Decisión nº 47 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No: 47.

Expediente: 20.650.

Parte demandante: ciudadana Jhojana Coromoto Arrieta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.176.554, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderado judicial: Abg. F.A.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.040.

Parte demandada: ciudadano P.E.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.380.439, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Niños y/o Adolescentes: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente.

Motivo: Revisión de Sentencia por Incumplimiento de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Incumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Jhojana Coromoto Arrieta, ya identificada, en contra del ciudadano P.E.G.G., ya identificado, en relación con los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA).

Narra la parte demandante que mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2010 quedó disuelto el vinculo matrimonial por ante el Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual se fijó como obligación de manutención, que el ciudadano P.E.G.G. debe entregar a la progenitora la cantidad de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00) mensuales, de igual manera se estableció para los gastos de la época decembrina la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), además para la época escolar el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos escolares (matricula, mensualidades, útiles, uniformes, calzados y transporte escolar).

Por auto dictado en fecha 23 de abril de 2012, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la presente solicitud, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano P.E.G.G., antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 11 de mayo de 2012, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializa.T.C. (34º) del Ministerio Público.

En fecha 05 de agosto de 2013, se deja constancia de la citación del ciudadano C.G.R., en su condición de Defensor Ad- Litem del ciudadano P.E.G.G..

Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2013, el ciudadano C.G.R., acepta el cargo de Defensor Ad- Litem del ciudadano P.E.G.G..

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.

II

PUNTO PREVIO

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Antes de cualquier pronunciamiento, este Tribunal considera necesario hacer una revisión y análisis del libelo de la demanda con la finalidad de precisar cuál es la pretensión concreta de la parte actora y luego verificar su procedencia en el presente procedimiento.

Con ese propósito, se observa que -en el caso de autos- la parte demandante señala que el ciudadano P.E.G.G. desde la fecha 12 de agosto de 2010 no ha cumplido con la obligación de manutención de sus hijos, es decir, ha incumplido con el convenio homologado en la sentencia de divorcio, por lo que adeuda hasta la fecha cantidades de dinero por concepto de obligación de manutención y gastos de la época decembrina y escolar. Por lo que la parte actora solicita a este Tribunal, el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano P.E.G.G., antes identificado.

Así las cosas, para este Sentenciador queda claro que la pretensión se circunscribe a solicitar la ejecución de la obligación previamente fijada en una sentencia.

Ahora bien, en relación con el cumplimiento de la obligación de manutención, resulta pertinente señalar que el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), prevé:

Competencia judicial Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico

(subrayado y negritas añadidas).

Como se observa, la Ley Especial ordena que las “sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”, lo que implica a una remisión al Título IV del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), específicamente a sus artículos 523 y siguientes, relacionados con la fase de ejecución de sentencias, norma aplicable en esta sede judicial -además- de forma supletoria por mandato del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes (en adelante LOPNA, 1998), aplicable rationae tempore por mandato del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007).

En ese mismo orden de ideas, el artículo 523 del CPC señala que: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento”.

Con fuerza en lo anterior, es de lógica saber que en caso de que exista una decisión previa sobre la obligación de manutención, es al Tribunal que haya decidido la causa a quien corresponde ejecutar la decisión en fase de ejecución de sentencia en el mismo expediente donde fue dictada, y es allí en donde el ejecutante debe solicitar el cumplimiento de la obligación de manutención, sin necesidad de instaurar un nuevo juicio de conocimiento, sino ejecutar la misma decisión.

Por esos motivos, no está dada la demanda autónoma por cumplimiento de la obligación de manutención y resulta improcedente en derecho (en este expediente) demandar el cumplimiento de la obligación de manutención; pues ello debe pedirse en el mismo expediente donde fue decidida y fijada, -ahora- en fase de ejecución de sentencia.

En consecuencia, por cuanto en el presente caso se ha instaurado una demanda autónoma a través de la cual se pretende ejecutar una sentencia y exigir el cumplimiento de la obligación de manutención en aquélla fijada, resulta forzoso para este Sentenciador declarar la improcedencia de la demanda de cumplimiento y así debe decidirse.

Con vista en lo anterior, se hace inoficioso e innecesario para este Sentenciador entrar a valorar las pruebas presentadas por las partes en el presente procedimiento, puesto que como se ha supra señalado, el fondo de la presente controversia debe ser resuelta en otro procedimiento. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

IMPROCEDENTE la presente demanda de Revisión de Sentencia por Incumplimiento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Jhojana Coromoto Arrieta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.176.554, en contra del ciudadano P.E.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.380.439, en relación con los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA), de doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente. En consecuencia:

INSTA a la parte actora a solicitar el cumplimiento ante el mismo Juez que dictó la sentencia que fijó la obligación de manutención.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.. Abg. C.A.V.C..

En la misma fecha, siendo las tres (03:00) de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 47 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal.

GAVR/José.

Exp. 20.650

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