trabajo que eran las 8 de la mañana y empezaba a las 6 y media como en los casos de la ULA, por supuesto le correspondía irse mas temprano, tenía esa flexibilidad, porque trabajar en la calle le da esa flexibilidad al técnico de dosificar el tiempo para atender a los clientes.

Al ser preguntado por este Juez, sobre los pagos alegados en el escrito libelar que le efectuaba la Proveeduría Total, manifestó que estos eran en efectivo, los cuales eran estipulados por la gerencia de la empresa, el Sr. H.V., J.V. o cualquier otro directivo de la empresa. En relación a los presupuestos de las obras que realizaba, indicó que estos los hacía por orden de la empresa y ellos le ponían el precio a su trabajo, adicionalmente al trabajo como comisión y el lo aceptaba, porque sino lo despedían y por cuidar su estabilidad laboral no reclamaba. Considera que ellos a través de la nota de presupuesto, a través del mecanismo de no tenerlo dentro del control de la empresa con un registro era para evadir la relación laboral.

Expuso el declarante, a ser interrogado sobre los materiales y herramientas que utilizaba, que los materiales los compraba la empresa y las herramientas utilizaba las de la empresa y las de su propiedad, además cuando no tenía como trasladarse al sitio en el que debía ejecutar la obra, de común acuerdo, se llevaba el vehículo de la empresa.

En relación a la C.d.T., presentada con las pruebas, manifestó que la solicitó para salvaguardar sus derechos laborales, viendo la actitud que asumía el dueño de la empresa Sr. H.V. con todos los empleados y pensó que algún día le iba a tocara él, por ello la solicitó, pero no para solicitar tarjetas de crédito, como manifestó la demandada.

En sus deposiciones, manifestó que en sus trabajos como técnico electricista, necesitaba un ayudante, el cual se lo exigía a la empresa, él lo buscaba pero la empresa lo pagaba, en otras ocasiones lo ponía la empresa, por ello había muchas confrontaciones con el dueño de Prototal. Indicó que sus labores eran supervisadas por el Sr. I.Q., de que todo quedara bien, todo quedara operativo. De existir una falla los riesgos los asumía la empresa Proveeduría Total, situación que no se presentó en ningún caso, porque realizaba sus trabajos con eficiencia.

Este Juzgador confiere mérito y valor probatorio a la declaración del ciudadano JHOBORD G.E.D.G., de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. (….)

.

Del recurso de apelación de la parte demandante:

- En cuanto a las pruebas que suministró y evacuó el actor en presente juicio, que -a su decir- no se le dio el valor real, pasa esta Sentenciadora a revisar la actuación efectuada en el juzgado de primera instancia, con respecto a los medios indicados en la audiencia oral y pública de apelación, así:

1) En lo referido a la documental “c.d.t.”, inserta al folio 46, señala la recurrida, específicamente al folio 558, lo siguiente:

(…) En la evacuación de dicho documento, la parte accionada la impugnó por considerar que la finalidad real al elaborar la misma no es la indicada por el demandante, además contiene datos que la invalidan, como la cantidad de 800.000 Bs. la cual no coincide con lo alegado en el libelo, así como la fecha ya que la expresada en numero no coincide con la expresada en letra; además se indica que “desempeña el cargo de electricista” y en la empresa no existe ese cargo; que “el devenga por ingreso” no indica que sea salario o contraprestación a sus servicios. Por otra parte la representación de la parte demandada, alegó que dicha constancia no reúne los requisitos señalados en la Ley Orgánica del Trabajo y sobre todo que fue emitida por una persona que no estaba facultada para hacerlo de acuerdo con los estatutos de la empresa.

La parte actora promovente insistió en hacer valer dicho documento.

No obstante a la impugnación formulada, emerge de dicha documental por su naturaleza y al no ser atacada su autoría sino el animo o intención de su expedición, hacen para este jurisdicente que emerja solo un indicio de prueba, a los fines de ser adminiculado en su conjunto con las demás pruebas del proceso, y así se establece. (…)

. (Cursivas, negrillas y subrayado de la alzada).

Es de observar que la c.d.t. debe ser considerada en su conjunto con los otros medios de pruebas, para que acrediten los hechos expuestos por las partes, con la finalidad de producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos (art. 69 LOPT), que en el presente caso deben aportar inequívocamente que existen los tres (3) elementos de la relación de trabajo, como son: dependencia, subordinación y salario, que es lo que debe desvirtuar la demandada, por la presunción de la relación laboral (arts. 65 LOT y 72 de LOPT) que goza el demandante. Razón por la cual, esta Juzgadora comparte el criterio del a quo teniendo como la c.d.t. como un indicio probatorio que debe adminicularse con los otros medios de prueba promovidos y evacuados por las partes, para que lleven a una certeza sobre el mérito del asunto y dilucidar el hecho controvertido, es decir, si la relación fue laboral o civil. Y así se establece.

2) En lo referido a las “órdenes de servicios” y “actas de revisión”, insertas a los folios 47 y 48 y del 49 al 68; observa esta Juzgadora, específicamente de las ordenes de servicios (folios 47 y 48), fueron ratificadas en su contenido y firma por los terceros a través de la declaración, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde expusieron que el técnico era enviado por la empresa Prototal para revisar los puntos eléctricos antes de instalar los equipos de computación que habían adquirido a través de la Caja de Ahorro de la Policía (consta así a la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio). Asimismo, se evidencia de las actas de revisión (folios del 49 al 68), lo que textualmente se lee: “(…) se le participara el asociado para que este tome la decisión de cómo solucionarlo ya que los insumos y la mano de obra de este trabajo adicional corren por su cuenta. (…)”. Ahora bien, estas documentales en su contenido sólo dan certeza que el señor Jhobord G.E.D.G. (actor) realizó un chequeo o revisión de los puntos eléctricos de los agentes policiales allí identificados, pero no son fehacientes para demostrar la ajenidad, subordinación y el salario elementos propios de una relación laboral; destacándose que no es un hecho controvertido que el actor prestaba servicios de técnico electricista para los clientes de la empresa Prototal, antes de instalar los equipos de computación que vende la accionada, sino el hecho a dilucidar es sí esa prestación de servicios era bajo dependencia con Prototal, o en forma independiente como técnico electricista. Por esa razón, esta sentenciadora comparte el criterio del Tribunal a quo, de que del contenido de esas documentales no se evidencia el hecho controvertido. En consecuencia se le desecha de este proceso. Y así se ratifica.

3) En cuanto al informe de CAPFAPEM agregado a los folios 475 y 476, se observa de su contenido que la Asociación (CAPFAPEM) informa que ha mantenido desde el año 2001 relaciones comerciales con la empresa PROTOTAL, mediante un contrato de compra-venta de equipos de computación, a ser adquirido por sus asociados. De ello, no se acredita el hecho controvertido en el presente asunto, es decir, la relación de carácter laboral. En consecuencia, esta juzgadora ratifica el criterio del a quo, desechándolo del proceso. Y así se decide.

4) La carta de Prototal a M.E., al folio 84, se encuentra inserta copia fotostática simple de comunicación emanada de la empresa Prototal a la Cooperativa M.E., en la cual, solicitan los viáticos correspondiente al traslado de 3 personas para la entrega de un laboratorio de computación en la población de Guaraque. Al respecto, señala textualmente la sentencia del a quo, específicamente en el folio 561, lo siguiente:

(…) Se agregó al expediente en copia simple en el folio 84. En la evacuación de las pruebas, la parte demandada indicó que este documento lo que demuestra es la relación comercial entre 2 empresas, que el hecho de cancelar viáticos no demuestra la existencia de una relación laboral, no se demuestra la subordinación, un salario, solo el pago por el traslado de unas personas que prestan sus servicios de manera independiente.

La parte actora promovente insistió en hacerla valer y solicito se le otorgue pleno valor probatorio.

Este sentenciador, considera que este documento no aporta ninguna evidencia al hecho controvertido en el presente asunto, como lo es la existencia de la relación laboral. En consecuencia queda desechado de este proceso. Así se establece. (…)

.

Visto el contenido de esa documental, esta Juzgadora ratifica el criterio del a quo de que no aporta ninguna evidencia al hecho controvertido, como lo es la existencia de la relación laboral. Y así se decide.

Ahora bien, al analizarse las pruebas promovidas y evacuadas por el demandante, y que en el recurso de apelación fue el objeto de revisión, y al adminicularse la constancia con los otros medios probatorios, en especial con la declaración de parte rendida en primera instancia por el señor Jhobord G.E.D.G., expuso entre otras cosas, que: “(….) cuando la empresa Proveeduría Total, lo requería porque había una emergencia dentro de la empresa, él tenía que paralizar la obra que estaba haciendo en la ULA o en cualquier otra institución y tenía que atender a su cliente principal que era el que le pagaba, tenía que dejar lo que estaba haciendo y trasladarse a la empresa a resolver cualquier avería que surgiera.(…)”. Igualmente, a los folios 454 al 473, ambos inclusive, consta la inspección judicial realizada en fecha 13 de enero de 2009, con los anexos agregados de oficio por el Juez de la recurrida, donde se evidencia que el demandante presentaba presupuestos y cobraba trabajos que realizaba en la sede de la empresa demandada, por reparaciones, remodelaciones y trabajos técnicos del área de electricidad, lo que condujo en la audiencia de apelación, a preguntarle sobre esas documentales, sobre todo del ¿Por qué de esos pagos, si era trabajador de la empresa demandada?, y esto con el fin de la duda que se presentaba con el salario base alegado en el escrito libelar y que se hace referencia en la c.d.t., mas aun cuando indicó que su labor era de técnico electricista en Prototal; respondiendo: que se trataba de trabajos de gran envergadura y que ellos (Prototal) debían de pagarle los riesgos de esas labores. Exponiendo además, que los Bs. 800, era por el mantenimiento preventivo de la empresa. Igualmente, manifestó que él tomaba las medidas, hacia el presupuesto y luego se lo pasaba por escrito a la empresa, se firmaba, se entrega y se comenzaba a ejecutar la obra, pagandole después por los riesgos asumidos. Por otra parte, en cuanto a las facturas emitidas por él (actor) a favor de la empresa por concepto de cobro de fletes y traslados, indicó que eran comisiones adicionales, cuando no tenía trabajo de electricidad y que los fletes eran por el riesgo que él asumía en las labores realizadas. También en segunda instancia expuso, que sí realizaba trabajos a otras instituciones, que a veces era en el día (caso del Colegio Arzo.S.), y para ello, se escapaba para “matar esos tigritos”.

En este orden, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación de los elementos característicos, es decir, la existencia de ajenidad, subordinación y salario.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia número 61, emanada de la Sala de Casación Social, bajo ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha 16 de marzo de 2000, caso: Diposa.) (Negrillas y subrayado añadido).

En el presente caso, se ha presumido la existencia de la relación de trabajo, de conformidad con la contestación a la demanda, la cual debe ser desvirtuada por la empresa demandada para cumplir con la carga procesal impuesta por la presunción iuris tantum, por ello, es preciso para determinar sí la relación es de naturaleza laboral o no, tener claro la definición de trabajador y contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

.

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).

.

Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

. (negrillas y subrayado añadido).

Ahora bien, en el texto de los artículos citados como de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (art. 177 de LOPT) se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro ordenamiento legal para conceptualizar una relación jurídica como de índole laboral, como son:

1) Que la prestación del servicio sea en forma personal, para con otro que recibe ese servicio.

2) Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente lo recibe, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación. En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, sentencia número 309, bajo ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso: Aco), expuso:

Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (...)

(...) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

(negrillas y subrayado añadido).

3) Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación del servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

4) La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la doctrina y la jurisprudencia patria, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario. Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en el comparado.

De lo anterior analizamos en el presente caso esos elementos esenciales, así:

En el caso de marras, se aprecia que no fue acreditado en las actas procesales, el salario fijo de Bs. 800 durante tres (3) años con 6 meses que alega el reclamante en su libelo presto los servicios bajo dependencia a la demandada, lo que pretende demostrar con la c.d.t. que pierde su eficacia probatoria con la declaración de parte del ciudadano Jhobord G.E.D.G.; y con las documentales que fueron agregadas a las actuaciones en la inspección judicial que efectuó el Juez en primera instancia (medios estos considerados en la recurrida para el fallo definitivo); no se evidencia la periodicidad en el pago de un salario, y con las facturas cuyo objeto era demostrar un salario por comisiones, para lo cual la parte actora promovió los talonarios de facturas –copias- (folios 69 al 79); asimismo, la empresa demandada promovió las facturas originales que en su enumeración –no en su totalidad- coinciden con los talonarios (folios del 98 al 312), para demostrar el servicio técnico que presta el actor como trabajador “independiente”. En el texto de las facturas, se evidencia que son emitidas algunas a favor de Proveduría Total C.A, y Cooperativa M.E. R.L (ver talonario agregado al folio 74). En las facturas se lee, que es por diversos conceptos como: fletes (folios 213, 214, 215, 235, 236, 265 entre otros); traslados (folios 100, 108, 112, 127, 128, 131, 146, 149, 153, 154, 160, 217, 218, 219, 220, 221, 244, 259, entre otros); pago de ayudante (folios 162, 216); reparación de camión (folios 280, 291); fijación de 14 carteles de publicidad (folio 303); cambio de aceite, mangueras, filtros de agua, de aceite, etc (folio 181, entre otros), montajes de lámparas, colocación de puntos eléctricos e instalaciones de tomas, reparación, mantenimiento de electricidad, materiales como: Tubos, mangueras, cableado, etc. (las demás facturas que constan a las actas procesales). Es de destacar, que no se evidencia en ninguna de esas documentales emitidas a nombre de PROTOTAL que hayan sido por concepto de pago comisiones, ni existe un orden cronológico a favor de la demanda; ya que a los folios 315 al 361, ambos inclusive, constan las facturas emitidas a nombre de AC M.E. R.L; asimismo, a los folios del 417 al 447, consta agregado el informe donde se acompañan como soportes las facturas emitidas por el actor a nombre del Colegio Arzo.S.. Todo esto da la certeza que no existe un salario por comisiones, que el demandante prestaba servicios para otras instituciones o empresas, lo que implica que no hay ajenidad ni subordinación con la empresa accionada, ya que no existía un control ni supervisión, en virtud de que el demandante podía disponer de su tiempo y prestar servicios técnicos a otros clientes (durante la supuesta jornada laboral), siendo su principal cliente la Proveduría Total S.A; y así lo expuso en su declaración de parte en la audiencia oral y pública de juicio y en la de apelación.

Con esas deposiciones efectuadas por el actor, así como de los demás medios probatorios que fueron promovidos y evacuados oportunamente, cuya valoración de primera instancia se citó ut supra y que comparte esta Alzada, con el análisis anterior se llega a la conclusión que la defensa central de la parte demandada en la inexistencia de una relación de trabajo, y por ende la falta de cualidad e interés para sostener el juicio laboral, por haber sido un vinculo de derecho común, de servicios profesionales celebrado por las partes, y ejecutado por el demandante en su condición de técnico electricista, es procedente en derecho y por ende se comparte la decisión de mérito de que no se trata de una relación laboral, no incurriendo el a quo en una falsa apreciación de las pruebas, por no aplicación del principio de la unidad de pruebas. Y así se decide.

En relación al recurso de apelación ejercido por la parte accionada, de que, se debió condenar en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no se encuentra incurso en la excepción del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta Juzgadora observa el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”

En tal sentido, en el caso bajo análisis, se evidencia que la demanda fue declarada sin lugar, y así fue ratificada por este Tribunal ad quem, y al no existir un vinculo laboral, no es aplicable el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que resulta forzoso para esta alzada condenar en costa a la parte actora, por vencimiento total. Y así se decide.

Por las anteriores razones, es que a juicio de esta Administradora de Justicia, los recursos de apelación interpuestos por las partes, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado: Sin Lugar el recurso de apelación de la accionante; Con Lugar el recurso de la accionada, en consecuencia, es procedente modificar el dispositivo tercero de la sentencia recurrida. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la apoderada judicial de la parte demandante-recurrente abg. F.R.M., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de marzo de 2009.

SEGUNDO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el apoderado judicial de la parte demandada – recurrente abg. D.E.Q.S., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de marzo de 2009; en consecuencia, es procedente modificar sólo el dispositivo tercero de la sentencia recurrida, referido a la no condenatoria en costas; el cual quedaría de la siguiente manera: “Se Condena en costas a la parte accionante de conformidad con el artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ratifica que es SIN LUGAR la demandada que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentó el ciudadano JHOBORD G.E.D.G. contra la sociedad mercantil PROVEEDURÍA TOTAL, S.A., plenamente identificados en este fallo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante – recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se condena en costas a la demandada - recurrente por prosperar en derecho el recurso interpuesto.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Asimismo, al observarse que para la hora de la publicación del fallo 2:00 de la tarde, no hay servicio eléctrico, y por cuanto este Tribunal Superior lleva el Libro Diario digitalizado en el Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, lo que imposibilita en el documento Word 0 actualizar el texto definitivo del presente fallo, que se registró en el sistema el 25 de mayo de 2009, cuya publicación se difirió por auto de esa misma fecha para dentro de los cuatro días siguientes, cumpliéndose el día de hoy; por ende, aun cuando parece en el Libro Diario diarizado en cardinal 2, no esta en el documento Word 0 el texto definitivo de la decisión publicada, sino el borrador con el que venia trabajado la Juez; en consecuencia, se ordena realizar una “Enmendadura” del Libro Diario dentro de las horas de despacho, dejando constancia de lo ocurrido, y registrar nuevamente el fallo con su texto integro en el Sistema Juris 2000, en la función “Emitir Documento” para no generar doble registro y cuenta de sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular

Dra. Glasbel Belandria Pernia

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/af.

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