Sentencia nº 632 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 21 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

Mediante oficio identificado con el alfanumérico EJ01OFO2015012817 del 30 de septiembre de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente signado con el alfanumérico EP01-P-2012-020228, que contiene la SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano J.G.G.R., venezolano e identificado con la cédula de identidad núm. 11.712.567, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el encabezamiento del artículo 149, en relación con el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Droga.

El 7 de octubre de 2015, se dio entrada a la solicitud de extradición y, el 8 de octubre de 2015, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal; en consecuencia, previa distribución, y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora F.C.G..

I

DE LAS ACTUACIONES

De la lectura del expediente se observan las siguientes actuaciones y constan los documentos que se relacionan a continuación:

El 5 de noviembre de 2012, el abogado J.Y.R.V., Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con Competencia en Materia contra las Drogas, ordenó formalmente el inicio de la investigación contra el ciudadano J.G.G.R. y otro, por la supuesta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas.

El 5 de noviembre de 2012, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó la orden de allanamiento solicitada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ingresar a la finca El Caribe, Sector El Toreño, vía Barinas, S.I., a dos kilómetros aproximadamente del centro de recepción de materiales San Silvestre, perteneciente a PDVSA, ubicado en el Municipio Barinas del Estado Barinas, lugar en el cual reside el ciudadano J.G.G.R. y R.E.E.M., con el fin de localizar evidencia de interés criminalístico.

Acta de registro de morada con orden de allanamiento, del 6 de noviembre de 2012, practicada por los Inspectores J.L.S., L.S. y J.A.; y por los Detectives M.O. y A.T., todos adscritos a la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) ubicado en Barinas, en la que se dejó constancia del hallazgo de un “alijo de droga”. De ese procedimiento se informó vía telefónica al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según lo estipulado en los artículos 111 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 6 de noviembre de 2012, el funcionario M.O., adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) ubicado en Barinas, dejó constancia de las actas siguientes:

- Actas de retención de dos vehículos, uno marca Jeep, modelo Wagoneer, tipo Espor Wagon, color marrón placas XBD-121; y otro marca Mazda, modelo 323, tipo sedan, color blanco, placas EAD-59V, los cuales se encontraban en la finca objeto del allanamiento.

- Actas de retención de seis paquetes cuadrados, envueltos cada uno en material sintético de color azul, los cuales fueron localizadas en el interior del vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, tipo Espor Wagon, color marrón placas XBD-121; de igual forma, dentro del mismo vehículo fue incautado otro paquete envuelto en material sintético transparente. Se observó que dicha sustancia era compacta, blanca y de olor fuerte y penetrante, por lo que se presumió que era droga.

- Acta de retención de una pieza mecánica conocida como “TRANSFER” correspondiente al vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, Tipo Espor Wagon, color marrón, placas XBD-121, el cual se encontraba en el interior de la Finca El Caribe que fue objeto de allanamiento.

En la misma fecha, el funcionario Inspector J.A., adscrito a la Base Territorial de Contrainteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de Barinas, levantó un acta de la inspección realizada a la Finca El Caribe.

Del mismo modo, el 6 de noviembre de 2012, el funcionario Detective A.T., adscrito a la Base Territorial de Contrainteligencia del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de Barinas, realizó el acta de inspección del vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, Tipo Espor Wagon, color marrón, placas XBD-121, en el cual se encontraron los seis paquetes ya descritos.

Actas de entrevistas de fecha 6 de noviembre de 2012.

Experticia química núm. 1109/12, del 7 de noviembre de 2012, realizada por la farmacéutica toxicóloga Lisbell Da Fonseca, Experta Profesional II, adscrita al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, en la cual quedó determinado que el total de las sustancia incautada correspondía a la cantidad de cinco (5) kilos con novecientos veinticinco (925) gramos de cocaína.

El 9 de noviembre de 2012, el Fiscal Auxiliar (E) Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ordenara la captura de los ciudadanos J.G.G.R. y R.E.E., residenciados en la finca El Caribe, ubicada en el Sector El Toreño, vía Barinas, a dos kilómetros del centro de recepción de materiales de la empresa PDVSA, en Barinas. En la referida solicitud, el Ministerio Público expresó:

Que “… [l]a solicitud que hace esta Representación del Ministerio Público se fundamenta en los hechos por los cuales se sigue la investigación, pues, en fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil doce (2012), se recibió actuaciones del Servicio Bolivariano de Inteligencia del Estado Barinas (SEBIN-Barinas), donde solicitaban a este despacho fiscal fuese tramitada la correspondiente orden de allanamiento ante el Juez de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en un inmueble ubicado en la FINCA DENOMINADA ‘EL CARIBE’, UBICADA EN EL SECTOR ‘EL TOREÑO’, VÍA BARINAS-S.I., ESPECÍFICAMENTE A UNOS DOS (02) KILÓMETROS A MANO DERECHA DEL CENTRO DE RECEPCIÓN DE MATERIALES DE LA EMPRESA PDVSA, MUNICIPIO BARINAS, ESTADO BARINAS donde residen presuntamente los ciudadanos E.E. y J.G., visto que luego de haber realizado labores de inteligencia presuntamente lograron determinar que en dicho lugar llegaban y salían vehículos con cargamentos de drogas, a los fines de ocultarla para posteriormente trasládalas a otras ciudades. Razón por la cual, en fecha 5-11-12, previa solicitud de este despacho, fue acordada la Orden de allanamiento por el Juez de Control № 06, signada con el № EP01-P-2012-020008”.

Que “… en fecha 06-11-12, los funcionarios se constituyeron en comisión a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento en cuestión, presentes en el sitio, en compañía de dos testigos fueron atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse: INFANTE R.Y.J., (encargado de la finca), su conyugué de nombre L.M.G. y COLLANTE G.H., quien presuntamente se encontraba esperando al señor ‘ENRIQUE ESCORCHA’, (propietario del inmueble); acto seguido procedieron a efectuarles las correspondientes revisión corporal y una inspección al inmueble, no localizando ninguna evidencia de interés criminalístico; posteriormente procedieron a la revisión de tres vehículos que se encontraban en el interior del mismo, logrando incautar con la ayuda de un semoviente canino especializado, dentro del vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, tipo Espor Wagón, color marrón, placas XBD-121, presuntamente propiedad del ciudadano COLLANTE G.H., específicamente dentro de una pieza conocida como ‘EL TRANSFER’ seis (06) envoltorios de tamaño grande y de forma cuadrada, envueltos cada uno en material sintético de color azul, observándose en la parte frontal de uno de ellos escrita en tinta de color amarillo la escritura ‘VALENCIA’, asimismo un (01) envoltorio de regular tamaño cubierto de material sintético transparente que se mantenía adherido a uno de los envoltorios antes descritos como especie de muestra, contentivos todos de una sustancia que al ser sometida a experticia resultó ser una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de cinco (5) kilos, novecientos veintiséis (926) gramos y cuatrocientos cuarenta (440) miligramos”.

Que “… [v]isto el hallazgo, procedieron a la detención de los ciudadanos INFANTE R.Y.J., Y.G.L.M. (sic) y COLLANTES G.H., leyéndoles sus derechos y quedando a la orden de esta Representación Fiscal”.

Que “… los ciudadanos a quienes se encontraba dirigida la orden y quien (sic) también residen en dicha finca, los cuales fueron identificados como J.G.G. y R.R.E.E., no lograron ser ubicados por cuanto para el momento del allanamiento e incautación de la droga no se encontraban, desconociéndose su paradero, ya que su domicilio es el mencionado lugar”.

Que “… [p]or las razones antes expuesta, es que solicitamos a ese juzgado y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDEN DE APREHENSIÓN contra los ciudadanos J.G.G.R. y R.E.E., dado que: Existe un hecho punible no prescrito como lo es el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en relación con el articulo 163 ordinal 7mo de la Ley Orgánica de Droga…”.

Que “[e]xisten fundados elementos de convicción para estimar que los investigados J.G.G.R. y R.E.E., son coautores de tal hecho…”

El 19 de noviembre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas libró orden de aprehensión contra los ciudadanos J.G.G.R., venezolano e identificado con la cédula de identidad núm. 11.712.567 y R.E.E., venezolano e identificado con la cédula de identidad núm. 11.711.325, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el primer párrafo del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas.

Experticia del vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, Tipo Espor Wagon, color marrón, placas XBD-121, realizada el 6 de diciembre de 2012, por el funcionario Sub Inspector A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, con la cual se determinó que dicho vehículo presenta sus seriales de identificación “ORIGINALES”.

Informe pericial realizado el 18 de enero de 2013, por el funcionario Agente R.R., experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se indicó lo siguiente: “… la pieza mecánica denominada transfer suministrada para el presente estudio (…) se pudo constatar que la misma PERMIETE EL PERFECTO ACOPLAMIENTO DE LOS SEIS (06) FACSIMILES DE LOS ENVOLTORIOS TIPO PANELAS CON LAS MEDIDAS MENCIONADAS EN EXPERTICIA QUÍMICA NÚMERO 1109/12…”.

Oficio identificado con el alfanumérico VF-DGAJ-CAI-2-2882-15-054571 del 25 de septiembre de 2015, mediante el cual la Coordinadora de Asuntos Internacionales, adscrita a la Dirección General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público remitió a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, comunicación identificada con el alfanumérico I.ORC.DSCE/AAE-13248 del 23 de septiembre de 2015, procedente de la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, para informar que se remitió por la vía diplomática a las autoridades de la República de Panamá, la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano venezolano J.G.G.R..

Orden de inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano J.G.G.R., dictada el 30 de septiembre de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Oficio identificado con el alfanumérico EJ01OFO2015012817, del 30 de septiembre de 2015, mediante el cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente signado con el alfanumérico EP01-P-2012-020228, relacionado con el procedimiento de extradición activa del ciudadano J.G.G.R..

Oficio identificado con el alfanumérico I.ORC.DSCE/AAE-13757, del 1° de octubre de 2015, dirigido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia por la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió copia del fax núm. 391/2015 del 28 de septiembre de este mismo año, proveniente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Panamá, a través del cual anexó copia del oficio núm. 08717 de fecha 25 de septiembre de 2015, emanado de la Dirección General del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, por el cual informa que el ciudadano venezolano J.G.G.R., en la audiencia de control de legalidad realizada en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá el 24 de septiembre de 2015, manifestó su consentimiento de acogerse al proceso de extradición simplificada.

Asimismo, en el mencionado oficio, el gobierno de la República de Panamá expresó:

… el Ministerio de Relaciones Exteriores – Dirección General de Asuntos Jurídicos y Tratados – en atención a lo anterior y con fundamento en el artículo 536 del Código Procesal Penal, hace del conocimiento de la Honorable Embajada de la República Bolivariana de Venezuela que pone a disposición de ese ilustrado Gobierno al señor J.G.G.R., para que en el término improrrogable de treinta (30) días calendarios a partir de la fecha, ejecute el traslado del requerido, con la salvedad que, de no hacerse cargo dentro de este plazo, el mismo será puesto en libertad y no podrá ser detenido nuevamente, para los fines de esta solicitud de extradición…

.

El 7 de octubre de 2015, se dio entrada en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a la solicitud de extradición activa del ciudadano J.G.G.R., asignándose a la causa el alfanumérico AA30-P-2015-000409.

El 8 de octubre de 2015, según lo estipulado en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora F.C.G..

El 8 de octubre de 2015, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio núm. 007174, de esa misma fecha, enviado por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remitió los movimientos migratorios del ciudadano J.G.G.R..

En esa misma fecha, la Sala de Casación Penal remitió el oficio núm. 1502 a la Directora General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual se solicita información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad núm. 11.712.567.

El 8 de octubre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal remitió el oficio núm. 1505 a la Fiscal General de la República, a fin de solicitarle que emitiera la Opinión Fiscal, según lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 8 de octubre de 2015, se recibió vía correspondencia en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio núm. 5733, de esa misma fecha, enviado por el Director (E) de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remitió los datos filiatorios del ciudadano J.G.R., observándose lo siguiente:

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo a su comunicación N° 1502 de fecha 08/10/2015 atendiendo su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 160 de la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública, según Gaceta Oficial 5.890, de fecha 31 de julio de 2008.

Al respecto de su solicitud, se especifican en relación anexa el DATO FILIATORIO del ciudadano (a) (…)

R.J.G..

CÉDULA DE IDENTIDAD N°: V-11.712.567

NOMBRE DE LOS PADRES: R.B.

LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: BARINAS EL 27/04/1967

ESTADO CIVIL: SOLTERO

DOCUMENTOS PRESENTADOS: PARTIDA DE NACIMIENTO N° 1443, AÑO 1967, EXPEDIDA POR EL PREFECTO DEL DISTRITO BARINAS EL 07/02/1974.

DOMICILIO: AVENIDA SAN JUAN, CASA NÚMERO 4-50 ESTADO BARINAS…

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El 9 de octubre de 2015, se recibió vía correspondencia, el oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-3-2015-0367, de esa misma fecha, enviado por la Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para informar que en fecha 27 de agosto de 2015, la Dirección General de Apoyo Jurídico comisionó a esa Fiscalía para ejercer la representación del Ministerio Público en el proceso de extradición activa seguido al ciudadano J.G.G.R..

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

.

Asimismo, los dos primeros párrafos del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

Extradición activa

Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional

.

Del contenido de los precitados dispositivos legales se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición hechas de conformidad con la ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa. Así se establece.

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El 30 de septiembre de 2015, el abogado J.Y.R.V., Fiscal Provisorio Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, interpuso ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, escrito contentivo de la solicitud de inicio del procedimiento de Extradición Activa contra el ciudadano J.G.G.R., de conformidad con lo estipulado en los artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con los hechos atribuidos al ciudadano requerido, el Ministerio Público adujó lo siguiente:

Que “… al prenombrado ciudadano le fue solicitada ORDEN DE APREHENSIÓN siendo acordada en fecha 19/11/2012 por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 2 de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud de la solicitud del día cinco (5) de Noviembre de dos mil doce (2012) cuando se reciben actuaciones suscritas por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia del estado Barinas, (SEBIN-BARINAS) donde solicitan a este despacho sea tramitada la correspondiente Orden de Allanamiento ante el Tribunal en Funciones de Control de Guardia, en un inmueble ubicado en LA FINCA DENOMINADA EL CARIBE, UBICADA EN EL SECTOR EL TOREÑO, VIA BARINITAS, S.I., ESPECÍFICAMENTE A DOS KILÓMETROS A MANO DERECHA DEL CENTRO DE RECEPCIÓN DE MATERIALES DE LA EMPRESA PDVSA, MUNICIPIO BARINAS, ESTADO BARINAS, donde residen presuntamente los ciudadanos E.E. y J.G., visto que luego de haber realizando labores de inteligencia presuntamente lograron determinar que en dicho lugar llegaban y salía (sic) vehículos con cargamentos de drogas a los fines de ocultarla para posteriormente ser trasladada a otras ciudades…”.

En cuanto a la solicitud del trámite para la extradición del ciudadano J.G.G.R., el Ministerio Público consideró procedente y ajustado a Derecho fundamentarla sobre la base de la Convención Interamericana sobre Extradición, de la cual son signatarias tanto la República Bolivariana de Venezuela como la República de Panamá, la cual se encuentra vigente por ratificación ejecutiva del 11 de mayo de 1982, según Gaceta Oficial núm. 2.955, Extraordinario. En el artículo 14 de dicha Convención se establece lo siguiente:

ARTÍCULO 14

Detención Provisional y Medidas Cautelares

1. En casos urgentes, los Estados Partes podrán solicitar por cualquiera de los medios previstos en el artículo 10 de esta Convención u otros medios de comunicación, que se proceda a detener provisionalmente a la persona reclamada judicialmente, procesada o condenada, y a la retención de los objetos concernientes al delito. La solicitud de detención provisional deberá declarar la intención de presentar el pedido formal para la extradición de la persona reclamada, hacer constar la existencia de una orden de detención o de un fallo condenatorio dictado contra dicha persona por parte de una autoridad judicial y sostener la descripción del delito. La responsabilidad que pudiera originarse por la detención provisional corresponderá exclusivamente al Estado que hubiera solicitado la medida.

2. El Estado requerido deberá ordenar la detención provisional y en su caso la retención de objetos y comunicar inmediatamente al Estado requirente la fecha de la detención.

3. Si el pedido de extradición, acompañado de los documentos a que hace referencia el artículo 11 de esta Convención, no fuese presentado dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha de la detención provisional, de que trata el párrafo 1 del presente artículo, la persona reclamada será puesta en libertad.

4. Cumplido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior, no se podrá solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada, sino después de la presentación de los documentos exigidos por el artículo 11 de esta Convención

.

Asimismo, el Ministerio Público requirió al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procediera a dar curso al trámite establecido en los artículos 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Dichas disposiciones son del tenor siguiente:

Extradición activa

Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución.

Tramitación

Artículo 384. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores certificará y hará las traducciones cuando corresponda, y presentará la solicitud ante el gobierno extranjero en el plazo máximo de sesenta días.

Medidas Precautelativas en el Extranjero

Artículo 385. El Ejecutivo Nacional podrá requerir al país donde se encuentra la persona solicitada, su detención preventiva y la retención de los objetos concernientes al delito, con fundamento en la solicitud hecha ante el Tribunal Supremo de Justicia por el Juez o Jueza competente, según lo establecido en el artículo 383 de este Código.

Cuando se efectúen dichas diligencias el órgano al que corresponda deberá formalizar la petición de extradición dentro del lapso previsto en la convención, tratado o normas de derecho internacional aplicable

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IV

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

El 30 de septiembre de 2015, en razón de la solicitud hecha por el Ministerio Público, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas declaró con lugar la solicitud y acordó iniciar el trámite para la Extradición Activa del ciudadano J.G.G.R..

Tal decisión se dictó con fundamento en las consideraciones siguientes:

Que “… [p]or otro lado, es importancia destacar que el delito que motiva la solicitud no constituye de modo alguno delito de tipo político. Entendiéndose estos como delitos políticos puros ni los llamados delitos relativos y tampoco guardan ninguna relación de conexidad con los delitos de índole político previstos y sancionados en el Código Penal venezolano (…) por último y no menos importante se debe señalar, que el ciudadano J.G.G.R. (…) es de nacionalidad venezolana; siendo uno de los requisitos exigidos tanto en la legislación venezolana como en los tratados internacionales, para proceder a realizar la solicitud de extradición. De lo anterior se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal (…) de actas se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…) siendo que a la fecha, no se ha podido realizar el acto formal de imputación, por cuanto el ciudadano J.G.G.R., se sustrajo de la justicia venezolana, siendo imposible localizarlo en el país, y que tal como se observa de la notificación, la imposibilidad de localizarlo en el país, estaba dada porque el mismo se había trasladado a la República de Panamá y fue detenido el día 21/09/2015, en el Aeropuerto Internacional de Tocumén de Panamá por una comisión de INTERPOL, PANAMÁ. Por lo que vista la solicitud fiscal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es solicitar a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, inicie EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano J.G.G. ROBLES…”.

V

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la Convención Interamericana sobre Extradición, la cual se encuentra vigente por ratificación ejecutiva del 11 de mayo de 1982, según Gaceta Oficial núm. 2.955, Extraordinario, en virtud de no existir entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Panamá un tratado bilateral de extradición, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de Extradición Activa de J.G.G.R., con fundamento en las siguientes consideraciones:

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro del espacio geográfico de la República Bolivariana de Venezuela, el cual constituye la regla en materia de validez espacial de la ley penal (mientras que el artículo 4 del mismo Código, entre otras normas penales, prevé varios supuestos de la denominada extraterritorialidad de la ley penal).

Lo anterior implica esencialmente la manifestación, por parte del Estado venezolano, de su soberanía, que entre otros aspectos exterioriza la fuerza con que imponen sus normas punitivas y se ejerce la jurisdicción de sus tribunales sobre los delitos cometidos en su territorio, con la exclusión de leyes extranjeras.

En efecto, el principio de la territorialidad en la República Bolivariana de Venezuela supone la aplicación de las disposiciones penales a todos los delitos cometidos en su territorio, independientemente de la nacionalidad del sujeto activo de la infracción o de la naturaleza del bien jurídico lesionado.

Y ello es así porque en la República Bolivariana de Venezuela se requiere la presencia ininterrumpida en el p.d.J. o de la Jueza y de las partes, especialmente del acusado o acusada, pues no es posible el juzgamiento en ausencia por ser violatorio del debido proceso. Así lo ha declarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1737, del 25 de junio de 2003, cuando estableció que:

En Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos

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Así pues, con base en la intención de prestarse asistencia en términos de reciprocidad y con el ánimo de combatir la delincuencia, los países han establecido la extradición como una institución de corte adjetivo que le permite a los Estados en cuyo territorio se ha cometido un delito solicitar su entrega al Estado en donde se encuentre la persona o personas a quienes se señala como autores o partícipes, con el objeto de proceder a su enjuiciamiento o al cumplimiento de la sanción impuesta, en caso de evasión de condenados o condenadas.

Aunado a lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VI, Del Procedimiento de Extradición, artículo 382 y siguientes, establece que la extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de ese título.

Como puede apreciarse, el Código Orgánico Procesal Penal señala varias fuentes de Derecho que rigen la extradición, comenzado por el Texto Fundamental, N.S. de la República Bolivariana de Venezuela, pasando por los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República, hasta llegar a las normas contempladas en ese texto legal. Tal mención no es taxativa, sino enunciativa, pues existen otras fuentes de Derecho que también rigen la extradición, tanto de naturaleza legal (Código Penal, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Ley Orgánica del Ministerio Público) como de naturaleza jurídica en general, como lo son los principios del derecho internacional y la costumbre internacional, entre otras.

En efecto, en cuanto a las prescripciones del Derecho Internacional aplicables al caso que nos ocupa, entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Panamá no existe Tratado bilateral de Extradición, sin embargo, ambos países son miembros de la Organización de Estados Americanos y, por iniciativa de dicha organización internacional, suscribieron y aprobaron la Convención Interamericana sobre Extradición. La República Bolivariana de Venezuela aprobó dicha Convención el 6 de septiembre de 1982 (Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Extradición, publicada en la Gaceta Oficial núm. 2.955, Extraordinario, del 11 de mayo de 1982) y la República de Panamá, el 1° de febrero de 1992.

Asimismo, en sentencia núm. 571 del 14 de diciembre de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con las prescripciones de Derecho Internacional aplicables en los procesos de extradición, expresó lo siguiente:

De igual forma, el 20 de febrero de 1928, con motivo de la Sexta Conferencia Internacional Americana, celebrada en la ciudad de La Habana, se firmó el Código de Derecho Internacional Privado, también denominado Código de Bustamante de 1928, cuyo Libro Cuarto, Título Tercero (artículos 344 y siguientes), se dedica a la extradición. Al igual que en el caso anterior, la República Bolivariana de Venezuela (Ley aprobatoria promulgada el 23 de diciembre de 1931, depositado el instrumento de ratificación el 12 de marzo de 1932) y la República de Panamá (el 26 de octubre de 1928), aprobaron el mencionado cuerpo normativo

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Al respecto, es oportuno señalar que la Convención Interamericana sobre Extradición, dispone en sus artículos 1 y 2, lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Obligación de Extraditar

Los Estados Partes se obligan, en los términos de la presente Convención, a entregar a otros Estados Partes que lo soliciten, a las personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas culpables o las condenadas a cumplir una pena de privación de libertad

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ARTÍCULO 2

Jurisdicción

1. Para que proceda la extradición, se requiere que el delito que la motiva, haya sido cometido en el territorio del Estado requirente.

2. Cuando el delito por el cual se solicita la extradición ha sido cometido fuera del territorio del Estado requirente se concederá la extradición siempre que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición, y dictar el fallo consiguiente.

3. El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando sea competente, según su propia legislación, para juzgar a la persona caya extradición se solicitó por el delito en que se funda el requerimiento. Si por este motivo la extradición es denegada por el Estado requerido, éste someterá el caso a sus autoridades competentes y comunicará la decisión al Estado requirente”.

De esta manera, y sobre la base de dichas disposiciones, nace la obligación de entregar bien sea a las personas que sean requeridas judicialmente para ser procesadas, a las que ya se encuentren procesadas o a las que ya fueron declaradas culpables o fueron condenadas a cumplir una pena privativa de libertad, tanto en el supuesto de que el delito se haya cometido en el territorio (en sentido amplio) del Estado Requirente como en el caso de que dicho país tenga jurisdicción para el enjuiciamiento correspondiente.

En ese mismo orden de ideas, del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende de manera concreta el procedimiento y los requisitos necesarios para que proceda la extradición activa. Al respecto, se deben señalar los siguientes:

1) Que un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad contra la persona que se encuentre en un país extranjero, para lo cual deben estar llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Que el Ministerio Público tenga conocimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada a la persona que se encuentra en el extranjero.

3) Que al tener la información, el Ministerio Público presente solicitud al Juez o Jueza de Control, de Juicio o de Ejecución, según el caso, para que se inicie al procedimiento de extradición activa.

4) Que exista respuesta del órgano jurisdiccional sobre el inicio o no del procedimiento de extradición activa, y en caso afirmativo, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal.

5) Que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una vez recibido el pronunciamiento de la instancia jurisdiccional pertinente, previa revisión de los requisitos de ley declare si es procedente o no solicitar la extradición.

Por ende, constituye una exigencia para la procedencia de la extradición activa la emisión de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del requerido o requerida en extradición, la cual debió fundarse en suficientes elementos de convicción que produjeran en el órgano jurisdiccional el convencimiento de la necesidad de la imposición de la referida medida de coerción personal.

Ello se erige en un requisito de gran relevancia para ser analizado al momento de acordar o no la procedencia de la extradición, pues al tratarse de una institución de orden procesal, la misma debe estar acompañada de serios elementos que permitan inferir que la persona solicitada se encuentra, presuntamente, pero con un sustento lógico y firme, incursa en la comisión del delito por el cual está siendo requerida.

Lo señalado resulta acorde con la vigencia en la República Bolivariana de Venezuela del principio de inocencia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual es recogido por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, y que son elementos, como se dijera, que han de ser considerados para decidir una controversia penal con una construcción intelectual que conlleve la certeza del juzgamiento y la primacía de la persona sometida a extradición.

Por tal motivo, para emitir una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben introducir al proceso una serie de elementos de convicción que permitan construir con certeza la necesidad de limitar el estado natural de libertad de la persona judicializada y luego solicitada en extradición, porque de no hacerlo se estaría vulnerando el principio de inocencia, ícono del sistema acusatorio venezolano y, consecuentemente, el debido proceso, garantía constitucional generadora de la seguridad jurídica.

Con ocasión a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 304, del 28 de julio de 2011, expresó que:

… la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios

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Realizadas las anteriores consideraciones en cuanto a las normas aplicables a la solicitud de extradición del ciudadano J.G.G.R., de acuerdo al estudio de las actas procesales, la Sala de Casación Penal constata que los hechos objeto de la presente causa fueron descritos por el Ministerio Público en su solicitud de inicio de trámite de extradición, y, según dicha descripción, los mismos ocurrieron en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de ello, el 19 de noviembre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas dictó orden de aprehensión judicial en contra del ciudadano J.G.G.R.. Tal medida de coerción personal se encuentra vigente y no se ha podido ejecutar en virtud de que el mencionado ciudadano no se encuentra en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia que ocasionó la paralización indefinida de la causa penal seguida contra el prenombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el primer párrafo del artículo 149 en relación con el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Droga, los cuales disponen lo siguiente:

Tráfico

Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años

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Circunstancia agravantes

Artículo 163. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

(…)

7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo

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Establecido lo anterior, la Sala de Casación Penal constata que el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 en relación con el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Droga, referido en la presente solicitud de extradición, que se le imputa al ciudadano J.G.G.R., se encuentra previsto como punible en el Código Penal de Panamá (Gaceta Oficial Digital núm. 26.519, del 26 de abril de 2010).

Al efecto, el artículo 318 del citado código dispone lo siguiente:

Quien, con fines ilícitos de comercialización, compre, venda, adquiera, permute, almacene o traspase droga, a cualquier título, será sancionado con prisión de ocho a quince años

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De los artículos transcritos, y en los casos del primer párrafo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 318 del Código Penal de Panamá, referentes a la comercialización o tráfico de drogas, se evidencia que en ambos la acción del sujeto activo, prevista por los legisladores, está dirigida al ocultamiento o almacenamiento de la droga o sustancias estupefacientes con fines de tráfico o comercialización.

De igual forma, tanto la República Bolivariana de Venezuela como la República de Panamá, suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena), la cual fue ratificada por nuestro país el 16 de julio de 1991, y el propósito de dicho instrumento es promover la cooperación entre los Estados Partes, para prevenir y combatir el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

Al respecto, el artículo 2 de la Convención, establece que el ámbito de aplicación de dicho instrumento comprende la investigación y el enjuiciamiento de los delitos tipificados en el artículo 3 de la presente Convención, que versan sobre delitos de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas que tengan una dimensión internacional.

De igual forma, el artículo 6 de la referida Convención, trata sobre la extradición, y estipula lo siguiente: “... [s]i una Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe de otra Parte con la que no lo vincula ningún tratado de extradición, una solicitud de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo…”.

Por lo expuesto, se concluye que en la presente solicitud de extradición activa se cumple con los principios de doble incriminación y mínima gravedad del hecho, previstos en la Convención Interamericana sobre Extradición (vid. Art. 3) y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, la entre otras fuentes de este instituto.

Por otra parte, en cuanto a la prescripción de la acción penal, del análisis de las actas insertas en el expediente, la Sala de Casación Penal considera que no concurre la prescripción de la acción penal (ordinaria y judicial) por cuanto el delito por el cual se solicita la extradición activa del ciudadano J.G.G.R., el cual es el de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es imprescriptible; dicho artículo establece que:

En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…

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Por otra parte, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia núm. 1712, del 12 de septiembre de 2001, que en relación con la imprescriptibilidad de los delitos de drogas expresó que el delito de tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades son de lesa humanidad; dicho fallo expresó lo siguiente:

… el artículo 29 constitucional, reza:

‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.’

(…)

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

‘...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...’.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

‘...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...’.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…

.

La Sala Constitucional en reciente decisión núm. 3421, del 9 de noviembre de 2005 reiteró y amplió el criterio sostenido en el citado fallo núm. 1712, señalando lo siguiente:

“… que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos…”.

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal de acuerdo a lo consagrado en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiendo el criterio vinculante y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen la imprescriptibilidad de la acción penal, entre otros, respecto al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en cualquiera de sus modalidades, considera que la presente causa no es susceptible de prescripción alguna.

Del mismo modo, es pertinente señalar que la legislación venezolana no contempla la pena de muerte ni penas perpetuas o infamantes, mucho menos para los delitos que sustentan la presente solicitud de extradición (vid. art. 9 de la Convención Interamericana sobre Extradición).

Cabe advertir, además, que tales sanciones están expresamente prohibidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ha caracterizado por su estricto apego al respeto, garantía y protección de los derechos humanos, tal como se evidencia en el artículo 44, numeral 3, de dicho Texto Fundamental, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

(…)

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años

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Asimismo, la Sala de Casación Penal observa que los hechos que dieron lugar a la Solicitud de Extradición los ha subsumido el Ministerio Público en el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, el cual no tiene la naturaleza de un injusto político ni está conexo con un injusto de este tipo ni es un delito común perseguido con una finalidad política (vid. art. 4.4 la Convención Interamericana sobre Extradición).

En fin, observa esta Sala de Casación Penal que en el presente caso no concurre ninguna causal que impida la extradición, por lo que resulta precedente la misma, tal como ha ocurrido en otros tantos casos en los que la República Bolivariana de Venezuela ha solicitado la extradición de sujetos que se encuentran en la República de Panamá, y esta última ha acordado la respectiva extradición, y viceversa, todo ello en garantía de los valores y principios de cooperación, reciprocidad, lucha contra la criminalidad y la impunidad, entre otros (vid. sentencia núm. 337, del 3 de noviembre de 2014, de la Sala de Casación Penal).

Por último, la solicitud de extradición se fundamentó en la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra del ciudadano J.G.G.R. por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 19 de noviembre de 2012, por lo que es procedente la solicitud de extradición requerida, ya que, conforme con el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en anteriores decisiones, como por ejemplo en la núm. 434 del 8 de agosto de 2008, la extradición también procede a fin de imputar a la persona y continuar el debido proceso de acuerdo con lo previsto en el Texto Fundamental, en instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y en el resto del ordenamiento jurídico.

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, observa la Sala de Casación Penal que la solicitud de Extradición Activa del ciudadano J.G.G.R. se fundamenta en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y se sostiene en lo siguiente:

  1. El decreto de la Medida de Privación Judicial de Libertad dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 19 de noviembre de 2012, en contra del ciudadano J.G.G.R., el cual se sostuvo en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

  2. El conocimiento por parte del Ministerio Público de que el solicitado no se encuentra en el país, tal como lo expuso en la solicitud de inicio de trámite que planteó ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

  3. El hecho cierto de que el ciudadano J.G.G.R. no se ha sometido al proceso penal seguido en su contra, pues salió del territorio nacional y se tiene noticias de que se encuentra en la República de Panamá; por lo que resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición, a fin de someterlo a la jurisdicción de los tribunales penales ordinarios venezolanos y garantizar el debido proceso.

    De igual modo, la Sala de Casación Penal, luego de haber a.l.d. que consta en el expediente, evidencia que en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia referidos anteriormente, también se cumple con los principios y garantías que regulan la institución de la extradición, en lo que respecta a las relaciones internacionales entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Panamá, y al Derecho que las vincula.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia y sin haber sido previamente escuchado.

    En síntesis, al analizar la documentación que consta en el expediente, se evidencia que, en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia, también se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país. En conclusión, se observa que se encuentran satisfechos los siguientes principios:

  4. Principio de la doble incriminación: De acuerdo a este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, se encuentra tipificado como delito en nuestra legislación y en la legislación de la República de Panamá.

  5. Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas y en el caso que nos ocupa la extradición es solicitada por la comisión de un delito, como lo es el Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, que establece una pena mayor a dos años.

  6. Principio de la especialidad: De acuerdo con el cual el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, exigencia que se compromete a cumplir la República Bolivariana de Venezuela en la presente decisión.

  7. Principio de no entrega por delitos políticos: De acuerdo al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y, en el presente caso se dejó claramente establecido que el delito que motivó la solicitud de extradición no es político ni conexo con delitos de este tipo.

  8. Principios relativos a la acción penal: De acuerdo al cual no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme a la ley del Estado requirente o del Estado requerido, y en el presente caso se dejó constancia que no consta ningún elemento que acredite la prescripción.

  9. Principios relativos a la pena: Según el cual no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el presente caso al ciudadano requerido se le pretende enjuiciar por un delito cuya pena no excede de treinta años de privación de libertad.

    Es importante destacar que además de cumplirse con todos los requisitos de ley, el ciudadano J.G.G.R., en la audiencia de control de legalidad, realizada en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá, el 24 de septiembre de 2015, manifestó su consentimiento de acogerse al proceso de extradición simplificada, según se evidencia de la copia del oficio núm. 08717 de fecha 25 de septiembre de 2015, emanado de la Dirección General del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá.

    Al respecto, el artículo 21 de la Convención Interamericana sobre Extradición, estipula:

    ARTÍCULO 21

    Extradición Simplificada

    Un Estado requerido podrá conceder la extradición sin proceder con las diligencias formales de extradición siempre que:

    a. Sus leyes no la prohíban específicamente, y

    b. La persona reclamada acceda por escrito y de manera irrevocable a su extradición después de haber sido informada por un juez u otra autoridad competente acerca de sus derechos a un procedimiento formal y de la protección que éste le brinda

    .

    Observa la Sala de Casación Penal que ese procedimiento tiene por objeto facilitar la aplicación de la Convención Interamericana sobre Extradición entre los Estados miembros, por cuanto significa la aceptación de parte del solicitado del o de los delitos por los que es requerido en extradición.

    Sobre la base de las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 21, literal “b” de la Convención Interamericana sobre Extradición, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera procedente solicitar a la República de Panamá la extradición activa del ciudadano J.G.G.R., para su enjuiciamiento en el territorio venezolano, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el primer párrafo del artículo 149 en relación con el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Droga. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano J.G.G.R., a la República de Panamá para su enjuiciamiento en el territorio venezolano, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el primer párrafo del artículo 149 en relación con el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Droga.

SEGUNDO

Asume el firme compromiso ante la República de Panamá de que el ciudadano J.G.G.R. será juzgado por el delito mencionado, con las debidas garantías constitucionales y procesales penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en los artículos 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición de la desaparición forzada de personas), y 46, numeral 1 (derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido o sometida a tortura o trato cruel e inhumano).

TERCERO

ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, una copia certificada de esta decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente, a los fines jurídicos consiguientes.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VENTIÚN (21) días del mes de OCTUBRE de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2015-000409

FCG

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