Sentencia nº 383 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 5 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 24 de marzo de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal la causa remitida mediante oficio identificado con el alfanumérico LG01OFI2015000147, del 27 de febrero de 2015, por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, contentiva del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 12 de diciembre de 2014, por el abogado O.A.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.031, quien representa al ciudadano J.D.L.A., titular de la cédula de identidad número 20.938.949, contra la decisión emitida, el 26 de febrero de 2014, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación intentado por el defensor y Confirmó la decisión dictada, el 30 de marzo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Veintisiete (27) años, Cuatro (4) meses y Quince (15) días de Prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con los artículos 405 y 83 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre de A.d.C.R.R., quien se encontraba en estado de gestación (nueve meses), y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos G.G.S. y J.G.A.G..

Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual “… [e]l Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó ponente a la Magistrada Doctora F.C.G..

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa lo que sigue:

En relación con el conocimiento del referido medio de impugnación, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación

.

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

El 30 de marzo de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó sentencia estableciendo lo siguiente:

En el Capítulo II, denominado “… HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO…”, estableció que “… la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, ratificó la acusación en contra de Jimer A.S.Y. y J.D.L.A., y señaló que los hechos a que se contrae el presente asunto penal N° LP11-P-2010-002720 (sic), tiene acumuladas las causas signadas bajo los números (sic) LP11-P-2010-002353 y LP11-P-2010-002383; y que fueron explanados en el escrito acusatorio, y se circunscriben a los siguientes:

En fecha 08-09-2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida (en lo sucesivo CICPC, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida), recibió llamada telefónica de parte del centralista de guardia de la Policía del Estado Mérida, informando que en el Sector La Pedregosa, Sector La Primicia, avenida 17, calle ciega, Municipio A.A., Estado Mérida, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, a consecuencia de proyectiles disparados por arma de fuego. Al llegar al sitio los funcionarios se entrevistaron con el Agente Policial Luís (sic) López quien se encontraba al mando de la comisión que permanecía en el lugar del suceso resguardando el sitio, logrando observar sobre el cemento pulido, el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino en posición de cúbito dorsal, quien fue identificada posteriormente como A.D.C.R.R., quien se encontraba en estado de gravidez, con nueve (09) meses de gestación (…) de acuerdo a las investigaciones realizadas por los funcionarios adscritos al CICPC, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, se pudo determinar que dos sujetos llegaron al sitio a bordo de una moto modelo JAGUAR, de color Negro, con rines negros y le efectuaron disparos a la víctima. Asimismo, mediante testigos referenciales fueron identificados los autores materiales, siendo los investigados J.D.L.A. y JIMER A.S. (sic) YARURO, refiriendo varios ciudadanos que los mismos actuaron por el ofrecimiento de cierta cantidad de dinero, a los fines de que dieran muerte a la hoy occisa. Posteriormente se logró la recuperación del arma de fuego utilizada, determinándose que la persona que la poseía era el ciudadano JIMER A.S. (sic) YARURO, la cual fue sometida a la Experticia de Reconocimiento Legal (…) y a la Experticia de Reconocimiento Técnico de Mecánica y Diseño (…).

En fecha 20-09-2010, según Acta de Investigación Penal S/N, de esta misma fecha, suscrita por los funcionarios Agente C.M., Inspector Jefe J.L., Detectives C.S., N.A. y Agente O.R., quienes se encontraban realizando investigaciones relacionadas con la causa penal número I-586.362 (sic), cuando se encontraban en el Sector Onia S.I., carretera panamericana, bloquera sin nombre, ubicada específicamente en el Cementerio Municipal de S.I., a los fines de identificar plenamente al ciudadano J.D.L.A., quien funge como investigado en la presente causa, donde una vez adyacente a la mencionada Bloquera, específicamente en la entrada al Cementerio observaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial e identificarlos (sic) como funcionarios del CICPC, opto (sic) por tomar una actitud sospechosa, procediendo a verificarlo, designándose al Detective N.A. para que le realizara una inspección corporal, logrando ubicarle dentro del bolsillo del lado derecho de la bermuda que portaba: un (01) envoltorio de regular tamaño (…) contentivo de restos vegetales, que emanaba un fuerte olor, procediendo a colectar dicha evidencia (…) le solicitaron la documentación personal identificándose de la siguiente manera: LIMA A.J.D., procediendo a aprehender al mencionado ciudadano, seguidamente le solicitaron que les informara si el mismo poseía algún tipo de vehículo automotor, manifestando que tenía una moto, marca NEW JAGUAR, modelo UNICO, de color amarillo con negro, pero la misma la tenía en reparación en el Taller Moto Repuestos MAYKEL (…) motivo por el cual procedieron los funcionarios y el aprehendido a trasladarse a la mencionada dirección a fin de ubicar el vehículo automotor antes descrito, donde una vez presentes, fueron atendidos por el ciudadano CORDERO ZERPA J.M. (…) quien informó que el ciudadano J.D.L., le llevó hace como quince días un cuadro de moto marca NEW JAGUAR, modelo ÚNICO, de color negro, serial de carrocería LDXPCML0781A04767, para que se lo enderezara; el día viernes 17-09-2010 le llevó una moto, marca NEW JAGUAR, modelo UNICO, de color amarillo con negro, sin placas, serial de carrocería LDXPCML0581A06632, para que le reparara el motor y el día domingo 19-09-10 le llevó una moto, marca EMPIRE, modelo OWEN, de color negro, serial de carrocería 812MC1K60AM014517, serial de motor KW162FMJ0308630, para que se la pintara (…) seguidamente se realizó llamada telefónica a la Brigada de Vehículos (…) a fin de verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) la identidad y el status policial que pudiera presentar el ciudadano J.D.L.A., al igual que los vehículos automotores tipo motos antes descritos (…) el cuadro de moto marca NEW JAGUAR, modelo UNICO, de color negro, serial de carrocería LDXPCML0781A04767, se encuentra solicitada, según Expediente I-586.313, de fecha 31-08-2010, por el delito de Robo, por esta Sub-Delegación; la moto marca Empire, modelo OWEN de color negro, serial de carrocería 812MC1K60AM014517, serial de motor KW162FMJ0308630, se encuentra solicitada, según Expediente I-586.412, de fecha 18-09-2010, por el delito de Robo por esta Sub. Delegación (…).

En fecha 24-09-2010, según acta suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub. Delegación, EI Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia del procedimiento efectuado donde se conformó comisión integrada por funcionarios de dicho organismo, a los fines de realizar traslado hacia la Urbanización Villa de los Ángeles, calle 02, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento número LP11-P-2010-002358, de fecha 22 de septiembre del año 2010, emanada del Juzgado de Control Nº 07 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EI Vigía, siendo ubicados dos (02) ciudadanos para que fungieran como testigos del procedimiento. Una vez en la vivienda donde se realizaría la visita domiciliaria, fueron atendidos por un ciudadano, a quien se le entregó una copia de la orden de allanamiento, quedando identificado como: JIMER A.S. (sic) YARURO (…) se procedió a realizar el registro del referido inmueble, lográndose incautar las siguientes evidencias de interés criminalístico: SE LOCALIZÓ: (…) SOBRE LA CAMA: UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMANO, ELABORADO EN MATERIA SINTÉTICO TRASLUCIDO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO QUE EMANABA UN FUERTE OLOR (PRESUNTA DROGA)… vista la anterior incautación se le informó al ciudadano que quedaba detenido…”.

Que en el Capítulo III, denominado “… LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS…”, se estableció “… [l]a participación de los acusados JIMER A.S. (sic) YARURO y J.D.L.A., en los hechos constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDIATACIÓN Y ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en perjuicio de la ciudadana A.R.R. y su NEONATO de 09 meses de gestación, se desprende de la valoración de las declaraciones de los expertos, testigos y documentales, quedando demostrado en primer lugar la existencia del lugar de los hechos, en el Barrio La Primicia calle ciega casa sin número de esta ciudad de El Vigía, la fecha de ocurrido el delito fue el día 08-09-2010, cuando los acusados J.D.L. Y JIMER SANTAMARIA (sic) YARURO a bordo de una moto se trasladaron al Barrio Las Primicias frente a la vivienda de A.R.R. y el acusado JIMER SANTAMARIA (sic), se bajó de la moto y realizó disparos contra la humanidad de A.R.R. y su neonato de nueve meses de gestación ocasionando la muerte tanto de la madre como del feto. Específicamente de la declaración del funcionario F.C., se estableció que fue el (sic) que entrevistó a Arianny P.S. y Y.d.C.I.M., siendo la primera de las nombradas la que informó que había hecho entrega del arma a la segunda de las nombradas, después de [que] su hermano JIMER SANTAMARIA (sic) YARURO se la dio a guardar, donde la ciudadana Y.d.C.I.M., fue quien entregó el arma incriminada en el hecho que ese día 08-09-2010, una vez que llegaron JIMER A.S. (sic) y J.D.L.A., al Barrio La Primicia calle ciega y preguntaron por Chepa, atendiéndolos ANGÉLICA QUIEN DIJO QUE NO ESTABA CHEPA, es cuando JIMER SANTAMARIA (sic) le dispara en la humanidad de ANGÉLICA y AL NEONATO (sic) de nueve meses de gestación. Declaración esta que adminiculada con lo dicho por el experto YAKO JUGO VALERA quien le realizó la experticia de reconocimiento, mecánica, diseño y comparación balística, quien en su deposición expuso, que los proyectiles extraídos del cadáver de ANGÉLICA fueron disparados con el arma tipo revolver incautada en la presente causa, la cual estaba en poder de JIMER SANTAMARIA (sic), quien se la entregó a su hermana Arianny Paola, y esta a su amiga Yoselin. De la (sic) declaraciones se obtuvo la circunstancia de quien manejaba la moto el día del asesinato de Angélica era J.D.L.A., quien se lo comentó a unos amigos del sector de Onia específicamente a C.R., comentándole que es mejor matar personas que robar motos. De las testimoniales de los funcionarios Inspector Jefe J.L., Detective N.A., C.S., Agente O.R., F.C. y C.M. quien entre otras cosas realizaron el allanamiento en la Urbanización Villa de Los Ángeles, calle 2, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, en presencia de los testigos V.E. (sic) M.S. (sic) y R.N.B.D., quienes encontraron en el inmueble propiedad de JIMMER SANTAMARIA (sic) un bolso tipo koala contentivo de un envoltorio con 15 gramos con 500 miligramos de Clorhidrato de Cocaína; de la declaración de los funcionarios Agente C.M., Inspector Jefe J.L., Detective C.S., N.A. y Agente O.R. quienes por investigaciones dan con el paradero de J.D.L.A. en el sector donde vive, en Onia S.I. adyacente a la Bloquera, lo consiguen y al realizarle la inspección le consiguen una porción de droga en el bolsillo delantero de la bermuda contentiva de un peso neto de 12 gramos con 900 miligramos de Marihuana, igualmente el acusado J.D.L. les informa que la moto de su propiedad la tiene reparando en un taller en La Tendida, lugar en el cual los funcionarios encuentran tres motos dos de las cuales están solicitadas por el delito de robo, concatenando la declaración de los funcionarios con la del propietario del Taller J.M.C.S..

Considera el Tribunal que concurren en el presente caso un conjunto de elementos probatorios e indicios que conllevan a establecer plena prueba, sin lugar a dudas, de la autoría de los ciudadanos JIMER A.S. (sic) YARURO y J.D.L.A., como una de las personas que el día 08-09-2010 desplazándose en una moto llegaron a la residencia de A.R.R., y le realizó JIMER cinco disparos para originar su muerte y la del neonato con 09 meses de gestación, siendo encontrada el arma de fuego con la que se realizó (sic) los disparos en poder de la ciudadana de nombre Y.d.C.M., quien es amiga de la hermana de JIMER SANTAMARIA (sic), de nombre Arianny P.S.Y., hermana esta que le guardó el arma porque con esa había matado a una mujer y no quería que su mamá la encontrara y fue aprehendido por Funcionarios adscritos al CICPC. Sub. Delegación El Vigía, teniendo en su casa ocultas sustancias estupefacientes y psicotrópicas por la cantidad de 15 gramos con 500 miligramos de Clorhidrato de Cocaína, es más resalta el Tribunal que los Funcionarios que aprehendieron al acusado realizaron una ardua investigación. Pruebas e indicios que al ser concatenados y valorados como un todo y no de manera aislada, crearon la convicción en este Tribunal Unipersonal de la Culpabilidad de los acusados...” (folios 853 al 904, de la pieza 4, del expediente).

El 30 de marzo de 2012, sobre la base de los hechos referidos y consideraciones expuestas, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, condenó al acusado Jimer A.S.Y. a cumplir la pena de Treinta (30) años de Prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y al acusado J.D.L.A., a cumplir la pena de Veintisiete (27) años, Cuatro (4) meses y Quince (15) días de Prisión por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con los artículos 405 y 83 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (folios 853 al 904, de la pieza 4, del expediente).

El 24 de abril de 2012, el abogado O.A.S.R., en representación de los acusados Jimer A.S.Y. y J.D.L.A., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, solicitando que se declarase con lugar el recurso y fuese anulada la decisión del tribunal de juicio (folios 1 al 12, de la pieza del Recurso de Apelación 1, del expediente).

El 11 de mayo de 2012, la representante del Ministerio Público dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y solicitó que el mismo fuese declarado sin lugar y se confirmase la sentencia del tribunal de juicio (folios 69 al 73, de la pieza del Recurso de Apelación 1, del expediente).

El 26 de febrero de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y confirmó el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, señalando lo siguiente:

Que “… vislumbra esta Alzada que la disconformidad de la recurrente va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión mediante la cual se condenó a su (sic) defendido (sic), porque en su criterio, la a quo incurrió en el vicio de inmotivación, al haber dictado sentencia condenatoria, sin haber contado con elementos de prueba para ello.

Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: ‘Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados’, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo…”.

Que “… [e]n ilación a lo anterior, surge para esta Corte de Apelaciones, la necesidad de revisar, si el a quo, incurrió en el vicio delatado y al respecto, precisa lo siguiente:

(...)

En el caso bajo análisis, observa esta Alzada, que la parte recurrente lo que cuestiona, es la presunta inmotivación de la sentencia, sin señalar en cuál de los supuestos que prevé el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente incurrió la juzgadora, es decir, no se indica específicamente, si la queja delatada obedece a la falta, la contradicción o la ilogicidad en la motivación del fallo, desdiciendo en consecuencia, de la adecuada técnica recursiva.

Sin embargo, al decantarse el recurso de apelación en cuestión, observa esta Alzada, que la recurrente se queja del tratamiento que se le dio a las declaraciones rendidas en el juicio, señalando que solo se toman en cuenta las declaraciones de los funcionarios, siendo contradictorias con la de los demás testigos y que en consecuencia, las mismas no podían servir de base a una sentencia condenatoria, imponiéndose la necesidad de revisar la sentencia apelada, a los fines de verificar si la juzgadora incurrió en el vicio delatado y al respecto, se observa:

Que a los folios 853 al 904 de la pieza 04 de la causa principal, cursa el extenso de la sentencia cuestionada, en cuyos folios 859 al 107 (sic), se encuentra el acápite denominado ‘LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS’ parcialmente transcrito al inicio de esta decisión, de donde se constata que la juzgadora analizó y examinó, en profundidad y al detalle, cada uno de los elementos probatorios recepcionados en el juicio, confrontándolos posteriormente a la luz de los principios de la sana crítica, extrayendo de los mismos las conclusiones que estimó pertinentes, producto de la labor de inmediación.

Efectivamente, examinó el testimonio de los expertos L.A.S.G., A.P., responsables respectivamente de la inspección del sitio del suceso y de la autopsia forense, con lo cual se da por acreditado el deceso de las víctimas A.d.C.R.R. y de su hijo en gestación.

De igual manera, analizó el testimonio rendido por el funcionario Á.V., adscrito al C.I.C.P.C, subdelegación El Vigía, quien tuvo a su cargo la recolección del arma de fuego con la que se dio muerte a las víctimas, así como la experticia de reconocimiento legal del arma en cuestión, quien indicó en la audiencia de juicio que el arma le había sido entregada por una ciudadana de nombre Yoselin, quien la tenía en su poder por cuanto la hermana de Jimer Santamaría, de nombre Paola, se la había dado a guardar, para que su progenitora no se viera envuelta en el homicidio que había cometido su hermano. Tal declaración fue adminiculada a la rendida por el funcionario Yako Jugo Valera, quien practicó la experticia de reconocimiento técnico, mecánica y [de] diseño del arma en cuestión, quien indica que al comparar los proyectiles disparados en [la] prueba para la práctica de la experticia, con los proyectiles extraídos del cuerpo de la víctima, le permitió concluir, que tales proyectiles provienen del arma experticiada, con un cien por ciento de certeza.

Igualmente, examinó el testimonio de los funcionarios H.C., C.C. quien indica que el padre de la víctima y su concubino, les manifestaron a la comisión del C.I.C.P.C, que dicho funcionario integraba, que habían llegado dos personas a bordo de una moto, que preguntaron por Chepa, hermana de la víctima, y como esta no estaba, uno de los dos individuos le disparó a la hoy occisa.

También se analiza el testimonio del funcionario F.C., quien señala que en el desarrollo de la investigación, entrevistó a un ciudadano de nombre C.J.R.P., el cual le indicó que encontrándose en el sector Onia, se halló en el camino con su amigo J.D., quien le habría manifestado que era mejor matar personas que robar motos y que en días anteriores, en compañía de Jimer, habían matado a una mujer en el sector Las Invasiones. Igualmente este funcionario ratificó su actuación relativa al procedimiento donde se incautó en poder del ciudadano Jimer A.S., dentro de un koala, una cantidad de sustancia estupefaciente (sic).

De igual manera, examinó el testimonio de los funcionarios J.G.L., N.A., C.E.S.G., O.R.S., C.M., quienes integraron la comisión policial que practicó la aprehensión del acusado J.D.L., a quien se le incautó una porción de droga, en la bermuda que usaba, manifestando que tenía una moto jaguar color amarillo y que la misma estaba en reparación en un taller ubicado en la Tendida, trasladándose a dicho taller, siendo informada la comisión por el propietario de dicho taller, que ciertamente J.D.L. le había llevado tres motos a reparar, entre ellas una Jaguar de Color Negro y Amarillo, motos que al ser revisadas por el sistema de información SIIPOL, arrojó que dos de ellas se encontraban solicitadas por el delito de robo. A estas declaraciones se adminicula, la rendida por el experto J.A.M., quien realizó la experticia de tres motos, una de ellas, una moto modelo New Jaguar de color negro y amarillo, de las cuales, las otras dos resultaron solicitadas.

De la misma forma, analizó el testimonio de la experta R.D. (sic) Pérez, quien practicó la experticia botánica de la sustancia incauta al acusado J.D.L., resultando ser Marihuana con un peso neto de doce (12) gramos con Novecientos (900) miligramos.

Igualmente, examinó el testimonio rendido por las víctimas G.G.S. y J.G.A.G., quienes narran la forma como fueron despojados de sus motos.

También, analizó el testimonio del ciudadano J.M.C.Z., propietario del taller donde J.D.L., llevó a reparar las tres motos antes referidas.

Al extraer la Juzgadora a quo, de la adminiculación de las pruebas precedentemente referidas, la certeza que los ciudadanos Jimmer A.S.Y. y J.D.L.A., son los responsables del homicidio de la hoy occisa y de su hijo en gestación, así como de los delitos de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y de aprovechamiento de cosa proveniente de delito (sic), para el último de los nombrados, tal conclusión resulta coherente con las preindicadas pruebas, pues se constata que funcionarios y testigos coinciden en los puntos centrales de los hechos, que hilvanados entre si (sic), hacen emerger, de manera racional, la convicción a la cual arribó la juzgadora, advirtiéndose que la misma desestimó el testimonio de las ciudadanas y ciudadanos D.M.P.A., Y.J.V.N., C.J.R.P., Olides Peñaranda Arévalo, D.S.Y., Arianny P.S.Y., Y.d.C.I.M. y J.D.M., porque en su labor de inmediación detectó nerviosismo y ansiedad en dichos testigos, así como contradicción con otros testigos que le habían merecido fe al tribunal o por la amenaza latente de dos de ellos, dado que se encuentran detenidos junto con los acusados de autos, lo cual por máxima de experiencia, resulta absolutamente coherente y en consecuencia, al haberse determinado de tal forma la responsabilidad penal de los encartados, la queja del apelante respecto a la inmotivación de la sentencia, debe ser declarada sin lugar. Así se decide…”.

Que “… [e]n cuanto a la segunda denuncia, referida a la presunta ‘errónea aplicación del artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la cooperación inmediata’, derivada, según el recurrente, de la ausencia de comprobación de tal circunstancia, es decir, que la representación fiscal no logró demostrar que el acusado J.D.L.A. haya sido la persona que conducía la moto de donde descendió Jimer A.S.Y. y le propinó a la víctima, los disparos que le segaron la vida y la de su hijo en gestación. Al respecto se observa:

Que tal como fue indicado en el análisis de la denuncia que precede, la juzgadora valoró el testimonio al (sic) funcionario policial F.C., quien tomó entrevista al ciudadano C.J.R.P., quien le señaló que encontrándose en el Sector Onia se halló en el camino a su amigo J.D., el cual le manifestó que ‘era mejor matar personas que robar motos’ mostrándole un dinero, refiriendo de inmediato que en compañía de Jimmer habían matado a una mujer en el sector las Invasiones … porque se había comido la luz por una droga’.

Tal declaración fue adminiculada al testimonio rendido por el ciudadano J.M.C.Z., propietario del taller donde J.D.L.A. había llevado a reparar tres motos, entre ellas, una New Jaguar de color negro y amarillo, que coincide con las características de la moto utilizada en el homicidio de especie, según lo refieren los testigos presenciales del mismo, que igualmente fueron evacuados en juicio, haciendo emerger, de la concatenación de estos tres elementos de pruebas, no desvirtuados en el proceso, la certeza de que dicho ciudadano fue el que trasladó al coacusado Jimmer A.S.Y. hasta la vivienda de la hoy occisa A.d.C.R.R., propinándole los disparos que le quitaron la vida y la de su hijo en gestación, circunstancias que patentizan, que sin su concurso, mediante el traslado del homicida a la materialización de dicho delito, el mismo no se hubiese realizado, por lo que su conducta encuadra perfectamente dentro del presupuesto fáctico a que se contrae el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano, y al haber sido establecido de tal manera por la a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra ajustado a derecho y obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide…” (folios 447 al 469 de la pieza del Recurso de apelación III, del expediente).

El 26 de febrero de 2014, el Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida libró oficio núm. 209 al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, solicitando que fuera notificado el acusado Jimer A.S.Y., recluido en el Internado Judicial de Barinas, de la sentencia dictada por esa Alzada. Asimismo, libró oficio núm. 210 al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, solicitando que fuera notificado el acusado J.D.L.A., recluido en el Centro Penitenciario de Oriente (El Dorado), del referido fallo.

El 25 de mayo de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida recibió las resultas de la imposición de sentencia, la cual había sido requerida al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que se dejó constancia de que el acusado Jimer A.S.Y. fue impuesto del fallo dictado el 17 de marzo de 2014 (folios 476 al 478 de la pieza del Recurso de apelación III, del expediente).

El 12 de diciembre de 2014, el abogado O.A.S.R., defensor del acusado J.D.L.A., interpuso recurso de casación contra el fallo de la Alzada (folios 546 al 565 de la pieza del Recurso de Apelación III, del expediente).

El 6 de enero de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida recibió las resultas de la imposición de sentencia, la cual había sido requerida al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en la que se dejó constancia de que el acusado J.D.L.A. fue impuesto del fallo dictado el 27 de noviembre de 2014 (folios 660 al 661 de la pieza del Recurso de Apelación III, del expediente).

La representación del Ministerio Público no dio contestación al recurso de casación interpuesto por el defensor.

III

DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

El abogado O.A.S.R., Defensor Privado del acusado J.D.L.A., como fundamento del presente recurso de casación, realizó una sola denuncia sobre la base de lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, delatando la “… FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDACIA CON LAS NORMAS ADJETIVAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 157 Y 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL...”, al considerar lo siguiente:

Que “… esta Defensa Técnica Privada denunció de conformidad con el artículo 452.2 ejusdem, hoy día articulo 444 ordinal 2, la Falta de Motivación de la sentencia al condenar al ciudadano J.D.L.A., como el autor del delito de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles y aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de hurto, por cuanto consideramos que la ciudadana Juez de Juicio № 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, no demostró a las partes tener la suficiente motivación probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le asiste a mi defendido ciudadano J.D.L.A., quien fue señalado por la Fiscalía del Ministerio Público como el Autor del Homicidio Intencional Calificado con premeditación y alevosía por motivos fútiles e innobles, aprovechamiento de cosas provenientes del delito de hurto, posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues durante el debate ni en el texto de la sentencia definitiva existió el acervo probatorio suficiente que se refiriera a las circunstancias intrínsecas de dicho tipo penal, entre mi defendido y el presunto autor material, esa relación de subordinación entre ambos, la ciudadana Juez de Juicio se valió en su decisión definitiva de un acervo probatorio tan extenso que da una falsa ilusión de suficiencia probatoria, vemos entonces que los elementos utilizados para fundamentar la decisión definitiva que condena al ciudadano J.D.L.A., son muy vagos, solo se basan en rumores y tendencias subjetivas de los declarantes, comenzando con un móvil dictado así por el Tribunal de Juicio, sobre el cual durante el debate solo se obtuvieron informaciones sobre él vagas e imprecisas, en fin aún cuando fue un litigio extenso no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido y por ende lo ajustado a derecho no era otra cosa que aplicar el principio universal del in dubio pro reo, la duda debió favorecer al acusado frente a un debate lleno de rumores, suposiciones y falsos supuestos…”.

Seguidamente el defensor transcribió lo que respondió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida al respecto, para manifestar lo siguiente: “… [c]iudadanos Magistrados, pueden ustedes notar que esta parte recurrente transcribió la fundamentación que la Corte de Apelaciones del estado Mérida emitió con oportunidad de la ‘PRIMERA Y SEGUNDA DENUNCIA’ que esta Defensa Técnica Privada realizó en el escrito de apelación de sentencia definitiva. El Tribunal de Alzada declaro SIN LUGAR la denuncia in comento, sin siquiera dar un argumento que se refiriera directamente a lo que esta parte quejosa explanó de manera pormenorizada a lo largo del escrito de apelación, dejando entrever que el Tribunal de alzada optó en responder de manera genérica lo que le fue planteado por ésta Defensa Técnica Privada, sin darse la tarea de revisar, analizar y siquiera considerar los argumentos por los cuales consideramos que la ciudadana Juez de Juicio no tuvo la suficiente motivación para condenar al ciudadano J.D.L.A., de revisar si en la sentencia definitiva existió la suficiente evidencia probatoria que determinará el iter críminis del hecho ilícito debatido, vale decir, las circunstancias que rodearon el camino del delito entre ellas, cual (sic) fue el móvil del delito, planearon y ejecutaron el homicidio, haciendo énfasis en la participación individual del ciudadano j.d.l.A. (sic)…”.

La defensa citó un extracto de la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia núm. 095, del 5 de abril del 2013, para alegar que “… es notorio que dicho Tribunal no cumplió con ‘...la obligación de revisar el fallo impugnado con sujeción a todos los elementos probatorios, decidiendo con prescindencia de éstos o apreciándolos sesgadamente…’, a sabiendas de esta parte quejosa que no le es dado a la Corte de Apelaciones la revisión y valoración de las pruebas evacuadas en juicio, pero si (sic) la observación de que las mismas hayan sido correctamente apreciadas por la Juez de Juicio, con la debida imparcialidad en ausencia de la arbitrariedad, así mismo examinar si hubo por parte del Juez decidor (sic) la debida concatenación de los medios probatorios y si ésta fue hecha bajo las reglas de una lógica sensata adaptada a la inmediación de lo que fue visto y oído durante el debate, lo cual va en serio ataque al DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO REGLAMENTADO EN EL ARTÍCULO 49 DE NUESTRA CARTA MAGNA (sic)…”.

Que “… [l]os motivos por los cuales fue declarada improcedente la denuncia signada como PRIMERO en el escrito de apelación por este Tribunal Colegiado son desconocidas para esta parte recurrente, pues no consta que las razones esgrimidas sean propias, vale decir, que la fundamentación que presentó para descartar tal motivo provenga de un convencimiento original de los Jueces que componen la terna Judicial asignada para el estudio y revisión de la sentencia de primera instancia impugnada, es notable que la fundamentación que esta Defensa Técnica Privada esgrimió como argumento jurídico no fue analizada PUES NO EXISTE NINGÚN ARGUMENTO POR PARTE DE LA CORTE DE APELACIONES QUE REFUTE CON ALEGATOS JURÍDICOS ALGUNOS LOS HECHOS QUE ESTA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA ESGRIMIÓ A FAVOR DE MI REPRESENTADO, simplemente el Tribunal consultado se limitó a enunciar que ‘el Juez de Juicio № 01, Extensión El Vigía del Estado Mérida, al momento de realizar el análisis de la sentencia, realizó previamente un proceso de decantación de cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados en juicio y luego de esto, procedió a realizar un análisis en conjunto de los mismos estimando lo que consideraba había quedado probado o no, respetando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias’, fundamentación que en nuestro criterio resulta insuficiente para desvirtuar lo alegado por mí, ya que resulta extremadamente G.T.A., pues puede ser aplicada a esta y cualquier otra causa en la cual se alegue la falta de fundamentación, ha debido [la] Corte de Apelaciones expresar con una motivación propia, el porque (sic) considera que el fallo en estudio no adolece del vicio de inmotivación, actuación que va en contra de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a que es la obligación de los administradores de justicia de regirse de manera obligatoria por lo dispuesto en el ordenamiento jurídico en todos los órdenes y el sometimiento a la ley tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder público, ALEGATO QUE HAGO EN EL SENTIDO QUE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MÉRIDA NO APLICÓ LO ORDENADO EN LOS ARTÍCULO 157 Y 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA DE EMITIR CADA SENTENCIA DEBIDAMENTE FUNDADA, EN LA RESOLUCIÓN EXCLUSIVA DE LOS PUNTOS DE LA DECISIÓN QUE HAN SIDO IMPUGNADOS POR LA PARTE QUEJOSA BAJO PENA DE NULIDAD, y en éste argumento jurídico basamos la esencia de la presente denuncia…”.

Que “… [d]e conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos a la recurrida por violación de la ley por Indebida aplicación, del articulo 26 y 49 ordinal (sic) 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Los (sic) hechos en que fundamos este motivo consisten en que la Alzada estima conforme a derecho, que la Juez a quo haya reconocido como apegado a Derecho la Violación de Garantías Constitucional y legales, en lo que respecta a la resolución de la denuncia del Recurso de Apelación…”.

El recurrente transcribió la decisión núm. 468, del 1° de octubre de 2009, de esta Sala de Casación Penal, citó lo estipulado en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizó algunas consideraciones sobre estas garantías constitucionales y señaló que, “… [d]e la n.C. transcrita tenemos aspectos que NO fueron respetados y por ende se convierten en violaciones no subsanadas por la recurrida ante la denuncia planteada…”.

Continuó el recurrente arguyendo que “… el contenido del ART.49 Constitucional que La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y en razón de ello confirma la decisión.

Como hemos visto ambas normas la Constitucional sostiene la OBLIGACIÓN de asistencia desde los actos iníciales de la investigación. Pues bien, tenemos que advertir a la Sala de Casación Penal que mi defendido fue víctima de una sentencia cuya fundamentación uso un presunto elemento indiciario, propio de la etapa intermedia, que NO TIENE el valor de PRUEBA DE CERTEZA como lo requiere la etapa del juicio oral y Público, y la recurrida NO subsano (sic)….”, que lo “… transcrito de la recurrida, es prueba fiel de la Violación de la Garantía Constitucional, cuando en su decisión establece como cierto que los testimonios de los funcionarios actuantes tal es el caso de Á.V. adscrito al C.I.C.P.C., quien tuvo a cargo la recolección del arma de fuego quien le había entregado por la ciudadana Yoselin por que se la había entregado la hermana de Jimmer Santamaría de nombre Paola, sin embargo en su decantación de las pruebas no las valora dichas declaraciones por ser contradictorias o por amenaza latente de dos de ellos, asimismo en este orden de ideas de donde puede la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, puede dar fe que el ciudadano J.D.L.A., llevó a reparar tres motos al taller de J.M.C.Z., entre ellas una New Jaguar de color negro y amarilla, para relacionar esta moto con el homicidio de la ciudadana A.R.M., cuando en el debate oral y público se dijo que era una moto roja, y el ciudadano J.M.C.Z. en su declaración rendida en sala lo que digo (sic) es que el ciudadano J.D.L.A. le había llevado la moto de su propiedad negro y amarillo y que las otras dos motos fue por un ciudadano de acento maracucho, en donde puede haber la concatenación para una sentencia condenatoria con tales contradicciones e incongruencias…”.

Que “… [e]n suma el fallo recurrido violó lo dispuesto por los artículo 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con adminiculación del artículo 16 en esa violación a las normas legales del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la hace procedente de casación en virtud del artículo 452 del citado Código; esto es, violación de ley por Indebida aplicación. Y con el establecimiento preciso de los hechos que resultaron probados, damos (sic) por cumplida nuestra (sic) fundamentación para que la sala determine como lo sostiene la jurisprudencia la correspondencia entre esos hechos y las disposiciones sustantivas aplicadas…”.

Nuevamente, la defensa citó una decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justica, en esta oportunidad la núm. 086, del 5 de abril de 2013, y alegó que “… [l]a recurrida violo (sic) el principio de inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, al hacer una apreciación de los hechos diferente a lo evacuado en juicio, procediendo con ello a violar el articulo 49 ordinal 5to de nuestra Constitución Nacional y de las normas previstas en el Código Orgánico Procesal (sic)…”.

El recurrente transcribió el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y seguidamente declaró que “… [u]na vez que hemos (sic) transcrito la n.C. y legal violadas, es oportuno indicar como la recurrida violo (sic) las mismas, y dicha anomalía la hizo omitiendo de manera flagrante lo ocurrido en juicio y emitiendo una OPINIÓN totalmente diferente, con evidente alteración de los hechos, afectando la inmediación que tuvo la juez de juicio.

Ahora bien, del testimonio transcrito con anterioridad se desprenden dos aspectos importantes en primer lugar que está probado que la recurrida violo (sic) los aspecptos (sic) constitucionales y legales señalados (49 ordinal 5to y art.16 ejusdem (sic) además de violar el principio de inmediación al no ajustarse al contenido de las actas de juicio, sino establecer hechos diferentes. Y en segundo lugar; Como (sic) puede entenderse qué? (sic) La Corte de Apelaciones de (sic) Mérida considere ‘...que las circunstancias.. recojida (sic) en dichas actas es (sic) considerada como una actuación investigativa licita’ si la misma se hizo sin la garantía constitucional de que la defensa y la asistencia jurídica es un derecho INVIOLABLE, que no puede ser relajado por los funcionarios de investigación alegando un (sic) declaración voluntaria, que de paso no consta sino en sus dichos y no en la de la persona que se le atribuye. Quien a su vez niega la misma y el mismo tribunal a quo la desestima para su valoración sin embargo para la sentencia condenatorio (sic) las (sic) incluye como plena prueba.

Me pregunto respetuosamente, a los fines de ilustrar a esa honorable sala (sic) de casación (sic) Penal, ¿Cómo pudo la recurrida primero obviar que la juez a quo, desestimó los dichos de los ciudadanos D.M.P.A., Y.J.V.N., C.J.R.P. (sic), OLIDES PEÑARANDA ARÉVALO, D.S.Y., A.P.S.Y., Y.D.C.I.M. Y J.D.M., expuesta en juicio y LUEGO darle valor a un acta tan solo ratificada por unos funcionarios, de la cual se desprende fue hecha en violación al debido proceso, sin respetar el derecho a la defensa desde los primeros actos de investigación, sin haber sido ratificado el contenido por su presunto exponente, en este caso ni en esa etapa del proceso fase de investigación ni en el juicio oral y público?...”.

Que “… [e]n suma, el fallo recurrido violó lo dispuesto por el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con adminiculacion en esa violación a las normas legales del Código Orgánico Procesal Penal, ART. 16, lo que la hace procedente de casación en virtud del artículo 452 del citado Código; esto es, violación de ley por Indebida aplicación. Y con el establecimiento preciso de los hechos que resultaron probados, damos (sic) por cumplida nuestra (sic) fundamentación para que la sala determine como lo sostiene la jurisprudencia la correspondencia entre esos hechos y las disposiciones sustantivas aplicadas…”.

Una vez más el recurrente citó la decisión núm. 086, del 5 de abril del 2013, de la Sala de Casación Penal y requirió de la Sala de Casación Penal que “… [d]e conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente declare CON LUGAR LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN por la causal prevista en el Artículo 452, esto es, VIOLACIÓN DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN de los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 16, 157 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Finalmente, el recurrente solicitó que el recurso de casación sea declarado con lugar y se anule la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y se ordene la celebración de un nuevo juicio (folios 546 al 565 de la pieza del Recurso de Apelación III, del expediente).

IV

PUNTO PREVIO

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, advierte en el presente asunto que el acusado Jimer A.S.Y., quien actualmente se encuentra penado por la decisión impugnada en razón de los mismos hechos, no interpuso este recurso. Siendo ello así, precisa esta Sala de Casación Penal que la sentencia que aquí se dicte le aprovechará en cuanto le sea favorable, siempre y cuando se encuentre en la misma situación y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso le perjudique, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:

Efecto extensivo

Artículo 429. Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique

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V

DE LA ADMISIBILIDAD

Las normas que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, los artículos 451 y 454 del referido texto legal establecen lo que a continuación se transcribe:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

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En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

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Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

De las prescripciones legales citadas, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

  1. En relación al presupuesto de admisibilidad referido a la representación del abogado o abogada que interpuso el recurso de casación, se observa que el mismo fue planteado por el abogado O.A.S.R., quien está autorizado para recurrir en favor del acusado J.D.L.A., así como para interponer los recursos que correspondan en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga, según lo estipulado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo segundo párrafo se establece que “[p]or el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

    Asimismo, en lo que respecta a la legitimación, se evidencia, igualmente, que el acusado J.D.L.A. tiene un interés directo y legítimo en esta pretensión, pues la decisión impugnada le fue adversa en cuanto a que se declaró sin lugar el recurso de apelación intentado contra la sentencia que lo condenó a cumplir pena de prisión. Así se establece.

  2. En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, la Sala de Casación Penal observa que, en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida solicitó al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar que notificara al ciudadano J.D.L.A.d. la sentencia dictada el 26 de febrero de 2014, en virtud de que el mismo se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Oriente (El Dorado).

    El ciudadano J.D.L.A. fue impuesto de ese fallo el día 27 de noviembre de 2014, tal como consta en las resultas consignadas en el expediente, el 6 de enero de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; motivo por el cual, el lapso procesal para la interposición del recurso de casación comenzaría a contarse a partir del día siguiente al cual constara en autos la imposición.

    Ahora bien, en fecha 27 de febrero de 2015, la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida realizó el cómputo de los días transcurridos desde el día siguiente de que constara en autos las resultas de la última de las notificaciones para la interposición del recurso de casación, que se encuentra en los folios 546 al 565 de la pieza del Recurso de Apelación III del expediente que cursa ante esta Sala, en el cual se expuso lo siguiente:

    …en la presente causa a partir del 06/01/2015 (exclusive), fecha en que fue recibida la imposición del encausado de autos J.D.L.A., de la decisión recurrida en casación pronunciada en fecha 26/02/2014, hasta quince días (de audiencia) después, transcurrieron las siguientes audiencias:

    08/01/2015, 12/01/2015, 13/01/2015, 14/01/2015, 19/01/2015, 20/01/2015, 21/01/2015, 22/01/2015, 23/01/2015, 29/01/2015, 30/01/2015, 05/02/2015, 06/02/2015, 09/02/2015, 10/02/2015.

    Para un total de QUINCE (15) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS…

    .

    Se evidencia que el 26 de febrero de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por el defensor y Confirmó la decisión dictada, el 30 de marzo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, y siendo que la última notificación fue hecha al acusado J.D.L.A. el 27 de noviembre de 2014, que el plazo de 15 días referido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal comenzó a transcurrir a partir del 8 de enero de 2015, en virtud de que consta en autos las resultas de la última notificación del referido acusado el 6 de enero de 2015, por lo tanto dicho plazo vencía el 10 de febrero de 2015, y que el recurso de casación fue interpuesto el 12 de diciembre de 2014 por el abogado O.A.S.R., es decir, antes de comenzar a transcurrir el lapso al que se refiere el mencionado artículo 454 del mismo texto legal.

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia advierte que los recursos que se interpongan en forma anticipada, es decir, antes del inicio del lapso de interposición del recurso correspondiente no deben ser sancionados con la inadmisibilidad por razones de extemporaneidad, siempre que se presente el escrito después de la publicación íntegra del texto de la sentencia, tal como sucedió en el presente caso, debido a que la presentación anticipada no produce lesión alguna a las otras partes intervinientes en el proceso.

    En relación con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en diversas decisiones (núms. 1590, del año 2001; 2234, del año 2001, y 1891 del año 2003) y así lo expresó en la sentencia núm. 429, de fecha 22 de marzo de 2004, del siguiente modo:

    … la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.

    Asimismo, apuntó esta Sala en la decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Horst A.F.K.) que, ‘tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo’…

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  3. En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de fecha 26 de febrero de 2014, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la defensa y Confirmó la decisión dictada, el 30 de marzo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, que condenó al acusado J.D.L.A. a cumplir la pena de Veintisiete (27) años, Cuatro (4) meses y Quince (15) días de Prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con los artículos 405 y 83 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

    Visto que la decisión impugnada la dictó la Sala de una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que con el mismo se agotó la doble instancia; tomando en cuenta que la pena solicitada era de prisión, y advirtiéndose que la acusación se formuló respecto de un delito cuya pena excede de 4 años en su límite máximo, cual es el de Homicidio Calificado, el cual tiene atribuida un pena de prisión que va de quince (15) a veinte (20) años, se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decreta.

    VI

    DE LA FUNDAMENTACIÓN

    Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por el abogado O.A.S.R., a fin de determinar si cumple con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual dicho recurso se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios, y, que fuera de esta oportunidad, no podrá aducirse otro motivo.

    Del estudio realizado al escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por el Defensor del acusado J.D.L.A., la Sala de Casación Penal observa que en el presente caso se ha ejercido una sola denuncia, cuyo argumento fue citado en el capítulo correspondiente.

    Del contenido de la única denuncia, la Sala de Casación Penal observa que el recurrente, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo establecido en los artículos 157 y 432 del Código Orgánico Procesal.

    Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para decidir, observa lo siguiente:

    El abogado O.A.S.R., en su carácter de defensor privado del acusado J.D.L.A., estableció como único motivo del recurso casación la violación de la ley, por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 157 y 432 del Código Orgánico Procesal, en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; sin embargo, del análisis realizado al referido recurso se evidencia que el recurrente incumplió con la técnica recursiva que se exige en esta fase de revisión, al no indicar el porqué ni de qué manera la Alzada infringió las normas constitucionales y procesales anteriormente referidas, no pudiendo la Sala de Casación Penal suplir la carga que le es propia al recurrente.

    El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    Interposición

    Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

    . (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

    De la norma transcrita se evidencia que los recurrentes deben señalar cómo fue violentada la disposición legal que consideran vulnerada.

    En relación con la imposibilidad de corregir las carencias en la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal, en la sentencia núm. 138, de fecha 1° de abril del 2009, señaló lo siguiente:

    … las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de casación, no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia, a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recuren

    .

    Asimismo, se evidencia del escrito de casación que el recurrente señaló que ejerció el recurso de apelación de sentencia al considerar que el fallo dictado por el tribunal de juicio incurrió en el vicio de inmotivación, ya que no logró demostrar la culpabilidad de su representado, manifestando el defensor que la Corte de Apelaciones al responder en su sentencia no dio “… un argumento que se refiriera directamente a lo que esta parte quejosa explanó de manera pormenorizada a lo largo del escrito de apelación, dejando entrever que el Tribunal de alzada optó en responder de manera genérica lo que le fue planteado por ésta Defensa Técnica Privada, sin darse la tarea de revisar, analizar y siquiera considerar los argumentos por los cuales consideramos que la ciudadana Juez de Juicio no tuvo la suficiente motivación para condenar al ciudadano J.D.L.A., de revisar si en la sentencia definitiva existió la suficiente evidencia probatoria que determinará (sic) el iter críminis del hecho ilícito debatido…”. Al respecto, la Sala de Casación Penal advierte que el recurrente planteó este argumento sin la congruencia necesaria, ya que relata que la Alzada no se “refirió” a lo alegado en el recurso de apelación y en el mismo párrafo mencionó que lo hizo pero “de manera genérica”, es decir, el planteamiento es contradictorio.

    Además, el recurrente pretendió que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida examinara y analizara el porqué el tribunal de juicio condenó a su defendido, sin tomar en cuenta la defensa que las C.d.A. no establecen la culpabilidad o inocencia de los acusados debido a que esa función corresponde exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en virtud del principio de inmediación, concentración y contradicción.

    Asimismo, el recurrente declaró que la Alzada “… no cumplió con ‘...la obligación de revisar el fallo impugnado con sujeción a todos los elementos probatorios, decidiendo con prescindencia de éstos o apreciándolos sesgadamente…’, a sabiendas de esta parte quejosa que no le es dado a la Corte de Apelaciones la revisión y valoración de las pruebas evacuadas en juicio, pero si la observación de que las mismas hayan sido correctamente apreciadas por la Juez de Juicio (…) así mismo examinar si hubo por parte del Juez decidor (sic) la debida concatenación de los medios probatorios y si ésta fue hecha bajo las reglas de una lógica sensata adaptada a la inmediación de lo que fue visto y oído durante el debate, lo cual va en serio ataque al DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO REGLAMENTADO EN EL ARTÍCULO 49 DE NUESTRA CARTA MAGNA…”.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal observa, una vez más, que el recurrente, pese a que mencionó que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida no “… cumplió con ‘…la obligación de revisar el fallo impugnado (…)’…”, manifestó en el mismo parágrafo que la Alzada “… decidiendo con prescindencia de éstos o apreciándolos sesgadamente…”, es decir, el defensor planteó este argumento en forma contradictoria debido a que no se puede deducir si la Corte de Apelaciones incurrió en alguna omisión o la apreciación que realizó la Alzada la hizo en forma “sesgada”, no pudiendo esta Sala de Casación Penal suplir las deficiencias del recurrente.

    También el recurrente manifestó que la Alzada incurrió “… en serio ataque al DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO REGLAMENTADO EN EL ARTÍCULO 49 DE NUESTRA CARTA MAGNA…”. Sin embargo, no razonó este alegato. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido en varias de sus sentencias que los requisitos que exigió el legislador para la interposición del recurso de casación son específicos, es decir, obligan a quien recurra a fundamentar sus argumentos en forma separada, concisa y clara según la norma que se considere violada por el fallo de la alzada, indicando el motivo de su procedencia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y planteándolos separadamente si son varias las denuncias de ley.

    Siendo ello así, podemos afirmar que el recurso de casación debe contener un juicio puntual que requiere una expresa formulación y fundamentación para poder ser admitida la denuncia contra la sentencia dictada por las C.d.A. y para proceder o no a corregir el vicio denunciado.

    Estas exigencias legales no son meras formalidades que puedan ser relajadas por las partes, por el contrario, el cumplimiento de tales requisitos es obligatorio y así lo ha establecido esta Sala de Casación Penal.

    Al respecto, la sentencia núm. 695, del 7 de diciembre de 2007, ratificó la sentencia núm. 84, de fecha 3 de marzo de 2011, señaló lo siguiente:

    … cuando se recurre en casación, deben los recurrentes para la cabal fundamentación del recurso, cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se debe interponer en escrito fundado, dentro del cual se indicará concisa y claramente la norma que se considere violada, cómo se impugna la decisión e indicar el motivo de procedencia de la denuncia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y fundarlos separadamente si son varias las denuncias de ley con sus respectivos motivos de procedencia…

    .

    Continuó explanando el recurrente que los “… los motivos por los cuales fue declarada improcedente la denuncia signada como ‘PRIMERO en el escrito de apelación por este Tribunal Colegiado son desconocidas para esta parte recurrente, pues no consta que las razones esgrimidas sean propias, vale decir, que la fundamentación que presentó para descartar tal motivo provenga de un convencimiento original de los Jueces que componen la terna Judicial asignada para el estudio y revisión de la sentencia de primera instancia impugnada (…)’…”. En relación con este planteamiento, la Sala de Casación Penal indica, nuevamente, que es contradictorio, pues manifestó la defensa que “desconoce los motivos” por los cuales se declaró sin lugar la primera denuncia del recurso de apelación de sentencia y en la misma línea de su escrito expresó que la “fundamentación que presentó” la alzada para declarar sin lugar la denuncia no se evidencia que sea propia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

    Asimismo, arguyó, entre otras cosas, que la actuación de la Corte de Apelaciones al declarar sin lugar la primera denuncia del recurso de apelación de sentencia “… va en contra de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a que es la obligación de los administradores de justicia de (sic) regirse de manera obligatoria por lo dispuesto en el ordenamiento jurídico en todos los órdenes y el sometimiento a la ley tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder público, ALEGATO QUE HAGO EN EL SENTIDO QUE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MÉRIDA NO APLICÓ LO ORDENADO EN LOS ARTÍCULO (sic) 157 Y 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA DE EMITIR CADA SENTENCIA DEBIDAMENTE FUNDADA, EN LA RESOLUCIÓN EXCLUSIVA DE LOS PUNTOS DE LA DECISIÓN QUE HAN SIDO IMPUGNADOS POR LA PARTE QUEJOSA BAJO PENA DE NULIDAD, y en éste (sic) argumento jurídico basamos la esencia de la presente denuncia…”.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal señala que este planteamiento tampoco cumplió con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que las denuncias deben contener, aparte de la mención de las disposiciones que se consideran violadas, la explicación del modo en que se impugna la decisión, “… con indicación de los motivos que lo hacen procedente…”, lo cual no se evidencia en este planteamiento.

    Además, la Sala de Casación de Casación Penal no puede dejar de advertir que el recurrente pretende utilizar el recurso extraordinario de casación como medio para demostrar su manifiesta inconformidad con el fallo dictado por el tribunal de juicio que condenó a su representado, J.D.L.A., a cumplir la pena de veintisiete (27) años, cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión, incumpliendo con la obligación que tiene de satisfacer los requisitos que exigió el legislador para la interposición del recurso de casación, es decir, realizar la denuncia de forma separada, concisa y clara; según lo contemplado en el tantas veces mencionado artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por ello, la Sala de Casación Penal indica al recurrente que estas exigencias legales no son meras formalidades que puedan ser relajadas por las partes, por el contrario, el cumplimiento de tales requisitos es obligatorio y así lo ha establecido esta Sala de Casación Penal.

    De igual forma, la defensa denunció que “… [d]e conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos a la recurrida por violación de la ley por Indebida aplicación, del articulo 26 y 49 ordinal 1 y 5 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Los (sic) hechos en que fundamos este motivo consisten en que la Alzada estima conforme a derecho, que la Juez a quo haya reconocido como apegado a Derecho la Violación de Garantías Constitucional y legales, en lo que respecta a la resolución de la denuncia del Recurso de Apelación…”. Asimismo, transcribió la decisión núm. 468, del 1° de octubre de 2009 de esta Sala de Casación Penal, citó lo estipulado en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizó algunas consideraciones sobre estas garantías constitucionales y señaló que “… [d]e la n.C. transcrita tenemos aspectos que NO fueron respetados y por ende se convierten en violaciones no subsanadas por la recurrida ante la denuncia planteada…”.

    Ahora bien, la Sala de Casación Penal, observa que la defensa delató la “… violación de la ley por Indebida aplicación, del articulo 26 y 49 ordinal 1 y 5 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Sin embargo, el recurrente en su largo y repetitivo escrito no mencionó cómo o en qué parte del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida este órgano infringió estas garantías constitucionales, sólo se limita a indicar en forma insistente que la Alzada contraviene normas constitucionales, sin fundamentar tal afirmación; es decir, sin satisfacer lo exigido por el legislador para la interposición del recurso de casación, obligando a quien recurra a fundamentar sus argumentos en forma separada, concisa y clara según la norma que considere violada por el fallo de la alzada, indicando el motivo de su procedencia (falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) y planteándolos separadamente si son varias las denuncias de ley, tal como se indicó anteriormente.

    Y ello es así porque el recurso de casación contiene un juicio puntual que requiere una expresa formulación y fundamentación para poder ser admitida la denuncia contra la sentencia dictada por las C.d.A., para que así proceda la corrección solicitada.

    Continuó la defensa manifestando que “… el contenido del ART. 49 Constitucional que La (sic) defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y en razón de ello confirma la decisión.

    Como hemos visto ambas normas la Constitucional sostiene la OBLIGACIÓN de asistencia desde los actos iníciales (sic) de la investigación. Pues bien, tenemos que advertir a la Sala de Casación Penal que mi defendido fue víctima de una sentencia cuya fundamentación uso (sic) un presunto elemento indiciario, propio de la etapa intermedia, que NO TIENE el valor de PRUEBA DE CERTEZA como lo requiere la etapa del juicio oral y Público, y la recurrida NO subsanó….”, que “… [e]n suma el fallo recurrido violó lo dispuesto por los artículo (sic) 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con adminiculación del artículo 16 en esa violación a las normas legales del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la hace procedente de casación en virtud del artículo 452 del citado Código; esto es, violación de ley por Indebida aplicación. Y con el establecimiento preciso de los hechos que resultaron probados, damos (sic) por cumplida nuestra (sic) fundamentación para que la sala determine como lo sostiene la jurisprudencia la correspondencia entre esos hechos y las disposiciones sustantivas aplicadas…”.

    En relación con lo anterior, la Sala de Casación Penal no logra dilucidar la pretensión del recurrente debido a que la misma es confusa, es decir, no cumplió con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Tal mandato debe interpretarse en el sentido de que el recurso planteado debe contener tres elementos: 1) los datos necesarios para que la Sala se imponga de las circunstancias que rodean la denuncia o que la contextualizan (tales como que se plantee la falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de una norma, es necesario la cita del contenido de la misma y el señalamiento, si ésta contuviese diversas prescripciones, a cuál de ellas se refiere el recurrente; también debe citarse la denuncia hecha en el recurso de apelación respectivo, la parte de la sentencia que dio origen a dicho recurso y la respuesta que a tal medio recursivo dio el tribunal de alzada); 2) de igual modo, y a la luz del precepto que se examina, el interesado deberá alegar mediante un razonamiento jurídicamente fundado por qué de los datos mencionados se sigue el número 3), es decir, la conclusión en qué consiste la denuncia; así como, la utilidad del recurso de casación con el número, 2) tendrá que sostener, sobre la base del Derecho, la jurisprudencia, la doctrina, las máximas de experiencia o las reglas de la sana crítica, la razón por la cual asegura que dichos datos dan cuenta de la violación a la norma de que se trate, esto es, la causa por la cual afirma lo que expone en el recurso, es decir, la relevancia del vicio alegado y su influencia en el dispositivo del fallo que se pretende impugnar. Del dato, la justificación y la conclusión ha hecho referencia, como elementos mínimos de todo argumento, la Sala Constitucional en sentencia núm. 1713, del 14 de diciembre de 2012.

    Continuó el recurrente manifestando, una vez más, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, “… violo (sic) el principio de inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, al hacer una apreciación de los hechos diferente a lo evacuado en juicio, procediendo con ello a violar el artículo 49 ordinal 5to de nuestra Constitución Nacional y de las normas previstas en el Código Orgánico Procesal (sic)…”; transcribió el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, realizó una serie de consideraciones sobre las pruebas debatidas en el juicio oral y público.

    De lo anterior, se aprecia que el recurrente no sólo incumplió con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no fundamentó correctamente el recurso de casación como se ha explicado anteriormente, sino que realmente lo que pretende es utilizar el recurso extraordinario de casación para que esta Sala de Casación Penal revise tanto el fallo de instancia como el de la Alzada, lo cual denota un desconocimiento del objeto de este medio de impugnación.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido en múltiples decisiones que el recurso de casación no debe ser utilizado como una tercera instancia, ya que la finalidad del mismo consiste única y exclusivamente en corregir las violaciones de ley en las sentencias que pongan fin al proceso, tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y cumpliendo con las formalidades señaladas en artículo 454 de la misma ley adjetiva penal.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia núm. 104, del 28 de marzo de 2011, precisó:

    Siendo ello así, estima esta Sala que con el planteamiento de la presente denuncia la Defensa pretende utilizar el recurso de casación, como medio para que esta Sala Penal actué como una tercera instancia en Casación, lo cual es objetable, por desatender técnicas de formalización…

    .

    Por otra parte, advierte esta Sala de Casación Penal que el recurrente pese a que mencionó como vulneradas las normas procesales establecidas en los artículos 157 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal no explicó en su largo y repetitivo escrito por qué consideró como vulneradas estas normas procesales por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

    En tal sentido, esta Sala de Casación Penal advierte que si bien el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal está referido a la motivación de las sentencias, no basta simplemente con mencionar la norma o tal circunstancia, es necesario fundamentar de manera correcta la infracción del artículo presuntamente infringido por las C.d.A., el motivo de procedencia del mismo y que se indique de manera motivada la relevancia del mismo y su incidencia en el dispositivo del fallo, de lo cual carece totalmente la presente denuncia, ya que sólo se mencionó que la referida norma fue vulnerada.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 146, del 14 de mayo de 2014, reiteró lo siguiente:

    Para una correcta fundamentación del recurso, además de citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera precisa y clara, así como, la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada…

    De lo anterior, se evidencia que el recurrente incumplió con la técnica recursiva que se exige en el recurso de casación, ya que no explicó en qué consistieron los vicios alegados en el fallo dictado por la Alzada y, sólo expresó, como se dijo anteriormente, en forma muy extensa, confusa y repetitiva, su inconformidad con una sentencia que le resultó adversa.

    En consecuencia, esta Sala de Casación Penal considera, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por el abogado O.A.S.R., defensor privado del acusado J.D.L.A.. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el abogado O.A.S.R., defensor privado del acusado J.D.L.A., contra la decisión emitida el 26 de febrero de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa, y que Confirmó la decisión dictada el 30 de marzo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en la que condenó al referido ciudadano por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con los artículos 405 y 83 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre de A.d.C.R.R., quien se encontraba en estado de gestación, nueve meses, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos G.G.S. y J.G.A.G..

    Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CINCO (5) días del mes de JUNIO de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    MAIKEL J.M.P.

    La Magistrada Vicepresidenta,

    F.C.G.

    Ponente

    La Magistrada,

    D.N.B.

    El Magistrado,

    H.M.C.F.

    La Magistrada,

    E.J.G.M.

    La Secretaria,

    A.Y.C.D.G.

    Exp. Alfanumérico AA30-P-2015-000109.

    FCG.

    La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

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