Sentencia nº 40 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorSala Plena
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Exp. 2008-000035

Magistrado Ponente: ANTONIO R.J.

En la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos J.A. VIEIRA DÁVILA y YULIMAR M.B.B., debidamente asistidos por el abogado L.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.615; el mencionado juzgado, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2007, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la solicitud de divorcio y declinó la competencia en el Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° XII.

Recibidas las actuaciones, el mencionado Juzgado mediante auto de fecha 31 de enero de 2008, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala Plena de este alto Tribunal, para que conociera de la regulación de competencia en el presente procedimiento.

Recibido el expediente en esta Sede, se dio cuenta en fecha 16 de abril de 2008, y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia, con base en las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS DE

COMPETENCIA QUE SE SUSCITEN ENTRE

TRIBUNALES DE DIFERENTES JURISDICCIONES

Bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, del 30 de julio de 1976, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.893 de la misma fecha, en la disposición contenida en el numeral 21 del artículo 42 y artículo 43 eiusdem, se atribuía competencia a la Sala de Casación Civil, para dirimir los conflictos de competencia entre tribunales, fueran ordinarios o especiales, cuando no existiera otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el numeral 51 de su artículo 5, corresponde a este Alto Tribunal, en la Sala que tenga competencia afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Todo lo anterior significa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó competencia para conocer de los conflictos de competencia a todas las Salas que integran el M.T., siempre y cuando las mismas tengan afinidad con la materia debatida; sin embargo, dicha ley no resolvió la atribución de competencia a una Sala determinada o específica, cuando los conflictos de competencia se susciten entre tribunales de diferentes jurisdicciones, sin un superior común en el orden jerárquico, por lo que en tales casos, la doctrina de esta Sala Plena, estableció que siendo la regulación de competencia una institución procesal, se consideraba que para su conocimiento y decisión resultaba afín la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal.

A su vez, esta Sala Plena, en sentencia Nº 30, de fecha 25 de julio de 2001, expediente Nº AA10-L-2001-000030, caso: J.V.S. y otros, contra la Línea Unión San Diego, estableció el siguiente criterio:

...En consecuencia, estima la Sala que, en respeto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala. Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional -sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada-; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos...

. (Resaltado de la Sala).

Posteriormente, el anterior criterio fue abandonado por esta Sala Plena, al apartarse del que aludía a la afinidad de la naturaleza de la solicitud de regulación de competencia, señalando que es ella la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas competencias, sin un superior común, no sólo por tener atribuida la competencia afín con todas las materias, sino por estar conformada por Magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo cual le permite analizar de mejor manera y desde diferentes puntos de vista a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia en razón de la materia.

Dicho criterio fue ratificado, mediante sentencia Nº 1 dictada por esta Sala Plena en fecha 17 de enero de 2006, expediente N° 2004-000040, caso J.M.Z.V., en la cual se señaló lo que a continuación se transcribe:

…Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza ó carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

‘...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cuál es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...’.

En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara…

.

Posteriormente, en fecha 16 de octubre de 2008, esta Sala Plena mediante sentencia N° 127, caso Jeleny del C.B.M. contra la Gobernación del Estado Apure, expediente N° 07-212, indicó lo siguiente:

...Antes de emitir cualquier pronunciamiento, debe esta Sala determinar su competencia para conocer y decidir el caso en cuestión. En este orden de ideas, cabe destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5, numeral 51, establece que la Sala afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido es la competente para decidir los conflictos de competencia entre tribunales que no tengan un superior común a ellos en el orden jerárquico.

En el presente caso el conflicto de competencia surge entre un tribunal laboral y un juzgado con competencia en materia civil, de lo que se evidencia la inexistencia de un tribunal superior común a ambos, para que el conocimiento del asunto pueda ser atribuido a alguna Sala de este alto Tribunal como lo establece la Ley especial.

Al respecto, la Sala Plena de este máximoT., en sentencia N° 24 dictada en fecha 22 de septiembre del año 2004 y publicada el 26 de octubre del mismo año, se pronunció en este sentido, cuando expresó:

(...) Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (...) (Cursivas de la Sala).

En estos casos y de acuerdo a la jurisprudencia citada, es la Sala Plena la que debe resolver estos asuntos por no existir un Tribunal Superior común a los Juzgados en conflicto. No obstante, deben hacerse las siguientes consideraciones:

Como se expresó en el artículo citado, la Sala afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido es la competente para decidir los conflictos de competencia entre Tribunales que no tengan un Superior común a ellos en el orden jerárquico. ¿Pero qué sucede cuando dichas materias no son afines con ninguna Sala y se presenta el conflicto? Pues resulta la Sala Plena la idónea para resolverlos, es decir, la Sala Plena será la competente para conocer los conflictos de competencia surgidos entre Juzgados de diferentes materias, siempre y cuando las materias de dichos Tribunales no sean afines a la competencia de alguna de las demás Salas de este Supremo Tribunal.

Manifestado lo anterior, suprime este máximoT. el argumento sobre la competencia de la Sala Plena para conocer y resolver estos asuntos en cuanto que su composición la hace más idónea, pues agrupa a todos los Magistrados de las Salas que conforman este máximoT. para realizar así un mejor análisis del asunto, todo ello en razón de que sobre tal argumento podría entonces permitir y atribuirse el conocimiento de cualquiera de los diferentes asuntos y procesos que conocen todas las Salas.

Por lo tanto, se ratifica el criterio de la afinidad de conformidad con el numeral 51 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecido por esta Sala mediante fallo N° 24 antes mencionado, según el cual se atribuye el conocimiento de la Sala Plena para la resolución de conflictos entre Tribunales de distintos ámbitos de competencia material, todo esto a excepción de lo señalado supra. Así se decide...

.

De acuerdo con lo antes transcrito, la Sala Plena suprimió el argumento que anteriormente sostenía en relación a la determinación de su competencia por estar compuesta por Magistrados de todas las Salas de éste Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, para asumir la resolución de conflictos entre Tribunales de distintos ámbitos de competencia material, ratificó el criterio de afinidad conforme lo establece en numeral 51 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige a este Supremo Tribunal, a excepción de lo anteriormente señalado.

En acatamiento a los mencionados criterios jurisprudenciales, se concluye que habiéndose planteado un conflicto de no conocer entre un tribunal de competencia civil y otro de competencia de protección del niño, niña y del adolescente, sin que exista un tribunal superior común a ambos en el orden jerárquico, corresponde conocer a esta Sala Plena la resolución del conflicto de competencia suscitado, en tal razón asume la competencia a los fines de dilucidar a cuál de los órganos jurisdiccionales en conflicto corresponde conocer y decidir la presente solicitud de divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripció n Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la materia, argumentando que:

…Vista la anterior solicitud de DIVORCIO (sic) 185-A, procedente del Juzgado Distribuidor (sic) de Turno (sic), presentada por los ciudadanos J.A. VIEIRA DAVILA (sic) y YULIMAR MARIA (sic) B.B. mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nos. (sic) V-10.829.867 y 12.093.201 (sic), respectivamente, debidamente asistidos por el Dr. LUIS (sic) BELTRAN (sic) AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. (sic) 56.615, désele entrada y anótese en los libros respectivos.-

Asimismo, visto que al momento de que los ciudadanos solicitantes, se presentaron a firmar la presente solicitud en esta misma fecha, la Secretaria Titular de este Tribunal (sic) se percató que la ciudadana YULIMAR MARIA (sic) B.B., se encuentra en un estado de gravidez avanzado, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas...

. (Mayúsculas y resaltado del texto, subrayado de la Sala).

Por su parte, el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° XII, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia, con base a:

… (...). Ahora bien analizado el contenido de la demanda y de las circunstancias que se plantean, se observa, que la misma versa específicamente sobre una solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos J.A. VIEIRA DAVILA (sic) y YULIMAR MARIA (sic) B.B., venezolanos, mayores de edad y titular (sic) de la (sic) cédula (sic) de identidad (sic) N° (sic) 10.536.589 y 12.093.201, y quines (sic) manifestaron que de esa unión matrimonial procrearon a la joven YHONEYDIS CAROLINA, quien cuenta con 19 años de edad.

...Omissis...

Al respecto, de la motivación que tuvo la juzgadora cuyo pronunciamiento de incompetencia analizamos, se pueden (sic) deducir como elemento fundamental a considerar:

Que en razón a que la Secretaria de ese Tribunal Civil, se percató que la ciudadana YULIMAR MARIA (sic) B.B., que intenta la (sic) divorcio con su cónyuge, se encuentra en estado de gravidez avanzado, hace recaer la competencia en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente por estar la misma en estado de gravidez. Sin embargo, la competencia que legalmente tiene atribuida la Sala de Juicio está taxativamente enumerada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y de allí no se deduce que este tipo de procedimiento como el planteado, tenga competencia este Tribunal, y más aún cuando no existieren intereses a favor de niño (sic) o adolescentes, ya que el hecho de que una de las partes se encuentre embarazada, no da pie para hacer recaer la competencia en estos Tribunales Especiales, siendo evidente un asunto de la jurisdicción ordinaria y ajeno a la de los Tribunales de Protección, pues la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solo dispone en materia de Divorcio y Separaciones de Cuerpos, la competencia de éstos Tribunales únicamente se da en aquellos juicios en los que del fruto de la unión matrimonial se hayan procreados hijos y que estos hijos sean menores de edad...

. (Mayúsculas del texto).

Para decidir, la Sala Plena observa:

Habiéndose planteado en el presente asunto un conflicto negativo de competencia entre un tribunal de la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción de protección del niño, niña y del adolescente, esta Sala Plena estima conveniente indicar que el caso de autos está referido con ocasión de una solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante un juzgado de la jurisdicción civil, siendo que la cónyuge solicitante al momento de la firma de la referida solicitud, se presentó en aparente estado de gravidez, según lo observado por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.

Establecido lo anterior, esta Sala Plena, a fin de determinar cuál de los juzgados en conflicto es el competente para conocer del caso en estudio, se permite transcribir en primer término el artículo 185-A del Código Civil, que indica lo siguiente:

…Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

...Omissis...

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud. Omisas...

.

De acuerdo a lo previsto en la transcripción parcial del artículo antes señalado, se tiene como requerimiento principal en este tipo de divorcio, que haya ocurrido la separación de hecho del vinculo conyugal por un periodo mayor a los cinco (5) años, aunado a la manifiesta voluntad de las partes que da origen a la jurisdicción graciosa, o sea, la característica no contradictoria del divorcio fundamentado en éste artículo, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso en el que haya conflicto de intereses.

Establecido lo anterior, esta Sala Plena estima conveniente señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el fin del proceso es la obtención de la justicia, ya que precisamente el proceso se utiliza como la herramienta o instrumento fundamental para este fin.

En ese sentido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia, pues, quien accede al órgano jurisdiccional en el ejercicio de su derecho aspira obtener una oportuna respuesta a sus pedimentos, y en el caso de autos, la simple presentación de la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, dio inicio al proceso.

En ese sentido, esta Sala Plena considera importante pronunciarse acerca de la presunción que tomó el juez civil acerca del supuesto estado de gravidez de la presentante en divorcio, argumento que sirvió de fundamento para declinar su competencia ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Referente a los indicios y presunciones, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado en diversos fallos, entre otras, en la sentencia N° RC-808, de fecha 8 de diciembre de 2008, caso: H.C. contra S.P., expediente N° 08-325, en la cual se estableció lo siguiente:

...Respecto a los indicios, esta Sala en decisión N° 108, de fecha 3 de abril de 2003, caso: J. deO. contra Ladislav Dinter Varvarigos y otros, expediente 01-532 estableció lo siguiente:

‘...La palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...’. Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: ...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base).... (Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp.821, 1.157)

(…Omissis…)

Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)...

.

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito y aplicada al caso de autos, las presunciones son “operaciones intelectuales o volitivas, imperadas o permitidas por el derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consiste en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)”. Dicho en otras palabras, “es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base en un hecho conocido, induce la existencia de otro hecho desconocido”.

En el caso concreto, según lo observado por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil declinante, la cónyuge se presentó a suscribir la solicitud de divorcio en evidente estado de gravidez, alegato que tomó para sí el juez civil como fundamento de su declinación ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Sobre este particular, para que se pueda determinar verdaderamente si la cónyuge estaba embarazada o no para el momento de suscribir su solicitud de divorcio, debió dicho juez en primer lugar, admitir la demanda para dar inicio al proceso y, una vez comenzado, haber ordenado de oficio la realización de una prueba médico-científica para establecer a ciencia cierta si la cónyuge se encontraba para ese momento en estado de gravidez, pues, la juez para establecer un hecho dentro de una causa no debe valerse, ni tomar como ciertas las presunciones alegadas por otro funcionario del juzgado, ya que solamente al juez de la causa le está permitido establecer indicios y presunciones, por estar dentro de sus atribuciones la facultad de valorar las pruebas presentadas por la partes de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.399 del Código Civil. Esta potestad no la poseen los Secretarios de Tribunales, quienes son funcionarios judiciales y tienen sus atribuciones establecidas en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, la Sala observa que en el caso de autos, a decir de los solicitantes, dentro de la relación conyugal sólo les nació una hija, y que para el momento de la solicitud de divorcio ya contaba con la mayoría de edad, y de la revisión de las actas del expediente, específicamente en la solicitud de divorcio, nada se indica sobre la existencia de otro hijo o hija, bien sea niño niña o adolescente, caso contrario, de existir un hijo o hija cuya minoría de edad sea cierta, sería un hecho determinante que de manera fáctica fijaría la competencia por la materia a la jurisdicción especial de protección, y así poder garantizársele todos los derechos a los que son merecedores de acuerdo al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, consagrados y desarrollados en el articulado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes.

En consecuencia, esta Sala Plena estima con base en los razonamientos antes expuestos, que la competencia para conocer de la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, corresponde a la jurisdicción civil, es decir, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Resulta obligante para esta Sala Plena hacer un llamado de atención a la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda con más cuidado en sus fallos, adecuando sus actuaciones al procedimiento que prevé la norma adjetiva y no incurra en lo sucesivo en el error cometido en la presente causa, conducta censurable que trae como consecuencia el retraso de la resolución de los juicios y el desgaste de la labor jurisdiccional que dificultan el objetivo constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones inútiles e indebidas, que garantizan al justiciable el ejercicio pleno del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva al que todo ciudadano tiene derecho por mandato constitucional.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1. Que ES COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° XII. 2. Que corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el procedimiento relativo a la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, solicitado por los ciudadanos J.A. VIEIRA DÁVILA y YULIMAR M.B.B..

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° XII.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

O.A. MORA DÍAZ LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

E.R. APONTE APONTE

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO R.J.

(Ponente)

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.

R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS T.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.

H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS SANTOS P.

En tres (3) de agosto de dos mil diez (2010), siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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