Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAnaizit Garcia Sorge
ProcedimientoModificacion De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO N° 3

Barquisimeto, 29 de Octubre de 2007.

197º y 148º.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-001609

MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

(AMPLIACIÓN DE RÉGIMEN DE PRESENTACIONES)

JUEZ TEMPORAL: ABG. ANAIZIT G.S..

IMPUTADO:

J.S.S.A..

DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIUSKA PADILLA y R.A..

FISCALIA 4º:

ABG. J.C..

VÍCTIMA: M.Z.S.

DELITOS PRECALIFICADOS: VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una V.L.d.V. y Lesiones Graves, previsto y sancioando en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente.

CAPÍTULO PREVIO:

Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara pronunciarse sobre la solicitud de la defensa privada del imputado J.S.S.A., presentada en fecha 17 de los corrientes y recibido por esta Juzgadora conjuntamente con el asunto para ser revisada en fecha 25 del mismo mes y año. En dicho escrito, el defensor privado solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la ampliación del lapso de presentaciones para cada treinta (30) días a fin de que pueda ejercer su derecho al trabajo sin ningún contratiempo y así mismo cumplir con la medida de presentación.

CAPÍTULO I

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS DE LA DECISIÓN.

Como fundamento de la solicitud de la defensa privada, se tienen los siguientes alegatos expresados en el referido escrito:

“En vista de que mi defendido se encuentra cumpliendo la medida contemplada en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica ante la URDD cada ocho (8) días, el cual cumple todos los lunes a cabalidad y esta situación le ha traído inconvenientes en su trabajo, ya que por lo general se considera una falta grave no asistir al trabajo los días lunes y mi defendido lo tiene que hacer siempre y le han llamado varias veces la atención por sus ausencias e insinuando que de seguir así a lo mejor van a que tener que prescindir de sus servicios, situación ésta que sería muy grave para mi defendido ya que el tiene una familia que mantener y de quedarse sin trabajo se le violaría el Derecho que tiene éste al trabajo, agravando su situación tanto económica como laboral, porque en todas partes donde él fuera a buscar empleo, se repetiría la misma situación y traería las mismas consecuencias.

Ahora bien, en revisión informática del Sistema Juris 2000, se observa que efectivamente el imputado de autos ha cumplido con regularidad el régimen de presentaciones cada ocho (08) días impuestas por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación, con motivo de la medida cautelar contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Revisándose también por el Sistema si hasta la fecha el referido imputado ha tenido otro nuevo asunto ante nuestra jurisdicción, resultando negativa dicha búsqueda.

Por otro lado, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez cada vez le sea solicitado por el imputado o su defensa, deberá revisar la medida, o también podrá examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas, cada tres (03) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.

En materia judicial, opera un principio jurídico en virtud del cual: “lo alegado debe probarse”, y los pedimentos planteados en espera de un pronunciamiento judicial deben sustentarse jurídica y fácticamente. En el caso sub júdice, esta Juzgadora observa que la Defensa Técnica alega el cumplimiento cabal de la medida por parte de sus defendidos; cuestión esta que puede corroborarse de la diligencia oficiosa de este órgano judicial. Visto lo cual, este Tribunal considera que aún cuando se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y ante la existencia de elementos que hacen presumir con fundamento, que los imputados han participado en la perpetración del hecho; es por lo cual, se considera procedente mantener una Medida de coerción personal. Sumado a ello, según los datos aportados por el imputado, al momento de ser identificado por este Tribunal; de conformidad con lo establecido en el artículo 126 ibídem; no existe medio de convicción en contra de sus afirmaciones en cuanto a que tienen un domicilio fijo y residencia permanente; así como oficio determinado.

Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la Defensa en cuanto a que el Régimen de Presentaciones por parte de los imputados, le sea extendido a presentaciones mensuales, este Tribunal considera que la finalidad de la medida cautelar contenida en el numeral 3 artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es vincular al imputado con el proceso y el órgano judicial; por lo que es criterio de quien decide, que en virtud del principio de la proporcionalidad, y visto todo el tiempo bajo el cual el imputado se han encontrado sometidos al proceso penal dando cabal cumplimiento con las medidas impuestas, sin que se haya presentado acto conclusivo por el Despacho Fiscal; es por lo que en consecuencia, se considera que lo procedente y ajustado a Derecho es ampliar el régimen de presentaciones mensuales y modificar la medida impuesta, imponiendo REGIMEN DE PRESENTACIONES QUINCENALES. Todo ello en virtud de que los delitos por los cuales se estimó el inicio de la presente causa, fueron precalificados por el Ministerio Público como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la mujer a una V.L.d.V. y Lesiones Graves, previsto y sancioando en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente, considerándose proporcionado fijar las presentaciones a cada quince (15) días, sin que ello signifique una perturbación al derecho del trabajo que viene desempeñando el imputado; y toda vez que se trata de que se encuentra sometido a un proceso penal, y que dentro del ordenamiento jurídico es obligatorio el cumplimiento de las medidas impuestas, por interpretación del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se le MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES, impuestas en audiencia de fecha 18-04-2007, en virtud de las cuales le quedará prohibido la salida del Estado Lara, prohibida la comunicación con la víctima y sus familiares cercanos, y la prohibición de portar arma de fuego o arma blanca, de conformidad con los artículo 256 numerales 4, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así revisada la medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

TITULO II

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se acuerda

  1. - MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA de presentaciones cada ocho (08) días a J.S.S.A.,, identificado en autos, AMPLIANDO EL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES QUINCENALES, a tenor del artículo 256, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Taquilla correspondiente de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con el artículo 264 eiusdem. Se le MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES, impuestas en audiencia de fecha 18-04-2007, en virtud de las cuales le quedará prohibido la salida del Estado Lara, prohibida la comunicación con la víctima y sus familiares cercanos, y la prohibición de portar arma de fuego o arma blanca, de conformidad con los artículo 256 numerales 4, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Hágase el cambio en la situación del imputado en el Sistema Informático. Notifíquese a las partes.

Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año 2.007. Años 197º de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),

ABG. ANAIZIT G.S..

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