Sentencia nº 00143 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoControversia Administrativa

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2005-5616

El ciudadano J.Y.R., con cédula de identidad N° 6.524.596, actuando en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO COJEDES y en representación de dicha entidad territorial, asistido por los abogados Alfredo D’Áscoli Centeno, Oleary Contreras Carrillo y A.O.F., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 59.308, 53.920 y 60.278, respectivamente, mediante escrito consignado ante esta Sala, en fecha 1° de diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 32 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso conflicto entre autoridades, contra el MUNICIPIO F.D.E.C., surgido “...a consecuencia de la publicación y ejecución del Decreto Municipal N° 016/2005, a través del cual y bajo el amparo del artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconoce las competencias otorgadas por la Carta Magna a los Estados para la administración de las vías Estadales, interviniendo el Peaje de Taguanes, distrayendo fondos públicos y ejecutando estos actos sin la autoridad debida y con prescindencia total de los requisitos formales presupuestarios exigidos para tal fin...”.

En el mismo escrito solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el aparte diez del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se “...ACUERDE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL DECRETO DE INTERVENCIÓN DEL PEAJE DE TAGUANES, INSIGNADO CON EL N° 016/2005 DICTADO POR CIUDADANO (sic) ALCALDE J.G.M.H. DEL MUNICIPIO F.D.E.C., y en consecuencia SE SUSPENDAN IGUALMENTE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS SUBSIGUIENTES DE EJECUCIÓN DE DICHO DECRETO...”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Por auto de fecha 2 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Sala admitió el recurso interpuesto, ordenándose la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio F. delE.C. y del Síndico Procurador del Municipio F. delE.C., a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en relación a la solicitud de que se decretara medida cautelar innominada, ordenó abrir el cuaderno separado correspondiente.

El mencionado Juzgado, mediante Oficio N° 1814 de fecha 2 de febrero de 2006, remitió a la Sala el cuaderno separado relacionado con “la controversia administrativa interpuesta”.

El 21 de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar innominada.

Por auto de fecha 7 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación acordó practicar por carteles la citación del ciudadano Alcalde del Municipio F. delE.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, “...visto que en fecha 6.3.06, el Notario Público de la Circunscripción Judicial del municipio (sic) Falcón del mencionado estado, manifestó que le fue imposible la citación...”.

Por auto de la misma fecha, se acordó también la citación por carteles del Síndico Procurador Municipal de la referida entidad local.

En fecha 14 de marzo de 2006, se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

El 16 de marzo de 2006, se libró el cartel de emplazamiento ordenado en el auto de fecha 7 de marzo del mismo año.

La Sala mediante decisión N° 01039 del 27 de abril de 2006, declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano J.Y.R., actuando con el carácter de Gobernador del Estado Cojedes y en representación de dicha entidad estadal.

Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó “...de conformidad con lo establecido en el artículo 21, parágrafo 27° (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le designe un defensor a los precitados ciudadanos, a los fines de que los represente y haga valer sus derechos en el presente proceso...”.

El Juzgado de Sustanciación, vista la referida diligencia presentada por el apoderado judicial del accionante, por auto de fecha 30 de mayo de 2006, acordó designar al abogado J.F.G.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.468, como defensor ad-litem de la parte recurrida quien mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2006, no aceptó la referida designación.

En fecha 26 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó al Juzgado de Sustanciación, la designación de un nuevo defensor judicial al ciudadano Alcalde del Municipio F. delE.C. y al Síndico Procurador Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, parágrafo 21 de la Ley que rige las funciones de este M.T..

Por auto de fecha 9 de agosto de 2006, el mencionado Juzgado acordó designar al abogado S.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.904, a quien ordenó notificar para que compareciera en el segundo (2°) día de despacho.

Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2006, el apoderado judicial del accionante solicitó “...se dejara sin efecto el auto de fecha 9.8.06, en el cual se designó defensor ad-litem al abogado S.N. y se entienda conforme lo establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, citada a la parte demandada, toda vez que en cuaderno separado la demandada fue notificada de la decisión en el mismo...”.

El Juzgado de Sustanciación en fecha 25 de octubre de 2006, dejó constancia de la comparecencia del abogado S.N. y de su juramentación como defensor ad-litem en la presente causa.

Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2006, el abogado S.N. contradijo en todas sus partes el recurso incoado en contra de su representado.

El referido Juzgado por auto de fecha 20 de diciembre de 2006, declaró improcedente la solicitud interpuesta por el apoderado judicial del accionante mediante diligencia de fecha 19 de octubre del mismo año.

El 7 de febrero de 2007, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

El Juzgado de Sustanciación en fecha 27 de marzo de 2007, por cuanto se encontraba concluida la sustanciación de la causa, acordó pasar el expediente a la Sala.

Por auto del 10 de abril de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., fijándose el tercer (3º) día de despacho siguiente para comenzar la relación.

El 17 de abril de 2007, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el décimo (10°) día de despacho siguiente.

En la misma fecha el apoderado judicial del recurrente consignó copia simple de la habilitación otorgada por su representado a la Procuraduría del Estado Cojedes “...para representar y sostener los derechos e intereses sociales directos, indirectos del pueblo de la ciudad de Tinaquillo, y en especial a todo lo relacionado con el Matadero Municipal de Tinaquillo, para los efectos legales que [le] interesan...”.

El 4 de julio de 2007 el ciudadano J.G.M.H., en su carácter de Alcalde del Municipio F. delE.C., asistido por la abogada Y.M.H.Q., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 55.672, quien como Síndica Procuradora del Municipio en referencia, consignó escrito “...a los fines de convenir parcialmente en la demanda incoada ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política (sic) Administrativa, en la demanda por Conflicto de autoridades, interpuesta por el Gobernador del estado Cojedes, contra el Municipio F. del estadoC....”. (Sic).

La Sala mediante decisión N° 01544 de fecha 19 de septiembre de 2007, declaró “...IMPROCEDENTE la solicitud de homologación del convenimiento formulado en fecha 4 de julio de 2007, por el ciudadano J.G.M.H., en su carácter de Alcalde del Municipio F. delE.C....”.

Luego, en fecha 15 de mayo de 2007 se difirió el acto de informes para el 15 de noviembre del mismo año.

En la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del ciudadano J.Y.R. y de la abogada Y.M.H.Q. en su condición de Síndica Procuradora del Municipio F. delE.C., quienes posteriormente consignaron sus escritos de conclusiones.

El 23 de enero de 2008, terminó la relación de la causa y se dijo "Vistos".

Por diligencia de fecha 28 de enero de 2009, el apoderado judicial del accionante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas que integran el expediente, pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DEL CONFLICTO PLANTEADO

El ciudadano J.Y.R., asistido por los abogados Alfredo D’Áscoli Centeno, Oleary Contreras Carrillo y A.O.F., antes identificados, sostiene en su escrito de solicitud, que los hechos que dieron lugar a la interposición de este recurso “...configuran un desconocimiento a la competencia directa e inmediata atribuida por Ley a los Estados, como es la ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales, tal y como al respecto lo preceptúa el numeral 9 del artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de un órgano del Poder Público, en este caso el Poder Ejecutivo del Municipio F. delE.C., al decretar la intervención y materializar la toma de un peaje otorgado bajo régimen de concesión por la Entidad Federal que representamos, bajo la equívoca aplicación y en el amparo del artículo 350 de la Carta Magna...” (Sic); a tal efecto indicó lo siguiente:

1.-Que en fecha 24 de noviembre de 2005, el ciudadano Alcalde del Municipio F. delE.C., mediante el Decreto N° 016/2005, asumió la dirección del Peaje de Taguanes, tomando el control de las instalaciones de la empresa concesionaria y también el de la sede administrativa mediante la cual el Estado efectúa la recaudación del referido peaje, “...disponiendo de los activos inmobiliarios, así como de los fondos públicos depositados en dicho recinto, todo lo cual consta de actas levantadas al respecto suscrita por representantes de la Empresa, la Administración del Peaje, el Alcalde del Municipio y funcionario de la Municipalidad...”.

2.-Señaló que “...Con la finalidad de determinar el impacto y el daño que tal situación conlleva a la administración y consecuente disponibilidad de los fondos públicos, el Gerente de Administración de Vialco (Empresa de Vialidad del Estado Cojedes), presenta informe financiero cuyo original se acompaña al presente escrito...”.

3.-Aseguró que “...Como consecuencia directa del írrito Decreto se entorpecen y sufren perjuicios las actividades propias del gobierno, todo lo cual se refleja en el Acta de paralización de fecha 28 de noviembre de 2005...”.

4.-Refirió que “...En el mismo orden y con la finalidad de demostrar técnicamente, pese al reconocimiento público que sobre el particular realiza el Alcalde, se acompaña informe y plano certificado por el Jefe de la Unidad de Planificación y Proyectos en la que se señala que la Troncal T-005 es una carretera de alcance estadal…”.

5.-Agregó que: “…De nada vale la aplicación metodológica en procura de la consolidación de este proceso revolucionario que es de América toda, o el franco compromiso, sinergia, conjunción y cooperación de los distintos ciudadanos representantes de los órganos que conforman el Poder Público, en configurar un estado democrático y social de justicia y de derecho, como lo demanda la Constitución, si el mensaje que se envía es el de abrogarse la interpretación de la Constitución, desconocer las decisiones y pronunciamiento que al respecto este M. tribunal ha efectuado, desconocer el estado de derecho, el régimen constitucional y legal instaurado en la República y respecto del cual se fundamente, soporta y sostiene esta Revolución Democrática, y es ejemplo de Naciones…”.

6.-Finalmente, solicitó en su escrito se declare “...Que el Ejecutivo regional es la autoridad competente para ejercer la competencia de ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de la Carretera o vía Troncal 5 (T-005), que va, desde el Puente ‘Chirguita’, sobre el río Tirgua, que divide políticamente, a los estados Carabobo y Cojedes, hasta el puente ‘Tamanaco’, sobre el río del mismo nombre, que divide, a los municipios Lima Blanco y Falcón, del Estado Cojedes, por ser una vía Estadal...”.

Asimismo, requirió “...Que en virtud de lo solicitado en el punto anterior, se declare la nulidad del acto administrativo contentivo del Decreto 016/2005, de fecha 24 de noviembre de 2005, dictado por el representante del Poder Público Municipal ciudadano Alcalde J.G.M.H., que generó el presente conflicto o controversia administrativa entre el Poder Ejecutivo Estadal del Estado Cojedes y el Poder Ejecutivo Municipal del Municipio F. delE.C., respecto de las atribuciones y competencias conferidas por la Constitución a dichas autoridades y por ende la nulidad igualmente de todos los actos subsiguientes ejecutados bajo el amparo de dicho Decreto...”.

II

DE LOS ESCRITOS DE INFORMES

1.-La abogada Y.M.H.Q., ya identificada, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio F. delE.C., en la oportunidad fijada para el acto de informes, expresó lo siguiente:

Que si bien se suspendieron los efectos del Decreto impugnado, en virtud de la solicitud de medida cautelar interpuesta conjuntamente con el conflicto de autoridades, intentado contra la Municipalidad por parte del ciudadano Gobernador de la entidad estadal en referencia, no obstante, en su opinión: “…no hubo desconocimiento al gobierno del estado Cojedes, ni tampoco se usurpó sus funciones asignadas por ley; informando, en este acto que, la Municipalidad lo que hizo fue un acto de desagravio con la Población, al desconocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 de la Constitución Nacional, el Contrato de Concesión de la administración del Peaje de Taguanes, pero jamás en contra de la autoridad del gobernador, como se ha querido hacer ver…”. (Sic).

Agregó que en el presente caso, “…no hubo ni malversación, ni desvío, ni relajo en la administración de los dineros recaudados y administrados durante el lapso comprendido entre: el 24 de noviembre de 2005; y el 17 de enero de 2006, no existiendo a la fecha, queja alguna, ni por la operadora COPAVIN, C.A., tampoco por la empresa VIALIDAD DE COJEDES, S.A., (VIALCO), Tampoco por comunidad alguna, lo que puede ser corroborado...”. (Sic).

Respecto a la situación de las instalaciones del peaje de Taguanes indicó que “…la Municipalidad habiendo logrado su cometido y estando la gente que presionaba, en sana y tranquila paz, se optó por devolver las instalaciones del Peaje, y fue a través de la empresa VIALIDAD DE COJEDES,S.A. (VIALCO) empresa del Estado Cojedes; la Municipalidad y personeros de la empresa operadora COPAVIN, C.A., se acordó mutuamente la entrega (devolución) de las instalaciones del Peaje, para lo cual se dispuso el levantamiento de un acta, donde se dejara constancia de todo cuanto se pudiera, acompaño, copias, las que reposan actualmente en los archivos del Instituto de Vialidad y Transporte del Municipio F. delE. Cojedes…”.

Afirmó que “…Al no haberse malversado, ni desviado recurso alguno del administrado, no se ha cometido delito alguno, es por ello que, solicito, que se declare sin lugar el referido conflicto de autoridades, denunciado…”.

En relación a la suspensión de efectos decretada por la Sala, refirió que “…si bien es cierto que la decisión cautelar solicitada, y ello viene dado por la forma insistente, muy diligente por cierto, de la parte actora en lograr su cometido, cual era, la medida cautelar de suspensión de los efectos del Decreto 016/2005, emanado del Despacho del Alcalde J.G.M.H., identificado en autos; no es menos cierto, que deja una ventana abierta, para la obtención de nuestra propuesta, que sea declarada sin lugar al fondo, pues cuando asienta (sic): ‘de la lectura del expediente se evidencia el reiterado interés manifestado por la parte accionante (pag 10) de obtener el referido pronunciamiento de (sic) jurisdiccional, tendente a satisfacer su pretensión, ya que el Gobernador del estado Cojedes, dice actuar en el presente juicio, en representación de la colectividad de la mencionada entidad territorial...”.

Por otra parte, a fin de sostener que fueron las comunidades, las asociaciones de vecinos y los consejos comunales, quienes obligaron a los representantes municipales a actuar “en forma decidida y sin miedo”, argumentó que entre otras cosas, se cubrió el bacheo en calles y avenidas de Tinaquillo, a lo que estaba obligada la empresa COPAVINCA, se logró el pago de cuadrillas de trabajadores fijos de COPAVINCA, se acondicionaron las instalaciones del Peaje para mejorar la calidad de vida de los trabajadores y se activó la línea 4 del Peaje que estaba desactivada por parte de la empresa concesionaria.

2.- La abogada J.P.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.065, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.Y.R., en su condición de Gobernador del estado Cojedes, actuando en representación del Estado Cojedes, en la oportunidad fijada para el acto de informes, expuso lo siguiente:

Que “…La vía que el Alcalde del Municipio F. delE.C. intervino valiéndose del írrito Decreto impugnado, se trata de una VÍA ESTADAL porque une a dos (2) Estados de la República (Carabobo y Cojedes), tal como lo han determinado tanto el Instituto que regula la Vialidad del Estado Cojedes (VIALCO), como el Poder Ejecutivo Nacional por órgano del hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA) mediante informe y plano que lo verifican, los cuales constan en el presente expediente conjuntamente con el escrito recursivo; por lo que es de competencia exclusiva del Estado Cojedes la ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de la misma y no de la mencionada Municipalidad, conforme a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Como consecuencia de lo anterior indicó que “…el ciudadano Alcalde del Municipio F. delE.C. al ejecutar el Decreto impugnado, incurrió en una usurpación de funciones de rango constitucional, al abrogarse el ejercicio de una competencia que expresa y exclusivamente le corresponde a la Gobernación del Estado Cojedes, desconociendo así la autoridad competente al decretar la intervención y materializar la toma de un peaje otorgado bajo el régimen de concesión. Así, mal podía el mencionado Alcalde dictar actos administrativos de efectos generales o particulares que incidiese sobre la ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales, que, como se dijo anteriormente, es competencia exclusiva del Ejecutivo Regional, tal como lo dispone el numeral 9 del artículo 164 ejusdem…”.

Refirió que el 4 de julio de 2007, el ciudadano Alcalde del Municipio F. delE.C., asistido por la abogada Y.M.H.Q., en su carácter de Síndica Procuradora de dicho Municipio, “convino parcialmente (…) en la demanda por Conflicto de Autoridades, interpuesta por esta representación…”. Asimismo, señaló que: “…El anterior convenimiento vino dado en virtud del principio de autotutela administrativa, (…) por lo cual fue proferido en fecha 15 de noviembre de 2006, el Decreto N° 017/2006, en el cual se deja sin efecto en todas y cada una de sus partes el Decreto N° 016/2005, en el cual se verificó el desconocimiento de las competencias constitucionalmente atribuidas a la Gobernación del Estado Cojedes…”. (Sic).

Por lo expuesto solicita se declare con lugar el conflicto interpuesto y en consecuencia, “…declare que el Ejecutivo regional es la autoridad competente para ejercer la competencia de ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de la Carretera o Vía Troncal 5 (T-005), que va desde el Puente ‘Chirguita’, sobre el Río Tirgua, que divide políticamente a los Estados Carabobo y Cojedes, hasta el Puente ‘Tamanaco’, sobre el río del mismo nombre, que divide a los Municipio (sic) Lima Blanco y F. delE.C., por ser un vía estadal…”. Así también, solicitó: “…Se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en el Decreto N° 016/2005, de fecha 21 de noviembre de 2005, proferido por el Alcalde del Municipio F. delE. Cojedes…”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Admitida como ha sido la presente solicitud y cumplido el procedimiento respectivo, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse acerca del recurso interpuesto. Al efecto, observa:

El ciudadano J.Y.R., actuando en su condición de Gobernador del Estado Cojedes y en representación de dicha entidad territorial, asistido por los abogados Alfredo D’Áscoli Centeno, Oleary Contreras Carrillo y A.O.F., todos identificados, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 32 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso conflicto entre autoridades, contra el Municipio F. delE.C..

Observa la Sala, que el presente conflicto de autoridades se planteó luego de haber dictado el Alcalde del citado Municipio, el Decreto N° 016/2005 de fecha 21 de noviembre de 2005, en virtud del cual, a decir del accionante, se entorpecieron las actividades propias del gobierno regional, conforme se dejó constancia en el Acta de paralización de la estación de Peaje en mención de fecha 28 de noviembre de 2005.

La parte actora aseguró que mediante el referido Decreto el ciudadano Alcalde del Municipio F. delE.C., tomó el control de las instalaciones de la empresa concesionaria COPAVINCA., en el Peaje de Taguanes y también el de la sede administrativa mediante la cual la entidad estadal efectuaba la recaudación, “…disponiendo de los activos inmobiliarios, así como de los fondos públicos depositados en dicho recinto, todo lo cual consta de actas levantadas al respecto suscritas por representantes de la Empresa, la Administración del Peaje, el Alcalde del Municipio y funcionario de la Municipalidad…”.

Asimismo, indicó que “…La clasificación de vía estadal o troncal es aquella que une a dos Estados, por lo que mal puede ser considerada urbana, supuesto de clasificación vial no controvertido por el conflictuante (sic), cuando en el cuerpo del Decreto Municipal lo señala y reconoce que se trata de una vía que une a dos Estados, tal como se evidencia en los soportes que acompañan al presente escrito…”.

Respecto a la procedencia de la acción interpuesta señaló que “…Todos los elementos de hecho que ejecuta el Alcalde abrogándose una competencia que no le corresponde, ni le ha sido otorgada, han generado la presente controversia administrativa, que como bien lo ha señalado este M.T., ha afectado ‘notablemente el desenvolvimiento de los procesos administrativos, jurídicos y sociales de un determinado ente territorial...”. (Sic) (negrillas del escrito).

Por otra parte, la Sala observa que la Síndica Procuradora Municipal del Municipio F. delE.C., en la oportunidad del acto de informes indicó que si bien se suspendieron los efectos del Decreto impugnado, en virtud del conflicto de autoridades interpuesto contra la Municipalidad por parte del ciudadano Gobernador de la entidad estadal en referencia, sin embargo, en su opinión: “…no hubo desconocimiento al gobierno del estado Cojedes, ni tampoco se usurpó sus funciones asignadas por ley; informando, en este acto que, la Municipalidad lo que hizo fue un acto de desagravio con la Población, al desconocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 de la Constitución Nacional, el Contrato de Concesión de la administración del Peaje de Taguanes, pero jamás en contra de la autoridad del gobernador, como se ha querido hacer ver…”. (Sic).

Señaló que “…Al no haberse malversado, ni desviado recurso alguno del administrado, no se ha cometido delito alguno, es por ello que, solicito, que se declare sin lugar el referido conflicto de autoridades, denunciado…”.

Asimismo, se debe destacar que el ciudadano J.G.M.H., en su carácter de Alcalde del Municipio F. delE.C., asistido por la abogada Y.M.H.Q., actuando como Síndica Procuradora del Municipio en referencia, en el escrito consignado ante esta Sala el 4 de julio de 2007, mediante el cual manifestó “..convenir parcialmente en la demanda incoada…”, sostuvo que dada la revocatoria expresa del Decreto N° 016/2005 que originó el conflicto planteado, en virtud del Decreto N° 017/2006 de fecha 15 de noviembre de 2006, “…sobreviene un decaimiento del interés de las partes en el proceso ya que no existe materia sobre la cual decidir, ello es así, porque al decaer el interés procesal de las partes, se produce la extinción de la instancia, por lo que esta municipalidad, la cual profirió el acto administrativo que dio origen a la presente causa, declara de oficio la nulidad absoluta de dicho acto, evidenciándose que no hay materia sobre la cual continuar el proceso, (…) por haber un pronunciamiento incontrovertible de nulidad absoluta…”.

En efecto, consta en el expediente (folios 251 al 253) la transcripción del contenido del referido Decreto en el cual se establece lo siguiente:

…REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ESTADO COJEDES

ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FALCÓN ESTADO COJEDES

DESPACHO DEL ALCALDE

DECRETO 017/2006

Tinaquillo, 15 de noviembre del 2006

J.G.M.H.

ALCALDE DEL MUNICIPIO F.D.E.C.

En ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 138 y 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 54 numeral 5to y artículo 88 numeral 3ro de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, conjuntamente con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente.

CONSIDERANDO

Que, es deber ineludible del Alcalde cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes Nacionales, Estadales, Municipales.

CONSIDERANDO

Que, mediante las atribuciones y facultades que me otorga la Ley del Poder Público Municipal, dicté el 21 de Noviembre de 2005, Decreto, signado bajo el Nro. 0116/2005, mediante el cual se ordena la intervención de la recaudación y administración de los ingresos generados por el pago de los usuarios de la vía que comprende el Troncal 005 (T-005) en sentido Valencia-Acarigua o viceversa, entre los puentes ‘Chirguita’ que divide el estado Carabobo con el estado Cojedes y el Puente ‘Tamanaco’ que divide a los municipios Lima Blanco y Falcón, del estado Cojedes.

CONSIDERANDO

Que, el 24 de Noviembre de 2005 asumió esta Alcaldía el control del Peaje Taguanes, tal como lo ordené en el decreto mencionado, en aras, de cumplir con el deber fundamental que le impone la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de velar por la correcta prestación de servicios públicos en el ámbito de mi competencia, asegurando de esta forma que en el Municipio reine la Paz y la Seguridad Pública, en carreteras o vías troncales.

CONSIDERANDO

Que los habitantes de diferentes comunidades; y transeúntes de la vía, no habían dejado de realizar múltiples reclamos, contra el Municipio, ante mi persona específicamente, lo que me obligó a tomar la firme decisión de asumir con vehemencia la responsabilidad de solucionar el mal estado en que se encuentra la vía, antes identificada, por lo cual en nombre y representación de todas esas personas que transitan y se encuentran afectadas por los desperfectos y múltiples fallas, asumí, la intervención y administración del Peaje Taguanes, a los fines de garantizarles y brindarles de forma inédita a los transeúntes, soluciones certeras para el correcto funcionamiento de la vía.

CONSIDERANDO

Que, en virtud de la interposición de una demanda por conflicto de autoridades incoada ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por el Gobernador del estado Cojedes, éste solicitó al Tribunal la suspensión de los efectos del decreto de intervención del Peaje de Taguanes, signado con Nro. 016/2005, dictado por mi persona, en ejercicio de mis facultades como Alcalde del Municipio Falcón, Estado Cojedes.

CONSIDERANDO

Que, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 26 de Abril de 2006, acuerda la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada en el juicio por conflicto entre autoridades interpuesta por el Gobernador del estado Cojedes, contra el Decreto 016/2005 de fecha 21 de Noviembre de 2005, ordenando la suspensión de efectos de los actos subsiguientes de ejecución de dicho decreto.

CONSIDERANDO

Que, en fecha 17 de Enero de 2006, se realizó la entrega material de la administración del Peaje Taguanes, a la Administradora del Peaje Taguanes, VIALCO (empresa de vialidad del estado Cojedes), así como la entrega material de las instalaciones a la empresa concesionaria COPAVIN, CA., la cual posee Contrato de Concesión para el mantenimiento, reparación, rehabilitación, financiamiento y administración de la vía troncal T-005, tramo límite Carabobo (Puente Chirguita) San Carlos, (Puente Los Colorados), con la entidad federal del Estado Cojedes .

CONSIDERANDO

Que, en virtud de los linderos del peaje de taguanes, en Jurisdicción del Municipio F. delE.C., dado que éste se encuentra comprendido entre la vía Troncal 005 (T005) en sentido Valencia-Acarigua o viceversa, entre los puentes ‘Chirguita’ que divide al estado Carabobo con el estado Cojedes y el Puente ‘Tamanaco’ que divide a los municipios Lima Blanco y Falcón, del estado Cojedes, siendo así, que por sus límites, se ocasionó confusión respecto al ente competente para la conservación, recaudación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales.

CONSIDERANDO

Que el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagra el principio de autotutela, lo que pone en evidencia una de las principales potestades que detenta la Administración, ya que, bajo las condiciones y supuestos legalmente establecidos, ésta puede revisar sus actos, a fin de convalidarlos, modificarlos o revocarlos, según sea el caso. La posibilidad del ente administrativo para revisar sus propias actuaciones, sin necesidad de recurrir a los órganos Jurisdiccionales o aún iniciado el mismo, la cual es reconocida por la gestión directa e inmediata del interés público, presente en toda actividad administrativa.

DECRETA

ÚNICO: REVOCAR el Decreto N° 016/2005, de fecha 21 de noviembre de 2005, en todas y cada una de sus partes, quedando sin efecto alguno jurídicamente.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del alcalde, Alcaldía del Municipio F. del estadoC., a los 15 días del mes de noviembre de 2006.

DIOS Y FEDERACIÓN

J.G.M.H.

ALCALDE DEL MUNICIPIO F.D.E. COJEDES…

. (Sic).

Así, respecto al contenido del citado Decreto y en relación a la solicitud formulada por el Alcalde del Municipio F. delE.C., en el escrito consignado ante esta Sala el 4 de julio de 2007, mediante el cual manifestó “...convenir parcialmente en la demanda incoada…”, por considerar en su opinión, que en virtud de este nuevo acto “…sobreviene un decaimiento del interés de las partes en el proceso ya que no existe materia sobre la cual decidir…”, esta Sala en sentencia N° 01544 de fecha 19 de septiembre de 2007, estableció, que en el caso bajo análisis, resultaba improcedente homologar el convenimiento solicitado por encontrarse involucradas razones de orden público.

Ahora bien, llegada la oportunidad de emitir el pronunciamiento relativo al fondo del conflicto de autoridades planteado por el Gobernador del Estado Cojedes, considera la Sala pertinente precisar el alcance y la finalidad de este especial mecanismo judicial previsto en el numeral 32 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

…Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

…Omissis…

32. Dirimir las controversias administrativas que se susciten cuando una de las partes sea la República o algún Estado o Municipio, cuando la contraparte sea alguna de esas mismas entidades, por el ejercicio de una competencia de directa e inmediata, en ejecución de la ley…

.

Así también se transcribe seguidamente, el criterio expuesto por este M.T. relativo a las características de este tipo de acción:

…la problemática planteada, escapa de lo que la doctrina y la jurisprudencia de la Sala han venido considerando como un “conflicto de autoridades”, en la que reiteradamente viene sosteniendo deben estar presentes los siguientes caracteres:

-Que los referidos conflictos entre autoridades, se manifiestan entre organismos, autoridades o entes públicos distintos y no en el seno de un mismo organismo.

-Que estos conflictos se manifiestan entre organismos o autoridades legítimas, en cuanto a sus atribuciones, es decir, la controversia no constituye un problema de legitimidad de las autoridades, sino más bien de titularidad competencial y que los conflictos deben afectar el Orden Público…

.

(Sent.SPA N° 01364 de fecha 20 de noviembre de 2002).

En el mismo orden de ideas la Sala en reiteradas oportunidades, en relación a este mecanismo judicial, ha declarado la inadmisibilidad en aquellos supuestos en los cuales no está planteada una verdadera situación de anormalidad institucional que altere el orden público y el correcto desenvolvimiento institucional, sino que la pretensión del accionante se contrae a obtener la nulidad del acto que ha generado el conflicto planteado en cuyo caso, lo conducente será solicitar su nulidad ante el órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa competente. (Vid. En este sentido, Sent. N° 00520 de fecha 20 de mayo de 2004).

…La Sala luego de analizar el expediente considera que en los términos como ha sido planteado este recurso no se evidencia la anormalidad institucional requerida en esta entidad local, pues no se encontraron pruebas de las cuales pueda inferirse la existencia de un conflicto que amenace paralizar la prestación de los servicios públicos en este Municipio, además de la indeterminación con que se han identificado las partes del supuesto conflicto, ya que por un lado se menciona la coexistencia de dos Contralores Municipales, por la otra, se ataca la ‘legalidad’ o no de dos Cámaras Municipales y además se plantea la supuesta existencia de un conflicto entre la Alcaldía Municipal y el Concejo Municipal del Municipio en cuestión.

De allí que ante dicha imprecisión debe esta Sala advertir a los solicitantes que de existir inconformidad contra la decisión dictada en la sesión de fecha 22 de enero de 2004, estos pueden acudir a la vía del contencioso-administrativo ordinaria a solicitar su nulidad y no acumular tal pretensión al recurso para resolver, en caso de que existiese, el conflicto de autoridades; además de no ser esta Sala la competente para conocer del ejercicio del recurso de nulidad por ser el acto dictado emanado de una autoridad municipal. Así se declara…

. (subrayado de esta sentencia).

De conformidad con los anteriores criterios y a efectos de constatar en el presente caso, el conflicto entre autoridades planteado se observa, que con la interposición de esta acción la parte accionante en la oportunidad en la que ocurrieron los hechos sí demostró la afectación del orden público y la situación de anormalidad institucional generada en el Estado Cojedes con la intervención del Peaje de Taguanes y la toma de las instalaciones de la empresa concesionaria COPAVINCA, mediante los siguientes documentos consignados en el expediente, entre otros:

1.- Dos Actas de fechas 24 de noviembre de 2005, levantadas como consecuencia de la toma e intervención del referido peaje en virtud de la ejecución del Decreto Municipal N° 016/2005 de fecha 21 de noviembre de 2005, suscrita por el Alcalde del Municipio F. delE.C., la Lic. Nancy Novellino en representación de la empresa administradora y concesionaria del Peaje de Taguanes y la Profesora I.D.A., en su carácter de Presidenta del Concejo Municipal, abogado J.V.S., como Abogado Asistente, F.J.Z., en su condición de Presidente de INVITRAFAL, ciudadano R.A.C., como Auditor Interno del Municipio Falcón y el ciudadano J.A.R., con el carácter de Presidente de CENTINELAS EN LA VÍA, acompañados de un grupo de policías municipales (anexos “D” y “E” del expediente).

2.-Acta de Paralización de la Troncal Cinco (T-005) levantada el 28 de noviembre de 2005, por el ingeniero Reinaldo Ortuño y el ciudadano I.C. (Puente Chirgüita hasta el Puente Tamanaco), en representación de la empresa Vialidad de Cojedes, S.A., VIALCO (anexo “J” del expediente).

3.- Informe suscrito por el Director Tcnel. (GN) L.Y.R., en su carácter de Director de Seguridad y Defensa Civil de la Gobernación del Estado Cojedes de fecha 28 de noviembre de 2005 (anexo “L” del expediente), dirigido al Gobernador de dicha entidad estadal, en el cual, luego de una breve exposición de los hechos, se dejó establecido lo siguiente:

…DEL DERECHO

De acuerdo a los hechos anteriormente señalados puede decirse desde el punto de vista legal las siguientes observaciones:

a) En la referida acción de la toma-intervención del Peaje de Taguanes, hubo manifiesta violación del Estado de Derecho y orden jurídico constitucional, al ser interrumpido el libre tránsito automotor por la vía nacional T-005, tal como se desprende de lo establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

b) La toma-intervención causo (sic) alteración del orden público, al ser obstaculizada la actividad del Peaje, obstrucción de la vía, con manifestación pública la toma forzosa de las instalaciones de la empresa COPAVINCA, empleando para ello la realización de un acto político con la presencia de mas de 300 personas llevadas al lugar por instrucciones del ciudadano Alcalde del Municipio Falcón.

c) La referida toma intervención es contraria a derecho, en virtud de que no es competencia del Municipio lo referente a la administración, conservación y aprovechamiento de carreteras nacionales; la cual es competencia de los Estados de conformidad con el artículo 1, numeral 5° de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

d) Las acciones asumidas por el Alcalde del Municipio Falcón atentan contra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos; de conformidad con el artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

e) Se evidencia de la señalada actuación del ciudadano Alcalde del Municipio Falcón, en una flagrante usurpación de funciones, que atenta contra el equilibrio de la actividad del Poder Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 136 al 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONCLUSIÓN Y SUGERENCIA:

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto esta Dirección de Seguridad y Defensa del Estado Cojedes, considera pertinente que se tomen y se asuman las acciones que correspondan de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico a fin de que se realicen los correctivos correspondientes…

. (Sic) (Negrillas y subrayados del informe).

4.- Comunicación suscrita por la Administradora del Peaje Taguanes, Lic. Nancy Novellino remitida al Presidente de VIALCO, S.A. (Empresa de Vialidad del Estado Cojedes); Lic. Fernando Da Cruz, en la cual le informa que a partir de esa fecha, es decir, 25 de noviembre de 2005, el ciudadano Alcalde del Municipio Falcón, en compañía de los ciudadanos J.V.S., F.J.Z. y R.A.C., ingresaron a las oficinas administrativas y luego de la lectura del Decreto en referencia, levantaron un acta conminándola a que hiciera entrega de las instalaciones, previa revisión del inventario de bienes del 2004 que conservaba bajo su administración. Agrega que con posterioridad, se les informó que a partir de ese momento todos los trabajadores pasaban a la tutela del Poder Municipal. (anexo “G” del expediente).

5.- Informe Financiero presentado por el Gerente de Administración de la empresa VIALCO, S.A., (Anexo “H” del expediente), en el cual se explica detalladamente el destino del 15% de recaudación del mencionado peaje, en virtud de la comunicación dirigida por la Consultora Jurídica de dicha empresa (Anexo “I” del expediente) al Presidente de VIALCO, S.A., mediante la cual hace de su conocimiento, “...que como consecuencia de la toma de la Estación Peaje de Taguanes (...) no se está dando cumplimiento a los Convenios suscritos ente la Entidad Federal Estado Cojedes, y los integrantes de la Cámara Minera; Sociedad de Cañicultores Independientes del Estado Cojedes (Sosainco); Venezolana de Televisión y las diferentes Misiones, así como a la Resolución N° 471/05, de fecha 13 de agosto de 2005, emanada del ciudadano Gobernador, mediante la cual se fija una tarifa única y preferencial para la flota de vehículos pertenecientes a los mismos, ocasionando de esta manera, perjuicios y consecuencias negativas, y de carácter irreversible, de índole social, comercial, laboral, etc, tanto para quienes suscribieron dichos convenios, como para quienes obtienen el producto final ...”.

En criterio de este M.T. los referidos documentos anexos al expediente tienen pleno valor probatorio, al no haber sido impugnados por los representantes del Municipio F. delE.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de su contenido, en principio, se constata la situación de anormalidad institucional denunciada, como consecuencia de la toma e intervención del Peaje de Taguanes en virtud de la ejecución del Decreto municipal N° 016/2005, razón ésta por la cual la Sala mediante decisión N° 01039 de fecha 27 de abril de 2006, declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos de dicho decreto de intervención, solicitada por el Gobernador de la mencionada entidad estadal.

Sin embargo, como ha dejado establecido el Alcalde del Municipio F. delE.C., posteriormente, con la emisión del Decreto N° 017/2006 de fecha 16 de noviembre de 2006, revocó el referido Decreto de intervención del Peaje de Taguanes de fecha 21 de noviembre de 2005, “…en todas y cada una de sus partes, quedando sin efectos alguno jurídicamente...”, cesando en consecuencia, materialmente la situación de anormalidad institucional que imperaba en el referido Estado, cuestión ésta que conduce a la Sala a declarar que ha decaído sobrevenidamente el objeto del conflicto entre autoridades planteado por el Gobernador del Estado Cojedes.

Para mayor abundamiento la Sala debe advertir que con posterioridad a los hechos denunciados, los cuales en su oportunidad originaron el conflicto planteado, el Ministerio del Poder Popular para la Defensa y el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, emitieron la Resolución Conjunta N° 005273, publicada en la Gaceta Oficial N° 359.003 de fecha 15 de enero de 2008, de conformidad con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho al libre tránsito y circulación.

La mencionada Resolución fue dictada, “…en virtud de la inexistencia de vialidad alterna en la red vial con condiciones óptimas de transitabilidad, por haber determinado que las estaciones recaudadoras no cumplen con la distancia mínima permitida y por considerar que la vialidad explotada mediante el régimen de concesión o administración directa no ha cumplido su objetivo inicial en cuanto al mantenimiento y conservación de la vialidad, que garantice un servicio óptimo a los usuarios…” y resolviendo eliminar el cobro en determinadas estaciones recaudadoras, entre ellas, en la “Estación Recaudadora de Peaje de Taguanes”.

No obstante lo anterior, debe esta Sala establecer que la eliminación de la referida estación recaudadora no significa la sustracción de la competencia constitucional acordada a los Estados en el referido numeral 9 el artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales, ya que la anterior Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, fue dictada en base a las competencias propias que a nivel nacional tienen dichos Ministerios (Artículo 156 eiusdem) para fijar las directrices en materia de seguridad y vialidad terrestre de obligatorio cumplimiento en todo el territorio nacional, de allí que sea el propio Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura al que corresponda determinar y calificar si una carretera es: Troncal, Local, Ramal o Sub Ramal, siguiendo la designación oficial adoptada en la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo análisis, este M.T. verifica que la estación recaudadora en referencia se encuentra ubicada en la Vía Troncal T-005, Tramo Límite Carabobo (Puente Chirgüita) San Carlos (Puente Los Colorados) Estado Cojedes, definida como “…Carretera Interestatal que sigue una ruta continua y cuya numeración ha sido aprobada por la CNV (CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD)…”, conforme se dejó constancia en el Informe consignado por la empresa de Vialidad de Cojedes, S.A., VIALCO, (Anexo “K” folio 44 del expediente), y así también se evidencia de la copia fotostática de la Escala Gráfica de las carreteras del Estado Cojedes que reposa en los archivos de Planoteca de la Dirección de Estudios y Proyectos adscrita al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura). (Folio 48 del expediente).

En consecuencia, sin perjuicio de la declaratoria anterior del decaimiento del objeto en la presente causa, resulta necesario precisar que en efecto, el referido Alcalde, el 24 de noviembre de 2005 asumió el control y la administración del Peaje de Taguanes, a su decir, “..en aras de cumplir con el deber fundamental que le impone la Ley del Poder Público Municipal, de velar por la correcta prestación de servicios públicos en el ámbito de [su] competencias…” desconociendo en consecuencia, que dicha materia no era de su competencia, fundamentando su actuación en el artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, se debe precisar que la mencionada disposición constitucional no puede servir como fundamento para justificar conductas que estén al margen de la legalidad y la constitucionalidad, menos aún, si dicha actuación proviene de una autoridad legítima como la primera autoridad municipal, la cual sólo se encuentra conminada a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, mediante la utilización de los mecanismos y medios que ofrece el ordenamiento jurídico vigente, dentro del ámbito de su competencia.

Por ello, visto que constan en el expediente, documentos dirigidos a demostrar el manejo regular de los fondos públicos administrados por parte del Municipio F. delE.C. durante el tiempo de la intervención en referencia, este M.T. considera que por cuanto es el Contralor General de la República, el que ejerce el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos, así como de las operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos, en el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley (según se encuentra establecido expresamente en el numeral 1 del artículo 288 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), corresponde a dicho órgano de control nacional abrir las investigaciones pertinentes y valorar la referida documentación, a los efectos de establecer si en el caso particular que se analiza, hubo alguna irregularidad en la administración y el manejo de los recursos públicos obtenidos en la “Estación Recaudadora de Peaje Taguanes”, en el período comprendido entre el 24 de noviembre de 2005 al 17 de enero de 2006, a los fines conducentes.

En el mismo sentido, corresponde al Fiscal General de la República abrir las averiguaciones a objeto de establecer, si fuere el caso, las eventuales responsabilidades penales, en relación al referido manejo de los fondos públicos administrados por el mencionado Municipio durante el tiempo de la intervención de la citada estación recaudadora. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, esta Sala considera, como se ha indicado, que en el caso bajo análisis debe declarar el decaimiento del objeto en la presenta causa, en virtud que ha cesado el conflicto entre autoridades interpuesto. Así finalmente se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del conflicto entre autoridades planteado por el ciudadano J.Y.R., actuando en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO COJEDES y en representación de dicha entidad territorial, asistido por los abogados Alfredo D’Áscoli Centeno, Oleary Contreras Carrillo y A.O.F., ya identificados.

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Fiscalía General de la República y a la Contraloría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En cuatro (04) de febrero del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00143.

La Secretaria,

S.Y.G.

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