Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO: OP02-R-2015-000004

PARTE DEMANDANTE APELANTE: Ciudadano J.J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 15.870.098.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados P.H.G. y B.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 6.723 y 28.121, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRANITMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta bajo el número 50, tomo 29-A, en fecha 31-05-2007.

REPRESENTANTE DEL PATRONO: Ciudadano G.D.C., titular de la cédula de identidad N° 81.756.456.

APODERADO JUDICIAL: Abogado R.L.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.273.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29-01-2015.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano J.J.G.M., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio P.H.G., contra la sentencia publicada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano P.H.G. en contra de la empresa GRANITMAR, C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio P.H.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante apelante ciudadano J.J.G.M., hizo uso de su derecho a la defensa alegando que apelaba de la decisión de fecha 29-01-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por considerar que la Jueza dictó despacho saneador en el presente asunto, con el cual se cumplió al consignar lo indicado en el mismo, sin embargo, el día de la celebración de la audiencia preliminar no compareció la empresa demandada y en el dispositivo del fallo tomó solo en cuenta los salarios simples, basándose en una supuesta afirmación realizada por su representado en la audiencia, a pesar de constar en el libelo de la demanda el salario integral percibido por el trabajador. Arguye que, hubo incomparecencia absoluta de la parte demandada, razón por la cual debe aplicarse la consecuencia jurídica contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insistiendo por tal motivo en que se deben condenar los montos señalados en el despacho saneador, para lo cual hace referencia a distintas sentencias dictadas por la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Manifestó así mismo que, a su representado se le hacían descuentos ilegales, así como que se le violaron derechos constitucionales, al pretender la renuncia de sus derechos. Del mismo modo indicó que el actor es socio y trabajador de la empresa demandada. Finalmente, solicita que se haga responsable a los socios G.D.C. y R.M., a fin de que respondan solidariamente con la empresa demandada, así mismo pide que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada R.L.B. manifestó que, reconoce la confesión que operó dada la incomparecencia a la audiencia preliminar, sin embargo, el termino empleado por el representante de la parte actora, al usar “supuesto interrogatorio”, es errado, ya que al haberse efectuado por la Jueza el mismo goza de plena validez. Manifestó igualmente que, el actor señala en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para su representada en el año 2007, siendo que para esa fecha el mismo prestaba servicios para otra empresa, que el cargo desempeñado fue el de administrador y no el de granitero como lo alegó en su escrito libelar, que además es socio de la empresa demandada, que si bien no es la oportunidad para realizar tales alegatos, no es justo que su representada sea condenada a pagar un monto superior por concepto de prestaciones sociales, cuando la Jueza aplicó correctamente la ley. Arguye del mismo modo que, los descuentos del cincuenta por ciento (50%) referidos a la dieta que le corresponde como accionista, se efectuó vista sentencia de los Tribunales de Protección de los niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial que ordenaban los mismos.

Así mismo, se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a replica y contrarreplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el accionante, ciudadano J.J.G.M., en su escrito libelar (F- 01 al 04 y 11 al 14), que en fecha 31 de mayo de 2007, ingresó a prestar servicios para la empresa GRANITAMAR, C.A., desempeñando el cargo de Granitero, manifiesta que su jornada de trabajo era cumplida de lunes a domingo, laborando más de 8 horas diarias, manteniéndose vigente la relación de trabajo hasta que decidió de manera voluntaria, dar por terminada la relación de trabajo. Arguye que, devengaba un salario final mensual, conforme al siguiente esquema temporal: A) Sueldo inicial Bs.5.000,00. B) A partir del 31 de mayo de 2008, comenzó a ganar un sueldo mensual de Bs. 6.000,00. C) A partir del 1 de enero de 2009, comenzó a ganar un sueldo de Bs.15.000,00. D) A partir del 1 de enero de 2010, comenzó a ganar un sueldo de Bs. 25.000,00 hasta el 31 de junio de 2014. Alega igualmente que, por disposición del ciudadano G.D.C., Director General de la empresa, a partir del 15 de julio del año 2013, se le empezó a pagar asi: Bs.7.000,00 y el 30 de j.B.. 5.500,00, es decir que en lugar de pagársele 25.000,00 se le pagaba 12.500,00 Bolívares mensuales y así continuó en la empresa. Manifiestó que, prestó sus servicios para la empresa GRANITAMAR, C.A, por un lapso de 7 años y 2 meses, indicando como fecha de egreso el 31 de julio de 2014, es por lo que reclama a la empresa GRANITAMAR, C.A., para que convenga en pagar ó sea condenada a pagar los conceptos y montos que se describen a continuación: 1. Antigüedad: 442 días Bs.607.241,26; 2. Intereses de prestaciones sociales: Bs. 287.166,08; 3. Vacaciones y bono vacacional vencido 2007 al 2014: Bs.334.500,00; 4. Vacaciones y bono vacacional Fraccionado 2014-2015: Bs.11.250,00; 5. Utilidades 2007 al 2013: Bs.728.750; 6. Utilidades Fraccionadas 2014: Bs.76.750,00; 7.- Descuento del salario mensual: Bs.187.500,00. Así mismo, solicita: la indexación e intereses hasta el pago total de la deuda, los costos y costas del proceso y honorarios profesionales.

Así las cosas, cabe resaltar que la presente acción se inició en fecha 13 de octubre de 2014, mediante demanda interpuesta por el ciudadano J.J.G.M., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio P.H., ordenándose despacho saneador en fecha 15 de octubre de 2014, siendo corregido el libelo de demanda en fecha 19 de noviembre de 2014, mediante diligencia presentada por la parte actora, así mismo en fecha 20 de noviembre de 2014 fue admitida la demanda, librándose el respectivo cartel de notificación; en fecha 05 de diciembre de 2014 fue notificada la empresa demandada, siendo certificada por secretaría dicha notificación en fecha 08 de enero de 2015, a fin que tuviera lugar la audiencia preliminar.

Ahora bien, el día veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2014-000335, constituyéndose el referido Juzgado se dejó constancia que habiéndose anunciado la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció el ciudadano J.J.G.M. parte actora en el presente asunto, dejándose igualmente en el acta expresa constancia de la no comparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, empresa GRANITAMAR, C.A. a la celebración de la Audiencia Preliminar; teniendo lugar la presunción de la admisión de los hechos, ordenando agregar las pruebas consignadas por la parte actora, acordando ese Juzgado diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, finalmente haciendo uso de las facultades que otorga la Ley Procesal la Jueza A quo procedió a interrogar al actor, a fin que esclareciera los puntos dudosos en cuanto al salario, pronunciando el dispositivo del fallo en fecha 29 de enero de 2015; declarándose CON LUGAR la demanda incoada.

Del mismo modo, el 30 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó aclaratoria de la sentencia, la cual en fecha 05 de febrero de 2015 fue declarada Improcedente por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Así las cosas, en fecha 09 de febrero de 2015, el Abogado en ejercicio P.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apela de la sentencia dictada en fecha 29-01-2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte actora ciudadano J.J.G.M. (F- 27 al 56):

  1. - Promovió, el mérito favorable de los autos, en relación con tal solicitud la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio, que éste no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, considera quien decide que al no existir un medio probatorio susceptible de valoración, no se pronuncia al respecto.

  2. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.J.C.V., E.R.G., G.R.B.B., L.E.G.M., D.S.C.R., CHRIVIER A.G.M., de la revisión efectuada al presente asunto se observa que el mismo sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante dada su inconformidad con la decisión del Juzgado de la causa con relación a los salarios utilizados para el cálculo de los montos condenados a pagar y por cuanto tuvo lugar la presunción de Admisión de los Hechos debido a la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la Audiencia Preliminar, no tiene lugar la evacuación de la misma, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

  3. - Promovió, marcado con la letra “A”, (F- 41 al 42) Certificado de Salud; de la revisión efectuada a las actas procesales, se verifica que el mismo nada aporta a la resolución de la controversia motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.

  4. - Promovió, marcados con las letras “B, C, D y E”, (F- 43 al 53) Recibos de Pago; de la revisión efectuada a las actas procesales, se desprende de los mismos que el trabajador percibió en las fechas indicadas, los montos y conceptos allí se señalan, motivo por el cual de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio.

  5. - Promovió, marcado con la letra “F”, (F- 54) Planilla del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda; de la revisión efectuada a las actas procesales, se desprende de la referida planilla que se le efectuaron descuentos al actor por concepto de ahorro obligatorio para la vivienda, motivo por el cual de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio.

  6. - Promovió, marcado con la letra “F”, (F- 55) Consulta de cuenta individual efectuada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que el actor se encuentra inscrito en el referido instituto, así como las semanas cotizadas por este, motivo por el cual de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio.

  7. - Promovió, marcados con la letra “I”, (F- 32 al 40) Movimientos de Cuenta, emanados por el sistema electrónico www.banescoonline.com; de la revisión efectuada a las actas procesales, se desprende de los mismos los movimientos bancarios efectuados en la cuenta que mantiene el actor con dicha institución financiera, motivo por el cual de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio.

  8. - Promovió la prueba de informes al Banco Banesco, de la revisión efectuada al presente asunto se observa que el mismo sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante dada su inconformidad con la decisión del Juzgado de la causa y por cuanto tuvo lugar la presunción de Admisión de los Hechos debido a la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la Audiencia Preliminar, no tiene lugar la evacuación de la misma, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

  9. - Promovió, la Declaración de Parte, en relación con tal solicitud cabe destacar que éste no es un medio de prueba, sino una facultad que otorga la Ley al Juez para inquirir la verdad, razón por la cual, considera quien decide que al no existir un medio probatorio susceptible de valoración, no se pronuncia al respecto.

  10. - Promovió prueba de Inspección Judicial, de la revisión efectuada al presente asunto se observa que el mismo sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante dada su inconformidad con la decisión del Juzgado de la causa con relación a los salarios utilizados para el cálculo de los montos condenados a pagar y por cuanto tuvo lugar la presunción de Admisión de los Hechos debido a la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la Audiencia Preliminar, no tiene lugar la evacuación de la misma, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

Antes de pasar a conocer sobre el fondo del presente recurso de apelación, debe hacer esta Juzgadora la presente consideración, respecto a la denominación de la parte demandada, la misma en el libelo de la demanda fue identificada como “GRANITAMAR, C.A”, así como en el acta de audiencia preliminar y en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sin embargo, de la revisión efectuada a las actas procesales se pudo constatar de los recibos de pago, la planilla del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, así como del Registro Mercantil consignado en el cuaderno de apelación, que la denominación correcta de la empresa demandada es “GRANITMAR, C.A.”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que alegó la parte apelante en la Audiencia de Apelación, así como en su escrito de fundamentación que el motivo por el cual apeló de la sentencia de fecha 29-01-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es el hecho de que no fueron tomados en cuenta los salarios consignados en la oportunidad de la subsanación de la demanda, sino que se tomaron los salarios indicados por el actor en la oportunidad de la audiencia preliminar, vulnerando de este modo derechos irrenunciables del trabajador por haber tenido lugar la presunción de admisión de los hechos.

Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Juzgado Superior señala lo siguiente, los jueces tienen el deber ineludible de examinar las pruebas que se han aportado a los autos para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 ejusdem que señala: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.

De la norma trascrita anteriormente se desprende que, el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, conforme a todas las probanzas que consten en el juicio, por lo tanto, resulta oportuno destacar el contenido de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales disponen:

Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión… Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…

De los artículos anteriormente citados, se constata la obligación del Juzgador de verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que, la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea la presunción de admisión de los hechos libelados, sin embargo, debe decidir conforme a la verdad, debiendo inquirirla por los medios que le sean posible en aquellos casos que existan contradicciones.

Así pues, visto lo alegado por el recurrente en cuanto a que debe condenarse a la parte demandada al pago de los conceptos señalados en la sentencia conforme a lo indicado en la subsanación y no a los montos señalados por el actor en la oportunidad de la audiencia preliminar, por cuanto hubo una admisión de los hechos, debe quien decide señalar que en relación a la procedencia de los conceptos demandados, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera en virtud de que son normas de orden público, teniendo la facultad de rectificar o verificar el Juez si los montos reclamados en la pretensión se ajustan a la Ley.

Por lo tanto, de la revisión efectuada al libelo de la demanda, a la subsanación consignada, así como del material probatorio aportado, se verificó la contradicción en los montos reclamados, en tal sentido al tener los jueces por norte la verdad y el deber de inquirirla por los medios que le sean posible, la Jueza a-quo procedió correctamente haciendo uso de las facultades que le confiere la ley a indagar sobre cuales eran los verdaderos montos percibidos por el actor durante la relación laboral, confirmando el demandante que fueron los que se señalaron inicialmente en el libelo de la demanda identificados con las letras “A, B, C y D”. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, una vez determinados los salarios percibidos por el trabajador, fueron revisados los conceptos reclamados, ordenándose el pago de los mismos, conforme a lo alegado y probado en autos, sin violentar derechos irrenunciables de los trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo esta Juzgadora, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente observa que en el caso de autos, mal puede proceder el pago por los conceptos reclamados en base a los salarios indicados en la subsanación del libelo de la demanda. Aunado a ello, en atención al orden público que rigen las normas en materia del trabajo, esta Alzada al efectuar la revisión exhaustiva de la decisión impugnada considera que la Jueza actuó ajustada a derecho al corregir los montos, aplicando los salarios alegados y confirmados por el actor inicialmente, correspondiéndole los siguientes conceptos: 1.-ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis y 142 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicadas ambas disposiciones, pues la relación laboral comenzó en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y terminó en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; de acuerdo al tiempo de servicio alegado, corresponden al actor, 415 días, calculándolos hasta el mes de abril de 2012 en base a cinco (5) días por mes y a partir del mes de mayo de 2012 en base a 15 días trimestrales, tomando para ello el salario integral devengado por el trabajador, resulta la cantidad de Bs.337.747,63. 2.- INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la demandada al pago de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.111.479,83) por concepto de Intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, los mismos han sido calculados desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 31 de julio de 2014, calculados a las tasas determinadas por el Banco Central de Venezuela. 3.-VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO 2007 AL 2013: Conforme a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis y los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponden al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido 2007 al 2013: 162 días que al ser multiplicados por el ultimo salario normal de Bs.833,33 resulta la cantidad Bs.135.000,00, discriminados de la siguiente manera: Vacaciones Y Bono Vacacional 2007-2008, 22 días, por Bs. 833,33, para un total de Bs. 18.333,33, Vacaciones Y Bono Vacacional 2008-2009, 24 días por Bs. 833,33, para un total de Bs. 20.000,00, Vacaciones Y Bono Vacacional 2009-2010, 26 días por Bs. 833,33, para un total de Bs. 21.666,67, Vacaciones Y Bono Vacacional 2010-2011, 28 días por Bs. 833,33, para un total de Bs. 23.333,33; Vacaciones Y Bono Vacacional 2011-2012, 30 días por Bs. 833,33 para un total de Bs. 25.000,00 y Vacaciones Y Bono Vacacional 2012-2013, 32 días, por Bs. 833,33 para un total de Bs. 26.666,67. 4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2014-2015: Conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponden al actor 5,66 días por Bs.833,33 por concepto de salario, resulta la cantidad de Bs.4.722,20. 5.-UTILIDADES VENCIDAS 2007 AL 2013: El actor reclama 593 días por la cantidad de Bs.728.750, en base a 90 días por año. Conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en el artículo 174 al igual que el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses y en la vigente Ley de treinta (30) días como límite mínimo manteniéndose los cuatro (4) meses como limite máximo. En el presente caso al haber operado la admisión de los hechos, resulta procedente el pago de dicho concepto, sin embargo el mismo no es posible en base a 90 días por año calculados al último salario, como lo reclama el actor dado la contradicción en la que incurre cuando subsana los salarios devengados, aunado al hecho que debió fundamentar en el libelo que el patrono pagaba a sus trabajadores esa cantidad de días o que los beneficios líquidos obtenidos al final de cada ejercicio anual fueron suficientes como para que pudiera distribuir entre sus trabajadores el equivalente a los días reclamados por el referido concepto, razón por la cual el calculo de las utilidades se hará en base a 15 días por año desde el año 2007 al 2011 y en base a 30 días por año desde el 2012 hasta la fecha en la que terminó la relación laboral, correspondiéndole al actor 128,75 días que multiplicado por el salario normal devengado en el ejercicio fiscal correspondiente, resulta la cantidad de Bs. 86.938,17, discriminados de la siguiente manera: Utilidades 2007, 8,75 días por Bs. 166,66 para un total de Bs.1.458,27; Utilidades 2008 15 días por Bs.200,00 para un total de Bs.3.000,00; Utilidades 2009, 15días por Bs. 500,00 para un total de Bs.7.500,00; Utilidades 2010, 15 días por Bs. 833,33 para un total de Bs.12.499,95; Utilidades 2011, 15 días por Bs. 833,33 para un total de Bs.12.499,95; Utilidades 2012, 30 días por Bs. 833,33 para un total de Bs. 24.990,00; Utilidades 2013, 30 días por Bs. 833,33 para un total de 24.990,00, correspondiéndole al actor por utilidades 2007-2013, 128,75, el monto de Bs. 86.938,17. En consecuencia se condena a la demandada pagar al actor la cantidad de Bs. 86.938,17. ASÍ SE DECIDE. 6.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2014: Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden al actor 17,50 días que multiplicados por el salario normal de Bs.833,33, resulta la cantidad de Bs.14.583,27. 7.- DESCUENTO DEL SALARIO MENSUAL: El extrabajador reclama por este concepto la suma de Bs. 187.500,00, señalando que por disposición del Director General de la empresa y a pesar de haber protestado, a partir del 15 de julio del año 2013, se le comenzó a pagar Bs.12.500,00 en vez de Bs.25.0000,00; por lo tanto de conformidad con dispuesto en los artículos 98, 101 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y vista la presunción de admisión de hechos que se produce, condena a la empresa demandada GRANITMAR, C.A pagar al actor por el descuento o reducción efectuado al salario del mismo, la suma de Bs.187.500,00. ASÍ SE DECIDE. 8.- INTERESES DE MORA: Se ordena a la parte demandada sociedad mercantil GRANITMAR, C.A. al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral esto es 31/07/2014, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta el pago efectivo del monto condenado, para lo cual se deberá nombrar experto por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 9.- INDEXACIÓN: Se condena a la demandada GRANITMAR, C.A al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas al demandante, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral para la antigüedad esto es 31/07/2014; y desde la notificación de la demanda esto es 05/12/2014 para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en aplicación de la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. ASÍ SE DECIDE. Finalmente, en caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-

Todo ello para un monto total de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.877.971,10). ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones antes expuestas y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora ciudadano J.J.G.M., confirmándose en consecuencia, la decisión publicada en fecha 29 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante ciudadano J.J.G.M., a través de su apoderado judicial P.H.. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se ordena el pago de los conceptos y montos discriminados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida en el presente recurso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

BETTYS L.A..

LA SECRETARIA,

M.G.M.R.

En esta misma fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), siendo las 02:30 p.m.., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA.

BLA/ mgmr/rg/.-

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