Sentencia nº 2385 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.A.S.S., representado por el abogado R.A.C., contra la empresa LABORATORIOS VARGAS, S.A., representada por los abogados R.R.S. y J.M.M.B., el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 10 de junio de 2005, declaró sin lugar la demanda, decisión que fue confirmada por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, en sentencia publicada el 27 de marzo de 2007.

Contra esta decisión de Alzada, la parte actora anunció oportunamente y formalizó recurso de casación. Hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN Con base en la casación prevista en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo los títulos A) y B), el formalizante alega que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, por silencio de prueba, al omitir el análisis y valoración de varias pruebas promovidas por la parte demandada, en infracción de los artículos 1°, 3° 508, 509, 511 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 89, 96 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Cláusula 15 de la Convención Colectiva 2000-2002 de la Industria Químico-Farmacéutica; y contrarió la doctrina de la Sala establecida en sentencia N° 307 de 7 de mayo de 2003; así como incurrió, igualmente, en error por falta de aplicación, al no analizar ni valorar dicho Contrato Colectivo.

Al respecto, expresa que el Juez de la recurrida debió aplicar, para resolver a controversia, el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula Décima Quinta del Contrato Colectivo, pues si bien la aplicó para el momento del despido, no consideró que la referida Cláusula establecía un régimen más favorable para el trabajador respecto al horario de trabajo, al disponer que el mismo es de ocho (8) horas diarias y cuarenta (40) semanales, por lo que el trabajador al laborar doce (12) horas semanales, el patrono le debía las horas extras reclamadas en su demanda.

La Sala observa:

El formalizante en la denuncia titulada B) repite lo expuesto en la denuncia A), por lo que la Sala considera pertinente agruparlas, con el agregado que en la denuncia B) mezcla dos motivos de casación diferentes como es el vicio de inmotivación, por silencio de pruebas, CON el error de juzgamiento por falta de aplicación de una norma contenida en el Contrato Colectivo. No obstante, la Sala estima oportuno analizarla, con base en las siguientes consideraciones:

Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, en sentencia Nº 535 de 18 de septiembre de 2003 (caso: M.B.B., contra las empresas Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. y Arrendadora Mercantil C.A.), y que en esta oportunidad se reitera, esta Sala aclara que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo, necesariamente se debe suscribir y depositar ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien además de tener la facultad de formular las observaciones y recomendaciones que considere necesarias, debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos requisitos especiales, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, se debe considerar derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

En relación con el Contrato Colectivo de Trabajo para la Industria Químico-Farmacéutica 2000-2002 en su Cláusula 15: JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO, al cual hace alusión el recurrente, establece que:

  1. Las empresas acuerdan mantener una jornada ordinaria de trabajo semanal máxima de cuarenta (40) horas. Esta jornada se desarrollará en cinco (5) jornadas diarias, de lunes a viernes, a razón de ocho (8) horas por día. La jornada semanal ordinaria de trabajo se remunerará con el pago de siete (7) días, o sea cincuenta y seis (56) horas semanales.

  2. Las partes podrán establecer convenios especiales sobre duración y modalidades de la jornada de trabajo respecto de los trabajadores a quienes se hace referencia en los artículos 198, 199 y 205 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)

Por otra parte, el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que:

No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

(…)

  1. Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

(…) Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

Respecto al Contrato Colectivo el Tribunal ad quem valoró, sin citarla, el contenido de la Cláusula Décimo Quinta, no obstante, con apoyo en las pruebas aportadas por la parte demandada, concluyó que se demostró que el trabajador ocupó el cargo de vigilante u oficial de seguridad y que laboraba doce (12) horas diarias, por tanto, con base en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone que no se permanecerá más de once (11) horas diarias en su trabajo, y al quedar demostrado que al trabajador se le pagó una (1) hora extraordinaria laborada de forma regular y continua, desestimó el reclamo por horas extraordinarias pretendidas por el trabajador con fundamento en la jornada de ocho (8) horas diarias.

En virtud de lo anterior, la Sala aprecia que el recurrente interpretó mal la doctrina de esta Sala al considerar que el Tribunal ad quem incurrió en el vicio de inmotivación, por silencio de prueba, porque -a su decir- no valoró como prueba la Cláusula Décima Quinta del Contrato Colectivo 2000-2002, suscrito por ambas partes, cuando el Contrato Colectivo es derecho, no constituye un hecho, además, no incurrió, tampoco, en falta de aplicación de la referida Cláusula, porque, tal como lo dispone la misma, al no haber un acuerdo diferente entre las partes, quedó vigente la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo que establece excepciones respecto a la jornada de ocho (8) horas.

En consecuencia, se desestima la presente denuncia.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora contra la sentencia publicada el 27 de marzo de 2007, por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se exime de las costas al recurrente en conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Àrea Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la citada Ley.

La presente decisión no la firma el Magistrado, ALFONSO VALBUENA CORDERO por no haber estado presente en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil siete.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-00915

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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