Sentencia nº 1464 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 05-0654

Mediante Oficio Nº 794 del 22 de marzo de 2005, el Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, remitió a esta Sala Constitucional, copia certificada de la sentencia del 21 de marzo de 2005, que dictó el mencionado órgano jurisdiccional, en el juicio que se le sigue al ciudadano J.A.F.F., titular de la cédula de identidad N° 15.384.444, mediante la cual se desaplicó por control difuso el artículo 501 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 5 numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se encuentra sometido el fallo dictado el 21 de marzo de 2005, por el Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 501 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de su reconstitución esta Sala Constitucional quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 5 de abril de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante decisión del 15 de diciembre de 2005, esta Sala ordenó al Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que informara, si las partes fueron debidamente notificadas y si el referido fallo sometido a examen se encontraba firme.

Mediante Oficio N° 1.284 del 30 de marzo de 2006, el Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, remitió copias certificadas, de las notificaciones efectuadas a las partes, asimismo informó que contra el referido fallo se ejerció recurso de apelación el cual fue declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA DESAPLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA

En el presente caso, el Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, desaplicó los numerales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…) está acreditado en autos que el penado fue condenado por otro hecho punible cometido con posterioridad al primer hecho punible por el que fue condenado en primera oportunidad; por lo que de conformidad con el artículo 100 del Código Penal debe estimarse que J.A.F.F. es reincidente, además que violó la confianza en él depositada por el sistema judicial cuando se le concedió por primera (sic) una fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Y en ese sentido tal vez no debería otorgársele nuevamente una fórmula alternativa si estimamos aplicables los ordinales 1° y 4° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal que exige que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio y que no se le haya revocado cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En este orden de ideas considero propicio traer a la (sic) decisión, por estar plenamente de acuerdo el Tribunal con lo allí expuesto, el criterio que con respecto a la forma de tratar al reincidente por nuestro Código Procesal (sic)Penal tiene establecido el autor colombiano A.S.S. en su obra ‘EL DEBIDO PROCESO PENAL’ páginas 283, 284, 285 y 286 cuando expone: ‘El conocido principio denominado non bis in idem, según el cual nadie puede ser juzgado o condenado dos veces por el mismo hecho, se encuentra consagrado en nuestro estatuto supremo como un derecho fundamental, que hace parte a las garantías del debido proceso…’.

‘El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone en su artículo 14.7: ‘Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país’.

Se quiere evitar así que la persona sufra la reacción penal más de una vez por el mismo hecho, que sea perseguida de nuevo para condenarla o para imponerle una pena superior. Impide la múltiple persecución penal.

Se viola este principio de la siguiente manera:

Por medio del instituto de la reincidencia, porque, conforme al mismo, al procesado que ha vuelto a delinquir se le aumenta la pena por razón del primer delito, no obstante que ha purgado la de éste, caso en el cual por el primer hecho paga una doble sanción: la impuesta en el proceso original y la que le es aplicada a título de aumento de la punibilidad en el segundo o posterior proceso.

El principio de non bis in idem va ligado al de la cosa juzgada, que es uno de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica y que le da a los fallos un carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio.

Nuestra Constitución consagra el instituto de la cosa juzgada al disponer en su artículo 49 numeral 7 que ‘Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente’. Así que con base en el criterio antes expuesto acerca de la violación al principio del non bis in idem y su correlato (sic) la cosa juzgada que se materializa al castigar al reincidente con no otorgarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional, es decir, que se lo está castigando dos veces por un mismo hecho (el primero) por el cual ya fue juzgado y condenado, es que este Tribunal considera no apegado a la justicia el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello así, y apelando de la figura del control difuso de la constitucionalidad de las leyes establecido en el artículo 334 de la Constitución nacional (sic), según el cual todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente; principio éste que también lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 19 al señalar: ‘Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional’.

De manera que en este caso en particular, este Tribunal considera apegado a Derecho y a la Justicia no aplicar el ordinal 1° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que colide con la inmutabilidad del principio del non bis in idem y de la cosa juzgada consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución nacional (sic) y aplicar con preferencia éste y no estimar que la existencia de la reincidencia es un obstáculo para otorgar una fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

En relación con el hecho de que ya le fue otorgada otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena y la violó, este Tribunal considera que ahora sí están dadas las condiciones objetivas y subjetivas para que la fórmula sea un éxito. Ello porque en el informe elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se dice que le asiste al penado total arrepentimiento de su accionar y ahora ya completamente adulto (37 años) ha desarrollado mucho optimismo de reorientar su conducta. Quiere irse al lado de su progenitor D.F., quien vive en la población de S.E. deU., Estado Bolívar (consta al folio 880 de la cuarta pieza carta de residencia que así lo acredita), donde se incorporará a trabajar y atender lo conducente al régimen de prueba y proponerse cambios que le permitan un normal desenvolvimiento, ya que considera suficiente lo vivido en prisión y allá el resto de sus familiares le ofrecen apoyo en todos los aspectos. Actualmente tiene una relación sentimental con G.L.C. con quien tiene un hijo y le presta ayuda.

TERCERO: La constancia de buena conducta en reclusión (folio 867 de la cuarta pieza) de fecha 31 de enero de 2005 informa que no ha cometido ningún delito o falta en todo ese tiempo y no registra sanciones disciplinarias en su expediente carcelario catalogándose de buena conducta. Además tiene gran espíritu de superación y responsabilidad en lo que respecta al área laboral.

Lo que hace que se considere satisfecho este requisito (art. 501 ordinales 2° y 5° COPP).

CUARTO: Existe en autos (folios 259 al 264 de la cuarta pieza) pronóstico favorable sobre la conducta futura del penado elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región 05 Andina con sede en Barinas, adscrita a la Dirección de Rehabilitación y C. delR. y dependiente del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 14 de marzo de 2005, mediante el cual se deja constancia que el penado es natural de Libertad, estado Barinas, siendo uno de los siete hijos de la unión concubinaria entre D.F. y Gregoria de la P.F., su crianza y formación sucede en el campo, recibiendo buenos modelos, siendo incorporado al sistema educativo sin mucho interés por lo cual sólo alcanzó el tercer grado de primaria, no continuó estudios y se ubica en labores del campo. Cumple con el servicio militar y regresa al campo, inicia compañías de dudosa reputación hasta que ocurre el primer hecho, obtuvo un destacamento de trabajo y ocurre el nuevo que lo mantiene preso. Está conciente del mal que hizo y la reclusión lo ha hecho reflexionar y arrepentirse del mal realizado para cuando recobre la libertad sólo dedicarse a labores lícitas. En reclusión se ha dedicado al trabajo en labores de soldador en el taller mecánico del Internado, ha hecho cursos de capacitación y ha participado en festivales de gaitas y campeonatos de boxeo, estuvo un tiempo en los cultivos organopónicos. Lleva buena conducta, responde a las normas y respeta a los otros reclusos y al personal, quienes lo consideran un interno de confianza, trabajador, colaborador, respetuoso de las normas establecidas y merecedor de la oportunidad no sólo por su buena conducta sino porque es uno de los penados con mayor de tiempo de reclusión, además no reporta sanciones ni castigos. Se entrevistó a la ciudadana Ercilia de la C.F.F., titular de la Cédula de Identidad No. 13.883.839 residenciada en el Barrio El Cementerio, callejón 3, casa No. 52-12, en la población de L. deB., hermana del penado, quien manifestó que ciertamente está dispuesta junto a todos los otros familiares a apoyar incondicionalmente a su hermano. La Unidad Técnica infiere que es posible la adaptación del penado adulto a la medida de pre-libertad solicitada en razón de la progresividad observada en reclusión, a que le asiste reflexión de lo acontecido, a que se propone metas factibles de lograr, la firme disposición a enmendar el error cometido, el apoyo incondicional brindado por sus familiares más cercanos (padre, hermanos), el compromiso de someterse al control estricto de la medida, apoyo de vivienda donde su padre (sic), recomendación del personal del Internado, los hábitos de trabajo y la concientización de lo que debe asumir durante el régimen de prueba. Todo lo cual permite a la Unidad Técnica concluir en que el pronóstico es favorable a la eventualidad del otorgamiento de la medida.

Lo que significa que está cumplido también este requisito (art. 501 ord. 3° COPP).

QUINTO: Ya consta que a J.A.F.F. le ha sido revocada otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se le acordó anteriormente. Pero valga aquí, desde luego, la consideración vertida por el Tribunal en el numeral anterior (cuarto) de esta decisión para apreciar que a pesar de ello están dadas las circunstancias y condiciones para estimar que esta vez sí dará resultado positivo para el penado, su familia y la sociedad una nueva oportunidad que se le brinde.

Es decir, que se considera cumplido este requisito (art. 501 ord. 4° COPP).

SEXTO: Ya consta su buena conducta (folio 867 de la cuarta pieza).

Cumplidas pues como han sido las exigencias legales para que se declare procedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional solicitada por el penado de autos, es por lo que este tribunal procederá acordarla en el dispositivo de este fallo. (…)

.

II

DE LA COMPETENCIA

De acuerdo con el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizar el examen sobre ejercicio del control difuso de la constitucionalidad que dicten los tribunales de la República, en los siguientes términos:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

Al respecto, esta Sala en fallo N° 1.400 del 8 de agosto de 2001, determinó lo siguiente:

(…) el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Por su parte, el numeral 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la competencia de esta Sala para conocer de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya aplicado el control difuso de la constitucionalidad, en los siguientes términos:

Artículo 5. Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

…omissis…

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

.

Conforme a lo anterior, visto que en el presente caso el Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, desaplicó parcialmente la norma contenida en el artículo 501 en lo que respecta a sus numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional se declara competente para realizar el examen sobre el ejercicio del control difuso efectuado. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso el Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los numerales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que dicha norma colide con el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio non bis in idem y por vulnerar la inmutabilidad de la cosa juzgada, asimismo expresó que la reincidencia es un obstáculo para otorgar una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena.

Pues bien, a fin de determinar si la presente desaplicación se encuentra ajustada a derecho, considera la Sala pertinente citar la norma cuya inconstitucionalidad se hace referencia. Al respecto la misma establece:

Artículo 501. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad

condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores por la que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3. Que exista pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

5. Que haya observado buena conducta

.

Aunado a ello, se observa que la norma desaplicada se encuentra en el Libro Quinto, Capítulo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se titula “De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”. Las disposiciones legales contenidas en dicho Capítulo se encuentran en armonía con los principios del sistema penitenciario consagrados en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico

.

El Constituyente estableció como premisa la aplicación de “las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad”, con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria, es por ello que el legislador instauró en el Código Orgánico Procesal Penal disposiciones dirigidas a fomentar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, que permitan que el condenado pueda cumplir la pena fuera de los establecimientos penitenciarios, teniendo como fin primordial, la resocialización del penado, tomando en consideración para ello una serie de circunstancias. Sin embargo, es importante resaltar que tal situación no obsta para que el legislador pueda establecer –como en efecto lo hizo- una serie de limitantes o requisitos para aquellos quienes pretendan acogerse a dichos procedimientos.

El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre otras figuras la posibilidad de otorgar la libertad condicional para aquellos penados que hayan cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Sin embargo, dicho beneficio encuentra una serie de limitantes entre otras las previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 501 supra mencionado, las cuales se refieren por una parte a “que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores por la que solicita el beneficio” y la otra a “que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.

El juez del Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, desaplicó los numerales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que dichas normas son contrarias al contenido del numeral 7 del artículo 49 Constitucional. En tal sentido expresó, que dicha disposición legal vulnera el principio non bis in idem “(…) al castigar al reincidente con no otorgarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada libertad condicional, es decir, que se lo está castigando dos veces por un mismo hecho (…)”.

En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

…omissis…

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente

.

Dicha disposición consagra el denominado principio non bis in idem, el cual prohíbe que una persona pueda ser condenada dos veces por un mismo hecho. El autor A.D.V., en su obra “Los Principios Constitucionales”, en referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que “(...) el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem solo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos”. De tal forma se pretende limitar el poder punitivo del Estado y evitar que el individuo que ha pagado una condena -esto es en el ámbito penal, pueda ser nuevamente juzgado por un hecho delictual por el cual ya fue sancionado.

Situación distinta se presenta cuando el legislador consagra ciertas medidas -como las previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal- para privar de ciertos beneficios aquel individuo reincidente. No se trata de una doble sanción por un mismo hecho, sino de una fórmula para tratar de controlar a aquel individuo que aun siendo castigado una vez, ha cometido nuevamente un hecho delictual merecedor de una nueva condena.

Se trata de presupuestos procesales de procedencia que limitan el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, para quien los dispositivos penitenciarios, reclusorios y fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena primarios no han dado los resultados que se esperan.

Ahora bien, según expresó el juez del Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dicho principio es vulnerado, a través de los numerales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a través de los mismos se pretende castigar al reincidente por un hecho por el cual ya fue condenado.

La institución de la reincidencia se encuentra regulada en el Código Penal en el artículo 100, el cual prevé el aumento de la pena para el reincidente en los términos previstos en dicho artículo. Dicha institución en nada vulnera el principio non bis in idem toda vez que el mismo “(…) se excluye en la apreciación del agravante por reincidencia. La imposición de una pena o sanción aumentada -cualitativa y cuantitativamente- para sancionar el nuevo ilícito penal o administrativo cometido por una persona después de haber sido condenada o sancionada por un ilícito anterior, en virtud de su mayor peligrosidad, no vulnera la prohibición de doble sanción, puesto que nada le impide al legislador tomar en cuenta la condena o sanción anterior, con la finalidad de ajustar con mayor precisión el tratamiento que se considere más adecuado para aquellos supuestos en que un individuo incurriese en un nuevo ilícito, lo que pone en evidencia la indiferencia que manifiesta por la sanción quien, a pesar de haberla sufrido antes, recae en su conducta infractora o delictual”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.798 del 19 de julio de 2005).

De modo que, como ya se expresó, la reincidencia no implica una doble sanción sino que el legislador consideró mayor la peligrosidad de aquel individuo que una vez que ha sido condenado por la comisión de un hecho delictual, es juzgado por otro de igual o distinta índole.

Asimismo, debe resaltarse que otro de los motivos a las restricciones o limitantes al otorgamiento de los beneficios previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el previsto en el numeral 4 del artículo 501 eiusdem, es el fundado temor que se cierne sobre aquella persona que ha traicionado la confianza que el Estado depositó en él, al otorgarle una fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, la cual no cumplió. De forma tal, que existe la presunción de que dicho individuo pueda incumplir nuevamente la medida que le ha sido acordada.

En este orden de ideas, debe resaltarse que las referidas limitaciones encuentran su justificación en la presunción de que los mecanismos o medios alternativos de cumplimiento de la pena previstos en el Código Orgánico Procesal Penal no han logrado sus fines, que nos son otros que la reinserción y rehabilitación del delincuente a la sociedad, por lo cual no tendría sentido otorgar nuevamente tales beneficios a quien ha demostrado una conducta contumaz.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 3.466 del 11 de octubre de 2005, expresó:

Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo o, mejor, retributivo. Retribución, en sentido penal, significa ‘finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente’ (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal 1) o que hayan defraudado la confianza manifestada a través del otorgamiento previo de otra fórmula de alternativa de cumplimiento de pena (cardinal 4). Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Resulta en consecuencia, lógico que, ante la contumacia en la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico, por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social.

Así las cosas, si bien el legislador otorgó mecanismos alternativos al cumplimiento de la pena de aquellos de tipo reclusorio, dichos beneficios deben encontrar necesariamente límites, por una parte porque no es plausible ni eficaz otorgar los beneficios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a aquellos quienes han demostrado una conducta delictual continua, y que por ende las fórmulas alternativas o demás beneficios no han dado resultado y por otra parte, porque dichos individuos representan un potencial riesgo para la colectividad. “En conclusión, los cardinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, son normas de precisión que tienen como propósito fundamental el aseguramiento de que quienes hayan sido condenados puedan acceder a las fórmulas de cumplimiento alternativo a la pena privativa de libertad, en las mejores condiciones posibles para la preservación de la paz social, de la cual puede temerse, razonablemente, que se encuentra en riesgo más o menos grave ante la posibilidad de otorgamiento de una medida de libertad anticipada a quienes hayan demostrado una conducta delictiva contumaz; mayormente, en el caso presente, pues el penado, tal como lo reconoce la misma decisión que se revisa, defraudó la confianza que el ente social depositó en él, en la oportunidad de haberle conferido el beneficio de suspensión condicional de la pena, situación bajo la cual incurrió nuevamente en la comisión de un delito de acción pública, esto es, que fue lesivo al interés social”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3.466 del 11 de octubre de 2005, anteriormente referida).

En conclusión, los numerales 1 y 4 del articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal no son contrarios al numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta Sala debe anular el fallo dictado el 21 de marzo de 2005 por el Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en consecuencia, ordena la reposición de la presente causa al estado de que sea dictada nueva sentencia por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ANULA la decisión el 21 de marzo de 2005 por el Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que desaplicó por control difuso el artículo 501 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el juicio que se le sigue al ciudadano J.A.F.F., antes identificado. En consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que sea dictada nueva sentencia por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conforme a los lineamientos establecidos en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 06-0654

LEML/h

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