Sentencia nº 1051 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

Mediante escrito presentado, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el 2 de febrero de 2004, los abogados Wallys J.R.A. y E.A.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los núms. 49.576 y 27.075, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.E.C.P., titular de la cédula de identidad núm. 15.241.107, interpusieron amparo constitucional contra el Acta 04-03 del C.D. de la Academia Militar de Venezuela, celebrado el 30 de octubre de 2003.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala procede a emitir decisión sobre su admisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL AMPARO

Para fundamentar el amparo, los representantes del accionante inquirieron los siguientes antecedentes:

  1. - En los años 2000 al 2003 su apoderado cursó y aprobó las materias correspondientes a los estudios llevados en la Academia Militar de Venezuela.

    2.- Por comunicación identificada con el alfanumérico C.C.C-06 dictada por el Comando de Cadetes de la Academia Militar de Venezuela se designó al Teniente (Ej.) V.E.S.M. para conducir una investigación administrativa, con el objeto de averiguar la posible comisión de “...UTILIZAR SIN PERMISO U ORDEN SUPERIOR OBJETOS QUE NO ESTEN A SU CARGO O QUE PERTENEZCAN A OTRA PERSONA...”, en los términos expresados en la “Orden de Averiguación Administrativa”, suscrita por el Primer Comandante del Cuerpo de Cadetes de la Academia Militar de Venezuela.

  2. - El 30 de octubre de 2003, se celebró el C.D. de la Academia Militar de Venezuela, del cual se dejó constancia en el Acta 04-03.

    Expuesto lo anterior, señalo que interpuso formalmente su demanda de amparo contra la referida Acta 04-03 del 30 de octubre de 2003, en la cual consta que en esa oportunidad se celebró el C.D. de la Academia Militar de Venezuela. Para ello, fundamentó su pretensión en los términos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución.

    En tal sentido, expuso que la referida violación se fraguó al haber adoptado la recomendación del C.D. de ser retirado según lo establecido en el artículo 153, aparte “c” y el artículo 157 del Manual Interno de Recompensas y Sanciones de la Escuela Militar de Venezuela, sin habérsele permitido estar asistido de abogado al momento de habérsele presentado dicha proposición, la cual, destacó, le fue presentada por el Asesor Jurídico de la Academia Militar de Venezuela, Teniente (Ej.) E.D.R., quien en su criterio no forma parte del C.D., siendo elementos que permiten determinar la ilegalidad del Acta 04-03, así como el quebrantamiento de la igualdad que debió existir en el proceso.

    Refirió haber aportado al expediente pruebas cuyo examen permiten establecer una presunción favorable a su pretensión y la negativa de la actuación administrativa, por carecer de fundamentos constitucionales y legales.

    Señaló la falta de cumplimiento por parte de la Administración en sus labores de sustanciación y averiguación administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Finalmente, expresó la consignación de los recaudos suficientes para la interposición de la acción, señalando que cualquier faltante debía solicitársele al Director de la Academia Militar de Venezuela, en atención a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    Con base en lo expuesto, solicitó mandamiento de amparo por vulneración del artículo 49 de la Constitución y expresó que la situación jurídica infringida se le restableciera en los siguientes términos: i) Se ordene la realización del C.D. en los términos dispuestos en el artículo 154 del Manual Interno de Recompensas y Sanciones de la Escuela Militar de Venezuela, garantizándose sus derechos y garantías y se comunique a la Escuela Militar de Venezuela sobre la vulneración de sus derechos constitucionales por lo dispuesto en el Acta 04-03.

    II

    DEL ACTO DEMANDADO EN AMPARO

    El acto demandado en amparo comprende el Acta 04-03, en la cual consta haberse celebrado el 30 de octubre de 2003 un C.D. en la Academia Militar de Venezuela, donde se acordó la baja disciplinaria del accionante, por la infracción del artículo 88, aparte 1, del Manual Interno de Recompensas y Sanciones que rige esa Institución.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde en esta oportunidad a la Sala pronunciarse respecto a la competencia sobre el asunto planteado y, al respecto se observa, que la pretensión ha sigo esgrimida con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que refiere la interposición del amparo contra actos administrativos.

    Ahora bien, es de señalar que la Sala en estos casos solamente conoce de esta modalidad del amparo autónomo cuando el acto administrativo proviene de las máximas autoridades que alude el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiendo el conocimiento de la acción contra dependencias de menor jerarquía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por aplicación del criterio orgánico, atendiendo a la categoría de menor grado del ente u órgano que se cuestione.

    En el presente caso, al demandarse al C.D. de la Academia Militar de Venezuela, debe señalarse que, por ubicarse este órgano colegiado dentro de la estructura organizativa inferior de la Fuerza Armada Nacional, el conocimiento de la acción corresponde más bien a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    No obstante, vista la paralización de funciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala (s.S.C. 3436/2003, del 8 de diciembre) redimensionando temporalmente la competencia del amparo, estableció lo siguiente:

    En virtud de las consideraciones que preceden, esta Sala declara competente, para el conocimiento del presente caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Sin embargo, para la oportunidad de publicación de esta decisión, es un hecho notorio que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no es accesible, temporalmente, para los justiciables, a causa de la destitución de sus miembros, razón por la cual se presenta, en el Distrito Capital, la circunstancia a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de inexistencia –temporal, se insiste-, en la localidad de ocurrencia del supuesto agravio, del tribunal natural u ordinariamente competente en primera instancia para el conocimiento del asunto de autos –así como de todos los amparos que le competan a dicha Corte en primera instancia- razón por la que, por excepción y con vista a la inusual circunstancia que se anotó, se determina que, a partir de la oportunidad de la publicación de esta sentencia y mientras perdure esa situación, el conocimiento en primera instancia del caso de autos, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual consultará su decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Para el caso de que en la oportunidad que corresponda la realización de dicha consulta, la Corte en cuestión todavía sea inaccesible para los justiciables, se producirá, excepcionalmente, el agotamiento de la primera instancia con la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de la cual conocerá en alzada, también excepcionalmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como si de una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se tratase. Así se decide

    .

    Atendiendo a la solución temporal dada por la Sala, se declina la presente causa en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que el designado en la distribución emita el pronunciamiento correspondiente. Así se declara.

    IV DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLINA el conocimiento de la presente acción de amparo, en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

    Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    I.R.U. El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

    J.M. DELGADO OCANDO ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp.- 04-232

    AGG/

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