Decisión nº 2751 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 41.399

PARTE ACTORA: Ciudadano J.D. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. 14.279.28, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio C.A. CARDENAS C. y C.S.V. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.718 y 62.603.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana I.M. RIVERA DE DE LAS SALAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.504.174 y el Ciudadano N.A.D.L.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.170.725, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, en su carácter de avalista.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado en ejercicio R.V.F. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.982.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha cinco (05) de marzo de dos mil tres (2003).

I

NARRATIVA

Este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demandada en cinco (05) de marzo de dos mil tres (2003).

El apoderado judicial de la parte demandada realizó formal oposición al decreto intimatorio formulado en contra de su representada, por diligencia de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007).

La parte demandada en el proceso, presento escrito de contestación de demanda en fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003).

En fecha tres (03) de septiembre de dos mil tres (2003), la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en el proceso.

La parte actora de la causa, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil tres (2003).

Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003), este Tribunal se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el proceso.

En fecha primero (01) de octubre de dos mil tres (2003), el apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de admisión de demanda.

Este Tribunal oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por la parte en el proceso, en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil tres (2003).

Este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006).

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008), este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTES ACTORA

Afirma la parte actora que es beneficiario y tenedor legitimo de dos (02) letras de cambio, libradas a su nombre en la Ciudad de Maracaibo, en fecha treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001), distinguidas con los Nos.1/2 y 2/2, para ser canceladas sin aviso y sin protesto, la identificada con el No. 1/2, en fecha treinta (30) de abril de dos mil dos (2002), por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000), y la segunda No. 2/2, para ser cancelada en fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil dos (2002), por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000), las cuales asevera no le fueron canceladas en la oportunidad correspondiente.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la parte actora, incluso que se realizaron algún tipo de gestiones amistosas para el cobro de las mismas, siendo que se realizó el pago de la cantidad de dinero adeudada, antes de la existencia de documento cambiario, el cual afirma la parte demandada fue firmado en blanco.

Asevera la parte demandada que la cantidad de dinero que le adeudaba a la parte actora, fue cancelada en su totalidad, con sus respectivos intereses, por lo que, asegura que el hecho de haber llenado los instrumentos cambiarios posteriormente conforma un delito, en este sentido desconoció, impugnó y rechazó los instrumentos cambiarios promovidos como fundantes de la acción.

III

PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Invocó merito favorable de las actas.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así, como en todo caso que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así Se Declara.

    DOCUMENTALES

  2. - Letra de cambio identificada con el No. 1/2, emitida en fecha treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001), para ser cancelada sin aviso y sin protesto, de fecha treinta (30) de abril del dos mil dos (2002), por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000), para ser a la orden de J.D., que cargará sin aviso y sin protesto a la ciudadana I.R..

  3. - Letra de cambio identificada con el No. 2/2 emitida treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001), para ser cancelada sin aviso y sin protesto, de fecha treinta (30) de abril del dos mil dos (2002), por la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000), para ser a la orden de J.D., que cargará sin aviso y sin protesto a la ciudadana I.R.,

    En cuanto a los medios de pruebas identificados con los Nos. 1 y 2, esta Juzgadora los a.y.c.q.l. mismos son pertinentes en el proceso, y que en sí son los documentos fundantes de la acción, y son tendientes a esclarecer los hechos controvertidos planteados en la causa, así mismo, se constata que los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos en la oportunidad correspondiente, por lo que estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido se le otorga todo su valor probatorio en la causa. Así Se Valora.

  4. - Original de recibo de envíos urbanos, nacionales e internacionales (MRW), remitida por C.C. con destinatario N.S., en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil dos (2002).

  5. - Constante de un (01) folio útil carta original emitida en fecha veintidós de octubre de dos mil diez (2010), dirigida a los ciudadanos N.S. e I.R., suscrita por la ciudadana C.C..

  6. - Copia simple de carta emitida a la ciudadana I.R., en fecha once (11) de septiembre de dos mil dos (2002), en el cual se le solicita el pago de una cantidad de dinero, suscrita por la ciudadana C.C..

    En cuanto a los medios de pruebas anteriormente identificados con los Nos. 3, 4 y 5, esta Juzgadora los a.y.c.q.l. mismos emanan de forma unilateral de la parte quien los promovió, en este sentido, se hace necesario invocar el principio de alteridad de la prueba, según el cual la parte no puede promover una prueba producida por ella en su favor, y pretender hacerla valer contra la parte que litiga, por lo que verificándose que los medios de pruebas identificados violan el referido principio probatorio, se Desechan como medios de prueba en la presente causa. Así Se Decide.

  7. - Constate de tres (03) folios, cheques correspondientes al Banco Unibanca Banco Universal identificados de la siguiente manera: 1) Cheque de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00), para ser pagado a la orden del ciudadano J.D., en fecha tres (03) de diciembre de dos mil uno (2001), emitido por la ciudadana I.R., 2) cheque de TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 310,00) para ser pagado a la orden del ciudadano J.D., en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil un (2001), 3) cheque de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES para ser pagado a la orden del ciudadano J.D., emitido por la ciudadana I.R..

  8. - Documento Original Autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil uno (2001), anotado bajo el No. 1, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones, documento de compra venta y simple, suscrito por la ciudadana I.R. y el ciudadano J.D..

  9. - Copia de documento de construcción Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil dos (2002), bajo el No. 57, Tomo 44, suscrito por la ciudadana I.R..

    En cuanto a los medios de pruebas identificados con los Nos. 4, 5 y 6, esta Juzgadora verifica que estando dentro de la oportunidad correspondiente, la parte contra quien se produjeron en juicio negó y desconoció dichos instrumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se constata que habiendo sido desconocidos, la parte que los promovió no impulso la realización del cotejo establecido legalmente, en consecuencia dichos instrumentos probatorios quedan desconocidos, por lo que se Desechan como medios de pruebas en la presente causa. Así Se Decide.

  10. - Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo de fecha treinta (30) de agosto del dos mil dos (2002), anotado bajo el No. 33, Tomo 47, de compra venta suscrito entre la ciudadanos I.R. y N.D.L.S. y la ciudadana L.E.M.D.C., de un inmueble de su propiedad.

    En cuanto al medio de prueba identificado con el No. 2, esta Juzgadora entra a su análisis y valoración y determina que el mismo es impertinente en el proceso, en cuanto a que no versa sobre los hechos controvertidos planteados en el causa, y no lleva a esta Juzgadora a la convicción sobre los planteamientos de las partes en la causa, ya que el documento contiene una negociación distinta a la planteada en la causa, y que no guarda relación con la misma, en consecuencia se desecha como medio de prueba del presente litigio. Así Se Decide.

    INFORMES

  11. - Informe emitido por el Banesco Banco Universal, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004), en el cual expone que la cuenta corriente consultada, le corresponde a la ciudadana I.R., y que los cheques Nos. 45512203 y 42294614 girados contra la referida cuenta, no son reflejados en los movimientos presentados al cobro, anexo al informe descrito se fue remitido estado de cuenta correspondiente al diciembre de dos mil uno (2001).

    En cuanto al medio de prueba anteriormente descrito, esta Juzgadora entra a su análisis y determina que el mismo es pertinente en la presente causa, ya que, versa sobre instrumentos que en la oportunidad correspondiente, fueron desconocidos, y en consecuencia desechados por este Tribunal, en este sentido se Desechan como medios de prueba en la presente causa. Así Se Decide.

  12. - Informe emitido por la Notaria Pública Primera de Maracaibo, de fecha trece (13) de enero de dos mil cinco (2005), en el cual dejó constancia de la existencia de los documentos asentados bajo los Nos. 57, del Tomo 44, de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil dos (2002) y 33 del Tomo 47 de fecha treinta (30) de agosto dos mil dos (2002), y anexa copia fotostática del mismo.

    En cuanto al informe anteriormente descrito, esta Juzgadora lo a.y.d.q.l. información aportada en dichos informes, no es relevante para esclarecer los hechos controvertidos planteados en el proceso, en razón de que por medio de ella se deja constancia de dos contratos, los cuales no son objeto de la controversia, en este sentido se desecha la información aportada como medio de prueba en el proceso. Así Se Decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  13. - Invocó merito favorable de las actas.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así, como en todo caso que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

    DOCUMENTALES

  14. - Original de notificación hecha por el Centro de Justicia de Paz, de la Parroquia F.E.B., de fecha diez (10) de octubre de dos mil dos (2002), dirigido al ciudadano J.D..

  15. - Original constancia expedida por el ciudadano J.H., de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003), Juez de Paz de la Parroquia F.E.B., de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003).

    En cuanto a los medios de pruebas identificados con los Nos. 1 y 2, esta Juzgadora entra a su análisis y valoración y determina que, los mismos no son pertinentes en el presente proceso en cuanto a que los planteamientos formulados en el centro de paz, no tratan la deuda alegada contenida en las letras de cambio promovidas como documentos fundantes de la acción, por lo que se consideran impertinentes en el presente proceso, en consecuencia se desecha como medio de prueba en la presente causa. Así Se Decide.

  16. - Copia simple de recibo de pago No. 2, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil uno (2001), por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cancelados por la ciudadana I.R., recibidos por el ciudadano J.D..

    En cuanto al medio de prueba identificado con el No. 3, esta Juzgadora lo verifica y determina que el mismo no es pertinente en el proceso, en cuanto a que no es tendiente a esclarecer las controversias planteadas en la causa, y por si no hace prueba, que lleve a esta Jurisdicente a la convicción de las pretensiones planteadas en el proceso, por lo argumentos anteriormente expuestos se Desecha como medios de prueba en el presente proceso. Así Se Decide.

  17. - Constancia de residencia de única y principal vivienda expedida por la junta de vecinos, de la Prefectura de la Parroquia y la Intendencia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    En cuanto al medio de prueba identificado con el No.4, esta Juzgadora lo a.y.d.q.e. mismo es impertinente en el proceso, en cuanto a que no versa sobre los hechos controvertidos planteados en la causa, en este sentido, se desecha como medio en el presente proceso. Así Se Decide.

    TESTIGOS

  18. - Ciudadana C.T.V.Q. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.732976, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, manifestó no tener impedimento alguno para atestiguar en la presente causa, y afirmó lo siguiente: conocer de vista, trato y comunicación a la parte demandada en la presente causa, y que los mismo le manifestaron de sobre un préstamo realizado al ciudadano J.D., conocimiento de que el referido ciudadano les hizo firmar dos (02) letras de cambio, en razón de que se encontraba presente durante la firma, igualmente expuso que de modo referencial tuvo conocimiento del pago total de la deuda contraída, aseveró que la firma de las letra de cambio se realizó en el mes de en el mes de mayo de dos mil uno (2001), y describo la apariencia física del actor en el proceso.

  19. - Ciudadano J.G.H.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.826.929 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, manifestó no tener impedimento alguno para ser testigo en la presente causa, afirmó; conocer de vista, trato y comunicación a la parte demandada en la presente causa, por haber coincidido en el Tribunal de Paz, por haber sido el Juez de Paz en el conflicto planteado entre la partes, aseveró conocer si la deuda planteada había sido cancelada para la oportunidad, y no tener conocimiento de la fecha en la que se realizó el planteamiento de la situación.

    En cuanto a las testimoniales anteriormente descritas, esta Jurisdicente considera necesario citar la norma venezolana correspondiente:

    …Artículo 1.387 Código Civil: No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil Bolívares.

    Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil Bolívares.

    En la presente causa se verifica que la litis versa sobre el cobro de una cantidad de dinero, por medio de un titulo ejecutivo como lo es la letra de cambio, instrumento que comporta el documento fundante de la presente acción en este sentido, se tiene que a prueba evacuada no es admisible para el presente proceso, por lo que estando de conformidad con lo anteriormente expuesto y con la norma ut supra citada, se desechan las testimoniales anteriormente expuestas como medio de pruebas en el presente proceso. Así Se Decide.

    IV

    MOTIVACIÓN

    Estimadas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, procede esta jurisdicente a realizar una síntesis de los fundamentos jurídicos, jurisprudenciales, doctrinales y normativos aplicables en la presente causa, de la siguiente manera:

    El procedimiento de la vía ejecutiva se encuentra consagrado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

    …Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

    Según Duque Sánchez los títulos ejecutivos son aquellos documentos públicos o auténticos los que aparejan ejecución y por ello se les llama títulos ejecutivos, o títulos guarentigia.

    La vía ejecutiva, según La Roche (2006), es un procedimiento en virtud del cual pueden incoarse simultánea y paralelamente los procesos de cognición y ejecución, el de cognición y ejecución. El de cognición llamado ordinario por la norma, pero que pudiera ser también el procedimiento breve, el procedimiento oral si fuese autorizado (Art. 880) u otro proceso de conocimiento, debe ser sustanciado necesariamente, no es contingente, como ocurre en el caso de los procedimientos por intimación.

    Es criterio de Sala de Casación Civil, emitido en Sentencia No. 395, Expediente No. 00-036 de fecha 01/11/2002, para dar curso a este juicio especial el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y sólo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar o gravar del inmueble objeto del proceso...

    En la presente causa, el documento fundante de la acción es una letra de cambio con relación a este instrumento mercantil, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil reseña que la letra de cambio es un título de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, se debe cancelar en la época y lugar indicados. Puede decirse que la letra de cambio es una especie de carta con unos requisitos formales que deben existir para su creación, es expedida y firmada por una persona denominada librador, recibe este nombre porque es quien libra o expide el documento.

    Con relación a los documentos privados, el Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición al respecto. No obstante, considera esta juzgadora oportuno el momento para analizar el contenido de la siguiente norma civil adjetiva y al efecto tenemos:

    El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 444 lo siguiente:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

    .

    Criterio emitido en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diez (2010), Exp. No. AA20-C-2010-000073.

    …Con relación al alegato de la demandada según el cual señaló que la letra de cambio fue llenada en blanco, se observa que el mismo no tacho (sic) el contenido de la letra, quedando así reconocida la firma de la misma por parte del demandado aceptante.

    ”…Determinada la autoría de la firma del instrumento cambiario, corresponde a quien aquí decide, entrar a análisis de los alegatos de la parte demandada, relativo a las disposiciones contenidas en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, normas que regulan la validez de la letra de cambio como elemento probatorio.”

    En tal sentido, quien suscribe para decidir observa:

    El artículo 410 del Código de Comercio refiere los requisitos que debe llenar la letra de cambio para ser tal. Pero, esta misma norma prevee (sic) que se trata de requisitos esenciales y de requisitos facultativos, al armonizarla con el artículo 411 eiusdem. La ausencia de los primeros produce la inexistencia del titulo valor, será simplemente un documento privado; los segundos requisitos, pueden ser suplidos en la forma establecida en la ley. Así el artículo 411 eiusdem, dispone que:

    “…El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

    (…)

    …A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

    Ahora bien, es preciso determinar que en la presente causa se llenan los elementos requeridos para que sea procedente la vía ejecutiva, en este sentido, se tiene que del análisis de los instrumentos promovidos como fundantes de la acción se encuentran de plazo vencido, la obligación es de pagar una cantidad de dinero liquida y exigible, así mismo, se constata que la defensa opuesta por la parte demandada referida a haber firmado los instrumentos en blanco, conlleva una carga probatoria que sustente lo expuesto, es decir, se requiere que dicho alegato sea sustentado y probado, por lo que se hace necesario que en la oportunidad correspondiente, la parte que lo alegó cumpla con la carga probatoria para hacerlo valer en juicio, en este sentido, se constata que la parte demandada no aportó los elementos suficientes para demostrar la veracidad de sus alegatos, y en relación a los instrumentos promovidos en su contra, la parte demandada no los desconoció ni impugnó en cuanto a su contenido y firma, por lo que la pretensión de la parte actora prospera en derecho, en cuanto al cobro de las cantidades de dinero pretendidas. Así Se Decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN propuesta por el Ciudadano J.D. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. 14.279.28, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, contra los ciudadanos I.M. RIVERA DE DE LAS SALAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.504.174 y N.A.D.L.S.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.170.725, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, en su carácter de avalista, en consecuencia, se ordena el pago de las cantidades de dinero pretendidas por un total de 1) DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000), por concepto de capital adeudado, 2) CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 461,96), por concepto de intereses prudencialmente calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual. Así Se Decide.

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses correspondientes hasta el total cumplimiento del presente fallo.

    Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    Abog. H.N.d.U. (MSc) LA SECRETARIA

    ABOG. LAURIBEL RONDON ROMERO.

    En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 2.688.

    LA SECRETARIA.

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