Decisión nº XP01-R-2013-000008 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNinoska Ekaterina Contreras
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005470

ASUNTO : XP01-R-2013-000008

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.W.C.…(Omissis)…

RECURRENTE: A.B.L.M., en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con domicilio procesal en la Av. Río Negro, Edificio San José de esta localidad.

FISCAL: A.A.G.H., en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMAS: E.S.A.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.851.194 y el ciudadano C.E.M.C., titular de la Cédula de identidad N° V-18.506.100, cuyas direcciones se omiten en cumplimiento del artículo 308, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

En fecha 03ABR2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la abogada A.B.L.M., en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema de JURIS 2000, a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA. En fecha 12ABR2013, se admitió el presente asunto, librándose las respectivas citaciones a las partes para que comparecieran a la celebración de la audiencia oral y pública por ante este Tribunal Colegiado. En fecha 25ABR2013, se celebró la audiencia oral y pública, en el presente recurso de apelación y estando en el lapso para decidir se hace en los siguientes términos.

CAPITULO I

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 27NOV2013, dictó decisión al término de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, fundamentando la misma en fecha 14ENE2013, dictaminando lo siguiente:

…PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano J.W.C., titular de la Cédula de Identidad V-20.019.903, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.S.A. y C.E.M.C..

SEGUNDO: Se imponen las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado J.W.C., titular de la Cédula de Identidad V-20.019.903, quien cumplirá provisionalmente la condena el día 08-09-2021, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, correspondiendo al Tribunal de Ejecución decidir lo conducente al respecto.

CUARTO: SE ABSUELVE al ciudadano J.W.C., titular de la Cédula de Identidad V-20.019.903, de la comisión de los delitos de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes.

…omissis…

CAPITULO II

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 30ENE2013, la abogada A.B.L.M., en su condición de Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó Recurso de Apelación, evidenciándose textualmente lo siguiente:

…Omissis… Cuando existe Falta de Logicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia en lo relativo a la falta o ilógica motivación de la sentencia de primera instancia, incurre en violación al debido proceso en cuanto a lo que se refiere al derecho a la defensa al no exponer de manera concisa, lógica y motivada los fundamentos de hecho y Derecho por los cuales adopta su decisión, incurriendo en una incorrecta e ilógica motivación de la Sentencia hoy impugnada, se evidencia de la sentencia hoy impugnada denominada “Razonamientos Para Decidir”, donde se puede apreciar el vicio en la motivación, al no analizar si los hechos acreditados con las declaraciones de cada uno de los testigos, no se apega a los principios de Logicidad y Motivación que deben acompañar las decisiones judiciales, por lo cual la sentencia del Tribunal A quo incurre en falta de logicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia, por cuanto no adminicula correctamente de las pruebas entre si, por lo tanto no es un instrumento que sirva para demostrarle al acusado y a los terceros los fundamentos por los cuales se dicta la misma, es decir, la sentencia carece de una motivación racional y no se basta por si sola como un instrumento que demuestre la culpabilidad del sentenciado; la sentencia adolece de uno de los requisitos esenciales del entendimiento humano, y por ende del deber jurisdiccional de la motivación, vale decir, la coherencia, requisito éste que implica que la motivación sea: congruente, no contradictoria e inequívoca, resulta evidente que la recurrida no cumplió con uno de los requisitos de la motivación, como lo es el de la coherencia, puesto que la sentencia debe ser coherente… Omissis…

Así las cosas, dada la incoherencia de los razonamientos hechos por la recurrida, en el presente caso se ha traducido en una falta de motivación, puesto que al estar construido el razonamiento jurídico, con base en juicios antagónicos que se excluyen entre sí, ello implica una ausencia de motivación. La recurrida no realizó un análisis de los elementos probatorios, lo cual es determinante en la determinación de los hechos, y por ende en la motivación de los mismos. En tal sentido, en el texto de la sentencia, se omite la realización del análisis y la comparación de todos los elementos que conforman el acervo probatorio…Omissis…

El recurso se fundamenta de acuerdo al contenido de de (sic) los articulo (sic) 443 y 444 Numeral 2… La sentencia es ilógica y contradictoria por falta de motivación; es decir carece de motivación, requisito de la sentencia según lo preceptuado en el articulo 346 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Vigente, de acuerdo a este motivo es por lo que Apelo como en efecto lo hago la sentencia por Falta de Logicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia por la cual se condena a mi defendido antes mencionado a la pena antes también mencionada, tal como lo expuse anteriormente.

…Omissis…

…Es importante señalar que en el caso de marras y luego de oír la exposición realizada por las partes, y evacuados los medios probatorios, careciendo la sentencia de motivación por lo tanto es contradictoria e ilógica, además de existir violación de le (sic) ley por inobservancia de este…

…Omissis…

Debo señalar ciudadanos jueces superiores, que el ciudadano Juez A quo, no explica, no fundamente (sic), no motiva el porqué llegó a esa convicción, bajo o con que medios de pruebas, quedo demostrado tales afirmaciones de culpabilidad, no lo hace, siendo que es un requisito de validez de la sentencia.

…Omissis…

Es importante señalar ciudadanos Jueces Superiores que el Juez A quo, emite un pronunciamiento y condena a mi representado, sin a.s.e.n. el porque, desde este momento de manera anticipada al análisis exhaustivo de las pruebas evacuadas, tampoco lo hace con posterioridad, como él puede valorar estos testimonios para inculpar la responsabilidad penal del acusado, cuando tanto la ciudadana. R.D., sobrina del mismo, y la ciudadana G.R.M., hermana del hoy sentenciado, así como de la declaración del mismo acusado, han afirmado que él se encontraba a esa hora entre las 10 a 11 aproximadamente de la noche en compañía de su sobrina antes mencionada y que por otra parte se comunicó con su hermana como a las 10:30, ¿Cómo se explica que mi defendido haya cometido el hecho punible y que los funcionarios aprehensores de la Guardia Nacional lo hayan capturado a esa misma hora?

De la misma forma ciudadanos Jueces de alzada, el Juez no puede validar como único medio de prueba el acta policial, de donde se desprende que le incautaron dos cuchillos y celulares, siendo que en el expediente no consta experticia, factura de los teléfonos y mucho menos la cadena de custodia realizada a los objetos supuestamente incautados en el presente proceso, no se sabe si los teléfonos eran de los dueños, por cuanto uno de las victimas, manifiesta que su teléfono no apareció y que él que lo atracó no fue mi representando, queda claro que el ciudadano J.W.C., no participó en la comisión del hecho punible que se le atribuye. Tanto en el acta policial, la acusación ni siquiera en el juicio oral y público se individualizo la acción o la conducta delictual que pudo desplegar mi defendido.

Como puede observar el Tribunal A quo de la causa absuelve a mi defendido de la comisión de los delitos de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes. Se pregunta esta Defensa cuales fueron los elementos de convicción que llevaron al ciudadano juez, a considerar que haya quedado demostrado que el ciudadano J.W.C., cometió el hecho punible, para condenarlo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de Coautor, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal… Cuando mi defendido no se encontró en su poder, ningún arma, ni objeto, o elemento de procedencia dudosa, que lo comprometan penalmente, ni mucho menos me explica en que consistió su participación como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO, para merecer una pena de DIEZ (10) años de prisión mas las accesorias de ley. Como la que le fue impuesta. Si bien es cierto que nuestro sistema probatorio se basa en la sana crítica, y que esta tiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, este debe observar las normas de la LÓGICA y la RACIONALIDAD…

…Omissis…

…La parte objetiva de la sentencia debe privar sobre la parte subjetiva, por cuanto no basta que el juez llegue al convencimiento de que una persona es culpable, este convencimiento debe ser racional, debe estar fundamentado de manera lógica y objetiva, contraponiendo ambas posiciones, escuchando a ambas partes y entendiendo que el proceso tiene como finalidad la justicia, respetando en todo momento la presunción de inocencia, que el imputado no debe probar que es inocente, que este es el débil jurídico del proceso y que mediante la apreciación de las pruebas se debe llegar a una decisión que trascienda la parte subjetiva que pudiere tener el juzgador, si esto no se cumple pudiéramos caer, tal como lo estable (sic) el m.t. del país en desicionismo o voluntarismo.

Para acreditar la culpabilidad y responsabilidad penal debe en el curso del proceso y agotado el juicio oral establecerse de forma clara, cierta y contundente la conducta, típica, antijurídica y culpable endilgada por el Ministerio Público al acusado, es menester demostrar la conexión o la acción causal necesaria entre la conducta desplegada por el acusado y la consecuencia penal dañosa y a ese fin y a través de las pruebas debe convencerse, de modo que el dictamen judicial se soporte en elementos objetivos suficientes y contestes, a través de los cuales no quede lugar a dudas respecto a la culpabilidad, de esta manera, la sentencia no será arbitraria ni caprichosa, contrario a ello responderá a los supuestos facticos y jurídicos que la hagan valer en armonía con el principio de legalidad y seguridad jurídica.

Como puede observarse claramente Ciudadanos Jueces Superiores, el Juez de juicio no realiza ni el más mínimo análisis, ni la correspondiente comparación de los elementos que integran el acervo probatorio, puesto que sólo se limita a referir y señalar genéricamente, tanto las declaraciones de los funcionarios policiales y civiles, resultando ello en una falta de motivación con respecto a los hechos que estimó acreditados, cuyo sustento lo constituye el acervo probatorio…

En este orden de ideas, y para afianzar tal criterio, debe advertirse que el sistema de valoración de la prueba por el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el de la libre convicción razonada, exige al juzgador la realización de una motivada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio, lo cual debe expresarse en el texto de la sentencia, de modo que la sentencia exteriorice la justificación racional de los hechos, primordialmente, a los fines de que los hechos que se dan por probados no surjan aislados, sino vinculados en un todo armónico, que comprenda la adecuada acreditación de los hechos y la correspondiente motivación de los mismos…Omissis…

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En el petitorio, la recurrente solicita lo siguiente:

…Honorables Jueces Superiores de la Corte de apelación (sic), por todo lo expuesto solicito, se admita el presente recurso y se anule la sentencia apelada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio con una Juez diferente al (sic) que conoció, todo de conformidad con el articulo 449 en concordancia con el articulo 444 numeral 2 del del (sic) Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Se deja constancia que la abogada A.A.G.H., en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, no dio contestación al recurso interpuesto por la Abogada A.B.L.M., en su carácter antes señalado.

CAPITULO IV

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al presente asunto, específicamente al escrito recursivo y a la sentencia recurrida, este Tribunal de Alzada constata, que en el caso de autos las denuncias planteadas por la recurrente, Abogada A.B.L.M., actuando en su carácter de Defensora Publica Tercera Penal, del ciudadano J.W.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.019.903, se sustentan en la presunta existencia del vicio previsto en los artículos 443 y 444 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a “…Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia …”, expresando que la sentencia es ilógica y contradictoria por falta de motivación; es decir, carece de motivación, requisito de la sentencia según lo preceptuado en el artículo 346 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por ello es por lo que apela de la sentencia de fecha 15ENE2013, en la cual se condenó a su defendido; sin embargo puede constatar esta Corte de Apelaciones, de la lectura del fundamento del escrito recursivo que la recurrente señala: “…La existencia de una violación de la ley por inobservancia de este…”, por lo que se evidencia en ese sentido por parte de la recurrente, una omisión en el señalamiento del fundamento legal invocado o la norma que señala como inobservada por el A quo en la sentencia de autos, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez conoce el derecho y autoriza al tribunal de apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, se debe entender que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia 197 de fecha 08FEB2002, estableció:

…En este sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En este sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente:…No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia…

En cuanto al Recurso en estudio, este Tribunal Colegiado, observa que la recurrente argumenta como fundamento del presunto vicio relativo a la motivación de la sentencia, que de la recurrida se evidencia el capitulo denominado “Razonamientos para decidir”, en el que se puede apreciar el vicio en la motivación, que al faltar el análisis sobre los hechos con las declaraciones de cada uno de los testigos, se violentan los principios de la logicidad y la motivación que deben acompañar las decisiones judiciales, por lo que considera que la sentencia proferida en fecha 15ENE2013, incurre en falta de logicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto asiente, que el Juez A quo al realizar la sentencia no adminículo correctamente las pruebas entre si, por lo tanto no es un instrumento que sirva para demostrarle al acusado y a los terceros los fundamentos por los cuales se dictó la misma, es decir, que la sentencia carece de una motivación racional y no se basta por si sola como un instrumento que demuestre la culpabilidad del sentenciado; que la sentencia adolece de uno de los requisitos esenciales, y por ende del deber jurisdiccional de la motivación, vale decir la coherencia, requisito éste que implica que la motivación sea congruente, no contradictoria e inequívoca, que la sentencia es incoherente, requisito este indispensable en toda decisión.

Expresa la Defensora Pública Tercera, en su escrito recursivo que los razonamientos hechos por el juez en la recurrida, son incoherentes, lo cual se ha traducido en una falta de motivación, puesto que al estar construido el razonamiento jurídico, sobre la base de juicios antagónicos que se excluyen entre si, ello implica una ausencia de motivación. Así, estima que la recurrida no realizó un análisis de los elementos probatorios, lo cual es determinante en la motivación de los mismos. En tal sentido, expresa que en el texto de la sentencia, se omite la realización del análisis y la comparación de todos los elementos que conforman el acervo probatorio.

Asimismo, manifiesta la recurrente, que la sentencia versa únicamente sobre una enumeración de todo lo sucedido en la etapa de juicio, sin explicar, fundamentar o motivar, con cuales medios de pruebas quedó demostrado las afirmaciones de culpabilidad, que no razona el Juez A-quo, el porque llegó a esa convicción, siendo que es un requisito de validez de la sentencia. De este mismo modo señala que existe un silencio de prueba, en virtud que la declaración del funcionario A.S., jamás fue analizada por el Juez A-quo al momento de dictar la sentencia, que en la misma emite un pronunciamiento sin a.s.e.e. análisis exhaustivo de las pruebas evacuadas, señala que como puede valorarse estos testimonios para inculpar la responsabilidad penal de su defendido, cuando tanto la ciudadana R.D., (sobrina del hoy condenado) y la ciudadana G.R.M., (hermana de éste), así como de la declaración del mismo acusado, se extrae la afirmación en cuanto a que él se encontraba a esa hora en compañía de su sobrina, ya mencionada, y expresa que no se explica como a esa misma hora su defendido presuntamente, haya cometido el hecho punible y a la vez haya sido capturado por los funcionarios aprehensores de la Guardia Nacional.

Del mismo modo, asiente la Abogada recurrente, que el A-quo no puede validar como único medio de prueba el acta policial, de donde se desprende que le incautaron dos cuchillos y celulares, siendo que en el expediente no consta experticia alguna, factura de los teléfonos y mucho menos la cadena de custodia realizada a los objetos supuestamente incautados en el presente proceso, que no se sabe de quien eran los teléfonos celulares, por cuanto una de las victimas manifiesta que su teléfono no apareció y que el que le robo no fue su representado, quedando claro para la defensa, que su representado no participó en la comisión del hecho punible que se le atribuye, tanto en el acta policial, en la acusación, ni siquiera en el juicio oral y publico, se individualizó la acción o la conducta delictual que pudo desplegar el ciudadano J.W.C., plenamente identificado en los autos.

Prosigue la defensa señalando en su actividad recursiva, que no se explica cuales fueron los elementos de convicción que llevaron al Juez a considerar que quedó demostrado la participación del ciudadano J.W.C., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos E.S.A. y C.E.M.C., ya que a su defendido no se le encontró en su poder, ninguna arma, ni objeto, o elemento de procedencia dudosa, que lo comprometan penalmente, ni mucho menos explica cual fue su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO para merecer una pena de Diez (10) años de prisión más las accesorias de Ley.

Por ultimo, señala que el Juez de Primera Instancia, no realiza el más mínimo análisis, ni la correspondiente comparación de los elementos que integran el acervo probatorio, puesto que solo se limita a referir y señalar genéricamente, tanto las declaraciones de los funcionarios policiales y testigos civiles, resultando ello en una falta de motivación con respecto a los hechos que estimó acreditados, cuyo sustento lo constituye el acervo probatorio, que al no consignar que motivos lo llevaron a tener por acreditados los hechos que refirió en el texto de la sentencia impugnada, aduce la recurrente que decidió en base a una c.p.l. que solicitó se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio con un juez distinto, de conformidad con lo establecido en el articulo 449 en concordancia con el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en este sentido delimitado como ha quedado el motivo de la presente acción recursiva, alegado por la recurrente, esta instancia procede de seguidas a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

De inicio, pasa esta Alzada a revisar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, en la que consideró en el capitulo denominado como “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, en el cual señala que probados los hechos en referencia, luego de oír las exposiciones traídas al juicio por las partes “…se estima acreditado que el ciudadano J.W.C., titular de la Cédula de Identidad V-20.019.903, subsumió de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos del delito de Robo Agravado, en perjuicio de los ciudadanos E.S.A. y C.E.M.C., sin que concurriera causa de justificación o inculpabilidad alguna.…” circunstancia que analiza en el capítulo denominado, como se dijo anteriormente de la siguiente manera:

“…Omissis…Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

…El día 08 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, cuando el ciudadano C.E.M.C., se encontraba laborando en su puesto de comida rápida, vendiendo hamburguesas, ubicado en la Avenida Perimetral, cerca de la Escuela S.R., vía pública de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, se presentaron cuatro personas de sexo masculino, a bordo de dos motos, dos en cada una de ellas, bajándose de una de las motos, las dos personas que la tripulaban, quienes bajo amenaza de muerte y en forma violento y agresiva, lo sometieron con un arma de fuego uno de ello, apuntándolo y el otro con un arma blanca, tipo cuchillo, diciéndoles que era un atraco y que le entregara de inmediato todas sus pertenencias, incluyendo el dinero, celulares y todos los objetos de valor, que no los miraran, porque de lo contrario dispararían contra su integridad física. Simultáneamente sometieron a todos los presentes, entre ellos el ciudadano E.S.A.S., quien se encontraba en ese lugar comiéndose un perro caliente y a quien del mismo modo lo sometieron con las armas, despojándolo de su cartera contentiva de dinero, de un celular y otros objetos de valor. En ese instante transitaba una comisión de la Guardia Nacional, perteneciente al Grupo Anti extorsión y Secuestro, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quienes se encontraba realizando labores de patrullaje rutinario por las adyacencias de la Avenida Perimetral, justo en las cercanías de la Unidad Educativa S.R., que al observar la situación irregular, se apersonaron al lugar, para proceder a su captura. Fue entonces cuando los malhechores, al percatarse de la presencia de los militares, emprendieron veloz huida, y justo cuando se encontraban al frente del Centro de Diagnóstico Integral (C.D.l) ubicado en la Avenida Perimetral, tropezaron una de las motos tripulada por dos de los malhechores, siendo capturado y aprehendidos en flagrancia por los efectivos castrenses, incautándosele un Vehículo, tipo Moto, Marca Bera, Placas AA7U33K, el cual tripulaban, así como tres (03) celulares y dos (02) armas blancas, tipo cuchillos, instrumentos empleados como medio de comisión del hecho; siendo el mismo presenciado por los ciudadanos C.J. D Addario Brizuela y D.J.H.R.. De seguidas fueron identificados plenamente, uno de ellos como J.W.C., titular de la cédula de identidad N° 8.912.675 y el otro…

Probados los hechos en referencia, se estima acreditado que el ciudadano J.W.C., titular de la Cédula de Identidad V-20.019.903, subsumió de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos del delito de Robo Agravado, en perjuicio de los ciudadanos E.S.A. y C.E.M.C., sin que concurriera causa de justificación o inculpabilidad alguna.

De seguida se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan los asertos ut supra señalados a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del acusado garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público y admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, los cuales se proceden a valorar por separado para luego realizar la comparación, cotejo y adminiculación necesaria entre los mismos, transcribiendo parcialmente la declaración para analizar los elementos útiles aportados en orden de establecer la culpabilidad o de excluirla, siendo los siguientes:

Se recibió en el curso del debate la declaración de la testigo quien quedó identificada como R.D., titular de la cedula Nº 25.275.949, testigo de la defensa, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

…buenos días, el día 08 esa noche el estaba en el muelle con unos compañeros de clase eso fue como a las nueve de la noche, el venia caminando por la cvg, nos bajamos y le pregunte para donde iba y me dijo que iba para la casa, cuando llegamos al Terminal el me dice mami son las diez y media vente para la casa, el me acompaño selva sigue para su casa y me fui para la casa. A preguntas del la defensa: ¿podría indicarme a que altura te encuentras con mi defendido? Cerca de aquí, ¿para donde iba? para la casa, ¿en que parte vive el? colinas del aeropuerto, ¿Por qué el se fue contigo caminando? para acompañarme yo iba para un cumpleaños, ¿podría indicarme desde que hora estaban juntos? desde las 10:15, hasta las 10:30 de la noche. A preguntas del Fiscal: ¿usted conoce al ciudadano j.c.? Si es mi tío, ¿usted señala en su exposición que estaba acompañada, con quien? Con una amiga C.Y.S., ¿venia solo con ellas? Si, ¿por donde iban? Cerca por aquí, ¿usted señala en su exposición que vio a su tío? si en la cvg ¿Dónde esta ubicada la cvg? Por la perimetral ¿A que hora lo vio? a las 10 de la noche, ¿ que día? el 08, ¿del que mes? septiembre, ¿del año? 2010…Omisis …

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, los dichos del testigo se estiman útiles a los fines de dejar constancia que el día 08 de septiembre, observó al acusado de autos por las adyacencias de la avenida perimetral, a la altura de la C.V.G., que estuvo con él entre las 10:15 y 10:30 de la noche, que caminaron desde donde lo observó hasta una licorería próxima al Terminal, que estuvo además en compañía de una amiga de nombre S.M.Y.C., sin desprenderse de su declaración elementos útiles probatorios, mas allá de hacer constar que efectivamente el 08 de septiembre de 2011, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche observó y estuvo en compañía del acusado de autos, desde la sede de la C.V.G. hasta un establecimiento comercial que queda antes de llegar al Terminal que está ubicado en la Avenida Perimetral.

Se recibió en el curso del debate la declaración de la testigo quien quedó identificada como G.R.M., titular de la cedula Nº 12.451.183, testigo de la defensa, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

…Este el me hizo una llamada a mi casa , llamo para decirme que mi hija iba a llegar, y por lo que ella me dijo que el la había mandado para la casa, no eran las once cuando llego a la casa, no se con quien andaba si con unas amigas. A preguntas de la defensa: ¿podría indicarme a que hora tuvo comunicación con su hermano? como a las 10:30 de la noche, ¿que le dijo su hija? que su tío la había mandado para la casa y que el se había quedado frente el Terminal. A preguntas del Fiscal: ¿Qué relación o parentesco si lo tiene con el ciudadano J.C.? Mi hermano, ¿indique al tribunal el día, el mes, el año, que según lo señalado por usted la llamo? un día jueves 08 de septiembre, ¿a que hora la llamo? como las 10:30 o 35, cuando la niña llego ¿por que asegura usted que esa era la hora? por que yo estaba pendiente, de mi hija ….Omissis..

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, los dichos del testigo se estiman útiles a los fines de dejar constancia que el día 08 de septiembre, recibe una llamada del acusado de autos, que éste la manifiesta que su hija iba a llegar a la casa, que la llamada ocurrió a eso de las 10:30 a 10:35 de la noche, sin desprenderse de su declaración elementos útiles probatorios, mas allá de hacer constar que efectivamente el 08 e septiembre de 2011, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche recibe llamada del ciudadano J.W.C..

Compareció el ciudadano C.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-18.506.100, víctima, quien expuso:

“…aren (Sic) como las nueve y media la noche no me acuerdo muy bien, en ese momento llegaron dos motos donde estaba el señor con otro muchacho mas y se bajaron de la mosto (Sic) y me apuntaron con un arma blanca y me dijo que era un atraco y me dijo que sacaran todo y el otro muchacho se saco la plata el que trabaja conmigo y de ahí pidió a los ciudadanos que estaban comiendo que dieren todo lo tuvieran sobre la mesa y que no levantaran la cabeza el señor que tenia al armamento dijo que iba, y salieron y se montaron en la moto y estaban una camioneta del GAES, persiguieron la moto y el uno que alcanzaron fue a este ciudadano que la andaba manejando, los guardias lo agarraron al frente del CDI que se metieron en contra vía, y llegamos los chamos y sacaron los celulares y plata de los taxista que estaban comiendo ahí, de ahí se lo llevaron para el GAES nos lo mostraron y dijimos que si eran, no tengo mas nada que agregar. Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿recuerda el lugar y fecha? “el lugar fue en la avenida s.R. en frente al negocio Don Manolo en un puesto de hamburguesas que tenemos ahí, como alas nueve y media a diez, el año 2011” ¿que hacia cuando legan las motos? “estaban sentado hablando con los muchachos que trabajan conmigo” ¿recuerda quien lo acompañaba a usted? “un muchacho llamado Carlos, y los taxistas que estaban ahí” ¿cuentas motos llegaron? “dos una tapas azules no la vimos bien” ¿Cuándo se refiere al muchacho al quien se refiere? “al señor JHon William” ¿según lo que observó ese día que conducta desplegó el señor J.W.? “él era el que cargaba la moto y el otro cargaba el arma, se bajaron los copilotos” ¿Qué le quitaron ese día? “la plata del negocio” ¿lo que se quedaron en las motos que hacia? “estaban listo para arranquera, a los otras personas le llevaron los reales y los celulares” ¿que sucedió cuando se montaron en la moto? “cuando se montan en la moto me dijeron que no mirara y en ese momento venia pasando el GAES y persiguieron la moto y agarraron a este” Omisis.

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, siendo que la víctima a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal del acusado de marras, los dichos del testigo se estiman útiles a los fines de dejar constancia que fue víctima de un robo, en las adyacencias de la Avenida Perimetral, cerca de la escuela S.R., frente al negocio Don Manolo, en un puesto de Hamburguesa, aproximadamente a las 09:30 a 10:00 de la noche, que no recuerda exactamente la fecha, pero que fue en el año 2011, que en ese momento llegan dos vehículos tipo moto, con su chofer y copiloto cada una, bajándose de las mismas los copilotos con un arma de fuego y un arma blanca tipo cuchillo, manifestando que era un atraco, que entregaran todo lo que tuvieran, que luego sometieron a los que se encontraban comiendo en ese lugar, que le indicaron que pusieran todo arriba de las mesas, que no levantara la cabeza, que luego salieron y se montaron en las motos y uno fue alcanzado por una camioneta del GAES que los persiguió, y fueron interceptados en las adyacencias del CDI, que llegó hasta el lugar de la detención y los muchachos se sacaron los celulares y la plata de los taxistas que estaban comiendo en el lugar de los acontecimientos, se valora este testimonio como plena prueba del hecho criminal objeto del juicio y de la clara responsabilidad penal del ciudadano J.W.C..

Compareció el ciudadano D.J.H.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.663.193, en su condición de testigo, quien expuso:

“…yo lo que puedo decir es que ese día me atracaron con una pistola, al señor era blanco bajito con una pistola ese día cuando yo fui para la guardia nacional, la guardia me dijo que si lo agarraron y le pregunte por mi celular y me dijo ahí estaban unos celulares, yo espere y tomaron todas las declaraciones y mi celular no apareció, yo le dije a los guardia porque este señor no es el que me atraco porque el que me atraco fue un blanco bajito con una pistola por eso yo no puedo acusar al señor, ahí esperé y yo firme y después que no me apareció el celular yo le digo al guardia que, el que me atraco a mi no esta aquí. Es todo. Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿ese atraco donde ocurrió? “por los lados de la escuela s.R. por la perimetral, no recuerdo la fecha ni la hora, solo que fue de noche” ¿que hacia cuando lo roban? “comiendo hamburguesas” ¿frecuenta esa venta de hamburguesas? “si siempre como” ¿estaba solo o acompañado en el sitio? “si solo en el sitio si habían personas” ¿que le robaron a usted? “un celular, no recuerdo las características del celular” ¿esa persona blanca bajita que lo roban estaba sola o acompañada? “no recuerdo cuando el llego, que rastrillo la pistola saco el celular y se fue” ¿observa si robaron otras personas mas en el sitio? “si creo que si él decía que no levantaran la cabeza” ¿esa persona como llego al sitio? “en una moto” ¿Cuántas motos logro observar en esos hechos? “una moto” ¿a parte de la persona que usted indica blanca bajita que otra había robando? “no observe, solo se fueron él salio y se fueron” ¿Cómo se entero de lo que paso después? “yo fui al GAES por que el otro muchacho taxista que me dijo que lo habían agarrado y yo me fui para el GAES, no me dijeron donde los agarraron, no me mostraron a los detenidos los tenían apartes” ¿Qué le manifiestan los funcionarios en el GAES? “ellos me dijeron que los habían agarrado y yo le dije que mi celular no aparecía por eso dije que no era él”... Omissis”.

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, los dichos del testigo se estiman útiles a los fines de dejar constancia que fue víctima de un robo, en las adyacencias de la Avenida Perimetral, cerca de la escuela S.R., en un puesto de Hamburguesa, que no recuerda la fecha ni la hora, pero recuerda que fue de noche, que las personas que lo robaron andaban en vehículo tipo moto, que cargaban arma de fuego, que le quitaron el celular, que le indicaron que no levantara la cabeza, que llegó hasta el lugar de la detención y los muchachos se sacaron los celulares, pero que no cargaban el que le habían quitado a él, lo cual coincide plenamente con lo señalado por el ciudadano C.E.M., cuado afirmó “aren como las nueve y media la noche no me acuerdo muy bien, en ese momento llegaron dos motos donde estaba el señor con otro muchacho mas y se bajaron de la mosto y me apuntaron con un arma blanca y me dijo que era un atraco y me dijo que sacaran todo y el otro muchacho se saco la plata el que trabaja conmigo y de ahí pidió a los ciudadanos que estaban comiendo que dieren todo lo tuvieran sobre la mesa y que no levantaran la cabeza el señor que tenia al armamento dijo que iba, y salieron y se montaron en la moto.”; por lo cual se valora como prueba de la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado J.W.C., en el ilícito penal atribuido.

Compareció al debate el ciudadano J.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-18.959.108, quien es funcionario actuante adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:

…bueno, el día 8 de septiembre salimos de comisión del gaes, como a las 9 de la noche, y cuando íbamos en la perimetral por el colegio s.R., de una venta donde vendían hamburguesas salen unos ciudadanos nos paran y nos dicen que los acaban de atracar y nos indico a las personas, comenzamos la persecución y los alcanzamos en el CDI porque se cayeron de la moto, al agarrarlos logramos detenerlos y les encontramos en la cintura dos cuchillos y unos celulares que habían sido objeto del robo, de los llevamos al comando del gaes, Es Todo… Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿indique al tribunal si integro la comisión? Si estaba de escolta, y para el momento del procedimiento preste servicios. ¿indique al tribunal donde logra capturar a Jon Cortéz? OBEJCION POR LA DEFENSA, YA QUE INDICA QUE CAPTURO JON CORTEZ CUANDO EL NO HA INDICADO NOMBRE ALGUNO…reformule la pregunta… ¿se encuentra en la sala la persona que usted logro aprehender? Si. Se deja constancia que reconoce al acusado…. Omissis

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Se le pone de manifiesto el ACTA POLICIAL, de fecha 08-09-2011, la cual riela en los folios 3 y 4 de la pieza I del Expediente, a los fines de que identifique su firma y ratifique su contenido, a lo cual manifestó “RECONOZCO MI FIRMA y RATIFICO MI CONTENIDO…”

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de la sana crítica y libre apreciación de la prueba, el funcionario comparece y atestigua respecto a lo que percibió por sus sentidos, en virtud de haber participado en el procedimiento de detención del acusado de autos, en fecha 08 de septiembre, manifiesta además que ello ocurre como consecuencia que unos ciudadanos que se encontraban en la avenida perimetral, cerca del colegio S.R., en una venta de hamburguesas, los detienen y les dicen que los acaban de atracar y les indican a las personas, que comienzan la persecución y que las personas son alcanzamos en el CDI, lo cual concuerda por lo declarado por el ciudadano C.E.M., quien refirió “aren (sic) como las nueve y media la noche no me acuerdo muy bien, en ese momento llegaron dos motos donde estaba el señor con otro muchacho mas y se bajaron de la mosto y me apuntaron con un arma blanca y me dijo que era un atraco y me dijo que sacaran todo y el otro muchacho se saco la plata el que trabaja conmigo y de ahí pidió a los ciudadanos que estaban comiendo que dieren todo lo tuvieran sobre la mesa y que no levantaran la cabeza el señor que tenia al armamento dijo que iba, y salieron y se montaron en la moto y estaban una camioneta del GAES, persiguieron la moto y el uno que alcanzaron fue a este ciudadano que la andaba manejando, los guardias lo agarraron al frente del CDI”; siendo conteste además con la declaración aportada por el ciudadano D.J.H.R., quien argumentó “¿ese atraco donde ocurrió? “por los lados de la escuela s.R. por la perimetral, no recuerdo la fecha ni la hora, solo que fue de noche” ¿que hacia cuando lo roban? “comiendo hamburguesas”¿que le robaron a usted? “un celular, no recuerdo las características del celular” ¿esa persona blanca bajita que lo roban estaba sola o acompañada? “no recuerdo cuando el llego, que rastrillo la pistola saco el celular y se fue”¿esa persona como llego al sitio? “en una moto” ¿Cuántas motos logro observar en esos hechos? “una moto”; por lo cual se valora como prueba de la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado J.W.C., en el ilícito penal atribuido.

Compareció la testigo S.M.Y.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.437.281, quien expuso:

…eso fue el 08-09-2011 yo lo conozco a el, por que me lo presento su sobrina, yo salí con la sobrina de el a comer hamburguesa por el centro, regresamos como a las 9:00, íbamos para la F.Z., a una fiesta que teníamos y lo vimos a el caminando por los cocos, ella dijo ahí va mi tío nos bajamos del taxis nos pusimos hablar con él, caminamos un rato y después cada uno nos fuimos agarro para su casa. A preguntas de la Defensa, respondió: yo ese día lo vi a eso de las 9:00 de la noche, por aquí por la CVG; cuando nos bajamos del taxi el estaba solo; cuando nos bajamos del taxi su sobrina me lo presento nos fuimos con el caminando el nos acompaño hasta la fiesta para donde íbamos; A pregunta de la Fiscal, respondió: J.W. nos acompaño hasta las casa que están antes de llegar al termina; si el nos acompaño hasta la licorera que esta antes de llegar a la llegue que esta por el Terminal; el le dijo a su sobrina que iba tomar con los muchachos y que le dijera a su mama que iba mas tarde; R.D. a ella es la sobrina de J.W.; tenemos como 2 años conociéndonos, éramos compañeras de trabajo; ese día yo me fui a la casa de ella tempranos y de allí nos fuimos a comer y luego íbamos para la fiesta; nos conseguimos ese día Jhon por la CVG, nos bajamos del taxi porque ella dijo “ahí va mi tío, y allí fue que lo conocí; creo no estoy segura que ese día el cargaba una franela blanca y Jean; Toma la palabra la defensa quien solicita se deje constancia, de la ultima respuesta de la testigo. A preguntas del Tribunal, respondió: desde el momento que conocí al ciudadano hasta que nos fuimos transcurrió como media hora, que fue lo que nos tardamos caminando para llegar a la licorería donde agarramos al taxi; de allí nos fuimos en el taxis mi amiga y yo, la llevamos a ella primero y luego me regrese en el mismo taxi a mi casa; ya eran como las diez cuando mi amiga se quedo en su casa…”

Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, los dichos del testigo se estiman útiles a los fines de dejar constancia que el día 08 de septiembre, observó al acusado de autos por las adyacencias de la avenida perimetral, a la altura de la C.V.G., que estuvo con él entre las 09:00 y 09:30, que caminaron desde donde lo observó hasta una licorería próxima al Terminal, que ello ocurrió en compañía de una amiga de nombre R.D., sin desprenderse de su declaración elementos útiles probatorios, mas allá de hacer constar que efectivamente el 08 de septiembre de 2011, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche observó y estuvo en compañía del acusado de autos, desde la sede de la C.V.G. hasta un establecimiento comercial que queda antes de llegar al Terminal que está ubicado en la Avenida Perimetral.

Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal en el debate oral y público, siendo incorporadas las mismas conforme a los artículos 341 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal Omissis…

El Juez hace referencia a las pruebas documentales siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 09 de septiembre del 2011, suscrita por los funcionarios TTE. CASADIEGO A.J., S/2 USECHE ONTIVEROS OMAR y S/2 SERRANO TORRES JOSE, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano J.W.C.. Inspección Técnica Nº 586 y 587, de fecha 14 de septiembre de 2011, suscrita por los expertos VARGAS DAVID e INFANTE MORFI, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, practicada la sitio donde ocurrieron los hechos y el lugar donde fue aprehendido el acusado de autos. Reconocimiento técnico realizado a las armas blancas incautadas y Experticia de Avalúo Real, de fecha 14 de septiembre de 2011, practicado a los objetos recuperados, por el funcionario D.V., pruebas de las cuales fue valorada y adminiculada solo el acta policial de fecha 09SEP2011, y desestimadas las demás, asimismo el A-quo en la acreditación de los hechos en cuanto a la declaración del acusado lo hace en los siguientes términos:

“..Omissis…El acusado de autos J.W.C., una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración si no es su voluntad y de los preceptos legales correspondientes, rindió ante este Tribunal una declaración; manifestó en la audiencia de fecha 27 de noviembre de 2011, manifestó:

…ese día 08 de Septiembre cuando me encontraba yo al as 10 a las altura del Caicet estaba cerca de la CVG ya eran como las 10.30 me encontré con mi sobrina que ese día ella iba a una fiesta con una amiga y ese día nos conocimos, en ese tiempo yo iba a agarrar un taxi donde me estaban esperando unos compañeros yo le dije que ya era tarde se estaba haciendo las 11 y ella me dice que yo estoy desde la tarde en centro pero si quiere llámela y me dice que me vio luego ella me pidió que la acompañara a la fiesta luego lo que hice fue acompañarla hasta la Licorería la que queda antes de llegar al Terminal, eran mas o menos las 10 entonces yo me voy a la casa, ese día andaba con un mono azul y andaba uniformando ese día ella pararon un taxi y se fueron y yo llamo a la mama para avisarle de ahí baje hasta el Terminal cuando venia el moto taxi donde venia el chamo que me hizo la carrera bueno Doctor cuando estábamos al frente del CDI nos intercepto un machito y nos tumbo y hay fue cuando nos detuvieron y yo no sabia el porque y a mi no me hacen nada, en eso el chamo muestra los papeles de la moto y decía si ese fue luego a mi me agarran y me tiran en el suelo y decían que era yo y yo no sabia nada y al otro le estaban dando golpes el Guardia me dice agarre la moto y me dijo que le diera para el basurero y me dice que siga el machito y allí nos pegaron nunca nos consiguieron nada ni cuchillos ni nada, el celular que me encontraron era de mi pertenecía al otro día nos llevaron a una clínica militar y prácticamente los golpes fueron de ellos es todo…

Procede quien aquí juzga, a realizar un ejercicio de análisis y comparación de la declaración del acusado con el acervo probatorio incorporado cumpliendo con la obligación de motivación necesaria en aras de la racionalidad del dictamen jurisdiccional procurando la tutela judicial efectiva, en tal sentido, el acusado ha manifestado al Tribunal que no sabe los motivos de su detención, que ese día 08 de septiembre a las 10:00 de la noche estaba cerca del CAICET, que se encuentra con su sobrina cuando eran aproximadamente las10:30 de la noche, que cuando ya iban hacer las 11:00 de la noche, le dice a su sobrina que era tarde, que él se va a su casa como a eso de las diez de la noche, que acompaña a su sobrina hasta un establecimiento comercial (licorería) que está antes de llegar al Terminal, que llama a la mamá de su sobrina, que toma los servicios de un moto taxi, y que son interceptados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; en este caso vemos, que no es posible adminicular lo dicho por el acusado respecto, con los otros elementos probatorios existentes, en virtud que entre la declaración de la ciudadana R.D., S.M.Y.C. y la del acusado de autos, existen contradicciones, tal es el caso, que la ciudadana R.D., refiere “buenos días, el día 08 esa noche el estaba en el mulle con unos compañeros de clase eso fue como a las nueve de la noche, el venia caminando por la cvg, nos bajamos y le pregunte para donde iba y me dejo que iba para la casa, cuando llegamos al Terminal el me dice mami son las diez y media vente para la casa”; por su parte S.M.Y.C., alega “desde el momento que conocí al ciudadano hasta que nos fuimos transcurrió como media hora, que fue lo que nos tardamos caminando para llegar a la licorería donde agarramos al taxi; de allí nos fuimos en el taxis mi amiga y yo, la llevamos a ella primero y luego me regrese en el mismo taxi a mi casa; ya eran como las diez cuando mi amiga se quedo en su casa”, y el acusado de autos manifestó “ese día 08 de Septiembre cuando me encontraba yo al as 10 a las altura del Caicet estaba cerca de la CVG ya eran como las 10.30 me encontré con mi sobrina que ese día ella iba a una fiesta con una amiga y ese día nos conocimos, en ese tiempo yo iba a agarrar un taxi donde me estaban esperando unos compañeros yo le dije que ya era tarde se estaba haciendo las 11”, y se desestiman estas declaraciones por cuanto la presunción de inocencia del acusado ha quedado desvirtuada con plurales elementos de convicción que demuestran su culpabilidad en el delito atribuido…Omissis…”.

De la anterior trascripción, esta Alzada observa, que en cuanto a la denuncia expuesta por la recurrente, referida a que el Tribunal A-quo, no analizó las pruebas aportadas a las actas procesales, incurriendo en el vicio de inmotivación, que al faltar el análisis sobre los hechos con la declaración de cada uno de los testigos, se violentan los principios de logicidad y la motivación, por lo que considera la recurrente que la sentencia incurre en falta de logicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al no adminicular correctamente las pruebas entre si, asimismo que carece de coherencia, requisito indispensable para que la sentencia sea congruente, no contradictoria e inequívoca.

Asimismo, señala que en el texto de la sentencia se omite la realización del análisis y la comparación de todos los elementos que conforman el acervo probatorio, que la misma versa únicamente sobre una enumeración de todo lo sucedido en la etapa de juicio, sin explicar fundamentar o motivar, con cuales medios de prueba quedó demostrado las afirmaciones de culpabilidad y el porque llegó a esa conclusión, requisito este indispensable en toda sentencia.

Considera este Tribunal Colegiado, necesario entrar a revisar solo a título ilustrativo, algunos conceptos doctrinarios relativos a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Al respecto, es de indicar que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de la sentencia, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, “La falta, contradicción o ilogicidad en la motivación”, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro M.T. con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente: “La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado” Sentencia Nº 003 del 15-01-2008, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves.

En cuanto a los vicios de contradicción e ilogicidad, la doctrina ha señalado que el primero se produce cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sea tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En atención al criterio sostenido por nuestro m.T. en las Sentencias números 150 del 24MARZ2000, 1222 del 06JUL2001, 324 del 09MARZ2004, 891 del 13MAY2004, 2.629 del 18NOV2004, 0535 de fecha 11NOV2005, de la Sala Constitucional y Sentencia 136 del 12JUN2001 de la Sala Civil, en el cual han mantenido en reiteradas decisiones que la exigencia de la motivación de la sentencia responde a una preservación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, siendo que mediante el conocimiento de las argumentaciones realizadas por el juzgador en su decisión, pueden los particulares ejercer los correspondientes medios recursivos o cualquier otro control incidental, aunado a que los requisitos de toda decisión judicial establecidos en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, (entre los cuales se haya la motivación) son de orden público.

Dentro de este orden de ideas, resulta relevante citar la sentencia 1.295/2002, caso: ”Bertha J.H. y otros”, de la Sala Constitucional, en la cual se ratificó que la exigencia de la motivación tiene un perfil constitucional, y en caso de carecer este requisito cualquier sentencia, se incurriría en un vicio de orden publico.

Aunado a esto es importante destacar que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos no existe término medio.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Tal operación del pensamiento conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho, por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la apreciación de las pruebas debe efectuarse con base a la sana crítica, como se prevé en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador en base al principio de inmediación efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto; siendo recurrente la mencionada sala, cuando ha señalado que es necesaria una correcta motivación, en la que debe estar asentada la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; determinándose que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, sin contradicciones, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, y converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que el proceso de decantación, transforme con razonamientos y juicios, la diversidad de hechos y detalles en la unidad de la verdad procesal.

En cuanto a los vicios de contradicción e ilogicidad, la doctrina ha señalado que el primero se produce cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sea tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

Mientras, que en lo que respecta a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, ocurre cuando es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciada de manera ilógica, lo que se traduce en una carencia de lógica en el análisis y comparación de las pruebas, a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable.

De lo anterior se determina que los vicios de contradicción e ilogicidad excluyen por completo el vicio de falta de motivación, por cuanto los mismos solo pueden verificarse en el desarrollo de la motivación a través de los cuales se conozca la convicción del juzgador la cual debe ser contradictoria e ilógica, de lo que resulta improcedente su denuncia en forma concurrente para impugnar un fallo, tal y como ocurrió en el presente caso.

Es por ello que ante de las declaraciones planteadas por el recurrente, en los términos en que lo planteo, resulta oportuno exhortar al recurrente para que al momento de interponer los recursos que le confiere la ley y en atención a lo anteriormente establecido, tenga en cuenta que el vicio de ilogicidad, excluye por completo el vicio de falta de motivación, por cuanto la ilogicidad en la fundamentación de una sentencia, sólo pueden verificarse en el desarrollo del proceso de explanación de manera escrita de los fundamentos de la motivación de una sentencia, a través del cual el justiciable conozca la convicción a la cual arribo el juzgador, la cual puede ser contradictoria ó ilógica, por lo que resulta ilógico que se alegue como motivo de impugnación la falta de motivación y la ilogicidad en la motivación, razón por la cual el recurrente cuando señala que la sentencia es ilógica esta aceptando que la sentencia esta motivada. Es decir, no se puede, ni debe denunciar de manera concurrente los vicios de falta de motivación, contradicción e ilogicidad, como motivo de impugnación de una sentencia, dado que estos dos últimos implican la existencia de una motivación que excluye la falta de motivación, aun cuando el legislador en los tres casos ha considerado que existe inmotivación.

No obstante lo indicado, dado que no le es dable a esta alzada abstenerse de emitir pronunciamiento en cuanto a la inmotivación alegada a fin de constatar si se configura el referido vicio en la sentencia por falta de motivación o por ilogicidad, pasa al análisis de los planteamientos de la presente actividad recursiva.

Ahora bien, con fines didácticos hemos considerado oportuno resaltar que constituye una falta de técnica jurídica, delatar como vicio de inmotivación de la sentencia de manera concurrente la falta, contradicción e ilogicidad, circunstancia por la que hemos considerado traer a colación lo que doctrinariamente se ha establecido en relación a la Infracción de Inmotivación, ello con la finalidad de que quien recurra ante esta alzada, pueda perfeccionar su técnica recursiva como parte del cumplimiento de la carga procesal que se establece en el artículo 426 y 440 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto se ha considerado, lo que el autor patrio R.R.M., en su Manual de Derecho Procesal Penal, p. 1007, en sus disquisiciones sobre la infracción en la motivación, señala:

…La motivación es una exigencia formal esencial de la sentencia, pues su quebrantamiento acarrea nulidad. (…) El derecho del imputado es conocer de qué se le acusa y por qué y como se le condena. (…). Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permitan la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido. No explicar la conexión entre lo probado y lo alegado, mediante que pruebas resultantes en el proceso, obviamente, produce quebrantamiento del principio de congruencia y de la exhaustividad que son garantías procesales…

Determinado lo anterior es menester señalar que “(…) la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo”. (Vid. Sentencia Nº 457, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/08/2007).

Riela a los folios 34 al 56 en la pieza V, del presente asunto, sentencia de fecha 15ENE2013, proferida por el Juzgado Segundo de Juicio, en la que se observa que en cuanto a las testimoniales evacuadas, específicamente los dichos de los ciudadanos C.E.M., (Victima) D.J.H. y J.A.S., el A-quo señaló un punto de coincidencia en lo relativo a sus dichos, en lo relativo a: “Eran como las nueve y media la noche no me acuerdo muy bien, en ese momento llegaron dos motos donde estaba el señor con otro muchacho mas y se bajaron de la mosto (sic) y me apuntaron con un arma blanca y me dijo que era un atraco y me dijo que sacaran todo y el otro muchacho se saco la plata el que trabaja conmigo y de ahí pidió a los ciudadanos que estaban comiendo que dieren todo lo tuvieran sobre la mesa y que no levantaran la cabeza el señor que tenia al armamento dijo que iba, y salieron y se montaron en la moto y estaban una camioneta del GAES, persiguieron la moto y el uno que alcanzaron fue a este ciudadano que la andaba manejando, los guardias lo agarraron al frente del CDI”,

Ahora bien, de la declaración de los ciudadanos antes señalados y de la posterior valoración del juez en la sentencia recurrida, no se evidencia o en ningún momento se aprecia, que el Juzgador haya señalado cual fue la conducta desplegada por el ciudadano J.W.C., ese día 08SEP2011, para hacerle merecedor de la responsabilidad penal y consecuentemente de la pena impuesta.

No quedo establecido en la sentencia, si el ciudadano J.W.C., por medio de violencias o amenazas a la vida haya constreñido a las víctimas de autos, ciudadanos E.S.A. y C.E.M., a despojarlos del dinero objeto de la venta del puesto de hamburguesas y/o otros efectos personales. Igualmente, no quedó claro quien fue la persona que le apunto, bien sea con arma blanca o de fuego al ciudadano C.E.M..

Ciertamente son contestes los testigos en afirmar que ese día 08SEP2011, dos motos tripuladas por dos ciudadanos y con dos copilotos, despojaron de sus pertenencias a los ciudadanos que se encontraban comiendo en el puesto de hamburguesas y despojaron a las hoy victimas del dinero producto de la venta.

Mención aparte merece realizar lo señalado en la recurrida en cuanto a la declaración de la ciudadana R.D. y S.Y., en cuanto a que existe contradicción en sus dichos y que no se desprenden elementos útiles probatorios más allá de de hacer constar que efectivamente el 08SEP2011, observó y estuvo en compañía del acusado de autos desde la CVG, hasta el establecimiento comercial, que se encuentra antes de llegar al Terminal de esta ciudad.

Asimismo, en la recurrida se señala que los dichos de las ciudadana G.R.M., se estima útil a los fines de dejar constancia que el día 08SEP2011, recibió una llamada del acusado de autos, que este le manifiesta que su hija iba a llegar a la casa, que la llamada ocurrió a eso de las 10:30 a 10:35, de la noche, sin desprenderse de su declaración elementos útiles y probatorios, mas allá de hacer constar que efectivamente ese día recibió una llamada telefónica de J.W.C..

Se observa pues, que si bien el Juez adminicula las testimoniales de los ciudadanos C.E.M., D.H. y del funcionario adscrito al Grupo Anti-extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional de Venezuela, J.A.S., no relaciona los dichos de las ciudadanas promovidas por la defensa R.D., S.Y. y G.R.M., ni queda evidenciado como ya se dijo antes, cual fue la conducta asumida por el ciudadano J.W.C., al momento de los hechos.

Por lo que ciertamente, le asiste la razón a la Defensora Pública Tercera, al exponer en su actividad recursiva que se aprecia el vicio en la motivación de la sentencia, al faltar el análisis sobre los hechos con las declaraciones de cada uno de los testigos y su adminiculación entre sí.

En cuanto al punto señalado respecto a que existe un silencio de prueba, en virtud que la declaración del funcionario A.S., jamás fue analizada por el Juez al momento de dictar la sentencia, que en la misma emite un pronunciamiento sin analizar, y sin explicar el análisis exhaustivo de las pruebas evacuadas, formulándose la pregunta, de como es posible que en base a lo dicho por las ciudadanas testigos R.D. y G.R.M., y la declaración del imputado de autos, el mismo se encuentre en varios sitios al mismo tiempo.

Al respecto esta Alzada, observa que riela al folio 44 y 45, de la pieza V, la trascripción de la declaración del funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, J.A.S., el cual es valorada por el A-quo como prueba de la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, al señalar:

Omissis…Bueno, el día 8 de septiembre salimos de comisión del gaes, como a las 9 de la noche, y cuando íbamos en la perimetral por el colegio simón (sic) Rodríguez, de una venta donde vendían hamburguesas salen unos ciudadanos nos paran y nos dicen que los acaban de atracar y nos indico a las personas, comenzamos la persecución y los alcanzamos en el CDI porque se cayeron de la moto, al agarrarlos logramos detenerlos y les encontramos en la cintura dos cuchillos y unos celulares que habían sido objeto del robo, de los llevamos al comando del gaes, Es Todo… Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿indique al tribunal si integro la comisión? Si estaba de escolta, y para el momento del procedimiento preste servicios. ¿indique al tribunal donde logra capturar a Jon Cortéz? OBEJCION (sic) POR LA DEFENSA, YA QUE INDICA QUE CAPTURO JON (sic) CORTEZ CUANDO EL NO HA INDICADO NOMBRE ALGUNO…reformule la pregunta… ¿se encuentra en la sala la persona que usted logro aprehender? Si. Se deja constancia que reconoce al acusado. ¿indique al tribunal donde logra realizar la aprehensión? Frente al CDI cuando se caen de la moto. ¿indique al tribunal, en el momento de logar la aprehensión, logro incautarle algún objeto? Cuando se le hace el chequeo corporal se le consiguen 2 cuchillos y dos teléfonos celular. ¿indique al tribunal, si la persona aprehendida, opuso resistencia? En el momento se levantaron del piso, se esposaron y se llevaron al comando. Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿Quiénes participaron en el procedimiento? Tte. casaviejo, sargento 2 aseche ontiveros, sargento 2 rojas toro y mi persona. ¿en que vehiculo se desplazaban? En el machito de la guardia específicamente del comando del gaes. ¿la victima participaron en la persecución? Pues ellos nos dicen cuando llegamos a la venta de hamburguesas ellos nos dijeron que eran ellos y comenzó la persecución, y luego se caen de la moto y los aprehendemos. ¿las personas que fueron detenidas estaban en el sitio? No acababan de irse, iban saliendo las personas no los mostraron y los seguimos. ¿Cómo estaban vestidos? No recuerdo eso fue hace como 8 meses mas o menos. ¿Cuántas personas detuvieron? 2 personas las que iban en la moto. ¿le fue conseguida alguna arma de fuego? No solo armas blancas. ¿después de detenidos las personas, las victimas los señalo a ellos? Si ellos fueron al comando del gaes y los indicaron como los que habían cometido el hecho. ¿participo en el procedimiento algún testigo civil? No recuerdo muy bien. Omisis

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Procede quien aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de la sana crítica y libre apreciación de la prueba, el funcionario comparece y atestigua respecto a lo que percibió por sus sentidos, en virtud de haber participado en el procedimiento de detención del acusado de autos, en fecha 08 de septiembre, manifiesta además que ello ocurre como consecuencia que unos ciudadanos que se encontraban en la avenida perimetral, cerca del colegio S.R., en una venta de hamburguesas, los detienen y les dicen que los acaban de atracar y les indican a las personas, que comienzan la persecución y que las personas son alcanzamos en el CDI, lo cual concuerda por lo declarado por el ciudadano C.E.M., quien refirió “aren (sic) como las nueve y media la noche no me acuerdo muy bien, en ese momento llegaron dos motos donde estaba el señor con otro muchacho mas y se bajaron de la mosto (sic) y me apuntaron con un arma blanca y me dijo que era un atraco y me dijo que sacaran todo y el otro muchacho se saco la plata el que trabaja conmigo y de ahí pidió a los ciudadanos que estaban comiendo que dieren todo lo tuvieran sobre la mesa y que no levantaran la cabeza el señor que tenia al armamento dijo que iba, y salieron y se montaron en la moto y estaban una camioneta del GAES, persiguieron la moto y el uno que alcanzaron fue a este ciudadano que la andaba manejando, los guardias lo agarraron al frente del CDI”; siendo conteste además con la declaración aportada por el ciudadano D.J.H.R., quien argumentó “¿ese atraco donde ocurrió? “por los lados de la escuela s.R. por la perimetral, no recuerdo la fecha ni la hora, solo que fue de noche” ¿que hacia cuando lo roban? “comiendo hamburguesas”¿que le robaron a usted? “un celular, no recuerdo las características del celular” ¿esa persona blanca bajita que lo roban estaba sola o acompañada? “no recuerdo cuando el llego, que rastrillo la pistola saco el celular y se fue”¿esa persona como llego al sitio? “en una moto” ¿Cuántas motos logro observar en esos hechos? “una moto”; por lo cual se valora como prueba de la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado J.W.C., en el ilícito penal atribuido. …Omissis…”

En base a lo expuesto, estima esta Alzada, que el Juez A-quo si a.l.d.d. funcionario J.A.S., por lo que no hubo silencio de prueba, ya que el silencio de prueba es entendido por la doctrina como la omisión que comete el Juez en su sentencia de valorar o pronunciarse en lo referente a la apreciación de una prueba debidamente incorporada en el curso del juicio oral y público.

Ahora bien, si bien es cierto que existe un pronunciamiento sobre el análisis de los dichos del referido testigo, no es menos cierto que de ese análisis tal y como se ha expresado anteriormente, no se desglosa la adminiculación entre las declaraciones de los ciudadanos C.E.M. y D.J.H.R. y el funcionario J.Á.S., de allí pues que no se desprende cual es la acción desplegada por el acusado de autos, si el mismo amenazó con algún tipo de arma a las victimas, a cual de ellas, si colaboro con la diligencia o no, únicamente aporta que, cuando llegaron a la venta de hamburguesas, las victimas le dijeron que eran ellos los que les habían robado y luego es así como comenzó la persecución, y luego se caen de la moto y los aprehenden.

En cuanto a lo dicho por las ciudadanas testigos R.D., y G.R.M., (Del cual señala no se desprende elementos útiles probatorios) y la declaración del imputado de autos, no es valorada por el A-quo, y de lo cual es necesario resaltar, que tanto la actuación de los funcionarios de la guardia nacional, que señalaron las circunstancias de tiempo lugar y modo, como la de las victimas merece plena credibilidad, en virtud que los mismos se encontraban en labores de patrullaje en la hora expresada por las victimas, lo cual constituye una presunción iuris tantum.

En cuanto a este punto, observa esta alzada que le asiste la razón a la recurrente solo en cuanto a que no hubo un análisis de las testimoniales expresadas que permitan establecer la responsabilidad penal del acusado J.W.C..

Seguidamente, en cuanto al vicio denunciado, relativo al acta policial como único medio de prueba, se observa que el A-quo señala que se valora adminiculada con la declaración del funcionario policial que compareció a declarar y atendiendo al principio de inmediación a lo manifestado por este ante el tribunal. De lo cual observa esta corte, que no se desprende ningún tipo de análisis ni conclusión, efectuado por parte del juez de juicio. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que considera esta alzada que le asiste la razón a la recurrente, al señalar que no se desprende de las actas policiales la conducta delictual que pudo desplegar el ciudadano J.W.C..

En cuanto a lo señalado en la actividad recursiva ejercida por el defensa pública, sobre la ausencia de elementos de convicción, ausencia de análisis y de comparación de los elementos que integran el acervo probatorio, puesto que el juez solo se limita a referir y señalar genéricamente las declaraciones de los testigos, resultando ello en una falta de motivación, al no señalar como quedó acreditada la conducta desplegada por el acusado de autos, y en base a que consideraciones quedó demostrada la participación del ciudadano J.W.C., en la comisión del delito de Robo Agravado, en calidad de coautor, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos C.E.M. y E.S.A., ya que no se le encontró en su poder ningún arma ni objeto que lo comprometan penalmente, ni mucho menos explica cual fue su participación en la comisión del delito de Robo Agravado para merecer una pena de Diez 10 años de prisión más las accesorias de ley.

Al respecto debe esta Alzada señalar que efectivamente tal y como lo señala la defensa, de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que en forma clara no se establece cual objeto, arma o elemento de procedencia dudosa, le fue incautado al acusado de autos, lo cual trajo como consecuencia que en virtud que no se logró acreditar la participación del ciudadano J.W.C., en lo que respecta a la comisión del delito de Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Detentación Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ya que no fueron incorporados elementos probatorios que comprometieran la responsabilidad penal del acusado en esos ilícitos penales, motivos por los cuales se Absuelve por la comisión de los delitos ya referidos.

En el capitulo denominado “FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO” el cual riela a los folios 49 y siguientes de la pieza V del presente asunto, el Juez de la recurrida señala:

…Omissis…Es importante señalar que en el caso de marras y luego de oír la exposición realizada por las partes, y evacuados los medios probatorios, quien aquí decide queda plenamente convencido que el ciudadano J.W.C., participó junto con otras personas, en los hechos acaecidos el día 08 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en un puesto de venta de comida rápida, ubicado en la Avenida Perimetral, cerca de la Escuela S.R., vía pública de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, cuando se presentaron cuatro personas de sexo masculino, a bordo de dos motos, dos en cada una de ellas, bajándose de una de las motos, dos personas, quienes bajo amenaza de muerte y en forma violenta y agresiva, sometieron con un arma de fuego uno de ello, apuntándolo y el otro con un arma blanca, tipo cuchillo, a las personas que se encontraban en ese lugar, diciéndoles que era un atraco y que le entregara de inmediato todas sus pertenencias, incluyendo el dinero, celulares y todos los objetos de valor, que no los miraran, porque de lo contrario dispararían contra su integridad física. Simultáneamente sometieron a todos los presentes. En ese instante transitaba una comisión de la Guardia Nacional, perteneciente al Grupo Anti extorsión y Secuestro, quienes se encontraba realizando labores de patrullaje rutinario por las adyacencias de la Avenida Perimetral, justo en las cercanías de la Unidad Educativa S.R., que al observar la situación irregular, se apersonaron al lugar, para proceder a su captura. Fue entonces cuando las personas que se encontraban realizando el robo, al percatarse de la presencia de los militares, emprendieron veloz huida, y justo cuando se encontraban al frente del Centro de Diagnóstico Integral (C.D.l) ubicado en la Avenida Perimetral, fue interceptada una de las motos tripulada por dos de los participantes, siendo capturado y aprehendidos en flagrancia por los efectivos castrenses, incautándosele un Vehículo, tipo Moto, Marca Bera, Placas AA7U33K, el cual tripulaban, así como tres (03) celulares y dos (02) armas blancas, tipo cuchillos, instrumentos empleados como medio de comisión del hecho; de seguidas fueron identificados plenamente, uno de ellos como J.W.C., titular de la cédula de identidad N° 8.912.675 y otro que presuntamente era adolescente, convicción que es originada de la valoración realizada a los órganos de prueba de los cuales se deriva la efectiva aprehensión en flagrancia del ciudadano J.W.C., por parte de funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes fueron informados por las víctimas de un robo, que los sujetos que participaron en el mismo prendieron huida en vehículos tipo, procediendo a la persecución de los mismos, siendo interceptados en las adyacencias del CDI, siendo que uno de los funcionarios en mención compareció al juicio y señaló entre otras cosas tal y como lo refirió el J.A.S., quien manifestó “bueno, el día 8 de septiembre salimos de comisión del gaes, como a las 9 de la noche, y cuando íbamos en la perimetral por el colegio s.R., de una venta donde vendían hamburguesas salen unos ciudadanos nos paran y nos dicen que los acaban de atracar y nos indico a las personas, comenzamos la persecución y los alcanzamos en el CDI porque se cayeron de la moto, al agarrarlos logramos detenerlos y les encontramos en la cintura dos cuchillos y unos celulares que habían sido objeto del robo”.

Así las cosas, se observa, que con la declaración del funcionario Ciudadanos J.A.S., y de los testigos ciudadanos C.E.M. y D.J.H.R., quedó acreditado que el ciudadano J.W.C., participó junto con otras personas, en los hechos acaecidos el día 08 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en un puesto de venta de comida rápida, ubicado en la Avenida Perimetral, cerca de la Escuela S.R., vía pública de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, cuando se presentaron cuatro personas de sexo masculino, a bordo de dos motos, dos en cada una de ellas, bajándose de una de las motos, dos personas, quienes bajo amenaza de muerte y en forma violenta y agresiva, sometieron con un arma de fuego uno de ello, apuntándolo y el otro con un arma blanca, tipo cuchillo, a las personas que se encontraban en ese lugar, diciéndoles que era un atraco y que le entregara de inmediato todas sus pertenencias, incluyendo el dinero, celulares y todos los objetos de valor, todos los comparecientes han sido claros y contestes en ello; y, se deja constancia de la incautación de tres teléfonos celulares y dos armas blancas tipo cuchillo, efectuado a los aprehendidos, es así como el ciudadano C.E.M., quien participó como testigo presencial, al ser éste víctima, manifestó de manera clara, coherente y convincente sin ser desvirtuada su declaración, refirió “aren como las nueve y media la noche no me acuerdo muy bien, en ese momento llegaron dos motos donde estaba el señor con otro muchacho mas y se bajaron de la mosto y me apuntaron con un arma blanca y me dijo que era un atraco y me dijo que sacaran todo y el otro muchacho se saco la plata el que trabaja conmigo y de ahí pidió a los ciudadanos que estaban comiendo que dieren todo lo tuvieran sobre la mesa y que no levantaran la cabeza el señor que tenia al armamento dijo que iba, y salieron y se montaron en la moto y estaban una camioneta del GAES, persiguieron la moto y el uno que alcanzaron fue a este ciudadano que la andaba manejando, los guardias lo agarraron al frente del CDI”; siendo conteste además con la declaración aportada por el ciudadano D.J.H.R., quien argumentó “¿ese atraco donde ocurrió? “por los lados de la escuela s.R. por la perimetral, no recuerdo la fecha ni la hora, solo que fue de noche” ¿que hacia cuando lo roban? “comiendo hamburguesas”¿que le robaron a usted? “un celular, no recuerdo las características del celular” ¿esa persona blanca bajita que lo roban estaba sola o acompañada? “no recuerdo cuando el llego, que rastrillo la pistola saco el celular y se fue”¿esa persona como llego al sitio? “en una moto” ¿Cuántas motos logro observar en esos hechos? “una moto”; con ello es claro para el Tribunal que el ciudadano J.W.C., participó en los hechos acaecidos el 08 de septiembre de 2011.

Con ello se estima acreditado que el ciudadano J.W.C., subsumió de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, quedando a través del juicio previo y el debido proceso penal desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba al referido ciudadano y acreditada la conducta voluntaria, consciente, típica, antijurídica y culpable de tipo dolosa, en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se registraron los hechos y al no concurrir causa de justificación ni de inculpabilidad alguna.

La defensa de autos ha señalado en sus conclusiones, que las víctimas que comparecieron al debate manifestaron no reconocer a su defendido, que solo lo observan en el Comando, que la acción ejecutada por su defendido no está individualizada, que no se tiene certeza que los teléfonos recuperados sean de los dueños, que una de las víctimas manifestó que le regresaron el teléfono, que en virtud de ello que sobre que bienes se practicó la experticia, solicita que se desestimen las actas de entrevista, por cuanto no fueron ratificadas, al respecto se hace constar lo siguiente:

Ciertamente, en fecha 01 de agosto de 2012, rinde declaración el ciudadano C.E.M., quien refirió “¿Cuándo se refiere al muchacho al quien se refiere? “al señor JHon William” ¿según lo que observó ese día que conducta desplegó el señor J.W.? “él era el que cargaba la moto y el otro cargaba el arma, se bajaron los copilotos”; por su parte, el ciudadano D.J.H.R., manifestó “¿ese atraco donde ocurrió? “por los lados de la escuela s.R. por la perimetral, no recuerdo la fecha ni la hora, solo que fue de noche” ¿que hacia cuando lo roban? “comiendo hamburguesas ¿que le robaron a usted? “un celular, no recuerdo las características del celular” ¿esa persona blanca bajita que lo roban estaba sola o acompañada? “no recuerdo cuando el llego, que rastrillo la pistola saco el celular y se fue” ¿observa si robaron otras personas mas en el sitio? “si creo que si él decía que no levantaran la cabeza” ¿esa persona como llego al sitio? “en una moto”; lo cual trae como consecuencia, que no le asista la razón a la defensa, en virtud que el acusado de autos fue reconocido por el ciudadano C.E.M., que si bien, el ciudadano J.H.R., no puede reconocerlo como uno de los participes en el hecho acaecido el 08 de septiembre de 2011, éste refirió que dichos hechos se suscitaron en el lugar, modo y tiempo ya establecido, y que al acusado de autos, cuando es aprehendido junto con una persona que presuntamente es adolescente, le es incautado tres teléfonos celulares y dos cuchillos. Por otro lado refiere la defensa, que la acción ejecutada por su representado no está individualizada, vemos que el ciudadano C.E.M., refirió que el acusado de autos era quien conducía el vehículo tipo moto, y el que lo acompañaba cargaba un arma de fuego, por lo que se advierte que en ese sentido tampoco le asiste la razón a la defensa. Es de destacar además, que se ha alegado que no se tiene certeza que los bienes recuperados sean de los dueños (víctimas), pero se arguye también, que una de las víctimas indicó que le regresaron el teléfono, lo cual resulta contradictorio al fundamento expuesto, toda vez que si no era posible determinar de quienes eran los objetos recuperados, como es que se da la posibilidad de ser devueltos a un propietario (víctima), que tal circunstancia impidió la realización de la experticia correspondiente, tampoco tiene asidero jurídico, en virtud de constar a los autos avalúo real de fecha 14 de septiembre de 2011, practicado a los teléfonos celulares recuperados, el cual se encuentra inserto al folio 105 de la pieza N° I.-

Para acreditar la culpabilidad y responsabilidad penal debe en el curso del proceso y agotado el juicio oral establecerse de forma clara, cierta y contundente la conducta, típica, antijurídica y culpable endilgada por el Ministerio Público al acusados, es menester demostrar la conexión o relación causal necesaria entre la conducta desplegada por el acusado y la consecuencia penal dañosa y a ese fin y a través de las pruebas debe convencerse, de modo que el dictamen judicial se soporte en elementos objetivos suficientes y contestes, a través de los cuales no quede lugar a dudas respecto a la culpabilidad, de esta manera, la sentencia no será arbitraria ni caprichosa, contrario a ello responderá a sustentos fácticos y jurídicos que la hagan valer en armonía con el principio de legalidad y seguridad jurídica.

Es de advertir, que incorporadas al Juicio Oral y Público la totalidad de las pruebas promovidas por la representación del Ministerio Público y conforme a la sana crítica articulando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica quien aquí juzga hace constar que en el caso bajo examen NO SE LOGRÓ ACREDITAR la participación del ciudadano J.W.C., en lo que respecta a la comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para demostrar el despliegue de la conducta típica, antijurídica y fehacientemente culpable que realizara el acusado de autos en los ilícitos antes referidos, toda vez que no fue promovido un elemento de prueba que determinara la participación de un adolescente en los hechos, sólo está lo referido por los funcionarios actuantes en el acta policial, la cual fue ratificada por el funcionario que compareció al debate, lo cual sólo determina un indicio de culpabilidad en contra del acusado de autos, así lo ha referido la Sala de Casación Penal en sentencia N° 225, de fecha 23-06-04, donde estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, siendo de advertir además, que con respecto al delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, tampoco fueron incorporados elementos probatorios que comprometieran la responsabilidad del acusado de autos en ese ilícito penal, puesto que el funcionario actuante en el procedimiento que compareció al debate respondió a preguntas realizadas por la defensa “¿as (sic) quien de los dos le incautaron los cuchillos y los celulares? Eso si no lo recuerdo, solo se que eso.”; en consecuencia, estima este Juzgador que no quedó acreditado en el juicio oral la perpetración del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado J.W.C., de nacionalidad venezolana, natural de ciudad Puerto Ayacucho estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad V-20.019.903, 26/10/1989, de 23 años, de edad, profesión u oficio promotor en el IRD, R.C. (v) O.S. (v) residenciado en Brisas del Aeropuerto Dos en las invasiones, cerca de una construcción de la gobernación, en una casa de bloques, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautor, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos E.S.A. y C.E.M.C., y se ABSUELVE de la comisión de los delitos de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes. …Omissis…

En tal sentido, esta Corte estima en relación a las anteriores consideraciones, que en la sentencia hoy recurrida se evidencia el vicio de la inmotivación, por cuanto no se estableció en la misma la debida concatenación y adminiculación efectiva de todos los elementos de pruebas aportados por las partes entre sí, para el juicio oral y público, llámese testimóniales y documentales, para así establecer la determinación precisa de los hechos, no se evidencia que en la recurrida se haya realizado la concatenación referida, que permita conocer el razonamiento por el cual la juez llegó a las conclusiones asentadas en la sentencia en referencia, la cual es hoy objeto de impugnación.

Tal y como se señaló al inicio, la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia de los principios constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, además que una sentencia debidamente motivada es imprescindible para que se efectúe la labor revisora del Tribunal de Alzada; en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 562 del 10/12/02, dictada con ponencia del Magistrado Pérez Perdomo, se expuso:

La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva…

Visto lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones, que se hace necesario para las partes en un proceso penal, tener claro conforme a la actividad procesal desplegada por éstas, cómo llegó el Juez a la convicción en el caso sometido a su consideración y qué razones privaron luego de la decantación probatoria, para decidir en cuanto a la responsabilidad o no del procesado o acusado de autos.

Siguiendo con el vicio denotado, mediante sentencia Nº 323, dictada el 27 de junio de 2002, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo siguiente:

…Observa la Sala que el juzgador no analizó los elementos probatorios existentes en el expediente. Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso…

(Subrayado de la Corte).

Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1722, de fecha 16 de Noviembre de 2011, en la cual se estableció:

…Es así como, la Corte de apelaciones conociendo de un recurso de apelación para el cual tiene competencia, concluyó que:

(…) la recurrida no cumplió a cabalidad con el análisis valorativo y comparativo de todas y cada una de las pruebas y de las demás circunstancias del proceso ya que se limitó a transcribir las entrevistas de los testigos y a señalar las pruebas documentales estampando en la parte in fine de cada una de ellas una coletilla en la que la valida en cuanto a su recepción y legalidad a las pruebas documentales y en cuanto a su congruencia a las pruebas testificales, por lo que evidentemente en el fallo recurrido no existió valoración individual.Con fundamento en lo anteriormente transcrito, la Corte de Apelaciones concluyó que la sentencia de primera instancia debía ser anulada y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, debía ordenarse la realización de un nuevo juicio oral.Por ello, considera esta Sala, en consonancia con lo establecido en su jurisprudencia citada en párrafos anteriores, que la Corte de Apelaciones actuó ajustada a derecho, al ejercer su autonomía en la toma de la decisión, y arribar a su conclusión, entendiendo luego del análisis que realizó dentro de la actividad propia de su función de juzgar, que el fallo apelado se encuentra inmotivado, debiendo anularlo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…

Consideraciones estas, que se hacen necesarias a los fines de expresar en la sentencia los hechos evidentes que vinculen el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa, a los fines de verificar si el procesado es inocente o culpable y que de considerarse culpable dicha circunstancia se de en atención a los hechos establecidos en el desarrollo del Juicio Oral, toda vez que tiene derecho a conocer cual conducta descrita en la norma fue la desplegada para que le condenara y como las pruebas incorporadas al debate fueron capaces de formar tal convicción en el Juez.

Tenemos pues, que en el caso de autos, el Juez A quo, no concatenó entre sí, las pruebas valoradas, toda vez que se limitó a señalar y transcribir los elementos probatorios tanto documentales como testimoniales, evacuados durante el desarrollo del debate, concatenando una parte de las declaraciones de los testigos, sin establecer la debida concatenación lógica y análisis de los hechos, en otras palabras se evidenció que en la decisión recurrida, no se realizó el análisis y la debida comparación de los referidos testimonios y documentales entre sí, con los hechos narrados cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia de acuerdo a lo establecido en el articulo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales se basa la sentencia, puesto que el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales le otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes y las razones por las cuales las acredita o desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las causas por las cuales se le condena o absuelve, resultando en el presente caso una sentencia condenatoria. Debe entonces el Juez, al dictar su sentencia entrelazar cada uno de los elementos probatorios admitidos, valorarlos y adminicularlos entre sí, para de esta manera formar un todo armonioso que lo lleve a una conclusión definitiva, debe el sentenciador señalar de manera precisa como y en base a que quedó acreditado la comisión o no del delito referido, cual fue la acción ejecutada por el sujeto activo y si esa conducta se subsume o no en la norma, para converger en un punto o conclusión, y ofrecer base segura y clara a la decisión, a los fines que tanto el justiciable como las partes, conozcan las razones de la misma y de esa manera quede satisfecho el derecho a conocer el porque de la sentencia.

Según lo expuesto en el fallo antes citado, era menester que hiciera un análisis crítico de los medios de pruebas, mediante el estudio y comparación de las afirmaciones hechas por cada deponente, para así exponer su actividad intelectual frente a la prueba, haciendo posible el control a posteriori de su razonamiento, conforme a los postulados de la sana crítica.

En este orden de ideas, debe acotarse que toda sentencia debe contener no sólo una especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, es decir, la reconstrucción histórica del evento criminoso; así como la demostración de la tipicidad del hecho, que implica la consideración de los elementos del cuerpo del delito y la culpabilidad o no de una conducta antijurídica, y en el presente caso, la sentencia debió señalar los elementos incorporados en su correspondiente oportunidad legal al acto del debate oral y público que convencieron a la Juez A-quo a la hora de dictar su decisión, en el caso concreto, sentencia condenatoria. El análisis necesario en una sentencia va mucho más allá de la simple transcripción de la declaración, el análisis exigido pasa por establecer como el medio de prueba permitió al Juez subsumir una conducta en la norma.

Asimismo, cabe destacar que el artículo 458 del Código Penal, establece las circunstancias del delito de Robo Agravado, constituyendo en consecuencia, un imperativo para el Juez no solo determinar la participación del acusado, sino además las acciones desplegadas por el encausado para considerarlas como tal; en ese sentido, se observa que el Tribunal de Juicio, se limitó a precisar los hechos acreditados en los cuales tuvo participación el acusado, sin determinar las acciones desplegadas por el mismo –que a su juicio- se estaba en presencia del delito de Robo Agravado. No indica cual de las circunstancias agravantes del delito de robo fue la que configuró.

En base a estas consideraciones esta Corte de Apelaciones, observó que el Tribunal de Juicio incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, al transcribir el acervo probatorio, sin analizarlos y adminicularlos correctamente entre sí como un todo armónico, y sin establecer como quedó acreditada la responsabilidad penal del imputado de autos, y como se subsumen los hechos en la norma jurídica, lo que conlleva a declarar Con lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada A.B.L.M., actuando en su carácter de defensora Publica Tercera Penal del Ciudadano J.W.C., plenamente identificado en autos, y como consecuencia de ello, se declara la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Juicio en fecha 15ENE2013, por la infracción del articulo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, lo que se traduce en violación de normas relativas al debido proceso, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones se abstiene de resolver el otro vicio invocado por la recurrente. Así se decide.

En consecuencia, se declara conforme a los criterios jurisprudenciales antes mencionados y conforme al artículo 175 del Texto Adjetivo Penal, la nulidad absoluta de la sentencia impugnada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo hoy anulado, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal. Y así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada A.B.L.M., en su condición de Defensora Publica Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, del ciudadano J.W.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.019.903, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Juicio del Estado Amazonas, en fecha 15ENE2013, en la que resultó condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos E.S.A. y C.E.M.C.. SEGUNDO: La NULIDAD de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 15ENE2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 449 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo hoy anulado, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en contra del ciudadano J.W.C., en la audiencia de presentación de fecha 10 de septiembre de 2011. Así se decide.-

Por cuanto el acusado de autos se encuentra privado de libertad en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, se ordena el traslado del mismo hasta la Sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión. Líbrese el correspondiente traslado.

Publíquese la presente decisión, regístrese, remítase al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Remítanse. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los (06) días del mes de M.d.A.D.M.T. (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Presidente,

L.Y.M.P.

La Juez,

M.D.J.C. La Juez y PONENTE,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

LYMP/MDC/NECE/ZDMM/nc

XP01-R-2013-000008

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