Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElizabeth Suárez López
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 11 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004162

ASUNTO : RP01-P-2014-004162

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado A.C., actuando con el carácter de Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Público del Estado Sucre, donde aparece como imputado el ciudadano J.D.J.S.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.657.487, de 21 años de edad, de oficio pescador, nacido en fecha 16-12-92, residenciado La Esmeralda, Municipio Rivero, casa s/n, cerca del estadium y de la bodega del señor L.F., Estado Sucre, teléfono 0412-8622989, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano J.D.J.S.G., sea responsable en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mas sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, para corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud que el Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Primero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuantos a los hechos objetos de investigación se evidencia que en fecha 03/08/2014, siendo aproximadamente las 11: 25 am., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, reciben información vía radial que en el sector La Esmeralda, cerca del estadium en la calle E.L. se encontraba un ciudadana vestido con franela negra y pantalón blu jeans y que este portaba un arma de fuego en su poder, por lo que se trasladan al sitio antes indicado, y una vez en el sector observaron a un ciudadano con las mismas características y este al notar la presencia policial optó una actitud nerviosa, en eso le dan la voz de alto a los fines de realizarle una revisión corporal incautándole en su poder un arma de fuego tipo flower con características de pistola, elaborado en material sintético color negro, con empuñadura de color negro serial 08E02269, al ser removida la misma en su interior contenía una bomba de aire de color plata marca warning, de igual manera un cargador, elaborado en hierro de color negro, modelo MP 40, marca Smith & Wesson, SPRINGFIELD, MA, USA, quedando detenido, por cuanto se presume su participación en delito flagrante, quedando el detenido identificado como J.D.J.S.G..

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado señalándose como J.D.J.S.G., por uno de los delitos previstos en el Código Penal, fundamentando su solicitud en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano J.D.J.S.G., sea responsable en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que en principio se le atribuyo porque si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presencia de uno de los delitos contemplados en la referida ley, también es cierto que al examinar lo relativo a la autoría, solamente se cuenta con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, mas sin embargo en dicha acta no dejaron constancia de la presencia de testigos presénciales durante el procedimiento, ni en las actuaciones consta acta de entrevista alguna, para corroborar el dicho de los funcionarios, aunado a que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el abogado A.C., actuando con el carácter de Fiscal Segundo Provisorio del Ministerio Público del Estado Sucre, donde aparece como imputado el ciudadano: J.D.J.S.G., considerando que de la revisión de las actuaciones asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO J.D.J.S.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.657.487, de 21 años de edad, de oficio pescador, nacido en fecha 16-12-92, residenciado La Esmeralda, Municipio Rivero, casa s/n, cerca del estadium y de la bodega del señor L.F., Estado Sucre, teléfono 0412-8622989, por el delito previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual es PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del COPP. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conformen firman

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. E.S.L.

LA SECRETARIA

ABG. ZAIRETH VITAL GRIMÓN

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