Decisión nº WP01-P-2008-004917 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 5 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 05 de Octubre del año 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-004917

ASUNTO: WP01-P-2008-004917

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano J.J.C.D., de Nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 17-09-1.985, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de J.L.C. (v) y GREGORIO DIAZ (V), de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en: Cartagena de Indias, Cartagena Valiurka, calle 12, casa N.- 15-70, Colombia y titular de la Cédula de Identidad de Colombia Nº 8.981.544, en el sentido de otorgarle la formula alternativa para el cumplimiento de la pena referida al Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano J.J.C.D., fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, en fecha 09-02-2009, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

En fecha 13-10-2010, este Juzgado efectuó la redención y computo de la pena, al penado de marras, por trabajo y estudios de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose que el ciudadano J.J.C.D., opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto a partir del 13-05-2013.

En fecha 26-01-2015, este Juzgado efectuó la redención y computo de la pena, al penado de marras, por trabajo y estudios de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose que el ciudadano J.J.C.D., opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, a partir del 12-05-2013.

Posteriormente en fecha 17-05-2016, este Juzgado efectuó la redención y computo de la pena, al penado de marras, por trabajo y estudios de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 508, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose que el ciudadano J.J.C.D., opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, a partir del 07-11-2010.

Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en la sede de este Juzgado Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, resultado del Informe Psicosocial respectivo, emanado del equipo Multidisciplinario adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, el cual se constituyó en la Penitenciaria General de Venezuela, ubicada en la ciudad de San Juan de los Morros, estado guarico, practicado al penado J.J.C.D., suscrito por los especialistas adscritos a dicho Despacho, en el cual entre cosas destacan, que el penado de marras tiene un PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE, y esta CLASIFICADO EN GRADO SEGURIDAD MEDIA, el cual esta inserto a los folios (112 al 114) de la cuarta pieza.

De la trascripción precedente, se evidencia que tanto el pronóstico de conducta favorable, pero su clasificación fue de grado de seguridad en media, permite comprobar a este Juzgador, que el ciudadano J.J.C.D., no esta apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, en consecuencia es innecesario, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que no es necesario comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con un tercio de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir que la evaluación en su conducta tiene que ser favorable y la clasificación del grado de seguridad en mínima, circunstancias estas que no están dadas en la causa in comento, por lo tanto la ausencia de ambas hace imposible el otorgamiento de la Medida de L.A. requerida, que en el caso de marras, esta referida al Régimen Abierto.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, requerida favor del ciudadano J.J.C.D., en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, requerida a favor del ciudadano J.J.C.D., de Nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 17-09-1.985, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de J.L.C. (v) y GREGORIO DIAZ (V), de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en: Cartagena de Indias, Cartagena Valiurka, calle 12, casa N.- 15-70, Colombia y titular de la Cédula de Identidad de Colombia N° 8.981.544, por cuanto el penado de marras fue evaluado con pronóstico de conducta desfavorable y clasificado con un grado de seguridad en media, lo que permite determinar claramente, que el ciudadano J.J.C.D., no esta apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, todo de conformidad con establecido en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en relación con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012, es importante resaltar que en la causa in comento se aplica la primera ley adjetiva penal nombrada, por cuanto es la norma jurídica más beneficiosa al penado de marras.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos, Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCION,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.R..-

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