Sentencia nº 17 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 21 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: LUIS M.H.

Exp. N°AA70-E-2002-000100

I

En fecha 7 de noviembre de 2002 esta Sala recibió oficio marcado 0334-2002 con fecha 1° de noviembre de 2002 proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al cual se remite, en virtud de lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Acción de A.C. interpuesta en esa misma fecha por la abogada N.C.C.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.457; actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: J.R.F., R.O.R.M., Alexander krinitzky, M.S., J.A.B., G.M.D., H.T. y O.L.C., médicos cirujanos titulares de las cédulas de identidad: 9196446, 8049990, 9876147, 8042411, 5681308, 8038270, 8036446, 8028177, respectivamente; contra los ciudadanos N.C., en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Mérida y la ciudadana C.I., en su carácter de Directora encargada de la Oficina Regional del C.N.E. con sede en la ciudad de Mérida.

En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala y por auto del 11 de noviembre de 2002 se designó ponente a los fines del pronunciamiento correspondiente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2002, la Sala se declaró competente para conocer la presente acción, la admitió y acordó tramitarla conforme al procedimiento establecido en la decisión de la Sala Constitucional del 1° de febrero de 2000.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2003 se acordó fijar el día jueves 13 de febrero de 2003, a las once de la mañana, para que tuviese lugar la audiencia oral y pública y se designó ponente a los fines del pronunciamiento correspondiente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

El día 13 de febrero de 2003 se llevó a cabo la audiencia constitucional referente al presente caso, a la que asistieron: El accionante ciudadano J.R.F., ya identificado, así como la apoderada judicial de los accionantes, abogada N.C.C.E., también antes identificada. De igual manera estuvieron presentes los abogados HUGOLINO RIVAS y R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.954 y 58.311, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano N.C., Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Mérida. En la misma oportunidad, los abogados de la parte presuntamente agraviante consignaron escrito de alegatos y se declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento íntegro, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

LA ACCIÓN DE AMPARO

Los accionantes exponen que en fecha 19 de febrero de 1998 fueron electos como miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Mérida, para el período 1998-2000, los ciudadanos J.G.P., A.C.T., J.C.M., J.R.F., M.G., Raimondo Caltagirone, R.C., P.M., R.G., R.M. y O.V.; y los ciudadanos R.H., R.B., G.R., A.C., A.R. y C.V. como miembros del Tribunal Disciplinario; todos los cuales tomaron posesión de sus cargos el 10 de marzo de 1998 de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de los Estatutos del mencionado ente corporativo.

Continúan señalando que por decisión de la Asamblea General del mencionado Colegio Médico del 16 de agosto de 2002 y ratificada el día 22 del mismo mes y año, ante el vencimiento del período para el cual fueron electos los miembros de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Mérida, se acordó solicitar a la Comisión Electoral de dicho ente y a la Oficina Regional del C.N.E. con sede en Mérida, el llamado inmediato a nuevas elecciones gremiales a los fines de proveer los cargos directivos para el período 2002-2004, según consta en comunicado publicado en el diario Cambio de la ciudad de Mérida el 23 de agosto de 2002.

Relatan que el ciudadano J.R.F., en su condición de Secretario General del Colegio de Médicos del Estado Mérida, envió comunicación a la Oficina Regional del C.N.E. con sede en Mérida, representada por su Directora General encargada, ciudadana C.I., participándole que en la referida Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Médicos del Estado Mérida se acordó solicitarle a “esa Comisión Electoral” el inmediato llamado a nuevas elecciones gremiales, comunicación ésta que fue recibida el 4 de septiembre de 2002.

Señalan que el 3 de septiembre de 2002 el ciudadano antes mencionado envió comunicación a la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Mérida, en la persona del Dr. N.C., también participándole la decisión de la prenombrada Asamblea.

Alegan que en tanto que el ciudadano J.R.F. no ha recibido respuesta de las comunicaciones antes mencionadas, ni se ha producido la correspondiente convocatoria a elecciones, se le ha violado a dicho ciudadano y a los miembros del Colegio de Médicos del Estado Mérida el derecho de Petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución. Asimismo consideran que se está violando su derecho al sufragio, consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Sostienen que “No obstante que el artículo 242, ordinal 4, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, consagra una vía ordinaria de impugnación contra las referidas omisiones, como lo es el Recurso Contencioso Electoral”, éste no resulta efectivo para restablecer en forma inmediata la situación jurídica infringida, por lo que consideran que la vía apropiada es la del A.C., en apoyo de lo cual citan decisiones de la Sala Electoral, así como de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en casos previos.

Finalmente solicitan; de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su propio nombre y en defensa de los intereses del resto de los miembros inscritos e incorporados al Colegio de Médicos del Estado Mérida, por compartir con los mismos un interés común; se libre mandamiento de amparo ordenando a los ciudadanos N.C. y C.I., en su condición de Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Mérida y de Directora encargada de la Oficina Regional del C.N.E. con sede en la ciudad de Mérida, respectivamente, o a quienes hagan sus veces, que procedan a convocar y realizar de manera inmediata el proceso eleccionario en referencia. Igualmente solicitan se hagan las notificaciones correspondientes.

III ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE Indican los representantes judiciales de la parte presuntamente agraviante lo siguiente: Que los accionantes le atribuyen a su representado una conducta omisiva motivada a no haber realizado la convocatoria a elecciones de las autoridades del Colegio de Médicos del Estado Mérida, violándose así el derecho al sufragio (artículo 63 de la Constitución) y el artículo 23 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Dicha convocatoria, según los accionantes, debió realizarse sobre la base de la decisión de la Asamblea Extraordinaria del referido ente gremial en fecha 16 de Agosto de 2002, ratificada en Asamblea del 22 del mismo mes y año, en la cual se acordó solicitar a la Comisión Electoral del Colegio el llamado inmediato a elecciones del gremio para el período 2002-2004. Agregan que el Secretario General del Colegio de Médicos del Estado Mérida envió el día 3 de septiembre comunicación dirigida al Presidente de la Comisión Electoral mediante la cual se le participa la decisión de la indicada Asamblea de solicitarle el llamado inmediato a elecciones a esa Comisión Electoral. Refieren también que en la citada comunicación tan sólo se le informa a la parte presuntamente agraviante del acuerdo tomado por las Asambleas anteriormente citadas y que éste, al revisar las Actas correspondientes a las mismas, pudo constatar que el llamado a elecciones no se dirigía a la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Mérida (Regional) sino a la Comisión Electoral Nacional de ese gremio y al C.N.E.. Destacan que de las Actas en cuestión se evidencia la falsedad de las afirmaciones esgrimidas por los accionantes en cuanto a que la Asamblea Extraordinaria acordara solicitarle a esa Comisión Electoral Regional la convocatoria a elecciones gremiales, y en consecuencia -afirman- no existe agravio alguno que vulnere los derechos constitucionales invocados por los accionantes.

Finalmente solicitan a esta Sala que “declare inadmisible y sin lugar el presente recurso de amparo constitucional y se pronuncie sobre la temeridad del mismo...” (sic).

IV ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo debe advertir esta Sala que el accionante denuncia como agraviantes al ciudadano N.C., en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Mérida, y a la ciudadana C.I., en su carácter de Directora encargada de la Oficina Regional del C.N.E. con sede en la ciudad de Mérida.

Al respecto debe aclarar este órgano, haciendo uso de las amplias potestades inquisitivas del juez actuando en sede constitucional, que si bien en el presente caso se señalan como presuntos agraviantes a los ciudadanos N.C., en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Mérida y la ciudadana C.I., en su carácter de Directora encargada de la Oficina Regional del C.N.E. con sede en la ciudad de Mérida, debe tenerse como presunto agraviante solamente al primero de los mencionados, en virtud de que, ante la eventual procedencia de la presente acción de amparo, sería éste quien podría desplegar la conducta tendiente al restablecimiento de la situación jurídica infringida. Ello es así por cuanto la instancia natural a cuyo cargo se halla la obligación de convocar el proceso electoral, tendiente a la renovación de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Mérida -que es lo que persiguen los accionantes- es la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Mérida, de lo cual se colige que, a los efectos de la presente acción, no debe tenerse como agraviante a la Oficina Regional del C.N.E.. Así se decide.

Esclarecido lo anterior, se observa que en el presente caso la parte accionante solicita mandamiento de amparo constitucional sobre la base de que:

  1. - Por decisión de la Asamblea General del Colegio de Médicos del Estado Mérida del 16 de agosto de 2002 y ratificada el día 22 del mismo mes y año, ante el vencimiento del período para el cual fueron electos los miembros de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario del referido Colegio de Médicos del Estado Mérida, se acordó solicitar a la Comisión Electoral de dicho ente y a la Oficina Regional del C.N.E. con sede en Mérida, el llamado inmediato a nuevas elecciones gremiales a los fines de proveer los cargos directivos para el período 2002-2004, según consta en comunicado publicado en el diario Cambio de la ciudad de Mérida el 23 de agosto de 2002, y en sendas comunicaciones enviadas en fechas 22 de agosto de 2002 y de septiembre del mismo año, al C.N.E. y a la Comisión Electoral del Colegio de Médicos, respectivamente.

  2. - Que en tanto que el ciudadano J.R.F., en su condición de Secretario General del Colegio de Médicos del Estado Mérida, no ha recibido respuesta de las comunicaciones antes mencionadas, ni se ha producido la correspondiente convocatoria a elecciones, se le ha violado a dicho ciudadano y a los miembros del Colegio de Médicos del Estado Mérida el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución. Asimismo consideran los accionantes que se ha violado su derecho al sufragio, consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Adicionalmente, la parte presuntamente agraviante alegó durante la audiencia constitucional y en escrito consignado en esa misma oportunidad, que en la citada comunicación tan sólo se le informa a su representado del acuerdo tomado por las Asambleas anteriormente citadas y que éste, al revisar las Actas correspondientes a las mismas, pudo constatar que el llamado a elecciones no se dirigía a la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Mérida (Regional) sino a la Comisión Electoral Nacional de ese gremio y al C.N.E.. Destaca que de las Actas en cuestión se evidencia la falsedad de las afirmaciones esgrimidas por los accionantes en cuanto a que la Asamblea Extraordinaria acordó solicitarle a esa Comisión Electoral Regional la convocatoria a elecciones gremiales, y en consecuencia -afirma- no existe agravio alguno que vulnere los derechos constitucionales invocados por los accionantes.

En relación con el cuestionamiento formulado por el pretendido agraviante en el sentido de que lo acordado en la Asamblea fue dirigir una comunicación a la Comisión Electoral Nacional, en criterio de este órgano judicial, tal alegato carece de trascendencia, toda vez que, aún de ser cierto, ello no desvirtúa la posibilidad de que efectivamente se estén conculcando los derechos constitucionales denunciados como lesionados.

Por el contrario, el thema decidendum de esta controversia viene dado por la determinación en cuanto a si ha habido o no violación de derechos constitucionales, sobre la base de las siguientes circunstancias objetivas:

En primer lugar, si efectivamente la actual Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Mérida tienen su período vencido, y en segundo lugar si habiéndose verificado dicho vencimiento se ha realizado o no la convocatoria para la renovación de autoridades por parte de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Mérida.

Aunado a ello se observa que aun cuando esta Sala corroboró del examen de autos que lo acordado fue solicitar la convocatoria a la Comisión Electoral Nacional (folios 27, 28, 39 y 41 del expediente), lo cierto es que ello pareció obedecer mas bien a un error material inicial -que en todo caso se reitera que resulta intrascendente-, dado que en la comunicación que identifica como destinatarios los siguientes:- “Ciudadano: Dr. N.C.. Presidente y demás miembros de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Mérida”; se le solicita: “a esa Comisión Electoral el inmediato llamado a nuevas elecciones gremiales” (folio 67 del expediente).

Efectivamente, la Sala estima que la inactividad injustificada en que ha incurrido la Comisión Electoral Junta Directiva por la omisión de convocatoria a un proceso eleccionario para la renovación de las autoridades del Colegio de Médicos del Estado Mérida -conducta omisiva aceptada expresamente por la parte presuntamente agraviante- vulnera el derecho de los agremiados a elegir sus autoridades, consagrado en el artículo 63 de la Constitución, así como constituye un impedimento a los mismos para postularse como potenciales candidatos para la conformación de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de dicho ente (artículo 67, último aparte, constitucional).

De esta manera, siendo la convocatoria el acto inicial de la fase preparatoria del procedimiento comicial, su ausencia, en el caso de autos, determina la imposibilidad de los miembros de la referida organización de ejercer su derecho al sufragio activo y pasivo. Adicionalmente, los obliga a permanecer bajo la dirección de unas autoridades que tienen su período vencido hace bastante tiempo. Ello atenta contra la alternatividad de las autoridades y ha provocado que no sean operativos los mecanismos de participación que deben caracterizar a este tipo de entes, dentro de los cuales se inserta la facultad de cada uno de sus miembros escoger a través del voto a aquellas personas que consideren idóneas para ocupar los cargos de elección y de postularse como potenciales candidatos para la conformación de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario. Por consiguiente, la situación antes descrita ciertamente implica un menoscabo al ejercicio de ese derecho que requiere su protección mediante tutela constitucional.

De todo lo expuesto resulta evidente y flagrante la violación por parte de la agraviante del artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho al sufragio activo y el derecho al sufragio pasivo de los accionantes, por impedírseles con la conducta omisiva de la Comisión Electoral Regional el ejercicio y goce efectivo del referido derecho constitucional, dentro de la organización gremial a la que pertenecen.

De allí que cabe concluir, de acuerdo con la revisión y análisis de los autos, así como de las propias afirmaciones realizadas por ambas partes; que ciertamente se evidencia que el período de los actuales miembros de la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario del referido Colegio de Médicos del Estado Mérida se encuentra en la actualidad vencido. Asimismo se desprende de las declaraciones de las partes, que efectivamente la Comisión Electoral no ha dado respuesta a la solicitud de convocatoria a elecciones formulada por los accionantes, ni tampoco ha demostrado que haya efectuado dicha convocatoria, lo cual según criterio de esta Sala lesiona el derecho al sufragio de los accionantes, lo cual determina la procedencia de la presente acción. Así se decide.

Por otra parte, resulta conveniente precisar que, hasta tanto se dicte la normativa respectiva que desarrolle los correspondientes preceptos constitucionales, en este caso la potestad organizativa del C.N.E. respecto a los procesos electorales gremiales prevista en el artículo 293, numeral 6 de la Carta Fundamental, y habiendo fenecido en la actualidad la eficacia temporal de los impedimentos legales dictados inmediatamente a la entrada en vigencia de dicho texto por parte del órgano rector del Poder Electoral, la organización y realización de los aludidos procesos deberá realizarse por dichos entes gremiales con sujeción al ordenamiento jurídico vigente en tanto no contraríe las normas constitucionales.

En ese sentido cabe reiterar lo decidido por esta Sala en sentencia Nº 149 del 24 de septiembre de 2002, caso Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorro del Sector de Empleados Públicos (CASEP), en cuanto a la naturaleza de la competencia atribuida en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al C.N.E., en lo referente a la organización de procesos electorales de las organizaciones de la sociedad civil. En el referido fallo se señaló textualmente:

De modo que no se establece una competencia exclusiva del C.N.E. en cuanto a la organización de procesos electorales de las organizaciones de la sociedad civil, sino que tiene competencia para organizarlos a solicitud de éstas o por orden de esta Sala, de manera pues que no es a nivel constitucional que estaría declarada esta supuesta competencia exclusiva del C.N.E. en cuanto a los procesos electorales a celebrarse en las Cajas de Ahorro. En consecuencia se trata de un asunto que debe dilucidarse a la luz del marco legal correspondiente

.

Bajo la orientación jurisprudencial antes citada, conviene advertir que, si bien la controversia en el caso citado versó sobre un proceso electoral llevado a cabo en el seno de una Caja de Ahorros, y en el presente caso está referida a un gremio profesional, el razonamiento de fondo resulta perfectamente aplicable, en cuanto a la determinación del alcance de las competencias que, conforme al referido artículo 293, numeral seis, constitucional, corresponden al C.N.E., toda vez que los colegios profesionales resultan incluidos en la enumeración establecida por el referido dispositivo.

En razón de lo anterior, considera la Sala que ante la evidente violación del derecho al sufragio, resulta PROCEDENTE acordar mandamiento de amparo constitucional a favor de la parte agraviada, como en efecto así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso pronunciarse sobre las restantes denuncias. Así se decide.

V

DECISIÓN

Como consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada N.C.C.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.457, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: J.R.F., R.O.R.M., Alexander krinitzky, M.S., J.A.B., G.M.D., H.T. y O.L.C. contra el ciudadano N.C., en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Mérida.

En consecuencia, se ordena a la Comisión Electoral Colegio de Médicos del Estado Mérida que convoque a elecciones dentro de (30) treinta días contados a partir de la celebración de la audiencia constitucional.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente - Ponente,

LUIS M.H.

Magistrado,

ORLANDO GRAVINA ALVARADO

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/

Exp. N° AA70-E-2002- 000100.-

En veintiuno (21) de febrero del año dos mil tres, siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 17.-

El Secretario,

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