Sentencia nº 520 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoRevisión de Sentencia

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 12-0843

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 19 de julio de 2012, el abogado A.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.592, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.P.S., venezolano titular de la cédula de identidad número 10.104.550, cuyo carácter se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de S.B.d.E.Z., el 23 de enero de 2012, bajo el núm. 76, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; solicitó ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión constitucional de la decisión dictada por el Tribunal del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de septiembre de 2011, que declaró la negativa por improcedente de la solicitud de nulidad y subsiguiente reposición del procedimiento al estado de ser notificado de la sentencia dictada por el referido tribunal el 5 de mayo de 2009, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda y desestimó la solicitud de revisión de obligación de manutención solicitada por la ciudadana C.Z.B.R., a favor de sus hijos [cuyos nombres se omiten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes].

El 23 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada doctora C.Z.d.M., quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

Como fundamento de la solicitud de revisión planteada, el apoderado judicial alegó, entre otros argumentos, los siguientes:

Que el 8 de octubre de 2008 la ciudadana C.Z.B.R., titular de la cédula de identidad N° 7.896.477, presentó ante el Juzgado del Municipio Colón y F.J.P.d.E.Z., una solicitud de revisión de la sentencia de obligación de manutención dictada por ese mismo Juzgado el 4 de marzo de 2005.

Que el 5 de mayo de 2009, el Tribunal del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar la demanda instaurada contra su representado y ordenó la notificación de las partes.

Que el 26 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la demandante presentó escrito en el que solicitó al tribunal de la causa que acordara notificar al ciudadano J.A.P., a fin de que cumpliera con lo establecido en la sentencia dictada el 5 de mayo de 2009.

Que el 31 de mayo de 2010, la ciudadana C.Z.B., asistida de abogado solicitó al Tribunal del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenara la ejecución forzosa de la sentencia en referencia.

Que el 7 de junio 2010, el tribunal de mérito acordó notificar y fue notificado su representado para el segundo día de despacho siguiente, a fin de que expusiera sobre el incumplimiento de lo convenido entre las partes en relación a la obligación de manutención, pero sin haber sido notificado de la sentencia dictada el 5 de mayo de 2009.

Que el 28 de julio de 2010, el tribunal en referencia decretó a solicitud de la parte actora, “embargo ejecutivo sobre bienes que sean propiedad o estén en posesión de [su] poderdante, así como el embargo de cualquier cantidad de dinero, salario o remuneración de que el mismo disfrute, hasta por un monto de quince mil setecientos setenta y dos bolívares con treinta céntimos, a los fines de cumplir con la sentencia dictada el 5 de mayo de 2009”.

Que el 26 de octubre de 2010, el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios J.M.S., Catatumbo, Colón F.J.P. y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practicó la medida de embargo ejecutivo sobre bienes de su representado.

Que el 28 de julio de 2011, solicitaron en nombre de su representado al Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decretara la reposición de la causa al estado de que el alguacil practicara la notificación de las partes como fue ordenado en la sentencia del 5 de mayo de 2009, y la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la publicación de la sentencia; exponiendo que tal obligación de notificación “del folio en cuestión que declaro (sic) parcialmente con lugar la acción instaurada contra [su] representado, no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso del demandado, que es de rango constitucional (artículo 49 de la Carta Fundamental), el cual quedó en un estado de indefensión, ya que al no haber sido notificado del fallo, el cual fue publicado casi cinco (5) meses después de haberse dicho “vistos”, no pudo interponer el recurso correspondiente en contra de dicho fallo, a lo cual tenía perfecto derecho”.

Que el 28 de septiembre de 2011, el tribunal de la causa le negó por improcedente la petición de nulidad y reposición del procedimiento solicitada.

Que con el proceder del tribunal de mérito, al omitir realizar la notificación del demandado sobre la sentencia dictada el 5 de mayo de 2009, y además considerar que la notificación efectuada el 16 de julio de 2010, para que el mismo expusiera sobre el convenimiento firmado el 3 de marzo de 2005 le había generado la cualidad de parte poniéndolo en conocimiento de todo el proceso incluso de la sentencia le imposibilitó a su representado ejercer los recursos legales correspondientes contra la sentencia del 5 de mayo de 2009, lesionando sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Que, “Por las razones expuestas formalmente interpo[ne] con el carácter ya señalado de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el numeral 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE REVISION de la decisión dictada el 28 de Septiembre (sic) de 2011, por el Tribunal del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó por improcedente, el pedimento de nulidad y subsiguiente reposición del procedimiento, al estado de que se notifique a mi representado J.A.P.S., de la sentencia dictada el 5 de mayo de 2009, que declaró parcialmente con lugar la acción instaurada en su contra por la ciudadana CLARET ZULMIRI BRICEÑO”.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El 28 de septiembre de 2011, el Tribunal del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, competente de conformidad con el artículo 2 de la Resolución emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, número 1278 del 22 de agosto de 2000 y publicada en Gaceta Oficial Núm 37.036 del 14 de septiembre del mismo año, dictó decisión estableciendo lo siguiente:

Este Juzgador observa que en decisión fechada y publicada en fecha Cinco De Mayo (sic) de 2009, este Tribunal mantuvo el porcentaje de pensión alimentaría convenido entre las partes, y negó la solicitud de Revisión de la cuantía o monto de dicha pensión en razón de que las partes convinieron en el aumento progresivo de las mismas, en la medida del incremento de la remuneración salarial del reclamado; luego la parte reclamante solicito y obtuvo medida de embargo, atribuyéndole al reclamado el incumplimiento de su obligación de manutención, razón por la cual este Juzgado ordenó la notificación del demandado, a objeto de que compareciere a la sede este Tribunal para exponer lo que considerase pertinente a la solicitud formulada por la ciudadana C.B.R., con el expreso señalamiento de que su no comparecencia se tendrían como ciertos los hechos expuestos por la solicitante de la medida de embargo y se procedería a la ejecución forzosa.-

Dicha notificación fue practicada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante boleta, en fecha 16-07-2010, firmada personalmente por el reclamado, cuyo acto de comunicación procesal le generó la cualidad de parte a derecho, y por lo tanto, en conocimiento de todo el acontecer procesal y del iter ocurrido en la sustanciación de esta causa, incluida por supuesto, la decisión que niega la pretensión de la reclamante en el sentido de que se hiciera una revisión de la cosa juzgada, para incrementar su monto o cuantía, ya que el rechazo que hiciera el Tribunal tiene su fundamento en la voluntaria oferta hecha por el accionado de dicha pensión se incremente en la misma medida en que fuere beneficiado por aumento de su percepción salarial y si este fue fundamento, para que este Juzgador le comunicara a su voluntaria oferta el carácter de decisión jurisdiccional como pronunciamiento del Estado en procura de satisfacer, por una parte la auto composición de las partes y , por la otra, la mas (sic) importante, la de tener en cuenta el Superior Interés de los beneficiados con la pensión, es decir, de niños, niñas, y adolescentes, debe concluirse por necesaria deducción que el reclamado tiene conocimiento del contenido de la decisión que ratifica su voluntad u oferta de incrementar la pensión en la misma proporción en aumento de su remuneración, desde la fecha de su notificación del 16-07-2010, encontrándose a derecho en el presente asunto, y , además la decisión de este Juzgador de desestimar lo pretendido por el reclamante de revisar la pensión, con base al incremento automático de ella por efecto de los incrementos salariales del reclamado, ofrecido y aceptado por la facultad jurisdiccional que le compete a este Tribunal , la misma no genera agravio jurídico ni patrimonial al reclamado y, por lo tanto, carece del interés jurídico procesal para pretender como lo expone un supuesto recurso de apelación, en contra de una decisión que le favorece a tenor de lo preceptuado en el articulo (sic) 297 del Código de procedimiento Civil.-

En efecto, dispone el artículo 16 del texto adjetivo mencionado que para proponer la demanda se requiera interés jurídico actual, y no existiendo interés en el reclamado para que la alzada revise la decisión que acoge plenamente su propuesta de pensión alimentaria, ningún interés se evidencia como para generar la revisión de segunda instancia.-

Sobre el interés recogido en el Artículo 16 del Código Procedimiento Civil, considera este Juzgador, que el mismo es aplicable a todo tipo de procedimiento y sin que valga argumentar que el interés precisado en esta norma adjetiva, esta (sic) referido únicamente a la proposición de la demanda en el área judicial, quedando excluido el procedimiento que general (sic) la segunda instancia mediante la apelación, ya que el debido proceso del rango constitucional (ART. 49. 1 ), no hace distinción entre procedimiento judicial, razón por la cual donde no distingue el constituyente, no debe distinguir el intérprete, habida consideración que el vocablo “ demanda “ empleado por el legislador adjetivo civil, debe ser entendido como petición, solicitud, o pretensión, puesto que cuando la actuación jurisdiccional emite un pronunciamiento que causa un agravio jurídico o patrimonial a una de las partes o a ambas, no hace otra cosa que permitirle al agraviado la posibilidad de que esa decisión sea revisada por la segunda instancia, pero si dicha decisión recoge la propuesta formulada por quien pretende la revisión de su oferta no hace otra cosa que contrariar el contenido del articulo (sic) 297 del texto adjetivo civil.-

Por tanto, siendo evidente el conocimiento reclamado del contenido de la sentencia dictada en esta causa que niega la revisión de la pensión alimentaria, por efecto de la notificación del 16-07-2010 que le confiere la cualidad de litigante colocado a derecho, por indudable efecto del acto comunicacional, y por efecto de que la sentencia aludida satisface su postura procesal de incrementar la pensión del aumento de sus percepciones salariales, se niega, por improcedente, el pedimento de nulidad y subsiguiente reposición del procedimiento requerido por el reclamado y así se decide, siendo de señalar que la omisión en el texto de la notificación de la que fue objeto el día 16-07-2010 suscrita por él personalmente de la publicación de la sentencia que recoge su oferta de pensión alimentaría en nada genera agravio al reclamado, ya que al quedar a derecho el ciudadano Peña Saavedra, ha de entenderse que conoce el acontecer procesal sustanciado en la presente causa y ASÍ SE RESUELVE.- Se exhorta a los apoderados de las partes, a dar cumplimiento a la exigencia prevista en el Numeral Tercero del Artículo 190 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que ordena dejar constancia de sus números de inscripción en el REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL, así como de su representado, por cuanto este Tribunal observa su emisión en los escritos dirigidos a este Órgano de Administración de Justicia, como organismo publico (sic).-.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde determinar a esta Sala su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que conforme lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene atribuida la competencia de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su numeral 10, que establece lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

(…).

Siendo así y tomando en consideración las disposiciones antes mencionadas, esta Sala Constitucional observa que se solicitó la revisión de un fallo dictado por el Tribunal del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual está definitivamente firme según consta al folio 109 del expediente, razón por la cual resulta competente para conocer sobre la presente solicitud y, así se decide.

Establecida como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud, esta Sala pasa a reiterar como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en la sentencia Nº 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo Nº 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la potestad de revisión constitucional, y que la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia, como se afirmó en la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”).

En este mismo sentido, la Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De allí que, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación, lo cual se justifica en que los recursos de gravamen o de impugnación gozan de una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”, ratificada en el fallo Nº 748 del 8 de junio de 2009, caso: “Gregorio Carrasquero”).

Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el acto decisorio sometido a revisión lo constituye el pronunciamiento del Tribunal del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicado el 28 de septiembre de 2011, que declaró la negativa por improcedente de la solicitud de nulidad y subsiguiente reposición del procedimiento al estado de ser notificado de la sentencia dictada por el referido tribunal el 5 de mayo de 2009, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda y desestimó la solicitud de revisión de obligación de manutención solicitada por la ciudadana C.Z.B.R., a favor de sus hijos.

Por su parte, el solicitante sustenta su pretensión de revisión constitucional argumentando que la decisión dictada por el tribunal de municipio en referencia, el 28 de septiembre de 2011, que decidió improcedente su solicitud de reponer la causa y anular los actos dictaminados después de la publicación del fallo del 5 de mayo de 2009, violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al discurrir el tribunal que la notificación efectuada a su representado el 16 de julio de 2010 lo puso a derecho y en consecuencia en conocimiento de la sentencia dictada el 5 de mayo de 2009, alegando el solicitante que con tal proceder imposibilitó a su representado de ejercer los recursos legales correspondientes contra dicho fallo del 5 de mayo de 2009.

Ahora bien, de un estudio pormenorizado de la decisión impugnada y de los argumentos invocados por el apoderado judicial del solicitante, no se advierte que la decisión objeto de revisión haya incurrido en una interpretación grotesca o errada del Texto Fundamental, o de la doctrina de ésta Sala; ni que la misma haya vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales y, menos aún que la decisión objeto de revisión haya violado derechos constitucionales del quejoso, toda vez, tal como lo expresa el solicitante y se corrobora de actas, la notificación, según consta al folio 60 del expediente, al haber sido realizada de forma personal y suscrita por el demandado le otorgó de manera oportuna la posibilidad de acudir a la causa para ejercer su derecho a la defensa, llamado al que no acudió el solicitante a pesar de estar en conocimiento.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala advierte que de los argumentos que sustentan el ejercicio de la presente solicitud de revisión constitucional, sólo se evidencia la intención del solicitante de demostrar su discrepancia con el fallo dictado el 5 de mayo de 2009 que le fue adverso y sobre el cual no logró ejercer los recursos ordinarios en la instancia al no acudir al llamado que le hizo el tribunal mediante boleta en la fase de ejecución voluntaria, con la cual garantizó su derecho a la defensa, lo cual no es el fin de este mecanismo objetivo y extraordinario de tutela constitucional, pues se requiere del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales, ya que no cabe duda alguna que la revisión es una vía que establece el ordenamiento jurídico para volver al estudio de una sentencia que ha alcanzado su firmeza definitiva, al haber agotado todas las instancias ordinarias posibles, con el fin de preservar la interpretación de una norma constitucional, lo que es de vital importancia para el ordenamiento jurídico.

Por tanto, reitera esta Sala, que la revisión es una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con la finalidad de la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual, conlleve a la seguridad jurídica.

En virtud de los razonamiento expuestos, la Sala declara no ha lugar a la solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada por Tribunal del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de septiembre de 2011, interpuesta por el abogado A.C.S.. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional de la decisión publicada el 28 de septiembre de 2011, dictada por Tribunal del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuesta por el abogado A.C.S..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 08 días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 12-0843

CZdM/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR