Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 30 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-012555

ASUNTO : TP01-R-2015-000120

RECURSO DE APELACION DE AUTO

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por los Abgs. M.N.T.P. e I.P.C., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Décimos Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en contra de los ciudadanos J.A.V.M. y JHUJAY VILLARREAL NUÑEZ, en la causa penal Nº TP01-P-2014-012555, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 19 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “….PRIMERO: No admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.A.V.M. y JHUJAY JUSPARWLIS VILLARREAL NUÑEZ por la presunta comisión del delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE AUTORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 149 en concordancia con el Articulo 163 Numeral 7 de la ley de Orgánica de Drogas y el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos J.A.V.M. y JHUJAY JUSPARWLIS VILLARREAL NUÑEZ ya identificados, de conformidad con lo dispuesto en el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, como es que el hecho no puede ser atribuido al imputado. TERCERO: se decreta el cese de toda medida de coerción personal que pesa en contra de los procesados, conforme al artículo 301 Código Orgánico Procesal Penal....”

Pasa esta Alzada a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por los Abgs. M.N.T.P. e I.P.C., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Décimos Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en contra de los ciudadanos J.A.V.M. y JHUJAY VILLARREAL NUÑEZ, en la causa penal Nº TP01-P-2014-012555, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 19 de Marzo de 2015, y lo hace de la siguiente manera:

“…Capitulo II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

La Juez Sexta de Primera Instancia Penal en funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la celebración de la Audiencia Preliminar siendo la oportunidad para dictar los pronunciamientos a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, señaló textualmente lo siguiente:

… (…)No admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.A.V.M. y JHUJAY JUSPARWLIS VILLARREAL NUÑEZ por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE AUTORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 149 en concordancia con el Articulo 163 Numeral 7 de la ley de Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad..SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos J.A.V.M. y JHUJAY JUSPARWLIS VILLARREAL NUÑEZ ya identificados, de conformidad con lo dispuesto en el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal..

Al respecto éstos Representantes Fiscales observan, que de la decisión parcialmente transcrita se hace patente que el A quo, actuó con un fundamento, insuficientes para decretar el Sobreseimiento de la causa y a su generar que de inmediato se diera el cese de toda medida de coerción personal para los imputados J.A.V.M. y JHUJAY JUSPARWLIS VILLARREAL NUÑEZ, ya identificados, ellos en virtud de que dicho Tribunal según lo señalado, no existía elementos de convicción serios en contra de los ciudadanos señalando al indicar que la acusación carece de un elemento de convicción idóneo para demostrar la participación o autoría de los procesados en el hecho punible atribuido y que permitan sustentar la acusación y hace referencia al acta policial y luego se desprende nuevamente a señalar que los elementos sobre los cuales el ministerio público sustenta la acusación no son suficientes para demostrar la comisión del delito atribuido, menos aun para demostrar que son partícipes del hecho por lo que considera que no hay fundamentos de probabilidad de condena y luego señala que con esto no pretende hacer un análisis del fondo del asunto y agrega que el Ministerio Público no aporto el elemento de convicción contundente para considerar que los ciudadanos J.A.V.M. Y JHUJAY JUSPARWLIS VILLARREAL NUÑEZ, ya identificados, son responsables del hecho. Ahora bien, el ministerio Público le surge una gran duda y es que a que será lo que se refiere la A quo al señalar que no aporto el elemento de convicción contundente? Es que acaso el acta policial, la inspección técnica del sitio del suceso, acta de verificación de la sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, experticia química sobre la sustancia que se les incauta y experticias toxicológicas, es que acaso no son suficientes para lograr demostrar en un juicio oral y publico la responsabilidad penal de dichos ciudadanos tienen? Entonces vemos que la A quo cercena por completo el derecho que tiene el Estado por medio del Ministerio Público de ejercer la acción penal, por tener interés en que este tipo de delitos que son perseguidos de oficio y para que finalmente se impongan las sanciones penales correspondientes, ya que se trata de proteger intereses que en esta clase de delitos son generales ya que de una u otra forma interesan a toda la colectividad y sobre todo se protege la salud del colectivo; entonces vemos a todas luces que se han valorado circunstancias de fondo que solo deben ser ventiladas en la siguientes etapa procesal, como lo es el Juicio Oral y Público, convirtiéndose en opiniones muy subjetivas en la cual atenta o viola principios constitucionales y procesales referentes a la imparcialidad y objetividad del Juez en cada caso objeto de controversia; convirtiéndose las afirmaciones realizadas por la Juzgadora en ilógicas, contradictorias y carente de fundamento legal, en virtud de que si bien es cierto el Juez de Control tiene la potestad de analizar y examinar los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos, la misma no le otorga la facultad de “Valorar”, en esta etapa del proceso estos elementos de convicción y los medios de prueba, como lo hizo la Juzgadora regente del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial penal del estado Trujillo; pues debemos ratificar lo expresado en la referida Audiencia, en cuanto debe tomarse en consideración que existe un acto conclusivo motivado dictado por el Ministerio Fiscal, con unos hechos que estima acreditados, apoyados en una serie de elementos de convicción, los cuales requieren ser subsumidos dentro de las normas sustantivas vigentes.

Es por ello que mal puede la Juzgadora no admitir los hechos y medios de prueba, descritos en el libelo acusatorio y decretarle arbitrariamente un Sobreseimiento Material, originando en consecuencia un resultado gravísimo al Estado venezolano, a la misma colectividad, al cercenar el derecho que existe de lograr la justicia para personas que se dedican a la comercialización de sustancias ilícitas que generan graves daños a la salud, al entorno familiar y al momento en que la A quo no admite la acusación fiscal lo está generando al no permitir pasar a una etapa necesaria como lo es el juicio oral y público y que allí el Ministerio Publico tenga la oportunidad de demostrar su convicción mediante los orgasmos de pruebas que son promovidos sobre la responsabilidad penal que si tienen los ciudadanos J.A.V.M. Y JHUJAY JUSPARWLIS VILLARREAL NUÑEZ, ya identificados, causando así un gravamen irreparable, violentando de esta manera el derecho al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, de la Sociedad y la S.P., razón por la cual para dictar este tipo de Sobreseimiento, debe acreditar de manera fehaciente que motivos o hechos no se encuentran el acto conclusivo, a su vez indicar cuales son las excepciones que permite obstaculizar el ejercicio de la Acción Penal al ministerio Público, y si las mínimas pueden ser subsanables o no, tal como lo estipula el artículo 28 del Código Orgánico Procesal penal, fundamento éste que no fue tomado en consideración por la Juzgadora al momento de emitir decisión, pues el auto fundado ninguno de ellos aparece reflejados; situación que violenta claramente el debido proceso, y cercena de manera injustificada el Ius puniendo del estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, para perseguir los delitos expresados, como expresa los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable al Ministerio Público en el ejercicio de la Acción.

La Sala Constitucional ha señalado en sentencia N° 1676 de fecha 03/08/2007, lo siguiente: “…Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tienen por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…”, Como s observa entonces la audiencia preliminar, tiene el deber de examinar el escrito de acusación que se presente, los medios de pruebas que se promueven, a los fines de establecer si son legales, lícitos, pertinentes y necesarios y con ellos verificar la probabilidad de culpabilidad del imputado de autos, a objeto de ordenar el pase a juicio; es decir, que el juez de Control debe examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, a los fines de verificar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado; esto es, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio; ahora bien en el caso que nos ocupa la atención, el Ministerio Público ofrece una serie de pruebas, entre las cuales están la declaración o testimonial del funcionario actuante, quien precisa que los ciudadanos J.A.V.M. Y JHUJAY JUSPARWLIS VILLARREAL NUÑEZ, ya identificados, son responsables del hecho. Ahora bien, el Ministerio Público le surge una gran duda y es que a que será lo que se refiere la A quo al señalar que no aporto el elemento de convicción contundente? Es que acaso el acta policial, la inspección técnica del sitio del suceso, acta de verificación de la sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, experticia química sobre las sustancias que se les incauta y experticias toxicológicas, es que acaso no son suficientes para lograr demostrar en un juicio oral y público la responsabilidad penal que dichos ciudadanos tienen?. Entonces vemos que la A quo cercena por completo el derecho que tiene el estado por medio del Ministerio Público de ejercer la acción penal, por tener interés en que este tipo de delitos que son perseguidos de oficio y para que finalmente se impongan las sanciones penales correspondientes, ya que se trata de proteger intereses que en esta clase de delitos son generales ya que de una u otra forma interesan a toda la colectividad y sobre todo se protege la salud del colectivo; entonces vemos a todas luces que se han valorado circunstancias de fondo que solo deben ser ventiladas en la siguiente etapa procesal, como lo es el Juicio Oral y Público, convirtiéndose en opiniones muy subjetivas en la cual atenta o viola principios constitucionales y procesales referentes a la imparcialidad y objetividad del juez en cada caso objeto de controversia; convirtiéndose las afirmaciones realizadas por la Juzgadora en ilógicas, Contradictorias y carente de fundamento legal, en virtud de que si bien es cierto el Juez de Control tiene la potestad de analizar y examinar los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos, la misma no le otorga la facultad de “Valorar”, en esta etapa del proceso estos elementos de convicción y medios de prueba, como lo hizo la Juzgadora regente del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N°06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; pues debemos ratificar lo expresado en la referida Audiencia, en cuanto debe tomarse en consideración que existe un acto conclusivo motivado dictadazo por el Ministerio Fiscal, con unos hechos que estima acreditados, apoyados en una serie de elementos de convicción, lo cuales requieren ser subsumidos dentro de las normas sustantivas vigentes.

Es por ello que mal puede la Juzgadora no admitir los hechos y medios de prueba, descritos en el libelo acusatorio y decretarle arbitrariamente un Sobreseimiento Material, originando en consecuencia un resultado gravísimo al Estado venezolano, a la misma colectividad, al cercenar el derecho que existe de lograr la justicia para personas que se dedican a la comercialización de sustancias ilícitas que generan graves daños a la salud, al entorno familiar y al momento en que la A quo no admite la acusación fiscal lo esta generando al no permitir pasar a una etapa necesaria como lo es el juicio oral y publico y que de allí el Ministerio Público tenga la oportunidad de demostrar su convicción mediante los orgasmos de pruebas que son promovidos sobre la responsabilidad penal que si tienen los ciudadanos J.A.V.M. Y JHUJAY JUSPARWLIS VILLARREAL NUÑEZ, ya identificado, causando así un gravamen irreparable, violentando de esta manera el derecho al Ministerio Público el ejercicio de la Acción Penal, de la Sociedad y S.P., razón por la cual para dictar este tipo de Sobreseimiento, debe acreditar de manera fehaciente que motivos o hechos no se encuentran el acto conclusivo, a su vez indicar cuales son la excepciones que permite obstaculizar el ejercicio de la Acción Penal al Ministerio Público, y si las mismas pueden ser subsanables o no, tal como lo estipula el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento este que no fue tomado en consideración por la Juzgadora al momento de emitir su decisión, pues el auto fundado ninguno de ellos aparece reflejados; situación que violenta claramente el debido proceso, y cercena de manera injustificada el Ius puniendo del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, para perseguir los delitos expresados, como expresa los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable al Ministerio Público en el ejerció la Acción.

La Sala Constitucional ha señalado en sentencia N° 1676 de fecha 03/08/2007, lo siguiente: “… Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbritrarias…” Como se observa entonces la jurisprudencia parcialmente transcrita, determina que el Juez de Control al momento de celebrar la audiencia preliminar, tiene el deber de examinar el escrito de acusación que se presente, los medios de pruebas que se promueven, a los fines de establecer si son legales, lícitos, pertinentes y necesarios y, con ello verificar la probabilidad de culpabilidad del imputado de autos, a objeto de ordenar el pase a juicio; es decir, que el Juez de Control debe examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, a los fines de verificar si dicho procedimiento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado; esto es, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico d condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio; ahora bien en el caso que nos ocupa la atención, el ministerio Público ofrece una serie de pruebas, entre las cuales están la declaración o testimonial del funcionario actuante, quien precisa que los ciudadanos J.A.V.M. Y JHUJAY JUSPARWLIS VILLARREAL NUÑEZ, fueron acusados por el hecho ocurrido el día 26/10/2014, aproximadamente a las 1:50 horas de la tarde, cuando el funcionario INSPECTOR M.G., adscrito a la Sub Delegación Trujillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, se encontraba transitando a bordo de un vehículo tipo motocicleta por la urbanización Brisas de Jalisco, Parroquia Jalisco, Municipio Motatan del Estado Trujillo, cuando es interceptado por tres ciudadanos de lo0s cuales uno de ellos portaba un arma de fuego, motivo por el cual el funcionario se detiene y al observar la actitud de los ciudadanos procede a identificarse como funcionario actuante, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosismo e inmediatamente emprendieron veloz huida, para luego introducirse dos de ellos en una vivienda, siendo por tal motivo que el funcionario indica una persecución y de acuerdo a la excepción estipulada en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, este funcionario ingresa a la vivienda dando alcance específicamente en el área de la sala a los dos imputados de autos que antes habían corrido, y es cuando se observa que en la superficie del suelo específicamente detrás de la puerta del área de la sala en la cual estaban ubicados los dos ciudadanos estos trataban de esconderse dos (2) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia color beige con un peso neto de cinco (5) gramos la cual resultó ser DROGA del tipo COCAINA BASE. Circunstancias de tiempo, modo y lugar que vislumbra que si existe la comisión de un hecho punible y mas aún ante la existencia de la experticia química que determino con certeza que la sustancia que se incauta en esfera de poder inmediato de los imputados de autos es DROGA.

El P.P., tiene un fin y no es otros que el de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procesales que intervienen en dicho proceso, correspondiendo a los jueces al momento de decidir atenerse a esa verdad. En este caso la parte de la decisión adoptada por el tribunal a quo en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 19/03/2015, no esta ajustada a este fin, pues por el contrario pone fin al p.p. y hace imposible su continuación, aunado que causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano, con decisiones como esta queda impune los hechos punibles y en consecuencia se vea burlada la justicia por quienes infringen las leyes. La A quo deja a un lado la existencia de serios y lícitos medios de pruebas que el Ministerio Público ha ofrecido para logar demostrar esa verdad que es la responsabilidad penal que si tienen los ciudadanos J.A.V.M. Y JHUJAY JUSPARWLIS VILLARREAL NUÑEZ y por el contrario, la Juez en Funciones de Control N° 06 lo que hizo fue tomar una decisión que no está ajustada a este fin , a la búsqueda de la verdad, pues por el contrario pone fin al p.p. y hace imposible su continuación, aunado que causa gravamen irreparable al Estado Venezolano, con decisiones como esta queda impune los hechos punibles y en consecuencia se vea burlada la justicia por quienes infringen las leyes. Por otro lado debemos tomar en cuenta que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Doctrina Patria, que el delito Tráfico en sus distintas modalidades no admite, ni existe grados de participación (en cuanto a las circunstancias propias del presente caso), ya que debemos recordar que nos encontramos ante un delito de Lesa humanidad, asimismo es menester, recordar que nos encontramos ante un delito de Peligro, el cual según los doctrinarios constantemente se encuentra consumado al momento de aprehender a los sujetos que detentan estas sustancias ilícitas, tal como sucede en este caso por cuanto los ciudadanos J.A.V.M. Y JHUJAY JUSPARWLIS VILLARREAL NUÑEZ, estaban juntos desde el momento en que son observados por el funcionario aprehensor y así continuaron hasta ingresar a la vivienda donde dejar caer la droga al ver que van a ser descubiertos por el funcionario actuante. Aquí se hace puntual señalar lo que indican los autores G.P., A.G. y C.G., en su obra Delitos de Droga, han realizado las siguientes consideraciones: “…finalmente, cabe sostener una posición intermedia, como lo hace a veces la jurisprudencia. Según ella, la reglar general sería calificar cualquier intervención realizada en el marco de este precepto como autoría, englobado en esa categoría no solo el autor en sentido estricto (esto es, al autor directo, al coautor, y al autor mediato, sino también al inductor cooperador necesario (..), Casi cualquier intervención en el hecho –con independencia de su identidad y relación con el ataque al bien jurídico protegido – es calificada de autoría y, por lo tanto, castigada del mismo modo….”

En este caso si existen suficientes elementos recabados durante la etapa de investigación que no generan dudas sobre la existencia del hecho y de la responsabilidad penal de los dos imputados J.A.V.M. Y JHUJAY JUSPARWLIS VILLARREAL NUÑEZ, entonces el p.p. tienen tres etapas diferenciadas, la primera, llamada fase preparatoria, cuyo objeto es la preparación del juicio oral y publico, que en esta fase se indaga sobre la verdad de los hechos investigados, mediante la búsqueda de todos los medios de convicción que permitan al Ministerio Público, fundar la acusación y terminar con el acto conclusivo de la investigación, la segunda denominada intermedia, que en caso de acusación, da lugar a la audiencia preliminar, aquí le corresponde al Juez de control, admitir la acusación y ordenar la apertura a juicio o sobreseer si concurren las causales previstas en la ley y la tercera o fase de juicio que contiene el debate oral y público, y culmina con la sentencia definitiva, entonces la finalidad de estas etapas, es desvirtuar gradualmente la presunción de inocencia, por lo cual el Ministerio Público sólo puede acusar una vez que la investigación le proporcione fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado y el control jurisdiccional sobre el ejercicio de la acción penal, situación que quedo demostrada tanto en el escrito acusatorio, así como en la exposición fiscal en la Audiencia preliminar ya referida. Entonces siendo la fase intermedia una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional Juez de Control en la Audiencia Preliminar, a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma y garantizar en la audiencia preliminar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo que sed logra una vez que analice detalladamente los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, para presentar el escrito acusatorio, no obstante, en el presente caso esta función no fue cumplida por el tribunal A quo en el momento que tomo la decisión que se recurre, al punto en no explica con detalle el porque considero tomar la decisión de dictar un sobreseimiento definitivo a favor de los imputados J.A.V.M. Y JHUJAY JUSPARWLIS VILLARREAL NUÑEZ, y como bien lo explica la jurisprudencia de la Sala Constitucional al igual que la doctrina, que una de las funciones del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, es verificar si la acusación se funda en elementos de convicción suficientes que permitan sustentar como probable la existencia del hecho, su tipicidad y la participación punible del imputado en el hecho a este atribuido como efectivamente esta revestida la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de este Estado contra los ciudadanos antes citados.

CAPITULO III

PETITORIO FISCAL

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea anulada la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia penal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo, de fecha 19/03/2015, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia ordena el cese de toda medida de coerción personal de los ciudadanos J.A.V.M. Y JHUJAY JUSPARWLIS VILLARREAL NUÑEZ, acusados por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas (dentro del seno del hogar) de la Ley orgánica de Drogas y el artículo 83 del Código Penal, cometido en agravio de la COLECTIVIDAD, por lo que en consecuencia pedimos que sea revocada la Medida de Libertad, y se decrete la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos antes mencionados, y sea ANULADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR y los actos subsiguientes que comprenden la libertad plena de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue violentado de esta manera el debido proceso consagrado en los artículos 26 de la Constitución de la República y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENE la celebración de la Audiencia Preliminar ante un Juzgado distinto al que emitió el fallo impugnado prescindiendo de los vicios incurridos y pedimos que así se decida…”

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto se observa que el Motivo de impugnación lo funda el Ministerio Público recurrente en el gravamen irreparable que produce el Sobreseimiento Definitivo, dictado por el Tribunal de Control al momento de celebrar la Audiencia Preliminar, al poner fin al procedimiento, considerando que entró a valorar elementos de prueba propios de juicio, violentándose el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y no tomando en cuenta los otros elementos de prueba dirigidos a determinar la responsabilidad penal de los acusados, como el acta policial, la inspección técnica, entrega de evidencia, experticia química, entendiendo que la ausencia de individualización de la conducta de los coimputados no es procedente en los delitos de Tráfico de Drogas en cualquiera de sus modalidades, toda vez que, siendo delitos de peligro, no admite, ni existe grado de participación, valiendo la sola intervención en el acto antijurídico para verificarse la responsabilidad en el hecho.

Establecido el motivo de impugnación, destaca esta Alzada que el mismo esta referido al Control Material ejercido por la Juez de Primera Instancia al momento de celebrar la audiencia preliminar, destacando que el Juez o Jueza no es simple tramitador de la acusación que como acto conclusivo presente el Ministerio Público o el querellante, de ser así la fase intermedia no tendría sentido. El órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar debe materializar la garantía de que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación y elementos de convicción surgidos en la investigación, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, que, tal y como lo ha señalado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, v.gr. sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de junio de 2005, exigen al juzgador el: “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (…) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo”

En efecto, el sistema acusatorio que nos rige, exige que una vez concluida la investigación conforme a las garantías constitucionales del p.j., sean llevadas a juicio las acusaciones que revelen elementos de prueba de la existencia del hecho ilícito imputado, y con elementos suficientes de cargo en contra del acusado, que justifique un debate público con probabilidades de Condena, siendo la Fase Intermedia la oportunidad para el debate preliminar del acto conclusivo presentado, tal y como lo sostiene el procesalista A.B., ya que constituye “un objetivo del sistema procesal el que los juicios sean serios y fundados y que no se desgasten esfuerzos en realizar un juicio cuando no están dadas las condiciones mínimas para que se pueda desarrollar con normalidad- o para que el debate de fondo tenga contenido-, se debe establecer un mecanismo para “discutir” previamente si están presentes esas condiciones “de fondo” (“La Verdad en el P.P.. Una contribución a la epistemología jurídica”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006, pág. 29)

Concluida la fase preparatoria y presentada la Acusación como acto conclusivo fiscal, el juez o jueza de Control debe entonces verificar la probabilidad de condena, y en caso que de su análisis la acusación presenta el hecho a través de suficientes elementos de convicción que sugieran una probabilidad positiva de la antijuricidad y que el imputado o imputada haya sido su autor, ordenará el pase a juicio, en caso contrario, corresponderá el sobreseimiento ante la imposibilidad de fundamentar la pretensión punitiva, tratándose evidentemente de un análisis de juicios de probabilidad respecto de la posibilidad de proseguir o no el p.p. y la lógica remisión del caso a juicio.

De lo anteriormente señalado se destaca la convergencia en las funciones del juez o jueza de control durante la celebración de la audiencia preliminar, que, como ya quedo anotado, tiene como finalidad primaria, verificar si la acusación se funda en elementos de convicción suficientes que permitan sustentar como probable la existencia del hecho, su tipicidad y la participación punible del imputado o imputada en el hecho atribuido, que en definitiva justifique el pase a juicio, ya que, como lo afirma J.M.A.: ‘El procedimiento preliminar cumple, pues, dos finalidades básicas: por un lado preparar el juicio y, por otro, evitar juicios inútiles’ (Principios del P.P.. Una explicación basada en la razón. Editorial Tirant Lo Blanch Alternativa, Valencia 1997, p. 61).

Este control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, comprendiendo un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y el material, que implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, se reitera, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Tribunal de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, tal y como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, V. gr. la de fecha 16/ABRI/2010 Nº 269.

Vinculado al ejercicio del Control Material de la acusación aparece la facultad del Juez de Control para dictar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, establecida en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, si evidencia la concurrencia de las causales establecidas en el artículo 300 eiusdem, siempre y cuando no sean las que por su naturaleza sólo puedan ser dilucidadas en un contradictorio.

En efecto, este análisis material de la acusación contiene, (dada su fase), una limitante, como lo es la prohibición de plantear cuestiones propias del juicio oral y público, conforme lo establece el último aparte del artículo 312 eiusdem, es decir relacionado con la suficiencia probatoria aportada para poder decretar el pase a juicio, que no es más que establecer si los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su acusación, son suficientes para establecer una alta probabilidad de condena, es decir si los mismos están dirigidos a determinar la existencia de los delitos por el que se acusa, y la responsabilidad de los acusados en los mismo, tal y como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, V.gr. la dictada en fecha 18/04/2012, en la que se señala:

Así tenemos que la etapa investigativa culmina con la presentación del acto conclusivo, en el presente caso con acusación, lo que significa la entrada a la segunda fase del procedimiento penal, etapa intermedia, cuya finalidad es la depuración del proceso, dar a conocer al imputado la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio por parte del juez de control de la acusación a través del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su escrito. En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio.

Ante esta limitante, esta Alzada estima que las causales establecida en el cardinal 1 del artículo 300 son causa objetiva de sobreseimiento, al circunscribirse a la verificación si los elementos de convicción surgidos en la investigación y ofrecidos como medios de prueba están dirigidos y son suficientes para demostrar la existencia de un hecho punible y la responsabilidad de sus autores, como extremos objetivos y subjetivos necesarios para el debatir en contradictorio, por lo que se encuentra dentro de las funciones del Juez o Jueza de Control decretar el Sobreseimiento de la causa si se verifican estas causales.

Valiendo lo señalado ut supra, se observa que la decisión recurrida al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación presentada, señaló:

…Ahora bien es de hacer mención que en fecha 11-01-2015 el MP presento acusación formal en contra de los ciudadanos J.A.V.M. y JHUJAY JUSPARWLIS VILLARREAL NUÑEZ donde en la descripción de los hechos describe la conducta realizada por estos ciudadanos los cuales se adecuan a la descripción tipica referida …

en fecha 26 de Octubre de 2014, donde consta diligencia policial realizada por el INSPECTOR M.G., adscrito a esta Sub-Delegación Valera del estado Trujillo, de la siguiente manera “En esta misma fecha, siendo las 01:50 horas de la tarde, dejo constancia que para el momento que me encontraba en la Urbanización Brisas de Jalisco, parroquia Jalisco, municipio Motatan, estado Trujillo, a bordo de mi vehículo particular, fui interceptado por tres sujetos a pie y uno de ellos portaba un arma de fuego, todos me hacían señas de que me estacionara, en vista a tal situación y a que no portaban ningún tipo de indumentaria que los identificará como funcionarios de algún cuerpo policial del estado, procedí a descender de mi vehículo identificándome como funcionario de este cuerpo detectivesco y a su vez dándoles la voz de alto, optando dichos ciudadanos por huir del lugar, razón por la cual inicio una persecución que se extiende a varias cuadras del lugar del hecho cabe destacar que en tal persecución los autores del hecho deciden separarse y continuo en persecución de dos de los sujetos quienes deciden introducirse a una residencia, motivo por el cual procedí a perseguirlos y dichos ciudadanos me lanzaron la puerta a fin de obstruir mi paso, chocando con la misma y logre ingresar al interior de dicho inmueble de conformidad con lo estipulado en el artículo 196, segundo aparte numeral dos del Código Orgánico Procesal Penal, logrando alcanzarlos y neutralizarlos en el área de la sala, en vista de que me encontraba solo y que los autores del hecho eran dos sujetos, no pude salir del inmueble en busca de testigos por mi seguridad y para no poner en riesgo la vida de terceros, seguidamente les solicite que exhibieran cualquier elemento de interés crirninalístico que tuvieran adherido: a su cuerpo o dentro de sus vestimenta ya que serian objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, , indicándome dichas personas no ocultar ningún objeto que tipificara la comisión de un hecho punible, motivo por el cual les hice tal inspección no localizándole ningún elemento de interés criminalistico, seguidamente procedí a observar a los alrededores de donde me encontraba y logré visualizar en la superficie del suelo de la sala detrás de la puerta principal de acceso al inmueble dos envoltorios de material sintético de color blanco, atados en su único extremo con hilo color amarillo, contentivos de un polvo color beige, con fuerte olor penetrante (presunta droga)..” donde resulta impretepermitible y forzoso para esta representación Fiscal aceptar o entender la excepción opuesta por la Defensa ya que la Ley Orgánica de Drogas es explicita cuando describe la conducta típica referida en el Artículo 149 segundo aparte en concordancia con el Artículo 163 Numeral 7 eusdem y por cuanto los hechos sucedieron tal cual como fueron narrados en la Acusación Fiscal siendo de esta manera que no existe duda alguna de la actuación realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Valera en dicho procedimiento, por lo que solicito ciudadana Juez que la excepción sea declarada sin lugar y sean acordados todos los elementos de convicción y medios de prueba por ser útiles, necesarios y pertinentes, es todo”. Seguidamente la Defensa Publica Abg. R.P. expone: Ratifico las excepciones opuestas por cuanto se evidencia del escrito acusatorio que no hay una individualización precisa respecto a la responsabilidad, autoria o participación de mis representados en el delito tipificado como Ocultamiento Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la sustancia se encontraba en el piso, la segunda excepcion que opongo es de los preceptos únicos aplicables que ha debido el Ministerio Publico subsumir tales hechos dentro de un supuesto legal porque en el presente caso hay una evidente ausencia de acción, es todo, asimismo ratifico la solicitud de Sobreseimiento, es todo. Asì pues, del escrito acusatorio podemos observar que la representación Fiscal carece del elemento de convicción idóneo para demostrar la participación o autoría de los procesados en el hecho punible atribuido y que permita sustentar su acusación, como es el acta levantada por los Funcionarios, lo que hace inferir que los elementos sobre los cuales el Ministerio Público sustenta su acusación no son suficientes para demostrar la comisión del hecho punible atribuido a los ciudadanos J.A.V.M. y JHUJAY JUSPARWLIS VILLARREAL NUÑEZ menos aun para demostrar que los procesados son autores o participes de ese hecho y para considerar que existen fundamentos sólidos para sostener la acusación y que hagan inferir con certeza una probabilidad de condena. Por lo que sin que signifique análisis del fondo del asunto, es evidente que el Ministerio Público, no aporto al momento de concluir la investigación con la presentación de la acusación como acto conclusivo, el elemento de convicción contundente para considerar que los ciudadanos J.A.V.M. y JHUJAY JUSPARWLIS VILLARREAL NUÑEZ son responsables del hecho punible atribuido por lo que lo procedente en el presente caso es no admitir la acusación penal y decretar el sobreseimiento material de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del COPP, en su segundo supuesto. En consecuencia, se decreta el cese de toda medida de coerción personal que pudiere pesar en contra de los ciudadanos J.A.V.M. y JHUJAY JUSPARWLIS VILLARREAL NUÑEZ, conforme al artículo 301 Código Orgánico Procesal Penal…”

De lo que se desprende que el Sobreseimiento Definitivo decretado por el Tribunal se dicta en atención a las facultades de los jueces y juezas de la Audiencia Preliminar, establecida en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que se verificaba la causal de Sobreseimiento contenida en el artículo 300.1 eiusdem, al no podérsele imputar el hecho a los acusado.

Valiendo lo señalado ut supra, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar decretó el Sobreseimiento Definitivo de la causa, al estimar que el hecho establecido en la acusación, subsumible en el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no tenía fundamento serio para serle imputado a los ciudadanos J.A.V.M. Y JHUJAY JUSPARWLIS VILLARREL NUÑEZ destacando esta Alzada que la co-imputabilidad que señala el Ministerio Público entre los acusados, esta basada sólo en el hecho que dos de las tres personas que abordaron al inspector policial y que luego salieron huyendo, dos de ellos se introdujeron a una vivienda y que encontraron en la parte de atrás de la puerta del área de la sala dos envoltorios de droga de la llamada cocaína, esta incautación la realizo el funcionario policial en el piso de la casa sin que se hayan aportado algún elemento de convicción dirigidos a estimar como probable la intervención de siquiera alguno de ellos, no existe presencia de testigos, ni con circunstancias ex ante o ex nuc, observándose que al fondo, el Ministerio Fiscal afirma que existen otros elementos de convicción en contra de los acusados que deben ser sujetos de contradictorio, los cuales no señala y no se evidencian de la Acusación ni de los elementos de convicción surgidos en la investigación, destacando esta Alzada que si bien se comparte que la responsabilidad en materia de delitos de drogas no admite grados, la premisa utilizada es quienes “intervengan” en el trafico en cualesquiera de las modalidades serán coimputados, pero debe ofrecerse elementos de prueba dirigidos a esa “intervención en el tráfico”, no a la mera presencia sin lograr la conexión de los ciudadanos con la droga que encuentra en el piso de la vivienda donde se introducen los imputados, que si resulta vago e impreciso, resultando ajustada a derecho la decisión dictada por la A quo al finalizar la audiencia preliminar, mediante el cual decreta el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, al verificar la causal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, no asistiéndole la razón a la Fiscalía recurrente en relación a que tal circunstancia hacía necesaria un contradictorio, no verificándose con ello la denuncia opuesta, debiéndose declarar, como en efecto se declara, Sin Lugar la apelación ejercida, confirmándose el Auto de Sobreseimiento Definitivo y el cese de la cautela impuesta.- Así se decide.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por los Abgs. M.N.T.P. e I.P.C., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Décimos Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en contra de los ciudadanos J.A.V.M. y JHUJAY VILLARREAL NUÑEZ, en la causa penal Nº TP01-P-2014-012555, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 19 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “….PRIMERO: No admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.A.V.M. y JHUJAY JUSPARWLIS VILLARREAL NUÑEZ por la presunta comisión del delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE AUTORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 149 en concordancia con el Articulo 163 Numeral 7 de la ley de Orgánica de Drogas y el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos J.A.V.M. y JHUJAY JUSPARWLIS VILLARREAL NUÑEZ ya identificados, de conformidad con lo dispuesto en el segundo supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, como es que el hecho no puede ser atribuido al imputado. TERCERO: se decreta el cese de toda medida de coerción personal que pesa en contra de los procesados, conforme al artículo 301 Código Orgánico Procesal Penal....”. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Y.C.L.

Secretaria

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