Sentencia nº 01544 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConflicto de autoridades

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2005-5616

El ciudadano J.Y.R., con cédula de identidad N° 6.524.596, actuando en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO COJEDES y en representación de dicha entidad territorial, asistido por los abogados Alfredo D’Dascoli Centeno, Oleary Contreras Carrillo y Alexis Ortíz Fernández, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 59.308, 53.920 y 60.278, respectivamente, mediante escrito consignado en fecha 1° de diciembre de 2005 ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 32 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, interpuso conflicto entre autoridades, contra el MUNICIPIO F.D.E.C., surgido “...a consecuencia de la publicación y ejecución del Decreto Municipal N° 016/2005, a través del cual y bajo el amparo del artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconoce las competencias otorgadas por la Carta Magna a los Estados para la administración de las vías Estadales, interviniendo el Peaje de Taguanes, distrayendo fondos públicos y ejecutando estos actos sin la autoridad debida y con prescindencia total de los requisitos formales presupuestarios exigidos para tal fin...”.

En el mismo escrito solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución y el aparte diez del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se “...ACUERDE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL DECRETO DE INTERVENCIÓN DEL PEAJE DE TAGUANES, INSIGNADO CON EL N° 016/2005 DICTADO POR CIUDADANO (sic) ALCALDE J.G.M.H. DEL MUNICIPIO F.D.E.C., y en consecuencia SE SUSPENDAN IGUALMENTE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS SUBSIGUIENTES DE EJECUCIÓN DE DICHO DECRETO...”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Por auto de fecha 2 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Sala admitió el recurso interpuesto, ordenándose la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio F. delE.C.. Asimismo, en el referido auto ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio F. delE.C., a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en relación a la solicitud de que se decrete medida cautelar innominada, ordenó abrir el cuaderno separado correspondiente.

El referido Juzgado, mediante Oficio N° 1814 de fecha 2 de febrero de 2006, remitió a la Sala cuaderno separado relacionado con el conflicto entre autoridades interpuesto.

El 21 de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I.Z. a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar innominada y el 14 de marzo del mismo año, se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

Por auto de fecha 7 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación acordó practicar por carteles la citación del ciudadano Alcalde del Municipio F. delE.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, “...visto que en fecha 6.3.06, el Notario Público de la Circunscripción Judicial del municipio (sic) Falcón del mencionado estado, manifestó que le fue imposible la citación...”.

Por auto de la misma fecha, se acordó también la citación por carteles del Síndico Procurador Municipal de la referida entidad local.

El 16 de marzo de 2006, se libró el cartel de emplazamiento ordenado en el auto de fecha 7 de marzo del mismo año.

La Sala mediante decisión N° 01039 del 27 de abril de 2006, declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano J.Y.R., actuando con el carácter de Gobernador del Estado Cojedes y en representación de dicha entidad estadal.

Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó “...de conformidad con lo establecido en el artículo 21, parágrafo 27° (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le designe un defensor a los precitados ciudadanos, a los fines de que los represente y haga valer sus derechos en el presente proceso...”.

El Juzgado de Sustanciación, vista la referida diligencia presentada por el apoderado judicial del accionante, por auto de fecha 30 de mayo de 2006, acordó designar al abogado J.F.G.M. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.468, como defensor ad-litem de la parte recurrida quien mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2006, renunció a la referida designación.

En fecha 26 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó al Juzgado de Sustanciación, la designación de un nuevo defensor judicial al ciudadano Alcalde del Municipio F. delE.C. y al Síndico Procurador Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, parágrafo 21 de la Ley que rige las funciones de este M.T..

Por auto de fecha 9 de agosto de 2006, el referido Juzgado acordó designar al abogado S.N. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.904, a quien ordenó notificar para que compareciera en el segundo (2°) día de despacho.

Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2006, el apoderado judicial del accionante solicitó “...se dejara sin efecto el auto de fecha 9.8.06, en el cual se designó defensor ad-litem al abogado S.N. y se entienda conforme lo establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, citada a la parte demandada, toda vez que en cuaderno separado la demandada fue notificada de la decisión en el mismo...”.

El Juzgado de Sustanciación en fecha 25 de octubre de 2006, dejó constancia de la comparecencia del abogado S.N. y de su juramentación como defensor ad-litem en la presente causa.

Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2006, el abogado S.N. contradijo en todas sus partes el recurso incoado en contra de su representado.

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 20 de diciembre de 2006, declaró improcedente la solicitud interpuesta por el apoderado judicial del accionante mediante diligencia de fecha 19 de octubre del mismo año.

EL 7 de febrero de 2007, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

El Juzgado de Sustanciación en fecha 27 de marzo de 2007, por cuanto se encontraba concluida la sustanciación, acordó pasar el expediente a la Sala.

Por auto del 10 de abril de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., fijándose el tercer (3º) día de despacho siguiente para comenzar la relación.

El 17 de abril de 2007, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el décimo (10°) día de despacho siguiente.

En la misma fecha el apoderado judicial del recurrente consignó copia simple de la habilitación otorgada por su representado a la Procuraduría del Estado Cojedes “...para representar y sostener los derechos e intereses sociales directos, indirectos del pueblo de la ciudad de Tinaquillo, y en especial a todo lo relacionado con el Matadero Municipal de Tinaquillo, para los efectos legales que [le] interesan...”.

Luego, en fecha 15 de mayo de 2007, se difirió el acto de informes para el 15 de noviembre del mismo año.

El 4 de julio de 2007 el ciudadano J.G.M.H., en su carácter de Alcalde del Municipio F. delE.C., asistido por la abogada Yecenia Hernández, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 5.5672, quien como Síndica Procuradura del Municipio en referencia, consignó escrito “...a los fines de convenir parcialmente en la demanda incoada ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política (sic) Administrativa, en la demanda por Conflicto de autoridades, interpuesta por el Gobernador del estado Cojedes, contra el Municipio Falcón del estado Cojedes...”. (sic).

Realizado el estudio de las actas que integran el expediente, pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO

Mediante escrito del 4 de julio de 2007 el ciudadano J.G.M.H., en su carácter de Alcalde del Municipio F. delE.C., asistido por la abogada Y.H., actuando como Síndica Procuradura del Municipio en referencia, expuso lo siguiente:

“…Siendo que en fecha 26 de abril de 2006, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada en el presente juicio por conflicto entre autoridades, interpuesta por el Gobernador del estado Cojedes, contra el Decreto N° 016/2005, de fecha 21 de noviembre de 2005, ordenando la suspensión de los efectos de los actos subsiguientes de ejecución de dicho decreto. En fecha 17 de enero de 2006, realicé voluntariamente la entrega material del Peaje Taguanes, a la administradora del Peaje Taguanes, VIALCO, (empresa de vialidad del estado Cojedes), así como la entrega material de las instalaciones a la empresa concesionaria COPAVIN, CA., la cual posee Contrato de Concesión para el mantenimiento, reparación, rehabilitación, financiamiento y administración de la vía troncal T-005, tramo limite (sic) Carabobo (Puente Chirguita) San Carlos, (Puente Los Colorados), con la entidad federal del estado Cojedes.

En consecuencia, y dado que los linderos del peaje Taguanes, en Jurisdicción del Municipio Falcón, se encuentra comprendido, entre la vía Troncal 005 (T-005) en sentido Valencia-Acarigua o viceversa, entre los puentes ‘Chirguita’ que divide al estado Carabobo con el estado Cojedes y el Puente ‘Tamanaco’ que divide a los municipios Lima Blanco y Falcón, del estado Cojedes, resulta que por sus limites (sic), se ocasionó confusión respecto al ente competente para la conservación, recaudación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales, por lo cual en virtud del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que consagra el principio de autotutela; en el entendido, que bajo las condiciones y supuestos legalmente establecidos, la autoridad administrativa puede revisar sus propios actos a fin de convalidarlos, modificarlos o revocarlos, según sea el caso. De esta forma procedí a revocar el Decreto N° 016/2005, de fecha 21 de noviembre de 2005, dictando para ello, el Decreto N° 017/2006, de fecha 15 de noviembre de 2006, dejando sin efecto en todas y cada una de sus partes, el decreto Nro. 016/2005, antes aludido.

...Omissis...

En virtud de la narración fáctica antes descrita, CONVENGO parcialmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en la controversia administrativa que, por conflicto de autoridades, intentó J.Y.R., en su condición de Gobernador del estado Cojedes (sic), en los siguientes términos:

...Omissis...

En consecuencia, se denota que el Decreto, antes transcrito revoca el acto administrativo que da pie a la presente controversia, por lo que tal hecho acarrea la declaratoria de nulidad absoluta del Decreto que sobreviene un decaimiento del interés de las partes en el proceso ya que no existe materia sobre la cual decidir, ello es así, porque al decaer el interés procesal de las partes, se produce la extinción de la instancia, por lo que esta municipalidad, la cual profirió el acto administrativo que dio origen a la presente causa, declara de oficio la nulidad absoluta de dicho acto, evidenciándose que no hay materia sobre la cual continuar el proceso,Nro. 016/2005, entonces se verifica por lo que solicito así sea apreciado por esta Sala por haber un pronunciamiento incontrovertible de nulidad absoluta.

Por lo antes expuesto, y cumpliendo con la normativa legal estipulada en el artículo 95 numeral 14, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el cual se exige que oída la opinión del Síndico o Síndica Procuradora Municipal, autorice el Concejo Municipal, al Alcalde para convenir en los procedimientos Judiciales; y siendo el caso que, la Síndico (sic) Procuradora Municipal, ha impartido su opinión favorablemente respecto al caso, in commento, y que el ilustre Concejo Municipal autorizó, al Alcalde, en el presente proceso, a los fines de convenir parcialmente en la demanda incoada ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en la demanda por Conflicto de autoridades, interpuesta por el Gobernador del estado Cojedes, contra el Municipo F. del estadoC., y no habiendo asunto litigioso de fondo, convengo en los términos antes señalados.

III

PETITORIO

Por los hechos antes expuestos y fundamentos de derecho invocados, solicito a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, homologue el convenimiento parcial de la presente causa y se de por terminada la acción interpuesta...”. (Sic).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la homologación del convenimiento planteado. A tal efecto, observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Asimismo el artículo 264 eiusdem dispone:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Se observa que el ciudadano J.G.M.H., en su carácter de Alcalde del Municipio F. delE.C., asistido por la abogada Y.H., actuando como Síndica Procuradura del Municipio en referencia, consignó escrito el 4 de julio de 2007 “...a los fines de convenir parcialmente en la demanda incoada ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política (sic) Administrativa, en la demanda por Conflicto de autoridades, interpuesta por el Gobernador del estado Cojedes, contra el Municipio Falcón del estado Cojedes...”. (sic).

En dicho escrito el mencionado Alcalde sostiene que en virtud de la revocatoria expresa del Decreto N° 016/2005, de fecha 21 de noviembre de 2005 (que dio origen al conflicto entre autoridades), por disposición del Decreto N° 017/2006 de fecha 15 de noviembre de 2006, en su opinión, “...sobreviene un decaimiento del interés de las partes en el proceso ya que no existe materia sobre la cual decidir, ello es así, porque al decaer el interés procesal de las partes, se produce la extinción de la instancia, por lo que esta municipalidad, la cual profirió el acto administrativo que dio origen a la presente causa, declara de oficio la nulidad absoluta de dicho acto, evidenciándose que no hay materia sobre la cual continuar el proceso...”

Al respecto, considera la Sala necesario realizar las siguientes precisiones:

La doctrina nacional ha definido la figura del convenimiento la declaración de voluntad del demandado por la cual este muestra su conformidad con la pretensión del actor. Así también se ha precisado que la eficacia procesal del convenimiento, al igual que la de la transacción, se encuentra sujeta al orden público.

En orden a lo expuesto, resulta necesario señalar que el conflicto entre autoridades en criterio de la Sala constituye un especial medio de impugnación, que sólo procede cuando existen pruebas de que está planteada una crisis institucional por haberse afectado el normal funcionamiento de las instituciones de la entidad local. (Vid Sent. N° 00667 de fecha 7 de mayo de 2003)

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 5, numeral 32, consagró expresamente este mecanismo judicial como un medio especial de protección jurisdiccional al desenvolvimiento normal de la actividad administrativa y al cumplimiento de los fines del poder público. A tales efectos atribuyó dicha competencia a esta Sala Político-Administrativa en los términos siguientes.

“Dirimir las controversias administrativas que se susciten cuando una de las partes sea la República o algún Estado o Municipio, cuando la contraparte sea alguna de esas mismas entidades, por el ejercicio de una competencia de directa e inmediata ejecución de la Ley”.

En virtud de lo anterior la Sala considera necesario analizar la situación fáctica y jurídica que dio origen, en el caso que se analiza, al conflicto entre autoridades planteado.

Esta Sala observa que en el escrito interpuesto en fecha 1° de diciembre de 2005 el Gobernador del Estado Cojedes planteó la necesidad de obtener un pronunciamiento jurisdiccional a fin de resolver el conflicto entre autoridades interpuesto, que a decir del accionante, va mas allá de la simple intervención del Peaje de Taguanes mediante la ejecución del Decreto Municipal impugnado, es decir el N° 016/2005 dictado el 21 de noviembre del 2005. De allí que en el referido escrito la parte actora denunció en contra de la actitud asumida por el Alcalde del Municipio F. delE.C. lo siguiente:“...En esa misma fecha después de horas de accionar procede a ejecutar el decreto irrito (sic) y toma el control no sólo de las instalaciones física (sic) de la empresa concesionaria, sino de la sede administrativa prevista por el Estado para efectuar la recaudación, de Peaje, disponiendo de los activos inmobiliarios, así como de los fondos públicos depositados en dicho recinto, todo lo cual consta de actas levantadas al respecto suscrita (sic) por representantes de la empresa, la Administradora del Peaje, el Alcalde del Municipio y funcionario de la Municipalidad...”.

En virtud de lo anterior, además de la declaratoria de nulidad del Decreto Municipal impugnado, el actor solicitó a la Sala que fueran “...remitidas las actuaciones contentivas en el presente expediente a los representantes del Poder Moral, a los fines de que aperturen y realicen las averiguaciones administrativas a que haya lugar y determine de ser el caso, en el marco de la ejecución del decreto en referencia, la existencia de irregularidades o ilícitos administrativos o la comisión de algún hecho tipificado por nuestro ordenamiento jurídico como delito...”.

Lo expuesto adquiere particular interés para la Sala a fin de reiterar que con la interposición de este especial mecanismo judicial no se persigue la nulidad del acto que se impugna, sino el restablecimiento del normal funcionamiento de las instituciones, cuestión ésta, que en el caso particular que se analiza, llevó a la Sala a admitir el conflicto interpuesto y además declarar procedente la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta, en razón del “...eminente carácter de interés social que denota el asunto debatido...” y ante la presunción de que resultaran afectados los derechos de la colectividad en virtud de la situación de anormalidad generada con la intervención del Peaje de Taguanes en el Estado Cojedes. (Vid Sent, SPA N° 01039 de fecha 27 de abril de 2006).

Asimismo, de la lectura del expediente se evidencia el reiterado interés manifestado por la parte accionante a fin de obtener el referido pronunciamiento jurisdiccional, tendente a satisfacer su pretensión, ya que el Gobernador del Estado Cojedes dice actuar en el presente juicio, en representación de la colectividad de la mencionada entidad territorial.

En consecuencia, resulta improcedente para la Sala homologar dicho covenimiento, puesto que como se ha indicado anteriormente, en el presente caso, se encuentran involucradas razones de orden público, que pudiesen generar un pronunciamiento de la Sala referido a las supuestas irregularidades surgidas no sólo con la emisión del Decreto impugnado, sino también, a consecuencia de los actos de ejecución posteriores, concretamente, en lo relativo a la posibilidad de establecer presuntas responsabilidades en el manejo de los fondos públicos derivadas de la administración del Peaje de Taguanes.

Por las razones expuestas, no puede el Alcalde del Municipio F. delE.C. pretender que en virtud de la emisión del Decreto N 017/2006 de fecha 15 de noviembre de 2006, se homologue el convenimiento planteado en fecha 4 de julio de 2007, por lo que debe esta Sala declararlo improcedente. Así se decide.

III

DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de homologación del convenimiento formulado en fecha 4 de julio de 2007, por el ciudadano J.G.M.H., en su carácter de Alcalde del Municipio F. delE.C.,

--asistido por la abogada Y.H., actuando como Síndica Procuradura del Municipio en referencia, sobre el conflicto entre autoridades interpuesto por el ciudadano J.Y.R., actuando en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO COJEDES y en representación de dicha entidad territorial, contra el MUNICIPIO F.D.E.C..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecinueve (19) de septiembre del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01544.

La Secretaria,

S.Y.G.

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