Sentencia nº 14 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente Nº 12-0354

El 28 de marzo de 2012, se recibió en esta Sala Constitucional escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado M.H.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.268, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.E.R.V., M.E.S.C., P.C.P.M., S.W.M.Á., R.D.L.U., S.G.J., R.L.U.U. y N.C.F., titulares de las cédulas de identidad números 16.365.328, 12.443.014, 17.296.980, 7.319.890, 7.804.604, 22.074.240, 17.085.945 y 14.138.841, contra el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo.

El 9 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M.L. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte accionante fundamentó su pretensión con base en los siguientes argumentos:

Que “(…) [c]onforme a lo establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia No. 916 del 25 de abril de 2003, se interpone esta acción de Amparo Constitucional en nombre de mis mandantes y de intereses colectivos de todos aquellos DOCENTES de la República Bolivariana de Venezuela que prestan sus servicios en los distintos Institutos y Colegios Universitarios de Tecnologías dependientes del Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, quienes tengan interés en el INGRESO, ASCENSO, UBICACIÓN, PERMANENCIA. (…)” (Mayúsculas del escrito).

Que “(…) al obrar mis mandantes en nombre propio e intereses colectivos, se acogen a lo establecido igualmente por esta Sala Constitucional en Sentencia No. 21 de fecha 16 de enero de 2004”.

Que “(…) la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL va contra la aplicación arbitraria del Decreto No. 7.038, de fecha 10 de noviembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial No. 39.303 de esa misma fecha, mediante la cual el Ejecutivo Nacional decretó el REGLAMENTO DE INGRESO, ASCENSO, UBICACIÓN, PERMANENCIA Y EGRESO PARA DOCENTES DE LOS INSTITUTOS Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS, el cual tuvo su vigencia desde el día 11 de noviembre de 2009 hasta el día 10 de noviembre de 2010, conforme lo señala el artículo 76, Parágrafo Único (…)” (Mayúsculas del escrito).

Que “(…) el día 04 de noviembre de 2011, el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO ordenó la publicación a través del diario local ‘PANORAMA’, de un AVISO PÚBLICO, cuya copia se acompaña a este escrito, el cual es un HECHO PÚBLICO, NOTORIO Y COMUNICACIONAL, el llamado a CONCURSO PÚBLICO para el personal docente del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, invocando la aplicación del DECRETO 7.038, el cual perdió su vigencia conforme al Principio TEMPUS REGIT ACTUM. (…)” (Mayúsculas del escrito).

Que “(…) la gran mayoría de los docentes que conformamos la mencionada Misión y que formamos parte del nuevo equipo socialista trabajo, hemos sido EXCLUIDOS (como en nuestro caso) de estos concursos por no poseer al menos el tiempo de servicio según el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO, para poder concursar (…).” (M. del escrito).

Que “(…) siendo que este DECRETO debe beneficiar a este personal docente en nuestra condición (…) así como en el caso del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO, en otros institutos y colegios universitarios del país, SIN ACTO ADMINISTRATIVO DEL MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, sino que sólo a través de AVISOS DE PRENSA, se está LLAMANDO A CONCURSO a través de un artículo (76) y de un REGLAMENTO que hoy perdió su vigencia y se encuentran en plena CADUCIDAD situación ésta de la cual pareciera ser que el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO no se ha percatado (…).” (M. del escrito).

Que “(…) toda vez que el propio artículo 76 del REGLAMENTO sobre cuya base se inspira este AMPARO CONSTITUCIONAL señaló en su PARÁGRAFO ÚNICO que ‘el presente mecanismo de Concurso Público tendrá una duración no mayor a Un (1) año o Dos (2) semestres académicos contados a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento’, y no puede ser entendido de otra forma, está CADUCO (sic) este tipo de procedimiento para el CONCURSO PÚBLICO, aunque a final de cuentas, pudiera entenderse que el REGLAMENTO no ha perdido su vigencia, PERO SÍ SU EFICACIA, por cuanto el CONCURSO PÚBLICO que es la BASE FUNDAMENTAL de este REGLAMENTO, ha perdido su VIGENCIA y no puede pretender el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO aplicar el artículo 76 cuando el mismo HA CADUCADO ABISMALMENTE (…).” (M. del escrito).

Que “(…) entendida la CADUCIDAD como aquella figura mediante la cual, ante la existencia de una situación jurídica (artículo 76 del REGLAMENTO DE INGRESO, ASCENSO, UBICACIÓN, PERMANENCIA Y EGRESO PARA DOCENTES DE LOS INSTITUTOS Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS) donde el sujeto (INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO) tiene la potestad de ejercer un ACTO (entendido como acto administrativo a la luz de la LOPA), que tendrá efectos jurídicos, NO LO HACE DENTRO DEL LAPSO PERENTORIO (del 10 de noviembre de 2009 al 10 de noviembre de 2010), y pierde el derecho (a realizar el LLAMADO), a entablar la acción (CONCURSO) correspondiente (…).” (M. del escrito).

Que “(…) [l]a presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL va dirigida como ya hemos señalado, a que en fecha 04 de noviembre de 2011, el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE MARACAIBO organismo del Estado Venezolano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, hizo el LLAMADO A CONCURSO PÚBLICO, sustentado para ello ese llamado que NO ES UN ACTO ADMINISTRATIVO propiamente, en el Decreto No. 7.038, de fecha 10 de noviembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial No. 39.303 de esa misma fecha, mediante la cual el Ejecutivo Nacional decretó el REGLAMENTO DE INGRESO, ASCENSO, UBICACIÓN, PERMANENCIA Y EGRESO PARA DOCENTES DE LOS INSTITUTOS Y COLEGIOS UNIVERSITARIOS (…).” (M. del escrito).

Que “(…) se está violando el derecho a la legítima defensa y al debido proceso, por cuanto se pretende en un CONCURSO PÚBLICO aplicar la normativa o REGLAMENTO cuyo artículo 46 (sic) ya ha caducado, y en modo alguno podría el mismo servir como base rectora para el ingreso a la DOCENCIA DE EDUCACIÓN SUPERIOR, porque estaríamos en franca contravención a la mencionada norma adjetiva, que el propio EJECUTIVO NACIONAL tomó la previsión de LIMITAR en el tiempo su aplicabilidad (…)” (Mayúsculas del escrito).

Finalmente, solicitaron como medida cautelar innominada la suspensión del llamado a concurso público a que se ha hecho referencia y la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer término, considera la Sala que es necesario precisar si lo planteado en el presente caso es una acción de protección de los derechos difusos o colectivos, para posteriormente analizar su competencia y la admisibilidad de la acción incoada, en razón del criterio rector sentado en la sentencia de esta Sala N° 656 del 30 de junio de 2000 (caso: “D.P.G.”).

En tal sentido, debe destacarse que a través de la mencionada sentencia la Sala expresó, a partir de la consagración del Estado venezolano como un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que persigue un equilibrio que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida para la sociedad que lo conforma, entre otras cosas, que “(…) [e]l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de los mecanismos de control a los que aludió la Sala en esa oportunidad, surgieron, como medio de tutela jurisdiccional, aquellas acciones dirigidas a defender o hacer valer derechos cívicos cuyos caracteres resaltantes -estableció la Sala- son los siguientes:

  1. - Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.

  2. - Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.

  3. - El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión o discriminación alguna.

Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias Nros. 483/2000, caso: “Cofavic y Queremos Elegir”; 656/2000, caso: “D.P.G.”; 770/2001, caso: “Defensoría del Pueblo”; 1.571/2001, caso: “Deudores Hipotecarios”; 1.321/2002, caso: “M.F. y N.C. La Roche”; 925/2009, caso: “J.J.N.U. y otros”; 1.464/2008, caso: “M.E.V. y otros”; 633/2010, caso: “R.A.A.M.”; 297/2011, caso: “Á.C.Z.”; 813/2011, caso: “ANAUCO”; 1092/2012, caso: “JUYPROVEN”).

Conforme la doctrina contenida en tales fallos, los principales caracteres de esta clase de derechos, los resumió esta S. en su sentencia N° 3.648 del 19 de diciembre de 2003 (caso: “F.A. y otros”), de la siguiente manera:

DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etc.

(…omissis…)

IDONEIDAD DE LA ACCIÓN: Si lo que se pretende es enervar una lesión que proviene de violaciones a derechos y garantías constitucionales, la vía procedente es la acción de amparo para restablecer una situación jurídica ante esas infracciones. Si lo que se pretende es exigir resarcimientos a los lesionados, solicitar el cumplimiento de obligaciones, prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad común de vida o que sea amenazante para esa misma calidad de vida, lo procedente es incoar una acción de protección de derechos cívicos (colectivos o bien sea difusos), en cuyo fallo se podrá condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas, serán acreedoras de la indemnización.

La acción en protección de los intereses y derechos colectivos o difusos no puede ser utilizada para la reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios públicos. Así, ha señalado la Sala que ‘[l]a protección de la vida y la integridad de las personas, el derecho a reunirse y a manifestar conforme a la ley; la libertad de expresión mediante una marcha legalmente autorizada, no corresponde a derecho o interés difuso alguno, sino a concretas obligaciones y deberes del Estado que tiene que cumplir y que se materializan mediante acciones específicas en ese sentido, por lo que su exigencia no corresponde a derechos o intereses difusos’.

(…omissis…)

.

En el caso bajo examen, los accionantes ejercieron acción en protección de los intereses colectivos de “todos aquellos docentes de la República Bolivariana de Venezuela que prestan sus servicios en los distintos Institutos y Colegios Universitarios de Tecnologías dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, quienes tengan interés en el ingreso, ascenso, ubicación y permanencia”.

Sin embargo, de la lectura del escrito de interposición de la acción, se evidencia que los accionantes dirigen su pretensión contra el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, por la convocatoria a un concurso público para el ingreso como personal ordinario realizada el 4 de noviembre de 2011, y la aplicación presuntamente inconstitucional que el referido instituto estaría haciendo del artículo 76 del Reglamento de Ingreso, Ascenso, Ubicación, Permanencia y Egreso para Docentes de los Institutos y Colegios Universitarios, que -según indican- les niega la posibilidad de participar en el referido concurso.

En tal sentido, y según lo expuesto por los accionantes, en el mismo no se encuentran presentes aspectos que caracterizan a este tipo de derechos o intereses, y a los cuales se ha referido esta S. en distintas oportunidades, ya que la solicitud no se encuentra fundada en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afecten a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada (Vid. Sentencias de esta S.N.. 3724/2005, 836/2006 y 1986/2006, entre otras).

Por otra parte, esta Sala no puede verificar o constatar que el planteamiento expuesto por la parte actora sea compartido por la mayoría del colectivo al cual aduce representar (docentes de los Institutos y Colegios Universitarios de Tecnologías), circunstancia ésta que limita igualmente el ejercicio de la acción en referencia.

Al ser ello así, esta Sala Constitucional determina que no se está en presencia de derechos e intereses colectivos o difusos de “todos aquellos docentes de la República Bolivariana de Venezuela que prestan sus servicios en los distintos Institutos y Colegios Universitarios de Tecnologías”, sino de los derechos individuales de aquellos docentes a quienes el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, habría excluido de la convocatoria a concurso público para el ingreso como personal ordinario realizada el 4 de noviembre de 2011, por no contar con el tiempo de servicio requerido, en aplicación del referido artículo 76 del Reglamento de Ingreso, Ascenso, Ubicación, Permanencia y Egreso para Docentes de los Institutos y Colegios Universitarios. Así se declara.

No obstante lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que los accionantes, además de invocar la tutela de derechos o intereses colectivos o difusos, alegaron actuar en nombre propio y en defensa de sus propios derechos como docentes contratados del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo; anexando a su escrito del 28 de marzo de 2012, copia del aviso de prensa contentivo de la convocatoria a concurso público para el ingreso como personal ordinario realizada el 4 de noviembre de 2011 por el referido instituto y comprobantes de pago y constancias de prestación de servicios en calidad de docentes contratados del mismo, a los fines de demostrar su condición de personas afectada por los elementos señalados en el libelo.

En tal sentido, una vez declarado que no se está en presencia de una acción por derechos e intereses colectivos o difusos pasa a analizar la misma como una acción de amparo ejercida por los accionantes en defensa de sus propios intereses, contra el acto administrativo emanado del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, que los habría excluido de la convocatoria a concurso público para el ingreso como personal ordinario, por no contar con el tiempo de servicio requerido, en aplicación del referido artículo 76 del Reglamento de Ingreso, Ascenso, Ubicación, Permanencia y Egreso para Docentes de los Institutos y Colegios Universitarios y, así se declara.

Ello así, esta Sala Constitucional pasa a analizar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y, en tal sentido, observa que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico.

El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, como indicó esta S. en fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007 (caso: “C.M.C.E.”), establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración Pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.

Por su parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está atribuida a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, según se señaló en sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “E.M.M.”), y según lo establece el artículo 25, cardinal 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, visto que la presente acción de amparo se ejerce contra un acto dictado por un organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, ajeno a las autoridades previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer de la acción interpuesta, y así se declara.

Una vez declarada la incompetencia de esta Sala para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, resulta necesaria la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la misma.

En tal sentido, cabe citar el referido fallo de esta Sala N° 1700 del 7 de agosto de 2007 (caso: “C.M.C.E.”), mediante el cual se reconoció a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones competencia para conocer, en primera instancia, de los amparos constitucionales vinculados con la materia contencioso administrativa, en el siguiente sentido:

(…) La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.

(…)

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta S. que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable.

(…)

Por ende, esta S. determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional (…)

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En conclusión, visto que la presente acción de amparo se ejerció contra un acto administrativo dictado por un organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, ajeno a las autoridades previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta S., con base en los criterios jurisprudenciales señalados declina la competencia para conocer, en primera instancia, de la presente acción de amparo constitucional al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la pretensión formulada en virtud de que se considera que no fue ejercida en defensa de intereses colectivos o difusos sino como una acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado M.H.P.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.E.R.V., M.E.S.C., P.C.P.M., S.W.M.Á., R.D.L.U., S.G.J., R.L.U.U. y N.C.F., ya identificados, contra el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo; y, en consecuencia, DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

P., regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. Nº AA50-T-2012-0354

LEML/k

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